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Document C2004/103E/03

ACTA
Miércoles, 31 de marzo de 2004

DO C 103E de 29.4.2004, p. 444–674 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

29.4.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 103/444


ACTA

(2004/C 103 E/03)

DESARROLLO DE LA SESIÓN

PRESIDENCIA: Pat COX

Presidente

1.   Apertura de la sesión

Se abre la sesión a las 9.05 horas.

Intervienen:

Christa Randzio-Plath sobre un incidente del que fue víctima ayer en los locales del Parlamento, provocado por un equipo de televisión (El Presidente le asegura que velará por que los diputados puedan ejercer sus funciones sin trabas);

Glenys Kinnock quien, evocando el décimo aniversario del genocidio ruandés que se cumple el miércoles próximo, solicita que el Parlamento observe mañana un minuto de silencio para conmemorar el suceso (El Presidente toma nota de esta solicitud).

2.   Presentación de documentos

Los siguientes documentos han sido presentados:

1)

por las comisiones parlamentarias:

informes:

*** Recomendación sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la posición de la Comunidad Europea sobre el proyecto de Reglamento de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas relativo a las prescripciones uniformes aplicables a la homologación de motores de combustión interna que se instalen en tractores agrícolas y forestales y en las máquinas móviles no de carretera, en lo que concierne a la medición de la potencia neta, el par neto y el consumo específico de combustible [COM(2003) 414 — 5924/2004 — C5-0151/2004 — 2003/0155(AVC)] — Comisión de Industria, Comercio Exterior, Investigación y Energía.

Ponente: Luis Berenguer Fuster (A5-0223/2004)

* Informe sobre la propuesta de Decisión del Consejo por la que se concede una ayuda macrofinanciera a Albania y se deroga la Decisión 1999/282/CE [COM(2003) 834 — C5-0048/2004 — 2003/0330(CNS)] — Comisión de Industria, Comercio Exterior, Investigación y Energía.

Ponente: Luis Berenguer Fuster (A5-0225/2004)

2)

por los diputados:

declaraciones por escrito para su inscripción en el registro (artículo 51 del Reglamento):

Hans-Gert Poettering, Enrique Barón Crespo, Graham R. Watson y Charles Pasqua, sobre la situation de los secuestrados en Colombia (28/2004)

3.   Curso dado a las posiciones y resoluciones del Parlamento

Se ha distribuido la comunicación de la Comisión sobre el curso dado a las posiciones y resoluciones aprobadas por el Parlamento en los períodos parciales de sesiones de diciembre I y II de 2003.

4.   Consejo Europeo/Seguridad (declaraciones seguidas de un debate)

Informe del Consejo Europeo y declaración de la Comisión: Reunión del Consejo Europeo (Bruselas, 25 y 26 de marzo de 2004)

Declaraciones del Consejo y de la Comisión: Seguridad de los ciudadanos en Europa tras los atentados de Madrid

Bertie Ahern (Presidente en ejercicio del Consejo y del Consejo Europeo) y Romano Prodi (Presidente de la Comisión) realizan las declaraciones.

Intervienen Hans-Gert Poettering, en nombre del Grupo PPE-DE, Enrique Barón Crespo, en nombre del Grupo PSE, Graham R. Watson, en nombre del Grupo ELDR, Ilda Figueiredo, en nombre del Grupo GUE/NGL, Monica Frassoni, en nombre del Grupo Verts/ALE, Gerard Collins, en nombre del Grupo UEN, William Abitbol, en nombre del Grupo EDD, Marco Cappato, no inscrito, Avril Doyle, Klaus Hänsch, Cecilia Malmström, Pedro Marset Campos, Josu Ortuondo Larrea, Jens-Peter Bonde, Philip Claeys, Gerardo Galeote Quecedo, Anna Terrón i Cusí, Andrew Nicholas Duff, Sylvia-Yvonne Kaufmann, Graham H. Booth, Daniela Raschhofer, Jonathan Evans, Proinsias De Rossa, Herman Schmid, Georges Berthu y Françoise Grossetête.

PRESIDENCIA: Renzo IMBENI

Vicepresidente

Intervienen Pervenche Berès, Mario Borghezio, José Ignacio Salafranca Sánchez-Neyra, Christa Randzio-Plath, Richard Corbett, Jorge Salvador Hernández Mollar y Elmar Brok.

PRESIDENCIA: Pat COX

Presidente

Intervienen Charlotte Cederschiöld, Charles Tannock, Piia-Noora Kauppi, Hartmut Nassauer, Bertie Ahern, Romano Prodi, Josu Ortuondo Larrea, por alusiones personales, y José Ignacio Salafranca Sánchez-Neyra sobre esta intervención.

Propuestas de resolución presentadas, de conformidad con el apartado 2 del artículo 37 del Reglamento, para cerrar el debate:

Andrew Nicholas Duff, Sarah Ludford, Jules Maaten, Cecilia Malmström y Luciana Sbarbati, en nombre del Grupo ELDR, sobre los resultados del Consejo Europeo de los días 25 y 26 de marzo de 2004 (B5-0165/2004)

Gerard Collins, en nombre del Grupo UEN, sobre el Consejo Europeo de Bruselas de los días 25 y 26 de marzo de 2004 (B5-0178/2004)

Daniel Marc Cohn-Bendit, Monica Frassoni, Joost Lagendijk y Jean Lambert, en nombre del Grupo Verts/ALE, sobre el Consejo Europeo de Bruselas de los días 25 y 26 de marzo de 2004 (B5-0179/2004)

Francis Wurtz, en nombre del Grupo GUE/NGL, sobre las conclusiones del Consejo Europeo de los días 25 y 26 de marzo de 2004 (B5-0180/2004)

Elmar Brok, Jorge Salvador Hernández Mollar, Othmar Karas, Philippe Morillon, Íñigo Méndez de Vigo, Arie M. Oostlander, Hans-Gert Poettering, Ilkka Suominen y W.G. van Velzen, en nombre del Grupo PPE-DE, sobre las conclusiones del Consejo Europeo de Bruselas (25 y 26 de marzo de 2004) y sobre la seguridad de los ciudadanos en Europa tras los atentados de Madrid (B5-0182/2004)

Enrique Barón Crespo, en nombre del Grupo PSE, sobre los resultados del Consejo Europeo de Bruselas, los días 25 y 26 de marzo de 2004 (B5-0183/2004)

Se cierra el debate.

Votación: punto 4.19 del Acta de 1.4.2004.

PRESIDENCIA: Guido PODESTÀ

Vicepresidente

5.   Bienvenida

El Presidente da la bienvenida, en nombre del Parlamento a Oleg Morozov, Presidente de la delegación de la Duma de Rusia en la Delegación en la Comisión Parlamentaria de Cooperación UE-Rusia y Vicepresidente de la Duma, así como a Alexandre Belousov y Guennadi Gorbunov, miembros de Consejo de la Federación, que se encuentran en la tribuna oficial.

Interviene Monica Frassoni.

*

* *

Interviene Martin Schulz, quien se refiere de nuevo a las acusaciones lanzadas por un diputado del Parlamento y reproducidas por algunos periódicos alemanes, respecto a las irregularidades relacionadas con las dietas y la listas de asistencia de las que un cierto número de diputados sería culpable (punto 3 del Acta del 29.3.2004). En nombre de los miembros alemanes del PSE que han sido acusados, reitera su solicitud de que cada uno de los casos sea examinado por las instancias de control competentes y pide que los resultados de dicha investigación se hagan públicos antes del fin de la legislatura.

Intervienen, para adherirse a estas declaraciones, Hartmut Nassauer, en nombre de los miembros alemanes afectados de grupo PPE-DE, Klaus-Heiner Lehne, Heide Rühle, Enrique Barón Crespo, quien pide que se investigue igualmente al diputado que ha lanzado estas acusaciones, Sylvia-Yvonne Kaufmann y Elmar Brok.

Interviene Robert Atkins sobre las normas en vigor en el Parlamento por lo que respecta a la utilización de cámaras de televisión.

El Presidente se compromete a transmitir al Presidente del Parlamento las anteriores declaraciones.

6.   Turno de votaciones

Los resultados detallados de las votaciones (enmiendas, votaciones por separado, votaciones por partes, ...) figuran en el Anexo I, adjunto al Acta.

6.1.   Comités de servicios financieros ***I (votación)

Informe sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas del Consejo 73/239/CEE, 85/611/CEE, 91/675/CEE, 93/6/CEE y 94/19/CE y las Directivas 2000/12/CE, 2002/83/CE y 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo a fin de establecer una nueva estructura organizativa de los comités de servicios financieros [COM(2003) 659 — C5-0520/2003 — 2003/0263(COD)] — Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios.

Ponente: Christa Randzio-Plath (A5-0162/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 1)

PROPUESTA DE LA COMISIÓN

Aprobado en su versión modificada (P5_TA(2004)0224)

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado (P5_TA(2004)0224)

Intervenciones sobre las votaciones:

Han intervenido antes de la votación Christa Randzio-Plath (ponente), Dick Roche (Presidente en ejercicio del Consejo) y Frits Bolkestein (miembro de la Comisión).

6.2.   Sudán (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Propuesta de resolución sobre Sudán — Comisión de Desarrollo y Cooperación (B5-0153/2004).

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 2)

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Aprobado (P5_TA(2004)0225)

Intervenciones sobre las votaciones:

Richard Howitt, en nombre del Grupo PSE, ha propuesto que se someta a votación el conjunto de las enmiendas en bloque (El Presidente ha rechazado la propuesta, ya que algunas de las enmiendas eran incompatibles).

6.3.   Tractores agrícolas y forestales (homologación de motores de combustión interna) *** (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Recomendación sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la posición de la Comunidad Europea sobre el proyecto de Reglamento de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas relativo a las prescripciones uniformes aplicables a la homologación de motores de combustión interna que se instalen en tractores agrícolas y forestales y en las máquinas móviles no de carretera, en lo que concierne a la medición de la potencia neta, el par neto y el consumo específico de combustible [COM(2003) 414 — 5924/2004 — C5-0151/2004 — 2003/0155(AVC)] — Comisión de Industria, Comercio Exterior, Investigación y Energía.

Ponente: Luis Berenguer Fuster (A5-0223/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 3)

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado en votación única (P5_TA(2004)0226)

6.4.   Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación CE/América Central * (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Informe sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración de un Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, por otra parte [COM(2003) 677 — C5-0658/2003 — 2003/0266(CNS)] — Comisión de Asuntos Exteriores, Derechos Humanos, Seguridad Común y Política de Defensa.

Ponente: Raimon Obiols i Germà (A5-0120/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 4)

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado en votación única (P5_TA(2004)0227)

6.5.   Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación CE/Comunidad Andina * (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Informe sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración de un Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Comunidad Andina y sus países miembros, las Repúblicas de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y la República Bolivariana de Venezuela, por otra parte [COM(2003) 695 — C5-0657/2003 — 2003/0268(CNS)] — Comisión de Asuntos Exteriores, Derechos Humanos, Seguridad Común y Política de Defensa.

Ponente: José Ignacio Salafranca Sánchez-Neyra (A5-0119/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 5)

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado en votación única (P5_TA(2004)0228)

6.6.   Fondo de garantía relativo a las acciones exteriores * (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Informe sobre la propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE, Euratom) no 2728/94 del Consejo por el que se crea un fondo de garantía relativo a las acciones exteriores [COM(2003) 604 — C5-0502/2003 — 2003/0233(CNS)] — Comisión de Presupuestos.

Ponente: Esko Olavi Seppänen (A5-0199/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 6)

PROPUESTA DE LA COMISIÓN, ENMIENDAS y PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado en votación única (P5_TA(2004)0229)

6.7.   Nueva política de relaciones con los países vecinos tras la ampliación * (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Informe sobre la propuesta de Decisión del Consejo por la que se modifica la Decisión 2000/24/CE para tener en cuenta la ampliación de la Unión Europea y su nueva política de relaciones con los países vecinos en una Europa más amplia [COM(2003) 603 — C5-0501/2003 — 2003/0232(CNS)] — Comisión de Presupuestos.

Ponente: Reimer Böge (A5-0198/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 7)

PROPUESTA DE LA COMISIÓN y ENMIENDAS

Aprobado en votación única (P5_TA(2004)0230)

Intervenciones sobre las votaciones:

Reimer Böge (ponente) ha solicitado, de conformidad con el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento, que sólo se sometan a votación las enmiendas y que la votación sobre el proyecto de resolución legislativa se aplace.

El Presidente ha constatado que no había oposición a esta solicitud. Por lo tanto la cuestión se ha devuelto a la comisión competente para su reexamen.

6.8.   Ayuda macrofinanciera a Albania * (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Informe sobre la propuesta de Decisión del Consejo por la que se concede una ayuda macrofinanciera a Albania y se deroga la Decisión 1999/282/CE [COM(2003) 834 — C5-0048/2004 — 2003/0330(CNS)] — Comisión de Industria, Comercio Exterior, Investigación y Energía.

Ponente: Luis Berenguer Fuster (A5-0225/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 8)

PROPUESTA DE LA COMISIÓN, ENMIENDAS y PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado en votación única (P5_TA(2004)0231)

6.9.   Gobernanza en la política de desarrollo de la UE (artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Informe sobre la Gobernanza en la política de desarrollo de la Unión Europea [2003/2164(INI)] — Comisión de Desarrollo y Cooperación.

Ponente: Maria Johanna (Marieke) Sanders-ten Holte (A5-0219/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 9)

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Aprobado en votación única (P5_TA(2004)0232)

6.10.   Responsabilidad medioambiental ***III (votación)

Informe sobre el Texto conjunto, aprobado por el Comité de Conciliación, sobre la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales [PE-CONS 3622/2004 — C5-0079/2004 — 2002/0021(COD) — Delegación del Parlamento Europeo en el Comité de Conciliación.

Ponente: Toine Manders (A5-0139/2004)

(Mayoría simple requerida para la aprobación)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 10)

TEXTO CONJUNTO

Aprobado (P5_TA(2004)0233)

6.11.   Higiene de los piensos ***I (votación)

Informe sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos [COM(2003) 180 — C5-0175/2003 — 2003/0071(COD)] — Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor.

Ponente: Hedwig Keppelhoff-Wiechert (A5-0133/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 11)

PROPUESTA DE LA COMISIÓN

Aprobado en su versión modificada (P5_TA(2004)0234)

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado (P5_TA(2004)0234)

6.12.   Materiales y objetos destinados a entrar en contacto con los alimentos ***I (votación)

Informe sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos [COM(2003) 689 — C5-0549/2003 — 2003/0272(COD)] — Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor.

Ponente: Astrid Thors (A5-0147/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 12)

PROPUESTA DE LA COMISIÓN

Aprobado en su versión modificada (P5_TA(2004)0235)

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado (P5_TA(2004)0235)

6.13.   Cooperación al desarrollo con Sudáfrica ***I (votación)

Informe sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1726/2000 relativo a la cooperación al desarrollo con Sudáfrica [COM(2003) 627 — C5-0495/2003 — 2003/0245(COD)] — Comisión de Desarrollo y Cooperación.

Ponente: Nelly Maes (A5-0132/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 13)

PROPUESTA DE LA COMISIÓN

Aprobado en su versión modificada (P5_TA(2004)0236)

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado (P5_TA(2004)0236)

Intervenciones sobre la votación:

Poul Nielson (miembro de la Comisión) ha expuesto la posición del Comisión sobre las enmiendas.

Nelly Maes (ponente) a raíz de esta declaración, ha retirado la enmienda 3 y ha solicitado que la enmienda 4 sustituya a la enmienda 2.

6.14.   Gases fluorados de efecto invernadero ***I (votación)

Informe sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero [COM(2003) 492 — C5-0397/2003 — 2003/0189(COD)] — Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor.

Ponente: Robert Goodwill (A5-0172/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 14)

PROPUESTA DE LA COMISIÓN

Aprobado en su versión modificada (P5_TA(2004)0237)

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado (P5_TA(2004)0237)

Intervenciones sobre las votaciones:

Caroline Lucas, en nombre del Grupo Verts/ALE, ha retirado la solicitud de votación nominal de la enmienda 87.

6.15.   Aplicación a las instituciones y a los organismos comunitarios de la Convención de Århus ***I (votación)

Informe sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la aplicación a las instituciones y a los organismos comunitarios de las disposiciones de la Convención de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación pública en la adopción de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente [COM(2003) 622 — C5-0505/2003 — 2003/0242(COD)] — Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor.

Ponente: Eija-Riitta Anneli Korhola (A5-0190/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 15)

PROPUESTA DE LA COMISIÓN

Aprobado en su versión modificada (P5_TA(2004)0238)

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado (P5_TA(2004)0238)

6.16.   Acceso a la justicia en materia de medio ambiente ***I (votación)

Informe sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la justicia en materia de medio ambiente [COM(2003) 624 — C5-0513/2003 — 2003/0246(COD)] — Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor.

Ponente: Inger Schörling (A5-0189/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 16)

PROPUESTA DE LA COMISIÓN

Aprobado en su versión modificada (P5_TA(2004)0239)

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado (P5_TA(2004)0239)

6.17.   Gestión de los residuos de las industrias extractivas ***I (votación)

Informe sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la gestión de los residuos de las industrias extractivas [COM(2003) 319 — C5-0256/2003 — 2003/0107(COD)] — Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor.

Ponente: Jonas Sjöstedt (A5-0177/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 17)

PROPUESTA DE LA COMISIÓN

Aprobado en su versión modificada (P5_TA(2004)0240)

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado (P5_TA(2004)0240)

6.18.   Celebración de la Convención de Århus * (votación)

Informe sobre la propuesta de Decisión del Consejo sobre la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, de la Convención sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente [COM(2003) 625 — C5-0526/2003 — 2003/0249(CNS)] — Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor.

Ponente: Eija-Riitta Anneli Korhola (A5-0173/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 18)

PROPUESTA DE LA COMISIÓN

Aprobado en su versión modificada (P5_TA(2004)0241)

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado (P5_TA(2004)0241)

6.19.   Programa europeo de radionavegación por satélite * (votación)

Informe sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a las estructuras de gestión del programa europeo de radionavegación por satélite [COM(2003) 471 — C5-0391/2003 — 2003/0177(CNS)] — Comisión de Industria, Comercio Exterior, Investigación y Energía.

Ponente: Alexander Radwan (A5-0209/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 19)

PROPUESTA DE LA COMISIÓN

Aprobado en su versión modificada (P5_TA(2004)0242)

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado (P5_TA(2004)0242)

6.20.   Exhorto europeo de obtención de pruebas * (votación)

Informe sobre la propuesta de Decisión marco del Consejo relativa al exhorto europeo de obtención de pruebas para recabar objetos, documentos y datos destinados a procedimientos en materia penal [COM(2003) 688 — C5-0609/2003 — 2003/0270(CNS)] — Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores.

Ponente: Elena Ornella Paciotti (A5-0214/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 20)

PROPUESTA DE LA COMISIÓN

Aprobado en su versión modificada (P5_TA(2004)0243)

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado (P5_TA(2004)0243)

6.21.   Vuelos conjuntos para la expulsión de nacionales de terceros países * (votación)

Informe sobre la iniciativa de la República Italiana con vistas a la adopción de una Decisión del Consejo relativa a la organización de vuelos conjuntos de dos o más Estados miembros para la expulsión de sus territorios de nacionales de terceros países que sean objeto de órdenes de expulsión individuales [12025/2003 — C5-0440/2003 et 14025/2003 — C5-0582/2003 — 2003/0821(CNS)] — Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores.

Ponente: Adeline Hazan (A5-0091/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 21)

INICIATIVA DE LA REPÚBLICA ITALIANA

Rechazado

La iniciativa se devuelve a Comisión.

Intervenciones sobre las votaciones:

Antes de la votación, Adeline Hazan (ponente) ha explicado los motivos de la posición de la comisión competente y ha pedido la devolución a comisión. Tras el rechazo de la iniciativa, se ha mostrado a favor de la devolución a comisión.

6.22.   Centro europeo para el desarrollo de la formación profesional * (votación)

Informe sobre la propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CEE) no 337/75 por el que se crea un Centro europeo para el desarrollo de la formación profesional [COM(2003) 854 — C5-0080/2004 — 2003/0334(CNS)] — Comisión de Empleo y Asuntos Sociales.

Ponente: Luciana Sbarbati (A5-0208/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 22)

PROPUESTA DE LA COMISIÓN

Aprobado en su versión modificada (P5_TA(2004)0244)

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado (P5_TA(2004)0244)

6.23.   Protección de los datos personales de los pasajeros (votación)

Propuesta de resolución sobre la protección de los datos personales de los pasajeros aéreos [I5-0001/2004 — C5-0124/2004 — 2004/2011(INI)] — Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores.(B5-0156/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 23)

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Aprobado (P5_TA(2004)0245)

Intervenciones sobre la votación:

Marco Cappato ha intervenido antes de la votación.

6.24.   Medio ambiente y salud (votación)

Informe sobre la strategia europea de medio ambiente y salud [COM(2003) 338 — C5-0551/2003 — 2003/2222(INI)] — Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor.

Ponente: Marit Paulsen (A5-0193/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo I, punto 24)

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Aprobado (P5_TA(2004)0246)

7.   Correcciones de voto

Los siguientes diputados han comunicado las correcciones de voto siguientes:

Propuesta de resolución — B5-0153/2004 Sudán

Resolución (conjunto)

a favor: Koenraad Dillen, Marie-France Stirbois

Informe Goodwill — A5-0172/2004

enmienda 37

en contra: Othmar Karas, Rainer Wieland

enmienda 38

en contra: Othmar Karas

enmienda 112

a favor: Othmar Karas

enmienda 90

a favor: Lone Dybkjær, Yvonne Sandberg-Fries

en contra: Othmar Karas

enmienda 92

en contra: Othmar Karas

Informe Korhola — A5-0190/2004

enmienda 45, 1a parte

a favor: Ewa Hedkvist Petersen, Hans Karlsson

enmienda 57

a favor: Ewa Hedkvist Petersen, Hans Karlsson

enmienda 55

a favor: Ewa Hedkvist Petersen, Hans Karlsson, Torben Lund

Informe Schörling — A5-0189/2004

enmienda 24

a favor: Ioannis Patakis

enmienda 39, 41-43

a favor: Ewa Hedkvist Petersen, Hans Karlsson, Hubert Pirker, Claude Turmes

enmienda 40, 1a parte

a favor: Ewa Hedkvist Petersen, Hans Karlsson, Albert Jan Maat

enmienda 40, 2a parte

a favor: Ewa Hedkvist Petersen, Hans Karlsson

enmienda 29, 1a parte

a favor: Ewa Hedkvist Petersen, Hans Karlsson, Othmar Karas, Ioannis Patakis

enmienda 38 = 44

en contra: Othmar Karas

enmienda 25

en contra: Jan Andersson, Othmar Karas

enmienda 36

a favor: Ewa Hedkvist Petersen, Hans Karlsson

en contra: Othmar Karas

Informe Sjöstedt — A5-0177/2004

enmienda 91 = 97

a favor: Jan Andersson

Propuesta de resolución — B5-0156/2004 Protección de datos personales de los pasajeros aéreos

apartado 1, parte introductoria

en contra: Charlotte Cederschiöld

abstención: Armonia Bordes

apartado 10

en contra: Charlotte Cederschiöld

Resolución (conjunto)

en contra: Rodi Kratsa-Tsagaropoulou, Ioannis Marinos

abstención: Marie-Thérèse Hermange

Diputados que han declarado no haber participado en las votaciones:

Arlette Laguiller, Chantal Cauquil y Armonia Bordes han estado presentes pero no han participado en la votación del informe A5-0198/2004 y la propuesta de resolución B5-0153/2004.

John Hume no ha podido participar en ninguna de las votaciones.

Christian Foldberg Rovsing ha declarado tener intereses económicos relacionados con el asunto y no ha participado en la votación del informe A5-0209/2004.

8.   Explicaciones de voto

Explicaciones de voto por escrito:

Las explicaciones de voto por escrito, en el sentido del apartado 3 del artículo 137 del Reglamento, figuran en el Acta Literal de la presente sesión.

*

* *

Intervienen Nicholson of Winterbourne y Jürgen Zimmerling, quienes piden que se supenda la inmunidad parlamentaria del diputado que ha lanzado las acusaciones de fraude contra ciertos colegas (punto 3 del Acta de 29.3.2004).

(La sesión, suspendida a las 13.45 horas, se reanuda a las 15.05 horas.)

PRESIDENCIA: Pat COX

Presidente

9.   Declaración de la Presidencia

El Presidente, en respuesta a las solicitudes presentadas por varios diputados antes del turno de votaciones (punto 5 del Acta), hace una declaración sobre las acusaciones de fraude recogidas en ciertos periódicos alemanes.

