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Document 52004IG1118(01)
Initiative of the Kingdom of Sweden with a view to adopting a Framework Decision on simplifying the exchange of information and intelligence between law enforcement authorities of the Member States of the European Union, in particular as regards serious offences including terrorist acts
Iniciativa del Reino de Suecia con vistas a la adopción de una Decisión marco sobre la simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los cuerpos de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea, en particular en relación con delitos graves, incluidos los actos de terrorismo
Iniciativa del Reino de Suecia con vistas a la adopción de una Decisión marco sobre la simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los cuerpos de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea, en particular en relación con delitos graves, incluidos los actos de terrorismo
DO C 281 de 18.11.2004, pp. 5–10
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
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18.11.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 281/5 |
Iniciativa del Reino de Suecia con vistas a la adopción de una Decisión marco sobre la simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los cuerpos de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea, en particular en relación con delitos graves, incluidos los actos de terrorismo
(2004/C 281/04)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, las letras a) y b) del apartado 1 de su artículo 30 y la letra b) del apartado 2 de su artículo 34,
Vista la iniciativa del Reino de Suecia,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Uno de los principales objetivos de la Unión es ofrecer a los ciudadanos un alto grado de seguridad dentro de un espacio de libertad, seguridad y justicia. |
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(2) |
Este objetivo habrá de lograrse mediante la prevención y la lucha contra la delincuencia, mediante una mayor cooperación entre los cuerpos de seguridad de los Estados miembros, respetando los principios y las normas sobre derechos humanos, libertades fundamentales y el Estado de Derecho, principios en los que se fundamenta la Unión Europea y que son comunes a los Estados miembros. |
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(3) |
El intercambio de información e inteligencia sobre la delincuencia y las actividades delictivas es la base de la cooperación policial en la Unión para alcanzar el objetivo general de mejorar la seguridad de sus ciudadanos. |
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(4) |
El acceso rápido a una información e inteligencia fiables y actualizadas es fundamental para que los cuerpos de seguridad puedan prevenir, localizar e investigar con éxito delitos y actividades delictivas, en particular en una zona en la que se han suprimido los controles en las fronteras interiores. Puesto que el terrorismo y otras actividades delictivas graves se cometen de forma clandestina, es necesario controlarlas, e intercambiar con especial rapidez la información sobre los sospechosos. |
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(5) |
Es importante que la posibilidad de que los cuerpos de seguridad obtengan de los demás Estados miembros información e inteligencia sobre los delitos graves y los actos de terrorismo se enfoque de manera horizontal, y no en función de las diferencias entre formas de delincuencia, ni en función del reparto de competencias entre autoridades policiales y judiciales. |
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(6) |
Actualmente, los procedimientos formales, las estructuras administrativas y los obstáculos jurídicos establecidos en la legislación de los Estados miembros están limitando gravemente el intercambio rápido y eficaz de información e inteligencia entre los cuerpos de seguridad. Esta situación es inaceptable para los ciudadanos de la Unión Europea, que piden mayor seguridad y una mejor actuación policial para la protección de los derechos humanos. |
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(7) |
Es necesario que los cuerpos de seguridad puedan solicitar y obtener información e inteligencia de otros Estados miembros en distintas fases de la investigación, desde la fase de recogida de información criminal hasta la fase de investigación criminal. Los sistemas de los Estados miembros difieren a este respecto, pero la presente Decisión marco no tiene la intención de modificarlos. Sin embargo, sí pretende garantizar, con respecto a determinados tipos de información e inteligencia, que la información de vital importancia para los cuerpos de seguridad se intercambie con rapidez dentro de la Unión, para no obstaculizar la investigación sobre delitos graves y actos de terrorismo. |
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(8) |
La falta de un marco jurídico común para el intercambio rápido y eficaz de información e inteligencia entre los cuerpos de seguridad de los Estados miembros es una laguna normativa que debe integrarse, por lo que el Consejo considera necesario adoptar un instrumento jurídicamente vinculante sobre la simplificación del intercambio de información e inteligencia. |
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(9) |
El interés común de los Estados miembros de luchar contra la delincuencia transfronteriza debe hallar el equilibrio adecuado entre una cooperación policial rápida y eficaz y los principios y normas adoptados en materia de protección de datos, libertades fundamentales, derechos humanos y libertades individuales. El presente texto garantiza ese equilibrio. |
