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Dokument 52011XP0287

Prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos ***I Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 23 de junio de 2011 relativo a la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos (COM(2010)0527 – C7-0301/2010 – 2010/0281(COD))

DO C 390E de 18.12.2012, s. 76–88 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

18.12.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 390/76


Jueves 23 de junio de 2011
Prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos ***I

P7_TA(2011)0287

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 23 de junio de 2011 relativo a la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos (COM(2010)0527 – C7-0301/2010 – 2010/0281(COD)) (1)

2012/C 390 E/17

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(Enmienda. no 2)

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO (2)

a la propuesta de la Comisión


(1)  De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente (A7-0183/2011).

(2)  Enmiendas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican con el símbolo ▐.


Jueves 23 de junio de 2011
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 121, apartado 6,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo  (1) ,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

La coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros dentro de la Unión debe desarrollarse en el contexto de las orientaciones generales de política económica y de las orientaciones para el empleo, y debe implicar el respeto de los siguientes principios rectores: precios estables, finanzas públicas y condiciones monetarias sólidas y sostenibles y balanza de pagos estable.

(1 bis)

La consecución y el mantenimiento de un mercado único dinámico debe considerarse un elemento constitutivo del funcionamiento apropiado y correcto de la unión económica y monetaria.

(1 ter)

La mejora del marco de gobernanza económica debe basarse en varias políticas interconectadas y coherentes en favor del crecimiento sostenible: una estrategia de la Unión para el crecimiento y el empleo, un semestre europeo de coordinación reforzada de las políticas económicas y presupuestarias, un marco eficaz de prevención y corrección de los déficits públicos excesivos (el Pacto de Estabilidad y Crecimiento), un marco robusto de prevención y corrección de desequilibrios macroeconómicos y una regulación y una supervisión reforzadas de los mercados financieros.

(2)

Es necesario aprender de la experiencia adquirida durante los diez primeros años de funcionamiento de la unión económica y monetaria y, en especial, mejorar la gobernanza económica en la Unión sobre la base de un mayor protagonismo nacional .

(2 bis)

El refuerzo de la gobernanza económica debe incluir una participación más estrecha y temprana del Parlamento Europeo y de los parlamentos nacionales. La comisión competente del Parlamento Europeo puede ofrecer al Estado miembro afectado por una recomendación o decisión del Consejo conforme al artículo 7, apartado 2, al artículo 8, apartado 2, y al artículo 10, apartado 4, del presente Reglamento la oportunidad de participar en un intercambio de puntos de vista.

(2 ter)

La Comisión debe desempeñar un papel más importante en el proceso reforzado de supervisión por lo que se refiere a las evaluaciones específicas para cada Estado miembro, el control, las misiones, las recomendaciones y las advertencias.

(3)

En especial, la supervisión de las políticas económicas de los Estados miembros debe ampliarse más allá de la supervisión presupuestaria, de modo que englobe un marco más detallado y formal destinado a prevenir desequilibrios macroeconómicos excesivos y ▐ ayudar a los Estados miembros afectados a preparar planes correctores antes de que las divergencias se arraiguen. Esta ampliación del marco de supervisión económica debe ir a la par con la profundización de la supervisión presupuestaria.

(4)

Para contribuir a solventar tales desequilibrios, es preciso fijar un procedimiento en la legislación.

(5)

Conviene complementar la supervisión multilateral mencionada en el artículo 121, apartados 3 y 4, del Tratado con normas específicas para la detección de los desequilibrios macroeconómicos, así como para la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos excesivos dentro de la Unión, que deberían ajustarse al ciclo anual de supervisión multilateral .

(6)

Este procedimiento debe crear un mecanismo de alerta que permita detectar rápidamente los desequilibrios macroeconómicos que surjan. Debe basarse en la utilización de un cuadro de indicadores transparente y orientativo que incluya umbrales indicativos , combinado con un análisis crítico. Este análisis debe tener en cuenta, entre otras cosas, la convergencia nominal y real dentro y fuera de la zona del euro.

(6 bis)

Es conveniente que la Comisión coopere estrechamente con el Consejo y el Parlamento Europeo en la elaboración del cuadro de indicadores y el conjunto de indicadores macroeconómicos y macrofinancieros relativos a los Estados miembros. Los indicadores y los umbrales se deben establecer y, en su caso, modificar de manera que se adapten a las características cambiantes de los desequilibrios macroeconómicos, en función, entre otras cosas, de las amenazas que puedan surgir para la estabilidad macroeconómica o de la mayor disponibilidad de estadísticas pertinentes. La Comisión debe presentar a las comisiones competentes del Consejo y del Parlamento Europeo propuestas de observaciones sobre los planes de establecimiento y modificación de los indicadores y umbrales. La Comisión debe informar al Consejo y al Parlamento Europeo de las modificaciones de los indicadores y umbrales y motivar dichas modificaciones.

