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Dokumentas 52010AP0373

Mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia ***I Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 20 de octubre de 2010 , sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 92/85/CEE del Consejo, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (COM(2008)0637 – C6-0340/2008 – 2008/0193(COD))
P7_TC1-COD(2008)0193 Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 20 de octubre de 2010 con vistas a la adopción de la Directiva 2011/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 92/85/CEE del Consejo, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia , y de medidas de apoyo a los trabajadores para conciliar la vida profesional y familiar

DO C 70E de 8.3.2012, p. 162–176 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

8.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 70/162


Miércoles 20 de octubre de 2010
Mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia ***I

P7_TA(2010)0373

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 20 de octubre de 2010, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 92/85/CEE del Consejo, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (COM(2008)0637 – C6-0340/2008 – 2008/0193(COD))

2012/C 70 E/26

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0637),

Vistos el artículo 251, apartado 2, y los artículos 137, apartado 2, y 141, apartado 3, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0340/2008),

Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Consecuencias de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa sobre los procedimientos interinstitucionales de toma de decisiones en curso» (COM(2009)0665),

Vistos el artículo 294, apartado 3, el artículo 153, apartado 2, y el artículo 157, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea[0],

Vista la opinión del Comité Económico y Social de 13 de mayo de 2009 (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre el fundamento jurídico propuesto,

Vistos los artículos 33, 55 y 175 de su Reglamento,

Vistos el primer informe de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género y la opinión de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A6-0267/2009),

Vistos el segundo informe de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género y la opinión de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A7-0032/2010),

1.

Aprueba la posición en primera lectura que figura a continuación;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos nacionales.


(1)  DO C 277 de 17.11.2009, p. 102.


Miércoles 20 de octubre de 2010
P7_TC1-COD(2008)0193

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 20 de octubre de 2010 con vistas a la adopción de la Directiva 2011/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 92/85/CEE del Consejo, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, y de medidas de apoyo a los trabajadores para conciliar la vida profesional y familiar

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 153, apartado 2, y su artículo 157, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 153 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece que, para la consecución de los objetivos del artículo 151 del TFUE, la Unión apoyará y completará la acción de los Estados miembros en la mejora del entorno de trabajo, para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores, y en la igualdad entre hombres y mujeres por lo que respecta a las oportunidades en el mercado laboral y al trato en el trabajo.

(2)

El artículo 157 del TFUE establece que el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario previsto en el artículo 294 TFUE y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptará medidas para garantizar la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato para hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación.

(3)

Puesto que la presente Directiva no solo aborda la salud y la seguridad de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, sino también, de forma implícita, cuestiones sobre la igualdad de trato, tales como el derecho a reincorporarse al mismo puesto de trabajo o a uno equivalente, las normas sobre despido y derecho al trabajo, o una mejor ayuda financiera durante el permiso, los artículos 153 y 157 del TFUE conforman la base jurídica de la presente Directiva.

(4)

La igualdad entre hombres y mujeres es un principio fundamental de la Unión Europea. Los artículos 21 y 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea prohíben toda discriminación por razón de sexo y requieren que la igualdad entre hombres y mujeres esté garantizada en todos los ámbitos , incluida la conciliación entre la vida profesional y la familiar .

(5)

El artículo 3 del Tratado de la Unión Europea confiere a la promoción de este principio de igualdad el rango de misión esencial de la Unión. Del mismo modo, el artículo 8 del TFUE exige que la Unión se fije el objetivo de eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad en todas sus actividades.

(6)

En su sentencia de 26 de febrero de 2008, en el Asunto C-506/06 Mayr/Flöckner (3), el Tribunal de Justicia mantuvo que se produce una discriminación directa por razón de sexo cuando una empleada está en una situación desventajosa a raíz de ausencias vinculadas a un tratamiento de fecundación in vitro.

(7)

El derecho de una mujer en permiso de maternidad a reintegrarse, una vez finalizado el período de permiso, a su puesto de trabajo o a uno equivalente está establecido en el artículo 15 de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (4)

(8)

La Directiva 92/85/CEE del Consejo (5) establece medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia.

(9)

Los objetivos fijados en las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Barcelona de los días 15 y 16 de marzo de 2002 establecían que los Estados miembros debían suprimir lo que desincentiva la participación de la mano de obra femenina en el mercado laboral y prestar, para 2010, servicios de acogida al menos al 90 % de los niños de edad comprendida entre los tres años y la edad de escolarización obligatoria, y al menos al 33 % de los niños de menos de tres años, en igual medida tanto en las ciudades como en las zonas rurales.

(10)

Según la Estrategia Global de la Organización Mundial de la Salud, de 16 de abril de 2002, relativa a la alimentación del lactante y del niño de corta edad, adoptada mediante la Resolución 55.25 de la 55a Asamblea Mundial de la Salud, solo la lactancia materna durante los primeros seis meses de vida del niño garantiza un crecimiento y desarrollo óptimos. Sobre la base de dicha Resolución, los Estados miembros deben incentivar la existencia de permisos orientados a la consecución de tal fin.

