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Document 52005AG0033
Common Position (EC) No 33/2005 of 6 September 2005 adopted by the Council, acting in accordance with the procedure referred to in Article 251 of the Treaty establishing the European Community, with a view to adopting a directive of the European Parliament and of the Council amending Directive 1999/62/EC on the charging of heavy goods vehicles of the use of certain infrastructures
Posición Común (CE) n° 33/2005, de 6 de septiembre de 2004, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 1999/62/CE relativa a la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras
Posición Común (CE) n° 33/2005, de 6 de septiembre de 2004, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 1999/62/CE relativa a la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras
DO C 275E de 8.11.2005, pp. 1–18
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
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8.11.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 275/1 |
POSICIÓN COMÚN (CE) N o 33/2005
aprobada por el Consejo el 6 de septiembre de 2005
con vistas a la adopción de la Directiva 2005/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por la que se modifica la Directiva 1999/62/CE relativa a la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras
(2005/C 275 E/01)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 71, apartado 1,
Vista la Directiva 1999/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1999, relativa a la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras (1), y, en particular, su artículo 7,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La eliminación de las distorsiones de la competencia entre las empresas de transporte de los Estados miembros, el buen funcionamiento del mercado interior y el aumento de la competitividad exigen la creación de mecanismos equitativos de imputación de los costes de utilización de las infraestructuras a los transportistas. Se ha alcanzado ya cierto grado de armonización gracias a la Directiva 1999/62/CE. |
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(2) |
Para fomentar unas condiciones de transporte sostenibles en la Comunidad es esencial una tarificación más equitativa de la utilización de la infraestructura de carreteras. El uso óptimo de la red de carreteras existente y la reducción sensible de sus efectos negativos son objetivos que deben lograrse sin imponer cargas suplementarias a los operadores, con el fin de garantizar un crecimiento económico sólido y el buen funcionamiento del mercado interior. |
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(3) |
En el Libro Blanco titulado «La política europea de transportes de cara al 2010: la hora de la verdad», la Comisión anunció que propondría una directiva sobre la tarificación del uso de las infraestructuras viarias. El Parlamento Europeo, al adoptar el 12 de febrero de 2003 el informe sobre las conclusiones del Libro Blanco, confirmó la necesidad de una tarificación de las infraestructuras. Tras el Consejo Europeo de Gotemburgo de 15 de junio de 2001, en el que se prestó especial atención a la cuestión de la sostenibilidad del transporte, el Consejo Europeo de Copenhague de los días 12 y 13 de diciembre de 2002 y el Consejo Europeo de Bruselas de los días 20 y 21 de marzo de 2003 acogieron asimismo favorablemente la intención de la Comisión de presentar una nueva Directiva sobre la «euroviñeta». |
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(4) |
La Directiva 1999/62/CE tiene en cuenta, para la determinación de los peajes, los costes de construcción, explotación, mantenimiento y desarrollo de las infraestructuras. Es necesaria una disposición específica que evite toda ambigüedad en lo que respecta a los costes de construcción que pueden tomarse en consideración. |
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(5) |
Las operaciones internacionales de transporte por carretera se concentran en la red transeuropea. Además, el buen funcionamiento del mercado interior es esencial para el transporte comercial. Por tanto, el marco comunitario debe cubrir el transporte comercial en la red transeuropea de carreteras tal y como se define en la Decisión no 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte (5). De acuerdo con el principio de subsidiariedad, los Estados miembros han de estar facultados para aplicar peajes y/o tasas en carreteras distintas de las de la red transeuropea, de conformidad con las reglas del Tratado. |
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(6) |
Por razones de rentabilidad de la implantación de los sistemas de peaje, no toda la infraestructura en la que se aplique un peaje ha de estar necesariamente sujeta a restricciones de acceso para el control de los peajes. Los Estados miembros podrán optar por dar cumplimiento a la presente Directiva mediante la utilización de peajes sólo en un punto determinado de la infraestructura a la que se refiera el peaje. |
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(7) |
Los peajes deben basarse en el principio de recuperación de los costes de infraestructura. En caso de que las infraestructuras hayan sido cofinanciadas a través del presupuesto general de la Unión Europea, la contribución hecha con cargo a fondos comunitarios no debe recuperarse mediante peajes, salvo que los instrumentos comunitarios pertinentes contengan disposiciones específicas que tomen en consideración, al establecer el importe de la cofinanciación de la Comunidad, futuros ingresos en concepto de peajes. |
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(8) |
El hecho de que el usuario pueda tomar decisiones que influyan en el importe del peaje que debe abonar eligiendo los vehículos menos contaminantes y los itinerarios o los períodos de menor congestión es un elemento importante de un sistema de tarificación. Conviene, por consiguiente, que los Estados miembros puedan diferenciar los peajes en función de la categoría de emisiones a la que pertenezca el vehículo (clasificación EURO), la importancia de los daños que el vehículo cause a las carreteras, el lugar, el momento y el nivel de congestión. Esta diferenciación del nivel de los peajes debe ser proporcionada respecto al objetivo perseguido. |
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(9) |