(7)

Para que el cuadro de indicadores funcione con eficacia como elemento del mecanismo de alerta, debe consistir en un conjunto limitado de indicadores económicos , financieros y estructurales pertinentes para la detección de desequilibrios macroeconómicos, con sus correspondientes umbrales indicativos. Los indicadores y umbrales deben modificarse, en su caso, de manera que se adapten a las características cambiantes de los desequilibrios macroeconómicos , en función, entre otras cosas, de las amenazas que puedan surgir para la estabilidad macroeconómica o de la mayor disponibilidad de estadísticas pertinentes. Los indicadores no deben considerarse objetivos de política económica, sino herramientas para tener en cuenta la naturaleza evolutiva de los desequilibrios macroeconómicos dentro de la Unión Europea.

(7 bis)

Es conveniente que, al elaborar el cuadro de indicadores, se tenga también debidamente en cuenta la heterogeneidad de las circunstancias económicas, incluidos los efectos de recuperación.

(8)

El hecho de superar uno o más de los umbrales indicativos no debe implicar necesariamente la aparición de desequilibrios macroeconómicos, ya que la elaboración de la política económica debe tener en cuenta la interdependencia entre las distintas variables macroeconómicas. No se han de sacar conclusiones de una lectura automática del cuadro de indicadores: el análisis económico debe garantizar que todas las informaciones, procedan o no del cuadro de indicadores, se pongan en perspectiva y se tengan en cuenta en el análisis exhaustivo.

(9)

Sobre la base del procedimiento de supervisión multilateral y del mecanismo de alerta, o en caso de evolución inesperada y significativa de las condiciones económicas que requiera un análisis urgente a los efectos del presente Reglamento, la Comisión debe determinar qué Estados miembros han de ser objeto de un análisis exhaustivo. Este análisis debe llevarse a cabo sin presuponer la existencia de un desequilibrio y debe incluir un análisis completo de las fuentes de los desequilibrios en el Estado miembro que se esté analizando , que tenga debidamente en cuenta las condiciones y circunstancias económicas específicas del país y un conjunto más amplio de instrumentos analíticos, indicadores y datos cualitativos centrados específicamente en el país en cuestión . Cuando la Comisión esté realizando el análisis exhaustivo, el Estado miembro debe colaborar con ella para garantizar que la información de que dispone la Comisión sea tan completa y correcta como sea posible. Por otra parte, la Comisión debe tener debidamente en cuenta cualquier otra información que los Estados miembros interesados consideren pertinente y hayan presentado a la Comisión y al Consejo. El análisis exhaustivo debe debatirse en el seno del Consejo y del Eurogrupo en el caso de los Estados miembros cuya moneda es el euro. El análisis exhaustivo tendrá en cuenta, cuando proceda, las recomendaciones o las invitaciones del Consejo dirigidas a los Estados miembros objeto de dicho análisis que se hayan adoptado de conformidad con los artículos 121, 126 y 148 del Tratado y con los artículos 6, 7, 8 y 10 del presente Reglamento, así como las intenciones de actuación del Estado miembro analizado, tal como se reflejen en los programas nacionales de reforma, y las mejores prácticas internacionales en materia de indicadores y metodologías. Cuando la Comisión decida llevar a cabo un estudio exhaustivo en respuesta a una evolución inesperada y significativa de las condiciones económicas que requiera un análisis urgente, es importante que informe de ello a los Estados miembros de que se trate.

(10)

Un procedimiento de control y corrección de los desequilibrios macroeconómicos negativos, con elementos preventivos y correctores, requerirá herramientas de supervisión mejoradas, basadas en las que se utilizan en el procedimiento de supervisión multilateral. Podrá incluir misiones de supervisión reforzadas de la Comisión en los Estados miembros , en coordinación con el Banco Central Europeo (BCE) en el caso de los Estados miembros cuya moneda es el euro o de los Estados miembros que participan en el mecanismo de tipos de cambio II (MTC II), y la presentación de informes adicionales por parte del Estado miembro afectado en caso de desequilibrios graves, en particular desequilibrios que comprometan el correcto funcionamiento de la unión económica y monetaria. Cuando proceda, se debe involucrar en el diálogo a los interlocutores sociales y otras partes interesadas a escala nacional.

