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Document 52008IP0212

Progresos realizados respecto a la igualdad de oportunidades y la no discriminación en la UE Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de mayo de 2008 , sobre los progresos realizados respecto a la igualdad de oportunidades y la no discriminación en la Unión Europea (transposición de las Directivas 2000/43/CE y 2000/78/CE) (2007/2202(INI))

DO C 279E de 19.11.2009, p. 23–30 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

19.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 279/23


Progresos realizados respecto a la igualdad de oportunidades y la no discriminación en la UE

P6_TA(2008)0212

Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de mayo de 2008, sobre los progresos realizados respecto a la igualdad de oportunidades y la no discriminación en la Unión Europea (transposición de las Directivas 2000/43/CE y 2000/78/CE) (2007/2202(INI))

(2009/C 279 E/05)

El Parlamento Europeo,

Vista la Comunicación de la Comisión «Estrategia marco contra la discriminación y por la igualdad de oportunidades para todos» (COM(2005) 0224),

Visto el artículo 13 del Tratado CE,

Vista la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico (1),

Vista la Directiva 2000/78/CE del Consejo de 27 de noviembre de 2000 relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (2),

Vista la Comunicación de la Comisión sobre la aplicación de la Directiva 2000/43/CE, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico (COM(2006) 0643),

Visto el Informe de la Comisión de julio de 2007 sobre la elaboración de legislación contra la discriminación en Europa: comparación de los 25 Estados miembros de la Unión Europea,

Vistos los informes nacionales sobre la aplicación de la legislación contra la discriminación y los informes temáticos elaborados por la red de juristas expertos en no discriminación creada por la Comisión para apoyar su trabajo y proporcionar información y asesoramiento independientes sobre la evolución en los Estados miembros,

Vista la Convención internacional de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial,

Vista la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,

Vistos el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y su Protocolo no 12,

Vista la encuesta especial Eurobarómetro de la Comisión de enero de 2007 sobre la discriminación en la Unión Europea,

Visto que 2007 se ha declarado Año Europeo de la Igualdad de Oportunidades para Todos y que 2008 se ha declarado Año Europeo del Diálogo Intercultural,

Visto el artículo 45 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y la opinión de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6-0159/2008),

A.

Considerando que en virtud del artículo 6 del Tratado UE, la Unión Europea se basa en los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Estado de derecho, principios comunes de los Estados miembros, y que es importante que las declaraciones políticas sobre la lucha contra la discriminación se acompañen de la elaboración progresiva de legislación y políticas y de su aplicación correcta y plena, especialmente por lo que se refiere a las directivas que prohíben la discriminación y los proyectos de fomento de la igualdad,

B.

Considerando que el artículo 6 del Tratado UE también dispone que la Unión Europea respetará los derechos fundamentales consagrados en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y que, en virtud del artículo 13 del Tratado CE, la promoción de la igualdad y la no discriminación serán prioritarias en la legislación y las políticas de la Unión Europea,

C.

Considerando que el empleo es uno de los requisitos básicos para la inclusión social, pero los índices de desempleo entre muchos grupos, especialmente las mujeres, los migrantes, las personas con discapacidad, las minorías étnicas, las personas de edad y los jóvenes o quienes tienen facultades únicas o no reconocidas, siguen siendo inadmisiblemente elevados; que el índice de desempleo en el caso de las personas víctimas de discriminaciones múltiples es aún más elevado,

D.

Considerando que en la actualidad el derecho comunitario no contempla la discriminación en la mayoría de los ámbitos de competencia comunitaria, y que las Directivas 2000/43/CE y 2000/78/CE prevén distintos niveles de protección, lo que crea disparidades en materia de protección contra la discriminación que repercuten en el empleo,

E.

Considerando que la investigación de la Comisión acerca de la elaboración de legislación contra la discriminación en Europa confirma la existencia de un mosaico legislativo a nivel de los Estados miembros, con distintas formas de protección y, con frecuencia, sin método común de aplicación, por lo que la aplicación de las directivas carece de armonía y se crea una situación en la que las personas no conocen suficientemente sus derechos,

F.

Considerando que, de hecho, la aplicación deficiente de las políticas contra la discriminación en los Estados miembros contribuye a la falta de aplicación de las directivas comunitarias que prohíben la discriminación, según ponen de manifiesto informes como el del grupo europeo de expertos sobre la legislación de quince Estados miembros relativa a la lucha contra la discriminación en el empleo por razón de la orientación sexual,

G.