(11)

Una de las seis prioridades establecidas en la Comunicación de la Comisión de 1 de marzo de 2006, titulada el «Plan de trabajo para la igualdad entre las mujeres y los hombres (2006-2010)» es lograr un mejor equilibrio entre el trabajo y la vida privada y familiar. A este respecto, la Comisión se comprometió a revisar la legislación existente en el ámbito de la igualdad de género con objeto de modernizarla, en caso necesario. La Comisión también anunció que, con el propósito de mejorar la gestión de los aspectos relacionados con la igualdad de género, revisará «la legislación vigente de la UE sobre la igualdad de género no incluida en el ejercicio de refundición de 2005 con miras a actualizarla, modernizarla y en su caso refundirla». La Directiva 92/85/CEE no se incluyó en el ejercicio de refundición.

(12)

En su Comunicación de 2 de julio de 2008, titulada «Agenda Social Renovada: Oportunidades, acceso y solidaridad en la Europa del siglo XXI», la Comisión afirmaba la necesidad de conciliar mejor la vida privada con la vida profesional.

(13)

Todos los padres tienen derecho a atender a sus propios hijos.

(14)

Las disposiciones de la presente Directiva respecto al permiso de maternidad deben entenderse sin perjuicio de otras normas de los Estados miembros en materia de permiso parental, y la presente Directiva no debe socavar esas normas. Los permisos de maternidad, paternidad y parentales se complementan y, cuando funcionan de forma conjunta, pueden contribuir a lograr una mejor conciliación de la vida profesional y familiar.

(15)

Una trabajadora que haya adoptado un hijo debe gozar de los mismos derechos que una madre natural y debe tener derecho al permiso de maternidad en las mismas condiciones.

(16)

La vulnerabilidad de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia hace necesario un derecho a un permiso de maternidad de como mínimo veinte semanas ininterrumpidas , antes y/o después del parto, y obligatorio un permiso de maternidad de como mínimo seis semanas después del parto.

(17)

El cuidado de niños con discapacidad representa un reto especial para las madres trabajadoras que la sociedad debería reconocer. La mayor vulnerabilidad de las madres trabajadoras con niños con discapacidad exige la concesión de un permiso de maternidad suplementario; la presente Directiva deberá establecer la duración mínima de este permiso.

(18)

Para que un permiso por motivos familiares previsto a escala nacional constituya un permiso de maternidad a tenor de la presente Directiva, debe tener una duración mayor que los períodos contemplados en la Directiva 96/34/CE del Consejo de 3 de junio de 1996 relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES (6); ha de ser remunerado según lo dispuesto en la presente Directiva; y han de ser aplicables las garantías de la presente Directiva en cuanto al despido, la reincorporación al mismo empleo o a un puesto equivalente, y la discriminación.

(19)

El Tribunal de Justicia ha reconocido reiteradamente la legitimidad, en virtud del principio de igualdad de trato, de proteger la condición biológica de la mujer durante y tras el embarazo. Ha establecido reiteradamente, además, que todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad constituye discriminación sexual directa.

(20)

Sobre la base del principio de igualdad de trato, el Tribunal de Justicia también ha reconocido la protección del derecho al trabajo de las mujeres, en particular su derecho a reincorporarse al mismo puesto de trabajo o a uno equivalente, en condiciones que no sean menos favorables, así como a disfrutar de cualquier mejora de las condiciones laborales introducidas durante su ausencia.

(21)

Un puesto de trabajo denominado «equivalente» significa un puesto igual al puesto anterior, tanto en lo que respecta al salario como a las funciones desempeñadas o, cuando esto no sea posible, un puesto similar correspondiente a las calificaciones del trabajador y al salario existente.

(22)

Teniendo en cuenta las tendencias demográficas en la Unión, es necesario promover un aumento de la tasa de natalidad mediante legislación y medidas específicas para conciliar la vida profesional, la vida privada y la vida familiar de forma más eficaz.

(23)

Las mujeres deberían por lo tanto ser protegidas frente a la discriminación por razones de embarazo o de permiso de maternidad, y deberían disponer de medios de protección jurídica adecuados , de forma que se respete su derecho a unas condiciones dignas de trabajo y a una mejor conciliación de la vida familiar y profesional .

(24)

En la Resolución del Consejo y de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales reunidos en el seno del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la participación equilibrada de hombres y mujeres en la actividad profesional y en la vida familiar (7), se alienta a los Estados miembros a evaluar la posibilidad de que sus respectivos ordenamientos jurídicos reconozcan a los hombres trabajadores un derecho individual e intransferible al permiso de paternidad, manteniendo sus derechos en materia laboral.

(25)

Con el fin de ayudar a los trabajadores a conciliar su vida profesional y familiar, es esencial prever unos permisos de maternidad y paternidad más prolongados que también se apliquen a la adopción de niños menores de doce meses. El/La trabajador(a) que haya adoptado un niño menor de doce meses deberá gozar de los mismos derechos que un progenitor natural y podrá acogerse al permiso de maternidad/paternidad en las mismas condiciones.