(11 )

Al evaluar los desequilibrios, conviene tener en cuenta su gravedad ▐ y sus posibles efectos indirectos negativos, de índole económica y financiera, que agraven la vulnerabilidad de la economía de la UE y constituyan una amenaza para el correcto funcionamiento de la unión monetaria . En todos los Estados miembros, particularmente en la zona del euro, se deben prever actuaciones destinadas a corregir los desequilibrios macroeconómicos y las divergencias de competitividad. Sin embargo, la naturaleza, importancia y urgencia de los desafíos que esas actuaciones deben atajar pueden diferir significativamente de un Estado miembro a otro. Ante las vulnerabilidades existentes y la magnitud del ajuste preciso, la necesidad de actuación es especialmente apremiante en los Estados miembros que registran de modo persistente altos déficits por cuenta corriente e importantes pérdidas de competitividad. Asimismo, en los Estados miembros que acumulan grandes superávits por cuenta corriente, las medidas deben encaminarse a determinar y poner en práctica reformas estructurales que contribuyan a fortalecer su demanda interna y su potencial de crecimiento.

(11 bis)

Asimismo, debe tenerse en cuenta la capacidad de ajuste económico y el historial del Estado miembro en cuestión en lo que respecta al cumplimiento de recomendaciones anteriores formuladas de conformidad con el presente Reglamento y otras recomendaciones formuladas de conformidad con el artículo 121 del Tratado en el marco de la supervisión multilateral, en particular las orientaciones generales de política económica de los Estados miembros y de la Unión.

(12)

Si se detectan desequilibrios macroeconómicos, deben dirigirse recomendaciones al Estado miembro en cuestión , cuando corresponda con la intervención de los comités pertinentes, para orientarle sobre las respuestas políticas adecuadas. La respuesta política del Estado miembro a los desequilibrios ha de ser rápida y servirse de todos los instrumentos políticos disponibles bajo el control de los poderes públicos. En su caso, también se debe involucrar a las partes interesadas a escala nacional, incluidos los interlocutores sociales, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado FUE y con los regímenes jurídicos y políticos nacionales. La respuesta política debe adaptarse al entorno y las circunstancias específicos del Estado miembro de que se trate y abarcar los principales ámbitos de la política económica, entre ellos, en su caso, las políticas presupuestaria y salarial, los mercados laborales, los mercados de productos y servicios y la regulación del sector financiero. Es necesario tener en cuenta los compromisos contraídos en virtud del MTC II.

(13)

Las alertas y recomendaciones de la Junta Europea de Riesgo Sistémico dirigidas a los Estados miembros o a la Unión se refieren a los riesgos de naturaleza macrofinanciera, que también deben justificar , en su caso, medidas consecuentes adecuadas por parte de la Comisión en el contexto de la supervisión de los desequilibrios. Debe respetarse escrupulosamente el régimen de independencia y confidencialidad de la Junta Europea de Riesgo Sistémico.

(14)

Si se detectan desequilibrios macroeconómicos graves, en particular desequilibrios que comprometen el correcto funcionamiento de la unión económica y monetaria, debe iniciarse un procedimiento de desequilibrio excesivo que podrá incluir la formulación de recomendaciones al Estado miembro, requisitos reforzados de supervisión y control, y, en el caso de los Estados miembros cuya moneda es el euro, la posibilidad de adoptar medidas de ejecución de conformidad con el Reglamento (UE) no […/…] (3) en caso de incumplimiento reiterado de su obligación de tomar medidas correctoras.

(15)

Todo Estado miembro que sea objeto de un procedimiento de desequilibrio excesivo debe elaborar un plan de medidas correctoras en el que detalle sus políticas destinadas a aplicar las recomendaciones del Consejo. El plan de medidas correctoras debe incluir un calendario de ejecución de las medidas previstas. Debe ser aprobado por el Consejo por medio de una recomendación . Esta recomendación se ha de transmitir al Parlamento Europeo.

(15 bis)

Deben otorgarse al Consejo los poderes para adoptar decisiones individuales en las que se declare la falta de cumplimiento de las recomendaciones adoptadas por el Consejo en el marco del plan de medidas correctoras. Habida cuenta de que forman parte de la coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros en el Consejo, de conformidad con el artículo 121, apartado 1, del Tratado, esas decisiones individuales se inscriben plenamente en la continuidad de las recomendaciones mencionadas adoptadas por el Consejo con arreglo al artículo 121, apartado 4, del Tratado en el contexto del plan de medidas correctoras.

