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Document 52006AE0741

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Propuesta modificada de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE en lo que respecta al lugar de prestación de servicios COM(2005) 334 final — 2003/0329 (CNS)

DO C 195 de 18.8.2006, p. 54–57 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

18.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 195/54


Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta modificada de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE en lo que respecta al lugar de prestación de servicios»

COM(2005) 334 final — 2003/0329 (CNS)

(2006/C 195/13)

El 14 de octubre de 2005, de conformidad con el artículo 250 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la Comisión decidió consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre la propuesta mencionada.

La Sección de Especializada de Unión Económica y Monetaria y Cohesión Económica y Social, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 28 de abril de 2006 (ponente: Sr. METZLER).

En su 427o Pleno de los días 17 y 18 de mayo de 2006 (sesión del 17 de mayo de 2006), el Comité Económico y Social Europeo ha aprobado por 143 votos a favor, ningún voto en contra y 4 abstenciones el presente Dictamen.

Síntesis y recomendaciones

El CESE valora la iniciativa como un paso en la dirección correcta. La propuesta objeto de examen tiene por objetivo simplificar y hacer más transparentes algunas de las normas más discutidas en materia de IVA relativas al lugar de prestación de servicios. El Comité acoge con satisfacción esta iniciativa sobre la Sexta Directiva sobre el IVA: es un paso en la buena dirección para aplicar el proceso de Lisboa y los objetivos mencionados en la Directiva sobre el mercado interior. Para que la sociedad civil europea funcione correctamente debe contar con un sistema económico eficiente y competitivo. Este objetivo fundamental presupone la aplicación de normas equiparables. Cabe congratularse en tal sentido de la propuesta modificada de Directiva, ya que trata de evitar distorsiones de la competencia ampliando el principio de la imposición en el lugar de consumo. Esto, no obstante, presupone –como se explica a continuación– que paralelamente se creen mecanismos que también posibiliten a las pequeñas y medianas empresas poder competir en el mercado intracomunitario sin que ello lleve aparejadas excesivas cargas administrativas adicionales. Al respecto se puede pensar en la creación de un mecanismo de «ventanilla única».

En su Dictamen de 28 de abril de 2004, el CESE ya había señalado el tema de la evasión fiscal de que es objeto el IVA y había propuesto una alternativa para desarrollar un sistema que facilite una recaudación fiscal más eficaz. En dicho Dictamen se criticaban las disparidades de trato entre los ciudadanos/consumidores causadas por las deficiencias del sistema de IVA en vigor. Deficiencias que hay que solucionar cuanto antes.

Los falseamientos de la competencia deben suprimirse lo más rápidamente posible. Consisten, por ejemplo, en que una empresa sólo puede ofrecer sus servicios más baratos en el mercado porque en uno de los pasos intermedios ha burlado el impuesto sobre el volumen de negocios, consiguiendo con ello una ventaja en el precio que no está justificada. En esa medida, las instituciones competentes tienen que intervenir también en dichas situaciones y el Comité les pide encarecidamente que lo hagan.

Una Torre de Babel lingüística es el fin del comercio común y de los mercados comunes. La aplicación de un derecho armonizado presupone que existe un consenso en lo que respecta a la definición de dicho derecho. Por ello, el CESE exhorta a que se elimine toda confusión conceptual. En este sentido, el concepto de «bienes inmuebles» que aparece, entre otros, en el artículo 9 bis de la propuesta modificada, es un buen ejemplo de que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) está intentando buscar soluciones para las definiciones divergentes de los Estados miembros de la UE. Presupone a tal fin que la Sexta Directiva sobre el IVA se basa en determinados conceptos propios del Derecho comunitario (véase el concepto «Arrendamiento de bienes inmuebles» Asunto Maierhofer, C-315/00, Sentencia del 16 de enero de 2003).

Esto también exige que los actos legislativos que se consideran necesarios sean adoptados cuanto antes para brindar a los legisladores nacionales la oportunidad de incluirlos rápidamente en la legislación nacional relativa al impuesto sobre la cifra de negocios. Sin embargo, sigue siendo poco realista esperar que la entrada en vigor de la Directiva tenga lugar antes del 1 de julio de 2006.

