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Document 52012XX0721(01)

    Resumen de conclusiones del Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo Comercial de Lucha contra la Falsificación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, Australia, Canadá, la República de Corea, los Estados Unidos de América, Japón, el Reino de Marruecos, los Estados Unidos Mexicanos, Nueva Zelanda, la República de Singapur y la Confederación Suiza

    DO C 215 de 21.7.2012, p. 7–9 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    21.7.2012   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 215/7


    Resumen de conclusiones del Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo Comercial de Lucha contra la Falsificación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, Australia, Canadá, la República de Corea, los Estados Unidos de América, Japón, el Reino de Marruecos, los Estados Unidos Mexicanos, Nueva Zelanda, la República de Singapur y la Confederación Suiza

    (Versión reducida. El texto completo del presente dictamen puede encontrarse en inglés, francés y alemán en el sitio web del SEPD http://www.edps.europa.eu)

    2012/C 215/08

    I.   Introducción

    I.1.   El proceso legislativo de la UE en el ACTA

    1.

    El 24 de junio de 2011, la Comisión presentó una propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo Comercial contra la Falsificación (en adelante «ACTA» o el «acuerdo») entre la Unión Europea y sus Estados miembros, Australia, Canadá, la República de Corea, los Estados Unidos de América, Japón, el Reino de Marruecos, los Estados Unidos Mexicanos, Nueva Zelanda, la República de Singapur y la Confederación Suiza (1).

    2.

    El acuerdo tiene como fin abordar la observancia de los derechos de propiedad intelectual (en adelante, los «derechos de PI») desarrollando un enfoque común para su aplicación y facilitando la cooperación a nivel internacional. El capítulo II incluye medidas en distintos ámbitos jurídicos, en especial, en el ámbito de la observancia civil (sección 2), las medidas en frontera (sección 3), la observancia penal (sección 4) y la observancia de los derechos de propiedad intelectual en el entorno digital (sección 5). El capítulo III incluye medidas para mejorar las prácticas para la observancia y el capítulo IV trata sobre la cooperación internacional.

    3.

    El ACTA fue adoptado de manera unánime por el Consejo en diciembre de 2011 (2) y firmado por la Comisión Europea y 22 Estados miembros (3) el 26 de enero de 2012. En virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Acuerdo, el ACTA entrará en vigor tras haber sido ratificado por seis estados signatarios. Sin embargo, para que el acuerdo entre en vigor como derecho de la Unión, debe ser ratificado por la UE, lo cual implica la aprobación por parte del Parlamento Europeo a través del procedimiento de aprobación de acuerdos comerciales internacionales (4) y a la ratificación por parte de los Estados miembros a través de sus procedimientos constitucionales. La votación en el Parlamento Europeo sobre el ACTA está prevista que tenga lugar durante la sesión plenaria de 2012.

    I.2.   Estado de las negociaciones del ACTA en la UE

    4.

    Durante los últimos meses se han expresado crecientes preocupaciones sobre el ACTA (5), lo cual ha llevado a que la Comisión Europea anunciara el 22 de febrero de 2012 su intención de enviar el acuerdo al Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que éste emita un dictamen sobre el mismo (6). Dicho procedimiento está previsto en el artículo 218, apartado 11, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante, el «TFUE») (7).

    5.

    El 4 de abril de 2012, la Comisión decidió que realizaría la siguiente pregunta al Tribunal: «¿Es el Acuerdo Comercial contra la Falsificación (ACTA) compatible con los Tratados europeos, en particular con la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea?». (8) En caso de que la respuesta fuera negativa, el artículo 218, apartado 11, del TFUE aclara que «el acuerdo previsto no podrá entrar en vigor, salvo modificación de éste o revisión de los Tratados.».

    6.

    Sin embargo, el envío del acuerdo por parte de la Comisión al Tribunal de Justicia no suspendería de manera automática el procedimiento de aprobación actualmente en curso en el Parlamento Europeo. Tras su debate en la Comisión de Comercio Internacional del Parlamento Europeo, se decidió proceder a la votación del acuerdo, de conformidad con el programa previsto (9).

    I.3.   Los motivos para un segundo Dictamen del SEPD sobre ACTA

    7.

