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Document 52006XC0704(01)
Verification of environmental radioactivity monitoring facilities under the terms of Article 35 of the Euratom Treaty — Practical arrangements for the conduct of verification visits in Member States
Verificación de las instalaciones de control de la radiactividad medioambiental conforme a lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado Euratom — Disposiciones de carácter práctico para la realización de las visitas de verificación en los Estados miembros
Verificación de las instalaciones de control de la radiactividad medioambiental conforme a lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado Euratom — Disposiciones de carácter práctico para la realización de las visitas de verificación en los Estados miembros
DO C 155 de 4.7.2006, pp. 2–5
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
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4.7.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 155/2 |
Verificación de las instalaciones de control de la radiactividad medioambiental conforme a lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado Euratom
Disposiciones de carácter práctico para la realización de las visitas de verificación en los Estados miembros
(2006/C 155/02)
1. ANTECEDENTES
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(1) |
El Capítulo 2, «Protección sanitaria», del Título II del Tratado Euratom, trata por un lado del establecimiento de normas básicas para la protección sanitaria de la población y los trabajadores (artículos 30—33) y por otro lado, específicamente, del control del índice de radiactividad del medio ambiente (atmósfera, aguas y suelo), según lo dispuesto en los artículos 35—38. |
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(2) |
El artículo 35 establece que: «Cada Estado miembro creará las instalaciones necesarias a fin de controlar de modo permanente el índice de radiactividad de la atmósfera, de las aguas y del suelo, así como la observancia de las normas básicas. La Comisión tendrá derecho de acceso a estas instalaciones de control; podrá verificar su funcionamiento y eficacia». |
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(3) |
El artículo 36 dispone lo siguiente: «La información relativa a los controles mencionados en el artículo 35 será comunicada regularmente por las autoridades competentes a la Comisión, a fin de tenerla al corriente del índice de radiactividad que pudiere afectar a la población». |
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(4) |
Por otra parte, la Recomendación 2000/473/Euratom de la Comisión, de 8 de junio de 2000, relativa a la aplicación del artículo 36 del Tratado Euratom sobre el control de los índices de radiactividad en el medio ambiente, con vistas a evaluar la exposición del conjunto de la población, explica lo siguiente: «A fin de garantizar el cumplimiento de las normas básicas de seguridad, es importante que, además de en la atmósfera, las aguas y el suelo, se determinen los índices de radiactividad en muestras biológicas y, en particular, en los alimentos, y […]» y «El control de los índices de radiactividad en el suelo no permite una evaluación directa de la exposición de la población. La exposición relacionada con la contaminación del suelo se evalúa más directamente a partir de la tasa de […] la contaminación de los alimentos. […]». Así pues, las verificaciones de la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 35 también incluyen el seguimiento de diversos organismos indicadores (alimentos, piensos, vegetación, etc.). |
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(5) |
Con anterioridad al 1 de mayo de 2004, ya se habían realizado verificaciones del artículo 35 en todos los Estados miembros de la Unión Europea. Las disposiciones de carácter práctico para la realización de las visitas de verificación en los Estados miembros se acordaron a raíz de las reuniones bilaterales celebradas con las autoridades competentes en los Estados miembros con el fin de aclarar el alcance, intención y realización de dichas verificaciones. Las conclusiones se recogieron posteriormente en protocolos bilaterales enviados a través de las Representaciones Permanentes a las autoridades permanentes y aprobados por los Estados miembros. |
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(6) |
A raíz de la última ampliación de la Comunidad, que cuenta ya 25 Estados miembros, se consideró necesario establecer una base común para las verificaciones del artículo 35 en todos los Estados miembros por medio de una Comunicación de la Comisión, a la cual se añadirán, si fuera necesario, protocolos bilaterales entre los Estados miembros por separado y los servicios de la Comisión. |
2. APLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 35
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(7) |
Las verificaciones de la Comisión se refieren a las instalaciones de seguimiento medioambiental de los Estados miembros, en donde forman parte de una red nacional («seguimiento medioambiental a nivel nacional»). Dichas redes pueden ser automáticas o de laboratorio e incluir tanto la medición rutinaria de la radiactividad de la atmósfera, de las aguas, del suelo y de diferentes organismos indicadores como la de las instalaciones destinadas a dar la alarma o a proporcionar datos en caso de accidentes. Estas últimas están incluidas en la medida en que la información procedente de dichas instalaciones puede dar lugar un régimen incrementado de medición y toma de muestras. |