(16)

Habida cuenta de que el objetivo de elaborar un marco efectivo para la detección y prevención de los desequilibrios macroeconómicos no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, debido a la profunda interdependencia comercial y financiera existente entre ellos y a los efectos indirectos de las políticas económicas nacionales en la Unión y en el conjunto de la zona del euro, sino que puede alcanzarse mejor a escala de la Unión, ésta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad enunciado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en ese mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

(16 bis)

Cuando el Consejo y la Comisión apliquen el presente Reglamento deben respetar plenamente el cometido de los parlamentos nacionales y de los interlocutores sociales, así como las diferencias entre los sistemas nacionales, como el sistema de formación de salarios.

(16 ter)

Si el Consejo considera que un Estado miembro ya no presenta desequilibrios excesivos, el procedimiento de desequilibrio excesivo se cerrará una vez que el Consejo, basándose en una recomendación de la Comisión, haya derogado las recomendaciones contempladas en los artículos 7, 8 y 10. Todo ello se basará en un análisis exhaustivo de la Comisión que muestre que el Estado miembro ha actuado de acuerdo con las recomendaciones del Consejo y que ya no existen las causas subyacentes y los riesgos asociados definidos en la recomendación que haya puesto en marcha el procedimiento de desequilibrio excesivo, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la evolución macroeconómica, las perspectivas y los efectos indirectos. El cierre del procedimiento de desequilibrio excesivo debe indicarse por medio de una declaración pública.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

Objeto y definiciones

Artículo 1

Objeto

1.    El presente Reglamento establece disposiciones para la detección de desequilibrios macroeconómicos, así como para la prevención y corrección de desequilibrios macroeconómicos excesivos en la Unión.

1 bis.     El presente Reglamento se aplicará en el contexto del semestre europeo, con arreglo al Reglamento (UE) no […/…] relativo al refuerzo de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas.

1 ter.     En la aplicación del presente Reglamento se respetará plenamente el artículo 152 del Tratado FUE, y las recomendaciones formuladas de conformidad con el presente Reglamento respetarán las prácticas y las instituciones nacionales en lo referente a la formación de salarios. Se tendrá presente el artículo 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, por lo que la aplicación no afectará al derecho a negociar, celebrar y aplicar convenios colectivos y a emprender acciones colectivas de acuerdo con la legislación y las prácticas nacionales.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)   «desequilibrios»: cualquier tendencia que da lugar a una evolución macroeconómica que afecta o puede afectar negativamente al correcto funcionamiento de la economía de un Estado miembro, de la unión económica y monetaria o del conjunto de la Unión;

b)   «desequilibrios excesivos»: desequilibrios graves, en particular los desequilibrios que comprometen o pueden comprometer el correcto funcionamiento de la unión económica y monetaria.

CAPÍTULO II

Detección de desequilibrios

Artículo 3

Cuadro de indicadores

1.    El cuadro de indicadores se utilizará como herramienta para facilitar la detección temprana y el seguimiento de los desequilibrios.

2.   El cuadro de indicadores estará compuesto por una pequeña serie de indicadores macroeconómicos y macrofinancieros pertinentes, prácticos, simples, mensurables y disponibles relativos a los Estados miembros. Este cuadro permitirá detectar en una fase temprana tanto los desequilibrios financieros que surgen a corto plazo como los desequilibrios que se producen como consecuencia de tendencias estructurales y a largo plazo.

2 bis.     El cuadro de indicadores englobará, entre otros, indicadores útiles para la detección temprana de:

a)

desequilibrios internos, incluidos los que pueden surgir como consecuencia del endeudamiento público y privado, de la evolución de los mercados financieros y de activos, incluido el sector inmobiliario, de la evolución de los flujos de crédito en el sector privado y de la evolución del desempleo;

b)

los desequilibrios externos, incluidos los que pueden surgir como consecuencia de la evolución de la cuenta corriente y de la posición de inversión neta de los Estados miembros, de los tipos de cambio efectivos reales, de las cuotas en el mercado de exportación y la evolución de los precios y los costes, así como de la competitividad no relacionada con los precios, teniendo presentes los distintos elementos de la productividad.

2 ter.     Al realizar una lectura económica del cuadro de indicadores en el marco del mecanismo de alerta, la Comisión tendrá especialmente en cuenta la evolución de la economía real, incluidos el crecimiento económico, los resultados en lo relativo al empleo y desempleo, la convergencia nominal y real dentro y fuera de la zona del euro, la evolución de la productividad y los factores cruciales al respecto, como las actividades de investigación y desarrollo y la inversión extranjera/nacional, así como la evolución en distintos sectores, incluida la energía, que afectan al PIB y a los resultados por cuenta corriente.