Exposición de motivos

1.   Introducción

La UE pretende –gracias, entre otras decisiones, a las Conclusiones de Lisboa–, convertirse en los próximos años en la economía más competitiva del mundo. Para alcanzar este objetivo sería necesario que la Unión Europea y sus Estados miembros presentasen una legislación fiscal coherente, armonizada y competitiva. El IVA es, sobre todo gracias a la Sexta Directiva CE, el gravamen más armonizado dentro de la UE, pero existen barreras y obstáculos que perjudican en gran manera los intercambios comerciales intracomunitarios, como el CESE señaló ya claramente en su Dictamen «Normas/Lugar de prestación de servicios», de 28 de abril de 2004, sobre la propuesta de Directiva del 23 de diciembre de 2003 (ECO/128).

La actual propuesta de modificación de la Sexta Directiva sobre el IVA se remite a la propuesta de Directiva del 23 de diciembre de 2003 e incluye una reorganización coherente del lugar de la imposición de los servicios prestados a empresas (B2B) y a particulares (B2C).

2.   Contexto

2.1

Desde las dos primeras Directivas CE del 11 de abril de 1967, la Comunidad Europea se había fijado el objetivo de eliminar las barreras fiscales entre los Estados miembros. Para conseguirlo era necesario fijar un lugar único de imposición. El principio del país de origen que se perseguía habría supuesto que todas las actividades imponibles realizadas por un operador económico en el país de establecimiento y en el marco de la Comunidad Europa fuesen objeto de imposición en dicho país. Así, según este principio, un producto que fuese suministrado desde Francia a otro Estado miembro tendría que ser gravado según el tipo de impuesto francés. Esto sería válido también para los servicios prestados por un operador con sede en Francia.

2.2

Sin embargo, para evitar distorsiones de la competencia, el principio del país de origen habría requerido un reajuste en el tipo de IVA de cada uno de los Estados miembros. Pero sobre todo habría sido necesario un sistema interno de compensación, porque el IVA constituye una parte importante de la recaudación fiscal de los Estados miembros y de la financiación de la UE.

2.3

Por estas razones, la UE ha decidido apartarse del principio del país de origen, al menos durante un largo periodo de transición.

2.4

Aún así, la Comisión Europea ha adoptado distintas medidas para reforzar los intercambios comerciales intracomunitarios, eliminar barreras burocráticas y reducir –e incluso, cuando sea posible, evitar por completo– las distorsiones de la competencia que surgen sobre todo por la diferencia en los tipos impositivos. El Consejo ha contribuido especialmente en el pasado al mantenimiento de las diferencias. El CESE sigue expresando a la Comisión su apoyo en todos los esfuerzos de adaptación que realiza para facilitar el mercado interior.

3.   Sentido y propósito de la nueva normativa

El lugar de prestación de servicios determina normalmente en lugar donde se aplicará el IVA. El hecho de que el tipo normal del IVA dentro de la UE varíe desde el 15 al 25 por ciento deja la puerta abierta a distorsiones de la competencia entre las empresas/sujetos pasivos no sólo dentro de la UE, sino también en el caso de empresas de terceros países en los sectores que la propuesta modificada abarca. En su jurisprudencia, el TJCE se centra cada vez más en una prohibición de la distorsión de la competencia provocada por tipos distintos de IVA; esto rige también, sobre todo, para la competencia entre empresas que son sujeto pasivo del IVA y organismos del sector público. Así, en el asunto C-200/04 «Finanzamt Heidelberg/iSt internationale Sprach- und Studienreisen GMBH», el TJCE expone en su sentencia de 13 de octubre de 2005 que, en el caso en cuestión, una condición adicional para la utilización del artículo 26 de la Sexta Directiva CE podría llevar a una diferenciación ilícita entre los agentes económicos, y sin ninguna duda llevaría consigo una distorsión de la competencia entre los agentes económicos afectados, lo que podría perjudicar la aplicación uniforme de dicha Directiva.

4.   Propuesta modificada de Directiva del Consejo del 20 de julio de 2005

4.1   Observaciones generales

Una de estas medidas se puede encontrar en la propuesta modificada de Directiva del Consejo de 20 de julio de 2005 (COM(2005) 334 final). La propuesta modificada es continuación de la propuesta de Directiva del Consejo, de 23 de diciembre de 2003, por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE sobre el lugar de prestación de servicios (COM(2003) 822 final — 2003/0329(CNS)).

