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Document 62010CN0388

    Asunto C-388/10 P: Recurso de casación interpuesto el 2 de agosto de 2010 por Félix Muñoz Arraiza contra la sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) dictada el 9 de junio de 2010 en el asunto T-138/09, Félix Muñoz Arraiza/OAMI y Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada Rioja

    DO C 301 de 6.11.2010, p. 7–8 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    6.11.2010   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 301/7


    Recurso de casación interpuesto el 2 de agosto de 2010 por Félix Muñoz Arraiza contra la sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) dictada el 9 de junio de 2010 en el asunto T-138/09, Félix Muñoz Arraiza/OAMI y Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada Rioja

    (Asunto C-388/10 P)

    ()

    2010/C 301/09

    Lengua de procedimiento: español

    Partes

    Recurrente: Félix Muñoz Arraiza (representantes: J. Grimau Muñoz y J. Villamor Muguerza, abogados)

    Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) y Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada Rioja

    Pretensiones

    Que se anule la decisión por sentencia de la Sala Quinta del Tribunal General de las Comunidades Europeas de 9 de junio de 2010, asunto T-138/09 por considerar que las marcas oponentes son plenamente compatibles con la Solicitud de Marca Comunitaria no 4.121.621 «Riojavina».

    Que se abonen las costas causadas.

    Motivos y principales alegaciones

    A.

    El primer motivo de casación se basa en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 207/2009 (1) sobre Marca Comunitaria (en adelante RMC). Asimismo, la infracción de este artículo se divide en dos submotivos:

    Desnaturalización de los hechos, desnaturalización de la lista de productos y servicios realmente designados en la solicitud de marca e infracción de la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998, Canon C-39/97 (2), DO OAMI 12/98, 1419, apartado 23, en relación con las sentencias del TJ de 9 de diciembre de 1981, asunto C-193/80 y de 15 de octubre de 1985, asunto 281/83.

    Bajo este submotivo se alega que el Tribunal General ha efectuado una limitación de la lista de productos realmente designada en la Solicitud de Marca Comunitaria reduciendo la categoría general «vinagres» a «vinagre de vino» tomando como ratio decidendi dos argumentos: el primero consiste en la toma en consideración de una definición normativa, indirecta, referida y nacional del concepto de vinagre cual es la Disposición Adicional Primera de la Ley española 24/2003 de la Viña y el Vino en detrimento de la definición normativa, directa y en base al Derecho Comunitario establecida por las Sentencias del TJCE de 9 de diciembre de 1981, asunto C-193/80 y de 15 de octubre de 1985, asunto C-281/83. En dichas sentencias se establece con claridad que el Derecho Comunitario delimita el vinagre como un concepto genérico desvinculándolo completamente de cualquier acepción de origen vínico. El segundo argumento que el TG utiliza para equiparar vinagre y vinagre de vino consiste afirmar que las empresas vinateras habitualmente producen vinagre de vino, lo cual constituye hacer supuesto de la cuestión dado que tal afirmación a su vez se sustenta sobre la base de asimilar la categoría «vinagre» al «vinagre de vino». Además, las sentencias C-193/80 y C-281/83 relacionan el carácter genérico del vinagre con el territorio pertinente a efectos de llevar a cabo una comparación en el marco del análisis del riesgo de confusión. El TG, en cambio, distorsiona el territorio relevante al afirmar que el vinagre de mayor consumo y producción «del mundo» es el vinagre de vino, siendo el territorio a considerar el compuesto por la Unión Europea.

    Inobservancia de las normas procesales sobre valoración y carga de la prueba según las sentencias del TJ de 14 de septiembre de 1999, asunto C-375/97 (3), y de 4 de mayo de 1999, asuntos acumulados C-108/97 y C-109/97 (4).

    Bajo este subepígrafe se denuncia que el TG ha efectuado la comparación de signos sobre la base, no acreditada en el procedimiento, de la notoriedad y/o elevado carácter distintivo de la marca «Rioja».

    B.

    El segundo motivo de casación se basa en la infracción, por analogía, del artículo 43 RMC 40/94 (5), actual 42 RMC 207/2009.

    Se reprocha aquí al TG que haya realizado un acotamiento de la lista de productos y servicios realmente designada a causa de la declaración de uso futuro de la marca solicitada, lo cual únicamente es predicable para las marcas registradas con una vigencia de, al menos, cinco años y previa prueba de uso solicitada por el titular de la marca impugnada ex artículo 42.2 RMC.


    (1)  Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, DO L 78, p. 1

    (2)  Rec. p. I-5507

    (3)  Rec. 1999 p. I-5421

    (4)  Rec. 1999 p. I-2779

    (5)  DO 1994 L 11, p. 1


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