    En febrero de 2010, el SEPD emitió un dictamen por iniciativa propia con el fin de llamar la atención de la Comisión sobre los aspectos de la protección de datos y la intimidad que deberían ser considerados en las negociaciones del ACTA (10). A pesar de que las negociaciones se realizaron de manera confidencial, hubo indicaciones de que el ACTA contendría medidas de observancia en línea que tendrían repercusiones sobre los derechos de protección de datos, en especial el mecanismo de tres avisos (11).

    8.

    En dicho momento, el SEPD centró su análisis en la licitud y la proporcionalidad de este tipo de medida y llegó a la conclusión de que la introducción en el ACTA de una medida que implicase la supervisión masiva de los usuarios de Internet sería contraria a los derechos fundamentales de la UE y, en particular, de los derechos de protección de datos y de intimidad, que están protegidos en virtud del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y los artículos 7 y 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE (12). El SEPD destacó asimismo las garantías necesarias para los intercambios internacionales de datos personales en el contexto del respeto de los derechos de propiedad intelectual.

    9.

    Ahora que se ha publicado el texto del acuerdo propuesto sobre el ACTA (13), el SEPD considera que resulta adecuado emitir un segundo dictamen sobre el ACTA para evaluar desde el punto de vista de la protección de datos y, de este modo, ofrecer conocimientos especializados específicos que puedan tenerse en cuenta en el procedimiento de ratificación. Por iniciativa propia, el SEPD ha adoptado, por tanto, el presente dictamen basado en lo dispuesto en el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001 a fin de proporcionar orientaciones sobre las cuestiones de protección de datos y de intimidad planteadas por el ACTA.

    (Versión reducida. El texto completo del presente dictamen puede encontrarse en inglés, francés y alemán en el sitio web del SEPD http://www.edps.europa.eu)

    II.   Conclusión

    67.

    A pesar de reconocer la legítima preocupación de garantizar la observancia de los derechos de PI en un contexto internacional, el SEPD considera que debe encontrarse el adecuado equilibrio entre las peticiones de protección de los derechos de PI y los derechos de protección de datos y de intimidad.

    68.

    El SEPD hace hincapié en que los medios previstos para reforzar la observancia de los derechos de PI no han de aplicarse a expensas de los derechos y libertades fundamentales de las personas a la intimidad, la protección de datos y la libertad de expresión, ni de otros derechos como la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva.

    69.

    Muchas de las medidas previstas en el acuerdo en el contexto de la observancia de los derechos de PI en el entorno digital implicarían la supervisión del comportamiento de los usuarios y sus comunicaciones electrónicas en Internet. Dichas medidas son muy intrusivas en el ámbito privado de las personas y, si no se aplican de manera adecuada, pueden interferir en sus derechos y libertades a la intimidad, la protección de datos y la confidencialidad de sus comunicaciones, entre otros.

    70.

    Debería garantizarse que cualquier medida de observancia en línea aplicada en la UE, como resultado de la entrada en vigor del ACTA, es necesaria y proporcionada para el fin de aplicar los derechos de PI. El SEPD subraya que las medidas que implican una supervisión indiscriminada y extensa del comportamiento del usuario de Internet y/o de las comunicaciones electrónicas, respecto de una infracción trivial, a pequeña escala y sin ánimo de lucro, podría resultar desproporcionada e infringir lo dispuesto en el artículo 8 del CEDH, los artículos 7 y 8 de la Carta de Derechos Fundamentales y la Directiva de protección de datos.

    71.

    El SEPD muestra, asimismo, una preocupación específica respecto a varias disposiciones del acuerdo, a saber:

    el acuerdo no aclara el ámbito de aplicación de las medidas de observancia en el entorno digital previstas en el artículo 27, y si estas únicamente están destinadas a las infracciones a gran escala de derechos de PI. El concepto de «escala comercial» del artículo 23 del acuerdo no queda definido con la suficiente precisión y los actos llevados a cabo por usuarios privados para fines personales y sin ánimo de lucro no están expresamente excluidos del ámbito del acuerdo,

