Este documento es un extracto de la web EUR-Lex
Documento 52011XP0292
Enforcement measures to correct excessive macroeconomic imbalances in euro area ***I European Parliament amendments adopted on 23 June 2011 to the proposal for a regulation of the European Parliament and of the Council on enforcement measures to correct excessive macroeconomic imbalances in the euro area (COM(2010)0525 – C7-0299/2010 – 2010/0279(COD))
Medidas de ejecución destinadas a corregir los desequilibrios macroeconómicos excesivos en la zona del euro ***I Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 23 de junio de 2011 relativo a las medidas de ejecución destinadas a corregir los desequilibrios macroeconómicos excesivos en la zona del euro (COM(2010)0525 – C7-0299/2010 – 2010/0279(COD))
Medidas de ejecución destinadas a corregir los desequilibrios macroeconómicos excesivos en la zona del euro ***I Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 23 de junio de 2011 relativo a las medidas de ejecución destinadas a corregir los desequilibrios macroeconómicos excesivos en la zona del euro (COM(2010)0525 – C7-0299/2010 – 2010/0279(COD))
DO C 390E de 18.12.2012, pp. 139-144
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
|
18.12.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 390/139 |
Jueves 23 de junio de 2011
Medidas de ejecución destinadas a corregir los desequilibrios macroeconómicos excesivos en la zona del euro ***I
P7_TA(2011)0292
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 23 de junio de 2011 relativo a las medidas de ejecución destinadas a corregir los desequilibrios macroeconómicos excesivos en la zona del euro (COM(2010)0525 – C7-0299/2010 – 2010/0279(COD)) (1)
2012/C 390 E/22
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
(Enmienda no 2)
ENMIENDAS DEL PARLAMENTO (2)
a la propuesta de la Comisión
(1) De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente (A7-0182/2011).
(2) Enmiendas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican con el símbolo ▐.
Jueves 23 de junio de 2011
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
relativo a las medidas de ejecución destinadas a corregir los desequilibrios macroeconómicos excesivos en la zona del euro
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 136, leído en relación con su artículo 121, apartado 6,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1) ,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
|
(-1) |
El marco mejorado de gobernanza económica debe basarse en diversas políticas de crecimiento sostenible coherentes y relacionadas entre sí en materia de crecimiento sostenible y de empleo basadas en una estrategia sólida de la Unión para el crecimiento y el empleo centrada, en particular, en el desarrollo y el fortalecimiento del mercado único, así como en la promoción de los vínculos comerciales internacionales y de la competitividad, un marco eficaz de prevención y corrección de los déficits públicos excesivos (el Pacto de Estabilidad y Crecimiento), un sólido marco de prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos, requisitos mínimos para los marcos presupuestarios nacionales y una regulación y supervisión reforzadas de los mercados financieros. |
|
(-1 bis) |
La Comisión debe asumir un papel más importante en el proceso reforzado de supervisión por lo que se refiere a la evaluación, el control, las misiones, recomendaciones y advertencias específicas para cada Estado miembro. |
|
(1) |
La coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros dentro de la Unión debe desarrollarse en el marco de las orientaciones generales de política económica y las directrices de empleo, tal como contempla el Tratado, deben implicar el respeto de los siguientes principios rectores: precios estables, finanzas públicas y condiciones monetarias sólidas y sostenibles y balanza de pagos estable. |
|
(2) |
La experiencia adquirida en el transcurso de los diez primeros años de la unión económica y monetaria pone de manifiesto la necesidad de mejorar la gobernanza económica de la Unión, que debería basarse en una mayor apropiación nacional de las normas y políticas establecidas de común acuerdo y un marco de vigilancia más sólido de las políticas económicas nacionales a escala de la Unión. |
|
(2 bis) |
Lograr y mantener un mercado único dinámico debe considerarse parte del funcionamiento correcto y apropiado de la unión económica y monetaria. |
|
(3) |
En especial, la supervisión de las políticas económicas de los Estados miembros debe ampliarse más allá de la supervisión presupuestaria, a fin de prevenir desequilibrios macroeconómicos excesivos y de ayudar a los Estados miembros afectados a preparar planes correctores antes de que las divergencias se arraiguen y antes de que la evolución económica y financiera adopte un cariz permanente en una dirección excesivamente desfavorable . Esta ampliación debe ir a la par con la profundización de la supervisión presupuestaria. |
|
(4) |
Para contribuir a solventar tales desequilibrios, es preciso fijar un procedimiento en la legislación. |
|
(5) |
Conviene complementar la supervisión multilateral mencionada en el artículo 121, apartados 3 y 4, del Tratado FUE con normas específicas para la detección, prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos. Es fundamental que el procedimiento se integre en el ciclo anual de supervisión multilateral. |
|
(5 bis) |