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(8) |
Asimismo, las verificaciones de la Comisión incluyen también todas las instalaciones para el seguimiento de la radiactividad medioambiental del emplazamiento, así como los vertidos líquidos o gaseosos que se realizan en las instalaciones o relacionados con actividades con posibilidades de producir vertidos de sustancias radiactivas en el medio ambiente, como por ejemplo:
La Comisión considera que el medio ambiente empieza allí donde los vertidos radiactivos ya no están sometidos al control operativo y que las verificaciones del artículo 35, por lo tanto, deben incluir los sistemas de control de las emisiones líquidas y gaseosas de las instalaciones. Dichos sistemas pueden estar situados dentro o fuera de los locales de la instalación. |
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(9) |
Por lo que respecta a las verificaciones a que se hace referencia en el punto 8, no se establece ninguna distinción entre los sistemas de control instalados por las autoridades nacionales y los instalados por el titular de la central conforme a las exigencias legales: ambas se incluyen en el ámbito de aplicación del ejercicio de verificación. En líneas generales, la verificación incluye a todas las instalaciones de control de
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3. ALCANCE DE LAS VERIFICACIONES DE LA COMISIÓN
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(10) |
El objetivo primordial de las verificaciones de la Comisión es cerciorarse del (i) funcionamiento y eficacia de las instalaciones destinadas a la medición de la radiactividad medioambiental y de los vertidos radiactivos y de la (ii) adecuación del programa de control medioambiental. La eficacia y la adecuación se evalúan en relación con el planteamiento global desarrollado a nivel nacional a fin de garantizar la protección de la población, de conformidad con las normas básicas de seguridad. Se tiene en cuenta este planteamiento, pero no se somete como tal a verificación. |
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(11) |
Sin embargo, el alcance de las conclusiones que haya que extraer de las verificaciones no incluye ninguna evaluación de la fuente ni de la magnitud del impacto medioambiental de los vertidos ni tampoco de los índices de radiactividad en el medio ambiente. |
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(12) |
La función de la Comisión no afecta a la responsabilidad primaria de garantizar la observancia de las normas básicas de seguridad, que sigue siendo competencia de cada uno de los Estados miembros, tal como figura en el artículo 33 del Tratado Euratom. Además de incrementar la confianza en la veracidad de la información relativa al control del medio ambiente, las verificaciones pueden fomentar también la armonización de los métodos para la medición de la radiactividad medioambiental y de los vertidos radiactivos. |
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(13) |
Las verificaciones de la Comisión deberían permitir emitir un juicio acerca de los siguientes aspectos:
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(14) |
Parte de las verificaciones consisten en comprobar que la disposición de las instalaciones de control coincide verdaderamente con la información facilitada en virtud de los artículos 36 o 37 del Tratado Euratom. En particular, los datos generales facilitados en virtud del artículo 37 del Tratado Euratom se utilizarán cuando sea necesario para comparar el programa de control medioambiental originalmente previsto con el programa aplicado. |
4. PRINCIPIOS RECTORES PARA SELECCIONAR LAS INSTALACIONES QUE VAN A SER VERIFICADAS
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(15) |
Las verificaciones se suelen realizar de acuerdo con un programa anual establecido por los servicios de la Comisión. Dicho programa tendrá en cuenta principios generales tales como: la cobertura adecuada de todos los Estados miembros; la inclusión de instalaciones de todo el espectro del ciclo del combustible nuclear, así como de sistemas de control a escala nacional, industrias NORM y hospitales. |
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(16) |
La Comisión examinará cualquier solicitud de verificación presentada por un tercero. Si se diera el caso, los servicios de la Comisión debatirán previamente los fundamentos de la solicitud con las autoridades nacionales del Estado miembro en cuyo territorio se haya solicitado la verificación antes de adoptar cualquier decisión relativa a la realización o no de la verificación. |
5. PLANIFICACIÓN DE LAS VISITAS
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(17) |
La duración de una visita será generalmente de cinco días, basada en un programa de trabajo definido en estrecha colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros. La visita puede englobar
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(18) |
Las visitas se anuncian, en la medida de lo posible, con un mínimo de dos meses de antelación, a fin de que las autoridades nacionales competentes puedan tomar las medidas necesarias. Una vez confirmada la fecha de la visita, los servicios de la Comisión informarán a las autoridades competentes de la composición del equipo de verificación, que suele estar integrado por dos a cuatro representantes, y posiblemente incluya también expertos nacionales destacados en la Comisión. |
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(19) |