    el concepto de «autoridades competentes» a quienes se ha conferido la potestad de dictar mandamientos judiciales en virtud de lo dispuesto en el artículo 27, apartado 4, del acuerdo resulta demasiado vago y no ofrece la suficiente seguridad de que la divulgación de los datos personales de los supuestos infractores sólo tendría lugar bajo el control de las autoridades judiciales. Asimismo, las condiciones que deben cumplir los titulares de los derechos para que pueda concedérseles un mandamiento judicial tampoco resultan satisfactorias. Estas incertidumbres podrán tener un especial impacto en los casos de solicitudes por parte de «autoridades competentes» extranjeras a proveedores de servicios de Internet radicados en la UE,

    muchas de las medidas de cooperación de observancia voluntaria que pueden ser aplicadas en virtud del artículo 27, apartado 3, del acuerdo implicarían un tratamiento de datos personales por parte de los proveedores de servicios de Internet que iría más allá de lo que la legislación de la UE permite,

    el acuerdo no incluye suficientes restricciones y garantías respecto de la aplicación de las medidas que conllevarían la supervisión de las redes de comunicación electrónica a gran escala. En particular, no establece garantías como el respeto de los derechos a la intimidad y a la protección de datos, la tutela judicial efectiva, el derecho a un juicio justo y el respeto del principio de presunción de inocencia.

    Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2012.

    Giovanni BUTTARELLI

    Asistente del Supervisor Europeo de Protección de Datos


    (1)  Propuesta de la Comisión de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo Comercial de Lucha contra la Falsificación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, Australia, Canadá, la República de Corea, los Estados Unidos de América, Japón, el Reino de Marruecos, los Estados Unidos Mexicanos, Nueva Zelanda, la República de Singapur y la Confederación Suiza, COM(2011) 380 final.

    (2)  El texto del acuerdo, en su versión más reciente del Consejo de 23 de agosto de 2011, está disponible en: http://register.consilium.europa.eu/pdf/es/11/st12/st12196.es11.pdf

    (3)  El acuerdo todavía no ha sido firmado por Alemania, Chipre, Eslovaquia, Estonia y los Países Bajos.

    (4)  En virtud de lo dispuesto en el artículo 218, apartado 6, del TFUE.

    (5)  Véase, entre otros: http://euobserver.com/9/115043; http://euobserver.com/871/115128; https://www.bfdi.bund.de/bfdi_forum/showthread.php?3062-ACTA-und-der-Datenschutz, http://www.bbc.co.uk/news/technology-17012832

    (6)  Declaración del Comisario Karel De Gucht sobre el ACTA (Acuerdo Comercial contra la Falsificación), http://europa.eu/rapid/pressReleasesAction.do?reference=MEMO/12/128

    (7)  El artículo 218, apartado 11, del TFUE establece que «un Estado miembro, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión podrán solicitar el dictamen del Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad con los Tratados de cualquier acuerdo previsto. En caso de dictamen negativo del Tribunal de Justicia, el acuerdo previsto no podrá entrar en vigor, salvo modificación de éste o revisión de los Tratados.». Según el artículo 107, apartado 2, del Reglamento del Tribunal de Justicia «[e]l dictamen podrá referirse tanto a la compatibilidad del acuerdo proyectado con las disposiciones de los Tratados como a la competencia de la Unión o de una de sus Instituciones para celebrarlo.».

    (8)  http://europa.eu/rapid/pressReleasesAction.do?reference=IP/12/354&format=HTML&aged=0&language=EN&guiLanguage=en

    (9)  Véase http://www.neurope.eu/article/parliament-halts-sending-acta-court-justice

    (10)  Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre las negociaciones que mantiene la Unión Europea sobre un Acuerdo Comercial de Lucha contra la Falsificación (ACTA), DO C 147 de 5.6.2010, p. 1.

    (11)  Las «políticas de desconexión de Internet al tercer aviso» o de «respuesta graduada» permiten a los titulares de derecho de autor, o a los terceros a quienes se haya delegado dicha función, supervisar a los usuarios de Internet e identificar a los presuntos infractores de los derechos de autor. Tras ponerse en contacto con los proveedores de servicios de Internet del supuesto infractor, estos advertirán al usuario identificado como infractor; tras recibir tres avisos, el usuario sería desconectado de su acceso a Internet.

    (12)  Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, DO C 303 de 14.12.2007, p. 1.

    (13)  Véase la nota al pie de página 3.


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