El cuadro también incluirá umbrales orientativos para los indicadores que sirvan de niveles de alerta. La elección de indicadores y umbrales propiciará el fomento de la competitividad en la UE.

El cuadro de indicadores, y en particular los umbrales de alerta, serán simétricos, siempre que proceda, y se diferenciarán en función de que los Estados miembros pertenezcan o no a la zona del euro, siempre que ello esté justificado por características específicas de la unión monetaria y por circunstancias económicas pertinentes. Es conveniente que, al elaborar el cuadro de indicadores, se tenga también debidamente en cuenta la heterogeneidad de las circunstancias económicas, incluidos los efectos de recuperación.

2 quater.     Se tendrá debidamente en cuenta la labor de la Junta Europea de Riesgo Sistémico a la hora de establecer indicadores pertinentes respecto de la estabilidad del mercado financiero. La Comisión pedirá a la Junta Europea de Riesgo Sistémico que formule un dictamen sobre los proyectos de indicadores pertinentes respecto de la estabilidad del mercado financiero.

3.   Se harán públicos la lista de indicadores y los umbrales que deberán incluirse en el cuadro ▐.

4.   La ▐ idoneidad del cuadro de indicadores, en particular la composición de los indicadores, los umbrales fijados y el método utilizado, se evaluarán regularmente y se adaptarán o modificarán cuando sea necesario . Las modificaciones de la metodología y la composición subyacentes del cuadro de indicadores, así como de los umbrales asociados, se harán públicas.

4 bis.     Los valores de los indicadores del cuadro se actualizarán al menos una vez al año.

Artículo 4

Mecanismo de alerta

1.    El mecanismo de alerta tiene por objeto facilitar la detección temprana y el seguimiento de los desequilibrios. La Comisión elaborará un informe anual que contenga una evaluación económica y financiera cualitativa, basada en un cuadro que presente una serie de indicadores comparados con los umbrales indicativos. Se publicará dicho informe, incluidos los valores de los indicadores del cuadro.

2.    El informe de la Comisión contendrá una evaluación económica y financiera que ponga en perspectiva la variación de los indicadores, recurriendo en caso necesario a otros indicadores económicos y financieros que sean pertinentes al evaluar la evolución de los desequilibrios . No se han de sacar conclusiones de una lectura mecánica del cuadro de indicadores. La evaluación tendrá en cuenta la evolución de los desequilibrios en la Unión y en la zona del euro. El informe también señalará si la superación de ciertos umbrales en uno o más Estados miembros significa la posible aparición de desequilibrios. La evaluación de los Estados miembros que presentan altos déficits por cuenta corriente puede ser diferente de la evaluación de los Estados miembros que acumulan importantes superávits por cuenta corriente.

3.   El informe determinará los Estados miembros que, a juicio de la Comisión, pueden presentar desequilibrios o pueden estar expuestos al riesgo de padecerlos .

3 bis.     El informe se transmitirá puntualmente al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social.

4.   En el marco de la supervisión multilateral contemplada en el artículo 121, apartado 3, del Tratado, el Consejo debatirá el informe de la Comisión y hará una evaluación general del mismo. El Eurogrupo debatirá el informe en la medida en que se refiera ▐ a los Estados miembros cuya moneda es el euro.

Artículo 5

Análisis exhaustivo

1.   Teniendo debidamente en cuenta los debates celebrados en el seno del Consejo y del Eurogrupo a que se refiere el artículo 3, apartado 4, o en caso de evolución inesperada y significativa de las condiciones económicas que requiera un análisis urgente a los efectos del presente Reglamento, la Comisión preparará un análisis exhaustivo sobre cada uno de los Estados miembros que, a su juicio, pueda presentar desequilibrios o pueda estar expuesto al riesgo de padecerlos . ▐.

El análisis exhaustivo se basará en análisis detallados de las circunstancias específicas de cada país, incluidas las diferentes posiciones de partida de los Estados miembros, y examinará una amplia gama de variables económicas utilizando instrumentos analíticos y datos cualitativos centrados específicamente en el país en cuestión. Asimismo, tendrá en cuenta las particularidades nacionales relativas a las relaciones laborales y al diálogo social.

Por otra parte, la Comisión tendrá debidamente en cuenta cualquier otra información que el Estado miembro de que se trate considere pertinente y haya presentado.

El análisis se llevará a cabo junto con las misiones de supervisión en el Estado miembro en cuestión de conformidad con el artículo 11 sexies.