Considerando que en su Resolución de 5 de diciembre de 2007 relativa a las actividades consecutivas al Año europeo de la igualdad de oportunidades para todos (2007) (3), el Consejo ha pedido a los Estados miembros y a la Comisión que, de acuerdo con sus respectivas competencias, apoyen y refuercen la integración de las cuestiones relativas a la discapacidad en todas las políticas pertinentes;

H.

Considerando que, precisamente por ello, la Comisión ha iniciado acciones judiciales contra varios Estados miembros y que es preciso que siga haciéndolo en caso necesario,

1.

Pide a los Estados miembros que, en su práctica legislativa, tengan debidamente en cuenta los varios motivos de discriminación que se mencionan en el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;

2.

Recuerda que las Directivas 2000/43/CE y 2000/78/CE establecen unos requisitos mínimos, por lo que deberían ser la base sobre la que construir una política comunitaria general contra la discriminación;

3.

Manifiesta su preocupación por las deficiencias de muchos Estados miembros en cuanto a la transposición y aplicación de las Directivas 2000/43/CE y 2000/78/CE y por la falta de información a los ciudadanos sobre los posibles recursos legales en caso de discriminación;

4.

Lamenta que las Directivas 2000/43/CE y 2000/78/CE no cubran las diferencias de trato de carácter discriminatorio basadas en criterios físicos como la altura o la tez, en especial en relación al acceso a puestos de trabajo cuando no exista relación directa entre dichas características físicas y las aptitudes requeridas para ocupar dichos puestos;

5.

Pide a los Estados miembros que garanticen que, una vez transpuestas todas sus disposiciones, las Directivas 2000/43/CE y 2000/78/CE se transpongan correcta, efectiva y plenamente, que se apliquen adecuadamente y que, de conformidad con sus disposiciones, toda excepción esté objetivamente justificada;

6.

Pide a las autoridades competentes de la Unión Europea, a las nacionales y a las locales que coordinen mejor sus esfuerzos con vistas a la aplicación; pide asimismo que se establezca un enfoque unificado para combatir la discriminación, que sea integrador y tenga en cuenta todas las causas de discriminación al mismo tiempo;

7.

Subraya que es de sustancial importancia el papel de las autoridades públicas en la promoción de la igualdad y la prevención de las discriminaciones a través de la elaboración de su política, la prestación de sus servicios y sus prácticas de empleo;

8.

Pide que la Comisión se comprometa a llevar a cabo una revisión sustancial de la aplicación de las Directivas 2000/43/CE y 2000/78/CE y a emitir orientaciones interpretativas para garantizar su aplicación total y correcta por parte de los Estados miembros; pide en particular a la Comisión que evalúe la manera en que los Estados miembros han interpretado las excepciones previstas en los artículos 6 y 8 al transponer la Directiva 2000/78/CE a la legislación nacional; recuerda que la aplicación de ambas Directivas requiere una serie de mecanismos y estrategias que incluyen la observancia, un compromiso y un cumplimiento más activos, así como un intercambio eficaz de mejores prácticas;

9.

Pide que las sanciones aplicables en caso de infracción de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la transposición de las Directivas 2000/43/CE y 2000/78/CE sean efectivas, proporcionadas y disuasorias;

10.

Pide a la Comisión que controle atentamente la transposición de las Directivas 2000/43/CE y 2000/78/CE, así como el cumplimiento de la legislación resultado de dicha transposición y que continúe presionando a los Estados miembros, mediante procedimientos de incumplimiento y de no conformidad, para que cumplan sus obligaciones legales de transponer plenamente y cuanto antes las mencionadas Directivas; considera que la comisión competente del Parlamento debería colaborar en el seguimiento permanente de las obligaciones de los Estados miembros en virtud de estas Directivas;

11.

Recuerda a la Comisión que el artículo 4 de la Directiva 2000/78/CE únicamente autoriza las excepciones cuando ello sea real y objetivamente necesario para el correcto ejercicio de la actividad profesional; pide a la Comisión que interprete estrictamente este artículo y que denuncie ante el Tribunal de Justicia a los Estados miembros que permitan la inclusión de una definición demasiado amplia en su legislación nacional;

12.