Los aspectos de la tarificación comercial de la utilización de infraestructuras viarias no cubiertos por las disposiciones de la presente Directiva deben respetar las normas del Tratado. |
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(10) |
La presente Directiva no afecta a la libertad de los Estados miembros que instauraren un sistema de peajes o de tasas por la utilización de infraestructuras, de prever, sin perjuicio de los artículos 87 y 88 del Tratado, una compensación adecuada por esos gravámenes. Dicha compensación no debe dar lugar a distorsiones de la competencia en el mercado interior y ha de estar sujeta a las disposiciones pertinentes del Derecho comunitario, en particular a los tipos mínimos de los impuestos aplicables a los vehículos que se indican en el anexo I de la Directiva 1999/62/CE y a las disposiciones de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (6). |
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(11) |
En caso de que los Estados miembros apliquen peajes o tasas por la utilización de carreteras de la red transeuropea, conviene que se dé la debida prioridad, en los planes de mantenimiento de los Estados miembros, a las carreteras sujetas a tales gravámenes. |
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(12) |
Debe prestarse especial atención a regiones de montaña como los Alpes y los Pirineos. En efecto, la puesta en marcha de nuevos proyectos importantes de infraestructuras ha fracasado a menudo por la falta de los recursos financieros excepcionales necesarios. En tales regiones, se podría disponer, por consiguiente, que los usuarios pagasen un recargo para financiar proyectos esenciales de gran importancia europea, incluidos los que supongan el uso de un modo de transporte distinto en el mismo corredor. Conviene que el importe de este recargo esté vinculado con las necesidades financieras del proyecto y con el nivel de base de los peajes, a fin de no generar gravámenes artificialmente elevados en un corredor que puedan causar un desvío del tráfico a otros corredores, con los consiguientes problemas locales de congestión y uso ineficiente de las redes. |
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(13) |
Los gravámenes no deben ser discriminatorios y su cobro no debe implicar formalidades excesivas o crear obstáculos en las fronteras interiores. Conviene, pues, que se tomen las medidas apropiadas para facilitar a los usuarios ocasionales el pago de los gravámenes, en particular cuando el cobro de los peajes o tasas se realice exclusivamente mediante sistemas que exijan la utilización de un dispositivo de pago electrónico (unidad instalada a bordo del vehículo). |
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(14) |
Con el fin de garantizar una aplicación coherente y armonizada del sistema de tarificación de las infraestructuras, en los nuevos regímenes de peaje los costes deben calcularse con arreglo a un conjunto de principios fundamentales o establecerse a un nivel que no exceda del que se habría obtenido aplicando dichos principios. Estos requisitos no deben aplicarse a los regímenes ya existentes, salvo en caso de que sufran modificaciones sustanciales. Se consideraría una modificación sustancial cualquier cambio importante de las condiciones iniciales del régimen de peaje introducido mediante la modificación del contrato con el operador del sistema de peaje, pero no así los cambios ya previstos en el régimen originario. En el caso de los contratos de concesión, se podría efectuar una modificación sustancial a raíz de la celebración de un procedimiento de contratación pública. Con el fin de lograr la transparencia sin obstaculizar el funcionamiento de la economía de mercado ni las asociaciones entre sector público y sector privado, es necesario además que los Estados miembros comuniquen a la Comisión, para que ésta pueda emitir un dictamen, los valores unitarios y demás parámetros que tengan previsto aplicar para el cálculo de los diferentes elementos de coste de los gravámenes o, en el caso de los contratos de concesión, el contrato y las hipótesis de referencia pertinentes. Los dictámenes adoptados por la Comisión antes de la introducción de nuevos regímenes de peaje en los Estados miembros no deben afectar en modo alguno a la obligación que incumbe a la Comisión en virtud del Tratado de garantizar la aplicación del Derecho comunitario. |
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(15) |
Son todavía necesarios nuevos progresos técnicos para desarrollar el sistema de tarificación del uso de la infraestructura viaria. Debe establecerse un procedimiento que permita a la Comisión adaptar los requisitos de la Directiva 1999/62/CE al progreso técnico tras consultar con este fin a los Estados miembros. |
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(16) |
Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva deben aprobarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7). |
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(17) |
Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la armonización de las condiciones aplicables a los peajes y tasas por el uso de infraestructuras viarias, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, debido a su dimensión comunitaria y con vistas a salvaguardar el mercado interior de los transportes, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
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(18) |
Procede, pues, modificar la Directiva 1999/62/CE. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 1999/62/CE se modifica como sigue:
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1) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
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2) |
El artículo 7 se modifica como sigue:
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3) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 7 bis 1. A la hora de determinar el nivel de los peajes medios ponderados que deberán cobrarse en la red de infraestructura de que se trate o en una parte claramente definida de la misma, los Estados miembros tendrán en cuenta los diferentes costes establecidos en el artículo 7, apartado 9. Los costes que se tengan en cuenta se referirán a la red o parte de la red por la cual se recauden los peajes y a los vehículos que estén sujetos al peaje. Los Estados miembros podrán decidir no recuperar esos costes mediante ingresos procedentes de peajes o recuperar únicamente un porcentaje de los costes. 2. Los peajes se determinarán con arreglo al artículo 7 y al presente artículo, apartado 1. 3. Para los nuevos sistemas de peaje que no conlleven peajes de concesión instaurados por los Estados miembros después del … (12), los Estados miembros calcularán los costes utilizando un método basado en los principios fundamentales de cálculo establecidos en el anexo III. Por lo que respecta a los nuevos peajes de concesión instaurados después del … (12), el nivel máximo de los peajes será equivalente o inferior al nivel que se habría obtenido utilizando un método basado en los principios fundamentales de cálculo establecidos en el anexo III. La evaluación de dicha equivalencia se realizará sobre la base de un período de referencia de una duración razonable adecuado a la naturaleza del contrato de concesión. Los sistemas de peaje ya establecidos el … (12), o para los que se hayan recibido ofertas o respuestas a invitaciones a negociar conforme al procedimiento negociado a raíz de un proceso de contratación pública antes del … (12), no estarán sujetos a las obligaciones establecidas en el presente apartado durante el tiempo en que dichos sistemas sigan en vigor y siempre y cuando no sufran ninguna modificación sustancial. 4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, como mínimo cuatro meses antes de la puesta en marcha de un nuevo sistema de peajes:
5. Respecto de los casos sujetos a las obligaciones contempladas en el apartado 3, la Comisión, en los cuatro meses siguientes a la recepción de la información indicada en el apartado 4, dictaminará si dichas obligaciones se han cumplido o no. Los dictámenes de la Comisión se pondrán a disposición del Comité a que se refiere el artículo 9 quater, apartado 1. 6. Si un Estado miembro desea aplicar las disposiciones del artículo 7, apartado 11, respecto de sistemas de peajes ya existentes a … (12), deberá facilitar información que demuestre que el peaje medio ponderado que se aplica a la infraestructura en cuestión cumple lo dispuesto en el artículo 2, letra a bis), y en el artículo 7, apartados 9 y 10.». |
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4) |
El artículo 8, apartado 2, letra b), se sustituye por el texto siguiente:
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5) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 8 bis Los Estados miembros supervisarán el sistema de peajes o tasas para asegurarse de que funciona de forma transparente y no discriminatoria.». |
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6) |
El artículo 9 se modifica como sigue:
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7) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 9 bis Los Estados miembros implantarán los controles adecuados y determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Artículo 9 ter La Comisión facilitará el diálogo y el intercambio de conocimientos técnicos entre los Estados miembros en relación con la aplicación de la presente Directiva, y en particular del anexo III. La Comisión actualizará y clarificará los anexos 0, III y IV en función de los progresos técnicos y los anexos I y II en función de la inflación, de conformidad con el procedimiento a que se refiere elartículo 9 quater, apartado 3. Artículo 9 quater 1. La Comisión estará asistida por un Comité. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. 3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. 4. El Comité adoptará su Reglamento interno». |
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8) |
El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 A más tardar el … (13), la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación y los efectos de la presente Directiva, teniendo en cuenta los avances de la tecnología y la evolución de la densidad de la circulación, en el que se evalúe la incidencia de la Directiva en el mercado interior, con inclusión de las regiones insulares, sin litoral y periféricas de la Comunidad, los niveles de inversión en el sector y la contribución de la Directiva a los objetivos de una política de transporte sostenible. Dicho informe irá acompañado, en su caso, de propuestas de revisión de la presente Directiva dirigidas al Parlamento Europeo y al Consejo. Los Estados miembros remitirán la información necesaria a la Comisión, a más tardar el … (14).». |
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9) |
El cuadro del anexo II en el que se indica el importe anual de las tasas se sustituye por el cuadro siguiente:
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10) |
La última frase del anexo II se sustituye por el texto siguiente: «La tasa diaria es igual para todas las categorías de vehículos y asciende a 11 EUR.». |
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11) |
Se inserta en la Directiva el anexo 0 cuyo texto figura en el anexo I de la presente Directiva. |
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12) |
Se añade a la Directiva el anexo III cuyo texto figura en el anexo II de la presente Directiva. |
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13) |
Se añade a la Directiva el anexo IV cuyo texto figura en el anexo III de la presente Directiva. |
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el … (15). Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva, así como una tabla de correspondencias entre las disposiciones de la presente Directiva y las disposiciones nacionales adoptadas.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
…
Por el Consejo
El Presidente
…
(1) DO L 187 de 20.7.1999, p. 42. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.
(2) DO C 241 de 28.9.2004, p. 58.
(3) DO C 109 de 30.4.2004, p. 14.
(4) Posición del Parlamento Europeo de 20 de abril de 2004 (DO C 104 E de 30.4.2004, p. 372) y Posición Común del Consejo de 6 de septiembre de 2005 y Posición del Parlamento Europeo de … (no publicada aún en el Diario Oficial).
(5) DO L 228 de 9.9.1996, p. 1. Decisión modificada en último lugar por la Decisión no 884/2004/CE (DO L 167 de 30.4.2004, p. 1).
(6) DO L 283 de 31.10.2003, p. 51. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/75/CE (DO L 157 de 30.4.2004, p. 100).
(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(8) DO L 228 de 9.9.1996, p. 1. Decisión modificada en último lugar por la Decisión no 884/2004/CE (DO L 167 de 30.4.2004, p. 1).»