El 28 de abril de 2004, el Comité Económico y Social Europeo se pronunció sobre dicha propuesta de Directiva. En su dictamen, el CESE subrayaba que las nuevas normas estaban muy lejos de alcanzar el objetivo de la simplificación perseguido de un modo general por la Comisión. Señalaba también que, a su juicio, había que eliminar en la medida de lo posible el margen de interpretación de las disposiciones que tienen los Estados miembros y el margen de autonomía decisoria de las administraciones fiscales. Pero ante todo, y frente a las dificultades actualmente existentes, el CESE considera que el sistema VIES no es satisfactorio como sistema de control.

4.2   Documento de consulta

Entretanto se han realizado varias consultas sobre el lugar de prestación de servicios. Por lo general, dichas consultas concluyeron en que se deberían revisar las normas sobre el lugar de prestación de servicios, porque las normas existentes se consideran problemáticas. Al mismo tiempo, se reconoció en general que cualquier modificación en este campo tiene que cumplir con los requisitos de control de las autoridades fiscales y las obligaciones fiscales de las empresas y que, además, debe tener en cuenta el principio según el cual el IVA ha de ser recaudado por el Estado en el que se realiza el consumo. A este respecto, las partes consultadas subrayaban una y otra vez la necesidad de crear reglamentaciones de fácil aplicación y no demasiado onerosas que no impidan los intercambios comerciales (intracomunitarios).

4.3   Reglamentación general de la propuesta modificada

4.3.1

Hay que diferenciar estrictamente si una prestación de servicios se lleva a cabo entre dos empresas (sujetos pasivos) (1) o entre una empresa y una persona no proveedora de servicios (que no tiene la condición de sujeto pasivo) (2). La propuesta objeto de examen marca de un modo estricto la diferencia en el tratamiento de los dos supuestos.

4.3.2

En cuanto a la prestación de servicios a sujetos pasivos, la norma general para determinar el lugar de prestación de servicios debería establecer que es el lugar en el que reside el cliente, y no el lugar en que el operador que presta el servicio tiene establecidas sus actividades económicas.

4.3.3

En el documento de la Comisión se propone mantener, siguiendo la norma general, que el lugar de prestación de servicios a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo sea el lugar en el que el proveedor esté establecido. Esta decisión surge de la consideración de que si los servicios prestados a una persona que no sea sujeto pasivo son gravados en un Estado miembro de la UE distinto del lugar de establecimiento del proveedor, éste soportaría cargas administrativas excesivas, como, por ejemplo, la inscripción en el censo del IVA del correspondiente Estado miembro.

4.3.4

Mientras no exista ningún mecanismo que posibilite recaudar el impuesto en el Estado miembro en el que se presta el servicio sin ocasionar complicaciones administrativas innecesarias, no será viable la imposición de los servicios prestados a personas sin condición de sujeto pasivo en el lugar de consumo.

4.3.5

Sin embargo, conviene establecer excepciones a esta norma general.

5.   Síntesis de la propuesta de Directiva (modificaciones)

5.1   Excepciones a la norma general

Las modificaciones propuestas sobre el lugar de imposición de las prestaciones de servicios son defendidas por muchos de los interesados dentro de la UE. Pero también se formularon diversas observaciones a favor de que continuase en vigor el principio del país de origen y se mantuviesen las normas generales actuales.

5.2   La nueva normativa en detalle

A continuación se presentarán brevemente sólo las modificaciones resultantes de la propuesta de Directiva.

5.2.1   Artículo 6 — Prestaciones de servicios

Se propone incluir un apartado 6 en el que se disponga que las prestaciones de servicios entre establecimientos permanentes poseídos por una misma persona jurídica no tendrán la consideración de prestaciones.

5.2.2   Artículo 9 quinto — Prestación de servicios específicos a sujetos pasivos

Se incorpora un apartado 2 que regula que cuando se trate de servicios de restauración y catering prestados a sujetos pasivos a bordo de un buque, de una aeronave o de un tren, en el transcurso de un servicio de transporte de pasajeros, el lugar de prestación será el de partida del servicio de transporte.

Por lo tanto, se ha tenido en cuenta la petición, expresada también por el CESE, de mayor claridad.

La modificación del apartado 3 prevé que por arrendamiento a largo plazo con o sin opción de compra se entenderá todo pacto regulado por contrato que prevea el disfrute o uso continuado de los bienes muebles corporales durante un período superior a treinta días. Con esta disposición se evitarán controversias a priori (por ejemplo, arrendamiento de un automóvil a un sujeto pasivo para uso/consumo inmediato).