Los datos estadísticos fiables constituyen la base para la vigilancia de los desequilibrios macroeconómicos. A fin de garantizar la elaboración de estadísticas fiables e independientes, los Estados miembros deben asegurarse de la independencia profesional de las autoridades estadísticas nacionales, de conformidad con el Código de Buenas Prácticas de las Estadísticas Europeas establecido en el Reglamento (CE) no 223/2009. Por otra parte, la disponibilidad de datos fiscales fiables es también relevante para la vigilancia de los desequilibrios macroeconómicos. La garantía de este requisito debe quedar asegurado en las normas establecidas al respecto por el Reglamento (UE) no […/…] relativo a la aplicación efectiva de la vigilancia presupuestaria en la zona del euro, en particular su artículo 6 bis. |
|
(5 ter) |
El fortalecimiento de la gobernanza económica debe contemplar una participación mayor y más oportuna del Parlamento Europeo y los Parlamentos nacionales. La comisión competente del Parlamento puede ofrecer al Estado miembro afectado por una decisión del Consejo adoptada de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento la oportunidad de participar en un intercambio de puntos de vista. |
|
(6) |
Debe reforzarse la aplicación del Reglamento (UE) no […/…] estableciendo depósitos con devengo de intereses en caso de incumplimiento de la recomendación de tomar las medidas correctoras de que se trate, de forma que dichos depósitos se conviertan en una multa anual en caso de incumplimiento reiterado de la recomendación de abordar los desequilibrios macroeconómicos excesivos en el contexto del mismo procedimiento por desequilibrio ▐. Estas medidas de ejecución deben aplicarse a los Estados miembros cuya moneda es el euro ▐. ▐ |
|
(8) |
En caso de incumplimiento ▐ de las recomendaciones del Consejo , debe mantenerse el depósito con devengo de intereses o imponerse la multa hasta que el Consejo compruebe que el Estado miembro ha tomado las medidas correctoras necesarias para seguir sus recomendaciones. |
|
(9) |
Por otra parte, el incumplimiento reiterado de un Estado miembro de su obligación de presentar un plan de medidas correctoras para llevar a efecto la recomendación del Consejo debe ser igualmente objeto, por regla general, de una multa anual, hasta que el Consejo compruebe que el Estado miembro ha presentado un plan de medidas correctoras que se atenga suficientemente a su recomendación. |
|
(10) |
A fin de garantizar la igualdad de trato entre los Estados miembros, el depósito con devengo de intereses y la multa deben ser idénticos para todos los Estados miembros cuya moneda es el euro e igual al 0,1 % del producto interior bruto (PIB) registrado el ejercicio anterior en el Estado miembro de que se trate. |
|
(10 bis) |
La Comisión debe estar también facultada para recomendar la reducción de una sanción o su cancelación si concurren circunstancias económicas excepcionales. |
|
(11) |
El procedimiento de imposición de sanciones a los Estados miembros que no hayan tomado medidas efectivas para corregir los desequilibrios macroeconómicos excesivos debe interpretarse de manera que la imposición de la sanción a dichos Estados miembros sea la regla y no la excepción. |
|
(12) |
Las multas a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento constituirán «otros ingresos» en el sentido del artículo 311 del Tratado, que deberán asignarse a la financiación de mecanismos de estabilidad destinados a prestar asistencia financiera, creados por los Estados miembros cuya moneda es el euro, a fin de proteger la estabilidad de la zona del euro en su conjunto. |
|
(13) |
La facultad de adoptar decisiones concretas de aplicación de la sanción prevista en el presente Reglamento debe recaer en el Consejo. Habida cuenta de que forman parte de la coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros en el Consejo, de conformidad con el artículo 121, apartado 1, del Tratado FUE , esas decisiones se inscriben plenamente en la continuidad de las medidas adoptadas por el Consejo con arreglo al artículo 121 del Tratado FUE y al Reglamento (UE) no […/… ]. |
|
(14) |
Habida cuenta de que el presente Reglamento contiene normas generales para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) no […/… ], debe adoptarse de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario contemplado en el artículo 121, apartado 6, del Tratado. |
|
(15) |
Habida cuenta de que el objetivo de crear un marco efectivo para la detección y prevención de los desequilibrios macroeconómicos no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, debido a la profunda interdependencia comercial y financiera existente entre ellos y a los efectos indirectos de las políticas económicas nacionales en la Unión y en el conjunto de la zona del euro, sino que puede alcanzarse mejor a escala de la Unión, ésta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad enunciado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en ese mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece un sistema de sanciones para la corrección efectiva de los desequilibrios macroeconómicos excesivos en la zona del euro.
2. El presente Reglamento se aplicará a los Estados miembros cuya moneda es el euro.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones que figuran en el artículo 2 del Reglamento (UE) no […/…].
Además, se entenderá por:
«circunstancias económicas excepcionales»: las circunstancias en las cuales el exceso del déficit público sobre el valor de referencia se considera excepcional en el sentido del artículo 126, apartado 2, letra a), segundo guión, del Tratado FUE y según lo previsto en el Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo (3).