(9) Veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
(10) DO L 134 de 30.4.2004, p. 114. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1874/2004 de la Comisión (DO L 326 de 29.10.2004, p. 17).»
(11) DO L 370 de 31.12.1985, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 432/2004 de la Comisión (DO L 71 de 10.3.2004, p. 3).»
(12) Veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
(13) Cinco años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
(14) Cincuenta y cuatro meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
(15) Veinticuatro meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
ANEXO I
«ANEXO 0
LÍMITES DE EMISIÓN
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1. |
Vehículo “EURO 0”
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2. |
Vehículos “EURO I”/“EURO II”
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3. |
Vehículos “EURO III”/“EURO IV”/“EURO V”/“VEM”
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4. |
Podrán considerarse futuras clases de emisiones de vehículos, tal como se definen en la Directiva 88/77/CE, y modificaciones ulteriores.». |
(1) En el caso de los motores de potencia inferior o igual a 85 kW se aplicará un coeficiente de 1,7 al valor límite de las emisiones de partículas.
(2) Un ciclo de ensayo se compone de una secuencia de puntos de ensayo en la que cada punto se define por una velocidad y un par que el motor debe respetar en modos estabilizados (ensayo ESC) o en condiciones de funcionamiento transitorias (ensayos ETC y ELR).
(3) 0,13 para los motores cuya cilindrada unitaria sea inferior a 0,7 dm3 y cuyo régimen normal sea superior a 3 000 min-1.
ANEXO II
«ANEXO III
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES PARA LA IMPUTACIÓN DE COSTES Y EL CÁLCULO DE PEAJES
El presente anexo define los principios fundamentales para el cálculo de los peajes medios ponderados con el fin de ajustarse a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 9. No obstante la obligación de que los peajes guarden relación con los costes, los Estados miembros podrán decidir, de conformidad con el artículo 7 bis, apartado 1, no recuperar la totalidad de los costes mediante los ingresos en concepto de peaje o, de conformidad con el artículo 7, apartado 10, no ajustar al promedio el importe de determinados peajes (1).
La aplicación de estos principios deberá concordar plenamente con otras obligaciones que impone la normativa comunitaria, en particular el requisito de que los contratos de concesión se adjudiquen de conformidad con la Directiva 2004/18/CE y otros instrumentos comunitarios en el ámbito de los contratos públicos.
Cuando un Estado miembro entable negociaciones con una o más terceras partes con vistas a la celebración de un contrato de concesión para la construcción o explotación de una parte de su infraestructura, o cuando, con tal finalidad, asuma un compromiso similar sobre la base de la legislación nacional o de un acuerdo celebrado por el Gobierno de un Estado miembro, el cumplimiento de estos principios se evaluará en función del resultado de dichas negociaciones.
1. Definición de la red y de los vehículos cubiertos
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— |
Cuando no se aplique un régimen de peaje único a toda la red transeuropea de carreteras, el Estado miembro deberá especificar con precisión la parte o partes de la red que vayan a estar sujetas a un régimen de peaje, así como el sistema que utilice para clasificar los vehículos a efectos de aplicarles diferentes tarifas de peaje. Los Estados miembros deberán especificar también si hacen extensivo el ámbito de aplicación de su régimen de peaje a los vehículos de peso inferior al umbral de las 12 toneladas. |
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— |
En caso de que un Estado miembro decida adoptar sistemas diferentes de recuperación de costes según las distintas partes de su red (como permiten las disposiciones del artículo 7 bis, apartado 1), se calcularán por separado los costes correspondientes a cada una de las partes claramente definidas de la red. Los Estados miembros podrán optar por dividir sus respectivas redes en varias partes claramente definidas, a fin de establecer acuerdos de concesión o similares específicos para cada parte. |
2. Costes de infraestructura
2.1. Costes de inversión
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— |
Los costes de inversión incluirán los costes de construcción (con inclusión de los costes de financiación) y los costes de desarrollo de las infraestructuras, incrementados, en su caso, con un componente de rendimiento de la inversión de capital o de margen de beneficios. También se incluirán los costes de adquisición de solares, planificación, concepción, supervisión de los contratos de construcción y gestión de proyectos, los correspondientes a excavaciones arqueológicas y estudios del suelo, así como otros gastos accesorios pertinentes. |
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— |
La recuperación de los costes de construcción estará en función, bien de la vida útil predeterminada de la infraestructura, bien de otro plazo de amortización (no inferior a 20 años) que pueda considerarse adecuado con motivo de la financiación mediante un contrato de concesión o de otro tipo. La duración del plazo de amortización podrá ser un factor clave en las negociaciones para la adjudicación de contratos de concesión, sobre todo si el Estado miembro en cuestión desea fijar, dentro del contrato, un nivel máximo para el peaje medio ponderado aplicable. |
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— |
Sin perjuicio del cálculo de los costes de inversión, la recuperación de los costes podrá:
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— |
Todos los costes históricos estarán basados en los importes abonados. Los costes aún pendientes estarán basados en previsiones razonables. |
