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Document C2005/057/02

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda), de 20 de enero de 2005, en el asunto C-464/01 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof): Johann Gruber contra Bay Wa AG («Convenio de Bruselas — Artículo 13, párrafo primero — Requisitos de aplicación — Concepto de “contrato celebrado por un consumidor” — Compra de tejas por un agricultor para el tejado de una granja utilizada parcialmente para usos privados y parcialmente para usos profesionales»)

    DO C 57 de 5.3.2005, p. 1–2 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    5.3.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 57/1


    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    (Sala Segunda)

    de 20 de enero de 2005

    en el asunto C-464/01 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof): Johann Gruber contra Bay Wa AG (1)

    («Convenio de Bruselas - Artículo 13, párrafo primero - Requisitos de aplicación - Concepto de “contrato celebrado por un consumidor” - Compra de tejas por un agricultor para el tejado de una granja utilizada parcialmente para usos privados y parcialmente para usos profesionales»)

    (2005/C 57/02)

    Lengua de procedimiento: alemán

    En el asunto C-464/01, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de sentencias en materia civil y mercantil, por el Oberster Gerichtshof (Austria), mediante resolución de 8 de noviembre de 2001, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de diciembre de 2001, en el procedimiento entre Johann Gruber y Bay Wa AG, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda), integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. C. Gulmann, R. Schintgen (Ponente), G. Arestis y J. Klučka, Jueces, Abogado General: Sr. F.G. Jacobs, Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal, ha dictado el 20 de enero de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

    Las reglas de competencia establecidas por el Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica, por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia, deben interpretarse de la siguiente manera:

    Una persona que ha celebrado un contrato relativo a un bien destinado a un uso parcialmente profesional y parcialmente ajeno a su actividad profesional no puede invocar las reglas de competencia específicas establecidas en los artículos 13 a 15 de dicho Convenio, salvo que el uso profesional sea marginal hasta el punto de tener un papel insignificante en el contexto global de la operación de que se trate, siendo irrelevante a este respecto el hecho de que predomine el aspecto no profesional.

    Corresponde al órgano jurisdiccional que conoce del asunto decidir si el contrato de que se trata se celebró para satisfacer, en gran medida, necesidades vinculadas a la actividad profesional de la persona interesada o si, por el contrario, el uso profesional solamente tenía un papel insignificante.

    A tal efecto, dicho órgano jurisdiccional debe tener en cuenta el conjunto de elementos fácticos pertinentes que se deriven objetivamente de los autos; en cambio, no es preciso tener en cuenta las circunstancias o los elementos que el cocontratante podía haber conocido al celebrarse el contrato, salvo que la persona que invoca su calidad de consumidor se haya comportado de tal manera que diera la impresión a la otra parte contratante de que estaba actuando con fines profesionales.


    (1)  DO C 56, de 2.3.2002.


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