Solicita una evaluación anual de la aplicación por los Estados miembros como parte del método abierto de coordinación y una revisión ampliada de la aplicación de esta legislación cada cinco años como parte de la Agenda Social; considera que los organismos independientes especializados en asuntos de no discriminación, incluida la red de juristas expertos de la Comisión y las organizaciones no gubernamentales (ONG) que representan a las víctimas potenciales de discriminación deberían tomar parte en dicha evaluación anual y que habría que adoptar medidas concretas para desarrollar la capacidad de las ONG a la hora de facilitar información y apoyo a las víctimas y contribuir de manera constructiva a la evaluación anual;

13.

Considera que la falta de una disposición en la Directiva 2000/78/CE que indique la necesidad de definiciones amplias de discapacidad ha hecho que algunas categorías de personas discapacitadas queden excluidas de la protección legal de dicha Directiva; pide por tanto a la Comisión y a los Estados miembros que aprueben urgentemente estas amplias definiciones de la discapacidad para facilitar la armonización de la legislación contra la discriminación que podría basarse en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad;

14.

Considera que la falta de un plazo definido para interponer un recurso por discriminación se ha traducido, en algunos Estados miembros, en plazos sumamente cortos, pudiendo así dificultar la presentación de tales recursos;

15.

Considera que las excepciones vinculadas al estado civil contempladas en la Directiva 2000/78/CE han limitado la protección frente a la discriminación por motivos de orientación sexual que prevé dicha Directiva;

16.

Insta a los Estados miembros a que fomenten con mayor eficacia la aplicación de los derechos de los ciudadanos comunitarios inherentes a la Directiva 2000/43/CE y a la Directiva 2000/78/CE e insta a la Comisión, a los Estados miembros, a los sindicatos, a los empresarios, así como a los órganos gubernamentales y no gubernamentales, a que hagan cuanto esté en su mano para mejorar el conocimiento que se tiene de los derechos derivados de dichas Directivas y garantizar a las víctimas de discriminación el acceso a diversas ayudas de defensa para permitirles el ejercicio efectivo de estos derechos en virtud de las mencionadas Directivas; señala que con frecuencia es la víctima quien tiene que hacer frente al responsable de la discriminación, a menudo sin el apoyo de la autoridad pública y sin acceso a la asistencia jurídica; insta por tanto a los Estados miembros a que otorguen competencia a los organismos independientes especializados para que brinden ayuda eficaz a las víctimas de discriminación;

17.

Expresa su preocupación por el escaso conocimiento de la legislación contra la discriminación de los ciudadanos de los Estados miembros y pide a la Comisión, a los Estados miembros, a los sindicatos y a los empresarios que incrementen sus esfuerzos por aumentar este conocimiento; recuerda que las Directivas imponen a los Estados miembros la obligación de divulgar información a la opinión pública sobre las disposiciones pertinentes de las Directivas, utilizando todos los medios adecuados;

18.

Recomienda a los Estados miembros que lleven a cabo estudios independientes sobre las medidas preventivas y restitutorias contra la discriminación y la eficacia de la protección contra los tratos injustos y que garanticen que los organismos formal o informalmente establecidos que participan en la prevención de la discriminación y apoyan a las víctimas de discriminación cuenten con recursos adecuados; recomienda asimismo que la Comisión incluya revisiones similares en su actual ejercicio de control;

19.

Recomienda a los Estados miembros que doten con los recursos y la competencia adecuados a los organismos independientes de modo que puedan desempeñar sus funciones con eficacia e independencia, incluida la de facilitar una sólida experiencia sobre todas las formas de discriminación y una asistencia adecuada a las víctimas de discriminación; alienta a los Estados miembros a que garanticen que el cometido de estos organismos abarca todas las formas de discriminación y pide a la Comisión que establezca criterios que sirvan de base para efectuar controles y asegurar la eficacia y la independencia de estos organismos;

20.

Recomienda a los Estados miembros y a la Comisión que doten con recursos y capaciten a las ONG que representan a grupos discriminados y a aquellas que informan a los ciudadanos y les proporcionan asistencia jurídica en cuestiones de discriminación;

21.

Pide a los Estados miembros que colaboren con los interlocutores sociales competentes para el seguimiento de la correcta aplicación de la legislación comunitaria;

22.

Subraya que en todos los casos los Estados miembros deben garantizar que las víctimas de discriminación reciben asistencia de oficio en los procedimientos judiciales, y, si fuera necesario, mediante financiación pública a través de sistemas de asistencia jurídica;

23.

Pide a la Comisión que apoye de forma práctica y eficaz las medidas que tomen los Estados miembros en el contexto del programa Progress y del Fondo Social Europeo en apoyo de programas que fomenten la igualdad de oportunidades y la eliminación de la discriminación;

24.