El Presidente indica que está en contra de que los diputados del Parlamento asuman una responsabilidad colectiva frente a las críticas formuladas y, a este respecto, alude a un claro ejemplo de voluntad de causar perjuicio, basada en acusaciones sin fundamento: un informe que acaba de llegar a sus manos, elaborado por un grafólogo independiente, concluye que las 27 firmas de dos observadores sometidas a un análisis a raíz de unas acusaciones de fraude anónimas, eran, sin la menor duda, auténticas.

El Presidente añade que si en el caso en cuestión se aportaran pruebas de malversación, éstas serían, desde luego, objeto de un examen exhaustivo, pero que mientras dichas pruebas no se hayan presentado, todo diputado tiene derecho a la presunción de inocencia.

PRESIDENCIA: José PACHECO PEREIRA

Vicepresidente

10.   Aprobación del Acta de la sesión anterior

Se aprueba el Acta de la sesión anterior.

11.   Solicitud de adhesión a la Unión Europea presentada por Croacia (debate)

Informe con una propuesta de recomendación del Parlamento Europeo destinada al Consejo sobre la solicitud de adhesión a la Unión Europea presentada por Croacia [2003/2254(INI)] — Comisión de Asuntos Exteriores, Derechos Humanos, Seguridad Común y Política de Defensa.

Ponente: Alexandros Baltas (A5-0206/2004)

Alexandros Baltas presenta su informe.

Interviene Poul Nielson (miembro de la Comisión).

Intervienen Doris Pack, en nombre del Grupo PPE-DE, Johannes (Hannes) Swoboda, en nombre del Grupo PSE, Paavo Väyrynen, en nombre del Grupo ELDR, Bastiaan Belder, en nombre del Grupo EDD, Michl Ebner y Demetrio Volcic.

Se cierra el debate.

Votación: punto 4.27 del Acta de 1.4.2004.

12.   Situación de los derechos fundamentales en la UE (2003) (debate)

Informe sobre la situación de los derechos fundamentales en la Unión Europea (2003) [2003/2006(INI)] — Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores.

Ponente: Alima Boumediene-Thiery (A5-0207/2004)

Alima Boumediene-Thiery presenta su informe.

Intervienen Dick Roche (Presidente en ejercicio del Consejo) y António Vitorino (miembro de la Comisión).

PRESIDENCIA: David W. MARTIN

Vicepresidente

Intervienen Stockton (ponente de opinión de la Comisión PETI), Joke Swiebel, en nombre del Grupo PSE, Olle Schmidt, en nombre del Grupo ELDR, Sylvia-Yvonne Kaufmann, en nombre del Grupo GUE/NGL, Maurizio Turco, no inscrito, Robert J.E. Evans, Yasmine Boudjenah, Koenraad Dillen, Giacomo Santini, Anna Karamanou, Ilda Figueiredo, Koldo Gorostiaga Atxalandabaso, Ole Krarup, Ilka Schröder, Dick Roche y António Vitorino.

Se cierra el debate.

Votación: punto 4.26 del Acta del 1.4.2004.

13.   Informe solicitado por el Banco Mundial sobre las industrias extractivas (declaraciones seguidas de un debate)

Declaraciones del Consejo y de la Comisión: Informe solicitado por el Banco Mundial sobre las industrias extractivas

Dick Roche (Presidente en ejercicio del Consejo) y António Vitorino (miembro de la Comisión) hacen sendas declaraciones.

Intervienen Anders Wijkman, en nombre del Grupo PPE-DE, Margrietus J. van den Berg, en nombre del Grupo PSE, Didier Rod, en nombre del Grupo Verts/ALE, Monica Frassoni, Astrid Thors, en nombre del Grupo ELDR, y Dick Roche.

Propuestas de resolución presentadas, de conformidad con el apartado 2 del artículo 37 del Reglamento, para cerrar el debate:

Niall Andrews, en nombre del Grupo UEN, sobre la Revisión de las Industrias Extractivas encargada por el Banco Mundial (B5-0161/2004)

Richard Howitt, Linda McAvan y Margrietus J. van den Berg, en nombre del Grupo PSE, sobre la Revisión de las Industrias Extractivas encargada por el Banco Mundial (B5-0166/2004)

Anders Wijkman, en nombre del Grupo PPE-DE, sobre la Revisión de las Industrias Extractivas encargada por el Banco Mundial (B5-0167/2004)

Yasmine Boudjenah y Luisa Morgantini, en nombre del Grupo GUE/NGL, sobre la Revisión de las Industrias Extractivas encargada por el Banco Mundial (B5-0169/2004)

Maria Johanna (Marieke) Sanders-ten Holte, en nombre del Grupo ELDR, sobre la Revisión de las Industrias Extractivas encargada por el Banco Mundial (B5-0170/2004)

Nuala Ahern, Monica Frassoni, Pierre Jonckheer, Paul A.A.J.G. Lannoye, Nelly Maes, Patricia McKenna, Didier Rod y Claude Turmes, en nombre del Grupo Verts/ALE, sobre la Revisión de las Industrias Extractivas encargada por el Banco Mundial (B5-0171/2004)

Se cierra el debate.

Votación: punto 4.25 del Acta de 1.4.2004.

14.   Tráfico internacional de órganos (declaraciones seguidas de un debate)

Declaraciones del Consejo y de la Comisión: Tráfico internacional de órganos

Dick Roche (Presidente en ejercicio del Consejo) y António Vitorino (miembro de la Comisión) hacen sendas declaraciones.

Intervienen Carlos Coelho, en nombre del Grupo PPE-DE, y Carlos Lage, en nombre del Grupo PSE.

PRESIDENCIA: Catherine LALUMIÈRE

Vicepresidenta

Intervienen Giorgio Calò, en nombre del Grupo ELDR, José Ribeiro e Castro, en nombre del Grupo UEN, Robert J.E. Evans, Dick Roche y António Vitorino.

Se cierra el debate.

15.   Comunicación de posiciones comunes del Consejo

El Presidente comunica, de conformidad con el apartado 1 del artículo 74 del Reglamento, que ha recibido del Consejo las siguientes posiciones comunes y las razones que le han conducido a adoptarlas, así como la posición de la Comisión sobre:

la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la interoperabilidad de los sistemas de telepeaje de las carreteras de la Comunidad (C5-0163/2004 — 2003/0081(COD) — 6277/1/2004 7353/04 — COM(2004) 222)

remitida

fondo: RETT

 

competente para opinión 1a lectura: ITRE

El plazo de tres meses de que dispone el Parlamento para pronunciarse comienza a partir de la fecha de mañana, 1 de abril de 2004.

16.   Orden del día

La votación del informe Florenz (A5-0176/2004), prevista para el turno de votaciones de mañana, queda aplazada al período parcial de sesiones de abril de 2004; el debate tendrá lugar mañana tal como estaba previsto.

(La sesión, suspendida a las 17.50 horas, se reanuda a las 18.00 horas.)

17.   Acuerdo de pesca CE/Dinamarca y Groenlandia * (debate)

Informe sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la celebración del Protocolo de modificación del Cuarto Protocolo por el que se establecen las condiciones de pesca previstas en el Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de Groenlandia, por otra [COM(2003) 609 — C5-0514/2003 — 2003/0236(CNS)] — Comisión de Pesca.

Ponente: Rosa Miguélez Ramos (A5-0060/2004)

Rosa Miguélez Ramos presenta su informe.

Interviene António Vitorino (miembro de la Comisión).

Intervienen Brigitte Langenhagen, en nombre del Grupo PPE-DE, Carlos Lage, en nombre del Grupo PSE, Patricia McKenna, en nombre del Grupo Verts/ALE, Daniel Varela Suanzes-Carpegna, Catherine Stihler, Ian Stewart Hudghton, Struan Stevenson, Heinz Kindermann y António Vitorino.

Se cierra el debate.

Votación: punto 4.18 del Acta de 1.4.2004.

18.   Obligación de los transportistas de comunicar los datos de las personas transportadas * (debate)

Informe sobre la Iniciativa del Reino de España con vistas a la adopción de una Directiva del Consejo sobre la obligación de los transportistas de comunicar los datos de las personas transportadas [6620/2004 — C5-0111/2004 — 2003/0809(CNS)] — Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores.

Ponente: Ingo Schmitt (A5-0211/2004)

Ingo Schmitt presenta su informe.

Interviene António Vitorino (miembro de la Comisión).

Intervienen Martine Roure, en nombre del Grupo PSE, Sylvia-Yvonne Kaufmann, en nombre del Grupo GUE/NGL, y Rijk van Dam, en nombre del Grupo EDD.

Se cierra el debate.

Votación: punto 4.20 del Acta de 1.4.2004.

(La sesión, suspendida a las 19.00 horas, se reanuda a las 21.00 horas.)

PRESIDENCIA: Alejo VIDAL-QUADRAS ROCA

Vicepresidente

19.   SIS — Certificados de matriculación de vehículos ***I (debate)

Informe sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes por lo que se refiere al acceso al Sistema de Información de Schengen de los servicios de los Estados miembros responsables de la expedición de los certificados de matriculación de vehículos [COM(2003) 510 — C5-0412/2003 — 2003/0198(COD)] — Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores.

Ponente: Carlos Coelho (A5-0205/2004)

Interviene Loyola de Palacio (Vicepresidenta de la Comisión).

Carlos Coelho presenta su informe.

Intervienen Elena Ornella Paciotti, en nombre del Grupo PSE, Ole Krarup, en nombre del Grupo GUE/NGL, y Robert J.E. Evans.

Se cierra el debate.

Votación: punto 4.17 del Acta de 1.4.2004.

20.   Sistemas de asilo mejor gestionados, más accesibles y equitativos (debate)

Informe sobre la comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo: hacia sistemas de asilo mejor gestionados, más accesibles y equitativos [COM(2003) 315 — C5-0373/2003 — 2003/2155(INI)] — Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores.

Ponente: Luís Marinho (A5-0144/2004)

Luís Marinho presenta su informe.

Interviene Loyola de Palacio (Vicepresidenta de la Comisión).

Intervienen Francisca Sauquillo Pérez del Arco (ponente de opinión de la Comisión DEVE), Carlos Coelho, en nombre del Grupo PPE-DE, y Georges Berthu, no inscrito.

Se cierra el debate.

Votación: punto 4.12 del Acta de 1.4.2004.

21.   Consignación en el presupuesto del FED (debate)

Informe sobre la consignación en el presupuesto del Fondo Europeo de Desarrollo (FED) [2003/2163(INI)] — Comisión de Desarrollo y Cooperación.

Ponente: Michel-Ange Scarbonchi (A5-0143/2004)

Michel-Ange Scarbonchi presenta su informe.

Interviene Loyola de Palacio (Vicepresidenta de la Comisión).

Intervienen Kyösti Tapio Virrankoski (ponente de opinión de la Comisión BUDG), Margrietus J. van den Berg, en nombre del Grupo PSE, Didier Rod, en nombre del Grupo Verts/ALE, Ulla Margrethe Sandbæk, en nombre del Grupo EDD, Glenys Kinnock, Nelly Maes y Karin Junker.

Se cierra el debate.

Votación: punto 4.29 del Acta de 1.4.2004.

22.   Seguridad de las aeronaves de terceros países que utilizan los aeropuertos de la Comunidad ***III (debate)

Informe sobre el Texto conjunto, aprobado por el Comité de Conciliación, sobre la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la seguridad de las aeronaves de terceros países que utilizan los aeropuertos de la Comunidad [PE-CONS 3616/2004 — C5-0062/2004 — 2002/0014(COD)] — Delegación del Parlamento Europeo en el Comité de Conciliación.

Ponente: Nelly Maes (A5-0125/2004)

Nelly Maes presenta su informe.

Interviene Loyola de Palacio (Vicepresidenta de la Comisión).

Interviene Ulrich Stockmann, en nombre del Grupo PSE.

Se cierra el debate.

Votación: punto 4.13 del Acta de 1.4.2004.

23.   Atribución de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios ***II (debate)

Recomendación para la segunda lectura sobre la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 95/93 del Consejo, de 18 de enero de 1993, relativo a normas comunes para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios [16305/1/2003 — C5-0094/2004 — 2001/0140(COD)] — Comisión de Política Regional, Transportes y Turismo.

Ponente: Ulrich Stockmann (A5-0217/2004)

Ulrich Stockmann presenta la recomendación para la segunda lectura.

Interviene Loyola de Palacio (Vicepresidenta de la Comisión).

Intervienen Georg Jarzembowski, en nombre del Grupo PPE-DE, Loyola de Palacio y Georg Jarzembowski.

Se cierra el debate.

Votación: punto 4.16 del Acta de 1.4.2004.

24.   Orden del día de la próxima sesión

El orden del día de la sesión de mañana ha sido fijado (documento «Orden del día» PE 342.517/OJJE).

25.   Cierre de la sesión

Se levanta la sesión a las 22.40 horas.

Julian Priestley

Secretario General

Alonso José Puerta

Vicepresidente


LISTA DE ASISTENCIA

Han firmado:

Aaltonen, Abitbol, Adam, Nuala Ahern, Ainardi, Alavanos, Almeida Garrett, Alyssandrakis, Andersen, Andersson, André-Léonard, Andrews, Andria, Aparicio Sánchez, Arvidsson, Atkins, Attwooll, Averoff, Avilés Perea, Bakopoulos, Balfe, Baltas, Banotti, Barón Crespo, Bartolozzi, Bastos, Bayona de Perogordo, Beazley, Bébéar, Belder, Berend, Berès, van den Berg, Bergaz Conesa, Berger, Berlato, Bernié, Berthu, Bertinotti, Beysen, Bigliardo, Blak, Blokland, Bodrato, Böge, Bösch, von Boetticher, Bonde, Bonino, Boogerd-Quaak, Booth, Bordes, Borghezio, van den Bos, Boudjenah, Bourlanges, Bouwman, Bowe, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Breyer, Brie, Brienza, Brok, Buitenweg, Bullmann, van den Burg, Busk, Butel, Callanan, Calò, Camisón Asensio, Campos, Camre, Cappato, Cardoso, Carnero González, Carraro, Carrilho, Casaca, Caudron, Cauquil, Cederschiöld, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Chichester, Claeys, Clegg, Cocilovo, Coelho, Cohn-Bendit, Collins, Corbett, Corbey, Cornillet, Cossutta, Paolo Costa, Raffaele Costa, Coûteaux, Cox, Crowley, van Dam, Darras, Daul, Davies, De Clercq, Dehousse, De Keyser, Dell'Alba, Della Vedova, Dell'Utri, De Mita, Deprez, De Rossa, De Sarnez, Descamps, Désir, De Veyrac, Dhaene, Díez González, Di Lello Finuoli, Dillen, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Doyle, Dührkop Dührkop, Duff, Duhamel, Duin, Dupuis, Duthu, Dybkjær, Ebner, Echerer, El Khadraoui, Elles, Eriksson, Esclopé, Ettl, Jillian Evans, Jonathan Evans, Robert J.E. Evans, Fatuzzo, Fava, Ferber, Fernández Martín, Ferrández Lezaun, Ferrer, Fiebiger, Figueiredo, Fiori, Fitzsimons, Flautre, Flemming, Flesch, Florenz, Formentini, Foster, Fourtou, Frahm, Fraisse, Frassoni, Friedrich, Gahler, Gahrton, Galeote Quecedo, Garaud, García-Orcoyen Tormo, Garot, Garriga Polledo, Gasòliba i Böhm, Gebhardt, Ghilardotti, Gill, Gillig, Glante, Glase, Gobbo, Goebbels, Goepel, Görlach, Gollnisch, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graefe zu Baringdorf, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Guy-Quint, Hänsch, Hager, Hannan, Hansenne, Harbour, Hatzidakis, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Herzog, Hieronymi, Hoff, Honeyball, Hortefeux, Howitt, Hudghton, Hughes, Huhne, van Hulten, Hume, Hyland, Ilgenfritz, Imbeni, Inglewood, Isler Béguin, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Jensen, Jöns, Jonckheer, Jové Peres, Junker, Kaldi, Karamanou, Karas, Karlsson, Kastler, Kaufmann, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Keßler, Khanbhai, Kindermann, Glenys Kinnock, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korakas, Korhola, Koukiadis, Krarup, Kratsa-Tsagaropoulou, Krehl, Kreissl-Dörfler, Krivine, Kronberger, Kuckelkorn, Kuhne, Kuntz, Lage, Lagendijk, Laguiller, Lalumière, Lamassoure, Lambert, Lang, Lange, Langen, Langenhagen, Lannoye, de La Perriere, Laschet, Lavarra, Lechner, Lehne, Leinen, Liese, Linkohr, Lipietz, Lisi, Lucas, Lulling, Lund, Lynne, Maat, Maaten, McAvan, McCarthy, McCartin, MacCormick, McKenna, McMillan-Scott, McNally, Maes, Malliori, Malmström, Manders, Manisco, Erika Mann, Thomas Mann, Mantovani, Marchiani, Marinho, Marinos, Markov, Marques, Marset Campos, Martens, David W. Martin, Hans-Peter Martin, Hugues Martin, Martinez, Martínez Martínez, Mastella, Mastorakis, Mathieu, Matikainen-Kallström, Mauro, Hans-Peter Mayer, Xaver Mayer, Mayol i Raynal, Medina Ortega, Meijer, Méndez de Vigo, Menéndez del Valle, Mennea, Menrad, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Modrow, Mombaur, Monsonís Domingo, Montfort, Moraes, Morgan, Morgantini, Morillon, Müller, Mulder, Murphy, Muscardini, Mussa, Myller, Naïr, Napoletano, Naranjo Escobar, Nassauer, Newton Dunn, Nicholson, Nicholson of Winterbourne, Niebler, Nisticò, Nobilia, Nogueira Román, Nordmann, Obiols i Germà, Ojeda Sanz, Olsson, Ó Neachtain, Onesta, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Ortuondo Larrea, Paasilinna, Pacheco Pereira, Paciotti, Pack, Pannella, Papayannakis, Parish, Pastorelli, Patakis, Patrie, Paulsen, Pérez Álvarez, Pérez Royo, Perry, Pesälä, Pex, Pirker, Piscarreta, Pittella, Podestà, Poettering, Pohjamo, Poignant, Pomés Ruiz, Poos, Posselt, Prets, Procacci, Pronk, Provan, Puerta, Purvis, Queiró, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Randzio-Plath, Rapkay, Raschhofer, Raymond, Read, Redondo Jiménez, Ribeiro, Ribeiro e Castro, Riis-Jørgensen, Rocard, Rod, de Roo, Roth-Behrendt, Rothe, Roure, Rousseaux, Rovsing, Rübig, Rühle, Ruffolo, Rutelli, Sacconi, Sacrédeus, Saint-Josse, Sakellariou, Salafranca Sánchez-Neyra, Sandberg-Fries, Sandbæk, Sanders-ten Holte, Santer, Santini, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Sbarbati, Scallon, Scapagnini, Scarbonchi, Schaffner, Scheele, Schierhuber, Schleicher, Gerhard Schmid, Herman Schmid, Olle Schmidt, Schmitt, Schnellhardt, Schörling, Ilka Schröder, Jürgen Schröder, Schroedter, Schwaiger, Segni, Seppänen, Sichrovsky, Simpson, Sjöstedt, Skinner, Smet, Sörensen, Sornosa Martínez, Souchet, Souladakis, Sousa Pinto, Speroni, Staes, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Sterckx, Stevenson, Stihler, Stirbois, Stockmann, Stockton, Sturdy, Sudre, Suominen, Swiebel, Swoboda, Sørensen, Tajani, Tannock, Terrón i Cusí, Theato, Theorin, Thomas-Mauro, Thors, Thyssen, Titford, Titley, Torres Marques, Tsatsos, Turchi, Turco, Turmes, Twinn, Uca, Vachetta, Väyrynen, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Vallvé, Van Hecke, Van Lancker, Van Orden, Varaut, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, Vattimo, van Velzen, Vermeer, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vinci, Virrankoski, Vlasto, Voggenhuber, Volcic, Wachtmeister, Wallis, Walter, Watson, Watts, Weiler, Wenzel-Perillo, Whitehead, Wieland, Wiersma, Wijkman, von Wogau, Wuermeling, Wuori, Wyn, Wynn, Zabell, Zacharakis, Zappalà, Zimeray, Zimmerling, Zissener, Zorba, Zrihen

Observadores

A. Nagy, Bagó, Balla, Balsai, Bastys, Biela, Bielan, Kazys Jaunutis Bobelis, Chronowski, Zbigniew Chrzanowski, Cybulski, Czinege, Demetriou, Didžiokas, Drzęla, Fazakas, Gałażewski, Germič, Golde, Genowefa Grabowska, Gruber, Hegyi, Heriban, Ilves, Kamiński, Kāposts, Kelemen, Kiršteins, Kłopotek, Klukowski, Kriščiūnas, Daniel Kroupa, Kubica, Kubovič, Kuzmickas, Kvietkauskas, Laar, Lachnit, Landsbergis, Laštvka, Libicki, Lisak, Litwiniec, Maldeikis, Mallotová, Manninger, Matsakis, Őry, Palečková, Pieniążek, Plokšto, Podgórski, Pospíšil, Protasiewicz, Rutkowski, Savi, Siekierski, Smorawiński, Surján, Svoboda, Szabó, Szájer, Szczygło, Tabajdi, Tomaka, Tomczak, Vaculík, Vadai, Valys, George Varnava, Vastagh, Vella, Vėsaitė, Wittbrodt, Zėborská, Zahradil, Żenkiewicz, Žiak


ANEXO I

RESULTADOS DE LAS VOTACIONES

Significado de abreviaturas y símbolos

+

aprobado

-

rechazado

decae

R

retirado

VN (..., ..., ...)

votación nominal (a favor, en contra, abstenciones)

VE (..., ..., ...)

votación electrónica (a favor, en contra, abstenciones)

vp

votación por partes

vs

votación por separado

enm.

enmienda

ET

enmienda de transacción

PC

parte correspondiente

S

enmienda de supresión

=

enmiendas idénticas

§

apartado

art.

artículo

cons.

considerando

PR

propuesta de resolución

PRC

propuesta de resolución común

SEC

voto secreto

1.   Comités de servicios financieros ***I

Informe: RANDZIO-PLATH (A5-0162/2004)

Objeto

Enmienda no

Autor/Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

Bloque único

1-11

12-38

comisión

PSE + PPE-DE + ELDR

 

+

 

votación: propuesta modificada

 

+

 

votación: resolución legislativa

 

+

 

2.   Sudán

Propuesta de resolución: B5-0153/2004

Objeto

Enmienda no

Autor/Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

propuesta de resolución B5-0153/2004

(Comisión de Desarrollo)

después del § 2

3

PSE + ELDR + Verts + EDD + PPE + GUE

 

+

 

después del § 3

4-5

PSE + ELDR + Verts + EDD + PPE + GUE

 

+

 

§ 5

6

PSE + ELDR + Verts + EDD + PPE + GUE

 

+

 

§ 7

29

PSE + ELDR + Verts + EDD + GUE

VE

+

289, 208, 3

§ 8

7

PSE + ELDR + Verts + EDD + PPE + GUE

 

+

 

32

ELDR

 

+

 

§ 9

8

PSE + ELDR + Verts + EDD + PPE + GUE

 

+

 

§ 10

9

PSE + ELDR + Verts + EDD + PPE + GUE

 

+

 

§ 11

10

PSE + ELDR + Verts + EDD + PPE + GUE

 

+

 

33

ELDR

 

+

 

§ 13

11

PSE + ELDR + Verts + EDD + PPE + GUE

 

+

 

después del § 13

12-17

PSE + ELDR + Verts + EDD + PPE + GUE

 

+

 

§ 14

18

PSE + ELDR + Verts + EDD + PPE + GUE

 

+

 

34

ELDR

 

 

después del § 14

19

PSE + ELDR + Verts + EDD + PPE + GUE

 

+

 

20

PSE + ELDR + Verts + EDD + PPE + GUE

 

+

 

§ 15

21

PSE + ELDR + Verts + EDD + PPE + GUE

 

+

 

después del § 18

31

ELDR + EDD

 

+

 

§ 19

22

PSE + ELDR + Verts + EDD + PPE + GUE

 

+

 

§ 20

23

PSE + ELDR + Verts + EDD + PPE + GUE

 

+

 

§ 21

24S

PSE + ELDR + Verts + EDD + PPE + GUE

 

+

 

30

PPE-DE

 

R

 

después del § 21

25

PSE + ELDR + Verts + EDD + PPE + GUE

 

+

 

§ 22

26

PSE + ELDR + Verts + EDD + PPE + GUE

 

+

 

§ 23

27

PSE + ELDR + Verts + EDD + PPE + GUE

 

+

 

§ 24

28

PSE + ELDR + Verts + EDD + PPE + GUE

 

+

 

§ 35

35

ELDR

VN

+

255, 222, 30

después del cons. A

1-2

PSE + ELDR + Verts + EDD + PPE + GUE

 

+

 

votación: resolución (conjunto)

VN

+

493, 6, 12

Solicitudes de votación nominal

PPE-DE: votación final

Verts/ALE: enm.35

Solicitudes de votación por separado

PPE-DE: enm. 29

Varios

El Grupo PPE-DE ha retirado su enmienda 30.