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(10) |
En la Declaración sobre la lucha contra el terrorismo adoptada por el Consejo Europeo en su sesión del 25 de marzo de 2004, el Consejo Europeo encargó al Consejo que estudiara medidas para la simplificación del intercambio de información entre los cuerpos y fuerzas de seguridad de los Estados miembros. La presente Decisión marco da cumplimiento a ese mandato. |
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(11) |
Por lo que respecta a la República de Islandia y al Reino de Noruega, la presente Decisión marco constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen que pertenecen al ámbito del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (1). En la presente Decisión marco se han seguido los procedimientos establecidos en dicho Acuerdo. |
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(12) |
Se respetará plenamente la protección de los datos de carácter personal tratados en el contexto de la aplicación del presente Decisión marco, de acuerdo con el Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal. |
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(13) |
La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y reflejados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
TÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objetivo y ámbito de aplicación
1. El objetivo de la presente Decisión marco es establecer las normas en virtud de las cuales los cuerpos de seguridad de los Estados miembros puedan intercambiar de forma rápida y eficaz la información e inteligencia disponibles para llevar a cabo investigaciones penales u operaciones de información criminal, en particular en el caso de delitos graves, incluidos los actos de terrorismo. No afectará a las disposiciones más favorables del Derecho interno, ni a los acuerdos bilaterales o multilaterales entre los Estados miembros, o entre éstos y terceros países, y se entenderá sin perjuicio de los instrumentos de la Unión Europea sobre asistencia mutua y reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal.
2. La presente Decisión marco no impone a los Estados miembros obligación alguna de recoger o almacenar información o inteligencia con el único objetivo de facilitarla a los cuerpos de seguridad competentes de otro Estado miembro.
3. La presente Decisión marco no impone a los Estados miembros obligación alguna de facilitar información o inteligencia para presentarla como prueba ante la autoridad judicial, ni confiere derecho alguno a utilizar dicha información o inteligencia con ese fin. Cuando un Estado miembro haya obtenido información o inteligencia en virtud de la presente Decisión marco y desee utilizarla como prueba en una acción penal, deberá obtener el consentimiento del Estado miembro que haya facilitado la información o inteligencia utilizando, si fuera necesario, los instrumentos vigentes sobre cooperación judicial entre ambos Estados miembros.
4. La presente Decisión marco no impone al Estado que recibe la solicitud de información o inteligencia obligación alguna de obtener información o inteligencia mediante medidas coercitivas.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Decisión marco se entenderá por:
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a) |
«cuerpo de seguridad competente»: la autoridad policial, aduanera u otra, autorizada según el Derecho interno a prevenir, localizar o investigar delitos y actividades delictivas y a ejercer la autoridad y adoptar medidas coercitivas en el contexto de esas actividades. Se considerará cuerpo de seguridad competente la autoridad judicial que, en virtud del Derecho interno, sea la única que recoja o tenga acceso a la información o inteligencia; |
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b) |
«investigación penal»: marco jurídico dentro del cual las autoridades policiales, aduaneras o judiciales, incluido el Ministerio fiscal adoptan medidas para establecer y determinar los hechos, los sospechosos y las circunstancias en uno o varios actos delictivos concretos; |
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c) |
«operación de información criminal»: marco jurídico, que no ha alcanzado aún la fase de investigación criminal supervisada y controlada por la autoridad judicial, incluido el Ministerio fiscal, dentro del cual el Derecho interno autoriza a un cuerpo de seguridad competente a recoger, tratar y analizar información sobre delitos o actividades delictivas para establecer si se han cometido o se pueden cometer actos delictivos concretos; |
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d) |
«información e inteligencia»: todo tipo de información o datos existentes, recabados, elaborados y analizados o no, que puedan ser utilizados en una investigación penal o en una operación de información criminal para prevenir, localizar o investigar un delito o una actividad delictiva. La información o inteligencia incluye:
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Artículo 3
Delitos
Podrá realizarse el intercambio de información e inteligencia con arreglo a la presente Decisión marco en el caso de delitos castigados según el Derecho del Estado miembro solicitante con pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea al menos de doce meses. Los Estados miembros podrán acordar bilateralmente ampliar la base de la aplicación de los procedimientos previstos en virtud de la presente Decisión marco.