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— |
Podrá suponerse que las inversiones estatales se financiaron mediante empréstitos. El tipo de interés que deberá aplicarse a los costes históricos será el que se haya aplicado a los empréstitos estatales durante el período correspondiente. |
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— |
Los costes serán asignados a los vehículos pesados de forma objetiva y transparente, teniendo en cuenta la proporción de tráfico de vehículos pesados que deberá soportar la red y los costes asociados. A este efecto, los kilómetros recorridos por los vehículos correspondientes a los vehículos pesados podrán ajustarse mediante “factores de equivalencia” objetivamente justificados como los que se recogen en el punto 4 (2). |
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— |
La cantidad prevista en concepto de rendimiento estimado del capital o de margen de beneficios deberá ser razonable en función de las condiciones del mercado, y podrá ser modificada con objeto de conceder a una tercera parte contratada incentivos en relación con los requisitos en materia de calidad de los servicios prestados. El rendimiento del capital podrá evaluarse utilizando indicadores económicos como la tasa interna de retorno de la inversión o el coste medio ponderado del capital. |
2.2. Costes anuales de mantenimiento y costes de las reparaciones estructurales
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— |
Estos costes incluirán tanto los costes anuales de mantenimiento de la red como los costes periódicos derivados de reparaciones, refuerzo y renovación del firme, con el fin de garantizar el mantenimiento del nivel de funcionalidad operativa de la red a lo largo del tiempo. |
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— |
Los costes se distribuirán entre los vehículos pesados y el resto de los vehículos en función de los porcentajes reales y previstos de kilómetros recorridos por los vehículos, y podrán ajustarse mediante factores de equivalencia objetivamente justificados como los que se recogen en el punto 4. |
3. Costes de explotación, gestión y peaje
Esta rúbrica de costes incluirá todos los costes en que incurra el operador de la infraestructura que no estén cubiertos por la sección 2 y se refieran a la puesta en marcha, explotación y gestión de la infraestructura y del sistema de peaje. Incluirá, en particular:
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— |
los costes de construcción, instalación y mantenimiento de las cabinas de pago del peaje y otros sistemas de pago, |
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— |
los costes diarios derivados de la explotación, administración y aplicación de los sistemas de cobro de peajes, |
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— |
los cánones y tasas administrativos relativos a los contratos de concesión, |
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— |
los costes de gestión, administrativos y de servicios relativos a la explotación de la infraestructura. |
Los costes pueden incluir un componente de rendimiento del capital o de margen de beneficios acorde con el grado de riesgo transferido.
Dichos costes se distribuirán de forma equitativa y transparente entre todas las clases de vehículos sujetas al sistema de peaje.
4. Porcentaje de tráfico correspondiente a los vehículos pesados, factores de equivalencia y mecanismo de corrección
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— |
El cálculo de los peajes se efectuará basándose en los porcentajes reales y previstos de kilómetros recorridos por los vehículos correspondientes a los vehículos pesados, ajustados, si así se desea, mediante factores de equivalencia, para tener debidamente en cuenta los mayores costes de construcción y reparación de las infraestructuras para uso de los vehículos pesados de transporte de mercancías. |
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— |
En el cuadro siguiente figura un conjunto de factores de equivalencia indicativos. Cuando los Estados miembros empleen factores de equivalencia con índices que difieran de los del cuadro, se basarán en criterios objetivamente justificables y se harán públicos.
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— |
Los regímenes de peaje que se basen en previsiones de los volúmenes de tráfico deberán contar con un mecanismo de corrección mediante el cual se ajustarán periódicamente los peajes con el fin de corregir cualquier exceso o deficiencia en la recuperación de costes que se deba a errores de previsión.» |
(1) Estas disposiciones, junto con la flexibilidad ofrecida en cuanto al modo en que se recuperan los costes a lo largo del tiempo (véase el punto 2.1, tercer guión) dejan un margen considerable para fijar los peajes en niveles que resulten aceptables para los usuarios y se adapten a los objetivos específicos de la política de transportes de cada Estado miembro.
(2) La aplicación de factores de equivalencia por parte de los Estados miembros podrá tener en cuenta la construcción de carreteras desarrollada en diversas fases o utilizando un enfoque de ciclo vital largo.
(3) Para la determinación de la clase de vehículo, véase el anexo IV.
(4) Las clases de vehículos corresponden a cargas por eje de 5,5; 6,5; 7,5 y 8,5 toneladas, respectivamente.
ANEXO III
«ANEXO IV
DETERMINACIÓN INDICATIVA DE LA CLASE DE VEHÍCULO
Las clases de vehículos se definen en el cuadro siguiente.
Los vehículos se clasifican en las categorías 0, I, II y III en función de los daños que causan al pavimento, por orden creciente (la clase III es la que más daña las infraestructuras de carreteras). Los daños aumentan exponencialmente con el aumento de la carga por eje.
Todos los vehículos de motor y conjuntos de vehículos de un peso máximo en carga autorizado inferior a 7,5 toneladas pertenecen a la clase 0.