Los servicios de la Comisión solicitarán información relevante para la preparación de la visita, como informes, descripciones, esquemas, mapas, etc. con bastante antelación, para permitir a las autoridades competentes recabar la información. |
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(20) |
En caso de que los servicios de la Comisión pretendan introducir en cualquier emplazamiento visitado una fuente de radiactividad (por ejemplo, a efectos de calibrado), señalarán este extremo por escrito al Estado miembro, para que sean tenidos en cuenta los procedimientos de autorización y registro, en su caso. |
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(21) |
Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para que el equipo de verificación de la Comisión sea acompañado por representantes de las autoridades competentes y, si procede, del operador del emplazamiento y de la red. |
6. DISPOSICIONES DE CARÁCTER PRÁCTICO
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(22) |
El Estado miembro en el que se vaya a realizar la verificación adoptará todas las medidas apropiadas para facilitar el cumplimiento de la misión de la Comisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 192 del Tratado Euratom. A tal objeto, se espera que las autoridades nacionales cooperen con el equipo de verificación en todas las fases de la verificación. |
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(23) |
Todos los miembros del equipo de verificación de la Comisión actuarán de acuerdo con la normativa establecida para la seguridad y la protección en cada emplazamiento visitado; esta normativa incluye todas las normas relativas a la higiene, protección radiológica y seguridad correspondientes a cada emplazamiento. Todos los miembros del equipo de verificación de la Comisión deberán cumplir las formalidades de entrada exigidas a los visitantes. |
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(24) |
Los miembros del equipo de verificación de la Comisión podrán comunicarse con las autoridades y personal del operador del emplazamiento en un idioma común, mutuamente comprensible. Queda entendido que el país anfitrión no tendrá obligación de encargarse de la traducción de la documentación. Sin embargo, los servicios de la Comisión agradecerían en sumo grado poder disponer de los documentos fundamentales en formato electrónico antes de la visita prevista, ya que esto incrementará la eficiencia de la visita y simplificará cualquier traducción. |
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(25) |
Para llevar a cabo su misión, el equipo de verificación de la Comisión necesita consultar aquellos documentos que sean necesarios para formarse una opinión sobre el funcionamiento y eficacia del equipamiento de control. Para ello, el equipo de verificación de la Comisión consultará informes y registros que contengan los resultados obtenidos de las instalaciones de control. |
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(26) |
Ningún miembro del equipo de verificación de la Comisión se llevará copias de datos o documentos que no sean del dominio público, salvo con el consentimiento expreso del representante de las autoridades competentes. |
7. PRESENTACIÓN DE INFORMES
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(27) |
El equipo de verificación de la Comisión elaborará un informe técnico que servirá de base para las principales conclusiones. En los seis meses siguientes a la visita o una vez recibida la información adicional solicitada durante la visita, se enviará a las autoridades competentes del país visitado una versión en borrador de dicho informe técnico, para que comprueben la exactitud de sus datos. Ello se entiende sin perjuicio del ejercicio por parte de la Comisión de sus derechos en cuanto guardiana del Tratado, en particular conforme a lo dispuesto en el artículo 141 del Tratado Euratom. Las observaciones realizadas por las autoridades competentes sobre el borrador del informe técnico serán tenidas en cuenta para la versión definitiva del informe técnico. El informe técnico se distribuirá como anexo junto con las principales conclusiones. |
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(28) |
Las principales conclusiones y recomendaciones derivadas del ejercicio de verificación serán enviadas a la Comisión, que remitirá una copia al Estado miembro visitado. Si la solicitud de verificación procedía de un tercero, éste recibirá una copia. |
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(29) |
La Comisión tiene por norma publicar las principales conclusiones y el informe técnico, junto con cualquier observación formulada por el Estado miembro destinada explícitamente a este fin, en el sitio web de la Comisión, con el respeto debido a cualquier cuestión suscitada por el Estado miembro en cuestiones de confidencialidad y secreto comercial. |
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(30) |
El Estado miembro visitado puede publicar las principales conclusiones y el informe técnico sin modificaciones después de su publicación por parte de la Comisión. |
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(31) |
En su debido momento se elaborará un informe general sobre el programa de verificación de la Comisión destinado al Parlamento Europeo y al Consejo. |
Aclaración de algunos de los términos utilizados en la presente Comunicación
Autoridades competentes:
Cualquier órgano regulador nacional o autoridad designada o reconocida como tal para cualquier efecto en relación con el artículo 35 del Tratado Euratom.