(26)

Con el fin de ayudar a las trabajadoras a conciliar su vida profesional y familiar y alcanzar una auténtica igualdad de género, es esencial que los hombres tengan derecho a un permiso de paternidad remunerado, concedido sobre una base equivalente, excepto en lo que respecta a su duración, a la del permiso de maternidad, con vistas a establecer gradualmente las condiciones necesarias. Este derecho debe concederse también a las parejas no casadas. Se alienta a los Estados miembros a evaluar la posibilidad de que sus respectivos ordenamientos jurídicos reconozcan a los hombres trabajadores un derecho individual e intransferible al permiso de paternidad, sin menoscabo de sus derechos en materia laboral.

(27)

En el contexto del fenómeno del envejecimiento demográfico en la Unión y de la Comunicación de la Comisión, de 12 de octubre de 2006, titulada «El futuro demográfico de Europa: transformar un reto en una oportunidad», deben garantizarse todas las condiciones para que se protejan de forma efectiva la maternidad y la paternidad.

(28)

El Libro Verde de la Comisión titulado «Frente a los cambios demográficos, una nueva solidaridad entre generaciones» se refiere al hecho de que los Estados miembros tienen tasas de fertilidad inferiores al umbral de renovación generacional. Por lo tanto, se necesitan medidas para las trabajadoras en cuanto a la mejora de las condiciones en el lugar de trabajo antes, durante y después del embarazo. Se recomienda seguir las mejores prácticas de los Estados miembros que presentan tasas de fertilidad elevadas y que garantizan la continua participación de la mujer en el mercado de trabajo.

(29)

En las Conclusiones del Consejo de Empleo, Política Social, Sanidad y Consumidores (EPSCO), de diciembre de 2007, sobre el equilibrio de funciones entre hombres y mujeres en materia de empleo, crecimiento y cohesión social, el Consejo reconoce que la conciliación del trabajo con la vida familiar y privada es uno de los ámbitos clave para el fomento de la igualdad de género en el mercado laboral.

(30)

La presente Directiva no afecta a lo dispuesto en la Directiva 2002/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, que modifica la Directiva 76/207/CEE del Consejo, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (8), refundida en la Directiva 2006/54/CE.

(31)

Debe garantizarse la protección de la seguridad y de la salud de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, y no deben menoscabarse los principios de las Directivas en materia de igualdad de trato entre hombres y mujeres.

(32)

Para mejorar la protección efectiva de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, las normas relativas a la carga de la prueba deben adaptarse cuando haya un caso de infracción a primera vista de los derechos que confiere la presente Directiva. Para que estos derechos se apliquen efectivamente, cuando se verifique tal situación, la carga de la prueba debe recaer en la parte demandada.

(33)

Las disposiciones relativas al permiso de maternidad no tendrían efecto útil si no estuvieran acompañadas del mantenimiento de todos los derechos relacionados con el contrato de trabajo y del mantenimiento de una remuneración plena y del beneficio de una prestación equivalente.

(34)

La aplicación efectiva del principio de igualdad de trato exige una protección judicial adecuada contra las represalias.

(35)

Los Estados miembros deben prever sanciones efectivas, proporcionadas y disuasivas aplicables en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente Directiva.

(36)

Se insta a los Estados miembros a introducir en sus ordenamientos jurídicos nacionales las medidas necesarias para garantizar la indemnización o reparación —según lo que consideren adecuado— real y efectiva del perjuicio ocasionado a un trabajador por el incumplimiento de las obligaciones fijadas en la presente Directiva; la indemnización o reparación ha de ser de carácter disuasorio, eficaz y proporcional al daño sufrido.

(37)

La experiencia pone de manifiesto que la protección frente a la vulneración de los derechos que garantiza la presente Directiva debe reforzarse brindando al organismo u organismos de promoción de la igualdad de trato de cada Estado miembro competencias para analizar los problemas existentes, estudiar las posibles soluciones y ayudar en la práctica a las víctimas. Por consiguiente, deben preverse disposiciones en este sentido en la presente Directiva.

(38)

Las personas que hayan sido víctimas de discriminación deben disponer de medios de protección jurídica adecuados. A fin de asegurar una protección más eficaz, también se debe facultar a las asociaciones, organizaciones u otras personas jurídicas para que puedan iniciar procedimientos en nombre o en apoyo de cualquier víctima, con arreglo a lo que consideren oportuno los Estados miembros y sin perjuicio de la normativa procesal nacional en materia de representación y defensa ante los tribunales.

(39)

Los Estados miembros alentarán y promoverán la participación activa de los interlocutores sociales con objeto de garantizar una mejor información de las partes interesadas y unos resultados más eficaces. Mediante la promoción del diálogo con los interlocutores mencionados, los Estados miembros podrán aumentar su conocimiento y su comprensión de la aplicación práctica de la presente Directiva y de los problemas que pueden surgir, con objeto de acabar con las discriminaciones.