2.   El análisis exhaustivo evaluará si el Estado miembro en cuestión presenta desequilibrios y si éstos constituyen desequilibrios excesivos. Examinará el origen de los desequilibrios detectados frente a las circunstancias económicas del momento, incluidos los estrechos lazos comerciales y financieros entre los Estados miembros y los efectos indirectos de las políticas económicas nacionales. Asimismo, el análisis examinará los cambios pertinentes con respecto a la estrategia de la Unión para el crecimiento y el empleo. También examinará la pertinencia de la evolución económica en la Unión y en la zona del euro en su conjunto. Tendrá en cuenta, en particular:

a)

en su caso, ▐ las recomendaciones o invitaciones del Consejo dirigidas a los Estados miembros analizados, adoptadas de conformidad con los artículos 121 , 126 y 148 del Tratado y de conformidad con los artículos 6, 7, 8 y 10 del presente Reglamento;

b)

las intenciones de actuación del Estado miembro analizado, reflejadas en su programa nacional de reforma y, en su caso, en el programa de estabilidad o de convergencia ▐;

c)

cualquier alerta o recomendación de la Junta Europea de Riesgo Sistémico sobre los riesgos sistémicos tratados o que sea pertinente para el Estado miembro objeto del análisis. Se respetará el régimen de confidencialidad de la Junta Europea de Riesgo Sistémico.

2 bis.     El análisis exhaustivo se hará público. La Comisión informará al Consejo y al Parlamento Europeo sobre los resultados del análisis exhaustivo.

Artículo 6

Medidas preventivas

1.   Si, sobre la base del análisis exhaustivo mencionado en el artículo 5 del presente Reglamento, la Comisión considera que un Estado miembro está experimentando desequilibrios, informará de ello al Consejo , al Eurogrupo y al Parlamento Europeo . El Consejo, sobre la base de una recomendación de la Comisión, podrá dirigir las recomendaciones necesarias al Estado miembro de que se trate, de conformidad con el procedimiento enunciado en el artículo 121, apartado 2, del Tratado FUE.

2.   El Consejo informará de su recomendación al Parlamento Europeo. La recomendación del Consejo se hará pública .

2 bis.     Las recomendaciones del Consejo y de la Comisión respetarán plenamente el artículo 152 del Tratado FUE y tendrán en cuenta lo dispuesto en el artículo 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

3.   El Consejo revisará anualmente la recomendación en el contexto del semestre europeo y podrá modificarla si procede, de conformidad con el apartado 1.

CAPÍTULO III

Procedimiento de desequilibrio excesivo

Artículo 7

Apertura del procedimiento de desequilibrio excesivo

1.   Si, sobre la base del análisis exhaustivo a que se refiere el artículo 5, la Comisión considera que el Estado miembro en cuestión presenta desequilibrios excesivos, informará de ello al Consejo, al Eurogrupo y al Parlamento Europeo .

La Comisión también informará a las Autoridades Europeas de Supervisión pertinentes y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico, a la que se pedirá que adopte las medidas que considere necesarias.

2.   El Consejo, basándose en una recomendación de la Comisión, podrá adoptar una recomendación , de conformidad con el artículo 121, apartado 4, del Tratado, en la que declare la existencia de un desequilibrio excesivo y recomiende al Estado miembro de que se trate que tome medidas correctoras.

La recomendación establecerá la naturaleza y las implicaciones de los desequilibrios y especificará un conjunto de recomendaciones de actuación que habrá que seguir, junto con el plazo de que dispone el Estado miembro de que se trate para presentar un plan de medidas correctoras . Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 121, apartado 4, del Tratado, el Consejo podrá hacer pública su recomendación .

Artículo 8

Plan de medidas correctoras

1.   Todo Estado miembro que sea objeto de un procedimiento de desequilibrio excesivo deberá presentar un plan de medidas correctoras al Consejo y a la Comisión dentro del plazo que se determine en la recomendación formulada de conformidad con el artículo 7 y sobre la base de dicha recomendación . El plan de medidas correctoras indicará las acciones específicas ▐ que el Estado miembro en cuestión ha ejecutado o se propone ejecutar e incluirá un calendario para su aplicación. El plan de medidas correctoras tomará en consideración las repercusiones económicas y sociales de estas acciones y será coherente con las orientaciones generales de política económica y las orientaciones para el empleo.

