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Document 52012XC0214(03)
Notice of initiation of a partial interim review of the anti-dumping measures applicable to imports of hand pallet trucks and their essential parts originating in the People's Republic of China
Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China
Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China
DO C 41 de 14.2.2012, pp. 14–25
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
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14.2.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 41/14 |
Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China
2012/C 41/06
La Comisión Europea («la Comisión») ha decidido, por iniciativa propia, abrir una investigación de reconsideración provisional de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»). El alcance de dicha reconsideración se limita al examen del dumping.
1. Producto
El producto sujeto a la presente investigación de reconsideración son transpaletas manuales y sus partes esenciales, a saber, el chasis y el sistema hidráulico, originarias de la República Popular China, actualmente clasificadas con los códigos NC ex 8427 90 00 y ex 8431 20 00. Se entiende por transpaletas manuales las transpaletas con ruedas que sostienen horquillas de elevación para manipular palés, diseñadas para ser empujadas, tiradas y dirigidas manualmente, en superficies lisas, planas y duras, por un operador a pie mediante un brazo articulado. Se trata de transpaletas manuales diseñadas solamente para levantar una carga, bombeando con el brazo hasta una altura suficiente para el transporte, y no tienen otras funciones o aplicaciones adicionales como, por ejemplo, i) mover y levantar pesos para colocarlos más alto o ayudar a almacenar cargas (transpaletas pantográficas), ii) apilar un palé sobre otro (apiladoras), iii) levantar la carga hasta un nivel de trabajo (elevadoras de tijera), o iv) levantar y pesar las cargas (transpaletas pesadoras) («el producto sujeto a reconsideración»).
2. Medidas vigentes
Mediante el Reglamento (CE) no 1174/2005 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China.
Mediante el Reglamento (CE) no 684/2008 (3), el Consejo aclaró la definición original del producto.
A raíz de una investigación antielusión de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base, el Reglamento (CE) no 499/2009 del Consejo (4) amplió el derecho a las importaciones del mismo producto procedente de Tailandia, haya sido declarado originario de Tailandia o no.
Tras una investigación de reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 1008/2011 (5), decidió que las medidas mencionadas debían mantenerse.
3. Motivos para la reconsideración
La Comisión tiene a su disposición suficientes indicios razonables de que, en lo relativo al dumping, las circunstancias por las que se impusieron las actuales medidas han cambiado y estos cambios son de naturaleza duradera.
Al comparar los precios de exportación chinos a la UE con un valor normal establecido sobre la base de los precios pagados o pagaderos en la Unión Europea, se observa que el dumping ha aumentado. Las importaciones chinas de transpaletas manuales y sus partes esenciales siguen entrando en el mercado de la UE a precios objeto de dumping. En concreto, hay indicios de que los productores exportadores chinos pueden permitirse exportar el producto afectado a precios bajos debido a las distorsiones de precios que existen, por la interferencia del Estado, en el mercado del acero de la República Popular China. Esta evolución cuestiona, entre otras cosas, la validez del trato de economía de mercado concedido a un productor exportador chino.
Además, la información de que dispone la Comisión indica que la capacidad de los productores exportadores chinos de transpaletas manuales y sus partes esenciales es muy superior a la demanda interior de China, y que el mercado de la UE sigue siendo un destino muy atractivo para sus exportaciones. De hecho, las estadísticas de Eurostat ponen de manifiesto que las importaciones procedentes de China han sustituido casi por completo a las importaciones procedentes de otros terceros países en los últimos años.
Por todo lo expuesto, se considera que las circunstancias relativas al dumping determinado en la investigación original han cambiado significativamente, y que estos cambios son duraderos. Por consiguiente, ya no es apropiado mantener las medidas al nivel actual para compensar los efectos del dumping perjudicial.
4. Procedimiento
Mediante el presente anuncio, la Comisión abre una investigación de reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base tras haber determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación de reconsideración provisional.
