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Document 62010CN0403

    Asunto C-403/10 P: Recurso de casación interpuesto el 6 de agosto de 2010 por Mediaset SpA contra la sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) dictada el 15 de junio de 2010 en el asunto T-177/07, Mediaset SpA/Comisión Europea, apoyada por Sky Italia Srl

    DO C 301 de 6.11.2010, p. 8–9 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    6.11.2010   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 301/8


    Recurso de casación interpuesto el 6 de agosto de 2010 por Mediaset SpA contra la sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) dictada el 15 de junio de 2010 en el asunto T-177/07, Mediaset SpA/Comisión Europea, apoyada por Sky Italia Srl

    (Asunto C-403/10 P)

    ()

    2010/C 301/11

    Lengua de procedimiento: inglés

    Partes

    Recurrente: Mediaset SpA (representantes: K. Adamantopoulos, Dikigoros, y G. Rossi, avvocato)

    Otras partes en el procedimiento: Comisión Europea, Sky Italia Srl

    Pretensiones de la parte recurrente

    Que se anule la sentencia del Tribunal General de 15 de junio de 2010 en el asunto T-177/07.

    Que se resuelva definitivamente el litigio, anulando la Decisión de la Comisión Europea impugnada en primera instancia, o, subsidiariamente, que se devuelva el asunto al Tribunal General, y

    Que se condene en costas a la Comisión Europea.

    Motivos y principales alegaciones

    1)

    La recurrente alega que el Tribunal General (en lo sucesivo, «TG»), cometió un error de Derecho en dos conceptos, al declarar inadmisibles las referencias de la recurrente al ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 1, de la Ley italiana no 350/2003, así como la alegación de la recurrente sobre la diferencia entre los conceptos de i) selectividad con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 1, y ii) discriminación, que es distinto de neutralidad tecnológica. Como resultado el TG cometió un error manifiesto de Derecho al calificar jurídicamente la Ley italiana como no neutral en términos tecnológicos.

    2)

    El TG cometió un error de Derecho en la aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 1, al presumir que la supuesta naturaleza «no neutral en términos tecnológicos» de la Ley italiana confería necesariamente una ventaja económica selectiva a la recurrente. Además, el TG cometió un error de Derecho al estimar que la demandada apreció fundadamente la existencia de un beneficio económico para Mediaset, ya que omitió, al igual que la demandada, la calificación jurídica como una ventaja económica específica para Mediaset de una «audiencia ampliada» y de una «penetración en el mercado a bajo coste», de carácter abstracto y sólo presuntas. El TG también expuso una motivación inadecuada, con infracción del artículo 36 del Estatuto, desnaturalizó manifiestamente los hechos y cometió un error de Derecho, al interpretar de forma errónea y distorsionada la Decisión impugnada en los apartados 62 a 68 y 74 a 79 de la sentencia recurrida. El TG cometió un error de Derecho al sustituir el razonamiento de la Decisión impugnada por el suyo propio en lo que respecta a la supuesta ventaja para Mediaset, y apreció la prueba presentada de forma incompatible con el texto y el análisis contenidos en los considerandos 82 a 95 de la Decisión impugnada, con desnaturalización de la prueba. El TG también cometió un error de Derecho en relación con el concepto de «beneficiario indirecto» y su aplicación y calificación jurídica en el presente caso.

    3)

    Además, el TG cometió un error de Derecho al no considerar en absoluto las diferentes alegaciones formuladas en los puntos 93 a 96 así como 121 a 129 de la demanda en relación con la apreciación de la compatibilidad de la Ley italiana conforme al artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c). Respecto a ello el TG no expuso una adecuada motivación. Además, el TG cometió un error de Derecho en la aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), al declarar, como resultado, la incompatibilidad de la Ley italiana con el mercado común, y ello debido sólo a la supuesta inobservancia del principio de neutralidad tecnológica, derivada de la supuesta exclusión de sus beneficios de los descodificadores por vía satélite, quod non; y al aceptar la omisión por la demandada de la valoración jurídica de los efectos de distorsión de la medida en el mercado de la televisión de pago, a través de un apropiado test jurídico, económico y ponderado de: a) las distorsiones específicas de la competencia en el mercado de la televisión de pago, y b) la alegada eficiencia de la ventaja económica. Esta última fue sólo presumida, en primer lugar, y se consideró incompatible con el mercado común porque supuestamente no es neutra en términos tecnológicos. Además, el TG incurrió en un error de Derecho y en una motivación incorrecta al desestimar el tercer motivo de la demanda. El TG no sólo expuso e interpretó erróneamente el motivo y las alegaciones relevantes sobre la contradictoria motivación de la Decisión impugnada sino que también dejó de examinar tales alegaciones y por tanto las desestimó indebidamente como infundadas.

    4)

    Por último, el TG cometió un error de Derecho en la aplicación del artículo 14 del Reglamento no 659/1999 (1) al no considerar que las deficiencias de la Decisión impugnada en relación con la ventaja económica supuestamente concedida a la recurrente hacían imposible efectivamente la recuperación de la supuesta ayuda de Estado, con infracción del principio de seguridad jurídica. La Decisión impugnada carecía en consecuencia de un medio de subsanación eficiente y transparente y de una metodología de recuperación apropiada. Además, el TG interpretó erróneamente las alegaciones de la recurrente al respecto y cometió un error de Derecho al considerar que la Decisión impugnada permitía el restablecimiento de la situación anterior.


    (1)  Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 83, p. 1).


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