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Document C2005/132/01

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda), de 14 de abril de 2004, en el asunto C-460/01: Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de los Países Bajos («Incumplimiento de Estado — Reglamentos (CEE) nos 2913/92 y 2454/93 — Tránsito comunitario externo — Autoridades aduaneras — Procedimientos dirigidos a la percepción de los derechos de entrada — Plazos — Incumplimiento — Recursos propios de las Comunidades — Puesta a disposición — Plazo — Incumplimiento — Intereses de demora — Estado miembro afectado — Falta de pago»)

DO C 132 de 28.5.2005, p. 1–1 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

28.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 132/1


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Segunda)

de 14 de abril de 2004

en el asunto C-460/01: Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de los Países Bajos (1)

(«Incumplimiento de Estado - Reglamentos (CEE) nos 2913/92 y 2454/93 - Tránsito comunitario externo - Autoridades aduaneras - Procedimientos dirigidos a la percepción de los derechos de entrada - Plazos - Incumplimiento - Recursos propios de las Comunidades - Puesta a disposición - Plazo - Incumplimiento - Intereses de demora - Estado miembro afectado - Falta de pago»)

(2005/C 132/01)

Lengua de procedimiento: neerlandés

En el asunto C-460/01, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento con arreglo al artículo 226 CE, interpuesto el 28 de noviembre de 2001, Comisión de las Comunidades Europeas (agentes: Sres. G. Wilms y H.M.H. Speyart) contra Reino de los Países Bajos (agente: Sra. H.G. Sevenster), el Tribunal de Justicia (Sala Segunda), integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. R. Schintgen y J.N. Cunha Rodrigues (Ponente), Jueces; Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl; Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal, ha dictado el 14 de abril de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

Declarar que, entre el 1 de enero de 1991 y el 31 de diciembre de 1995, el Reino de los Países Bajos incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 11 bis, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase, del Reglamento (CEE) no 1062/87 de la Comisión, de 27 de marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario, modificado por el Reglamento (CEE) no 2560/92 de la Comisión, de 2 de septiembre de 1992, del artículo 49, apartado 2, tercera frase, del Reglamento (CEE) no 1214/92 de la Comisión, de 21 de abril de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario, modificado por el Reglamento (CEE) no 3712/92 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, y del artículo 379, apartado 2, tercera frase, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario, así como en virtud de los artículos 2, 9, 10 y 11 del Reglamento (CEE, Euratom) no 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades:

al no haber contraído la deuda aduanera y los demás derechos correspondientes ni haber comunicado al deudor el importe de ésta a más tardar al tercer día después de transcurrido el plazo fijado, respectivamente, en los artículos 3, apartado 3, y 6, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 1854/89 del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativo a la contracción y a las condiciones de pago de las cuantías de derechos de importación o de derechos de exportación resultantes de deudas aduaneras, y en los artículos 218, apartado 3, y 221, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, o posteriormente con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos, cuando el obligado principal de una operación de tránsito comunitario externo no probaba, en el plazo de tres meses tras la notificación por parte de la aduana de partida de que el envío no había sido presentado a la aduana de destino dentro del plazo establecido al efecto, la regularidad de dicha operación de tránsito;

al no haber puesto a disposición de la Comisión los recursos propios correspondientes dentro del plazo establecido al efecto, y

al haberse negado a pagar los intereses de demora correspondientes.

2)

Condenar en costas al Reino de los Países Bajos.


(1)  DO C 84, de 6.4.2002.


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