3.   Tractores agrícolas y forestales (homologación de motores de combustión interna) ***

Recomendación: BERENGUER FUSTER (A5-0223/2004)

Objeto

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

votación única

 

+

 

4.   Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación CE/América Central *

Informe: OBIOLS i GERMÀ (A5-0120/2004)

Objeto

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

votación única

 

+

 

5.   Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación CE/Comunidad Andina *

Informe: SALAFRANCA SÁNCHEZ-NEYRA (A5-0119/2004)

Objeto

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

votación única

 

+

 

6.   Fondo de garantía relativo a las acciones exteriores *

Informe: SEPPÄNEN (A5-0199/2004)

Objeto

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

votación única

 

+

 

7.   Nueva política de relaciones con los países vecinos tras la ampliación *

Informe: BÖGE (A5-0198/2004)

Objeto

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

votación única sobre las enmiendas

VN

+

497, 13, 13

La votación sobre el proyecto de resolución legislativa ha sido aplazada (apartado 2 del artículo 69 del Reglamento).

Solicitudes de votación nominal

PPE-DE votación única

8.   Ayuda macrofinanciera a Albania *

Informe: BERENGUER FUSTER (A5-0225/2004)

Objeto

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

votación única

 

+

 

9.   Gobernanza en la política de desarrollo de la UE

Informe: SANDERS-TEN HOLTE (A5-0219/2004)

Objeto

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

votación única

 

+

 

10.   Respondabilidad ambiental ***III

Informe: MANDERS (A5-0139/2004)

Objeto

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

votación: texto conjunto

 

+

 

11.   Higiene de los piensos ***I

Informe: KEPPELHOFF-WIECHERT (A5-0133/2004)

Objeto

Enmienda no

Autor/Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

conjunto del texto

bloque no 1

PSE + ELDR + PPE-DE

 

+

 

bloque no 2

comisión

 

 

enmiendas de la comisión competente — votación en bloque

1

8

12-15

comisión

 

+

 

art. 8

19

PPE-DE

VE

-

234, 274, 4

46

PSE + ELDR

 

+

 

5

comisión

 

 

cons. 24

18

Verts/ALE

 

-

 

32

PSE + ELDR + PPE-DE

 

+

 

2

comisión

 

 

votación: propuesta modificada

 

+

 

votación: resolución legislativa

 

+

 

Bloque no 1 = PSE, ELDR + PPE-DE (enms. 20-31, 33-45, 47-91)

Bloque no 2 = Comisión ENVI (enms. 3, 4, 6, 7, 9-11, 16, 17)

12.   Materiales y objetos destinados a entrar en contacto con los alimentos ***I

Informe: THORS (A5-0147/2004)

Objeto

Enmienda no

Autor/Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

conjunto del texto

bloque no 1

comisión

 

+

 

bloque no 2

ELDR + PSE + PPE-DE

 

+

 

bloque no 3

comisión

 

 

17

comisión

vs

 

27

Verts/ALE

VE

-

102, 417, 2

28

Verts/ALE

 

-

 

29

Verts/ALE

 

-

 

30

Verts/ALE

 

-

 

votación: propuesta modificada

 

+

 

votación: resolución legislativa

 

+

 

bloque no 1 = Comisión ENVI (enms. 9, 10, 12, 21, 22, 25)

bloque no 2 = ELDR, PSE + PPE-DE (enms. 31-102)

bloque no 3 = Comisión ENVI (enms. 1-8, 11, 13-20, 23, 24, 26)

Solicitudes de votación por separado

PPE-DE: enm. 17

13.   Cooperación al desarrollo con Sudáfrica ***I

Informe: MAES (A5-0132/2004)

Objeto

Enmienda no

Autor/Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

después del cons. 1

1

comisión

 

+

 

art. 2, § 1

4

Verts/ALE + PSE + PPE-DE

 

+

 

art. 9, § 3

2

comisión

vs

 

3

comisión

vs

R

 

votación: propuesta modificada

 

+

 

votación: resolución legislativa

 

+

 

Las enmiendas 5 y 6 se anulan.

Solicitudes de votación por separado

PPE-DE: enms. 2, 3

14.   Gases fluorados de efecto invernadero ***I

Informe: GOODWILL (A5-0172/2004)Rapport: GOODWILL (A5-0172/2004)

Objeto

Enmienda no

Autor/Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

enmiendas de la comisión competente — votación en bloque

2-7

9-12

15-18

20-29

31

35-36

39-44

47-50

54-55

57

59-62

67

69

71

74-79

81-83

comisión

 

+

 

enmiendas de la comisión competente — votación por separado

30

comisión

vs

+

 

37

comisión

VN

-

221, 283, 8

38

comisión

VN

-

214, 290, 8

45

comisión

vs

-

 

51

comisión

vs

-

 

52

comisión

vs

+

 

53

comisión

vs

+

 

56

comisión

vs

-

 

58

comisión

vs

-

 

63

comisión

vs

+

 

64

comisión

vs

+

 

66

comisión

vs/VE

-

207, 296, 3

68

comisión

vs

-

 

73

comisión

vs

+

 

80

comisión

vs

+

 

art. 1, § 1

93

Verts/ALE

 

-

 

8

comisión

vp

 

 

1

+

 

2

+

 

art. 2, después de la letra b)

94

Verts/ALE

 

-

 

art. 2, después del punto e)

95

Verts/ALE

 

-

 

13

comisión

 

+

 

art. 2, después de la letra g)

108

PPE-DE

 

+

 

14

comisión

 

 

art. 2, letra h)

85S=

96S=

PSE

Verts/ALE

 

+

 

19

comisión

 

 

art. 3, después del § 1

107

PPE-DE

VE

+

271, 233, 4

art. 3, § 2, letra a)

97

Verts/ALE

 

-

 

art. 3, § 3

110

PPE-DE

 

+

 

32

comisión

 

+

 

art. 3, § 4

33

comisión

 

+

 

109

PPE-DE

 

 

art. 3, § 5

106

PPE-DE

 

-

 

34

comisión

 

+

 

art. 6, § 1, letra a), frase introductoria

46

comisión

 

+

 

98

Verts/ALE

 

-

 

art. 6, § 1, letra a), después del guión 1

99

Verts/ALE

 

-

 

art. 6, § 1, letra c), después del guión 2

100

Verts/ALE

 

-

 

art. 7, § 3

65

comisión

 

+

 

101

Verts/ALE

 

 

art. 7, después del § 3

89

PSE

 

-

 

art. 9, § 1

111

PPE-DE

VE

+

255, 246, 1

70

comisión

 

 

art. 9, § 2

102

Verts/ALE

vp

 

 

1

-

 

2

-

 

112

PPE-DE

VN

+

303, 199, 8

72

comisión

 

 

después del art. 10

86

PSE

 

+

 

art. 12 y 13

104

PPE-DE

 

+

 

105

PPE-DE

 

+

 

anexo 2

103

Verts/ALE

vp

 

 

1

-

 

2

-

 

3

-

 

4

-

 

5

-

 

6

-

 

84

comisión

vp

 

 

1

+

 

2

+

 

87

PSE

VE

-

238, 243, 33

fundamento jurídico

90

Verts/ALE

VN

-

100, 399, 12

1

comisión

 

-

 

después del cons. 4

91

Verts/ALE

 

-

 

cons. 5

92

Verts/ALE

VN

-

212, 296, 7

después del cons. 9

88

PSE

 

-

 

votación: propuesta modificada

 

+

 

votación: resolución legislativa

 

+

 

Solicitudes de votación nominal

PPE-DE: enm. 112

Verts/ALE: enms. 37, 38, 90, 92, 112

Solicitudes de votación por separado

PPE-DE: enms. 19, 37, 38, 51, 52, 53, 56, 58, 64, 66, 73, 80

ELDR: enms. 45, 38, 58, 68

Verts/ALE: enms. 30, 63

UEN: enm. 66

Solicitudes de votación por partes

Verts/ALE

enm. 8

1a parte: conjunto del texto salvo la supresión del término «comercialización»

2a parte: la supresión de este término

enm. 84

1a parte: conjunto de texto salvo la supresión de la fila «perfluorocarburos»

2a parte la supresión de la fila «perfluorocarburos»

enm. 102

1a parte: conjunto de texto salvo la fecha «1 de enero de 2007»

2a parte: dicha fecha

enm. 103

1a parte: filas 1 a 9

2a parte: fila 10

3a parte: fila 11

4a parte: fila 12

5a parte: fila 13

6a parte: fila 14

Varios

La enmienda 113 ha sido anulada

15.   Aplicación a las instituciones y a los organismos comunitarios de la Convención de Århus ***I

Informe: KORHOLA (A5-0190/2004)

Objeto

Enmienda no

Autor/Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

enmiendas de la comisión competente — votación en bloque

1

3

5

17

19

22

23

36-38

comisión

 

+

 

enmiendas de la comisión competente — votación por separado

4

comisión

vs

+

 

6

comisión

vs

+

 

7

comisión

VN

+

275, 222, 7

9

comisión

vs

+

 

10

comisión

vs

+

 

15

comisión

vs

-

 

16

comisión

vp

 

 

1

+

 

2

+

 

18

comisión

vp

 

 

1

+

 

2

+

 

25

comisión

vs

+

 

art. 2, § 1, letra b)

43

PPE-DE

VE

+

319, 183, 6

art. 2, § 1, letra d)§

8

comisión

VE

+

306, 195, 3

44

PPE-DE

 

+

 

art. 2, § 1, letra g)

45

PPE-DE + Verts/ALE

vp

 

 

1./VN

+

363, 143, 11

2

-

 

11

comisión

 

 

12

comisión

VE

-

189, 311, 5

13

comisión

vs

-

 

14

comisión

vs

-

 

art. 2, § 2

57S

Verts/ALE

VN

-

135, 370, 6

art. 8

21

comisión

 

+

 

46

PPE-DE

 

+

 

art. 9, título

47

PPE-DE

 

+

 

24+26-28

comisión

 

-

 

después del art. 9

48

PPE-DE

vp

 

 

1

+

 

2

+

 

29

comisión

 

 

art. 10

30=

49=

comisión

PPE-DE

 

+

 

después del art. 10

50

PPE-DE

 

+

 

51

PPE-DE

 

+

 

31

comisión

 

 

art. 11, título

52

PPE-DE

 

+

 

32

comisión

 

 

después del art. 11

53

PPE-DE

vp

 

 

1

+

 

2

+

 

art. 12

58

Verts/ALE

VN

+

273, 218, 23

34

comisión

 

 

54

PPE-DE

 

 

33

comisión

 

+

 

35

comisión

 

+

 

cons. 1

39

PPE-DE

 

+

 

cons. 10

55

Verts/ALE

VN

-

133, 372, 9

40

PPE-DE

 

+

 

cons. 15

56

Verts/ALE

 

+

 

2

comisión

 

 

cons. 21 y después del cons. 21

41

PPE-DE

 

+

 

42

PPE-DE

vp

 

 

1

+

 

2

+

 

votación: propuesta modificada

VE

+

301, 189, 18

votación: resolución legislativa

 

+

 

La enmienda 20 no afecta a todas las versiones lingüísticas y, por lo tanto, no será sometida a votación (véase la letra d) del apartado 1 del artículo 140 del Reglamento).

Solicitudes de votación nominal

Verts/ALE: enms. 7, 45 (1a parte), 55, 57, 58

Solicitudes de votación por partes

PPE-DE

enm. 16

1a parte:«Las instituciones y los organismos comunitarios organizarán ... y cómo puede encontrarse esta información»

2a parte:«Las instituciones y los organismos comunitarios conservarán ... por otros medios electrónicos»

enm. 18

1a parte: conjunto del texto salvo los términos «o, a más tardar, en un plazo de 15 días laborables»

2a parte: estos términos

Verts/ALE

enm. 42

1a parte: conjunto del texto salvo los términos «cuando se vean afectados de manera directa e individual»

2a parte: estos términos

enm. 45

1a parte:«g) “Derecho medioambiental” ... de los recursos naturales»

2a parte: resto

enm. 48

1a parte: conjunto del texto salvo los términos «cuando se vean afectados de manera directa e individual»

2a parte: estos términos

enm. 53

1a parte: conjunto del texto salvo los términos «cuando se vean afectados de manera directa e individual»

2a parte: estos términos

Solicitudes de votación por separado

PPE-DE: enms. 6, 7, 9, 10, 15, 25

ELDR: enms. 4, 13, 14, 15

Verts/ALE: enm. 35

16.   Acceso a la justicia en materia de medio ambiente ***I

Informe: SCHÖRLING (A5-0189/2004)

Objeto

Enmienda no

Autor/Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

propuesta de rechazo

24

EDD + THORS

VN

-

40, 453, 6

enmiendas de la comisión competente — votación en bloque

1-2

4-6

13

20-22

comisión

 

+

 

enmiendas de la comisión competente — votación por separado

3

comisión

vs

+

 

7

comisión

vs

+

 

9

comisión

vs

+

 

12

comisión

vs

+

 

18

comisión

vs

+

 

19

comisión

vp

 

 

1

+

 

2

+

 

23

comisión

vs

+

 

bloque «entidades habilitadas»

39

41-43

Verts/ALE

VN

-

152, 346, 5

40

Verts/ALE

vp/VN

 

 

1

-

138, 350, 9

2

-

100, 396, 7

8

comisión

 

-

 

11

comisión

vp

 

 

1

+

 

2

-

 

16

comisión

 

+

 

17

comisión

 

+

 

32

PPE-DE

 

+

 

art. 2, § 1, letra d)

28

PPE-DE

VE

-

230, 264, 5

art. 2, § 1, letra g)

29

PPE-DE + Verts/ALE

vp

 

 

1./VN

+

354, 140, 12

2

-

 

art. 3

30

PPE-DE

 

+

 

10

comisión

 

 

art. 4

31

PPE-DE

 

-

 

art. 8, § 1

37

GUE/NGL

 

-

 

art. 8, punto a)

26

EDD

 

-

 

33

PPE-DE

 

+

 

14

comisión

 

+

 

art. 8, punto c)

34

PPE-DE

 

+

 

art. 8, después de la letra c)

15

comisión

 

+

 

art. 10, después del § 1

35

PPE-DE

 

+

 

art. 10, después del § 2

38=

44=

Verts/ALE + GUE/NGL

Verts/ALE

VN

-

241, 260, 9

después del cons. 1

25

EDD

VN

-

50, 451, 5

cons. 7

36

Verts/ALE + GUE/NGL

VN

-

128, 372, 7

cons. 9

27

PPE-DE

 

+

 

votación: propuesta modificada

 

+

 

votación: resolución legislativa

 

+

 

Solicitudes de votación nominal

Verts/ALE: enms. 24, 25, 36, 38, 29 (1a parte), 39-43

EDD: enm. 24

Solicitudes de votación por partes

PPE-DE

enm. 11

1a parte: conjunto del texto salvo los términos «que promuevan la protección del medio ambiente y/o el desarrollo sostenible»

2a parte: estos términos

ELDR

enm. 19

1a parte:«En ningún caso ... capacidad económica del solicitante»

2a parte:«Por otro lado, los Estados miembros ... en esta Directiva»

enm. 40

1a parte: conjunto del texto salvo los términos «que promuevan la protección del medio ambiente y/o el desarrollo sostenible»

2a parte: estos términos

Verts/ALE

enm. 29

1a parte:«g) “Derecho medioambiental” ... de los recursos naturales»

2a parte: resto

Solicitudes de votación por separado

PPE-DE: enms. 3, 7, 9, 12, 18, 23

Verts/ALE: enm. 15

17.   Gestión de los residuos de las industrias extractivas ***I

Informe: SJÖSTEDT (A5-0177/2004)

Objeto

Enmienda no

Autor/Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

enmiendas de la comisión competente — votación en bloque

4

6-9

12

14

16-17

19

21

24

26

28-29

31-32

34-35

37-40

42-46

50-51

54-56

58-62

64-65

69-70

72

75-76

comisión

 

+

 

enmiendas de la comisión competente — votación por separado

1

comisión

vs

-

 

3

comisión

vs

+

 

11

comisión

vs

+

 

18

comisión

vs

-

 

20

comisión

vs

+

 

22

comisión

vs

+

 

30

comisión

vs

+

 

33

comisión

vs

-

 

48

comisión

vs

+

 

52

comisión

vs

+

 

53

comisión

vs

+

 

57

comisión

vs

+

 

63

comisión

vs

+

 

66

comisión

VN

+

488, 9, 5

67

comisión

vs/VE

+

260, 222, 3

68

comisión

vs

+

 

73

comisión

vs

+

 

74

comisión

vs

+

 

art. 2, § 1

90

Verts/ALE

 

+

 

art. 2, § 2, letra d)

91S=

97S=

Verts/ALE

GUE/NGL

VN

-

151, 339, 9

13

comisión

 

+

 

art. 2, § 3

92

Verts/ALE

 

-

 

98

GUE/NGL

VN

+

258, 231, 13

87

PSE

 

 

15

comisión

 

 

art. 4, § 1

88

PSE

 

+

 

art. 5, § 1

25

comisión

 

+

 

80

PPE-DE

 

-

 

art. 5, § 2, letra a) iii)

99

GUE/NGL

 

-

 

27

comisión

 

+

 

art. 6, § 3

83

PPE-DE

 

-

 

36

comisión

 

+

 

art. 8

81

PPE-DE

 

-

 

41

comisión

 

+

 

art. 10, después del § 3

93

Verts/ALE

 

+

 

art. 11, § 2, letra c)

94

Verts/ALE

 

-

 

47

comisión

 

+

 

art. 13, § 3

95

Verts/ALE

 

-

 

después del art. 18

71

comisión

VN

+

260, 226, 8

82

PPE-DE

 

 

art. 20, § 2, guión 2

84

PPE-DE

 

-

 

cons. 4

79

ELDR

 

-

 

2

comisión

VN

+

478, 4,9

cons. 7

5

comisión

 

+

 

85

PSE

 

 

cons. 8

86

PSE

 

+

 

96

GUE/NGL

 

 

cons. 21

89

Verts/ALE

 

-

 

votación: propuesta modificada

 

+

 

votación: resolución legislativa

 

+

 

Las enmiendas 10, 23, 49, 77 y 78 no afectan a todas las versiones lingüísticas y, por lo tanto, no serán sometidas a votación (véase la letra d) del apartado 1 del artículo 140 del Reglamento).

Solicitudes de votación por separado

PPE-DE: enms. 3, 20, 22, 25, 30, 33, 41, 48, 52, 53, 57, 63, 67, 68, 74

PSE: enm. 18

ELDR: enms. 11, 73

GUE/NGL: enms. 1, 73

Solicitudes de votación nominal

GUE/NGL: enms. 98, 91S/97S, 71, 2, 66

18.   Celebración de la Convención de Århus *

Informe: KORHOLA (A5-0173/2004)

Objeto

Enmienda no

Autor/Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

enmiendas de la comisión competente

1

comisión

vp

 

 

1

+

 

2

+

 

votación: propuesta modificada

 

+

 

votación: resolución legislativa

 

+

 

Solicitudes de votación por partes

Verts/ALE

1a parte: conjunto del texto salvo los términos «una vez cumplidas ciertas condiciones»

2a parte: estos términos

19.   Programa europeo de radionavegación por satélite *

Informe: RADWAN (A5-0209/2004)

Objeto

Enmienda no

Autor/Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

enmiendas de la comisión competente — votación en bloque

1-9

comisión

 

+

 

art. 4 y 5

10

RADWAN y otros

VE

+

257, 192, 8

11

RADWAN y otros

VE

+

298, 156, 4

votación: propuesta modificada

 

+

 

votación: resolución legislativa

 

+

 

20.   Exhorto europeo de obtención de pruebas *

Informe: PACIOTTI (A5-0214/2004)

Objeto

Enmienda no

Autor/Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

enmiendas de la comisión competente — votación en bloque

2-4

6

comisión

 

+

 

enmiendas de la comisión competente — votación por separado

1

comisión

vs

+

 

art. 10 hasta después del art. 19

8

ELDR

 

+

 

9

ELDR

 

+

 

10

ELDR

 

+

 

11

ELDR

 

+

 

12

ELDR

vp

 

 

1

+

 

2

-

 

13

ELDR

 

+

 

art. 25

5

comisión

 

+

 

7

GUE/NGL

VN

 

votación: propuesta modificada

 

+

 

votación: resolución legislativa

 

+

 

Solicitudes de votación por partes

PSE

enm. 12

1a parte:«1. Los Estados miembros adoptarán ... pertinente y adecuada»

2a parte:«6. Según lo estipulado anteriormente, el Estado requerido ... se haya decidido el recurso»

Solicitudes de votación por separado

GUE/NGL: enm. 1

21.   Vuelos conjuntos para la expulsión de nacionales de terceros países *

Informe: HAZAN (A5-0091/2004)

Objeto

Enmienda no

Autor/Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

votación: texto de la iniciativa

 

-

 

La iniciativa se devuelve a comisión

22.   Centro europeo para el desarrollo de la formación profesional *

Informe: SBARBATI (A5-0208/2004)

Objeto

Enmienda no

Autor/Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

enmiendas de la comisión competente — votación en bloque

1-4

6-9

comisión

 

+

 

art. 4, § 5

11

PPE-DE

 

-

 

5

comisión

 

+

 

art. 4, después del § 5

10

Verts/ALE + PSE

 

-

 

votación: propuesta modificada

 

+

 

votación: resolución legislativa

 

+

 

23.   Protección de datos personales de los pasajeros aéreos

Propuesta de resolución: B5-0156/2004

Objeto

Enmienda no

Autor/Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

propuesta de resolución de la Comisión de Libertades

(B5-0156/2004)

§ 1, parte introductoria

 

texto original

VN

+

226, 203, 18

§ 1, párr. 1.1, letra a)

7

PSE

 

+

 

§ 1, tras punto 1, 2

8

PSE

 

+

 

§ 4

9

PSE

 

+

 

§ 10

 

texto original

VN

+

233, 207, 12

cons. A

1

PSE

 

+

 

cons. B

2

PSE

 

+

 

cons. E

 

texto original

vs

-

 

cons. G

3

PSE

 

+

 

cons. H

4

PSE

 

+

 

cons. I

5

PSE

 

+

 

cons. K

6

PSE

 

+

 

votación: resolución (conjunto)

VN

+

229, 202, 19

Solicitudes de votación por separado

PPE-DE: §§ 1 [frase introductoria], 10

PSE: cons. E

Solicitudes de votación nominal

PPE-DE: votación final

ELDR: §§ 1 [frase introductoria], 10, votación final

GUE/NGL: votación final

24.   Medio ambiente y salud

Informe: PAULSEN (A5-0193/2004)

Objeto

Enmienda no

Autor/Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

§ 1

 

texto original

vs

+

 

después del § 1

4

PSE

 

+

 

5

PSE

 

+

 

9

Verts/ALE

VN

-

130, 282, 3

después del § 2

10

Verts/ALE

VN

-

115, 295, 10

11

Verts/ALE

 

+

 

§ 3

 

texto original

vs

+

 

§ 6

 

texto original

vs

+

 

§ 10

12

Verts/ALE

 

-

 

6

PSE

 

+

 

§ 11

13

Verts/ALE

VN

-

118, 287, 6

§

texto original

vs

+

 

§ 12

 

texto original

vs

+

 

§ 13

 

texto original

vs

+

 

§ 14

 

texto original

vs

+

 

§ 15

3

ELDR

 

+

 

después del § 16

14

Verts/ALE

 

-

 

§ 17

 

texto original

vs

+

 

§ 19

15

Verts/ALE

VN

+

284, 111, 6

después del cons. F

7

Verts/ALE

 

-

 

cons. G

8

Verts/ALE

 

-

 

cons. K

 

texto original

vp

 

 

1

+

 

2/VE

-

93, 232, 4

cons. L

1

ELDR

 

+

 

cons. M

2

ELDR

 

+

 

cons. P

 

texto original

 

+

 

cons. Q

 

texto original

 

+

 

cons. R

 

texto original

 

+

 

cons. S

 

texto original

 

+

 

cons. V

 

texto original

 

+

 

votación: resolución (conjunto)

 

+

 

Solicitudes de votación nominal

Verts/ALE: enms. 9, 10, 13, 15

Solicitudes de votación por partes

PPE-DE

cons. K

1a parte: conjunto del texto salvo los términos «existe una amenaza potencialmente grave o irreversible para la salud o el medio ambiente»

2a parte: estos términos

Solicitudes de votación por separado

PPE-DE: §§ 11, 12

PSE: §§ 1, 3, 6, 13, 14, 17, cons. P, Q, R, S, V


ANEXO II

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN NOMINAL

1.   B5-0153/2004 — Soudan

Resolución

A favor: 493

EDD: Belder, Blokland, Bonde, van Dam, Sandbæk

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Attwooll, Boogerd-Quaak, van den Bos, Busk, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Dybkjær, Flesch, Formentini, Gasòliba i Böhm, Huhne, Jensen, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Procacci, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Rutelli, Sanders-ten Holte, Sbarbati, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Watson