Vehículos de motor
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Ejes motores con suspensión neumática o suspensión reconocida como equivalente (1) |
Otros sistemas de suspensión de los ejes motores |
Clase de daños |
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Número de ejes y peso máximo total en carga autorizado (en toneladas) |
Número de ejes y peso máximo total en carga autorizado (en toneladas) |
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||
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Igual o superior a |
Inferior a |
Igual o superior a |
Inferior a |
|
|
Dos ejes |
|
|||
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7,5 12 13 14 15 |
12 13 14 15 18 |
7,5 12 13 14 15 |
12 13 14 15 18 |
I |
|
Tres ejes |
|
|||
|
15 17 19 21 23 25 |
17 19 21 23 25 26 |
15 17 19 21 |
17 19 21 23 |
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23 25 |
25 26 |
II |
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Cuatro ejes |
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23 25 27 |
25 27 29 |
23 25 |
25 27 |
I |
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27 29 31 |
29 31 32 |
II |
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29 31 |
31 32 |
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Conjuntos de vehículos (vehículos articulados y trenes de carretera)
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Ejes motores con suspensión neumática o suspensión reconocida como equivalente |
Otros sistemas de suspensión de los ejes motores |
Clase de daños |
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Número de ejes y peso máximo total en carga autorizado (en toneladas) |
Número de ejes y peso máximo total en carga autorizado (en toneladas) |
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Igual o superior a |
Inferior a |
Igual o superior a |
Inferior a |
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2 + 1 ejes |
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7,5 12 14 16 18 20 22 23 25 |
12 14 16 18 20 22 23 25 28 |
7,5 12 14 16 18 20 22 23 25 |
12 14 16 18 20 22 23 25 28 |
I |
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2 + 2 ejes |
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|||
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23 25 26 28 |
25 26 28 29 |
23 25 26 28 |
25 26 28 29 |
|
|
29 |
31 |
29 |
31 |
II |
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31 |
33 |
31 |
33 |
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|
33 36 |
36 38 |
33 |
36 |
III |
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2 + 3 ejes |
II |
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36 38 |
38 40 |
36 |
38 |
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38 |
40 |
III |
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3 + 2 ejes |
II |
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36 38 |
38 40 |
36 |
38 |
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|
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38 40 |
40 44 |
III |
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40 |
44 |
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3 + 3 ejes |
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36 38 |
38 40 |
36 |
38 |
I |
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38 |
40 |
II |
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40 |
44 |
40 |
44» |
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(1) Suspensión reconocida como equivalente con arreglo a la definición del anexo II de la Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional (DO L 235 de 17.9.1996, p. 59). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 67 de 9.3.2002, p. 47).
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO
I. INTRODUCCIÓN
La Comisión adoptó su propuesta el 23 de julio de 2003.
El 20 de abril de 2004, el Parlamento Europeo adoptó su dictamen en primera lectura.
El 6 de septiembre de 2005, el Consejo adoptó su Posición Común con arreglo al artículo 251 del Tratado.
Al llevar a cabo sus trabajos, el Consejo tomó nota asimismo de los dictámenes del Comité Económico y Social Europeo (1) y del Comité de las Regiones (2).
II. ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN
En el cuarto intento, que tuvo lugar el 21 de abril de 2005, el Consejo pudo por fin alcanzar un acuerdo político para preparar la adopción de la Posición Común, poniendo fin de este modo al proceso de negociación interna que duró más de 18 meses. La dificultad para alcanzar este acuerdo refleja los distintos intereses y actitudes de los Estados miembros, dependiendo tanto de su posición geográfica (en el centro o en la periferia del mercado interior) como de otros factores, como el estado de desarrollo de su actual red de carreteras y su método preferido de financiación de proyectos de infraestructura.
La negociación tuvo lugar en un contexto político determinado por el Libro Blanco de 2001 de la Comisión sobre la política europea de transportes de cara al 2010 (3), que puso de relieve el papel fundamental de una tarificación eficaz de los transportes como herramienta para reequilibrar el crecimiento de los distintos modos de transporte, y poner remedio de este modo a los crecientes problemas de congestión y de efectos perjudiciales para el medio ambiente.
1. Responder a los objetivos políticos prioritarios
En su Posición Común, el Consejo se centró en introducir mejoras específicas que aportaran un valor añadido a la Directiva vigente, de manera que el nuevo marco jurídico refleje las necesidades de una política comunitaria de transportes moderna y adaptada al siglo XXI. En especial la Posición Común:
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aborda los problemas de la congestión y los efectos perjudiciales para el medio ambiente, |
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proporciona un medio para obtener financiación adicional destinada a las inversiones en infraestructuras alternativas (transferencia entre modos), |
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consigue una mayor transparencia y objetividad a la hora de fijar peajes, junto con «instrumentos» adicionales que permitan a la Comisión seguir la observancia con mayor facilidad, |
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— |
adapta el marco legislativo al modelo de asociación entre el sector público y privado para la financiación de la construcción de infraestructuras. |
Las modificaciones correspondientes a estos cuatro objetivos se especifican a continuación.