TÍTULO II
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN E INTELIGENCIA
Artículo 4
Suministro de información e inteligencia
1. Los Estados miembros garantizarán que la información e inteligencia, conservadas o accesibles sin recurrir a medidas coercitivas por los servicios de los cuerpos de seguridad competentes, puedan facilitarse a los cuerpos de seguridad competentes de otros Estados miembros con arreglo a la presente Decisión marco.
2. Los Estados miembros garantizarán que para el suministro y solicitud de información e inteligencia a los cuerpos de seguridad de otros Estados miembros no se apliquen condiciones más estrictas que las contempladas a escala nacional.
3. Se facilitarán información e inteligencia a petición de los cuerpos de seguridad competentes que, dentro de los límites establecidos por el Derecho interno, lleven a cabo una investigación penal o una operación de información criminal.
Artículo 4 bis
Plazos para el suministro de información e inteligencia
1. La información e inteligencia se suministrarán sin demora y en la medida de lo posible dentro del plazo requerido. Si no es posible suministrar la información o inteligencia en el plazo solicitado, el cuerpo de seguridad competente que haya recibido la solicitud de información o inteligencia indicará de forma inmediata el plazo dentro del cual puede suministrarla.
2. Los Estados miembros se dotarán de procedimientos que les permiten responder en el plazo máximo de doce horas a las solicitudes de información e inteligencia cuando el Estado solicitante indique que está realizando una investigación penal o una operación de información criminal sobre los siguientes delitos, según lo dispuesto en el Derecho del Estado solicitante:
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pertenencia a una organización delictiva, |
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terrorismo, |
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trata de seres humanos, |
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explotación sexual de menores y pornografía infantil, |
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tráfico ilícito de drogas y sustancias psicotrópicas, |
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tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos, |
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corrupción, |
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fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros de las Comunidades Europeas con arreglo al Convenio de 26 de julio de 1995 relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, |
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blanqueo del producto del delito, |
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falsificación de moneda, incluida la falsificación del euro, |
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delitos de alta tecnología, en particular delitos informáticos, |
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delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas, |
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ayuda a la entrada y residencia en situación ilegal, |
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homicidio voluntario y agresión con lesiones graves, |
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tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos, |
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secuestro, detención ilegal y toma de rehenes, |
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racismo y xenofobia, |
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robos organizados o a mano armada, |
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tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y las obras de arte, |
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estafa, |
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chantaje y extorsión de fondos, |
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violación de derechos de propiedad intelectual o industrial y falsificación de mercancías, |
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falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos falsos, |
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falsificación de medios de pago, |
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tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento, |
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tráfico ilícito de materiales radiactivos o sustancias nucleares, |
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tráfico de vehículos robados, |
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violación, |
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incendio voluntario, |
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delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, |
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secuestro de aeronaves y buques, |
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sabotaje, |
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conducta contraria a la legislación de tráfico, incluidas las infracciones a la legislación sobre tiempos de conducción y de descanso y a las normas reguladoras del transporte de mercancías peligrosas, |
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contrabando de mercancías, |
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infracciones a los derechos de propiedad intelectual e industrial, |
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amenazas y actos violentos contra personas o propiedades, en particular en acontecimientos deportivos o internacionales como las reuniones del Consejo Europeo, |
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tortura. |
Cuando el Estado solicitante indique que desea obtener información con mayor rapidez, el Estado requerido hará todo lo posible por responder sin demora a la solicitud.
Artículo 5
Solicitudes de información e inteligencia
1. Se podrá solicitar información e inteligencia a efectos de prevención, localización o investigación de un delito o una actividad delictiva de los contemplados en el artículo 3, cuando existan motivos para creer que otro Estado miembro dispone de información e inteligencia pertinente.