Recomienda que, con vistas a ofrecer un nivel de protección más eficaz, los Estados miembros capaciten a asociaciones, organizaciones y otras entidades jurídicas para incoar acciones judiciales, incluso en nombre o en apoyo de las víctimas;

25.

Insta a los Gobiernos de los Estados miembros a que garanticen la igualdad de trato y de oportunidades en las políticas de empleo e integración social y, en particular, a que traten los importantes obstáculos que plantea la discriminación en los procedimientos de contratación;

26.

Recomienda a los Estados miembros que velen por que las asociaciones, organizaciones y otras entidades jurídicas puedan incoar, en nombre de uno o varios demandantes, acciones judiciales en aras del cumplimiento de las Directivas;

27.

Pide a los Estados miembros que, en cooperación con la Agencia Europea de Derechos Fundamentales y la Comisión, recojan, compilen y publiquen periódicamente estadísticas exhaustivas, exactas, comparables, fiables y desglosadas sobre la discriminación; que publiquen dichas estadísticas de forma que resulten fácilmente comprensibles para los ciudadanos y permitan un intercambio más eficaz de mejores prácticas; subraya la necesidad de disponer de fondos suficientes para ello y la importancia de desarrollar formas de recopilación de datos sobre la discriminación conforme a la legislación relativa a la protección de datos;

28.

Pide que se establezcan planes nacionales integrados de acción contra todas las formas de discriminación;

29.

Acoge favorablemente el interés que manifiesta la Comisión por recopilar datos sobre la igualdad, incluida la publicación de un manual europeo sobre estos datos; pide a la Comisión que examine detenidamente los distintos parámetros y cuestiones jurídicas sobre la recogida de datos y que presente propuestas para mejorar el registro de casos de discriminación y estudie criterios comunes para la recopilación de datos; recomienda que la Comisión continúe facilitando formación jurídica a jueces, abogados, sindicatos y ONG para consolidar el impacto a largo plazo de las Directivas, y que lleve a cabo ulteriores investigaciones y análisis del impacto de la legislación por la que se transponen las Directivas;

30.

Acoge favorablemente el interés que manifiesta la Comisión por el fenómeno de la discriminación múltiple y que haya emprendido un estudio al respecto; pide a la Comisión que adopte un concepto equilibrado y amplio de discriminación múltiple, que analice el fenómeno y proporcione datos sobre el mismo y sobre los crímenes motivados por el odio; pide a la Comisión que incluya disposiciones explícitamente destinadas a luchar contra la discriminación múltiple en toda futura legislación adoptada de conformidad con el artículo 13 del Tratado CE, a las que pueda recurrirse por uno o varios motivos;

31.

Subraya la importancia de la creación de redes entre los grupos que actúan en el sector de la lucha contra la discriminación, tanto a nivel europeo como nacional, regional y local;

32.

Pide a los Estados miembros que revisen su legislación nacional y deroguen toda ley incompatible con el artículo 13 del Tratado CE;

33.

Considera que la Directiva 2000/43/CE es la base sobre la que puede construirse un marco general contra la discriminación y para las medidas relativas a la prohibición de la discriminación por motivos de raza u origen étnico; subraya, sin embargo, que es necesario tener en cuenta los aspectos problemáticos que ya se han manifestado y las dificultades que han tenido los Estados miembros para la eficaz transposición y aplicación de esta Directiva;

34.

Subraya que la Comisión debe establecer una definición común, a nivel de la UE, del significado de acción positiva, o por lo menos tratar de llegar a un consenso al respecto, para disipar los mitos acerca de su significado y aplicación en algunos Estados miembros habida cuenta, en particular, de su eficacia para luchar con éxito contra la discriminación y para lograr una igualdad de resultados en algunos Estados miembros;

35.

Señala que ahora la Comisión podría tener la intención de presentar sólo medidas legislativas destinadas a proscribir la discriminación en el acceso a los bienes y servicios únicamente por algunos motivos, pero no por todos; recuerda a la Comisión su compromiso de presentar, conforme a lo previsto en su programa de trabajo para 2008, una directiva global que cubra la discapacidad, la edad, la religión o las creencias y la orientación sexual para completar el paquete de medidas legislativas contra la discriminación, de conformidad con el artículo 13 del Tratado CE; reitera la conveniencia política, social y jurídica de acabar con la jerarquía de la protección contra los distintos motivos de discriminación; está firmemente convencido de que no tiene sentido prohibir la discriminación en un área si al mismo tiempo se permite en otra;

36.

