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Document 62010CN0475

Asunto C-475/10 P: Recurso de casación interpuesto el 1 de octubre de 2010 por la República Federal de Alemania contra la sentencia del Tribunal General (Sala Primera) dictada el 14 de julio de 2010 en el asunto T-571/08, República Federal de Alemania/Comisión

DO C 328 de 4.12.2010, p. 21–22 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

4.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 328/21


Recurso de casación interpuesto el 1 de octubre de 2010 por la República Federal de Alemania contra la sentencia del Tribunal General (Sala Primera) dictada el 14 de julio de 2010 en el asunto T-571/08, República Federal de Alemania/Comisión

(Asunto C-475/10 P)

()

2010/C 328/37

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: República Federal de Alemania (representantes: T. Henze, J. Möller y N. Graf Vitzthum, agentes)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule el auto del Tribunal de la Unión Europea de 14 de julio de 2010 en el asunto T-571/08, República Federal de Alemania/Comisión Europea.

Que se condene en costas a la Comisión Europea.

Motivos y principales alegaciones

El objeto del presente recurso de casación es el auto por el que el Tribunal, en una cuestión incidental, declaró la inadmisibilidad del recurso de la República Federal de Alemania contra la orden de dar información de la Comisión, de 30 de octubre de 2008, en el procedimiento relativo a la ayuda de Estado a favor de Deutsche Poste AG (en lo sucesivo, «DPAG»).

Mediante la decisión recurrida, la Comisión ordenó a la recurrente que le diese información sobre la totalidad de los ingresos y de los costes de DPAG en el período comprendido entre 1989 a 2007, a pesar de que la privatización de DPAG, en el marco de la cual se realizaron por lo esencial las transferencias controvertidas, ya hubiera terminado en 1994. En vez de aclarar la cuestión preliminar de cuáles son los períodos que deben tenerse en cuenta efectivamente, la Comisión solicitó información, en primer lugar, sobre los ingresos y los costes de DPAG en todo el período que va desde la privatización hasta hoy, sin tomar en consideración la carga generada por tal solicitud. De este modo, la Comisión impuso una carga desproporcionada a la recurrente y a la empresa afectada.

Es necesario que el Tribunal de Justicia aclare fundamentalmente si la Comisión, en el marco de los procedimientos en materia de ayudas de Estado, puede efectivamente obligar a un Estado miembro a aportar cualquier información, sin estar sometida a un control judicial directo. Si la apreciación jurídica del Tribunal General, conforme a la cual tales decisiones no son recurribles, fuera correcta, los Estados miembros y las empresas afectadas deberían siempre, en un primer momento, asumir una carga considerable –también financiera– con el fin de dar cumplimiento a tales órdenes, aun cuando considerasen que estas son ilegales. Asimismo, habría un riesgo de divulgación de secretos comerciales, cuyo conocimiento no tiene, en su caso, importancia para el procedimiento en materia de ayudas de Estado.

El auto recurrido del Tribunal es jurídicamente erróneo en varios aspectos.

En primer lugar, el Tribunal interpretó de manera jurídicamente errónea el concepto de acto recurrible y no tuvo en cuenta la jurisprudencia al respecto, porque examinó el acto recurrido «a la luz de su contenido». La apreciación de un acto en relación con sus efectos jurídicos materiales sólo es pertinente a falta de decisión que, por su naturaleza jurídica, sea vinculante. No obstante, como el carácter vinculante de la decisión controvertida de la Comisión, adoptada con arreglo al artículo 10, apartado 3, del Reglamento no 659/1999, se deriva de su naturaleza jurídica, no procede investigar si la voluntad del autor del acto era que este produjese efectivamente efectos jurídicos para la recurrente.

En segundo lugar, el Tribunal incurrió en un error de apreciación del carácter provisional de la orden de dar información concluyendo de manera errónea, refiriéndose a la jurisprudencia relativa a la admisibilidad de un recurso contra la incoación de un procedimiento de investigación en materia de Derecho de la competencia, que el carácter definitivo de la decisión también es determinante para la admisibilidad del recurso contra la orden de dar información de la Comisión controvertida.

En tercer lugar, el Tribunal apreció de manera jurídicamente errónea los efectos jurídicos de la orden de dar información, porque no tuvo en cuenta que un acto produce efectos jurídicos obligatorios cuando afecta los intereses de su destinatario modificando su situación jurídica. Sucede así por lo que respecta a la orden de dar información, porque el hecho de no dar cumplimiento a la misma provoca sanciones. Dichas sanciones consisten, por una parte, en que el Estado miembro no podría invocar el carácter incompleto de los elementos de hecho y que la Comisión podría adoptar una decisión basándose en los elementos de que dispone. Por otra parte, eso implicaría una disminución del nivel de prueba a partir del cual la Comisión puede partir del principio de que las circunstancias que invoca están acreditadas. Esto favorece la situación procesal de la Comisión y, por consiguiente, perjudica la situación del Estado miembro afectado por el procedimiento de investigación formal. La orden de dar información sitúa a la recurrente ante la opción siguiente: incumplir sus obligaciones, lo que le impide no obstante invocar el carácter incompleto de los elementos de hecho y provoca una disminución del nivel de prueba requerido por parte de la Comisión, o bien, para proteger su derecho de defensa, verse obligada a dar una cantidad desproporcionada de información. Lo que implica, además de la desventaja jurídica sufrida, un gasto extraordinario de tiempo y dinero que no se compensa. Abstracción hecha del caso de autos, la orden de dar información puede tener asimismo, efectos jurídicos para el Estado miembro afectado, en la medida en que el no darla cumplimiento puede conducir a un procedimiento por incumplimiento conforme al artículo 258 TFUE y, en último extremo, a un procedimiento de multa coercitiva con arreglo al artículo 260 TFUE.

En cuarto lugar, el auto del Tribunal vulnera el principio del estado de Derecho y de la tutela judicial efectiva, porque considera que el único medio de protegerse contra una orden de dar información excesiva es no darla cumplimiento. Tal forma de proceder no es razonable y vulnera los principios antes citados. La tutela judicial contra órdenes ilegales de dar información no puede depender de que el Estado miembro no las cumpla. La posibilidad de recurrir contra la orden de dar información es el único medio de no someter el deber de lealtad de los Estados miembros a una facultad de apreciación ilimitada de la Comisión y permite además a la Comisión, por su parte, respetar su obligación de cooperación leal con los Estados miembros.

Por último, el Tribunal incurrió en un error al apreciar las competencias en los asuntos de ayudas de Estado al declarar que la protección contra las órdenes de dar información excesivas consiste, para los Estados miembros, en rechazar dar la información que no consideren necesaria para determinar los hechos. Ello provocaría un desplazamiento de la determinación de los hechos y de la obligación de determinación del objeto del procedimiento a los Estados miembros, que sería contraria al reparto de competencias en materia de ayudas de Estado. Dicho desplazamiento de competencia a que se refiere el Tribunal vulneraría la articulación de las competencias establecida en los artículos 107 TFUE y 108 TFUE, traspasaría el riesgo de error de apreciación a los Estados miembros y, en esa medida, liberaría a la Comisión de la obligación de investigación material rigurosa en el procedimiento administrativo.


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