2. El cuerpo de seguridad competente solicitante se abstendrá de solicitar más información o inteligencia, o establecer plazos más estrictos de lo que requiere el objetivo en que se basa la solicitud.
3. Las solicitudes de información o inteligencia contendrán al menos la información recogida en el anexo de la presente Decisión marco (por preparar).
Artículo 6
Categorías de personas sobre las cuales puede intercambiarse información o inteligencia
1. El intercambio de información o inteligencia en virtud de la presente Decisión marco podrá ser la relativa a aquellas personas que, con arreglo al Derecho interno del Estado miembro solicitante:
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a) |
sean sospechosas de haber cometido o participado en un delito o una actividad delictiva de las especificadas en el artículo 3, o bien |
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b) |
puedan cometer o participar, según la investigación criminal u otras circunstancias probatorias, en un delito o una actividad delictiva de las especificadas en el artículo 3, o |
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c) |
no pertenezcan a las categorías a) o b) pero existan hechos concretos que permitan suponer que un intercambio de información e inteligencia pueda contribuir, como parte necesaria de la investigación penal o la operación de inteligencia criminal, a prevenir, localizar o investigar un delito o una actividad delictiva de las especificadas en el artículo 4 bis. |
2. Podrá intercambiarse también información e inteligencia con objeto de identificar a las personas pertenecientes a las categorías a) a c) del apartado 1.
Artículo 7
Canales de comunicación
1. El intercambio de información e inteligencia en virtud de la presente Decisión marco se llevará a cabo a través de las oficinas Sirene, o con arreglo al apartado 4 del artículo 4 y al apartado 4 del artículo 5 del Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol) o, para las cuestiones aduaneras, a través de las unidades centrales según lo previsto en el apartado 1 del artículo 5 del Convenio relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras, o en cualquier otro marco establecido a escala bilateral o multilateral entre los Estados miembros de la Unión Europea. Dicho marco se notificará a la Secretaría General del Consejo en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión marco, y posteriormente a los demás Estados miembros. La notificación se publicará en el Diario Oficial.
2. Los Estados miembros podrán acordar, caso por caso o en general, que puedan utilizarse otros canales para el intercambio de información e inteligencia en virtud de la presente Decisión marco, por ejemplo mediante funcionarios de enlace o directamente entre cuerpos de seguridad nacionales o de ámbito inferior al nacional.
3. La información o inteligencia que no se intercambie en virtud del apartado 4 del artículo 4 o del apartado 4 del artículo 5 del Convenio Europol se comunicará también a Europol con arreglo a dicho Convenio, en la medida en que el intercambio se refiera a un delito o una actividad delictiva que sea competencia de Europol.
Artículo 8
Intercambio espontáneo de información e inteligencia
1. No obstante lo dispuesto en las letras a) a c) del artículo 11, los cuerpos de seguridad competentes facilitarán, sin que les sean solicitadas, información e inteligencia a los cuerpos de seguridad competentes de otro Estado miembro interesado, cuando haya razones de hecho para creer que dichas información e inteligencia puedan ayudar a la prevención, localización o investigación de delitos o actividades delictivas que impliquen alguno de los delitos mencionados en el artículo 4 bis.
2. El suministro de información e inteligencia se limitará a lo que se considere pertinente y necesario para el buen fin de la prevención, localización o investigación del delito o actividad delictiva de que se trate.
Artículo 9
Protección de datos
1. Los Estados miembros velarán por que las reglas y normas en materia de protección de datos establecidas a efectos de la utilización de los canales de comunicación a que se refiere el apartado 1 del artículo 7 también se apliquen al procedimiento de intercambio de información e inteligencia previsto en virtud de la presente Decisión marco.
2. Los Estados miembros velarán por que cuando se haga uso de uno de los canales de comunicación a que se refiere el apartado 2 del artículo 7, se apliquen normas en materia de protección de datos equivalentes a las contempladas en el apartado 1 en el procedimiento simplificado de intercambio de información e inteligencia previsto por la presente Decisión marco.