(40)

La presente Directiva establece requisitos mínimos, de manera que ofrece a los Estados miembros la facultad de adoptar o mantener disposiciones más favorables. La aplicación de la presente Directiva no debe servir para justificar retroceso alguno con respecto a la situación existente en cada Estado miembro , en particular en las normas nacionales que, combinando el permiso parental y el permiso de maternidad, contemplan un derecho de la madre a veinte semanas de permiso como mínimo distribuidas antes o después del parto, y remuneradas por lo menos al nivel previsto en la presente Directiva .

(41)

Los Estados miembros deben fomentar el diálogo entre los interlocutores sociales y las organizaciones no gubernamentales con el fin de ser conscientes de las diferentes formas de discriminación y hacerles frente.

(42)

Dado que los objetivos de la acción pretendida, es decir, mejorar el nivel mínimo de protección de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia y mejorar la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros debido a sus divergentes niveles de protección y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar tales objetivos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 92/85/CEE quedará modificada como sigue:

1.

En el artículo 1, se inserta el siguiente apartado:

«1 bis.    La presente Directiva tiene también por objeto permitir a las trabajadoras embarazadas o que hayan dado a luz estar en mejores condiciones para permanecer en el mercado laboral o reincorporarse al mismo y garantizar que se compaginan mejor la vida profesional, la vida privada y la vida familiar.».

2.

El texto del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)     “trabajadora embarazada” :

cualquier trabajadora embarazada que ejerza una actividad laboral con arreglo a cualquier tipo de contrato, incluido el servicio doméstico, y que comunique su estado al empresario, con arreglo a las legislaciones y/o prácticas nacionales;

b)     “trabajadora que ha dado a luz” :

cualquier trabajadora que ejerza una actividad laboral con arreglo a cualquier tipo de contrato, incluido el servicio doméstico, que haya dado a luz en el sentido de las legislaciones y/o prácticas nacionales, y que comunique su estado al empresario, con arreglo a dichas legislaciones y/o prácticas nacionales; a efectos de la presente Directiva, se entenderá igualmente cualquier trabajadora que haya adoptado un niño;

c)     “trabajadora en período de lactancia” :

cualquier trabajadora en período de lactancia en el sentido de las legislaciones y/o prácticas nacionales que ejerza una actividad laboral con arreglo a cualquier tipo de contrato, incluido el servicio doméstico, y que comunique su estado al empresario, con arreglo a dichas legislaciones y/o prácticas nacionales;».

3.

El texto del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Directrices

1.     La Comisión, en concertación con los Estados miembros y asistida por el Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el lugar de trabajo, establecerá las directrices para la evaluación de los agentes químicos, físicos y biológicos, así como los procedimientos industriales considerados como peligrosos para la salud reproductora de los trabajadores y las trabajadoras y para la salud o la seguridad de las trabajadoras a que se refiere el artículo 2. Dichas directrices se reexaminarán y, a partir de 2012, se actualizarán cada cinco años como mínimo.

Las directrices mencionadas en el párrafo primero deberán referirse asimismo a los movimientos y posturas, la fatiga mental y física y las demás cargas físicas y mentales relacionadas con la actividad de las trabajadoras a que hace referencia el artículo 2.

2.     Las directrices mencionadas en el apartado 1 tendrán el objetivo de servir de guía para la evaluación a que se refiere el artículo 4, apartado 1.

Con este fin, los Estados miembros comunicarán dichas directrices a todos los empresarios, trabajadores y trabajadoras y/o a sus representantes y a los interlocutores sociales del Estado miembro correspondiente.».

4.

El texto del artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Evaluación, información y consulta

1.     La evaluación de riesgos que lleve a cabo el empleador con arreglo a la Directiva 89/391/CEE deberá evaluar también los riesgos para la reproducción de los trabajadores y las trabajadoras. Para cualquier actividad que pueda presentar un riesgo específico de exposición a alguno de los agentes, procedimientos o condiciones de trabajo cuya lista no exhaustiva figura en el Anexo I, el empresario, directamente o por medio de los servicios de protección y prevención mencionados en el artículo 7 de la Directiva 89/391/CEE, deberá determinar la naturaleza, el grado y la duración de la exposición en las empresas o el establecimiento de que se trate, de las trabajadoras a que hace referencia el artículo 2 y de las trabajadoras que puedan encontrarse en alguna de las situaciones contempladas en dicho artículo, para poder:

apreciar cualquier riesgo para la seguridad o la salud, así como cualquier repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las trabajadoras a que se refiere el artículo 2 de la presente Directiva, así como de las trabajadoras que puedan encontrarse en alguna de las situaciones contempladas en dicho artículo;

determinar las medidas que deberán adoptarse.

2.     Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva 89/391/CEE, en la empresa o establecimiento de que se trate, se comunicará a todas las trabajadoras a que se refiere el artículo 2 de la presente Directiva, y a las trabajadoras que puedan encontrarse en una de las situaciones citadas en el artículo 2 de la presente Directiva, y/o a sus representantes y a los interlocutores sociales pertinentes, los resultados de la evaluación contemplada en el apartado 1 y todas las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo.