La investigación de reconsideración evaluará si ya no es necesario proseguir con la imposición de la medida para compensar el dumping, o si la medida existente no es o ha dejado de ser suficiente para contrarrestar el dumping y sus efectos perjudiciales.
La investigación evaluará si es necesario mantener, suprimir o modificar las medidas en vigor.
Procedimiento en relación con el dumping
Se invita a los productores exportadores (6) del producto sujeto a reconsideración procedente del país afectado, incluidos los que no cooperaron en las investigaciones que condujeron a la modificación y el mantenimiento de las medidas en vigor, a participar en la investigación de reconsideración de la Comisión.
4.1. Investigación de los productores exportadores
4.1.1. Procedimiento para seleccionar los productores exportadores del país afectado que serán investigados
a) Muestreo
Dado que el número de productores exportadores del país afectado implicados en este procedimiento puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación de reconsideración dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión puede seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores exportadores investigados (proceso al que también se hará referencia como «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, si lo es, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los productores exportadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Deben hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario, facilitando a la Comisión la siguiente información sobre sus empresas:
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el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico, los números de teléfono y de fax y la persona de contacto, |
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el volumen de negocios en moneda local y el volumen en unidades del producto sujeto a reconsideración vendidas para su exportación a la Unión durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011, en relación con cada uno de los veintisiete Estados miembros (7) por separado y en total, |
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el volumen de negocios en moneda local y el volumen en unidades del producto sujeto a reconsideración vendidas en el mercado interior durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011, |
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el volumen de negocios en moneda local y el volumen en unidades del producto sujeto a reconsideración vendidas a otros terceros países durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011, |
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las actividades precisas de la empresa en todo el mundo relacionadas con el producto sujeto a reconsideración, |
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los nombres y las actividades precisas de todas las empresas vinculadas (8) que participen en la producción o la venta (de exportación o interior) del producto sujeto a reconsideración, |
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cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra. |
Los productores exportadores también deben indicar si, en caso de que no sean seleccionados para la muestra, desean recibir un cuestionario y otros formularios de solicitud para rellenarlos y, de ese modo, pedir un margen de dumping individual de conformidad con la letra b).
Al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa resulta elegida para formar parte de la muestra, esto implica que debe responder a un cuestionario y aceptar una visita en sus locales para verificar su respuesta («inspección in situ»). Si la empresa se manifiesta en contra de su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación de reconsideración. Las conclusiones de la Comisión sobre los productores exportadores que no cooperen se basarán en los datos disponibles y el resultado puede ser menos favorable para esa parte de lo que habría sido si hubiera cooperado.
A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores exportadores, la Comisión se pondrá también en contacto con las autoridades del país afectado y podrá contactar también con toda asociación de productores exportadores conocida.
Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, aparte de la información exigida anteriormente, deben hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario.
Si es necesaria una muestra, los productores exportadores podrán ser seleccionados en función del mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los productores exportadores conocidos, a las autoridades del país afectado y a las asociaciones de productores exportadores, a través, si procede, de las autoridades del país afectado, cuáles son las empresas seleccionadas para la muestra.
Todos los productores exportadores seleccionados para formar parte de la muestra tendrán que presentar un cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, salvo disposición en contrario.
El cuestionario cumplimentado contendrá información, entre otras cosas, sobre la estructura de las empresas del productor exportador, las actividades de dichas empresas en relación con el producto sujeto a reconsideración, el coste de la producción, las ventas del producto sujeto a reconsideración en el mercado interior del país afectado y las ventas de dicho producto a la Unión.
