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Document C2005/132/15

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera), de 17 de marzo de 2005, en el asunto C-228/03 (petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein oikeus): The Gillette Company, Gillette Group Finland Oy y LA-Laboratories Ltd Oy («Marcas — Directiva 89/104/CEE — Artículo 6, apartado 1, letra c) — Limitaciones a la protección conferida por la marca — Uso de la marca por un tercero cuando es necesaria para indicar el destino de un producto o de un servicio»)

DO C 132 de 28.5.2005, p. 8–9 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

28.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 132/8


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Tercera)

de 17 de marzo de 2005

en el asunto C-228/03 (petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein oikeus): The Gillette Company, Gillette Group Finland Oy y LA-Laboratories Ltd Oy (1)

(«Marcas - Directiva 89/104/CEE - Artículo 6, apartado 1, letra c) - Limitaciones a la protección conferida por la marca - Uso de la marca por un tercero cuando es necesaria para indicar el destino de un producto o de un servicio»)

(2005/C 132/15)

Lengua de procedimiento: finés

En el asunto C-228/03, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Korkein oikeus (Finlandia), mediante resolución de 23 de mayo de 2003, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de mayo de 2003, en el procedimiento entre The Gillette Company, Gillette Group Finland Oy y LA-Laboratories Ltd Oy, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera), integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet, S. von Bahr, U. Lõhmus y A. Ó Caoimh (Ponente), Jueces; Abogado General: Sr. A. Tizzano; Secretario: Sr. R. Grass; ha dictado el 17 de marzo de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

La licitud del uso de la marca con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra c), de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, depende de si este uso es necesario para indicar el destino de un producto.

El uso de la marca ajena por un tercero es necesario para indicar el destino de un producto comercializado por éste cuando dicho uso constituye en la práctica el único modo de proporcionar al público una información comprensible y completa sobre este destino, con objeto de mantener el sistema de competencia no falseado en el mercado de este producto.

Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si tal uso es necesario en el asunto principal, teniendo en cuenta el tipo de público al que se destina el producto comercializado por el tercero en cuestión.

Puesto que el artículo 6, apartado 1, letra c), de la Directiva 89/104 no realiza distinción alguna entre los posibles destinos de los productos a la hora de valorar la licitud del uso de la marca, los criterios de valoración de la licitud del uso de la marca, particularmente en el caso de accesorios o de piezas de recambio, no son diferentes de los aplicables a las demás categorías de posibles destinos de los productos.

2)

El requisito de «prácticas leales», en el sentido del artículo 6, apartado 1, letra c), de la Directiva 89/104, constituye esencialmente la expresión de una obligación de lealtad con respecto a los intereses legítimos del titular de la marca.

El uso de la marca no resulta conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial, especialmente cuando:

se realiza de modo que puede inducir a pensar que existe un vínculo comercial entre el tercero y el titular de la marca;

afecta al valor de la marca al obtener indebidamente una ventaja de su carácter distintivo o de su reputación;

desacredita o denigra dicha marca,

o el tercero presenta su producto como imitación o réplica del producto que lleva la marca ajena.

El hecho de que un tercero utilice una marca ajena para indicar el destino del producto que comercializa no implica necesariamente que lo presente como si fuera de la misma calidad o tuviera características equivalentes a las del producto que lleva esta marca. Dicha presentación depende de las circunstancias del caso concreto y corresponde al órgano jurisdiccional remitente valorar su posible existencia de acuerdo con las circunstancias del litigio principal.

El que eventualmente el tercero pueda presentar el producto que comercializa como si fuera de la misma calidad o tuviera características equivalentes a las del producto cuya marca utiliza constituye un elemento que el órgano jurisdiccional remitente debe tener en cuenta a la hora de comprobar que tal uso se realice conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial.

3)

En el caso de que un tercero que utilice una marca ajena comercialice, además de piezas de recambio o accesorios, el mismo producto con el que está previsto utilizar tales piezas de recambio o accesorios, tal uso estará comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 6, apartado 1, letra c), de la Directiva 89/104 siempre y cuando sea necesario para indicar el destino del producto comercializado por el tercero y se realice conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial.


(1)  DO C 171, de 19.7.2003.


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