3.     Se adoptarán las medidas apropiadas para garantizar que los trabajadores y/o sus representantes en la empresa o el establecimiento de que se trate pueden supervisar la aplicación de la presente Directiva o contribuir a su aplicación, en particular con relación a las medidas decididas por el empleador a que se hace referencia en el apartado 1, y sin perjuicio de la responsabilidad del empleador para determinar dichas medidas.

4.     La consulta y la participación de los trabajadores y/o sus representantes en relación con los aspectos amparados por la presente Directiva se desarrollarán de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 89/391/CEE.».

5.

En el artículo 5,el texto de los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.     Si la adaptación de las condiciones de trabajo y/o del tiempo de trabajo no resulta técnica y/u objetivamente posible, el empresario tomará las medidas necesarias para garantizar un cambio de puesto de trabajo a la trabajadora afectada.

3.     Si dicho cambio de puesto no resulta técnica y/u objetivamente posible, la trabajadora afectada estará dispensada de trabajo, con arreglo a las legislaciones y/o prácticas nacionales, durante todo el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud.».

6.

En el artículo 6, se añade el apartado siguiente:

«3.

Las trabajadoras embarazadas no podrán realizar tareas como el transporte y el levantamiento de peso, ni tampoco trabajos peligrosos, pesados o que lleven aparejados riesgos para la salud.».

7.

El texto del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Trabajo nocturno y horas extras

1.     Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que las trabajadoras a que se refiere el artículo 2 no se vean obligadas a realizar un trabajo nocturno ni a hacer horas extras:

a)

durante el período de diez semanas previo a la fecha prevista del parto;

b)

durante el resto del embarazo si fuese necesario para la salud de la madre o del niño aún no nacido;

c)

durante todo el período de lactancia.

2.     Con arreglo a las legislaciones y/o prácticas nacionales, las medidas contempladas en el apartado 1 deberán incluir la posibilidad:

a)

del traslado a un trabajo diurno compatible, o

b)

de una dispensa de trabajo, o de una prolongación del permiso de maternidad cuando dicho traslado no sea técnica y/u objetivamente posible.

3.     La trabajadora que pretenda quedar dispensada de efectuar un trabajo nocturno deberá, con arreglo a las normas establecidas por los Estados miembros, informar al empleador y en el caso del apartado 1, letra b), presentar un certificado médico.

4.     En el caso de familias monoparentales o de padres cuyos hijos padezcan discapacidades graves, los períodos contemplados en el apartado 1 podrán prorrogarse con arreglo a las modalidades previstas por los Estados miembros.».

8.

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Permiso de maternidad

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que las trabajadoras a que se refiere el artículo 2 disfruten de un permiso de maternidad de como mínimo veinte semanas ininterrumpidas, antes y/o después del parto.

2.     Respecto de las últimas cuatro semanas del período a que se refiere el apartado 1, un régimen nacional de permiso por razones familiares podrá considerarse como permiso de maternidad a los efectos de la presente Directiva, siempre que prevea una protección global de las trabajadoras, según lo dispuesto en el artículo 2, que sea equivalente al nivel establecido en la presente Directiva. En tal caso, el período total de permiso que se conceda deberá exceder del período de permiso parental contemplado en la Directiva 96/34/CE del Consejo de 3 de junio de 1996 relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES (9).

La remuneración relativa a las cuatro últimas semanas del permiso de maternidad no será inferior a la prestación contemplada en el artículo 11, apartado 5, o, en su defecto, podrá representar la media de la remuneración relativa a las veinte semanas del permiso de maternidad, que ascenderá al menos al 75 % del último salario mensual o del salario mensual medio conforme a lo estipulado por la legislación nacional, dentro de un posible límite máximo determinado por la legislación nacional. Los Estados miembros podrán determinar los períodos para el cálculo del salario mensual medio.

Si un Estado miembro tiene establecido un período de permiso de maternidad de al menos dieciocho semanas, dicho Estado miembro podrá decidir que las dos últimas semanas se cumplan mediante un permiso de paternidad que, con el mismo nivel de retribución, esté disponible a nivel nacional.

3.   El permiso de maternidad indicado en el apartado 1 incluirá un período de permiso de maternidad obligatorio y retribuido íntegramente de al menos seis semanas después del parto , sin perjuicio de las legislaciones nacionales existentes que prevean un período de permiso de maternidad obligatorio antes del parto . El período de seis semanas de permiso de maternidad obligatorio se aplicará a todas las trabajadoras, independientemente del número de días trabajados antes del parto. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que las trabajadoras a que se refiere el artículo 2 puedan elegir en qué momento toman la parte no obligatoria del permiso, antes o después del parto , sin perjuicio de las legislaciones o prácticas nacionales existentes que prevean un número máximo de semanas antes del parto .

4.     Este período podrá compartirse con el padre, con arreglo a la legislación de cada Estado miembro, si la pareja así lo acuerda y lo solicita.

5.     Con el fin de proteger la salud de la madre y del niño, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las trabajadoras puedan decidir libremente y sin coacción si desean o no hacer uso de la parte no obligatoria del permiso de maternidad antes del parto.

6.     Las trabajadoras deberán anunciar el período elegido de la parte no obligatoria de su permiso de maternidad al menos un mes antes de la fecha de inicio del mismo.