5.2.3   Artículo 9 séptimo — Prestación de servicios específicos a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo

Por la modificación del apartado 1, letra c), los cursos a distancia se excluyen de la normativa mediante una referencia a la letra d) del apartado 1 del artículo 9 octavo; se les aplicará una normativa especial.

En el apartado 1, letra d) se incluirán a partir de ahora los servicios de restauración y catering, con lo que serán gravados en el lugar real de la prestación.

En el apartado 2 se establece por convención que cuando se trate de servicios de restauración y catering prestados a bordo de un buque, de una aeronave o de un tren, en el transcurso de un servicio de transporte de pasajeros, el lugar de prestación será el de partida del servicio de transporte. Se tiene así en cuenta una sugerencia formulada con ocasión del procedimiento de consulta.

En el caso de un arrendamiento a largo plazo, es decir, de más de treinta días, de medios de transporte a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo, se considera lugar de la prestación de servicio aquel donde el destinatario del servicio esté establecido o domiciliado o resida habitualmente.

En el caso de arrendamientos a corto plazo (por ejemplo, el arrendamiento de un vehículo por algunos días), el lugar de la prestación será aquel donde el medio de transporte se haya puesto a disposición de la persona. Esta norma fue bien acogida también por la mayoría de los que participaron en la consulta.

5.2.4   Artículo 9 octavo — Servicios que pueden prestarse a distancia a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo

Este artículo ha sido modificado totalmente. Los servicios enumerados en el apartado 1 del artículo 9 octavo se considerarán prestados allí donde el cliente esté establecido o domiciliado o resida habitualmente.

En el marco de la consulta, esta normativa fue considerada en general de modo muy negativo en vista de las cargas administrativas desproporcionadas para el cumplimiento de las obligaciones en materia de IVA. Por esta razón, la implantación de un mecanismo de «ventanilla única» se consideró un requisito imprescindible para la aplicación de dicha normativa.

El CESE propone que las prestaciones de servicios descritas en este artículo se definan de forma aún más clara.

5.2.5   Artículo 9 nono — Servicios prestados por intermediarios a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo

Con la modificación se establece como lugar de la prestación de servicios de un intermediario el lugar donde se realice la operación principal, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 9 bis a 9 octavo y 9 décimo.

5.2.6   Artículo 9 décimo — Prestación de servicios a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo establecidas fuera de la Comunidad

Las modificaciones de este artículo son consecuencia de las realizadas en el artículo 9 octavo, mencionadas arriba.

5.2.7   Artículo 9 undécimo — Evitación de la doble imposición

La normativa para determinar el lugar de la prestación en el caso de servicios de comercio electrónico, telecomunicaciones y radiodifusión suministrados por un proveedor establecido fuera de la UE no experimentará modificaciones. Por tanto, el Estado miembro en el que esté establecido el destinatario que no sea sujeto pasivo o el Estado miembro de uso o disfrute efectivo del servicio seguirán siendo los determinantes de dicho lugar.

Habida cuenta de que las disposiciones pertinentes quedan ahora cubiertas por los artículos 9 octavo y 9 nono, se suprimirán las letras h), j) y l).

5.2.8   Artículo 22, apartado 6, letra b), en la versión establecida en el artículo 28 nono — Ampliación del estado recapitulativo

La modificación prevista para este texto establece que en los estados recapitulativos que tienen que presentar los sujetos pasivos identificados a efectos del impuesto sobre el valor añadido se incluyan también determinadas operaciones que surjan de la prestación de servicios. Se trata de distintas prestaciones a: 1) los adquirentes, identificados a efectos del impuesto sobre el valor añadido, 2) los destinatarios de las operaciones mencionadas en el párrafo quinto, y 3) los sujetos pasivos a quienes hayan prestado servicios en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 9.

5.2.9   Modificaciones técnicas

Por lo demás, se trata esencialmente de modificaciones técnicas, por lo que cabe remitirse al punto 2.12 de la exposición de motivos de la propuesta modificada.

6.   Propuestas y observaciones del CESE

6.1   Lugar de la prestación de servicios suministrados a sujetos pasivos

6.1.1

El CESE acoge con satisfacción la ampliación prevista del alcance del mecanismo de inversión del sujeto pasivo al nivel de empresas, es decir, en el intercambio de servicios entre sujetos pasivos.