GUE/NGL: Alyssandrakis, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Bertinotti, Blak, Brie, Caudron, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Frahm, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Naïr, Papayannakis, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Uca, Vachetta, Vinci

NI: Beysen, Cappato, Della Vedova, Dupuis, Gollnisch, Gorostiaga Atxalandabaso, Hager, Ilgenfritz, Kronberger, Lang, Martin Hans-Peter, Martinez, Mennea, Raschhofer, Turco

PPE-DE: Almeida Garrett, Andria, Arvidsson, Atkins, Averoff, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bartolozzi, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brienza, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Coelho, Costa Raffaele, Daul, Dell'Utri, De Mita, Deprez, De Sarnez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Flemming, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, Galeote Quecedo, García-Margallo y Marfil, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hansenne, Harbour, Hatzidakis, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Inglewood, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Lechner, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, Mann Thomas, Mantovani, Marinos, Marques, Martens, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Méndez de Vigo, Menrad, Mombaur, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Parish, Pastorelli, Perry, Pex, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Redondo Jiménez, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Scallon, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, van Velzen, Vidal-Quadras Roca, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, Wijkman, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zappalà, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Bullmann, van den Burg, Campos, Carnero González, Carrilho, Casaca, Cashman, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Corbett, Corbey, Darras, Dehousse, De Rossa, Désir, Dhaene, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Fava, Garot, Gebhardt, Ghilardotti, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Honeyball, Howitt, Hughes, van Hulten, Hume, Imbeni, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Pérez Royo, Piecyk, Pittella, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Ruffolo, Sacconi, Sakellariou, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Schmid Gerhard, Schulz, Simpson, Skinner, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Titley, Torres Marques, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Van Lancker, Vattimo, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zorba, Zrihen

UEN: Andrews, Berlato, Bigliardo, Camre, Crowley, Hyland, Marchiani, Muscardini, Mussa, Nobilia, Ó Neachtain, Queiró, Ribeiro e Castro, Segni, Thomas-Mauro, Turchi

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lannoye, Lipietz, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Ortuondo Larrea, Rod, de Roo, Rühle, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 6

NI: Dillen, de La Perriere, Souchet, Speroni, Stirbois, Varaut

Abstención: 12

EDD: Abitbol, Bernié, Butel, Esclopé, Mathieu, Saint-Josse

GUE/NGL: Krarup, Krivine

NI: Berthu, Borghezio, Garaud

PPE-DE: Montfort

2.   Informe Böge A5-0198/2004

Resolución

A favor: 497

EDD: Andersen, Belder, Blokland, Bonde, van Dam, Sandbæk

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Attwooll, Boogerd-Quaak, van den Bos, Busk, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Dybkjær, Flesch, Formentini, Gasòliba i Böhm, Huhne, Jensen, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Procacci, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Rutelli, Sanders-ten Holte, Sbarbati, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Virrankoski, Watson

GUE/NGL: Bakopoulos, Bergaz Conesa, Bertinotti, Blak, Brie, Caudron, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Frahm, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Krarup, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Naïr, Papayannakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Uca, Vinci

NI: Beysen, Cappato, Della Vedova, Dupuis, Gorostiaga Atxalandabaso, Hager, Kronberger, de La Perriere, Martin Hans-Peter, Mennea, Raschhofer, Souchet, Turco

PPE-DE: Almeida Garrett, Andria, Arvidsson, Atkins, Averoff, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bartolozzi, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Brienza, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Coelho, Costa Raffaele, Daul, Dell'Utri, De Mita, Deprez, De Sarnez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Flemming, Florenz, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, Galeote Quecedo, García-Margallo y Marfil, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Hatzidakis, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Inglewood, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Mantovani, Marinos, Marques, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Méndez de Vigo, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Pex, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Scallon, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, van Velzen, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, Wijkman, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zappalà, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Bullmann, van den Burg, Campos, Carnero González, Carrilho, Casaca, Cashman, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Corbett, Corbey, Darras, De Keyser, De Rossa, Désir, Dhaene, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Fava, Garot, Gebhardt, Ghilardotti, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Hoff, Honeyball, Howitt, Hughes, van Hulten, Hume, Imbeni, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Pérez Royo, Piecyk, Pittella, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Ruffolo, Sacconi, Sakellariou, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Schmid Gerhard, Schulz, Simpson, Skinner, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Titley, Torres Marques, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Van Lancker, Vattimo, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zorba, Zrihen

UEN: Andrews, Bigliardo, Camre, Crowley, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Muscardini, Mussa, Nobilia, Ó Neachtain, Queiró, Ribeiro e Castro, Segni, Thomas-Mauro, Turchi

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lannoye, Lipietz, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Ortuondo Larrea, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 13

EDD: Abitbol, Bernié, Butel, Esclopé, Mathieu, Saint-Josse

NI: Claeys, Dillen, Gollnisch, Lang, Martinez, Stirbois, Varaut

Abstención: 13

EDD: Coûteaux, Kuntz

GUE/NGL: Alyssandrakis, Korakas, Krivine, Patakis, Vachetta

NI: Berthu, Borghezio, Garaud, Speroni

PSE: Dehousse

UEN: Berlato

3.   Informe Goodwill A5-0172/2004

Enmienda 37

A favor: 221

EDD: Andersen, Belder, Blokland, Bonde, van Dam, Sandbæk

ELDR: Calò, Dybkjær, Monsonís Domingo

GUE/NGL: Alyssandrakis, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Bordes, Brie, Caudron, Cauquil, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Frahm, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Krarup, Krivine, Laguiller, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Naïr, Papayannakis, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Uca, Vachetta, Vinci

NI: Gorostiaga Atxalandabaso, Kronberger, Martin Hans-Peter, Raschhofer

PPE-DE: Bremmer, Costa Raffaele, Fatuzzo, Flemming, Karas, Pirker, Rack, Schierhuber, Stenzel, Wijkman

PSE: Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bullmann, van den Burg, Campos, Carnero González, Carrilho, Casaca, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Corbey, Darras, Dehousse, De Keyser, De Rossa, Désir, Dhaene, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Fava, Garot, Gebhardt, Ghilardotti, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Hoff, Hughes, van Hulten, Imbeni, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Keßler, Kindermann, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Leinen, Linkohr, Lund, McNally, Malliori, Mann Erika, Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miranda de Lage, Moraes, Müller, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Pérez Royo, Piecyk, Poignant, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, Sakellariou, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Schmid Gerhard, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Torres Marques, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Van Lancker, Walter, Weiler, Wiersma, Zorba, Zrihen

UEN: Mussa

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lannoye, Lipietz, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Ortuondo Larrea, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 283

EDD: Abitbol, Bernié, Butel, Esclopé, Kuntz, Mathieu, Saint-Josse

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Attwooll, Boogerd-Quaak, van den Bos, Busk, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Formentini, Gasòliba i Böhm, Huhne, Jensen, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Procacci, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Rutelli, Sanders-ten Holte, Sbarbati, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Watson

NI: Berthu, Beysen, Claeys, Dillen, Garaud, Gollnisch, Hager, Lang, de La Perriere, Martinez, Mennea, Souchet, Stirbois, Varaut

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Averoff, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bartolozzi, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Brienza, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Coelho, Daul, Dell'Utri, De Mita, Deprez, De Sarnez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Evans Jonathan, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, Galeote Quecedo, García-Margallo y Marfil, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Hatzidakis, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Inglewood, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Kaldi, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McMillan-Scott, Mann Thomas, Mantovani, Marinos, Marques, Martens, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Méndez de Vigo, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Pex, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Provan, Purvis, Radwan, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Schaffner, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, van Velzen, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zappalà, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Cashman, Corbett, Evans Robert J.E., Gill, Honeyball, Howitt, Kinnock, McAvan, McCarthy, Martin David W., Miller, Morgan, Murphy, Poos, Read, Simpson, Skinner, Stihler, Titley, Watts, Whitehead, Wynn

UEN: Andrews, Berlato, Bigliardo, Camre, Crowley, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Muscardini, Nobilia, Ó Neachtain, Queiró, Ribeiro e Castro, Segni, Thomas-Mauro, Turchi

Abstención: 8

EDD: Coûteaux

NI: Borghezio, Cappato, Della Vedova, Speroni, Turco

PPE-DE: Scallon

PSE: Bowe

4.   Informe Goodwill A5-0172/2004

Enmienda 38

A favor: 214

EDD: Andersen, Belder, Blokland, Bonde, van Dam, Sandbæk

ELDR: Dybkjær

GUE/NGL: Alyssandrakis, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Bordes, Brie, Caudron, Cauquil, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Frahm, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Krarup, Krivine, Laguiller, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Naïr, Papayannakis, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Uca, Vachetta, Vinci

NI: Gorostiaga Atxalandabaso, Kronberger, Martin Hans-Peter, Raschhofer

PPE-DE: Ebner, Fatuzzo, Flemming, Karas, Pirker, Schierhuber, Stenzel, Wijkman

PSE: Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bullmann, van den Burg, Campos, Carnero González, Carrilho, Casaca, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Corbey, Darras, Dehousse, De Keyser, De Rossa, Désir, Dhaene, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Fava, Garot, Gebhardt, Ghilardotti, Gillig, Glante, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Hoff, Honeyball, van Hulten, Imbeni, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jöns, Karamanou, Karlsson, Keßler, Kindermann, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, Malliori, Mann Erika, Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miranda de Lage, Müller, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Pérez Royo, Piecyk, Poignant, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, Sakellariou, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Schmid Gerhard, Sornosa Martínez, Souladakis, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Torres Marques, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Van Lancker, Vattimo, Volcic, Walter, Weiler, Wiersma, Zorba, Zrihen

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lannoye, Lipietz, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Ortuondo Larrea, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 290

EDD: Abitbol, Bernié, Butel, Esclopé, Kuntz, Mathieu, Saint-Josse

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Attwooll, Boogerd-Quaak, van den Bos, Busk, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Formentini, Gasòliba i Böhm, Huhne, Jensen, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Procacci, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Rutelli, Sanders-ten Holte, Sbarbati, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Watson

NI: Berthu, Beysen, Claeys, Dillen, Garaud, Gollnisch, Hager, Lang, de La Perriere, Martinez, Mennea, Souchet, Stirbois

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Averoff, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bartolozzi, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Coelho, Costa Raffaele, Daul, Dell'Utri, De Mita, Deprez, De Sarnez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Doyle, Elles, Evans Jonathan, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, García-Margallo y Marfil, Garriga Polledo, Glase, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Hatzidakis, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Inglewood, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Kaldi, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Mantovani, Marinos, Marques, Martens, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Pex, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Schaffner, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, van Velzen, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zappalà, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Cashman, Corbett, Evans Robert J.E., Gill, Howitt, Hughes, Kinnock, McAvan, McCarthy, McNally, Martin David W., Miller, Moraes, Morgan, Murphy, Poos, Read, Simpson, Skinner, Sousa Pinto, Stihler, Titley, Watts, Whitehead, Wynn

UEN: Andrews, Berlato, Bigliardo, Camre, Crowley, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Muscardini, Mussa, Nobilia, Ó Neachtain, Queiró, Ribeiro e Castro, Segni, Thomas-Mauro, Turchi

Abstención: 8

EDD: Coûteaux

NI: Borghezio, Cappato, Dupuis, Speroni, Turco

PPE-DE: Scallon

PSE: Bowe

5.   Informe Goodwill A5-0172/2004

Enmienda 112

A favor: 303

EDD: Abitbol, Bernié, Butel, Coûteaux, Esclopé, Kuntz, Mathieu, Saint-Josse

ELDR: André-Léonard, De Clercq, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Pesälä, Pohjamo, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Sterckx, Väyrynen, Vallvé, Vermeer, Virrankoski

NI: Berthu, Beysen, Claeys, Dillen, Garaud, Gollnisch, Hager, Lang, de La Perriere, Martinez, Mennea, Souchet, Stirbois, Varaut

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Averoff, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bartolozzi, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brienza, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Coelho, Costa Raffaele, Daul, Dell'Utri, De Mita, Deprez, De Sarnez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Flemming, Florenz, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, Galeote Quecedo, García-Margallo y Marfil, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Hatzidakis, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Inglewood, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Mantovani, Marinos, Marques, Martens, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Méndez de Vigo, Menrad, Montfort, Morillon, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Pacheco Pereira, Pack, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Pex, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Santini, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Sturdy, Sudre, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, Wijkman, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zappalà, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Aparicio Sánchez, Berès, Cashman, Corbett, Darras, Dehousse, De Keyser, Dhaene, Duhamel, El Khadraoui, Evans Robert J.E., Garot, Gebhardt, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Guy-Quint, Haug, Hazan, Honeyball, Howitt, Hughes, Jöns, Junker, Keßler, Kindermann, Kinnock, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lalumière, Lange, Leinen, McAvan, McCarthy, McNally, Mann Erika, Miller, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Piecyk, Poignant, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Sakellariou, Schmid Gerhard, Skinner, Stockmann, Titley, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma

UEN: Berlato, Bigliardo, Crowley, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Muscardini, Mussa, Nobilia, Queiró, Ribeiro e Castro, Segni, Thomas-Mauro, Turchi

En contra: 199

EDD: Andersen, Belder, Blokland, Bonde, van Dam, Sandbæk

ELDR: Andreasen, Attwooll, Boogerd-Quaak, Busk, Calò, Clegg, Davies, Duff, Dybkjær, Formentini, Gasòliba i Böhm, Huhne, Jensen, Lynne, Maaten, Malmström, Olsson, Paulsen, Riis-Jørgensen, Rutelli, Sbarbati, Schmidt, Sørensen, Thors, Van Hecke, Watson

GUE/NGL: Alyssandrakis, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Bordes, Boudjenah, Brie, Caudron, Cauquil, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Frahm, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Krivine, Laguiller, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Naïr, Papayannakis, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Uca, Vachetta, Vinci

NI: Borghezio, Gorostiaga Atxalandabaso, Kronberger, Martin Hans-Peter, Raschhofer, Speroni

PPE-DE: Lulling, Santer, Suominen, van Velzen

PSE: Andersson, Baltas, Barón Crespo, van den Berg, Berger, Bösch, van den Burg, Campos, Carnero González, Carrilho, Casaca, Cercas, Cerdeira Morterero, Corbey, De Rossa, Désir, Díez González, Dührkop Dührkop, Ettl, Fava, Ghilardotti, Hänsch, Hedkvist Petersen, Hoff, van Hulten, Imbeni, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Karamanou, Karlsson, Koukiadis, Lage, Lavarra, Linkohr, Lund, Malliori, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miranda de Lage, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Pérez Royo, Poos, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Simpson, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Torres Marques, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Van Lancker, Vattimo, Volcic, Wynn, Zorba, Zrihen

UEN: Andrews, Camre

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lannoye, Lipietz, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Ortuondo Larrea, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

Abstención: 8

ELDR: Flesch

NI: Cappato, Della Vedova, Dupuis, Turco

PPE-DE: Scallon

PSE: Bowe, Roth-Behrendt

6.   Informe Goodwill A5-0172/2004

Enmienda 90

A favor: 100

EDD: Andersen, Bonde, Coûteaux, Sandbæk

ELDR: Gasòliba i Böhm, Sbarbati

GUE/NGL: Alyssandrakis, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Boudjenah, Brie, Caudron, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Frahm, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Krarup, Krivine, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Naïr, Papayannakis, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Uca, Vachetta, Vinci

NI: Borghezio, Gorostiaga Atxalandabaso, Kronberger, Raschhofer, Speroni

PPE-DE: Brok, Ebner, Flemming, Karas, Schierhuber, Stenzel

PSE: Andersson, Hedkvist Petersen, Karlsson, Lund, Theorin

UEN: Camre, Segni

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lannoye, Lipietz, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Ortuondo Larrea, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 399

EDD: Abitbol, Belder, Bernié, Blokland, van Dam, Kuntz

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Attwooll, Boogerd-Quaak, van den Bos, Busk, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Dybkjær, Flesch, Formentini, Huhne, Jensen, Lynne, Maaten, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Rutelli, Sanders-ten Holte, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Watson

NI: Berthu, Beysen, Claeys, Dillen, Garaud, Gollnisch, Hager, Lang, de La Perriere, Martinez, Mennea, Souchet, Stirbois, Varaut

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Averoff, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bartolozzi, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Bodrato, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brienza, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Coelho, Costa Raffaele, Daul, Dell'Utri, De Mita, Deprez, De Sarnez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Doyle, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Florenz, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, Galeote Quecedo, García-Margallo y Marfil, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Hatzidakis, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Inglewood, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Kaldi, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Mantovani, Marinos, Marques, Martens, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Méndez de Vigo, Menrad, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Pex, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Schaffner, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, van Velzen, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zappalà, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, van den Burg, Campos, Carnero González, Carrilho, Casaca, Cashman, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Corbett, Corbey, Darras, Dehousse, De Keyser, De Rossa, Désir, Dhaene, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Fava, Garot, Gebhardt, Ghilardotti, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hazan, Hoff, Honeyball, Howitt, Hughes, van Hulten, Imbeni, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Morgan, Müller, Murphy, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Pérez Royo, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Roth-Behrendt, Rothley, Roure, Sacconi, Sakellariou, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Schulz, Simpson, Skinner, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Titley, Torres Marques, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Van Lancker, Vattimo, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zorba, Zrihen

UEN: Andrews, Berlato, Bigliardo, Crowley, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Muscardini, Mussa, Nobilia, Ó Neachtain, Queiró, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro, Turchi

Abstención: 12

EDD: Mathieu, Saint-Josse

GUE/NGL: Bordes, Cauquil, Laguiller

NI: Cappato, Della Vedova, Dupuis, Martin Hans-Peter, Turco

PPE-DE: Scallon, Wijkman

7.   Informe Goodwill A5-0172/2004

Enmienda 92

A favor: 212

EDD: Andersen, Belder, Blokland, Bonde, Coûteaux, van Dam, Sandbæk

ELDR: Dybkjær

GUE/NGL: Alyssandrakis, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Bordes, Boudjenah, Brie, Cauquil, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Frahm, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Krarup, Krivine, Laguiller, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Papayannakis, Patakis, Puerta, Ribeiro, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Uca, Vachetta, Vinci

NI: Borghezio, Gorostiaga Atxalandabaso, Kronberger, Raschhofer, Speroni

PPE-DE: Ebner, Flemming, Karas, Pirker, Schierhuber, Stenzel

PSE: Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bullmann, van den Burg, Campos, Carnero González, Carrilho, Casaca, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Corbey, Darras, Dehousse, De Keyser, De Rossa, Désir, Dhaene, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Fava, Garot, Gebhardt, Ghilardotti, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Hoff, van Hulten, Imbeni, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Keßler, Kindermann, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, Malliori, Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miranda de Lage, Müller, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Pérez Royo, Piecyk, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Rocard, Roth-Behrendt, Rothley, Roure, Sacconi, Sakellariou, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Schmid Gerhard, Schulz, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Torres Marques, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Van Lancker, Vattimo, Volcic, Walter, Weiler, Wiersma, Zorba, Zrihen

UEN: Camre

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lannoye, Lipietz, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Ortuondo Larrea, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 296

EDD: Abitbol, Bernié, Butel, Esclopé, Kuntz, Mathieu, Saint-Josse

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Attwooll, Boogerd-Quaak, van den Bos, Busk, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Formentini, Gasòliba i Böhm, Huhne, Jensen, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Rutelli, Sanders-ten Holte, Sbarbati, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Watson

NI: Berthu, Beysen, Claeys, Dillen, Garaud, Gollnisch, Hager, Lang, de La Perriere, Martinez, Mennea, Souchet, Stirbois

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Averoff, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bartolozzi, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brienza, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Coelho, Costa Raffaele, Daul, Dell'Utri, De Mita, Deprez, De Sarnez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Doyle, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Florenz, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, Galeote Quecedo, García-Margallo y Marfil, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Hatzidakis, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Inglewood, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Kaldi, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Mantovani, Marinos, Marques, Martens, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Méndez de Vigo, Menrad, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Pex, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Schaffner, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, van Velzen, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, Wijkman, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zappalà, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Bowe, Cashman, Corbett, Evans Robert J.E., Gill, Honeyball, Howitt, Hughes, Kinnock, McAvan, McCarthy, McNally, Martin David W., Miller, Moraes, Morgan, Murphy, Poos, Read, Simpson, Skinner, Stihler, Titley, Watts, Whitehead, Wynn

UEN: Andrews, Berlato, Bigliardo, Crowley, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Muscardini, Mussa, Nobilia, Ó Neachtain, Queiró, Ribeiro e Castro, Segni, Thomas-Mauro, Turchi

Abstención: 7

NI: Cappato, Della Vedova, Dupuis, Martin Hans-Peter, Turco

PPE-DE: Scallon

PSE: Mann Erika

8.   Informe Korhola A5-0190/2004

Enmienda 7

A favor: 275

EDD: Andersen, Belder, Blokland, Bonde, Coûteaux, van Dam, Sandbæk

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Attwooll, Boogerd-Quaak, van den Bos, Busk, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Dybkjær, Flesch, Formentini, Gasòliba i Böhm, Huhne, Jensen, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Rutelli, Sanders-ten Holte, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Thors, Väyrynen, Vallvé, Vermeer, Virrankoski, Watson

GUE/NGL: Alyssandrakis, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Bordes, Boudjenah, Brie, Caudron, Cauquil, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Frahm, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Krarup, Krivine, Laguiller, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Naïr, Papayannakis, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Uca, Vachetta, Vinci

NI: Gorostiaga Atxalandabaso, Kronberger, Raschhofer

PPE-DE: Konrad, Langen, Lehne, Sacrédeus, Santer, Scallon, Wijkman

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Bullmann, van den Burg, Campos, Carnero González, Carrilho, Casaca, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Corbett, Corbey, Darras, Dehousse, De Keyser, De Rossa, Désir, Dhaene, Díez González, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Fava, Garot, Gebhardt, Ghilardotti, Gill, Gillig, Glante, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Honeyball, Howitt, Hughes, van Hulten, Imbeni, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Morgan, Müller, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Pérez Royo, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Roth-Behrendt, Rothley, Roure, Sacconi, Sakellariou, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Schmid Gerhard, Schulz, Simpson, Skinner, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Titley, Torres Marques, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Van Lancker, Vattimo, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zorba, Zrihen

UEN: Camre

Verts/ALE: Aaltonen, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lannoye, Lipietz, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Ortuondo Larrea, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 222

EDD: Abitbol, Bernié, Butel, Kuntz, Mathieu, Saint-Josse

ELDR: Nordmann

NI: Berthu, Beysen, Claeys, Dillen, Garaud, Gollnisch, Hager, Lang, de La Perriere, Martinez, Mennea, Souchet, Speroni, Stirbois, Varaut

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Averoff, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bartolozzi, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brienza, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Coelho, Daul, Dell'Utri, De Mita, Deprez, De Sarnez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Flemming, Florenz, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, Galeote Quecedo, García-Margallo y Marfil, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Hatzidakis, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Inglewood, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langenhagen, Lechner, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Mantovani, Marinos, Marques, Martens, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Méndez de Vigo, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Pex, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Rovsing, Rübig, Salafranca Sánchez-Neyra, Santini, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, van Velzen, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Zabell, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

UEN: Andrews, Berlato, Bigliardo, Crowley, Fitzsimons, Marchiani, Muscardini, Mussa, Nobilia, Ó Neachtain, Queiró, Ribeiro e Castro, Segni, Thomas-Mauro, Turchi

Verts/ALE: Frassoni

Abstención: 7

NI: Borghezio, Cappato, Della Vedova, Dupuis, Martin Hans-Peter, Turco

UEN: Hyland

9.   Informe Korhola A5-0190/2004

Enmienda 45, 1a parte

A favor: 363

EDD: Abitbol, Andersen, Belder, Blokland, Bonde, Coûteaux, van Dam, Kuntz, Sandbæk

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Attwooll, Boogerd-Quaak, van den Bos, Busk, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Dybkjær, Flesch, Formentini, Gasòliba i Böhm, Huhne, Jensen, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Rutelli, Sanders-ten Holte, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Thors, Väyrynen, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Watson

GUE/NGL: Alyssandrakis, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Bordes, Boudjenah, Brie, Caudron, Cauquil, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Frahm, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Krarup, Krivine, Laguiller, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Naïr, Papayannakis, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Uca, Vachetta, Vinci

NI: Berthu, Beysen, Claeys, Dillen, Gollnisch, Gorostiaga Atxalandabaso, Hager, Kronberger, Lang, de La Perriere, Martinez, Mennea, Raschhofer, Souchet, Stirbois, Varaut

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Averoff, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bartolozzi, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brienza, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Coelho, Daul, Dell'Utri, Deprez, De Sarnez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Flemming, Florenz, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, García-Margallo y Marfil, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Hatzidakis, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Inglewood, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Mantovani, Marinos, Marques, Martens, Martin Hugues, Matikainen-Kallström, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Méndez de Vigo, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Pex, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Scallon, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, van Velzen, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, Wijkman, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

