Agħżel il-karatteristiċi sperimentali li tixtieq tipprova

Dan id-dokument hu mislut mis-sit web tal-EUR-Lex

Dokument C2005/019/03

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera), de 11 de noviembre de 2004, en el asunto C-372/02 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundessozialgericht): Roberto Adanez-Vega contra Bundesanstalt für Arbeit (Reglamento (CEE) n° 1408/71 — Determinación de la legislación aplicable — Prestaciones por desempleo — Requisitos de totalización de los períodos de seguro o de empleo — Medida nacional que no computa un período de servicio militar obligatorio realizado en otro Estado miembro)

    DO C 19 de 22.1.2005, p. 2–3 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    22.1.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 19/2


    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    (Sala Primera)

    de 11 de noviembre de 2004

    en el asunto C-372/02 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundessozialgericht): Roberto Adanez-Vega contra Bundesanstalt für Arbeit (1)

    (Reglamento (CEE) no 1408/71 - Determinación de la legislación aplicable - Prestaciones por desempleo - Requisitos de totalización de los períodos de seguro o de empleo - Medida nacional que no computa un período de servicio militar obligatorio realizado en otro Estado miembro)

    (2005/C 19/03)

    Lengua de procedimiento: alemán

    En el asunto C-372/02, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Bundessozialgericht (Alemania), mediante resolución de 15 de agosto de 2002, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de octubre de 2002, en el procedimiento entre Roberto Adanez-Vega y Bundesanstalt für Arbeit, el Tribunal de Justicia (Sala Primera), integrado por el Sr. P. Jann (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. A. Rosas y S. von Bahr, Jueces; Abogado General: Sr. F.G. Jacobs; Secretario: Sr. R. Grass, ha dictado el 11 de noviembre de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

    1)

    El artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias, que se desplazan dentro de la Comunidad, actualizado mediante el Reglamento (CEE) no 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) no 2195/91 del Consejo, de 25 de junio de 1991, debe interpretarse en el sentido de que una persona que reside en un Estado miembro donde está desempleada tras haber realizado su servicio militar obligatorio en otro Estado miembro está sujeta a la legislación del Estado miembro de residencia.

    El artículo 71, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento no 1408/71, en su versión modificada, debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición particular relativa a la determinación de la legislación aplicable en materia de prestaciones por desempleo, de modo que, si se reúnen sus requisitos de aplicación, la legislación aplicable es la prevista en esta disposición.

    Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si se reúnen o no, en el asunto principal, los requisitos de aplicación del artículo 71, apartado 1, letra b), inciso ii).

    Si se reúnen, en el asunto principal, los requisitos de aplicación del artículo 71, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento no 1408/71, en su versión modificada, la legislación aplicable a una persona que reside en un Estado miembro donde está desempleada tras haber realizado su servicio militar obligatorio en otro Estado miembro también será, en virtud de esta disposición, la legislación del Estado miembro de residencia.

    2)

    Un período de servicio militar obligatorio en otro Estado miembro constituye un «[período de empleo cubierto] como [trabajador] por cuenta ajena bajo la legislación de [ese] otro Estado miembro» en el sentido del artículo 67, apartado 1, del Reglamento no 1408/71, actualizado mediante el Reglamento no 2001/83, en su versión modificada por el Reglamento no 2195/91, cuando, por un lado, está definido o admitido como tal por la legislación de ese otro Estado miembro o está asimilado y reconocido por dicha legislación como equivalente a un período de empleo y, por otro lado, el interesado estuvo asegurado en el sentido del artículo 1, letra a), del mismo Reglamento durante su servicio militar.

    El requisito de que «el interesado haya cubierto en último lugar […] períodos de seguro […] con arreglo a lo dispuesto en la legislación a cuyo amparo sean solicitadas las prestaciones» en el sentido del artículo 67, apartado 3, del Reglamento no 1408/71, en su versión modificada, sólo se opone a la obligación de totalizar los períodos de empleo en el caso en que se haya cubierto un período de seguro en otro Estado miembro después del último período de seguro cubierto bajo la legislación a cuyo amparo sean solicitadas las prestaciones.

    3)

    En circunstancias como las del asunto principal, el artículo 3 del Reglamento no 1408/71, actualizado mediante el Reglamento no 2001/83, en su versión modificada por el Reglamento no 2195/91, no se opone a que una institución competente, a efectos del examen del derecho a las prestaciones por desempleo, no compute, en el cálculo de los períodos de seguro cubiertos, un período de servicio militar obligatorio realizado en otro Estado miembro.


    (1)  DO C 7, de 11.1.2003.


    Fuq