3. Los cuerpos de seguridad competentes del Estado miembro a los que se haya facilitado información e inteligencia, incluidos datos personales, en virtud de la presente Decisión marco podrán utilizarlas:
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a) |
en las actuaciones a las que se aplica la presente Decisión marco; |
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b) |
en otras actuaciones policiales directamente relacionadas con las actuaciones a que se refiere la letra a); |
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c) |
en la prevención de una amenaza inminente y grave para la seguridad pública; |
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d) |
con otros fines distintos, incluidos los procedimientos penales o administrativos, únicamente cuando se disponga del consentimiento expreso previo del cuerpo de seguridad competente que haya facilitado la información o la inteligencia. |
4. El cuerpo de seguridad que facilite información e inteligencia de conformidad con la presente Decisión marco podrá, con arreglo a su Derecho interno, imponer condiciones para el uso de dicha información e inteligencia al cuerpo de seguridad competente destinatario. También podrá imponer condiciones a la notificación de los resultados de la investigación penal o de la operación de inteligencia criminal en la que se ha producido el intercambio de información o inteligencia. El cuerpo de seguridad competente que reciba la información o inteligencia estará obligado a respetar las condiciones.
Artículo 10
Confidencialidad
Los cuerpos de seguridad competentes tendrán debidamente en cuenta, en cada uno de los intercambios de información o inteligencia, las obligaciones en materia de confidencialidad de la investigación. Para ello, los cuerpos de seguridad competentes garantizarán, de conformidad con su Derecho interno, el secreto de toda la información e inteligencia de carácter confidencial que se haya facilitado.
Artículo 11
Motivos para no comunicar información o inteligencia
Los cuerpos de seguridad competentes sólo podrán negarse a suministrar información o inteligencia cuando razones de hecho hagan suponer que el suministro de la información o inteligencia:
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a) |
perjudicaría intereses nacionales esenciales en materia de seguridad del Estado al que se solicitan, o |
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b) |
comprometería el correcto desarrollo de una investigación en curso o de una operación de inteligencia criminal, o |
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c) |
cuando la información o inteligencia solicitada resulte claramente desproporcionada o irrelevante para el fin que se persigue. |
TÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 12
Ejecución
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión marco a los dos años de la entrada en vigor de la misma.
2. Los Estados miembros transmitirán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión el texto de las disposiciones de adaptación de su Derecho interno en virtud de las obligaciones derivadas de la presente Decisión marco. Sobre la base de esa y otras informaciones, la Comisión presentará al Consejo, dos años después de la fecha contemplada en el apartado 1, un informe sobre la aplicación de la presente Decisión marco. A más tardar un año después de la presentación del informe, el Consejo verificará en qué medida los Estados miembros han dado cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión marco.
Artículo 13
Relación con otros instrumentos
1. Quedan derogados los apartados 1 y 2 del artículo 39 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.
2. Los Estados miembros podrán continuar aplicando los acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales en vigor cuando se adopte la presente Decisión marco siempre que tales acuerdos o convenios permitan ampliar o extender los objetivos de la presente Decisión marco y ayuden a simplificar o facilitar más los procedimientos de intercambio de información e inteligencia en el ámbito de aplicación de la presente Decisión marco.
3. Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales una vez que la presente Decisión marco haya entrado en vigor siempre que tales acuerdos o convenios permitan ampliar o extender los objetivos de la presente Decisión marco y ayuden a simplificar o facilitar más los procedimientos de intercambio de información e inteligencia en el ámbito de aplicación de la presente Decisión marco.
4. Los acuerdos y convenios contemplados en los apartados 2 y 3 no podrán afectar en ningún caso a las relaciones con los Estados miembros que no sean parte de ellos.
5. En un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión marco, los Estados miembros notificarán al Consejo y a la Comisión los acuerdos y convenios en vigor mencionados en el apartado 2 que desean seguir aplicando.
6. Los Estados miembros también notificarán, dentro de los tres meses siguientes a su firma, al Consejo y la Comisión cualquier nuevo convenio o acuerdo contemplado en el apartado 3.
Artículo 14
Entrada en vigor
La presente Decisión marco entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Hecho en …
Por el Consejo
El Presidente
(1) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.