2.   En los dos meses siguientes a su presentación y basándose en un informe de la Comisión, el Consejo evaluará el plan de medidas correctoras. Si, sobre la base de una recomendación de la Comisión, se considera suficiente, el Consejo lo respaldará mediante una recomendación que enumere las acciones específicas requeridas y los plazos para adoptarlas y que establezca un calendario para su supervisión, prestando atención a los cauces de transmisión y teniendo presente que, entre la adopción de las medidas correctoras y la solución efectiva de los desequilibrios, puede mediar un lapso de tiempo considerable .

2 bis.     Si las medidas tomadas o previstas en el plan o su calendario de aplicación se consideran insuficientes, el Consejo, atendiendo a una recomendación de la Comisión, adoptará una recomendación dirigida al Estado miembro para que presente un nuevo plan de medidas correctoras en el plazo de dos meses como norma general. El nuevo plan de medidas correctoras se examinará con arreglo al procedimiento previsto en el presente artículo.

3.   Se harán públicos el plan de medidas correctoras, el informe de la Comisión y la recomendación del Consejo mencionados en los apartados 2 y 2 bis .

Artículo 9

Seguimiento de las medidas correctoras

1.   La Comisión hará un seguimiento de la aplicación de la recomendación adoptada de conformidad con el artículo 8, apartado 2 . Con este fin, el Estado miembro informará al Consejo y a la Comisión a intervalos periódicos, presentando informes de situación cuya frecuencia determinará el Consejo en la recomendación mencionada en el artículo 8, apartado 2 .

2.   El Consejo hará públicos los informes de situación de los Estados miembros.

3.   La Comisión podrá llevar a cabo misiones de supervisión reforzadas en el Estado miembro en cuestión a fin de supervisar la aplicación del plan de medidas correctoras , en coordinación con el BCE cuando dichas misiones afecten a Estados miembros cuya divisa sea el euro o a Estados miembros participantes en el MTC II . Por consiguiente, se involucrará en el diálogo, cuando proceda, a los interlocutores sociales y otras partes interesadas a escala nacional.

4.   Si se produce un cambio significativo y pertinente de las circunstancias económicas ▐, el Consejo, basándose en una recomendación de la Comisión, podrá modificar las recomendaciones adoptadas de conformidad con el artículo 8, apartado 2, siguiendo el procedimiento fijado en ese mismo artículo. En su caso, se pedirá al Estado miembro en cuestión que presente un plan de medidas correctoras revisado que se evaluará de conformidad con el procedimiento fijado en el artículo 8.

Artículo 10

Evaluación de las medidas correctoras

1.   Sobre la base de un informe de la Comisión, el Consejo evaluará si efectivamente el Estado miembro en cuestión ha tomado las medidas correctoras recomendadas ateniéndose a la recomendación formulada de conformidad con el artículo 8, apartado 2 .

2.   El informe de la Comisión se hará público.

3.    El Consejo procederá a la citada evaluación antes de que finalice el plazo fijado por el Consejo en sus recomendaciones adoptadas de conformidad con el artículo 8, apartado 2 .

4.   Si considera que el Estado miembro no ha tomado las medidas correctoras recomendadas, el Consejo, basándose en una recomendación de la Comisión, adoptará una decisión en la que se declare la falta de cumplimiento y una recomendación en la que se fijen nuevos plazos para la adopción de medidas correctoras . En tal caso, se informará al Consejo Europeo y se harán públicas las conclusiones de las misiones de supervisión a que se refiere el artículo 9, apartado 3.

La recomendación de la Comisión sobre la declaración de falta de cumplimiento se considerará adoptada por el Consejo a menos que éste decida, por mayoría cualificada, rechazarla en el plazo de diez días tras su adopción por la Comisión. El Estado miembro de que se trate podrá solicitar la convocatoria de una reunión del Consejo con objeto de proceder a una votación sobre la decisión.

De conformidad con el artículo 11 sexies, el Parlamento Europeo, por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro, podrá invitar al Presidente del Consejo, a la Comisión y, cuando proceda, al Presidente del Eurogrupo, a comparecer ante su comisión competente para debatir la decisión en la que se declare la falta de cumplimiento.

5.   Si el Consejo considera, sobre la base del informe de la Comisión, que el Estado miembro ha tomado las medidas correctoras recomendadas, el procedimiento de desequilibrio excesivo se considerará bien encaminado y se dejará en suspenso, y el seguimiento continuará de conformidad con el calendario fijado en las recomendaciones a que se refiere el artículo 8, apartado 2 . El Consejo hará públicas las razones por las que ha decidido dejar en suspenso el procedimiento habida cuenta de las medidas correctoras adoptadas por el Estado miembro.