Espera con interés que se desarrolle la definición comunitaria de discapacidad que permita a las personas con discapacidad de toda la Unión Europea disfrutar de los mismos derechos cualquiera que sea el lugar en el que se encuentren dentro de la Unión Europea;

37.

Considera que toda nueva propuesta de directiva para la lucha contra las discriminaciones con arreglo al artículo 13 del Tratado CE tendrá que prohibir toda forma de discriminación, tanto directa como indirecta, en todos los ámbitos abarcados por las Directivas 2000/43/CE y 2000/78/CE, la discriminación por asociación, la discriminación ligada a la pertenencia a un grupo protegido y el acoso; considera que toda orden de discriminar constituirá una discriminación y que el fracaso injustificado a la hora de alcanzar un acuerdo razonable debe considerarse una forma de discriminación; considera que las Directivas deben establecer claramente que no existe jerarquía entre las distintas formas de discriminación y que todas deben combatirse con la misma firmeza; insiste en que toda nueva propuesta legislativa debe reflejar debidamente todas las especificidades de los diferentes motivos;

38.

Está firmemente convencido de que el ámbito material de aplicación de la nueva propuesta de directiva para la lucha contra la discriminación con arreglo al artículo 13 del Tratado CE tiene que ser amplio y abarcar todos los ámbitos de competencia comunitaria, así como la educación, el aprendizaje permanente, la protección social, incluida la seguridad social, la vivienda y la asistencia sanitaria, las imágenes de grupos discriminados en los medios de comunicación y en la publicidad, el acceso físico de las personas con discapacidad a la información, las telecomunicaciones, las comunicaciones electrónicas, los medios de transporte y los espacios públicos, las prestaciones sociales, el acceso a los bienes y servicios disponibles para el público y su suministro; considera asimismo que la nueva directiva también debe desarrollar el ámbito de aplicación de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (4) de manera que sea coherente con la protección frente a la discriminación de otros grupos;

39.

Manifiesta su firme convicción de que para luchar contra la discriminación es necesario un enfoque integrado con vistas a la sensibilización, que ya debe comenzar con programas en las escuelas;

40.

Pide a la Comisión que examine de qué manera la futura legislación basada en el artículo 13 puede incorporar otras disposiciones a favor de la aplicación de los principios de no discriminación e igualdad que no dependan de las demandas presentadas por víctimas individuales; considera que dicho examen debe tener en cuenta la manera en que la futura legislación puede exigir la introducción de acciones positivas u obligaciones positivas con el fin de promover la igualdad y vincular las obligaciones relacionadas con la no discriminación y la igualdad a las políticas nacionales de contratación pública;

41.

Considera que las diferencias de trato basadas en la nacionalidad o en la lengua que no se justifican de forma objetiva y razonable con una finalidad legítima ni se establecen por los medios apropiados y necesarios, pueden constituir una discriminación indirecta por razones de origen racial o étnico, contrarias a la Directiva 2000/43/CE;

42.

Considera, asimismo, que debe entenderse que la discriminación afecta a las cuatro libertades fundamentales, en particular a la libre circulación de las personas, y que, por lo tanto, representa un obstáculo al funcionamiento del mercado interior; pide a la Comisión que aliente a los Estados miembros a que revisen sus disposiciones transitorias que regulan el acceso a sus mercados de trabajo para suprimir la diferenciación entre ciudadanos europeos en este ámbito;

43.

Considera que las comunidades minoritarias, en particular la comunidad romaní, requieren una protección social específica ya que, a raíz de la reciente ampliación de la UE, los problemas de explotación, discriminación y exclusión se han agudizado en los ámbitos de la educación, la sanidad, la vivienda, el empleo y los derechos de la mujer;

44.

Recomienda que, en lo relativo al acceso a la educación de alta calidad para los niños desfavorecidos y romaníes y su injustificada clasificación como niños con discapacidad, se preste particular atención a la lucha contra toda forma de discriminación en el ámbito educativo;

45.