Se considerará que cooperan en la investigación las empresas que hayan aceptado su posible inclusión en la muestra pero no hayan sido seleccionadas para ella («productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra»). Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), el derecho antidumping que puede aplicarse a las importaciones de los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra no rebasará la media ponderada del margen de dumping establecido para los productores exportadores de la muestra (9).
b) Margen de dumping individual para las empresas no incluidas en la muestra
Los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra podrán solicitar, de conformidad con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, que la Comisión establezca sus márgenes de dumping individuales («margen de dumping individual»). Los productores exportadores que deseen solicitar un margen de dumping individual deben pedir un cuestionario y otros formularios de solicitud de conformidad con lo establecido en la letra a) y devolverlos debidamente cumplimentados en los plazos que se especifican en la frase siguiente y en el punto 4.2.2. Las respuestas al cuestionario deben presentarse en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra, salvo disposición en contrario. Cabe subrayar que, con el fin de que la Comisión pueda establecer márgenes de dumping individuales para los productores exportadores del país sin economía de mercado, debe demostrarse que cumplen los criterios para que se les conceda el trato de economía de mercado o, al menos, el trato individual, según se indica en el punto 4.2.2.
No obstante, los productores exportadores que soliciten un margen de dumping individual deben saber que la Comisión puede decidir que no determina su margen de dumping individual si, por ejemplo, el número de productores exportadores es tan elevado que tal determinación resultaría excesivamente gravosa e impediría terminar a tiempo la investigación de reconsideración.
4.2. Procedimiento adicional con respecto a los productores exportadores del país afectado sin economía de mercado
4.2.1. Selección de un tercer país de economía de mercado
Según se establece en el punto 4.2.2 y de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal de las importaciones del país afectado debe determinarse sobre la base del precio o del valor calculado en un tercer país con economía de mercado. Para ello, la Comisión seleccionará un tercer país de economía de mercado que sea adecuado. La Comisión tiene la intención de ponerse en contacto con productores de otros terceros países de economía de mercado, como Brasil, para determinar el valor normal respecto de la República Popular China. Si esta cooperación no se produce, la Comisión prevé utilizar de nuevo a tal efecto los precios realmente pagados o pagaderos en la Unión. Se invita a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la pertinencia de esta elección en un plazo de diez días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
4.2.2. Trato de los productores exportadores del país sin economía de mercado afectado
De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, todo productor exportador del país afectado que considere que para él prevalecen condiciones de economía de mercado con respecto a la fabricación y la venta del producto sujeto a reconsideración podrá presentar una solicitud de trato de economía de mercado debidamente justificada («solicitud de trato de economía de mercado»). El trato de economía de mercado se concederá si la evaluación de la correspondiente solicitud pone de manifiesto que se cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base (10). El margen de dumping de los productores exportadores a los que se conceda el trato de economía de mercado se calculará, en la medida de lo posible y sin perjuicio de la utilización de los datos disponibles con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, haciendo uso de su propio valor normal y sus precios de exportación de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base.
Los distintos productores exportadores del país afectado podrán solicitar también, o de manera alternativa, el trato individual. Para que se les conceda, dichos productores exportadores deberán presentar pruebas de que cumplen los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base (11). El margen de dumping de los productores exportadores a los que se conceda el trato individual se calculará a partir de sus propios precios de exportación. El valor normal de los productores exportadores a los que se conceda el trato individual se basará en los valores establecidos para el tercer país de economía de mercado seleccionado, como se ha indicado anteriormente.
Téngase en cuenta asimismo el punto 9 del presente anuncio.
a) Trato de economía de mercado
La Comisión enviará formularios de solicitud de trato de economía de mercado a todos los productores exportadores del país afectado seleccionados para la muestra y a los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra que deseen solicitar un margen de dumping individual, así como a toda asociación de productores exportadores conocida y a las autoridades del país afectado.
Todos los productores exportadores que soliciten el trato de economía de mercado deben presentar un formulario de solicitud de trato de economía de mercado cumplimentado en un plazo de veintiún días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra o de la decisión de no seleccionar una muestra, salvo disposición en contrario.
b) Trato individual
Para solicitar el trato individual, los productores exportadores del país afectado seleccionados para figurar en la muestra y los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra que deseen solicitar un margen de dumping individual deben presentar el formulario de solicitud del trato de economía de mercado con las secciones pertinentes para el trato individual debidamente cumplimentadas en un plazo de veintiún días a partir de la fecha de la notificación de la selección de la muestra, salvo disposición en contrario.