i) Hacer frente a la congestión y a los efectos perjudiciales para el medio ambiente
Variación de los peajes (artículo 7, apartado 10)
La posibilidad de variar los peajes en función de la categoría EURO y de la hora del día es el principal mecanismo previsto para hacer frente a la congestión y a los efectos perjudiciales para el medio ambiente. El Consejo se inspiró en el Parlamento Europeo (enmienda 29) para introducir la posibilidad de variar los peajes los fines de semana o en días festivos. Sin embargo, la variación permitida por el texto del Consejo va mucho más lejos que la enmienda 29. Una diferencia clave es que el Parlamento propugne un límite general, de manera que los peajes más elevados no puedan ser más del doble de los más bajos. En cambio, por lo que se refiere a la variación vinculada a los daños causados a la carretera (por ejemplo por el peso, el número de ejes), el Consejo no la limita en absoluto, y por lo que se refiere a la clase de emisiones y a la variación relativa a la hora, los límites del 100 % son acumulativos. Consecuencia de lo que antecede es que un camión pesado y contaminante que viaje en una hora del día cargada podría acabar pagando quizás cuatro veces más que un vehículo más ligero y limpio que viaje en una hora tranquila. Esta consecuencia queda potenciada además por la introducción de un posibilidad de un «tipo cero» a determinadas horas del día.
La salvaguardia para evitar abusos ante estas nuevas posibilidades es la introducción de una exigencia clara e inequívoca de que los sistemas de variación han de ser neutrales en cuanto a los ingresos, y de que cualquier ingreso excesivo involuntario debe ser compensado mediante peajes reducidos en los años subsiguientes. Este principio de neutralidad en materia de ingresos se encuentra también en la enmienda 12 del Parlamento.
El segundo elemento de la Posición Común pertinente en cuestiones de medio ambiente y de congestión es el recargo de que trata la siguiente sección.
ii) Financiación de infraestructuras alternativas
Recargo (artículo 7, apartado 11)
El Consejo ha aceptado la propuesta de la Comisión de que sea posible, en casos excepcionales, imponer un recargo a los peajes en regiones montañosas para carreteras sujetas a la congestión o a efectos perjudiciales para el medio ambiente. En los casos transfronterizos ha optado asimismo por un nivel del 25 %, siendo el nivel máximo para los casos no transfronterizos del 15 %. No se ha mantenido la sugerencia del Parlamento (enmienda 30) de ampliar el recargo a las zonas urbanas contaminadas. La exigencia de utilizar los ingresos del recargo para financiaciones cruzadas destinadas a proyectos prioritarios de RTE en el mismo corredor de transporte se ha mantenido y reforzado en el texto de la Posición Común.
El recargo es significativo ya que representa unos ingresos netos adicionales (más allá de los costes de construcción de la carretera que se utiliza) que se destinan específicamente a la financiación de la infraestructura alternativa (en la mayoría de los casos ferroviaria).
iii) Niveles de peaje transparentes y objetivos, supervisados por la Comisión
Definición de «costes de construcción» (artículo 2, letra a ter)
La Posición Común incluye esta nueva definición, propuesta por la Comisión, como medio para definir los costes históricos que pueden ser tomados en consideración al calcular los niveles de peaje. El texto del Consejo hace suya la sugerencia del Parlamento (enmienda 21) de permitir solamente una porción de dichos costes, pero utiliza la vida útil predeterminada y no el grado de amortización como referencia para este prorrateo. (La amortización es más difícil de aplicar como concepto si la construcción de la infraestructura no se financia mediante empréstito).
Costes permisibles (artículo 7, apartado 9)
La Posición Común incorpora la propuesta de la Comisión de desarrollar más detalladamente los costes en los que pueden basarse los peajes. Se han incorporado elementos de la enmienda 28 del Parlamento, como la supresión de los costes de accidentes no cubiertos por un sistema de seguros, la inclusión del rendimiento del capital y la clarificación de que se trata de niveles máximos (esta clarificación figura en el artículo 7 bis, apartado 1, del texto del Consejo).
Descuentos para los usuarios habituales (artículo 7, apartados 4 ter y 4 quater)
El artículo 8 ter propuesto por la Comisión se ha suprimido y sustituido por las disposiciones anteriormente mencionadas que contienen un límite porcentual de los descuentos para usuarios habituales. Ello constituye una importante contribución para garantizar una claridad y una objetividad mucho mayores sobre el nivel de los descuentos permitidos con arreglo a la legislación comunitaria.
Metodología/Principios de cálculo (anexo III)
La breve metodología propuesta por la Comisión se ha ampliado y desarrollado para formar una serie de principios exhaustivos relativos al cálculo y asignación de los costes, vinculantes para todos los sistemas de peajes que se introduzcan en el futuro, si bien de manera indirecta por lo que se refiere a los sistemas de concesión. La Comisión puede actualizar y clarificar dichos principios mediante comitología.
