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Document 62009CB0198

Asunto C-198/09: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 9 de noviembre de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio — Italia) — IFB Stroder Srl/Agenzia Italiana del Farmaco (AIFA) (Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento — Directiva 89/105/CEE — Transparencia de las medidas que regulan la fijación de los precios de los medicamentos destinados al uso humano — Artículo 4 — Congelación de precios — Disminución de precios)

DO C 51 de 27.2.2010, p. 16–17 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

27.2.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 51/16


Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 9 de noviembre de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio — Italia) — IFB Stroder Srl/Agenzia Italiana del Farmaco (AIFA)

(Asunto C-198/09) (1)

(Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento - Directiva 89/105/CEE - Transparencia de las medidas que regulan la fijación de los precios de los medicamentos destinados al uso humano - Artículo 4 - Congelación de precios - Disminución de precios)

2010/C 51/26

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio

Partes en el procedimiento principal

Demandante: IFB Stroder Srl

Demandada. Agenzia Italiana del Farmaco (AIFA)

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio — Interpretación del artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 89/105/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la transparencia de las medidas que regulan la fijación de precios de los medicamentos para uso humano y su inclusión en el ámbito de los sistemas nacionales del seguro de enfermedad (DO L 40, p. 8) — Medicamentos sometidos a una congelación de precios — Modalidades que han de aplicarse en caso de una posible disminución de precios.

Fallo

1)

El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 89/105/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la transparencia de las medidas que regulan la fijación de precios de los medicamentos para uso humano y su inclusión en el ámbito de los sistemas nacionales del seguro de enfermedad debe interpretarse en el sentido de que las autoridades competentes de un Estado miembro podrán adoptar distintas medidas de alcance general, consistentes en la disminución de precios de todos los medicamentos o de algunas categorías de medicamentos, aun cuando a la adopción de tales medidas no haya precedido una congelación de precios, siempre que se hayan respetado las exigencias establecidas en la citada disposición.

2)

El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 89/105 debe interpretarse en el sentido de que cabe adoptar varias veces al año distintas medidas encaminadas a disminuir los precios de todos los medicamentos o de algunas categorías de medicamentos y durante varios años, siempre que se cumplan las exigencias establecidas en dicha disposición.

3)

El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 89/105 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que se adopten determinadas medidas encaminadas a controlar los precios de todos los medicamentos o de algunas categorías de medicamentos sobre la base de las distintas estimaciones de los gastos, con la condición de que se respeten las exigencias establecidas en dicha disposición y de que las referidas estimaciones se funden en unos datos objetivos y comprobables.

4)

El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 89/105 debe interpretarse en el sentido de que incumbe a los Estados miembros determinar, respetando el objetivo de transparencia que persigue la citada Directiva, así como las exigencias establecidas en la mencionada disposición, los criterios según los cuales procederá efectuar la comprobación de los requisitos macroeconómicos a que se refiere dicha disposición y de que tales criterios podrán consistir tan sólo en los gastos farmacéuticos, en el conjunto de los gastos sanitarios o incluso en otros tipos de gastos.

5)

El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 89/105 debe interpretarse en el sentido de que:

los Estados miembros deberán prever, en todos los casos, la posibilidad de que una empresa afectada por una medida de congelación o de disminución de precios de todos los medicamentos o de algunas categorías de medicamentos, solicite una excepción al precio impuesto en virtud de tales medidas;

están obligados a velar por que se adopte una decisión motivada acerca de cualquier solicitud de esta índole, y

la participación concreta de la empresa de que se trate consiste, por un lado, en la presentación de una exposición suficiente de las razones especiales que justifiquen su solicitud de excepción y, por otro lado, en el suministro de algunas informaciones complementarias detalladas en el supuesto de que las informaciones comunicadas en apoyo de dicha solicitud sean insuficientes.


(1)  DO C 233, de 26.9.2009.


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