PSE: Andersson, Ceyhun, Roure, Sandberg-Fries, Theorin, Van Lancker

UEN: Andrews, Berlato, Bigliardo, Camre, Crowley, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Muscardini, Mussa, Nobilia, Ó Neachtain, Queiró, Ribeiro e Castro, Segni, Thomas-Mauro, Turchi

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Duthu, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lannoye, Lipietz, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Ortuondo Larrea, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 143

ELDR: Vallvé

NI: Borghezio, Garaud, Speroni

PPE-DE: Mastella

PSE: Adam, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bullmann, van den Burg, Campos, Carnero González, Carrilho, Casaca, Cashman, Cercas, Cerdeira Morterero, Corbett, Corbey, Darras, Dehousse, De Keyser, De Rossa, Désir, Dhaene, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Fava, Garot, Gebhardt, Ghilardotti, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Hoff, Honeyball, Howitt, Hughes, van Hulten, Imbeni, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Pérez Royo, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Sacconi, Sakellariou, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Schmid Gerhard, Simpson, Skinner, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Titley, Torres Marques, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Vattimo, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zorba, Zrihen

Abstención: 11

EDD: Bernié, Butel, Esclopé, Mathieu, Saint-Josse

NI: Cappato, Della Vedova, Dupuis, Martin Hans-Peter, Turco

PSE: Bowe

10.   Informe Korhola A5-0190/2004

Enmienda 57

A favor: 135

EDD: Andersen, Belder, Blokland, Bonde, Coûteaux, van Dam, Sandbæk

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Attwooll, van den Bos, Busk, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Dybkjær, Flesch, Formentini, Gasòliba i Böhm, Huhne, Jensen, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rutelli, Sanders-ten Holte, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Watson

GUE/NGL: Alyssandrakis, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Bordes, Boudjenah, Brie, Caudron, Cauquil, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Frahm, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Krarup, Krivine, Laguiller, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Naïr, Papayannakis, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Uca, Vachetta, Vinci

NI: Gorostiaga Atxalandabaso, Kronberger, Raschhofer

PPE-DE: Doyle, Fatuzzo, Oostlander, Sacrédeus, Scallon

PSE: Andersson, Carrilho, Pérez Royo, Sandberg-Fries, Theorin

UEN: Andrews, Camre, Fitzsimons

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Boumediene-Thiery, Breyer, Buitenweg, Duthu, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Graefe zu Baringdorf, Isler Béguin, Lagendijk, Lannoye, Lipietz, Lucas, MacCormick, McKenna, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Ortuondo Larrea, Rod, de Roo, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 370

EDD: Abitbol, Bernié, Butel, Esclopé, Kuntz, Mathieu, Saint-Josse

ELDR: Monsonís Domingo

NI: Berthu, Beysen, Claeys, Dillen, Garaud, Gollnisch, Hager, de La Perriere, Martin Hans-Peter, Martinez, Mennea, Souchet, Stirbois, Varaut

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Averoff, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bartolozzi, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brienza, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Coelho, Daul, Dell'Utri, Deprez, De Sarnez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Ebner, Elles, Evans Jonathan, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Flemming, Florenz, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, Galeote Quecedo, García-Margallo y Marfil, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Hatzidakis, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Inglewood, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Mantovani, Marinos, Marques, Martens, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Méndez de Vigo, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Pex, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Rovsing, Rübig, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, van Velzen, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, Wijkman, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berès, Berger, Bösch, Bowe, Bullmann, van den Burg, Campos, Carnero González, Casaca, Cashman, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Corbett, Darras, Dehousse, De Keyser, De Rossa, Désir, Dhaene, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, Duin, Ettl, Evans Robert J.E., Fava, Garot, Gebhardt, Ghilardotti, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Hoff, Honeyball, Howitt, Hughes, van Hulten, Imbeni, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Roth-Behrendt, Rothley, Roure, Sacconi, Sakellariou, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Schmid Gerhard, Schulz, Simpson, Skinner, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Titley, Torres Marques, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Van Lancker, Vattimo, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zorba, Zrihen

UEN: Berlato, Bigliardo, Crowley, Hyland, Marchiani, Muscardini, Mussa, Nobilia, Ó Neachtain, Queiró, Ribeiro e Castro, Segni, Thomas-Mauro, Turchi

Verts/ALE: Cohn-Bendit, Frassoni, Gahrton, Hudghton, Jonckheer, Maes, Onesta, Rühle

Abstención: 6

NI: Borghezio, Cappato, Della Vedova, Dupuis, Speroni, Turco

11.   Informe Korhola A5-0190/2004

Enmienda 58

A favor: 273

EDD: Andersen, Bonde, Sandbæk

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Attwooll, Boogerd-Quaak, van den Bos, Busk, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Dybkjær, Flesch, Gasòliba i Böhm, Huhne, Jensen, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Watson

GUE/NGL: Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Bordes, Boudjenah, Brie, Caudron, Cauquil, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Frahm, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Krarup, Krivine, Laguiller, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Naïr, Papayannakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Uca, Vachetta, Vinci

NI: Gorostiaga Atxalandabaso, Kronberger, Raschhofer

PPE-DE: Wijkman

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Bullmann, van den Burg, Campos, Carnero González, Carrilho, Casaca, Cashman, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Corbett, Corbey, Darras, De Keyser, De Rossa, Désir, Dhaene, Díez González, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Fava, Garot, Gebhardt, Ghilardotti, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Hoff, Honeyball, Howitt, Hughes, van Hulten, Imbeni, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Pérez Royo, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, Sakellariou, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Schmid Gerhard, Schulz, Simpson, Skinner, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Titley, Torres Marques, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Van Lancker, Vattimo, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zorba, Zrihen

UEN: Andrews, Camre, Fitzsimons, Hyland

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lannoye, Lipietz, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Ortuondo Larrea, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 218

EDD: Belder, Bernié, Blokland, Butel, van Dam, Esclopé, Mathieu, Saint-Josse

NI: Berthu, Beysen, Claeys, Dillen, Garaud, Gollnisch, Hager, Lang, de La Perriere, Martinez, Mennea, Souchet, Stirbois, Varaut

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Averoff, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brienza, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Coelho, Daul, Dell'Utri, Deprez, De Sarnez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Flemming, Florenz, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, Galeote Quecedo, García-Margallo y Marfil, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Hatzidakis, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Inglewood, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Mantovani, Marinos, Marques, Martens, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Méndez de Vigo, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Pex, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Scallon, Schaffner, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, van Velzen, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

PSE: Dehousse

UEN: Bigliardo, Crowley, Muscardini, Segni

Abstención: 23

EDD: Abitbol, Coûteaux, Kuntz

ELDR: Nordmann

GUE/NGL: Alyssandrakis, Korakas, Patakis

NI: Borghezio, Cappato, Della Vedova, Martin Hans-Peter, Speroni, Turco

PPE-DE: Schierhuber

UEN: Berlato, Marchiani, Mussa, Nobilia, Ó Neachtain, Queiró, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro, Turchi

12.   Informe Korhola A5-0190/2004

Enmienda 55

A favor: 133

EDD: Andersen, Bonde, Sandbæk

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Attwooll, Boogerd-Quaak, van den Bos, Busk, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Dybkjær, Flesch, Gasòliba i Böhm, Huhne, Jensen, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Watson

GUE/NGL: Alyssandrakis, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Bordes, Boudjenah, Brie, Caudron, Cauquil, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Frahm, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Krarup, Krivine, Laguiller, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Naïr, Papayannakis, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Uca, Vachetta, Vinci

NI: Gorostiaga Atxalandabaso, Kronberger, Raschhofer

PPE-DE: Sacrédeus, Scallon, Wijkman

PSE: Andersson, Corbey, Sandberg-Fries, Theorin

UEN: Camre

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lannoye, Lipietz, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Ortuondo Larrea, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 372

EDD: Abitbol, Belder, Bernié, Blokland, Butel, van Dam, Esclopé, Kuntz, Mathieu, Saint-Josse

ELDR: Nordmann

NI: Berthu, Beysen, Claeys, Dillen, Gollnisch, Hager, Lang, de La Perriere, Martinez, Mennea, Souchet, Stirbois, Varaut

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Averoff, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brienza, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Coelho, Daul, Dell'Utri, Deprez, De Sarnez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Flemming, Florenz, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, Galeote Quecedo, García-Margallo y Marfil, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Hatzidakis, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Inglewood, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Mantovani, Marinos, Marques, Martens, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Méndez de Vigo, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Pex, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Rovsing, Rübig, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Schaffner, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, van Velzen, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Bullmann, Campos, Carnero González, Carrilho, Casaca, Cashman, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Corbett, Darras, Dehousse, De Keyser, De Rossa, Désir, Dhaene, Díez González, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Fava, Garot, Gebhardt, Ghilardotti, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Hoff, Honeyball, Howitt, Hughes, van Hulten, Imbeni, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Pérez Royo, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, Sakellariou, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Schmid Gerhard, Schulz, Simpson, Skinner, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Titley, Torres Marques, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Van Lancker, Vattimo, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zorba, Zrihen

UEN: Andrews, Berlato, Bigliardo, Crowley, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Muscardini, Mussa, Nobilia, Ó Neachtain, Queiró, Ribeiro e Castro, Segni, Thomas-Mauro, Turchi

Verts/ALE: Flautre

Abstención: 9

EDD: Coûteaux

NI: Borghezio, Cappato, Della Vedova, Dupuis, Martin Hans-Peter, Speroni, Turco

PPE-DE: Schierhuber

13.   Informe Schörling A5-0189/2004

Enmienda 24

A favor: 40

EDD: Abitbol, Andersen, Belder, Bernié, Blokland, Butel, Coûteaux, van Dam, Esclopé, Kuntz, Mathieu, Saint-Josse

ELDR: van den Bos, Manders, Thors

GUE/NGL: Alyssandrakis, Korakas, Krarup

NI: Berthu, Borghezio, Cappato, Claeys, Della Vedova, Dillen, Dupuis, Garaud, Gollnisch, Lang, de La Perriere, Martinez, Souchet, Speroni, Stirbois, Turco, Varaut

PPE-DE: Jackson, Sacrédeus

PSE: Dehousse

UEN: Marchiani, Thomas-Mauro

En contra: 453

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Attwooll, Boogerd-Quaak, Busk, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Dybkjær, Flesch, Gasòliba i Böhm, Huhne, Jensen, Lynne, Maaten, Malmström, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Watson

GUE/NGL: Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Bordes, Boudjenah, Brie, Caudron, Cauquil, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Frahm, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Krivine, Laguiller, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Naïr, Papayannakis, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Uca, Vachetta, Vinci

NI: Beysen, Gorostiaga Atxalandabaso, Kronberger, Mennea, Raschhofer

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Averoff, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brienza, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Coelho, Daul, Dell'Utri, Deprez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Flemming, Florenz, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, Galeote Quecedo, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Harbour, Hatzidakis, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Inglewood, Jarzembowski, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Mantovani, Marinos, Marques, Martens, Martin Hugues, Mastella, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Méndez de Vigo, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Pack, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Pex, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Rovsing, Rübig, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Scallon, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, van Velzen, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, Wijkman, von Wogau, Zabell, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bullmann, van den Burg, Carnero González, Carrilho, Casaca, Cashman, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Corbett, Corbey, Darras, De Rossa, Désir, Dhaene, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Fava, Garot, Gebhardt, Ghilardotti, Gill, Gillig, Glante, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Hoff, Honeyball, Howitt, Hughes, van Hulten, Imbeni, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Pérez Royo, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, Sakellariou, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Schmid Gerhard, Schulz, Simpson, Skinner, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Titley, Torres Marques, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Van Lancker, Vattimo, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zorba, Zrihen

UEN: Andrews, Berlato, Bigliardo, Crowley, Fitzsimons, Hyland, Muscardini, Mussa, Nobilia, Ó Neachtain, Queiró, Ribeiro e Castro, Segni, Turchi

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lannoye, Lipietz, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Onesta, Ortuondo Larrea, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

Abstención: 6

EDD: Bonde, Sandbæk

NI: Martin Hans-Peter

PPE-DE: De Sarnez, Matikainen-Kallström

PSE: Bowe

14.   Informe Schörling A5-0189/2004

Enmiendas 39 + 41 a 43

A favor: 152

EDD: Andersen, Belder, Bernié, Blokland, Bonde, Butel, van Dam, Esclopé, Mathieu, Saint-Josse, Sandbæk

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Attwooll, Boogerd-Quaak, van den Bos, Busk, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Dybkjær, Flesch, Gasòliba i Böhm, Huhne, Jensen, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Watson

GUE/NGL: Alyssandrakis, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Bordes, Boudjenah, Brie, Caudron, Cauquil, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Frahm, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Krarup, Krivine, Laguiller, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Naïr, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Uca, Vachetta, Vinci

NI: Gorostiaga Atxalandabaso, Kronberger, Raschhofer

PPE-DE: Fatuzzo, Flemming, Rack, Rübig, Sacrédeus, Scallon, Schierhuber, Stenzel, Theato, Wijkman

PSE: Andersson, Corbey, Dhaene, El Khadraoui, Lund, Miranda de Lage, Randzio-Plath, Sandberg-Fries, Theorin, Van Lancker, Zrihen

UEN: Bigliardo

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Duthu, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Lagendijk, Lannoye, Lipietz, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Onesta, Ortuondo Larrea, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 346

EDD: Abitbol, Coûteaux, Kuntz

ELDR: Nordmann

NI: Berthu, Beysen, Borghezio, Claeys, Dillen, Garaud, Gollnisch, Lang, de La Perriere, Martinez, Mennea, Souchet, Speroni, Stirbois, Varaut

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Averoff, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brienza, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Coelho, Daul, Deprez, De Sarnez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Evans Jonathan, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Florenz, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, Galeote Quecedo, García-Margallo y Marfil, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Harbour, Hatzidakis, Hermange, Herranz García, Hieronymi, Inglewood, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Mantovani, Marinos, Marques, Martens, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Méndez de Vigo, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Pacheco Pereira, Pack, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Pex, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Radwan, Rovsing, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Schaffner, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Smet, Sommer, Stenmarck, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, van Velzen, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Zabell, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Bullmann, van den Burg, Campos, Carnero González, Carrilho, Casaca, Cashman, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Corbett, Darras, Dehousse, De Rossa, Désir, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, Duin, Ettl, Evans Robert J.E., Fava, Garot, Gebhardt, Ghilardotti, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Hoff, Honeyball, Howitt, Hughes, van Hulten, Imbeni, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Myller, Napoletano, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Pérez Royo, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Rapkay, Read, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, Sakellariou, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Schmid Gerhard, Schulz, Simpson, Skinner, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Titley, Torres Marques, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Vattimo, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zorba

UEN: Andrews, Berlato, Camre, Crowley, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Muscardini, Mussa, Nobilia, Ó Neachtain, Queiró, Ribeiro e Castro, Segni, Thomas-Mauro, Turchi

Abstención: 5

NI: Cappato, Della Vedova, Dupuis, Martin Hans-Peter, Turco

15.   Informe Schörling A5-0189/2004

Enmienda 40, 1a parte

A favor: 138

EDD: Andersen, Belder, Blokland, Bonde, van Dam, Sandbæk

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Attwooll, Boogerd-Quaak, van den Bos, Busk, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Dybkjær, Flesch, Gasòliba i Böhm, Huhne, Jensen, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Watson

GUE/NGL: Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Bordes, Boudjenah, Brie, Caudron, Cauquil, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Frahm, Fraisse, Jové Peres, Kaufmann, Krarup, Krivine, Laguiller, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Naïr, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Uca, Vachetta, Vinci

NI: Gorostiaga Atxalandabaso, Kronberger, Martin Hans-Peter, Raschhofer

PPE-DE: Marques, Sacrédeus, Scallon, Wijkman

PSE: Andersson, De Keyser, Dhaene, El Khadraoui, Goebbels, Leinen, Lund, Myller, Sandberg-Fries, Theorin, Van Lancker

UEN: Segni

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Duthu, Evans Jillian, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lannoye, Lipietz, Lucas, MacCormick, McKenna, Mayol i Raynal, Onesta, Ortuondo Larrea, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 350

EDD: Abitbol, Bernié, Butel, Coûteaux, Esclopé, Kuntz, Mathieu, Saint-Josse

ELDR: Nordmann

NI: Berthu, Beysen, Borghezio, Claeys, Dillen, Garaud, Gollnisch, Lang, de La Perriere, Martinez, Mennea, Souchet, Speroni, Stirbois, Varaut

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Averoff, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brienza, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Coelho, Daul, Deprez, De Sarnez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Flemming, Florenz, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, Galeote Quecedo, García-Margallo y Marfil, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grossetête, Hannan, Harbour, Hatzidakis, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Inglewood, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Mantovani, Marinos, Martens, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Méndez de Vigo, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Rovsing, Rübig, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, van Velzen, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Bullmann, Campos, Carnero González, Carrilho, Casaca, Cashman, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Corbett, Corbey, Darras, Dehousse, De Rossa, Désir, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, Duin, Ettl, Evans Robert J.E., Fava, Garot, Gebhardt, Ghilardotti, Gill, Gillig, Glante, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Hoff, Honeyball, Howitt, Hughes, van Hulten, Imbeni, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Linkohr, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Pérez Royo, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, Sakellariou, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Schmid Gerhard, Simpson, Skinner, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Titley, Torres Marques, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Vattimo, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zrihen

UEN: Andrews, Berlato, Crowley, Marchiani, Muscardini, Mussa, Nobilia, Ó Neachtain, Queiró, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro, Turchi

Abstención: 9

GUE/NGL: Alyssandrakis, Herzog, Korakas, Patakis

NI: Cappato, Della Vedova, Dupuis, Turco

UEN: Hyland

16.   Informe Schörling A5-0189/2004

Enmienda 40, 2a parte

A favor: 100

EDD: Andersen, Belder, Blokland, Bonde, van Dam, Sandbæk

ELDR: Malmström

GUE/NGL: Alyssandrakis, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Bordes, Boudjenah, Brie, Caudron, Cauquil, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Frahm, Fraisse, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Krarup, Krivine, Laguiller, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Papayannakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Uca, Vachetta, Vinci

NI: Dillen, Gollnisch, Gorostiaga Atxalandabaso, Kronberger, Lang, Martinez, Raschhofer, Stirbois

PPE-DE: Florenz, Marques, Sacrédeus, Scallon

PSE: Andersson, De Keyser, Dhaene, El Khadraoui, Lund, Sandberg-Fries, Theorin, Van Lancker

Verts/ALE: Ahern, Boumediene-Thiery, Breyer, Buitenweg, Duthu, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lannoye, Lipietz, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Onesta, Ortuondo Larrea, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 396

EDD: Abitbol, Bernié, Butel, Coûteaux, Esclopé, Kuntz, Mathieu, Saint-Josse

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Attwooll, Boogerd-Quaak, van den Bos, Busk, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Dybkjær, Flesch, Gasòliba i Böhm, Huhne, Jensen, Lynne, Maaten, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Watson

NI: Berthu, Beysen, Borghezio, Garaud, de La Perriere, Mennea, Souchet, Speroni, Varaut

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Averoff, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brienza, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Coelho, Daul, Deprez, De Sarnez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Flemming, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, Galeote Quecedo, García-Margallo y Marfil, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Hatzidakis, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Inglewood, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Mantovani, Marinos, Martens, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Méndez de Vigo, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Pex, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Rovsing, Rübig, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, van Velzen, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, Wijkman, von Wogau, Wuermeling, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Bullmann, van den Burg, Campos, Carnero González, Carrilho, Casaca, Cashman, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Corbett, Corbey, Darras, Dehousse, De Rossa, Désir, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, Duin, Ettl, Evans Robert J.E., Fava, Garot, Gebhardt, Ghilardotti, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Hoff, Honeyball, Howitt, Hughes, Imbeni, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Pérez Royo, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, Sakellariou, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Schmid Gerhard, Simpson, Skinner, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Titley, Torres Marques, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Vattimo, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zorba, Zrihen

UEN: Andrews, Berlato, Bigliardo, Camre, Crowley, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Muscardini, Mussa, Nobilia, Ó Neachtain, Queiró, Ribeiro e Castro, Segni, Thomas-Mauro, Turchi

Abstención: 7

GUE/NGL: Herzog, Patakis

NI: Cappato, Della Vedova, Dupuis, Martin Hans-Peter, Turco

17.   Informe Schörling A5-0189/2004

Enmienda 29, 1a parte

A favor: 354

EDD: Abitbol, Andersen, Belder, Blokland, Bonde, van Dam, Kuntz, Sandbæk

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Attwooll, Boogerd-Quaak, van den Bos, Busk, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Dybkjær, Flesch, Gasòliba i Böhm, Huhne, Jensen, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Watson

GUE/NGL: Alyssandrakis, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Bordes, Boudjenah, Brie, Caudron, Cauquil, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Figueiredo, Frahm, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Krarup, Krivine, Laguiller, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Naïr, Papayannakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Vachetta, Vinci

NI: Beysen, Claeys, Dillen, Gollnisch, Kronberger, Lang, de La Perriere, Martinez, Mennea, Raschhofer, Stirbois, Varaut

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Averoff, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brienza, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Coelho, Daul, Deprez, De Sarnez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Flemming, Florenz, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, Galeote Quecedo, García-Margallo y Marfil, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Hatzidakis, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Inglewood, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Mantovani, Marinos, Marques, Martens, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Méndez de Vigo, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Pacheco Pereira, Pack, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Pex, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Scallon, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, van Velzen, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, Wijkman, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

PSE: Andersson, Darras, De Keyser, Dhaene, El Khadraoui, Leinen, Sandberg-Fries, Theorin, Van Lancker, Zrihen

UEN: Andrews, Berlato, Bigliardo, Camre, Crowley, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Muscardini, Mussa, Nobilia, Ó Neachtain, Queiró, Ribeiro e Castro, Segni, Turchi

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lannoye, Lipietz, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Onesta, Ortuondo Larrea, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 140

NI: Berthu, Borghezio, Garaud, Gorostiaga Atxalandabaso, Souchet, Speroni

PSE: Adam, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Bullmann, van den Burg, Campos, Carnero González, Carrilho, Casaca, Cashman, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Corbett, Corbey, Dehousse, De Rossa, Désir, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, Duin, Ettl, Evans Robert J.E., Fava, Garot, Gebhardt, Ghilardotti, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Hoff, Honeyball, Howitt, Hughes, van Hulten, Imbeni, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Linkohr, Lund, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Mastorakis, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Pérez Royo, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, Sakellariou, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Schmid Gerhard, Simpson, Skinner, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Titley, Torres Marques, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Vattimo, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zorba

UEN: Thomas-Mauro

Abstención: 12

EDD: Bernié, Butel, Coûteaux, Esclopé, Mathieu, Saint-Josse

GUE/NGL: Patakis

NI: Cappato, Della Vedova, Dupuis, Martin Hans-Peter, Turco

18.   Informe Schörling A5-0189/2004

Enmiendas 38 + 44

A favor: 241

EDD: Andersen, Bonde, Sandbæk

GUE/NGL: Alyssandrakis, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Bordes, Boudjenah, Brie, Caudron, Cauquil, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Frahm, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Krarup, Krivine, Laguiller, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Naïr, Papayannakis, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Vachetta, Vinci

NI: Gorostiaga Atxalandabaso, Kronberger, Raschhofer

PPE-DE: Brok, Sacrédeus, Scallon, Wijkman

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bullmann, van den Burg, Campos, Carnero González, Carrilho, Casaca, Cashman, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Corbett, Corbey, Darras, De Keyser, De Rossa, Désir, Dhaene, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Fava, Garot, Gebhardt, Ghilardotti, Gill, Gillig, Glante, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Hoff, Honeyball, Howitt, Hughes, van Hulten, Imbeni, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Pérez Royo, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, Sakellariou, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Schmid Gerhard, Simpson, Skinner, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Titley, Torres Marques, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Van Lancker, Vattimo, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zorba, Zrihen

UEN: Andrews, Berlato, Bigliardo, Crowley, Fitzsimons, Hyland, Muscardini, Mussa, Nobilia, Ó Neachtain, Segni, Turchi

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lannoye, Lipietz, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Onesta, Ortuondo Larrea, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 260

EDD: Abitbol, Belder, Bernié, Blokland, Butel, Coûteaux, van Dam, Esclopé, Kuntz, Mathieu, Saint-Josse

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Attwooll, Boogerd-Quaak, van den Bos, Busk, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Gasòliba i Böhm, Huhne, Jensen, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Watson

NI: Berthu, Beysen, Claeys, Dillen, Garaud, Gollnisch, Lang, de La Perriere, Martinez, Mennea, Souchet, Stirbois, Varaut

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Averoff, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brienza, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Coelho, Daul, Deprez, De Sarnez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Flemming, Florenz, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, Galeote Quecedo, García-Margallo y Marfil, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Hatzidakis, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Inglewood, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Mantovani, Marinos, Marques, Martens, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Méndez de Vigo, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Pex, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Rovsing, Rübig, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schröder Jürgen, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, van Velzen, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