4.3. Investigación de importadores no vinculados (12) (13)
Se invita a los importadores no vinculados que importan en la Unión el producto sujeto a reconsideración desde el país afectado, incluidos los que no cooperaron en las investigaciones que condujeron a la modificación y el mantenimiento de las medidas en vigor, a participar en la investigación de reconsideración de la Comisión.
Dado que el número de importadores no vinculados implicados en este procedimiento puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación de reconsideración dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión puede seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de importadores no vinculados investigados (proceso al que también se hará referencia como «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en su caso, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los importadores no vinculados, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Deben hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario, facilitando a la Comisión la siguiente información sobre sus empresas:
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el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico, los números de teléfono y de fax y la persona de contacto, |
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las actividades precisas de la empresa relacionadas con el producto sujeto a reconsideración, |
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el volumen total de negocios durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011, |
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el volumen en unidades y el valor en euros de las importaciones y reventas del producto importado sujeto a reconsideración originario del país afectado en el mercado de la Unión durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011, |
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los nombres y las actividades precisas de todas las empresas vinculadas (14) que participan en la producción o la venta del producto sujeto a reconsideración, |
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cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra. |
Al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa resulta elegida para formar parte de la muestra, esto implica que debe responder a un cuestionario y aceptar una visita en sus locales para verificar su respuesta («inspección in situ»). Si la empresa se manifiesta en contra de su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación de reconsideración. Las conclusiones de la Comisión sobre los importadores que no cooperen se basarán en los datos disponibles y el resultado podrá ser menos favorable para esa parte de lo que habría sido si hubiera cooperado.
A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores no vinculados, la Comisión también podrá ponerse en contacto con toda asociación de importadores conocida.
Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, aparte de la información exigida anteriormente, deben hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario.
Si es necesaria una muestra, los importadores podrán ser seleccionados en función del mayor volumen representativo de ventas del producto sujeto a reconsideración en la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los importadores no vinculados conocidos y a toda asociación de importadores conocida cuáles son las empresas seleccionadas para la muestra.
A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los importadores no vinculados incluidos en la muestra y a toda asociación de importadores conocida. Estas partes deberán presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha en que se notifique la selección de la muestra, salvo disposición en contrario. El cuestionario cumplimentado contendrá información, entre otras cosas, sobre la estructura de sus empresas, las actividades de las empresas en relación con el producto sujeto a reconsideración y las ventas del mismo.
4.4. Otras observaciones por escrito
De acuerdo con las condiciones establecidas en el presente anuncio, se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten información y aporten datos que la corroboren. Salvo disposición en contrario, dicha información y las pruebas en su apoyo deben llegar a la Comisión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
4.5. Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión
Todas las partes interesadas podrán solicitar una audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia debe hacerse por escrito, alegando los motivos. En lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación de reconsideración, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deben presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.
4.6. Instrucciones para la presentación de observaciones por escrito y el envío de los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia
Todos los documentos que se presenten por escrito (incluida la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia facilitada por las partes interesadas) en relación con los cuales se solicite un trato confidencial llevarán la indicación «Limited» (difusión restringida) (15).
Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deben proporcionar resúmenes no confidenciales, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Estos resúmenes deben ser lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada presenta información confidencial sin un resumen no confidencial de la misma en el formato y con la calidad requeridos, dicha información confidencial podrá no ser tenida en cuenta.
