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Document 62008CN0273

Asunto C-273/08: Recurso interpuesto el 25 de junio de 2008 — Comisión de las Comunidades Europeas/Gran Ducado de Luxemburgo

DO C 209 de 15.8.2008, p. 36–36 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

15.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 209/36


Recurso interpuesto el 25 de junio de 2008 — Comisión de las Comunidades Europeas/Gran Ducado de Luxemburgo

(Asunto C-273/08)

(2008/C 209/55)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: G. Rozet y A. Alcover San Pedro, agentes)

Demandada: Gran Ducado de Luxemburgo

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 6, apartado 1, 2 y 3, 7, apartados 1 y 2 y 8, apartados 1 y 2 de la Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos (1), al no haber comunicado a la Comisión de las Comunidades Europeas ni sus programas de reducción progresiva de las emisiones nacionales de dióxido de azufre (SO2), de óxidos de nitrógeno (NOx), de compuestos orgánicos volátiles (COV) y de amoníaco (NH3) ni sus inventarios nacionales de emisiones de SO2, de NOx, de COV y de NH3, como tampoco las previsiones correspondientes para el año 2010 en relación con el SO2, el NOx, el COV y el NH3.

Que se condene en costas al Gran Ducado de Luxemburgo.

Motivos y principales alegaciones

La Comisión alega que el Gran Ducado de Luxemburgo no le ha comunicado dentro de los plazos señalados por la Directiva 2001/81/CE tres tipos de documentos relativos al establecimiento de los límites de emisiones nacionales de dióxido de azufre (SO2), de óxidos de nitrógeno (NOx), de compuestos orgánicos volátiles (COV) y de amoníaco (NH3).

En primer lugar, la parte demandada ha incumplido la obligación que le incumbe en virtud del artículo 6, apartados 1, 2 y 3 de la Directiva de elaborar programas de reducción progresiva de las emisiones nacionales de los contaminantes antes citados.

En segundo y tercer lugar, la parte demandada no ha respetado, por lo que atañe a los referidos contaminantes, lo dispuesto en el artículo 7, apartados 1 y 2, en lo que se refiere a la preparación y a la actualización anual de los inventarios nacionales de emisiones y de las previsiones nacionales correspondientes para el año 2010.

Para terminar, la parte demandada ha incumplido su obligación de transmitir estos tres tipos de documentos a la Comisión dentro de los plazos señalados en el artículo 8, apartados 1 y 2 de la Directiva.


(1)  DO L 309, p. 22.


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