PSE: Dehousse, Goebbels

UEN: Camre, Marchiani, Queiró, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro

Abstención: 9

ELDR: Dybkjær

NI: Borghezio, Cappato, Della Vedova, Dupuis, Martin Hans-Peter, Speroni, Turco

PSE: Bowe

19.   Informe Schörling A5-0189/2004

Enmienda 25

A favor: 50

EDD: Andersen, Belder, Bernié, Blokland, Bonde, Butel, Coûteaux, van Dam, Esclopé, Kuntz, Mathieu, Saint-Josse, Sandbæk

ELDR: Davies, Thors

GUE/NGL: Alyssandrakis, Korakas, Krarup, Patakis

NI: Berthu, Borghezio, Claeys, Dillen, Garaud, Gollnisch, Lang, de La Perriere, Martinez, Souchet, Speroni, Stirbois, Varaut

PPE-DE: Flemming, Pirker, Rack, Rübig, Sacrédeus, Scallon, Schierhuber, Stenzel, Wijkman

PSE: Andersson, Dehousse, Dührkop Dührkop, Obiols i Germà, Randzio-Plath, Van Lancker

UEN: Andrews, Camre, Thomas-Mauro

En contra: 451

EDD: Abitbol

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Attwooll, Boogerd-Quaak, van den Bos, Busk, Calò, Clegg, De Clercq, Duff, Dybkjær, Flesch, Gasòliba i Böhm, Huhne, Jensen, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Watson

GUE/NGL: Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Bordes, Boudjenah, Brie, Caudron, Cauquil, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Frahm, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Krivine, Laguiller, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Naïr, Papayannakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Vachetta, Vinci

NI: Beysen, Gorostiaga Atxalandabaso, Kronberger, Mennea, Raschhofer

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Averoff, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brienza, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Coelho, Daul, Deprez, De Sarnez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Florenz, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, Galeote Quecedo, García-Margallo y Marfil, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Hatzidakis, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Inglewood, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Mantovani, Marinos, Marques, Martens, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Méndez de Vigo, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Pex, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Radwan, Rovsing, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Schaffner, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, van Velzen, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Bullmann, van den Burg, Campos, Carnero González, Carrilho, Casaca, Cashman, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Corbey, Darras, De Keyser, De Rossa, Désir, Dhaene, Díez González, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Fava, Garot, Gebhardt, Ghilardotti, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Honeyball, Howitt, Hughes, van Hulten, Imbeni, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Myller, Napoletano, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Pérez Royo, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Rapkay, Read, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, Sakellariou, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Schmid Gerhard, Simpson, Skinner, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Titley, Torres Marques, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Vattimo, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zorba, Zrihen

UEN: Bigliardo, Crowley, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Muscardini, Mussa, Nobilia, Ó Neachtain, Queiró, Ribeiro e Castro, Segni, Turchi

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lannoye, Lipietz, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Onesta, Ortuondo Larrea, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

Abstención: 5

NI: Cappato, Della Vedova, Dupuis, Martin Hans-Peter, Turco

20.   Informe Schörling A5-0189/2004

Enmienda 36

A favor: 128

EDD: Andersen, Bonde, Sandbæk

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Attwooll, Boogerd-Quaak, van den Bos, Busk, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Dybkjær, Flesch, Gasòliba i Böhm, Huhne, Jensen, Lynne, Maaten, Malmström, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Olsson, Pesälä, Pohjamo, Rousseaux, Schmidt, Sørensen, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Virrankoski, Watson

GUE/NGL: Alyssandrakis, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Bordes, Boudjenah, Brie, Caudron, Cauquil, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Frahm, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Krarup, Krivine, Laguiller, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Naïr, Papayannakis, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Vachetta, Vinci

NI: Gorostiaga Atxalandabaso, Kronberger, Raschhofer

PPE-DE: Sacrédeus, Scallon, Wijkman

PSE: De Keyser, Dhaene, El Khadraoui, Lund, Sandberg-Fries, Theorin, Van Lancker, Zrihen

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lannoye, Lipietz, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Onesta, Ortuondo Larrea, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 372

EDD: Abitbol, Belder, Bernié, Blokland, Butel, Coûteaux, van Dam, Esclopé, Kuntz, Mathieu, Saint-Josse

ELDR: Manders, Nordmann, Paulsen, Riis-Jørgensen, Sanders-ten Holte, Sterckx

NI: Berthu, Beysen, Borghezio, Claeys, Dillen, Garaud, Gollnisch, Lang, de La Perriere, Martinez, Mennea, Souchet, Speroni, Stirbois, Varaut

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Averoff, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brienza, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Coelho, Daul, Deprez, De Sarnez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Flemming, Florenz, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, Galeote Quecedo, García-Margallo y Marfil, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Hatzidakis, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Inglewood, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Mantovani, Marinos, Marques, Martens, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Méndez de Vigo, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Pex, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Rovsing, Rübig, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Schaffner, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, van Velzen, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berès, van den Berg, Bösch, Bowe, Bullmann, van den Burg, Campos, Carnero González, Carrilho, Casaca, Cashman, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Corbett, Corbey, Darras, Dehousse, De Rossa, Désir, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, Duin, Ettl, Evans Robert J.E., Fava, Garot, Gebhardt, Ghilardotti, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Honeyball, Howitt, Hughes, van Hulten, Imbeni, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Pérez Royo, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, Sakellariou, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Schmid Gerhard, Simpson, Skinner, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Titley, Torres Marques, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Vattimo, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zorba

UEN: Andrews, Berlato, Bigliardo, Crowley, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Muscardini, Mussa, Nobilia, Ó Neachtain, Queiró, Ribeiro e Castro, Segni, Thomas-Mauro, Turchi

Abstención: 7

ELDR: Vermeer

NI: Cappato, Della Vedova, Dupuis, Martin Hans-Peter, Turco

UEN: Camre

21.   Informe Sjöstedt A5-0177/2004

Enmienda 66

A favor: 488

EDD: Abitbol, Andersen, Bonde, Coûteaux, Sandbæk

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Attwooll, Boogerd-Quaak, van den Bos, Busk, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Dybkjær, Flesch, Gasòliba i Böhm, Huhne, Jensen, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Watson

GUE/NGL: Alyssandrakis, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Bordes, Boudjenah, Brie, Caudron, Cauquil, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Frahm, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Krarup, Krivine, Laguiller, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Naïr, Papayannakis, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Vachetta, Vinci

NI: Berthu, Beysen, Borghezio, Claeys, Dillen, Garaud, Gollnisch, Gorostiaga Atxalandabaso, Kronberger, Lang, de La Perriere, Martinez, Mennea, Raschhofer, Souchet, Stirbois, Varaut

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Averoff, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brienza, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Coelho, Daul, Deprez, De Sarnez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Florenz, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, Galeote Quecedo, García-Margallo y Marfil, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Hatzidakis, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Inglewood, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Mantovani, Marinos, Marques, Martens, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Méndez de Vigo, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Pex, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Scallon, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, van Velzen, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, Wijkman, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Bullmann, van den Burg, Campos, Carnero González, Carrilho, Casaca, Cashman, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Corbett, Corbey, Darras, Dehousse, De Keyser, De Rossa, Désir, Dhaene, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Fava, Garot, Gebhardt, Ghilardotti, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Hoff, Honeyball, Hughes, van Hulten, Hume, Imbeni, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, McNally, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Pérez Royo, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Read, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, Sakellariou, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Schmid Gerhard, Simpson, Skinner, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Titley, Torres Marques, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Van Lancker, Vattimo, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zorba, Zrihen

UEN: Berlato, Camre, Crowley, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Muscardini, Mussa, Ó Neachtain, Queiró, Ribeiro e Castro, Segni, Thomas-Mauro, Turchi

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Onesta, Ortuondo Larrea, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 9

EDD: Belder, Bernié, Blokland, van Dam, Esclopé, Mathieu, Saint-Josse

PPE-DE: Hieronymi

PSE: Piecyk

Abstención: 5

NI: Cappato, Della Vedova, Dupuis, Martin Hans-Peter, Turco

22.   Informe Sjöstedt A5-0177/2004

Enmienda 91 + 97

A favor: 151

EDD: Andersen, Belder, Blokland, Bonde, van Dam, Sandbæk

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Attwooll, Boogerd-Quaak, van den Bos, Busk, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Dybkjær, Flesch, Huhne, Jensen, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Olsson, Paulsen, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Watson

GUE/NGL: Alyssandrakis, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Bordes, Boudjenah, Brie, Caudron, Cauquil, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Frahm, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Krarup, Krivine, Laguiller, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Naïr, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Seppänen, Sjöstedt, Vachetta, Vinci

NI: Gorostiaga Atxalandabaso, Kronberger, Raschhofer

PPE-DE: Sacrédeus, Scallon, Wijkman

PSE: Aparicio Sánchez, Carnero González, Cercas, Cerdeira Morterero, Dhaene, Díez González, Dührkop Dührkop, Hedkvist Petersen, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Karamanou, Karlsson, Lavarra, Lund, Martínez Martínez, Menéndez del Valle, Miranda de Lage, Obiols i Germà, Pérez Royo, Prets, Randzio-Plath, Rothley, Sandberg-Fries, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Schmid Gerhard, Sornosa Martínez, Terrón i Cusí, Theorin, Valenciano Martínez-Orozco

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Onesta, Ortuondo Larrea, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 339

EDD: Abitbol, Bernié, Esclopé, Mathieu, Saint-Josse

ELDR: Gasòliba i Böhm, Monsonís Domingo, Nordmann, Pesälä, Pohjamo, Thors, Väyrynen, Virrankoski

NI: Berthu, Beysen, Claeys, Dillen, Garaud, Gollnisch, Lang, de La Perriere, Martinez, Mennea, Souchet, Stirbois, Varaut

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Averoff, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Bodrato, Böge, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brienza, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Coelho, Daul, Deprez, De Sarnez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Flemming, Florenz, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, Galeote Quecedo, García-Margallo y Marfil, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Hatzidakis, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Inglewood, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Mantovani, Marinos, Marques, Martens, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Méndez de Vigo, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Pex, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Rovsing, Rübig, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, van Velzen, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Baltas, Barón Crespo, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, van den Burg, Campos, Carrilho, Casaca, Cashman, Ceyhun, Corbett, Corbey, Darras, Dehousse, De Keyser, De Rossa, Désir, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Fava, Garot, Gebhardt, Ghilardotti, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hazan, Hoff, Honeyball, Hughes, van Hulten, Hume, Imbeni, Jöns, Junker, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Leinen, Linkohr, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Mastorakis, Medina Ortega, Miguélez Ramos, Miller, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Myller, Napoletano, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Piecyk, Poignant, Poos, Read, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Roure, Sacconi, Sakellariou, dos Santos, Simpson, Skinner, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Titley, Torres Marques, Vairinhos, Van Lancker, Vattimo, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zorba, Zrihen

UEN: Berlato, Camre, Crowley, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Muscardini, Mussa, Ó Neachtain, Queiró, Ribeiro e Castro, Segni, Thomas-Mauro, Turchi

Abstención: 9

EDD: Coûteaux

GUE/NGL: Papayannakis

NI: Borghezio, Cappato, Della Vedova, Dupuis, Martin Hans-Peter, Speroni

PPE-DE: Lisi

23.   Informe Sjöstedt A5-0177/2004

Enmienda 98

A favor: 258

EDD: Andersen, Bonde, Sandbæk

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Attwooll, Boogerd-Quaak, van den Bos, Busk, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Dybkjær, Flesch, Gasòliba i Böhm, Huhne, Jensen, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Olsson, Paulsen, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Vallvé, Vermeer, Watson

GUE/NGL: Alyssandrakis, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Bordes, Boudjenah, Brie, Caudron, Cauquil, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Frahm, Fraisse, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Krarup, Krivine, Laguiller, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Naïr, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Vachetta, Vinci

NI: Gorostiaga Atxalandabaso, Kronberger, Raschhofer

PPE-DE: Sacrédeus, Scallon

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Bullmann, van den Burg, Carnero González, Carrilho, Casaca, Cashman, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Corbett, Corbey, Darras, De Keyser, De Rossa, Désir, Dhaene, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Fava, Garot, Gebhardt, Ghilardotti, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Hoff, Honeyball, Hughes, van Hulten, Hume, Imbeni, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Pérez Royo, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, Sakellariou, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Schmid Gerhard, Simpson, Skinner, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Titley, Torres Marques, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Van Lancker, Vattimo, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zorba

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Onesta, Ortuondo Larrea, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 231

EDD: Abitbol, Belder, Bernié, Blokland, van Dam, Esclopé, Mathieu, Saint-Josse

ELDR: Nordmann, Pesälä, Pohjamo, Thors, Väyrynen, Van Hecke, Virrankoski

NI: Berthu, Beysen, Claeys, Dillen, Garaud, Gollnisch, Lang, de La Perriere, Martinez, Mennea, Souchet, Stirbois, Varaut

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Averoff, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brienza, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Coelho, Daul, Deprez, De Sarnez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Flemming, Florenz, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, Galeote Quecedo, García-Margallo y Marfil, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Hatzidakis, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Inglewood, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Mantovani, Marinos, Marques, Martens, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Méndez de Vigo, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Pex, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Rovsing, Rübig, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, van Velzen, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

PSE: Dehousse

UEN: Berlato, Crowley, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Muscardini, Mussa, Ó Neachtain, Queiró, Ribeiro e Castro, Segni, Thomas-Mauro, Turchi

Abstención: 13

EDD: Coûteaux

GUE/NGL: Herzog, Papayannakis

NI: Borghezio, Cappato, Della Vedova, Dupuis, Martin Hans-Peter, Speroni, Turco

PPE-DE: Wijkman

PSE: Zrihen

UEN: Camre

24.   Informe Sjöstedt A5-0177/2004

Enmienda 71

A favor: 260

EDD: Andersen, Belder, Blokland, Bonde, van Dam, Sandbæk

ELDR: Andreasen, Attwooll, Boogerd-Quaak, van den Bos, Busk, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Dybkjær, Flesch, Gasòliba i Böhm, Huhne, Jensen, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Olsson, Paulsen, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Thors, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Watson

GUE/NGL: Alyssandrakis, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Bordes, Boudjenah, Brie, Caudron, Cauquil, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Frahm, Fraisse, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Krarup, Krivine, Laguiller, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Naïr, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Vachetta, Vinci

NI: Gorostiaga Atxalandabaso, Kronberger, Raschhofer

PPE-DE: Sacrédeus, Scallon, Wijkman

PSE: Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Bullmann, van den Burg, Campos, Carnero González, Carrilho, Casaca, Cashman, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Corbett, Corbey, Darras, Dehousse, De Keyser, De Rossa, Désir, Dhaene, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Fava, Garot, Gebhardt, Ghilardotti, Gill, Gillig, Glante, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Honeyball, Hughes, van Hulten, Hume, Imbeni, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jöns, Karamanou, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paciotti, Patrie, Pérez Royo, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, Sakellariou, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Schmid Gerhard, Simpson, Skinner, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Stockmann, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Titley, Torres Marques, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Van Lancker, Vattimo, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zorba, Zrihen

UEN: Camre

Verts/ALE: Aaltonen, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Onesta, Ortuondo Larrea, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 226

EDD: Bernié, Esclopé, Mathieu

ELDR: Nordmann, Pesälä, Pohjamo, Väyrynen, Virrankoski

NI: Berthu, Beysen, Borghezio, Claeys, Dillen, Garaud, Gollnisch, Lang, de La Perriere, Martinez, Mennea, Souchet, Speroni, Stirbois, Varaut

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Averoff, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brienza, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Coelho, Daul, Deprez, De Sarnez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Flemming, Florenz, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, Galeote Quecedo, García-Margallo y Marfil, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Hatzidakis, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Inglewood, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Mantovani, Marinos, Marques, Martens, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mauro, Mayer Hans-Peter, Méndez de Vigo, Mombaur, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Pex, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Rovsing, Rübig, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, van Velzen, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Goebbels, Paasilinna, Swiebel

UEN: Berlato, Crowley, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Muscardini, Mussa, Ó Neachtain, Queiró, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro, Turchi

Abstención: 8

EDD: Coûteaux

GUE/NGL: Herzog, Papayannakis

NI: Cappato, Della Vedova, Dupuis, Martin Hans-Peter, Turco

25.   Informe Sjöstedt A5-0177/2004

Enmienda 2

A favor: 478

EDD: Andersen, Belder, Blokland, Bonde, Coûteaux, van Dam, Esclopé, Sandbæk

ELDR: Andreasen, Attwooll, van den Bos, Busk, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Dybkjær, Flesch, Gasòliba i Böhm, Huhne, Jensen, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Watson

GUE/NGL: Alyssandrakis, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Bordes, Boudjenah, Brie, Caudron, Cauquil, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Frahm, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Krarup, Laguiller, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Naïr, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Vinci

NI: Berthu, Beysen, Borghezio, Claeys, Dillen, Garaud, Gollnisch, Kronberger, Lang, de La Perriere, Martinez, Mennea, Raschhofer, Souchet, Speroni, Stirbois, Varaut

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Averoff, Avilés Perea, Ayuso González, Balfe, Banotti, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Brienza, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Coelho, Daul, Deprez, De Sarnez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Flemming, Florenz, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, Galeote Quecedo, García-Margallo y Marfil, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Hatzidakis, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Inglewood, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Mantovani, Marinos, Marques, Martens, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Méndez de Vigo, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Pex, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Provan, Purvis, Rack, Radwan, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Scallon, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, van Velzen, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, Wijkman, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

PSE: Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Bullmann, van den Burg, Campos, Carnero González, Casaca, Cashman, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Corbett, Corbey, Darras, Dehousse, De Keyser, De Rossa, Désir, Dhaene, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Fava, Garot, Gebhardt, Ghilardotti, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Honeyball, Hughes, van Hulten, Hume, Imbeni, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Morgan, Müller, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Pérez Royo, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, Sakellariou, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Schmid Gerhard, Simpson, Skinner, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Titley, Torres Marques, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Van Lancker, Vattimo, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zorba, Zrihen

UEN: Berlato, Camre, Crowley, Fitzsimons, Hyland, Muscardini, Mussa, Nobilia, Ó Neachtain, Queiró, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro, Turchi

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Onesta, Ortuondo Larrea, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 4

GUE/NGL: Vachetta

PPE-DE: Bremmer, Grosch

PSE: Adam

Abstención: 9

EDD: Bernié, Mathieu

GUE/NGL: Krivine, Papayannakis

NI: Cappato, Dupuis, Gorostiaga Atxalandabaso, Martin Hans-Peter, Turco

26.   B5-0156/2004 — Données personnelles

Apartado 1, intro

A favor: 226

EDD: Andersen, Sandbæk

ELDR: Andreasen, Attwooll, Boogerd-Quaak, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Dybkjær, Flesch, Gasòliba i Böhm, Huhne, Jensen, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Thors, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Watson

GUE/NGL: Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Bordes, Boudjenah, Brie, Caudron, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Figueiredo, Frahm, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Naïr, Papayannakis, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Vinci

NI: Borghezio, Cappato, Della Vedova, Dupuis, Gollnisch, Gorostiaga Atxalandabaso, Lang, Martinez, Stirbois, Turco

PPE-DE: Bodrato, Cocilovo, Ferrer, Konrad, Sacrédeus, Santer, Scallon, Thyssen, Wijkman, von Wogau

PSE: Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berès, van den Berg, Berger, Carnero González, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Corbey, Darras, De Keyser, De Rossa, Désir, Dhaene, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, El Khadraoui, Ettl, Fava, Garot, Gebhardt, Ghilardotti, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Honeyball, Hume, Imbeni, Izquierdo Rojo, Karamanou, Keßler, Kindermann, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McNally, Malliori, Mann Erika, Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miranda de Lage, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Pérez Royo, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Rapkay, Rocard, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, Sakellariou, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Sornosa Martínez, Souladakis, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Torres Marques, Vairinhos, Van Lancker, Vattimo, Volcic, Weiler, Wiersma, Zorba, Zrihen

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Ortuondo Larrea, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wyn

En contra: 203

EDD: Belder, Blokland, van Dam

ELDR: Nordmann

NI: Beysen, de La Perriere, Mennea, Souchet, Varaut

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Averoff, Avilés Perea, Ayuso González, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bremmer, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Daul, Deprez, De Sarnez, Descamps, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Doyle, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Fiori, Flemming, Florenz, Foster, Fourtou, Gahler, Galeote Quecedo, García-Margallo y Marfil, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hatzidakis, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Inglewood, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Knolle, Koch, Kratsa-Tsagaropoulou, Langen, Langenhagen, Laschet, Lehne, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Mantovani, Marinos, Martens, Martin Hugues, Mastella, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Méndez de Vigo, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Pex, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Provan, Purvis, Rack, Radwan, Rovsing, Rübig, Salafranca Sánchez-Neyra, Santini, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, van Velzen, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, Wuermeling, Zimmerling, Zissener

PSE: Bösch, Casaca, Cashman, Corbett, Evans Robert J.E., Gill, Hughes, van Hulten, Kinnock, Kuhne, McAvan, McCarthy, Martin David W., Miller, Moraes, Morgan, Murphy, Roth-Behrendt, Simpson, Skinner, Stihler, Titley, Walter, Watts, Whitehead, Wynn

UEN: Berlato, Camre, Crowley, Muscardini, Mussa, Nobilia, Queiró, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro, Turchi

Abstención: 18

ELDR: Nicholson of Winterbourne

GUE/NGL: Cauquil, Krivine, Laguiller, Vachetta

NI: Berthu, Claeys, Dillen, Garaud, Kronberger, Martin Hans-Peter, Raschhofer

PPE-DE: Ebner, Zacharakis

PSE: Dehousse, Duin, Müller, Schmid Gerhard

27.   B5-0156/2004 — Données personnelles

Apartado 10

A favor: 233

EDD: Andersen, Sandbæk

ELDR: Andreasen, Attwooll, Boogerd-Quaak, van den Bos, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Dybkjær, Flesch, Gasòliba i Böhm, Huhne, Jensen, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Watson

GUE/NGL: Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Bordes, Boudjenah, Brie, Caudron, Cauquil, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Figueiredo, Frahm, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Krivine, Laguiller, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Naïr, Papayannakis, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Vachetta, Vinci

NI: Borghezio, Cappato, Della Vedova, Dupuis, Gollnisch, Kronberger, Lang, Martin Hans-Peter, Martinez, Mennea, Raschhofer, Stirbois, Turco

PPE-DE: Bodrato, Cocilovo, Ferrer, Garriga Polledo, Sacrédeus, Scallon, Wijkman

PSE: Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berès, van den Berg, Berger, van den Burg, Carnero González, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Corbey, Darras, De Keyser, De Rossa, Désir, Dhaene, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Fava, Garot, Gebhardt, Ghilardotti, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, van Hulten, Hume, Imbeni, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Keßler, Kindermann, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McNally, Malliori, Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miranda de Lage, Müller, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Pérez Royo, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Rapkay, Rocard, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, Sakellariou, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Sornosa Martínez, Souladakis, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Torres Marques, Vairinhos, Van Lancker, Vattimo, Volcic, Weiler, Wiersma, Zorba, Zrihen

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Ortuondo Larrea, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wyn

En contra: 207

EDD: Belder, Blokland, van Dam

NI: Berthu, Beysen, de La Perriere, Souchet, Varaut

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Averoff, Avilés Perea, Ayuso González, Banotti, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bremmer, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Daul, Deprez, De Sarnez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Fiori, Florenz, Foster, Fourtou, Gahler, Galeote Quecedo, García-Margallo y Marfil, García-Orcoyen Tormo, Glase, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hatzidakis, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Inglewood, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Langenhagen, Lehne, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Mantovani, Marinos, Martens, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Méndez de Vigo, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Pex, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Provan, Purvis, Rack, Radwan, Rovsing, Rübig, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, van Velzen, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Wuermeling, Zimmerling, Zissener

PSE: Bullmann, Casaca, Cashman, Corbett, Evans Robert J.E., Gill, Honeyball, Hughes, Kinnock, Kuhne, McAvan, McCarthy, Martin David W., Miller, Moraes, Morgan, Murphy, Roth-Behrendt, Simpson, Skinner, Stihler, Stockmann, Titley, Walter, Watts, Whitehead, Wynn

UEN: Berlato, Camre, Crowley, Muscardini, Mussa, Nobilia, Queiró, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro, Turchi

Abstención: 12

ELDR: Nicholson of Winterbourne, Nordmann

NI: Claeys, Dillen, Garaud, Gorostiaga Atxalandabaso

PPE-DE: Coelho, Zacharakis

PSE: Bösch, Dehousse, Mann Erika, Schmid Gerhard

28.   B5-0156/2004 — Données personnelles

Resolución

A favor: 229

EDD: Andersen, Sandbæk

ELDR: Andreasen, Attwooll, Boogerd-Quaak, van den Bos, Calò, Davies, De Clercq, Duff, Dybkjær, Flesch, Gasòliba i Böhm, Huhne, Jensen, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Watson