Supervisión del sistema (artículo 8 bis)
A la vez que se acepta la sugerencia del Parlamento de suprimir las disposiciones destinadas a designar a las autoridades independientes de supervisión de las infraestructuras en los Estados miembros (enmiendas 18 y 38), el cometido de la Comisión de supervisar el sistema y comprobar que los nuevos acuerdos en materia de peajes cumplen las normas vigentes se desarrolla más en el artículo 7 bis.
iv) Compatibilidad con las asociaciones entre el sector público y el privado
Régimen específico para los contratos de concesión
Dado que las asociaciones entre el sector público y privado basadas en concesiones se han vuelto el medio más corriente de financiación y creación de nuevas infraestructuras, el Consejo ha introducido algunos elementos nuevos en el texto de la Posición Común con objeto de garantizar que la Directiva se adapta a la realidad de las asociaciones entre el sector público y el privado. Dichos cambios, que constituyen la respuesta efectiva del Consejo a la preocupación manifestada en las enmiendas 9, 33 y 52, son los siguientes:
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— |
trato especial para los contratos en la definición de «costes de construcción», que figura en el artículo 2, letra a bis, |
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— |
posibilidad de que los peajes incluyan un margen de beneficios, contemplada en el artículo 7, apartado 9, |
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— |
«aplicación indirecta» a los contratos de concesión del sistema de supervisión, que figura en el artículo 7 bis. |
2. Otras cuestiones importantes
Afección/destino de los ingresos procedentes de los peajes (artículo 9, apartado 2)
El Consejo ha aceptado en su totalidad el delicado compromiso sugerido por el Parlamento Europeo sobre esta cuestión en la enmienda 48. Se mantiene una identificación estricta de los ingresos procedentes del recargo (artículo 7, apartado 11) para la reinversión en proyectos RTE apropiados.
Costes medioambientales externos
Tras estudiar las enmiendas del Parlamento 2, 17, 25, 28, 41 y 50, el Consejo ha elegido seguir la propuesta de la Comisión y mantener el actual sistema basado en la recuperación de los costes de la infraestructura.
Ámbito de aplicación (artículo 7, apartados 1 y 2)
La propuesta de la Comisión exige que los Estados miembros apliquen un sistema de peajes «todo o nada», aplicable a todas las carreteras de la RTE y a todos los vehículos que sobrepasen las 3,5 toneladas. El Consejo consideró que dicho ámbito de aplicación crearía un mayor desincentivo a la introducción de sistemas de peaje en muchos Estados miembros, en los que la aceptación por parte del público de los peajes no puede presuponerse. Como tal, la propuesta de la Comisión podría perjudicar gravemente el objetivo central de evolucionar hacia un sistema en que los usuarios contribuyan más a los costes de la infraestructura de transportes que utilizan. El Consejo ha optado en cambio por un marco conforme al cual se aplican las normas comunitarias siempre que exista peaje en una carretera de la RTE aplicado a los vehículos de 3,5 toneladas o más, pero los Estados miembros conservan la facultad de decidir en qué partes de su red RTE se aplican peajes y si se limitan éstos a los vehículos más pesados.
En otros lugares de la Directiva el Consejo ha tratado de limitar la flexibilidad sugerida por la Comisión de que los Estados miembros apliquen peajes muy altos en determinadas carreteras (por ejemplo carreteras con una alta proporción de tráfico en tránsito). Por ejemplo, el artículo 7, apartado 10, letra c), propuesto por la Comisión, que autorizaba a variar los peajes en determinadas carreteras de la red, se ha suprimido.
Compensación para los usuarios de carreteras
Como al Parlamento Europeo (véase la enmienda 36), también inquietaba al Consejo la posibilidad de que el medio que preconiza la propuesta de la Comisión para compensar a los transportistas por los costes adicionales que pudieran generar los sistemas de peaje, consistente en reducciones de la tributación de los vehículos, fuera a tener un efecto discriminatorio. El Consejo tampoco vio razón alguna para «deshacer» la armonización de la tributación de los vehículos establecida por la actual Directiva. Así pues, en el texto del Consejo se ha suprimido el artículo 7 ter propuesto por la Comisión y se lo ha sustituido por el considerando 10, que se refiere también a otros medios de compensación como puede ser la reducción de la fiscalidad de los carburantes, inspirándose de este modo en la idea contemplada en la enmienda 13 del Parlamento.
3. Enmiendas del Parlamento Europeo
La respuesta del Consejo a las enmiendas 2, 9, 12, 13, 17, 18, 21, 25, 28, 29, 30, 33, 36, 38, 41, 48, 50 y 52 figuran más arriba en relación con las cuestiones clave.
Además el Consejo ha aceptado en su totalidad, en parte o en principio, las enmiendas 3, 4, 10, 22, 24, 34, 39, 42 y 43.
III. CONCLUSIÓN
Los esfuerzos intensivos y continuados realizados en el seno del Consejo para alcanzar un acuerdo sobre esta Posición Común reflejan una conciencia aguda de la importancia de este tema para la política comunitaria de transporte en sentido amplio. La Posición Común establece un marco legislativo para la tarificación que es más claro y fácil de aplicar de manera transparente, objetiva y justa, pero que al mismo tiempo brinda nuevas posibilidades de utilizar de manera legítima los peajes como instrumento para abordar los problemas medioambientales y de congestión a los que la Comunidad debe hacer frente. El texto logra mejoras reales, identificables y tangibles respecto de la Directiva de 1999, equilibrando cuidadosamente la necesidad de avanzar hacia una política de transportes sostenible, y la importancia de un mercado interior que funcione correctamente.
(1) DO C 241 de 28.9.2004, p. 58.
(2) DO C 109 de 30.4.2004, p. 14.
(3) COM(2001) 370 de 12 de septiembre de 2001.