7.     En caso de parto múltiple, la parte del permiso de maternidad obligatorio contemplado en el apartado 3 se incrementará por cada hijo adicional, de conformidad con la legislación nacional.

8.   La parte previa al parto del permiso de maternidad se ampliará por cualquier período que transcurra entre la fecha prevista y la fecha real del parto, sin que se reduzca la parte restante del permiso.

9.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar la concesión de un permiso adicional íntegramente retribuido en caso de parto prematuro, bebés hospitalizados al nacer, niños nacidos con discapacidad , madres con discapacidad y parto múltiple. La duración del permiso adicional debe ser proporcionada y permitir la adaptación de las necesidades especiales de la madre y del hijo o hijos. El período total de permiso de maternidad se prorrogará por lo menos ocho semanas después del parto en caso de nacimiento de un niño con discapacidad. Los Estados miembros garantizarán también un período adicional de seis semanas de permiso en caso de muerte fetal.

10.   Los Estados miembros se asegurarán de que ningún período de permiso por enfermedad o complicaciones resultantes del embarazo, hasta cuatro semanas antes del parto, incida en la duración del permiso de maternidad.

11.     Los Estados miembros protegerán los derechos de las madres y los padres garantizando unas condiciones especiales de trabajo para prestar asistencia a los padres de un menor con discapacidad.

12.     Los Estados miembros se asegurarán de que la depresión puerperal se reconozca como enfermedad grave y apoyarán campañas de sensibilización destinadas a facilitar una información precisa sobre la depresión puerperal y a luchar contra los prejuicios y el riesgo de estigmatización relacionados con este trastorno.

9.

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 8 bis

Licencia de paternidad

1.     Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los trabajadores cuya pareja haya dado a luz recientemente tengan derecho a un permiso de paternidad ininterrumpido, remunerado e intransferible, de una duración mínima de dos semanas, que se conceda de manera equivalente —salvo en lo relativo a su duración— al permiso de maternidad y deba tomarse después del parto de su cónyuge o pareja, durante el periodo del permiso de maternidad.

Se exhorta a los Estados miembros que no hayan introducido aún un permiso de paternidad remunerado, intransferible, que se conceda de manera equivalente —salvo en lo relativo a su duración— al permiso de maternidad y se haya de disfrutar durante el periodo del permiso de maternidad, con carácter obligatorio y por una duración mínima de dos semanas ininterrumpidas después del parto de su cónyuge o pareja, a que lo hagan para promover la participación equitativa de ambos progenitores en la conciliación de los derechos y responsabilidades familiares.

2.     Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por que los trabajadores cuyas parejas hayan dado a luz recientemente puedan disfrutar de un período de permiso especial, incluido la parte no utilizada del período de maternidad en caso de fallecimiento o incapacidad física de la madre.

Artículo 8 ter

Permiso de adopción

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las disposiciones de la presente Directiva relativas al permiso de maternidad y paternidad se apliquen también en caso de adopción de niños menores de doce meses.».

10.

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Prohibición de despido

Para garantizar a las trabajadoras, en el sentido del artículo 2, el ejercicio de los derechos de protección de su seguridad y salud reconocidos en el presente artículo:

1.

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para prohibir el despido y cualquier preparativo de un despido de las trabajadoras, en el sentido del artículo 2, durante el período comprendido entre el comienzo de su embarazo y , como mínimo, un periodo de seis meses a partir del final del permiso de maternidad en el sentido del artículo 8, apartado 1 , salvo en los casos excepcionales no inherentes a su estado admitidos por las legislaciones y/o prácticas nacionales y, en su caso, siempre que la autoridad competente haya dado su acuerdo.

2.

Cuando se despida a una trabajadora, en el sentido del artículo 2, durante el período contemplado en el apartado 1, el empleador deberá dar motivos justificados del despido por escrito. ▐

3.

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para proteger a las trabajadoras, en el sentido del artículo 2, contra las consecuencias de un despido que sería ilegal en virtud de los apartados 1 y 2.

4.

Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para prohibir la discriminación contra las mujeres embarazadas en el mercado laboral mediante el establecimiento de la igualdad de oportunidades para ellas en los procedimientos de contratación, siempre que estas cumplan los requisitos para el puesto en cuestión.

5.

Un trato menos favorable dispensado a una mujer en relación con su embarazo o su permiso de maternidad en el sentido del artículo 8 de la presente Directiva constituirá discriminación en el sentido de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (10).

6.

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que, durante el permiso de paternidad o comaternidad, los trabajadores se beneficien de la protección contra el despido garantizada por el punto 1 a las trabajadoras a que se refiere el artículo 2.

7.

Se alentará a los Estados miembros a que adopten medidas que garanticen que las trabajadoras puedan optar al trabajo a tiempo parcial durante un período no superior a un año, con plena protección frente a la posibilidad de despido y plenos derechos para recuperar su puesto y su remuneración a tiempo completo al final de dicho período.

11.