GUE/NGL: Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Bordes, Boudjenah, Brie, Caudron, Cauquil, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Figueiredo, Frahm, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Krivine, Laguiller, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Naïr, Papayannakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Vachetta, Vinci

NI: Borghezio, Cappato, Della Vedova, Dupuis, Garaud, Gollnisch, Gorostiaga Atxalandabaso, Kronberger, Lang, Martin Hans-Peter, Martinez, Mennea, Raschhofer, Stirbois, Turco

PPE-DE: Bodrato, Cocilovo, Ferrer, Sacrédeus, Scallon, Wachtmeister, Wijkman

PSE: Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, van den Burg, Carnero González, Cercas, Cerdeira Morterero, Corbey, Darras, De Keyser, De Rossa, Désir, Dhaene, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Fava, Garot, Gebhardt, Ghilardotti, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Hume, Imbeni, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Keßler, Kindermann, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McNally, Malliori, Mann Erika, Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miranda de Lage, Müller, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paasilinna, Paciotti, Patrie, Pérez Royo, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Rapkay, Rocard, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, Sakellariou, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Sornosa Martínez, Souladakis, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Torres Marques, Van Lancker, Vattimo, Volcic, Weiler, Wiersma, Zorba, Zrihen

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lannoye, Lucas, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Ortuondo Larrea, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wyn

En contra: 202

EDD: Belder, Blokland, van Dam

ELDR: Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Rousseaux

NI: Berthu, Beysen, de La Perriere, Souchet, Varaut

PPE-DE: Almeida Garrett, Atkins, Averoff, Avilés Perea, Ayuso González, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bremmer, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Daul, Deprez, Descamps, De Veyrac, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Fiori, Flemming, Florenz, Foster, Fourtou, Gahler, Galeote Quecedo, García-Margallo y Marfil, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hatzidakis, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Inglewood, Jackson, Jarzembowski, Kaldi, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Kirkhope, Klamt, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Langen, Langenhagen, Laschet, Lehne, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Mantovani, Martens, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Méndez de Vigo, Menrad, Mombaur, Montfort, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Pex, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Provan, Purvis, Rack, Radwan, Rovsing, Rübig, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Sommer, Stauner, Stenzel, Stevenson, Sturdy, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, van Velzen, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Wuermeling, Zimmerling, Zissener

PSE: Casaca, Cashman, Corbett, Dehousse, Evans Robert J.E., Gill, Honeyball, Hughes, van Hulten, Kinnock, Kuhne, McAvan, McCarthy, Martin David W., Miller, Moraes, Morgan, Murphy, Roth-Behrendt, Simpson, Skinner, Stihler, Stockmann, Titley, Walter, Watts, Whitehead, Wynn

UEN: Berlato, Camre, Crowley, Muscardini, Mussa, Nobilia, Queiró, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro, Turchi

Abstención: 19

ELDR: Clegg, Nordmann

GUE/NGL: Korakas, Patakis

NI: Claeys, Dillen

PPE-DE: Arvidsson, Banotti, Cederschiöld, De Sarnez, Dimitrakopoulos, Grönfeldt Bergman, Kratsa-Tsagaropoulou, Marinos, Stenmarck, Zacharakis

PSE: Ceyhun, Schmid Gerhard

Verts/ALE: MacCormick

29.   Informe Paulsen A5-0193/2004

Enmienda 9

A favor: 130

EDD: Andersen, Belder, Blokland, van Dam, Sandbæk

ELDR: Andreasen, Attwooll, van den Bos, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Dybkjær, Flesch, Gasòliba i Böhm, Huhne, Jensen, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Väyrynen, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Watson

GUE/NGL: Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Bordes, Boudjenah, Brie, Caudron, Cauquil, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Figueiredo, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Krivine, Laguiller, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Naïr, Papayannakis, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Seppänen, Sjöstedt, Vachetta, Vinci

NI: Claeys, Dillen, Gollnisch, Gorostiaga Atxalandabaso, Lang, Martinez, Raschhofer, Stirbois

PPE-DE: Galeote Quecedo, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Scallon, Wijkman

PSE: Izquierdo Rojo, Lund, Myller, Vairinhos, Weiler, Zorba, Zrihen

UEN: Camre, Crowley

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Duthu, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Ortuondo Larrea, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wyn

En contra: 282

ELDR: Nordmann

NI: Berthu, Beysen, Borghezio, Mennea

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Averoff, Avilés Perea, Ayuso González, Banotti, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bremmer, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Cocilovo, Coelho, Daul, Deprez, De Sarnez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Flemming, Florenz, Foster, Fourtou, Gahler, García-Margallo y Marfil, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Gomolka, Goodwill, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hatzidakis, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Inglewood, Jackson, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Keppelhoff-Wiechert, Kirkhope, Klamt, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Langen, Langenhagen, Lehne, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Mantovani, Marinos, Martens, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Méndez de Vigo, Menrad, Mombaur, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Perry, Pex, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Provan, Purvis, Rack, Radwan, Rovsing, Rübig, Santer, Santini, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, van Velzen, Vidal-Quadras Roca, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, Wuermeling, Zacharakis, Zimmerling

PSE: Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bullmann, van den Burg, Carnero González, Casaca, Cashman, Cercas, Cerdeira Morterero, Corbett, Corbey, Darras, Dehousse, De Keyser, De Rossa, Désir, Dhaene, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Fava, Garot, Gebhardt, Ghilardotti, Gill, Gillig, Goebbels, Görlach, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Honeyball, Hughes, van Hulten, Hume, Imbeni, Jöns, Junker, Karamanou, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Linkohr, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Napoletano, Obiols i Germà, Paciotti, Patrie, Pérez Royo, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Rapkay, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, Sakellariou, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Simpson, Skinner, Sornosa Martínez, Souladakis, Stihler, Stockmann, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Titley, Torres Marques, Van Lancker, Vattimo, Volcic, Walter, Watts, Whitehead, Wiersma, Wynn

UEN: Muscardini, Mussa, Nobilia, Queiró, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro, Turchi

Abstención: 3

NI: Kronberger, de La Perriere, Martin Hans-Peter

30.   Informe Paulsen A5-0193/2004

Enmienda 10

A favor: 115

EDD: Andersen, Belder, Blokland, van Dam, Sandbæk

ELDR: Andreasen, Attwooll, Boogerd-Quaak, van den Bos, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Dybkjær, Flesch, Gasòliba i Böhm, Huhne, Jensen, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Olsson, Paulsen, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Väyrynen, Van Hecke, Vermeer, Watson

GUE/NGL: Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Bordes, Boudjenah, Brie, Caudron, Cauquil, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Figueiredo, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Krivine, Laguiller, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Naïr, Papayannakis, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Seppänen, Sjöstedt, Vachetta, Vinci

NI: Borghezio, Gorostiaga Atxalandabaso, Kronberger

PPE-DE: Pomés Ruiz

PSE: Vairinhos

UEN: Camre

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Duthu, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Ortuondo Larrea, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Wyn

En contra: 295

ELDR: Nordmann, Pesälä, Virrankoski

NI: Beysen, Claeys, Dillen, Gollnisch, Lang, Martinez, Mennea, Stirbois

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Averoff, Avilés Perea, Ayuso González, Banotti, Bastos, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bremmer, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Cocilovo, Coelho, Daul, Deprez, De Sarnez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferrer, Fiori, Flemming, Florenz, Foster, Fourtou, Gahler, Galeote Quecedo, García-Margallo y Marfil, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Gomolka, Goodwill, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hatzidakis, Hermange, Hernández Mollar, Herranz García, Hieronymi, Inglewood, Jackson, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Kirkhope, Klamt, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Langen, Langenhagen, Laschet, Lehne, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Mantovani, Marinos, Martens, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Méndez de Vigo, Menrad, Mombaur, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Pex, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Posselt, Pronk, Provan, Purvis, Rack, Radwan, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Scallon, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, van Velzen, Vidal-Quadras Roca, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, Wijkman, Wuermeling, Zacharakis, Zimmerling

PSE: Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bullmann, van den Burg, Carnero González, Casaca, Cashman, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Corbett, Corbey, Darras, Dehousse, De Keyser, De Rossa, Désir, Dhaene, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Fava, Garot, Gebhardt, Ghilardotti, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Honeyball, Hughes, van Hulten, Hume, Imbeni, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paciotti, Patrie, Pérez Royo, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Rapkay, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, Sakellariou, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Simpson, Skinner, Sornosa Martínez, Souladakis, Stihler, Stockmann, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Titley, Torres Marques, Van Lancker, Vattimo, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zorba, Zrihen

UEN: Crowley, Muscardini, Queiró

Abstención: 10

NI: Berthu, de La Perriere, Martin Hans-Peter, Varaut

UEN: Berlato, Mussa, Nobilia, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro, Turchi

31.   Informe Paulsen A5-0193/2004

Enmienda 13

A favor: 118

EDD: Andersen, Sandbæk

ELDR: Andreasen, Attwooll, Boogerd-Quaak, van den Bos, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Dybkjær, Flesch, Gasòliba i Böhm, Huhne, Jensen, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Väyrynen, Vermeer, Virrankoski, Watson

GUE/NGL: Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Bordes, Boudjenah, Brie, Caudron, Cauquil, Cossutta, Di Lello Finuoli, Eriksson, Figueiredo, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Korakas, Krivine, Laguiller, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Papayannakis, Patakis, Ribeiro, Schmid Herman, Seppänen, Sjöstedt, Vachetta, Vinci

NI: Claeys, Dillen, Gollnisch, Gorostiaga Atxalandabaso, Kronberger, Lang, Martinez, Raschhofer, Stirbois, Varaut

PPE-DE: Martens

PSE: Corbey, Dehousse, Lund, Vairinhos

UEN: Turchi

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Duthu, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lannoye, Lucas, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Ortuondo Larrea, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Turmes, Wyn

En contra: 287

EDD: Belder, Blokland, van Dam

NI: Beysen, Mennea

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Averoff, Avilés Perea, Ayuso González, Banotti, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bremmer, Brok, Camisón Asensio, Cederschiöld, Cocilovo, Daul, Deprez, De Sarnez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Fiori, Flemming, Florenz, Foster, Fourtou, Gahler, Galeote Quecedo, García-Margallo y Marfil, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hatzidakis, Hermange, Herranz García, Hieronymi, Inglewood, Jackson, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Kirkhope, Klamt, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Langen, Langenhagen, Laschet, Lehne, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Mantovani, Marinos, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Méndez de Vigo, Menrad, Mombaur, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Pex, Pirker, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pomés Ruiz, Posselt, Pronk, Provan, Purvis, Rack, Radwan, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Scallon, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, van Velzen, Vidal-Quadras Roca, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, Wijkman, Wuermeling, Zacharakis, Zimmerling

PSE: Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bullmann, van den Burg, Carnero González, Casaca, Cashman, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Corbett, Darras, De Keyser, De Rossa, Désir, Dhaene, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Fava, Garot, Gebhardt, Ghilardotti, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Honeyball, Hughes, van Hulten, Hume, Imbeni, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Keßler, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Myller, Napoletano, Obiols i Germà, Paciotti, Patrie, Pérez Royo, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Rapkay, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Sacconi, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Simpson, Skinner, Sornosa Martínez, Souladakis, Stihler, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Titley, Torres Marques, Van Lancker, Vattimo, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zorba, Zrihen

UEN: Berlato, Muscardini, Mussa, Nobilia, Queiró, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro

Abstención: 6

ELDR: Nordmann

NI: Berthu, Borghezio, de La Perriere, Martin Hans-Peter

UEN: Camre

32.   Informe Paulsen A5-0193/2004

Enmienda 15

A favor: 284

EDD: Andersen, Belder, Blokland, van Dam, Sandbæk

ELDR: Andreasen, Attwooll, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Dybkjær, Flesch, Gasòliba i Böhm, Huhne, Jensen, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Väyrynen, Vermeer, Virrankoski, Watson

GUE/NGL: Alyssandrakis, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Bordes, Boudjenah, Brie, Caudron, Cauquil, Di Lello Finuoli, Eriksson, Figueiredo, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Korakas, Krivine, Laguiller, Manisco, Markov, Marset Campos, Meijer, Modrow, Papayannakis, Patakis, Ribeiro, Schmid Herman, Seppänen, Sjöstedt, Vachetta, Vinci

NI: Beysen, Borghezio, Claeys, Dillen, Gollnisch, Lang, Martin Hans-Peter, Martinez, Mennea, Stirbois

PPE-DE: Almeida Garrett, Averoff, Avilés Perea, Ayuso González, Banotti, Bayona de Perogordo, Bébéar, Berend, von Boetticher, Bowis, Bremmer, Brok, Camisón Asensio, Daul, Deprez, De Sarnez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Doyle, Ebner, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Fiori, Foster, Fourtou, Gahler, Galeote Quecedo, García-Margallo y Marfil, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Glase, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Harbour, Hatzidakis, Hermange, Herranz García, Inglewood, Jackson, Jeggle, Kaldi, Karas, Kastler, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Kirkhope, Klamt, Knolle, Koch, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Langen, Langenhagen, Laschet, Lehne, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mann Thomas, Mantovani, Marinos, Martens, Martin Hugues, Mastella, Matikainen-Kallström, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Méndez de Vigo, Menrad, Mombaur, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Parish, Pastorelli, Pérez Álvarez, Pex, Piscarreta, Podestà, Poettering, Posselt, Pronk, Provan, Purvis, Rack, Radwan, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Scallon, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Stenzel, Stevenson, Sudre, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, van Velzen, Vlasto, Wenzel-Perillo, Wieland, Wuermeling, Zacharakis, Zimmerling

PSE: van den Berg, Cashman, Dhaene, El Khadraoui, Evans Robert J.E., Gill, Honeyball, Kinnock, Lund, McAvan, McCarthy, Miller, Moraes, Morgan, Myller, Roure, Skinner, Stihler, Swiebel, Swoboda, Titley, Vairinhos, Van Lancker, Watts, Whitehead, Zrihen

UEN: Berlato, Camre, Mussa, Nobilia, Queiró, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro, Turchi

Verts/ALE: Aaltonen, Boumediene-Thiery, Bouwman, Breyer, Buitenweg, Duthu, Evans Jillian, Ferrández Lezaun, Flautre, Frassoni, Gahrton, Graefe zu Baringdorf, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Ortuondo Larrea, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Wyn

En contra: 111

NI: Berthu, de La Perriere, Varaut

PPE-DE: Arvidsson, Böge, Bourlanges, Cederschiöld, Grönfeldt Bergman, Konrad, Schnellhardt, Stenmarck, Vidal-Quadras Roca, Wachtmeister

PSE: Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berès, Berger, Bösch, Bullmann, van den Burg, Carnero González, Casaca, Cercas, Cerdeira Morterero, Ceyhun, Corbett, Corbey, Darras, De Keyser, De Rossa, Désir, Díez González, Dührkop Dührkop, Duhamel, Duin, Ettl, Garot, Gebhardt, Ghilardotti, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Hughes, van Hulten, Hume, Imbeni, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Keßler, Kindermann, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, McNally, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miranda de Lage, Müller, Napoletano, Obiols i Germà, Paciotti, Patrie, Pérez Royo, Piecyk, Poignant, Prets, Rapkay, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Sacconi, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Simpson, Sornosa Martínez, Souladakis, Stockmann, Theorin, Torres Marques, Vattimo, Volcic, Walter, Weiler, Wiersma, Wynn, Zorba

Abstención: 6

NI: Gorostiaga Atxalandabaso, Kronberger, Raschhofer

PPE-DE: Florenz

PSE: Dehousse, Murphy


TEXTOS APROBADOS

 

P5_TA(2004)0224

Comités de servicios financieros ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas del Consejo 73/239/CEE, 85/611/CEE, 91/675/CEE, 93/6/CEE y 94/19/CE y las Directivas 2000/12/CE, 2002/83/CE y 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo a fin de establecer una nueva estructura organizativa de los comités de servicios financieros (COM(2003) 659 — C5-0520/2003 — 2003/0263(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2003) 659) (1),

Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el apartado 2 artículo 47 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C5-0520/2003),

Visto el artículo 67 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y la opinión de la Comisión de Asuntos Constitucionales (A5-0162/2004),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

P5_TC1-COD(2003)0263

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 31 de marzo de 2004 con vistas a la adopción de la Directiva 2004/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 85/611/CEE, 91/675/CEE, 92/49/CEE y 93/6/CEE del Consejo y las Directivas 94/19/CE, 98/78/CE, 2000/12/CE, 2001/34/CE, 2002/83/CE y 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo a fin de establecer una nueva estructura organizativa de los comités de servicios financieros

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 47,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

Vista la opinión del Banco Central Europeo (4),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (5),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Plan de acción de la Comisión en materia de servicios financieros (6) establece una serie de medidas necesarias para completar el mercado único de los servicios financieros.

(2)

En su reunión de Lisboa de marzo de 2000, el Consejo Europeo instó a que el Plan de acción se completara antes de 2005.

(3)

El 17 de julio de 2000, el Consejo estableció un Comité de Sabios sobre la regulación de los mercados europeos de valores mobiliarios. En su informe final, el Comité de Sabios abogó por el establecimiento de un marco regulador en cuatro niveles que permitiera que el proceso de regulación de la legislación de valores en la Comunidad fuera más flexible, eficaz y transparente.

(4)

En su Resolución sobre una regulación más eficaz de los mercados de valores de la Unión Europea, el Consejo Europeo de Estocolmo de marzo de 2001 acogió con satisfacción el informe del Comité de Sabios y abogó por la aplicación del planteamiento en cuatro niveles;

(5)

Habida cuenta de ello, la Comisión adoptó, el 6 de junio de 2001, las Decisiones 2001/527/CE (7) y 2001/528/CE (8), por las que se creaban, respectivamente, el Comité Europeo de Valores (CEV) y el Comité Europeo de Reguladores de Valores (CERV);

(6)

La responsabilidad democrática y la transparencia deben ser inherentes al proceso Lamfalussy y a su extensión, lo cual solamente puede garantizarse mediante el respeto del equilibrio interinstitucional en lo que se refiere a las medidas de ejecución.

(7)

La presente Directiva, por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE  (9) , 85/611/CEE  (10) , 91/675/CEE  (11) , 92/49/CEE  (12) , 93/6/CEE  (13) , 94/19/CE  (14) , 98/78/CE  (15) , 2000/12/CE  (16) , 2001/34/CE  (17) , 2002/83/CE  (18) , 2002/87/CE  (19) y sólo pretende introducir determinados cambios en la estructura organizativa de los comités. Ninguna de las modificaciones amplía las competencias para adoptar medidas de ejecución conferidas a la Comisión por las Directivas citadas, ni las competencias conferidas al Consejo por la Directiva 93/6/CEE.

(8)

En su Resolución de 5 de febrero de 2002  (20) , el Parlamento Europeo aprobó el planteamiento en cuatro niveles en materia de valores , sobre la base de la declaración solemne realizada ese mismo día por el Presidente de la Comisión ante el Parlamento y de la carta de 2 de octubre de 2001, remitida el Comisario responsable del Mercado Interior al Presidente de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios del Parlamento, en lo que respecta a las salvaguardias del papel del Parlamento Europeo en este proceso. En su Resolución de 21 de noviembre de 2002  (21) , el Parlamento abogó por que determinados aspectos del mencionado planteamiento se hicieran extensivos a los sectores bancario y de seguros, a condición de que el Consejo asumiera el compromiso inequívoco de garantizar el adecuado equilibrio institucional.

(9)

Los compromisos asumidos por la Comisión relativos a la legislación en materia de valores mobiliarios, a través de la citada declaración 5 de febrero de 2002 y de la citada carta de 2 de octubre de 2001, deben ir acompañados de garantías suficientes respecto de un adecuado equilibrio institucional.

(10)

El 3 de diciembre de 2002, el Consejo invitó a la Comisión a adoptar disposiciones relativas a los demás ámbitos de los servicios financieros basándose en el Informe Final del Comité de Sabios;

(11)

Asimismo se requieren salvaguardias con respecto de la extensión del planteamiento en cuatro niveles porque las instituciones de la UE todavía no cuentan con una experiencia práctica amplia del planteamiento del proceso Lamfalussy en cuatro niveles. Además, en su primero y segundo informes provisionales el Grupo de seguimiento interinstitucional que supervisa el proceso Lamfalussy ha formulado ciertas observaciones y críticas en lo que respecta al funcionamiento del proceso.

(12)

La velocidad de adopción de la legislación y la calidad de la misma son objetivos fundamentales del proceso Lamfalussy. El éxito del proceso Lamfalussy depende más de la voluntad política de los interlocutores institucionales de crear un marco apropiado para la adopción de legislación que de un aumento de la velocidad de establecimiento de las correspondientes disposiciones técnicas delegadas. Además, un énfasis excesivo en la velocidad de establecimiento de disposiciones delegadas puede crear problemas significativos por lo que se refiere a la calidad de esas disposiciones.

(13)

La extensión del procedimiento Lamfalussy se realiza sin perjuicio de las posibles decisiones relativas a la organización de la supervisión a escala europea.

(14)

A tal fin, y por lo que se refiere al sector bancario, es preciso adaptar el papel del Comité Consultivo Bancario (CCB) creado por la Directiva 2000/12/CE.

(15)

A fin de reflejar dicha adaptación, el CCB debe sustituirse por el Comité Bancario Europeo.

(16)

Toda vez que las medidas necesarias para la aplicación de la Directiva 2000/12/CE son medidas de alcance general a efectos del artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (22), deben adoptarse por el procedimiento de «comitología» establecido en el artículo 5 de dicha Decisión.

(17)

Las medidas de ejecución adoptadas no deben modificar las disposiciones esenciales de las directivas.

(18)

Se debe conceder al Parlamento Europeo un plazo de tres meses a partir de la primera transmisión de la propuesta de medidas de ejecución para examinarlas y emitir su dictamen. No obstante, en casos urgentes y debidamente justificados, este plazo podrá acortarse. Si, durante este plazo el Parlamento Europeo aprobare una resolución, la Comisión examinará de nuevo las medidas propuestas.

(19)

En el ejercicio de sus poderes de ejecución, la Comisión debe respetar los siguientes principios:

necesidad de asegurar la confianza entre los inversores en los mercados financieros promoviendo normas rigurosas de transparencia en el seno de tales mercados,

necesidad de facilitar a los inversores una amplia gama de inversiones en competencia y un nivel de apertura y protección adaptados a sus circunstancias,

necesidad de garantizar que unas autoridades reguladoras independientes hagan cumplir las normas de modo coherente, especialmente por lo que se refiere a la lucha contra la delincuencia económica,

necesidad de altos niveles de transparencia y consulta con todos los participantes en el mercado y con el Parlamento Europeo y el Consejo,

necesidad de fomentar la innovación en los mercados financieros, a fin de que sean dinámicos y eficientes,

necesidad de asegurar la integridad del mercado mediante la supervisión próxima y reactiva de las innovaciones financieras,

importancia de reducir el coste del capital y de incrementar el acceso al mismo,

equilibrio de costes y beneficios a largo plazo para los participantes en el mercado (incluidos las pequeñas y medianas empresas y los pequeños inversores) para cualquier medida de ejecución,

necesidad de fomentar la competitividad internacional de los mercados financieros de la UE, sin perjuicio de la muy necesaria extensión de la cooperación internacional,

necesidad de lograr un marco de igualdad de condiciones para todos los participantes en el mercado, estableciendo normativas a escala comunitaria cada vez que sea preciso,

necesidad de respetar las diferencias entre los mercados nacionales cuando éstas no lesionen indebidamente la coherencia del mercado único,

necesidad de asegurar la coherencia con el resto de la legislación comunitaria en este campo, puesto que los desequilibrios en la información y la falta de transparencia pueden poner en peligro el funcionamiento de los mercados y, sobre todo, perjudicar a los consumidores y los pequeños inversores.

(20)

Determinadas disposiciones vigentes sobre modificaciones técnicas a la Directiva 2000/12/CE deben conformarse a la Decisión 1999/468/CE.

(21)

A fin de garantizar la coherencia institucional y jurídica con el planteamiento adoptado en otros ámbitos comunitarios, la Decisión 2004/10/CE de la Comisión de 5 de noviembre de 2003 (23) establece el Comité Bancario Europeo con funciones consultivas a fin de asesorar a la Comisión en relación con el desarrollo de la legislación bancaria comunitaria.

(22)

Deben por tanto suprimirse las referencias de la Directiva 2000/12/CE a las funciones consultivas del CCB.

(23)

Las competencias del CCB en materia de control de las relaciones de observación de la solvencia y la liquidez de las entidades de crédito no son ya necesarias, dada la armonización de las normas sobre adecuación del capital y la evolución de las técnicas empleadas por las entidades de crédito a la hora de medir y gestionar su riesgo de liquidez.

(24)

Por otra parte, los sustanciales avances realizados en materia de cooperación e intercambio de información entre las autoridades supervisoras hacen superflua la supervisión periódica por la Comisión de determinadas decisiones individuales de supervisión y la presentación sistemática de informes al CCB a tal respecto.

