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Document 52011XX1007(03)

    Informe final del Consejero Auditor — COMP/39.309 — Pantallas de cristal líquido (LCD)

    DO C 295 de 7.10.2011, p. 4–7 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    7.10.2011   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 295/4


    Informe final del Consejero Auditor (1)

    COMP/39.309 — Pantallas de cristal líquido (LCD)

    2011/C 295/04

    (1)

    El proyecto de Decisión presentado a la Comisión de conformidad con el artículo 7 y el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1/2003 se refiere a un cartel entre productores de paneles de visualización de cristales líquidos («LCD»).

    (2)

    En un Pliego de Cargos («PC») de fecha 27 de mayo de 2009, la Comisión llegó a la conclusión preliminar de que determinadas empresas participaron en una infracción única y continuada del artículo 101, apartado 1, del TFUE y del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE en el sector de los paneles de visualización de cristales líquidos para aplicaciones de televisión, ordenadores portátiles y pantallas entre el 5 de octubre de 2001 y el 25 de mayo de 2006 todas las empresas, excepto una de ellas, que supuestamente participó entre el 5 de octubre de 2001 y el 6 de enero de 2006.

    (3)

    El proyecto de Decisión llega a la conclusión de que las siguientes empresas infringieron el artículo 101, apartado 1, del TFUE y el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE al participar en un único y continuo acuerdo y unas prácticas concertadas en el sector de los paneles de visualización de cristales líquidos para aplicaciones en televisores, ordenadores portátiles y pantallas:

    i)

    Samsung Electronics Co. Ltd. y Samsung Electronics Taiwán Co. Ltd («Samsung»), desde el 5 de octubre de 2001 hasta el 1 de febrero de 2006,

    ii)

    LG Display Co., Ltd. y LG Display Taiwán Co., Ltd («LGD»), desde el 5 de octubre de 2001 hasta el 1 de febrero de 2006,

    iii)

    AU Optronics Corporation («AUO»), desde el 5 de octubre de 2001 hasta el 1 de febrero de 2006,

    iv)

    Chimei Innolux Corporation («CMI»), desde el 5 de octubre de 2001 hasta el 1 de febrero de 2006,

    v)

    Chunghwa Picture Tubes, Ltd («CPT»), desde el 5 de octubre de 2001 hasta el 1 de febrero de 2006, y

    vi)

    HannStar Display Corporation («HannStar»), desde el 5 de octubre de 2001 hasta el 6 de enero de 2006.

    (4)

    Cada una de estas empresas (denominadas colectivamente, en lo sucesivo, como «las partes») recibió el Pliego de Cargos y tuvo la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista sobre las objeciones de la Comisión contenidas en él, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1/2003.

    (5)

    El Consejero Auditor originalmente responsable de este asunto fue la Sra. Karen WILLIAMS. Tras mi nombramiento como Consejero Auditor a partir del 16 de septiembre de 2010, asumí la responsabilidad del caso.

    II.   PROCEDIMIENTOS ORALES Y ESCRITOS

    A.   Acceso al expediente

    (6)

    Tras la recepción del PC enviado el 27 de mayo de 2009, se dio a las partes acceso al expediente a través de un CD-ROM que recibieron el 4 de junio de 2009. Las partes también tuvieron acceso a las declaraciones de clemencia escritas y orales en los locales de la Comisión.

    (7)

    En su respuesta al Pliego de Cargos y en la audiencia oral, LGD en particular planteó la cuestión del acceso al expediente. LGD alegó que faltaban algunas traducciones y que la organización del expediente, en particular la ubicación de las versiones no confidenciales, hacía imposible evaluar cuál era el valor añadido que sus escritos aportaban a la investigación de la Comisión. LGD tuvo nuevamente acceso al expediente, tras lo cual presentó una observación adicional el 1 de febrero de 2010, en la que solicitaba inmunidad parcial, de conformidad con el apartado 26 de la Comunicación sobre clemencia. Si bien LGD se reservó el derecho a formular otras observaciones en su escrito de 1 de febrero de 2010, no las formuló.

    (8)

    Sobre la base de lo anteriormente expuesto, considero que LGD pudo ejercer plenamente su derecho a ser oída sobre la cuestión de si tenía derecho a una inmunidad parcial, y que las dificultades de acceso al expediente — por lamentables que hayan sido — no han impedido en modo alguno su derecho a ser oída.

    B.   Plazo para responder al pliego de cargos

    (9)

    Los destinatarios del Pliego de Cargos dispusieron originalmente de plazo hasta el 10 de julio de 2009 para responder. Todas las partes solicitaron prórrogas por motivos que el entonces Consejero Auditor consideró justificados. Se concedieron prórrogas a CPT, hasta el 23 de julio de 2009; a HannStar y Samsung hasta el 24 de julio de 2009 y a CMI, AUO y LGD hasta el 28 de julio de 2009. En relación con el citado acceso al expediente, LGD solicitó una nueva prórroga, que se le concedió hasta el 11 de agosto de 2009. Todas las partes respondieron a tiempo.