El artículo 11 queda modificado como sigue:

«Artículo 11

Derechos inherentes al contrato de trabajo

Para garantizar a las trabajadoras, en el sentido del artículo 2, el ejercicio de los derechos de protección de su seguridad y salud reconocidos en el presente artículo, se establece lo siguiente:

1.

En los casos contemplados en los artículos 5, 6 y 7, deberán garantizarse los derechos inherentes al contrato de trabajo, incluido el mantenimiento de una remuneración y/o el beneficio de una prestación equivalente de las trabajadoras a que hace referencia el artículo 2, con arreglo a las legislaciones y/o a las prácticas nacionales;

2.

La trabajadora , en el sentido del artículo 2, a la que su empleador le impida ejercer su actividad por considerarla incapaz para trabajar si no presenta un certificado médico que lo acredite podrá consultar un médico por propia iniciativa. Si el médico certifica la capacidad laboral de la interesada , el empleador deberá mantenerla en su empleo en las condiciones anteriores, o bien recibirá una remuneración equivalente a su salario completo hasta el inicio del período de permiso de maternidad, en el sentido del artículo 8, apartado 3;

3.

Los Estados miembros deberán adoptar las medidas adecuadas para asegurar la protección de la seguridad y de la salud de las trabajadoras embarazadas, incluyendo espacios ergonómicos, tiempo de trabajo (incluyendo el trabajo nocturno y cambio de trabajo) e intensidad de trabajo, así como el aumento de la protección contra agentes infecciosos específicos y la radiación ionizada;

4.

En el caso mencionado en el artículo 8, se asegurará lo siguiente:

a)

los derechos relacionados con el contrato de trabajo de las trabajadoras en el sentido del artículo 3 distintos de los mencionados en la letra b a continuación;

b)

el mantenimiento de una remuneración y/o el beneficio de una prestación equivalente de las trabajadoras a que se refiere el artículo 2;

c)

el derecho de las trabajadoras en permiso de maternidad a recibir automáticamente cualquier incremento de salario, si procede, sin tener que poner fin provisionalmente a su permiso de maternidad para beneficiarse del mismo;

d)

el derecho de las trabajadoras, en el sentido del artículo 2, a reintegrarse a su puesto de trabajo o a uno equivalente, en condiciones que no les resulten menos favorables, con el mismo salario, la misma categoría profesional y el desempeño de las mismas funciones que tenían antes del período de permiso de maternidad, y a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia ; y en las situaciones excepcionales de reestructuración o de reorganización profunda del proceso productivo, deberá garantizarse siempre a la trabajadora la posibilidad de debatir con su empleador el impacto de esos cambios en su situación profesional e, indirectamente, en su situación personal;

e)

el mantenimiento para las trabajadoras en el sentido del artículo 2 de las oportunidades de desarrollo profesional mediante la educación, la formación profesional continua y formaciones adicionales que les permitan desarrollar sus perspectivas de carrera profesional;

f)

el período de permiso de maternidad no debe perjudicar los derechos de pensión de la trabajadora y debe contabilizarse como período de empleo a efectos de derechos de pensión; las trabajadoras no sufrirán perjuicio alguno en sus derechos de pensión a causa del permiso de maternidad;

5.

La prestación contemplada en el apartado 4, letra b), se considerará equivalente cuando garantice unos ingresos equivalentes, como mínimo, al último salario mensual o a un salario mensual medio. La trabajadora en permiso de maternidad recibirá la totalidad del salario y la prestación equivaldrá al 100 % del último salario mensual o del salario mensual medio . Los Estados miembros podrán determinar el período para el cálculo de este salario mensual medio;

6.

La prestación recibida por las trabajadoras contempladas en el artículo 2 no podrá ser inferior en ningún caso a las recibidas por dichas trabajadoras en caso de una interrupción de su actividad laboral por motivos de salud;

7

Los Estados miembros garantizarán el derecho de las trabajadoras en permiso de maternidad a recibir automáticamente cualquier incremento de salario, si procede, sin tener que poner fin provisionalmente a su permiso de maternidad para beneficiarse del incremento de salario;

8.

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que las trabajadoras, en el sentido del artículo 2, puedan, durante el permiso de maternidad o al volver del mismo, como contempla el artículo 8, pedir a su empleador que adapte sus modalidades de trabajo y su horario, y el empleador estará obligado a tener en cuenta dicha petición, teniendo presentes las necesidades del empleador y de la trabajadora;

9.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de que los empleadores ayuden a la reincorporación y la formación profesional de las trabajadoras que vuelvan al trabajo después de un permiso de maternidad, cuando sea necesario y/o la trabajadora lo solicite y de acuerdo con la legislación nacional, así como de fomentar el diálogo entre los interlocutores sociales en ese sentido;

10.

El empleador garantizará que, en relación con el tiempo de trabajo de las trabajadoras embarazadas, se tenga en cuenta la necesidad de que estas se sometan a controles médicos periódicos y extraordinarios;

11.

Los Estados miembros alentarán a los empleadores a crear dependencias de atención a la infancia para los hijos de los trabajadores menores de tres años.».

12.