Artículo 3
Sanciones
1. El Consejo, a propuesta de la Comisión, impondrá un depósito con devengo de intereses si se adopta una recomendación del Consejo sobre medidas correctoras de conformidad con el artículo 10, apartado 4, ▐ del Reglamento (UE) no […/… ] , y el Consejo llega a la conclusión ▐ de que el Estado miembro en cuestión ▐ no ha tomado las medidas correctoras recomendadas tras una recomendación .
1 bis. Mediante una Decisión del Consejo, por recomendación de la Comisión, se impondrá una multa anual si:
|
a) |
se adoptan sucesivamente dos recomendaciones del Consejo en el mismo procedimiento por desequilibrio de conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) no […/… ] y el Consejo llega a la conclusión de que el Estado miembro en cuestión ha sometido un plan insuficiente de medidas correctoras, o si |
|
b) |
se adoptan sucesivamente dos recomendaciones del Consejo en el mismo procedimiento por desequilibrio de conformidad con el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o […/…]. |
La multa se impondrá mediante la conversión del depósito con devengo de intereses en una multa anual con arreglo al artículo 3, apartado 1.
1 ter. La decisión a que se refieren el apartado 1 y el apartado 1 bis se considerará adoptada por el Consejo a menos que éste, por mayoría cualificada, rechace la recomendación en el plazo de diez días después de la fecha de su adopción por la Comisión. El Consejo podrá modificar la recomendación de la Comisión por mayoría cualificada.
1 quater. La recomendación de la Comisión relativa a la Decisión del Consejo se emitirá en un plazo de veinte días después de la fecha en que se hayan cumplido las condiciones a que se refieren el apartado 1 y el apartado 1 bis.
2. El depósito con devengo de intereses o la multa anual recomendados por la Comisión serán iguales al 0,1 % del PIB del Estado miembro en cuestión registrado en el ejercicio anterior.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la Comisión podrá proponer una reducción del importe del depósito con devengo de intereses o la multa o la cancelación de los mismos en caso de circunstancias económicas excepcionales o a raíz de una solicitud motivada del Estado miembro de que se trate dirigida a la Comisión en el plazo de diez días después de la fecha en que se hayan cumplido las condiciones a que se refieren el apartado 1 y el apartado 1 bis .
4. Si un Estado miembro ha constituido un depósito con devengo de intereses o ha pagado una multa anual correspondiente a un año civil determinado y el Consejo llega a la conclusión ulteriormente, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) no […/… ], de que el Estado miembro ha tomado las medidas correctoras recomendadas en el curso del ejercicio de que se trate, se reembolsarán al Estado miembro pro rata temporis el depósito constituido junto con los intereses devengados o la multa pagada correspondientes a dicho ejercicio .
Artículo 4
Asignación de las multas
Las multas a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento constituirán «otros ingresos» en el sentido del artículo 311 del Tratado, y se asignarán al Fondo Europeo de Estabilidad Financiera ▐. A partir del momento en que los Estados miembros cuya moneda es el euro creen otro mecanismo de estabilidad destinado a prestar asistencia financiera a fin de proteger la estabilidad de la zona del euro en su conjunto, las multas se asignarán a dicho mecanismo.
Artículo 5
Votación en el Consejo
Únicamente participarán en las votaciones sobre las medidas contempladas en el artículo 3 los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros cuya moneda es el euro. El Consejo se pronunciará sin tomar en consideración el voto del miembro del Consejo que represente al Estado miembro de que se trate.
La mayoría cualificada de los miembros del Consejo mencionados en el primer párrafo se definirá de conformidad con el artículo 238, apartado 3, letra a), del Tratado.
Artículo 5 bis
Diálogo económico
Con objeto de mejorar el diálogo entre las instituciones de la Unión, en particular el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, y reforzar la transparencia y la rendición de cuentas, la comisión competente del Parlamento Europeo podrá invitar al presidente del Consejo, al presidente de la Comisión y, cuando proceda, al presidente del Eurogrupo a comparecer ante la comisión para tratar las decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento.
La comisión competente del Parlamento podrá ofrecer al Estado miembro afectado por las decisiones mencionadas la oportunidad de participar en un intercambio de puntos de vista.
Artículo 5 ter
Revisión
1. En el plazo de tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento y, posteriormente, cada cinco años, la Comisión publicará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. Este informe evaluará, entre otros elementos:
|
a) |
la eficacia del Reglamento, y |
|
b) |
los progresos realizados para garantizar una coordinación más estrecha de las políticas económicas y una convergencia sostenida de los resultados económicos de los Estados miembros de conformidad con el Tratado. |
2. Si procede, este informe irá acompañado de una propuesta de modificación del presente Reglamento.
3. El informe, junto con cualquier eventual propuesta que lo acompañe, será transmitido al Parlamento Europeo y al Consejo.
Artículo 6
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
Por el Consejo
El Presidente
(1) DO C 150 de 20.5.2011, p. 1.
(2) DO C de …, p. …