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Document C2004/300/59
Case C-424/04: Action brought on 4 October 2004 by the Commission of the European Communities against the French Republic
Asunto C-424/04: Recurso interpuesto el 4 de octubre de 2004 contra la República Francesa por la Comisión de las Comunidades Europeas
Asunto C-424/04: Recurso interpuesto el 4 de octubre de 2004 contra la República Francesa por la Comisión de las Comunidades Europeas
DO C 300 de 4.12.2004, pp. 31–32
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
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4.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 300/31 |
Recurso interpuesto el 4 de octubre de 2004 contra la República Francesa por la Comisión de las Comunidades Europeas
(Asunto C-424/04)
(2004/C 300/59)
En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 4 de octubre de 2004 un recurso contra la República Francesa formulado por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. K. Wiedner y B. Stromsky, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo.
La Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que:
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1) |
Declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que se derivan de los artículos 19, apartado 2, de la Directiva 93/36/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993 (1), 27, apartado 2, de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992 (2), y 22, apartado 2, de la Directiva 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993 (3), al no prever la obligación de los órganos de contratación de garantizar una competencia real a través de la presencia de un número mínimo de 5 licitadores en el marco de un procedimiento restringido, incluso a falta de fijación de límites inferior y superior. |
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2) |
Declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que se derivan del artículo 1, letra a), inciso vii), de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, y del artículo 1, número 4, letra c), inciso iv), de la Directiva 93/38/CEE del Consejo (4), al excluir del ámbito de aplicación del code des marchés publics francés (Código de contratos públicos) los contratos que tengan por objeto préstamos o compromisos financieros, que estén destinados a cubrir una necesidad de financiación o de tesorería y que no estén vinculados a una operación inmobiliaria. |
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3) |
Declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que se derivan del respeto de los principios y de las normas del Tratado (artículo 49) y, en particular, del principio de igualdad de trato y de transparencia, del que la publicidad adecuada constituye el corolario, al no prever que la adjudicación de los contratos que tengan por objeto:
esté sometida únicamente a las obligaciones relativas a la definición de las prestaciones por referencia a normas, cuando las haya, así como al envío de un anuncio de adjudicación, sin indicar explícitamente el respeto de las normas y principios del Tratado. |
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4) |
Condene en costas a la República francesa. |
Motivos y principales alegaciones
El Código francés de contratos públicos no es compatible, en ciertos aspectos, con las normas y principios del Tratado CE y las directivas comunitarias relativas a los contratos públicos.
En primer lugar, la República Francesa ha incumplido la obligación que figura en las directivas comunitarias de garantizar la competencia real en ciertos procedimientos restringidos de adjudicación de contratos públicos, al no prever la obligación del órgano de contratación de garantizar la presencia de un número mínimo de cinco licitadores en caso de que no se fijen límites inferior y superior.
La República Francesa ha incumplido igualmente con sus obligaciones al excluir del ámbito de aplicación del Código de contratos públicos los contratos que tengan por objeto préstamos o compromisos financieros, que estén destinados a cubrir una necesidad de financiación o de tesorería y que no estén vinculados a una operación inmobiliaria. Pues bien, estos contratos se refieren a prestaciones de servicios y, por tanto, están comprendidos en el ámbito de aplicación de las directivas. Por otra parte, no puede considerarse que estén incluidos en la excepción relativa a los títulos y otros instrumentos financieros.
Por último, constituye una violación del principio de no discriminación, tal como está previsto en el artículo 49 CE, así como del principio de transparencia, el hecho de haber excluido ciertos contratos de servicios del ámbito de la obligación de garantizar un grado de publicidad adecuado.
(1) Directiva 93/36/CEE del Consejo sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro (DO L 199 de 9.8.1993, p. 1).
(2) Directiva 92/50/CEE del Consejo sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (DO L 209 de 24.7.1992, p. 1).
(3) Directiva 93/37/CEE del Consejo sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras (DO L 199 de 9.8.1993, p. 54).
(4) Directiva 93/38/CEE del Consejo, de 14.6.1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (DO L 199 de 9.8.1993, p. 84).