6.1.2

Condición para ello es, sin embargo, que tal mecanismo pueda ser aplicado por las personas afectadas sin ningún problema. Esto podría ser problemático si el proveedor del servicio pudiera trasladar al beneficiario de la prestaciones la evaluación del volumen de negocios y otros aspectos relacionados con el IVA, como el lugar de la prestación de servicios, las obligaciones fiscales, los tipos de impuestos o una posible exención de impuestos, sin que el beneficiario tuviese la posibilidad de comprobar si estos datos son fiables.

6.1.3

Se debería evitar cargar a las empresas con grandes obligaciones adicionales de registros y declaraciones. Es absolutamente necesario posibilitar a cualquier empresario de la UE determinar de un modo fiable si el empresario/sujeto pasivo destinatario del servicio y establecido en un Estado distinto de la UE tiene la obligación de aplicar el mecanismo de inversión del sujeto pasivo, es decir, si debe efectuar la autoliquidación de la cuota del IVA para la operación de que se trate. Una responsabilidad excesiva de la empresa proveedora, en caso de fracaso a posteriori del mecanismo de inversión, sería perjudicial para todo el sistema y tendría por resultado que las partes afectadas no lo aceptasen.

6.2   Servicios prestados a personas que no son sujeto pasivo

6.2.1

Cuando una empresa/sujeto pasivo presta un servicio a una persona que no sea sujeto pasivo no se aplica en principio el mecanismo de inversión del sujeto pasivo. Si se aplicase el impuesto en el lugar de consumo, la empresa sita en otro Estado de la UE se tendría que registrar en el país en el que se suministra el servicio y tendría que satisfacer las obligaciones fiscales del IVA vigentes en dicho país. Para reducir al mínimo esta carga administrativa y, por tanto, también los obstáculos que puedan existir en los intercambios comerciales intracomunitarios, se precisan normas no burocráticas.

6.2.2

El registro obligatorio supondría importantes cargas administrativas adicionales, costes considerables y, en caso de duda, podría llevar a que la empresa sujeto pasivo renunciase a prestar sus servicios. Lejos de llevar a una apertura del mercado interior y de conseguir unas condiciones de competencia uniformes en todos los Estados miembros de la UE, esta medida supondría una clara desventaja para los proveedores de servicios establecidos en otro país de la Unión respecto a los nacionales. Lo que, sin lugar a dudas, no constituye un paso en la dirección correcta para la eliminación de las barreras comerciales. Por lo tanto, la idea de ampliar la imposición en el lugar de consumo para aplicarla a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos sólo sería factible si el sistema propuesto de «ventanilla única» funciona de un modo rápido y apropiado. Únicamente de este modo se podría pedir a las empresas que prestasen servicios –en su caso, en los 25 Estados miembros– sujetos a imposición sin la posibilidad de efectuar la autoliquidación de la cuota del IVA. De otro modo se correría el peligro de conseguir precisamente el efecto contrario, es decir, la salida obligada de pequeñas y medianas empresas del mercado interior de la UE.

7.   Procedimiento de reembolso del IVA deducible

7.1

Lo mismo vale para la simplificación de las obligaciones fiscales en el marco del procedimiento de reembolso del IVA deducible. Los problemas ya conocidos en el procedimiento de reembolso del IVA deducible llevan, en particular en el caso de cantidades pequeñas, a que una empresa se plantee si «merece la pena» presentar una solicitud a la autoridad fiscal extranjera, o si no le resulta más barato renunciar por completo desde el principio a su derecho al reembolso. Con ello, sin embargo, se contradice un principio fundamental, recogido en la Sexta Directiva sobre el IVA, esto es, el derecho a la deducción del IVA.

El Comité considera al respecto que el esfuerzo de algunos Estados por conseguir una recaudación completa y uniforme del IVA necesita importantes mejoras.

7.2

Por esta razón, habría que asegurar que las propuestas desarrolladas por la Comisión Europea en el marco de la implantación del sistema de «ventanilla única» son objeto de aplicación y se comprueba su eficacia.

Bruselas, 17 de mayo de 2006.

La Presidenta

del Comité Económico y Social Europeo

Anne-Marie SIGMUND


(1)  En este contexto, «sujeto pasivo» es una empresa cuyos servicios prestados quedan sujetos al IVA y que, por lo general, puede deducir el IVA de las prestaciones que recibe.

(2)  «Personas que no tienen la condición de sujeto pasivo» son personas físicas, fundamentalmente un particular o un consumidor final, que no está sujeto a declaración del IVA.


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