Artículo 11

Cierre del procedimiento de desequilibrio excesivo

El Consejo derogará las recomendaciones formuladas de conformidad con los artículos 7, 8 y 10 por recomendación de la Comisión cuando considere que el Estado miembro ya no presenta los desequilibrios excesivos indicados en la recomendación a que se refiere el artículo 7, apartado 2, y hará una declaración pública en este sentido .

Artículo 11 bis

Votación en el Consejo

Para las medidas a que se refieren los artículos 7 a 11, el Consejo se pronunciará sin tomar en consideración el voto del miembro del Consejo que represente al Estado miembro de que se trate.

Artículo 11 ter

Misiones de supervisión

1.     La Comisión velará por que exista un diálogo permanente con las autoridades de los Estados miembros de conformidad con los objetivos del presente Reglamento. A tal fin, la Comisión llevará a cabo misiones destinadas a evaluar la situación económica real del Estado miembro afectado y a determinar los riesgos o dificultades potenciales que existan para atenerse a los objetivos del presente Reglamento.

2.     Se podrá proceder a una vigilancia reforzada de los Estados miembros que sean objeto de una recomendación sobre la existencia de una posición de desequilibrio excesivo, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento, con miras a la vigilancia in situ.

3.     Cuando el Estado miembro afectado sea un Estado miembro cuya moneda sea el euro o participante en el MTC II, la Comisión invitará a participar en las misiones de supervisión, si procede, a representantes del Banco Central Europeo.

4.     La Comisión informará al Consejo de los resultados de la misión contemplada en el apartado 2 y, en su caso, podrá decidir publicar sus conclusiones.

5.     Al organizar las misiones de supervisión contempladas en el apartado 2, la Comisión remitirá sus conclusiones provisionales a los Estados miembros interesados para que estos puedan formular observaciones.

Artículo 11 quater

Diálogo económico

1.     Con objeto de reforzar el diálogo entre las instituciones de la Unión, en particular el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, así como de incrementar la transparencia y la responsabilidad, la comisión competente del Parlamento Europeo podrá invitar al Presidente del Consejo, a la Comisión y, en su caso, al Presidente del Consejo Europeo o al Presidente del Eurogrupo, a comparecer ante dicha comisión con objeto de debatir:

a)

la información facilitada por el Consejo sobre las orientaciones generales de política económica de conformidad con el artículo 121, apartado 2, del Tratado FUE;

b)

las orientaciones generales destinadas a los Estados miembros y formuladas por la Comisión al principio del ciclo anual de supervisión;

c)

las conclusiones del Consejo Europeo sobre las orientaciones de política económica en el contexto del semestre europeo;

d)

los resultados de la supervisión multilateral efectuada en virtud del presente Reglamento;

e)

las conclusiones del Consejo Europeo sobre las orientaciones en materia de supervisión multilateral y sobre los resultados de dicha supervisión;

f)

la revisión del proceso de supervisión multilateral al final del semestre europeo;

g)

las recomendaciones adoptadas de conformidad con el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartado 2, y el artículo 10, apartado 4, del presente Reglamento.

2.     La comisión competente del Parlamento Europeo podrá ofrecer al Estado miembro afectado por una recomendación o decisión del Consejo conforme al artículo 7, apartado 2, al artículo 8, apartado 2, y al artículo 10, apartado 4, la oportunidad de participar en un intercambio de puntos de vista.

3.     La Comisión y el Consejo informarán regularmente al Parlamento Europeo sobre los resultados de la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 11 quinquies

Revisión

1.     En un plazo de tres años tras la entrada en vigor del presente Reglamento, y posteriormente cada cinco años, la Comisión publicará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.

Este informe evaluará, entre otros elementos:

a)

la eficacia del presente Reglamento;

b)

los progresos alcanzados para garantizar una coordinación más estrecha de las políticas económicas y una convergencia sostenida de los resultados económicos de los Estados miembros con arreglo al Tratado.

2.     Si procede, el informe irá acompañado de una propuesta de modificación del presente Reglamento.

3.     El informe se remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 11 sexies

Informe

En lo sucesivo, la Comisión publicará cada año un informe sobre la aplicación del presente Reglamento que incluya la actualización del cuadro de indicadores contemplada en el artículo 4 y lo presentará al Consejo y al Parlamento Europeo en el contexto del semestre europeo.

CAPÍTULO IV

Disposiciones finales

Artículo 12

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)   DO C 150 de 20.5.2011, p. 1.

(2)  DO C ….

(3)  DO L […] de […], […].


Góra