    C.   Audiencia oral

    (10)

    Los días 22 y 23 de septiembre de 2009 se celebró una audiencia, a la que asistieron los representantes de todas las partes.

    (11)

    Durante la audiencia, la Comisión planteó ciertas preguntas a algunas de las partes y solicitó que se le respondiera por escrito. Mediante carta de 6 de abril de 2010, se dio acceso a las versiones no confidenciales de dichas respuestas.

    D.   Carta a las partes relativas a los documentos de […]

    (12)

    El 6 de abril de 2010, la Comisión envió una carta a las partes (la «Carta»), indicando que podría incluir en la Decisión determinados documentos presentados por […] en su respuesta al Pliego de Cargos, el 11 de agosto. Los documentos se adjuntaban a la carta, que declaraba que «la nueva información corrobora y apoya los cargos ya contemplados en el PC».

    (13)

    AUO alegaba en su contestación a la carta que, al no ofrecer los documentos antes de la audiencia oral, la Comisión privó a AUO de la oportunidad de ser oída. En sus comentarios sobre algunos de los documentos de […], AUO también pidió a la Comisión que aportara más información sobre el modo en que los documentos corroboraban y apoyaban los cargos ya establecidos en el Pliego de Cargos. CMI señalaba en su respuesta a la carta que sin ninguna explicación adicional sobre qué pretendían demostrar los documentos, era difícil saber qué uso quería hacer de ellos la Comisión.

    (14)

    A pesar de las alegaciones de AUO y de CMI, considero que la Comisión respetó el derecho de las partes a ser oídas en relación con los nuevos documentos de […]. En primer lugar, no considero que el calendario de comunicación de los documentos de […] por la Comisión fuera inapropiado. No se puede exigir a la Comisión que determine, ya antes de la audiencia oral, qué partes de las respuestas al Pliego de Cargos querrá utilizar en una decisión final. En segundo lugar, las partes tuvieron la oportunidad de presentar sus observaciones por escrito sobre los nuevos documentos de […]. El derecho a ser oído oralmente sólo se refiere a las objeciones en las que se basa la Comisión, y la carta no añadía ninguna objeción a las que ya se exponían en el Pliego de Cargos. Así pues, la Comisión no tenía ninguna obligación de oír oralmente a las partes específicamente sobre esos documentos. En tercer lugar, si bien la carta podría haber expuesto más concretamente con qué cargos estaban relacionados los documentos, considero que el contexto en el que los documentos podían ser utilizados por la Comisión estaba suficientemente claro en este asunto para que las partes pudieran formular observaciones sobre los mismos y, por lo tanto, ejercer plenamente su derecho a ser oídos.

    II.   EL PROYECTO DE DECISIÓN DE PROHIBICIÓN

    A.   El proyecto de Decisión solo se refiere a los cargos en relación con los cuales las partes han sido oídas

    (15)

    Tras examinar el proyecto de Decisión, he llegado a la conclusión de que sólo incluye objeciones respecto a las cuales las partes han tenido ocasión de manifestar sus puntos de vista (2).

    (16)

    No obstante, a continuación paso revista a determinadas observaciones presentadas por las partes en el transcurso del procedimiento en relación con el derecho a ser oído, en particular en lo que se refiere a la competencia y al cálculo de la multa.

    a)   Jurisdicción de la Comisión

    (17)

    En sus respuestas al Pliego de Cargos, varias partes (3) criticaron a la Comisión por no haber establecido adecuadamente su competencia en este caso. En particular, se alegó que el Pliego de Cargos sólo contiene un análisis muy limitado de esta cuestión, que establece que la Comisión tenía jurisdicción únicamente sobre la base de que la conducta anticompetitiva en cuestión afectaba a los intercambios comerciales en la Comunidad y en el EEE. Una parte alegó que, si la Decisión se adoptaba únicamente sobre la base del razonamiento expuesto en el Pliego de Cargos, se violaría su derecho a ser oída.

    (18)

    El proyecto de Decisión responde a esta crítica e incluye un análisis más elaborado, que establece las causas por las que se determina la jurisdicción en el presente caso, a saber, que el cartel era de alcance global y afectaba, entre otras, a las ventas directas a los clientes del EEE.

