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Document C2005/031/16

    Asunto C-484/04: Recurso interpuesto el 23 de noviembre de 2004 contra el Reino Unido por la Comisión de las Comunidades Europeas

    DO C 31 de 5.2.2005, p. 7–8 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    5.2.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 31/7


    Recurso interpuesto el 23 de noviembre de 2004 contra el Reino Unido por la Comisión de las Comunidades Europeas

    (Asunto C-484/04)

    (2005/C 31/16)

    Lengua de procedimiento: inglés

    En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 23 de noviembre de 2004 un recurso contra el Reino Unido formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Gérard Rozet y la Sra. Nicola Yerrell, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo.

    La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

    1)

    Declare que el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 17, apartado 1, de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (1), y del artículo 249 CE, al haber aplicado la excepción a los trabajadores cuyo tiempo de trabajo no tiene una duración medida o determinada previamente o puede ser determinado por el propio trabajador parcialmente, y al no haber adoptado las medidas adecuadas para la aplicación de los derechos al descanso diario y semanal.

    2)

    Condene en costas al Reino Unido.

    Motivos y principales alegaciones

    Aplicación de la excepción prevista en el artículo 17, apartado 1

    El artículo 17, apartado 1, de la Directiva contempla la posibilidad de que los Estados miembros establezcan excepciones a lo dispuesto en determinados artículos de la Directiva cuando, en atención a las características especiales de la actividad realizada, la jornada de trabajo no tenga una duración medida o determinada previamente o pueda ser determinada por los propios trabajadores.

    El Reino Unido adaptó el Derecho interno a la Directiva mediante las Working Time Regulations 1998 (Reglamento sobre el tiempo de trabajo de 1998; S.I. 1998, no 1833; en lo sucesivo, «Reglamento de 1998»). En un principio, este Reglamento introdujo en su artículo 20 una excepción a las disposiciones relativas a la duración máxima del tiempo de trabajo semanal, la duración del trabajo nocturno, los descansos diarios y semanales y las pausas de descanso que, en gran medida, reflejaba lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, de la Directiva.

    Sin embargo, el artículo 4 de las Working Time Regulations 1999 (Reglamento sobre el tiempo de trabajo de 1999; S.I. 1999, no 3372) introdujo posteriormente un nuevo apartado en el artículo 20 del Reglamento de 1998, que dispone lo siguiente:

    «(2)

    Cuando una parte del tiempo de trabajo de un trabajador tenga una duración medida o determinada previamente o no pueda ser determinada por el propio trabajador, pero las características específicas de la actividad sean tales que, aunque el empresario no lo exija, el trabajador pueda realizar un trabajo que no tenga una duración medida o determinada previamente o pueda ser determinada por el propio trabajador, se aplicarán los artículos 4, apartados 1 y 2, y 6, apartados 1 y 7, sólo a aquella parte de su trabajo que tenga una duración medida o determinada previamente o no pueda ser determinada por el trabajador.»

    (Los artículos 4 y 6 del Reglamento regulan la duración máxima del tiempo de trabajo semanal y la duración del trabajo nocturno, respectivamente).

    Esta modificación introdujo una exención adicional en aquellos supuestos en que una parte del tiempo de trabajo de un trabajador se mida, determine previamente o sea determinada por el trabajador y otra parte no. En dichos casos, las disposiciones relativas al tiempo de trabajo semanal y al trabajo nocturno sólo se aplican con respecto a la parte del trabajo del trabajador que tenga una duración medida o determinada previamente o no pueda ser determinada por el propio trabajador.

    Según la Comisión, el artículo 20, apartado 2, del Reglamento, excede los límites permitidos por la excepción contemplada en el artículo 17, apartado 1, que se aplica únicamente a los trabajadores cuyo tiempo de trabajo en su conjunto no pueda ser medido o determinado previamente o pueda ser determinado por los propios trabajadores.

    Aplicación de las disposiciones relativas a los períodos de descanso de los trabajadores

    Los artículos 3 y 5 de la Directiva establecen períodos mínimos de descanso diario y semanal para cada trabajador. Las disposiciones correspondientes en el Derecho interno del Reino Unido se recogen en las normas 10 y 11 de las Working Time Regulations 1998. No obstante, las Directrices oficiales aprobadas por el Department of Trade and Industry (Ministerio de Comercio e Industria), relativas a la aplicación de las Working Time Regulations de 1998 disponen en su capítulo 5 (titulado «Períodos de descanso») que:

    «Los empresarios deberán garantizar que sus trabajadores puedan disfrutar de descanso, pero no estarán obligados a garantizar que efectivamente descansen.»

    Dicho de otro modo, los empresarios no están obligados a garantizar que los trabajadores realmente exijan y disfruten de los períodos de descanso a los que tienen derecho, sino simplemente que no existan trabas que obstaculicen al trabajador que decida hacer uso efectivo de ese derecho.

    Por lo tanto, a juicio de la Comisión, las Directrices fomentan y abogan claramente por una práctica de incumplimiento de los requisitos exigidos en la Directiva.


    (1)  DO L 307, p. 18.


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