Subraya que las leyes sólo son eficaces cuando los ciudadanos conocen sus derechos y pueden acceder fácilmente a los tribunales; considera, por lo tanto, que la nueva propuesta de directiva para la lucha contra las discriminaciones con arreglo al artículo 13 del Tratado CE debe abordar asimismo los recursos legales y el cumplimiento de las leyes, y recomienda la instauración por parte de cada Estado miembro de uno o varios organismos independientes y eficientes, encargados de fomentar la igualdad de trato y de luchar contra las distintas formas de discriminación, y cuyo mandato abarque todos los motivos de discriminación con arreglo al artículo 13 y todos los ámbitos contemplados en la Directiva 76/207/CEE; considera que las competencias de estos organismos deben incluir la prestación de asistencia independiente a las víctimas de discriminación a la hora de presentar demandas por discriminación, la realización de estudios independientes sobre la aplicación de la legislación pertinente y la formulación de recomendaciones sobre cualquier tema relacionado con dicha discriminación;

46.

Pide que en toda legislación futura con arreglo al artículo 13 del Tratado CE se incluya la obligación de consultar a las ONG, a los organismos independientes especializados en materia de igualdad y a las organizaciones nacionales representativas, y de tenerlas en cuenta en el momento de su elaboración, así como en el proceso de transposición y en el seguimiento de su aplicación;

47.

Considera que la nueva directiva debe incluir la necesidad de que los Estados miembros integren la igualdad en todas las fases de programación, elaboración de políticas y desarrollo de programas en los ámbitos abarcados por la Directiva; que los prestadores de servicios deben organizar y sistematizar su enfoque de la igualdad, y efectuar ajustes para conceder un trato especial a los miembros de los grupos minoritarios que son objeto de desigualdad con el fin de que tengan acceso a los servicios prestados y puedan beneficiarse de los mismos;

48.

Observa con preocupación que, a pesar de que diecinueve Estados miembros han firmado el Protocolo no 12 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, sólo cinco de ellos han ratificado dicho Protocolo;

49.

Pide que prosiga el proceso de firma, celebración y ratificación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, incluido su Protocolo Facultativo, y recuerda que, tras la ratificación de dicha Convención por parte de la Unión Europea, toda propuesta de normativa comunitaria contra la discriminación debe ajustarse a los requisitos impuestos por la Convención en su totalidad; recuerda al Consejo el llamamiento que le hizo a la Comisión en la Conferencia ministerial extraoficial sobre discapacidad de junio de 2007 para la puesta en marcha de una estrategia europea para la aplicación efectiva de la Convención; en este contexto, pide a la Comisión que evalúe la necesidad de modificar el Derecho comunitario derivado existente o la adaptación de las políticas pertinentes;

50.

Destaca la importancia de una aplicación horizontal y de la integración de la cláusula de no discriminación del Tratado de Lisboa una vez que entre en vigor, por la que la Unión Europea se compromete a luchar contra toda discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual en la definición y ejecución de sus políticas y acciones;

51.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que se integren los principios de igualdad de oportunidades y de no discriminación en la Estrategia de Lisboa para el crecimiento y el empleo, las directrices para el método abierto de coordinación sobre la integración social y para los programas nacionales de reforma, así como la normativa que regula los Fondos estructurales; pide por tanto a la Comisión y a los Estados miembros que revisen las orientaciones integradas para el crecimiento y el empleo, en particular las directrices para el empleo, con vistas a garantizar y mejorar la integración y la visibilidad de la dimensión social en el próximo ciclo de la Estrategia de Lisboa; subraya que, para ser eficaces, las políticas relativas a la igualdad y a la no discriminación deben estar estrechamente vinculadas a las políticas sociales, reservando un papel importante a los interlocutores sociales;

52.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que acaben con todas las discriminaciones basadas en los contratos de trabajo garantizando a todos los trabajadores la igualdad de trato, la protección de la salud y la seguridad y unas disposiciones sobre el tiempo de trabajo y de descanso, la libertad de asociación y representación, la protección contra el despido indebido, los convenios colectivos y las acciones colectivas; destaca la importancia del acceso a la formación, así como la protección permanente de los derechos adquiridos estableciendo períodos de educación y formación, mejorando las oportunidades de asistencia, manteniendo los derechos sociales fundamentales como los derechos de pensión, los derechos de formación y el derecho a recibir un subsidio de desempleo durante los cambios de situación profesional, cuando se pasa de un contrato laboral a otro o de un empleo por cuenta ajena a un empleo por cuenta propia;

53.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de los países candidatos.


(1)  DO L 180 de 19.7.2000, p. 22.

(2)  DO L 303 de 2.12.2000, p. 16.

(3)  DO C 308 de 19.12.2007, p. 1.

(4)  DO L 39 de 14.2.1976, p. 40.


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