    (19)

    Si bien es cierto que la evaluación legal de la jurisdicción de la Comisión era bastante concisa en el Pliego de Cargos, considero, no obstante, que se ha respetado suficientemente el derecho de las partes a ser oídas. El Pliego de Cargos incluía una declaración categórica de que la Comisión consideraba que tenía jurisdicción en este caso. Las partes respondieron ampliamente a esta declaración por escrito y en la audiencia. Los hechos básicos recogidos en el proyecto de Decisión en apoyo de la conclusión legal de que la Comisión tiene jurisdicción se presentaban ya en el pliego de cargos. Así pues, las partes tuvieron ocasión de hacer valer su punto de vista sobre estos hechos antes de que se adoptara la Decisión. Para concluir, si bien hubiera sido preferible que el Pliego de Cargos incluyera un análisis más completo de la cuestión de la jurisdicción, considero que dicha deficiencia no ha dado lugar a una violación del derecho a ser oído en el presente asunto.

    b)   Cálculo de la multa

    (20)

    En el apartado 352, el Pliego de Cargos señalaba que «la Comisión se propone tener en cuenta e incluir en su evaluación el hecho de que el producto afectado por el presente procedimiento está incorporado en otros productos finales». Este apartado dio lugar a observaciones por varias partes, en su respuesta al Pliego de Cargos y durante la audiencia oral. En particular, algunas partes sostuvieron que el punto 352 era poco claro, por lo que no podían ejercer adecuadamente su derecho a ser oídas.

    (21)

    En primer lugar, hay que señalar que, por lo que se refiere al cálculo de la multa, la Comisión solo tiene que establecer, en el pliego de Cargos, los principales elementos de hecho y de derecho que puedan dar lugar a una multa, como la gravedad y la duración de la presunta infracción y el hecho de que ésta se haya cometido «intencionadamente o por negligencia» (4). Por tanto, incluso si se acepta la alegación de que el punto 352 no indicaba claramente la metodología que la Comisión tenía previsto seguir para el cálculo de una posible multa, la Comisión actuó dentro de los límites de la jurisprudencia.

    (22)

    En cualquier caso, la Comisión tuvo plenamente en cuenta posteriormente en la audiencia oral las preocupaciones de las partes en el caso. El 4 de marzo de 2010, la Comisión envió una carta de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1/2003, en la que solicitaba que las partes le proporcionasen información sobre su volumen de negocios para el cálculo de una posible multa. Se pidió a las partes que facilitaran, entre otras cosas, sus ventas directas e indirectas en el EEE (5). Tras la respuesta de las partes a la solicitud, se les envió una nueva carta el 6 de abril de 2010, en la que se precisaba explícitamente que «la Comisión tiene intención de utilizar (los datos que se les pedía en la de solicitud de información de 4 de marzo) como base de cálculo del “valor de las ventas” y por lo tanto, de conformidad con las Directrices sobre multas de 2006, como base para la multa».

    (23)

    Tanto la solicitud de información de 4 de marzo de 2010 como la carta de la Comisión de 6 de abril de 2010 dejaban claro que la Comisión iba a tener en cuenta, entre otras cosas, determinadas ventas indirectas en el EEE («ventas directas en el EEE a través de productos transformados») en el cálculo de una posible multa. De ello se desprende que las partes tuvieron la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista sobre este tema y que, de hecho, hicieron uso de dicha posibilidad y que, por lo tanto, el derecho a ser oído se ha respetado plenamente. Según lo anteriormente mencionado, al hacerlo, la Comisión fue más allá de las exigencias de la jurisprudencia.

    B.   Objeciones que se han suprimido con respecto al Pliego de Cargos

    (24)

    Después de haber oído a las partes por escrito y en la audiencia oral, se redujo la duración de la infracción […].

    (25)

    Además, varios destinatarios del Pliego de Cargos a los que la Comisión tenía intención de considerar conjunta y solidariamente responsables con algunos autores de la infracción, no son destinatarios del proyecto de Decisión.

    III.   CONCLUSIÓN

    (26)

    A la luz de lo anteriormente expuesto, considero que el derecho a ser oído se ha respetado.

    Bruselas, 30 de noviembre de 2010.

    Wouter WILS


    (1)  Con arreglo a los artículos 15 y 16 de la Decisión de la Comisión (2001/462/CE, CECA), de 23 de mayo de 2001, relativa al mandato de los consejeros auditores en determinados procedimientos de competencia. DO L 162 de 19.6.2001, p. 21. (el «Mandato»).

    (2)  Artículo 15 del Mandato.

    (3)  AUO, LGD, CMI y HannStar.

    (4)  Véanse, por ejemplo, los asuntos acumulados C-189/02 P, C-202/02 P, C-205/02 P a C-208/02 P y C-213/02 P, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, Rec. 2005 I-5425, apartado 428.

    (5)  Ambos se definen en la carta de 4 de marzo de 2010. En el proyecto de Decisión, las ventas indirectas en el EEE incluidas a efectos del cálculo de la multa se mencionan como «ventas directas en el EEE a través de productos transformados».


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