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Document 62009CA0173

Asunto C-173/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 5 de octubre de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Sofia-grad — Bulgaria) — Georgi Ivanov Elchinov/Natsionalna zdravnoosiguritelna kasa [Seguridad social — Libre prestación de servicios — Seguro de enfermedad — Asistencia hospitalaria dispensada en otro Estado miembro — Autorización previa — Requisitos de aplicación del artículo 22, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) n o  1408/71 — Modalidades de reembolso al beneficiario de la seguridad social de los gastos hospitalarios efectuados en otro Estado miembro — Obligación de un tribunal inferior de observar las instrucciones dictadas por un tribunal superior]

DO C 328 de 4.12.2010, p. 6–7 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

4.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 328/6


Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 5 de octubre de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Sofia-grad — Bulgaria) — Georgi Ivanov Elchinov/Natsionalna zdravnoosiguritelna kasa

(Asunto C-173/09) (1)

(Seguridad social - Libre prestación de servicios - Seguro de enfermedad - Asistencia hospitalaria dispensada en otro Estado miembro - Autorización previa - Requisitos de aplicación del artículo 22, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) no 1408/71 - Modalidades de reembolso al beneficiario de la seguridad social de los gastos hospitalarios efectuados en otro Estado miembro - Obligación de un tribunal inferior de observar las instrucciones dictadas por un tribunal superior)

2010/C 328/09

Lengua de procedimiento: búlgaro

Órgano jurisdiccional remitente

Administrativen sad Sofia-grad

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Georgi Ivanov Elchinov

Demandada: Natsionalna zdravnoosiguritelna kasa

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Administrativen sad Sofia-grad — Interpretación del artículo 49 CE y del artículo 22, apartado 1, letra c), y apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) no 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1) — Seguro de enfermedad — Denegación de autorización por la institución nacional competente de gastos financiados a cargo de su presupuesto (formulario E 112) para la obtención de asistencia médica más eficaz en un Estado miembro distinto del Estado miembro de residencia del paciente asegurado — Presunción de una conexión necesaria entre dicha financiación y la existencia de este tipo de asistencia en el territorio nacional — Concepto de «asistencia que no pueda ser dispensada al interesado en el Estado miembro de residencia» — Formas de autorización de la financiación y régimen aplicable al reembolso de los gastos presentados — Obligación de un órgano jurisdiccional nacional inferior de seguir las instrucciones interpretativas de un órgano jurisdiccional superior que aquél considera contrarias al Derecho comunitario.

Fallo

1)

El Derecho de la Unión se opone a que un órgano jurisdiccional nacional, al que corresponde resolver un asunto que le ha sido remitido por un órgano jurisdiccional superior ante el que se interpuso un recurso de casación, se encuentre vinculado, con arreglo al Derecho procesal nacional, por valoraciones jurídicas efectuadas por el órgano jurisdiccional superior, si, habida cuenta de la interpretación que ha solicitado al Tribunal de Justicia, estima que dichas valoraciones no son compatibles con el Derecho de la Unión.

2)

Los artículos 49 CE y 22 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) no 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1992/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, se oponen a una normativa de un Estado miembro que se interpreta en el sentido de que excluye, en todos los casos, la cobertura de la asistencia hospitalaria dispensada sin autorización previa en otro Estado miembro.

3)

Por lo que atañe a la asistencia médica que no puede dispensarse en el Estado miembro en cuyo territorio reside el beneficiario de la seguridad social, el artículo 22, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento no 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento no 118/97, en su versión modificada por el Reglamento no 1992/2006, debe interpretarse en el sentido de que una autorización requerida en virtud del apartado 1, letra c), inciso i), del mismo artículo no puede denegarse:

si, cuando las prestaciones previstas por la legislación nacional son objeto de una lista que no menciona expresa y precisamente el método de tratamiento aplicado, pero que define los tipos de tratamientos cubiertos por la institución competente, se comprueba, en aplicación de los principios de interpretación usuales, tras un examen basado en criterios objetivos y no discriminatorios, y tomando en consideración todos los elementos médicos pertinentes y los datos científicos disponibles, que dicho método de tratamiento corresponde a los tipos de tratamientos mencionados en la referida lista, y

si un tratamiento alternativo que tenga el mismo grado de eficacia no puede dispensarse en tiempo útil en el Estado miembro en cuyo territorio reside el beneficiario de la seguridad social.

El mismo artículo se opone a que los órganos nacionales que han de pronunciarse acerca de una solicitud de autorización previa presuman, a la hora de aplicar dicha disposición, que la asistencia hospitalaria que no puede dispensarse en el Estado miembro en cuyo territorio reside el beneficiario de la seguridad social no figura entre las prestaciones cuya cobertura está prevista por la legislación del referido Estado e, inversamente, que la asistencia hospitalaria que figura entre esas prestaciones puede obtenerse en el antedicho Estado miembro.

4)

Cuando se ha demostrado que la negativa a expedir una autorización requerida en virtud del artículo 22, apartado 1, letra c), inciso i), del Reglamento no 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento no 118/97, en su versión modificada por el Reglamento no 1992/2006, no era fundada, y la asistencia hospitalaria ya se ha prestado, corriendo el beneficiario de la seguridad social con los gastos correspondientes, el órgano jurisdiccional nacional debe obligar a la institución competente, con arreglo a las normas procesales nacionales, a reembolsar a dicho beneficiario de la seguridad social el importe que normalmente habría abonado ésta si la autorización se hubiese concedido debidamente.

Dicho importe será igual al que se determine con arreglo a las disposiciones de la legislación a la que esté sujeta la institución del Estado miembro en cuyo territorio se haya dispensado la asistencia hospitalaria. Si ese importe es inferior al que habría resultado de aplicar la normativa en vigor en el Estado miembro de residencia en caso de hospitalización en este último, la institución competente debe abonar además al beneficiario de la seguridad social un reembolso complementario correspondiente a la diferencia entre esos dos importes, dentro del límite de los gastos realmente efectuados.


(1)  DO C 180, de 1.8.2009.


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