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Document C2005/217/59
Case C-282/05 P: Appeal brought on 13 July 2005 (fax: 12 July 2005) by Holcim (Deutschland) AG, formerly Alsen AG, against the judgment delivered on 21 April 2005 by the Court of First Instance of the European Communities (Third Chamber) in Case T-28/03 between Holcim (Deutschland) AG, formerly Alsen AG, and the Commission of the European Communities
Asunto C-282/05 P: Recurso de casación interpuesto el 13 de julio de 2005 (fax: 12.07.2005) por Holcim (Deutschland) AG, anteriormente Alsen AG, contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2005 por la Sala Tercera del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-28/03, Holcim (Deutschland) AG, anteriormente Alsen AG, contra Comisión de las Comunidades Europeas
Asunto C-282/05 P: Recurso de casación interpuesto el 13 de julio de 2005 (fax: 12.07.2005) por Holcim (Deutschland) AG, anteriormente Alsen AG, contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2005 por la Sala Tercera del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-28/03, Holcim (Deutschland) AG, anteriormente Alsen AG, contra Comisión de las Comunidades Europeas
DO C 217 de 3.9.2005, p. 30–30
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
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3.9.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 217/30 |
Recurso de casación interpuesto el 13 de julio de 2005 (fax: 12.07.2005) por Holcim (Deutschland) AG, anteriormente Alsen AG, contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2005 por la Sala Tercera del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-28/03, Holcim (Deutschland) AG, anteriormente Alsen AG, contra Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto C-282/05 P)
(2005/C 217/59)
Lengua de procedimiento: alemán
En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 13 de julio de 2005 (fax: 12.7.2005) un recurso de casación formulado por Holcim (Deutschland) AG, anteriormente Alsen AG, representada por los Sres. Peter Niggemann y Frederik Wiemer, abogados (Freshfields Bruckhaus Deringer, Feldmühleplatz 1, D-40545 Düsseldorf), contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2005 por la Sala Tercera del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-28/03, Holcim (Deutschland) AG, anteriormente Alsen AG, contra Comisión de las Comunidades Europeas.
La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
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1. |
Anule la sentencia dictada el 21 de abril de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-28/03, Holcim (Deutschland) AG/Comisión. (1) |
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2. |
Condene a la parte demandada y recurrida en casación a abonar a la recurrente la cantidad de 139.002,21 euros, más los intereses de demora al tipo del 5,75 % anual, a partir del 15 de abril de 2000. |
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3. |
Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que éste adopte una nueva resolución que respete el criterio jurídico del Tribunal de Justicia. |
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4. |
Condene a la parte demandada y recurrida en casación al pago de la totalidad de las costas. |
Motivos y principales alegaciones
La parte recurrente formula tres motivos de casación:
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1. |
En primer lugar, alega que el Tribunal de Primera Instancia ha infringido el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia al declarar que la reclamación estaba prescrita parcialmente en cuanto a los derechos generados con anterioridad al 31 de enero de 1998. Según la recurrente, el plazo de prescripción no comenzó con la constitución de los avales, como ha señalado el Tribunal de Primera Instancia, sino con el pronunciamiento de la sentencia del cemento el 15 de marzo de 2000. Hasta la declaración de nulidad de la Decisión del cemento no fue posible entablar una acción de resarcimiento contra las demandadas. En particular, no se podía precisar aún suficientemente el perjuicio producido por la constitución de los avales, puesto que no era previsible la duración del procedimiento de anulación. Por otro lado, la constitución de los avales no originó una pluralidad de daños de forma diaria y continuada, sino que se trata de un perjuicio único y unitario. Subsidiariamente, la recurrente aduce que, con arreglo al artículo 46, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia, la prescripción se interrumpió mediante la presentación del recurso de anulación. |
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2. |
En segundo lugar, la recurrente el Tribunal de Primera Instancia actuó de modo improcedente al examinar y negar la existencia de una violación suficientemente caracterizada en relación con el artículo 288 CE, párrafo segundo. Por un lado, la jurisprudencia ha desarrollado este requisito adicional de las acciones de resarcimiento únicamente para los actos normativos comunitarios, pero no para los actos administrativos, tales como la imposición de multas en materia de Derecho de la competencia. Ahora bien, aun cuando se considerase que el criterio de la «violación suficientemente caracterizada» resulta también aplicable al caso de autos, se habría producido tal violación, puesto que la demandada no dispuso de ningún margen de apreciación al adoptar la Decisión del cemento, que es ilegal. Por consiguiente, ya no sería relevante la complejidad del asunto. Pero incluso aunque también hubiera de apreciarse tal complejidad, el asunto no podría calificarse de complejo, al menos por lo que afecta a la recurrente y sus antecesoras jurídicas. En cuanto les atañe, el procedimiento del cemento se limitó al examen de escasos medios de prueba y de la simple cuestión de la existencia de un cártel de exportación lícito. La acumulación de los procedimientos seguidos frente a otra serie de empresas no puede redundar en perjuicio de la recurrente. |
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3. |
En tercer lugar, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia tampoco ha valorado correctamente la relación de causalidad entre el acto ilícito y el perjuicio. Si la demandada no hubiese impuesto a la demandante una multa ilegal, ésta no hubiese sufrido un perjuicio consistente en los gastos de aval bancario. La constitución de los avales bancarios no interrumpió el nexo causal. Ambas formas de prestar garantía –abono provisional del importe de la multa y constitución de avales bancarios– han de recibir un trato idéntico en cuanto a sus consecuencias jurídicas. |
(1) DO C 155, de 25.6.2005, p. 14.