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Document C2005/031/19

    Asunto C-487/04: Recurso interpuesto el 25 de noviembre de 2004 por la Comisión de las Comunidades Europeas contra la República Italiana

    DO C 31 de 5.2.2005, p. 9–10 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    5.2.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 31/9


    Recurso interpuesto el 25 de noviembre de 2004 por la Comisión de las Comunidades Europeas contra la República Italiana

    (Asunto C-487/04)

    (2005/C 31/19)

    Lengua de procedimiento: italiano

    En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 25 de noviembre de 2004 un recurso contra la República Italiana formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. C. Cattabriga y A. Bordes, en calidad de agentes.

    La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

    Declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, (1) por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, y del Reglamento (CE) no 2799/1999 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1999, (2) por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 en relación con la concesión de una ayuda a la leche desnatada y a la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal y con la venta de dicha leche desnatada en polvo, al haber establecido unilateralmente un sistema de identificación de la leche en polvo destinada a determinados usos no previsto por el Derecho comunitario plenamente armonizado aplicable al sector.

    Condene en costas a la República Italiana.

    Motivos y principales alegaciones

    1)

    Los Reglamentos (CE) no 1255/1999 y (CE) no 2799/1999 instituyen un mecanismo de control sobre las empresas usuarias de la leche desnatada en polvo destinada a la alimentación animal con el fin de evitar posibles abusos en la obtención de ayudas para dicho producto. Dicho mecanismo, aun permitiendo que los Estados miembros conserven la facultad de adoptar medidas de control complementarias para garantizar el respeto de las disposiciones relativas a la concesión de las ayudas, les prohíbe, sin embargo, que impongan a los operadores del sector obligaciones ulteriores y de naturaleza diversa a las que el Reglamento (CE) no 2799/1999 impone a las empresas beneficiarias de las ayudas.

    2)

    En particular, debe considerarse excluida la posibilidad de que los Estados miembros impongan unilateralmente condiciones que afecten a la composición de la leche en polvo objeto del Reglamento (CE) no 2799/1999, como la adición de colorantes que indiquen que el producto se destina a la alimentación animal.

    3)

    Dicha condición supone un obstáculo para el intercambio de leche desnatada en polvo entre los Estados miembros. En efecto, dado que el destino del producto no se conoce normalmente en el momento de la producción, la exigencia de añadir los marcadores impuestos por la legislación italiana obliga a las empresas que realizan intercambios de leche desnatada con el mercado italiano a llevar a cabo complicadas manipulaciones en las partidas destinadas a dicho mercado. No obstante, como ha recordado la jurisprudencia en numerosas ocasiones, las organizaciones comunes de mercados se basan, por lo que respecta al comercio intracomunitario, en la libertad de establecimiento comercial y son contrarias a toda normativa interna que, como en el caso de autos, obstaculice el comercio entre los Estados miembros.

    4)

    La legislación italiana en cuestión perjudica, además, el funcionamiento de la organización común de mercados en el sector de la leche, que se basa, en lo que atañe a los regímenes de ayuda que esta última establece, en prescripciones uniformes, aplicables erga omnes. Por lo tanto, resulta evidente que, si todos los Estados miembros, al igual que Italia, se consideraran autorizados a introducir unilateralmente normas de identificación ad hoc para la leche desnatada en polvo destinada a la alimentación animal, ello provocaría dificultades inextricables para los operadores del sector, que deberían someterse a normativas distintas y diversificar sus productos atendiendo a las normas aplicables en 25 mercados nacionales distintos.

    5)

    Por otra parte, el Gobierno italiano no puede invocar la jurisprudencia según la cual el establecimiento de una organización común de mercados no impide a los Estados miembros aplicar normas nacionales que persigan un objetivo de interés general diferente de los perseguidos por la organización común. En efecto, de la lectura de los trabajos preparatorios de la Ley no 250/2000 se desprende claramente que la finalidad de sus disposiciones es prevenir la desviación ilegítima de la leche desnatada en polvo del destino declarado. Por tanto, los objetivos a que tiende esta ley son los mismos que sirven de base a los artículos 9 y siguientes del Reglamento (CE) no 2799/1999.

    6)

    Asimismo, en los trabajos preparatorios de la Ley no 250/2000 consta que la decisión de las autoridades italianas de mantenerse al margen del régimen de control previsto en el Reglamento (CE) no 2799/1999 estaría justificada por resultar ineficaces, en el contexto italiano, los mecanismos de control previstos por el Reglamento.

    7)

    Esta justificación contradice la reiterada jurisprudencia de acuerdo con la que, por un lado, cuando la Comunidad haya establecido una organización común de mercados en un sector determinado, los Estados miembros deben abstenerse de adoptar medidas unilaterales, aun en apoyo de la política común, y, por otro, las dificultades de orden práctico que surgen al ejecutar un acto comunitario no permiten que el Estado miembro se considere unilateralmente dispensado de observar sus propias obligaciones.

    8)

    Finalmente, las autoridades italianas no pueden invocar el hecho de que nunca se haya aplicado efectivamente la Ley no 250/2000, al no haber sido adoptado el Decreto Ministerial que debía proceder a determinar los marcadores y sus correspondientes modos de empleo. Como ha recordado el Tribunal de Justicia en numerosas ocasiones, el hecho de que una legislación contraria al Derecho comunitario se aplique en pocas ocasiones —o incluso no se aplique en absoluto— no obsta a que siga existiendo la infracción correspondiente.


    (1)  DO L 160, p. 48.

    (2)  DO L 340, p. 3.


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