Se ruega a las partes interesadas que envíen todas las observaciones y solicitudes en formato electrónico (las no confidenciales, por correo electrónico y las confidenciales, en CD-R/DVD) e indiquen su nombre, su dirección postal, su dirección de correo electrónico y sus números de teléfono y de fax. No obstante, cualquier poder notarial, certificado firmado y actualización de estos que acompañe a los formularios de solicitud de trato de economía de mercado o de trato individual o a las respuestas al cuestionario se presentará en papel, es decir, por correo postal o en mano, en la dirección que figura a continuación. Con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base, si una parte interesada no puede presentar las observaciones y las solicitudes en formato electrónico, deberá informar inmediatamente a la Comisión. Para obtener más información sobre la correspondencia con la Comisión, las partes interesadas pueden consultar la página pertinente en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/tackling-unfair-trade/trade-defence
Dirección de la Comisión para la correspondencia:
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Comisión Europea |
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Dirección General de Comercio |
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Dirección H |
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Despacho: N105 04/092 |
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1049 Bruxelles/Brussel |
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BELGIQUE/BELGIË |
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Fax +32 22979618 |
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E-mail: TRADE-11.3-HAND-PALLET-TRUCKS@ec.europa.eu |
5. Falta de cooperación
Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, podrán formularse, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.
Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá ignorarse dicha información y hacerse uso de los datos disponibles.
Si una parte interesada no coopera o solo coopera parcialmente y, en consecuencia, las conclusiones se basan en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella que si hubiera cooperado.
6. Consejero Auditor
Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las disputas sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y las solicitudes de audiencia de terceras partes. El Consejero Auditor podrá organizar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de dicha parte interesada.
Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor debe hacerse por escrito, alegando los motivos. En lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación de reconsideración, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.
El Consejero Auditor también ofrecerá la oportunidad de celebrar una audiencia con las partes en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos sobre cuestiones relacionadas, entre otras cosas, con el dumping, el perjuicio, la relación causal y el interés de la Unión.
Las partes interesadas podrán encontrar más información y los datos de contacto en las páginas del Consejero Auditor del sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/tackling-unfair-trade/hearing-officer/index_en.htm
7. Calendario de la investigación de reconsideración
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, la investigación de reconsideración concluirá en un plazo de quince meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
8. Tratamiento de los datos personales
Todo dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación de reconsideración se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (16).
9. Información importante para los productores exportadores de los países sin economía de mercado: implicaciones del informe del Órgano de Apelación de la OMC sobre las medidas antidumping impuestas por la UE a determinados elementos de fijación (WT/DS397) para la manera en que la Comisión llevará a cabo esta investigación
La Comisión insta a todos los productores exportadores de la República Popular de China, que, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, se considera un país sin economía de mercado, a que se den a conocer en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, si están interesados en cooperar y en obtener un derecho antidumping individual, incluso si consideran que no cumplen los criterios para la obtención del trato individual. La Comisión llama su atención sobre los siguientes aspectos (17):
En su informe «Comunidades Europeas — Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China» (WT/DS397), el Órgano de Apelación de la OMC dictaminó, entre otras cosas, que el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base es incompatible con determinadas disposiciones del Acuerdo Antidumping de la OMC y con el artículo XVI, párrafo 4, del Acuerdo sobre la OMC.
El artículo 2 del Reglamento (CE) no 1515/2001 del Consejo, de 23 de julio de 2001, relativo a las medidas que podrá adoptar la Comunidad a raíz de un informe sobre medidas antidumping y antisubvención aprobado por el Órgano de solución de Diferencias de la OMC (18) («el Reglamento de habilitación»), dispone, entre otras cosas, que el Consejo de la Unión Europea puede, si lo considera adecuado, modificar las medidas de la Unión adoptadas de conformidad con el Reglamento de base para tener en cuenta las interpretaciones jurídicas contenidas en un informe aprobado por el Órgano de solución de Diferencias de la OMC en relación con una medida no impugnada.
Por ello, en caso de que la investigación de reconsideración abierta en virtud del presente anuncio de inicio tenga como resultado la modificación de las medidas en vigor, la Comisión considera que el mencionado artículo 2 constituye una base jurídica para ajustarse a las interpretaciones jurídicas formuladas por el Órgano de Apelación de la OMC en el mencionado litigio. Esto implicaría, en términos más prácticos, que, si un productor exportador se ha dado a conocer en el plazo antes indicado y ha cooperado plenamente presentando toda la información pertinente, pero no ha solicitado un trato individual, o sí lo solicitó pero quedó establecido que no cumplía los criterios, el mencionado artículo 2 del Reglamento de habilitación podría servir, en casos debidamente justificados, como base jurídica para conceder un derecho individual a dicho productor exportador. Al examinar esta cuestión, la Comisión tendrá en cuenta el razonamiento del Órgano de Apelación de la OMC en el litigio antes referido y, en particular, los elementos que se abordan en los apartados 371 a 384 de su informe.