Instalación de control:
Todos los equipos (técnicos) utilizados para tomas de muestras, preparación de muestras o medición de la radiactividad o de la radiación, incluidos las mediciones sobre el terreno y en laboratorio. Las instalaciones de control pueden formar parte de un sistema automático o manual, y pueden referirse a vertidos gaseosos o líquidos o a medios medioambientales.
Instalación:
Locales donde existe la posibilidad de que se produzcan emisiones radiactivas; incluyen instalaciones del ciclo del combustible nuclear, escombreras y depósitos de residuos de minería, y también centros médicos, industriales y de investigación. Los vertidos gaseosos y líquidos pueden producirse en uno o más lugares (chimeneas, conductos, tuberías).
Red nacional:
Red operada por o en nombre de una o más autoridades competentes nacionales. En general, dicha red puede estar compuesta por varias subredes y debe abarcar todo el país.
Red:
Sistema automático o de laboratorio para la vigilancia de la radiactividad medioambiental. Una red automática puede medir la tasa de dosis gamma ambiental, puede tomar muestras del aire superficial y medir la radiactividad de los aerosoles o gases, o puede medir la actividad total o específica de los nucleidos en las aguas. Una red de laboratorios puede estar compuesto por diferentes centros que toman muestras de varios medios del medio ambiente, que a continuación analizan en laboratorios. Por lo general, los datos se almacenan, procesan y archivan en un centro de datos. (Una red que esté concebida para medir fundamentalmente elevados niveles de radiación (con fines de alerta y defensa) no se considera que entre dentro del ámbito de aplicación de las verificaciones del artículo 35).
Planta:
Utilizado aquí como sinónimo de «instalación» en contextos específicos (p. ej. reelaboración).
Control de vertidos:
Disposiciones de carácter técnico, organizativo y de procedimiento para el análisis y la evaluación (en línea o no en línea) de los vertidos gaseosos o líquidos en el último punto antes de salir del control operativo. Los equipamientos correspondientes podrán estar situados en el emplazamiento de la instalación o fuera de él. En una central de energía nuclear, por ejemplo, se incluirían en este apartado todos los equipamientos para la toma de muestras y mediciones de dichas emisiones (tanto en los conductos como en las cisternas), el control de las emisiones (como en las válvulas), los análisis de laboratorio de muestras de vertidos o el cálculo de la actividad emitida. El objetivo general es registrar y evaluar la cantidad de radiactividad que es liberada al medio ambiente allí donde podría tener repercusiones sobre el medio ambiente o — directa o indirectamente — sobre la población. (Cabe señalar que las verificaciones del artículo 35 no se ocupan de los niveles de actividad de los vertidos en sí, sino más bien de los métodos y procedimientos utilizados para su seguimiento, y no incluirán ningún análisis realizado únicamente para el control operativo de la instalación).
Vigilancia ambiental:
Disposiciones de carácter técnico, organizativo y de procedimiento para el análisis del nivel de radiación ambiental y los niveles de radiactividad en el medio ambiente. A escala nacional, suele realizarse con una o más redes de seguimiento (automáticas o de laboratorio). El seguimiento medioambiental específico de un emplazamiento puede utilizar redes automáticas o puede estar basado en un esquema predefinido de procedimientos de toma de muestras y de análisis de las muestras. El objetivo general es registrar cualquier impacto sobre el medio ambiente (p. ej. en lo relativo a las concentraciones de actividad en los diversos medios) y cualquier cambio de contaminación con el tiempo, y en último caso establecer la base para los cálculos de exposición (de la población). (Cabe señalar que las verificaciones del artículo 35 no se ocupan de los niveles de actividad en el medio ambiente en sí, sino más bien de los métodos y procedimientos utilizados para su seguimiento).
Centro de datos:
Instalación dotada de equipos y programas informáticos de almacenamiento y comunicación y de los procedimientos adecuados para recabar, almacenar y archivar datos procedentes de las actividades de seguimiento. La presentación de los datos puede realizarse en propio centro de datos o en centros de presentación de datos distantes, como los órganos de supervisión nacionales o locales.