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 11 bis

Ausencia laboral por lactancia

1.     Toda madre lactante tendrá derecho a un período de permiso al efecto, que se dividirá en dos fracciones diferentes, cada una de ellas de una duración de una hora, salvo que se haya establecido un régimen distinto de común acuerdo con el empleador, sin que se pierda ningún privilegio vinculado al empleo.

2.     En caso de partos múltiples, el permiso de ausencia laboral a que se refiere el apartado 1 se incrementará en treinta minutos por cada hijo adicional.

3.     En el caso del trabajo a tiempo parcial, el permiso de ausencia laboral a que se refiere el apartado 1 se reducirá en proporción al tiempo de trabajo normal, no pudiendo ser inferior a treinta minutos.

4.     En el caso mencionado en el apartado 3, el permiso de ausencia laboral se concederá para un período no superior a una hora y, en su caso, para un segundo período por la duración residual, salvo que se haya acordado otra solución con el empleador.

Artículo 11 ter

Prevención de la discriminación e integración de la perspectiva de género

Los Estados miembros adoptarán las medidas pertinentes, con arreglo a las tradiciones y prácticas nacionales, para promover el diálogo entre los interlocutores sociales en los niveles adecuados con el fin de adoptar medidas eficaces destinadas a prevenir la discriminación contra las mujeres por motivos de embarazo, permiso de maternidad o de adopción.

Los Estados miembros procurarán que los empleadores, a través de prácticas o de convenios colectivos, adopten medidas eficaces para prevenir la discriminación contra la mujer por motivos de embarazo, maternidad o permiso de adopción.

Los Estados miembros tendrán en cuenta el objetivo de la igualdad entre hombres y mujeres al elaborar y aplicar disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, así como políticas y acciones en los ámbitos contemplados en la presente Directiva.».

13.

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 12 bis

Represalias

Los Estados miembros adoptarán en sus ordenamientos jurídicos las medidas que resulten necesarias para proteger a las personas o los testigos contra cualquier trato adverso o consecuencia negativa que pueda producirse como reacción ante una reclamación que hayan presentado o ante un procedimiento que hayan incoado destinado a exigir el cumplimiento de los derechos dimanantes de la presente Directiva.

Artículo 12 ter

Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Dichas sanciones podrán incluir el pago de una indemnización ▐ y deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 12 quater

Organismo de promoción de la igualdad de trato

Los Estados miembros garantizarán que el organismo o los organismos establecidos de conformidad con el artículo 20 de ▐ la Directiva 2006/54/CE, para la promoción, el análisis, el seguimiento y el apoyo de la igualdad de trato entre todas las personas, sin discriminación por razón de sexo, también serán competentes para los problemas cubiertos por la Directiva, cuando los mismos se deriven fundamentalmente de la igualdad de trato y no sólo de la salud y la seguridad de la trabajadora.».

Artículo 2

1.   Los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones más favorables para las trabajadoras que las establecidas en la presente Directiva.

2.     Los Estados miembros podrán tomar medidas preventivas y de supervisión para la protección y la seguridad en el lugar de trabajo de las trabajadoras embarazadas o que hayan dado a luz recientemente.

3.   La aplicación de la presente Directiva no constituirá en ningún caso motivo para reducir el nivel de protección en los ámbitos cubiertos por la misma.

4.     Las disposiciones establecidas en la presente Directiva se incorporarán al texto de los convenios laborales que se celebren en los Estados miembros.

Artículo 3

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el … (11). Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

2.   Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 4

1.   Los Estados miembros y los organismos de promoción de la igualdad de trato comunicarán a la Comisión, a más tardar el … (12) y, posteriormente, cada tres años, toda la información necesaria para que la Comisión elabore un informe dirigido al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la Directiva 92/85/CEE en su versión modificada por la presente Directiva.

2.   El informe de la Comisión tendrá en cuenta, cuando proceda, los puntos de vista de los interlocutores sociales y de las organizaciones no gubernamentales correspondientes. Con arreglo al principio de integración de la dimensión de género, dicho informe facilitará, entre otras cosas, una evaluación de la incidencia de las medidas tomadas en las mujeres y los hombres. Asimismo, incluirá un estudio de impacto en el que se analicen las repercusiones tanto sociales como económicas a nivel de la Unión de una ampliación suplementaria de la duración del permiso de maternidad y de la aplicación del permiso de paternidad. A la luz de la información recibida, el informe incluirá, en caso necesario, propuestas de revisión y actualización de la Directiva 92/85/CEE en su versión modificada por la presente Directiva.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 277 de 17.11.2009, p. 102.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 20 de octubre de 2010.

(3)   Rec. 2008, p. I-01017.

(4)   DO L 204 de 26.7.2006, p. 23.

(5)  DO L 348 de 28.11.1992, p. 1.

(6)   DO L 145 de 19.6.1996, p. 4.

(7)   DO C 218 de 31.7.2000, p. 5.

(8)  DO L 269 de 5.10.2002, p. 15.

(9)   DO L 145 de 19.6.1996, p. 4.».

(10)  DO L 204 de 26.7.2006, p. 23.».

(11)  Dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(12)  Tres años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.


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