Los operadores que obtengan un derecho individual conforme a esta parte del presente anuncio de inicio deben ser conscientes de que las conclusiones pueden dar como resultado un derecho más elevado que el que se aplicaría en caso de no haberse concedido el derecho individual.
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) DO L 189 de 21.7.2005, p. 1.
(3) DO L 192 de 19.7.2008, p. 1.
(4) DO L 151 de 16.6.2009, p. 1.
(5) DO L 268 de 13.10.2011, p. 1.
(6) Un productor exportador es toda empresa del país afectado que produce el producto sujeto a reconsideración y lo exporta al mercado de la Unión, directamente o a través de terceros, incluidas sus empresas vinculadas que participen en la producción, las ventas interiores o las exportaciones del producto afectado.
(7) Los veintisiete Estados miembros de la Unión Europea son: Bélgica, Bulgaria, Chequia, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y Reino Unido.
(8) De conformidad con el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, relativo a la aplicación del Código Aduanero Comunitario, solo se considerará que existe vinculación entre las personas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra o viceversa; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una persona cualquiera posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia; las personas solo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer, ii) ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado, iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos), iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado, v) tío o tía y sobrino o sobrina, vi) suegros y yerno o nuera; vii) cuñados y cuñadas. (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1). En este contexto, se entenderá por «persona» toda persona física o jurídica.
(9) De conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base, no se tendrán en cuenta los márgenes nulos ni mínimos, ni los márgenes establecidos en las circunstancias descritas en el artículo 18 de dicho Reglamento.
(10) Los productores exportadores han de demostrar, en particular, lo siguiente: i) las decisiones y los costes de las empresas se adoptan en respuesta a las condiciones del mercado, y sin interferencias significativas del Estado, ii) las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional, iii) no hay distorsiones significativas heredadas de un sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado, iv) las leyes relativas a la propiedad y la quiebra garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias para el funcionamiento de las empresas, v) las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.
(11) Los productores exportadores han de demostrar, en particular, lo siguiente: i) cuando se trate de empresas controladas total o parcialmente por extranjeros o de joint ventures, los exportadores pueden repatriar los capitales y los beneficios libremente, ii) los precios de exportación, las cantidades exportadas y las modalidades de venta se han decidido libremente, iii) la mayoría de las acciones pertenece a particulares; los funcionarios del Estado que figuran en el consejo de administración o que ocupan puestos clave en la gestión son claramente minoritarios o la sociedad es suficientemente independiente de la interferencia del Estado, iv) las operaciones de cambios se ejecutan a los tipos del mercado, v) la intervención del Estado no puede dar lugar a que se eludan las medidas si los exportadores se benefician de tipos de derechos individuales.
(12) Solo podrán incluirse en la muestra importadores no vinculados con productores exportadores. Los importadores vinculados con productores exportadores deben cumplimentar el anexo 1 del cuestionario destinado a estos últimos. Véase la definición de «parte vinculada» en la nota a pie de página 8.
(13) Los datos facilitados por importadores no vinculados pueden utilizarse también en relación con aspectos de la presente investigación distintos de la determinación del dumping.
(14) Véase la definición de «parte vinculada» en la nota a pie de página 8.
(15) Un documento con la indicación «Limited» (difusión restringida) se considera de carácter confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51) y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Dicho documento está también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
(16) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
(17) Si se considera necesario el muestreo para los productores exportadores, solo se determinará un derecho antidumping individual para los productores exportadores i) seleccionados para formar parte de la muestra o ii) para los que se haya determinado un margen de dumping individual con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base.
(18) DO L 201 de 26.7.2001, p. 10.
ANEXO A
ANEXO B