(25)

La creación del Comité Bancario Europeo no debe excluir otras formas de cooperación entre las distintas autoridades que participan en la reglamentación y supervisión de las entidades de crédito y, en particular, dentro del Comité Europeo de Supervisores Bancarios establecido por la Decisión 2004/5/CE de la Comisión de 5 de noviembre de 2003 (24) .

(26)

El Comité de Seguros (CS) establecido por la Directiva 91/675/CEE debe asistir a la Comisión en el ejercicio de las competencias de ejecución que le confieren las directivas sobre seguros y, en particular, a la hora de introducir las adaptaciones técnicas necesarias para atender a la evolución del sector; estas medidas se adoptarán con arreglo al procedimiento de «comitología» establecido en la Decisión 1999/468/CE;

(27)

Con arreglo a la Directiva 91/675/CEE, el Comité de Seguros debe también examinar toda cuestión relativa a la aplicación de las disposiciones comunitarias relativas al sector de seguros y, en particular, asesorar a la Comisión sobre las propuestas legislativas que pretenda presentar al Parlamento Europeo y al Consejo;

(28)

A fin de crear un mercado interior en el que los asegurados y beneficiarios se encuentren adecuadamente protegidos, las empresas de seguros y pensiones de jubilación que actúan en el mercado interior conforme a los principios de libertad de establecimiento y libre prestación de servicios se hallan sometidas a una legislación comunitaria específica. Para garantizar el buen funcionamiento del mercado interior y mantener la estabilidad del sistema financiero, dicha legislación debe ser capaz de adaptarse a los rápidos cambios del mercado que afectan a estos sectores y, en particular, en relación con sus aspectos financieros y técnicos;

(29)

El papel del CS debe por tanto adaptarse y, en consecuencia, este Comité debe pasar a denominarse «Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación». Sin embargo, en el ámbito de las pensiones de jubilación, el Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación no debe abordar los aspectos relacionados con la legislación laboral y social tales como la organización de regímenes de jubilación, en especial la pertenencia obligatoria y los resultados de los acuerdos de negociación colectiva.

(30)

Toda vez que las medidas necesarias para la aplicación de la Directiva 91/675/CEE son medidas de alcance general a efectos del artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE deben adoptarse por el procedimiento de «comitología» establecido en el artículo 5 de dicha Decisión;

(31)

A fin de garantizar la coherencia institucional y jurídica con el planteamiento adoptado en otros ámbitos comunitarios, la Decisión 2004/9/CE de la Comisión de 5 de noviembre de 2003 (25) establece el Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación con funciones consultivas a fin de asesorar a la Comisión en el ámbito de los seguros y las pensiones de jubilación.

(32)

Deben por tanto suprimirse las referencias de la Directiva 91/675/CEE a las funciones consultivas del CS.

(33)

La Directiva 85/611/CEE creó un Comité de Contacto sobre los OICVM a fin de asistir a la Comisión que facilitara la aplicación armonizada de la Directiva mediante consultas periódicas, fomentara las consultas entre los Estados miembros y asesorara a la Comisión, cuando fuere necesario, sobre las modificaciones que debiesen introducirse en la citada Directiva.

(34)

El Comité de Contacto sobre los OICVM podrá también actuar en calidad de comité de «comitología» a efectos de la Decisión 1999/468/CE para asistir a la Comisión con respecto a las modificaciones técnicas que deban introducirse en la Directiva 85/611/CEE.

(35)

El 3 de diciembre de 2002, el Consejo invitó a la Comisión a tomar medidas para transferir al CEV, entre otras, las funciones de asesoramiento a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución que desempeña el Comité de contacto sobre los OICVM.

(36)

A fin de aplicar íntegramente el modelo que establecen las recientes Directivas en el ámbito de los valores y, en particular, la Directiva 2003/6/CE de 28 de enero de 2003 sobre el abuso del mercado (26) —las cuales atribuyen al CEV la función de asesorar a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de reglamentación, pero remiten para la organización de los demás aspectos del trabajo de dicho Comité a la Decisión 2001/528/CE — es preciso suprimir las disposiciones que regulan con arreglo al artículo 53 de la Directiva 85/611/CEE la organización y las funciones del actual Comité de Contacto sobre los OICVM con excepción sus competencias de «comitología».

(37)

Las competencias del CEV deben por tanto ampliarse expresamente más allá de las que ya le atribuye la Directiva 2003/6/CE a fin de que incluyan las funciones actualmente establecidas por la Directiva 85/611/CEE. Toda vez que las medidas necesarias para la aplicación de ésta última son medidas de alcance general a efectos del artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE deben adoptarse por el procedimiento de «comitología» establecido en el artículo 5 de dicha Decisión;

(38)

Es también necesario, por tanto, modificar en consecuencia las Directivas 73/239/CEE, 92/49/CEE, 93/6/CEE, 94/19/CE, 98/78/CE, 2000/12/CE, 2001/34/CE, 2002/83/CE y 2002/87/CE.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

MODIFICACIONES DE LAS DIRECTIVAS 93/6/CEE, 94/19/CE Y 2000/12/CE RELATIVAS AL SECTOR BANCARIO

Artículo 1

Directiva 93/6/CEE

En el apartado 9 del artículo 7 de la Directiva 93/6/CEE, se suprimirán las palabras « y al Comité consultivo bancario».

Artículo 2

Directiva 94/19/CE

En el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 94/19/CE, las palabras «Comité consultivo bancario» se sustituirán por las palabras «Comité Bancario Europeo».

Artículo 3

Directiva 2000/12/CE

La Directiva 2000/12/CE se modificará como sigue:

1)

El apartado 4 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«4.   La Comisión, con arreglo al el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 60, decidirá toda eventual modificación de la lista que figura en el apartado 3.»

2)

En el tercer párrafo del apartado 5 del artículo 2, las dos últimas frases se sustituirán por el texto siguiente:

«Siempre que se trate de entidades de crédito distintas de las creadas en regiones recientes ganadas al mar, o como resultado de la fusión o división de entidades existentes dependientes del organismo central, la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 60, podrá fijar reglas suplementarias para la aplicación del párrafo segundo, incluso la aprobación de las exenciones previstas en el párrafo primero, cuando entienda que la afiliación de las nuevas entidades que disfruten del régimen previsto en el párrafo segundo podría afectar a la competencia de manera negativa.»

3)

En el artículo 4 las palabras « a la Comisión así como al Comité Consultivo Bancario» se sustituirán por las palabras «a la Comisión» .

4)

En el apartado 9 del artículo 22 se suprimirá la última frase.

5)

En el apartado 10 del artículo 22 se suprimirá la última frase.

6)

En el primer párrafo de apartado 1 del artículo 23, la primera frase se sustituirá por el texto siguiente: «Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión, así como a las autoridades competentes de los restantes Estados miembros», y se suprimirán tanto la última frase de la letra a) como la última frase de la letra b).

7)

En el apartado 2 del artículo 24 y en el apartado 2 del artículo 49, las palabras «Comité consultivo bancario» se sustituirán por las palabras «Comité Bancario Europeo».

8)

El apartado 3 del artículo 25 se sustituirá por el texto siguiente:

«3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 300 del Tratado, la Comisión, con la asistencia del Comité Bancario Europeo, examinará el resultado de las negociaciones contempladas en el apartado 1 y la situación que se derive de las mismas.»

9)

La tercera frase del apartado 9 del artículo 52 se sustituirá por el siguiente texto:

« La autoridad competente interesada remitirá dicha información a las autoridades competentes de los restantes Estados miembros »

10)

En el párrafo segundo del artículo 56 bis, las palabras «El Comité Consultivo Bancario podrá» se sustituirán por las palabras «La Comisión podrá solicitar al Comité Bancario Europeo que».

11)

Se suprimirá el Título VI.

12)

El apartado 2 del artículo 60 se sustituirá por el texto siguiente:

«2.   La Comisión estará asistida por el Comité Bancario Europeo establecido por la Decisión 2004/10/CE de la Comisión de 5 de noviembre de 2003  (27) (en lo sucesivo denominado «el Comité») compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el procedimiento de «comitología» establecido en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de su artículo 7 y su artículo 8.

El plazo a que se hace referencia en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

(27)   DO L 3 de 7.1.2004, p. 36. »"

13)

El artículo 64 se modificará como sigue:

a)

En el apartado 2 se suprimen las palabras «y al Comité Consultivo Bancario»,

b)

En el apartado 6 se suprimen las palabras «y al Comité Consultivo Bancario».

CAPÍTULO II

MODIFICACIONES DE LAS DIRECTIVAS 73/239/CEE, 91/675/CEE , 92/49/CEE, 98/78/CE Y 2002/83/CE RELATIVAS A LOS SECTORES DE SEGUROS Y PENSIONES DE JUBILACIÓN

Artículo 4

Directiva 73/239/CEE

La Directiva 73/239/CEE se modificará como sigue:

1)

El artículo 29 bis se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 29 bis

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión , así como a las autoridades competentes de los restantes Estados miembros :

a)

de cualquier autorización de una filial, directa o indirecta, una o varias de cuyas empresas matrices se rijan por el Derecho de un país tercero;

b)

de cualquier adquisición, por parte de dichas empresas, de participaciones en una empresa de seguros comunitaria que haga de esta última su filial.

2.   Cuando se conceda la autorización contemplada en la letra a del apartado 1 a una filial directa o indirecta de una o varias empresas matrices sujetas al derecho de un tercer país, deberá especificarse la estructura del grupo en la notificación que las autoridades competentes dirijan a la Comisión.»

2)

En el apartado 4 del artículo 29 ter, el segundo párrafo se sustituirá por el texto siguiente:

«En los supuestos del párrafo primero, como complemento al inicio de negociaciones, también podrá, en cualquier momento, decidirse, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión  (28) en cumplimiento del apartado 3 del artículo 7 y el artículo 8 de la misma, que las autoridades competentes de los Estados miembros deben limitar o suspender sus decisiones relativas a:

a)

las solicitudes de autorización, ya estén pendientes en el momento de la decisión o sean presentadas con posterioridad a la misma y

b)

la adquisición de participaciones por parte de empresas matrices, directas o indirectas, que se rijan por el Derecho del país tercero en cuestión.

(28)   DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. »"

Artículo 5

Directiva 91/675/CEE

La Directiva 91/675/CEE se modificará como sigue:

1)

En el título, las palabras «Comité de seguros» se sustituirán por las palabras «Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación».

2)

El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 1

1.   La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación establecido por la Decisión 2004/9/CE de la Comisión, de 5 de noviembre de 2003 (29) (en lo sucesivo denominado «el Comité») compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2.    El presidente del Comité Europeo de Supervisores de Seguros y Pensiones de Jubilación, establecido por la Decisión de la Comisión 2004/6/CE de 5 de noviembre de 2003  (30), participará en las reuniones del Comité en calidad de observador.

3.   La Comisión podrá invitar a sus reuniones a expertos y observadores.

4.   La secretaría del Comité correrá a cargo de la Comisión.

5.   El Comité establecerá su reglamento interno.

(29)  DO L 3 de 7.1.2004, p. 34."

(30)   DO L 3 de 7.1.2004, p. 30. »"

3)

El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 2

Cuando los actos adoptados en los sectores del seguro directo no de vida y del seguro directo de vida, del reaseguro y de las pensiones de jubilación atribuyan a la Comisión competencias de ejecución de las normas que dichos actos establezcan, será aplicable el procedimiento de «comitología» establecido en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión  (31),de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7 y el artículo 8 de la misma.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

(31)   DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.»"

4)

Se suprimirán los artículos 3 y 4.

Artículo 6

Directiva 92/49/CEE

En el apartado 10 del artículo 40, de la Directiva 92/49/CEE las palabras «presentará al Comité de seguros, creado con arreglo a la Directiva 91/675/CEE, un informe en el que se resuman el» se sustituirán por las palabras «informará al Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación sobre el».

Artículo 7

Directiva 98/78/CE

La Directiva 98/78/CE se modifica de la siguiente manera:

1)

En el apartado 3 del artículo 10 bis, las palabras «La Comisión y el Comité de seguros» se sustituirán por las palabras «Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 300 del Tratado, la Comisión, con la asistencia del Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación,».

2)

En el apartado 5 del artículo 11, se sustituyen las palabras «presentará al Comité de seguros» por «emitirá».

Artículo 8

Directiva 2002/83/CE

La Directiva 2002/83/CE se modificará como sigue:

1)

En la primera frase del apartado 9 del artículo 46, las palabras « la Comisión presentará al Comité de seguros un informe en el que se resuman el » se sustituirán por las palabras « la Comisión informará al Comité sobre el ».

2)

El artículo 58 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 58

Información de los Estados miembros a la Comisión

Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión, así como a las autoridades competentes de los restantes Estados miembros:

a)

de cualquier autorización de una filial, directa o indirecta, una o varias de cuyas empresas matrices se rijan por el Derecho de un país tercero;

b)

de cualquier adquisición, por parte de dichas empresas matrices, de participaciones en una empresa de seguros comunitaria que haga de esta última su filial.

Cuando se conceda la autorización contemplada en la letra a) a una filial directa o indirecta de una o varias empresas matrices sujetas al Derecho de un tercer país, deberá especificarse la estructura del grupo en la notificación que las autoridades competentes dirijan a la Comisión y a las restantes autoridades competentes. »

3)

Se suprimirán los apartados 1 y 3 del artículo 65.

CAPÍTULO III

MODIFICACIÓN DE LAS DIRECTIVAS 85/611/CEE Y 2001/34/CE RELATIVAS AL SECTOR DE LOS VALORES

Artículo 9

Directiva 85/611/CEE

La Directiva 85/611/CEE se modificará como sigue:

1)

El artículo 6 quáter se modificará como sigue:

a)

En el apartado 9, la última frase se sustituirá por el texto siguiente:

«Cada dos años, la Comisión presentará un informe sobre estos casos.»

b)

En el apartado 10, la última frase se sustituirá por el texto siguiente:

«Cada dos años, la Comisión presentará un informe sobre estos casos.»

2)

En el apartado 6 del artículo 14, se suprimirá el segundo párrafo.

3)

En el apartado 4 del artículo 21 la última frase se sustituirá por el texto siguiente:

«Esta información será objeto de debate en el Comité Europeo de Valores

4)

En el tercer párrafo del apartado 4 del artículo 22, la última frase se sustituirá por el texto siguiente:

«Esta comunicación podrá ser objeto de debate en el Comité Europeo de Valores.»

5)

El título de la Sección X se sustituirá por el texto siguiente:

«Comité Europeo de Valores»

6)

Se suprimirá el artículo 53.

7)

El artículo 53 bis se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 53 bis

Las adaptaciones técnicas de la presente Directiva que puedan resultar necesarias en los ámbitos que se citan a continuación se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 53 ter:

a)

la clarificación de las definiciones con vistas a una aplicación uniforme de la presente Directiva en la Comunidad;

b)

la armonización de la terminología y la formulación de las definiciones de acuerdo con actos posteriores relativos a los OICVM y temas conexos.»

8)

Se añadirá el siguiente artículo 53 ter:

«Artículo 53 ter

1.   La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Valores establecido por la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) (32), en lo sucesivo denominado «el Comité».

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el procedimiento de «comitología» establecido en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión  (33), de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de su artículo 7 y su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

(32)  DO L 96 de 12.4.2003, p. 16."

(33)   DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.»"

Artículo 10

Directiva 2001/34/CE

La Directiva 2001/34/CE se modificará como sigue:

1.

Se suprime el artículo 108.

2.

En el apartado 1 del artículo 109, la palabra «Comité» se sustituirá por las palabras «Comité Europeo de Valores instituido por la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado)» (34).

CAPÍTULO IV

MODIFICACIÓN DE LA DIRECTIVA 2002/87/CE RELATIVA A LOS CONGLOMERADOS FINANCIEROS

Artículo 11

Directiva 2002/87/CE

El apartado 2 del artículo 19 de la Directiva 2002/87/CE se sustituirá por el texto siguiente:

«2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 300 del Tratado, la Comisión, con la asistencia del Comité Bancario Europeo, el Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación y el Comité de Conglomerados Financieros examinará el resultado de las negociaciones contempladas en el apartado 1 y la situación que se derive de las mismas. »

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 12

1.     Las medidas de ejecución adoptadas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE en cumplimiento del apartado 3 del artículo 7 y el artículo 8 de la misma no modificarán las disposiciones esenciales de las Directivas.

2.     El plazo al que se refiere el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.     En caso de que se modifiquen las condiciones estipuladas en el Tratado por las que se regula el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, ésta revisará la presente Directiva y, si procede, propondrá enmiendas. Dicha revisión se llevará a cabo, en cualquier caso, a más tardar el 31 de diciembre de 2007.

Artículo 13

Incorporación al Derecho nacional

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva en un plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 14

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 15

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en ..., el ...

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C ...

(2)  DO C ...

(3)  DO C ...

(4)  DO C 58 de 6.3.2004, p. 23.

(5)  Posición del Parlamento Europeo de 31 de marzo de 2004.

(6)  COM(1999) 232 final.

(7)  DO L 191, de 13.7.2001, p. 43.

(8)  DO L 191, 13.7.2001, p. 45.

(9)  Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (DO L 228 de 16.8.1973, p 3). Directiva cuya última modificación la Constituye el Acta de Adhesión de 2003.

(10)  Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 375 de 31.12.1985, p. 3). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).

(11)  Directiva 91/675/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, por la que se crea un Comité de seguros (DO L 374 de 31.12.1991, p. 32). Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(12)  Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) (DO L 228 de 11.8.1992, p. 1). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1).

(13)  Directiva 93/6/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (DO L 141 de 11.6.1993, p. 1). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/39/CE.

(14)  Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO L 135 de 31.5.1994, p. 5).

(15)  Directiva 98/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de octubre de 1998 relativa a la supervisión adicional de las empresas se seguros que formen parte de un grupo de seguros (DO L 330 de 5.12.1998, p. 1). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/87/CE.

(16)  Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su (DO L 126 de 26.5.2000, p. 1). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/69/CE de la Comisión (DO L 125 de 28.4.2004, p. 44).

(17)  Directiva 2001/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de mayo de 2001, sobre la admisión de valores negociables a cotización oficial y la información que ha de publicarse sobre dichos valores (DO L 184 de 6.7.2001, p. 1). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/71/CE (DO L 345 de 31.12.2003, p. 64).

(18)  Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (DO L 345 de 19.12.2002, p. 1).

(19)  Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1).

(20)   DO C 284 E de 21.11.2002, p. 115.

(21)  DO C 25 E de 29.1.2004, p. 382.

(22)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(23)  DO L 3 de 7.1.2004, p. 36.

(24)  DO L 3 de 7.1.2004, p. 28.

(25)  DO L 3 de 7.1.2004, p. 34.

(26)  DO L 96 de 12.4.2003, p. 16.

(34)  DO L 96 de 12.4.2003, p. 16.

P5_TA(2004)0225

Sudán

Resolución del Parlamento Europeo sobre el Sudán

El Parlamento Europeo,

Visto el Acuerdo de Asociación ACP-UE, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1),

Vista la Constitución de la República del Sudán, aprobada el 30 de junio de 1998,

Visto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado el 16 de diciembre de 1966,

Vistos el artículo 104 bis y el apartado 4 del artículo 104 de su Reglamento,

A.

Considerando que la Comisión de Desarrollo y Cooperación del Parlamento Europeo envió una delegación al Sudán del 19 al 24 de febrero de 2004,

B.

Considerando que, durante el ataque que tuvo lugar el 27 de febrero de 2004 en la zona de Tawilah (Darfur Septentrional), 30 pueblos quedaron reducidos a cenizas, más de 200 personas perdieron la vida, más de 200 mujeres y niñas fueron violadas y otros 150 mujeres y niños fueron secuestrados,

C.

Considerando que el 22 de marzo de 2004, el Coordinador de la acción humanitaria de las Naciones Unidas para el Sudán, Mukesh Kapila, llamó la atención sobre la situación humanitaria en Darfur, describiéndola como una de las peores del mundo, con alrededor de 700 000 personas desplazadas en el interior del país (PDI), 110 000 refugiados en el vecino Chad y más de 10 000 muertos desde la revuelta de febrero de 2003,

1.

Acoge con satisfacción los avances en las negociaciones de un acuerdo de paz entre el Gobierno sudanés y el Movimiento/Ejército Popular para la Liberación del Sudán (M/EPLS) en Naivasha, Kenya;

2.

Señala a la atención la importancia política del proceso de paz entre el Gobierno sudanés y el M/EPLS para la finalización de uno de los conflictos más antiguos de África, que ha costado la vida a casi dos millones de personas y desplazado a cuatro millones;

3.

Insiste, sin embargo, en que sólo podrá considerarse que se ha alcanzado la paz en el Sudán cuando todas las partes en conflicto en todo el país acuerden y respeten un alto el fuego y cuando se hayan iniciado y concluido procesos de paz que incluyan a los líderes comunitarios y tribales, a los Miembros del Parlamento, a la sociedad civil y a los grupos de mujeres, así como a las facciones beligerantes, en particular en Darfur;

4.

Pide al Gobierno sudanés y al M/EPLS que concluyan rápidamente el acuerdo de paz;

5.

Pide a todas las partes en conflicto en Darfur que acuerden sin demora un alto el fuego inmediato, y que inicien negociaciones para poner fin al conflicto existente en la zona;

6.

Acoge con satisfacción el reciente anuncio de que se han programado negociaciones entre el Gobierno del Sudán y los rebeldes; apoya la iniciativa del Gobierno neerlandés, en calidad de la Presidencia del Consejo en el Sudán, de facilitar las negociaciones entre las distintas partes en conflicto y pide a la UE que consiga el máximo apoyo de toda la comunidad internacional a esta iniciativa y que se asegure de que el alto el fuego será objeto de un control multilateral y de que todos las partes interesadas, incluidos los líderes comunitarios y tribales, los grupos de mujeres, los Miembros del Parlamento y la sociedad civil estarán implicados en el proceso de paz;

7.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que controlen cuidadosamente la situación en Darfur, que adopten las medidas necesarias para alcanzar una solución pacífica y que respeten los principios consagrados en el Acuerdo de Cotonú, en particular en lo relativo al respeto de los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de Derecho;

8.

Acoge con satisfacción el clima de distensión en los Montes Nuba tras la entrada en vigor del alto el fuego y toma nota con agrado de la reanudación parcial de la libre circulación de personas entre las zonas gubernamentales y las del M/EPLS;

9.

Considera que la UE debería apoyar una posible misión de apoyo a la paz de las NU aprobada por el Consejo de Seguridad y opina que los pacificadores y observadores de la UE podrían desempeñar una función, aunque ésta tendría que ser proporcional a las necesidades, y reconoce los éxitos de la actual «acción moderada» de la Comisión Militar Conjunta (CMC) en los Montes Nuba;

10.

Pide al Gobierno sudanés y al M/EPLS que, una vez celebrado el acuerdo de paz, amplíen su ámbito, en el marco de un espíritu de unidad nacional, para garantizar el desarrollo de la totalidad del país y asegurar que la distribución de la riqueza, incluidos los ingresos procedentes del petróleo, alcance a todas las regiones del Sudán;

11.

Pide a todas las compañías petroleras que operan en el Sudán que garanticen que las personas desplazadas por actividades petroleras en el pasado tienen derecho a volver a sus hogares y que reciben el pago de todas las compensaciones debidas por su traslado y retorno o nuevo asentamiento, y que todas las compañías petroleras cumplan plenamente lo estipulado en la Iniciativa para la transparencia de las industrias de extracción y con los principios de seguridad de los voluntarios internacionales; pide a la Comisión que efectúe un seguimiento de esta cuestión en relación con sus políticas sobre responsabilidad social de las empresas;

12.

Reconoce la importancia de que se proceda a una rápida reanudación de la ayuda al desarrollo procedente de la Unión Europea una vez firmado el acuerdo de paz y al establecimiento de un alto el fuego controlado en Darfur en el momento de la apertura de las negociaciones, pero pide una liberación gradual de los fondos del FED supeditada a una mejora general de la democracia y del respeto de los derechos humanos en el Sudán, que incluya:

el fin de la campaña gubernamental de depuración étnica en la región de Darfur y el restablecimiento del acceso irrestricto para brindar ayuda humanitaria a la población en peligro de la región,

el nombramiento de la figura de un alto cargo, ordenador financiero para el sur del país, que disponga de plenos poderes, a semejanza de la experiencia de Zanzíbar, en Tanzanía,

un mayor recurso a las Naciones Unidas y a las ONG internacionales en lo que respecta al suministro de ayuda,

el establecimiento de criterios específicos sobre la base de los ya establecidos en el marco del Diálogo Político entre la UE y el Sudán con respecto a la democracia, los derechos humanos y la buena gobernanza; se evaluarán los progresos realizados a fin de permitir una liberación gradual de los fondos disponibles;

la máxima utilización de las líneas presupuestarias horizontales existentes y la facilitación de una transferencia de fondos de la dotación A a la dotación B para el gasto relativo a la instauración de la paz con anterioridad a la firma definitiva y la reducción de futuros retrasos en el gasto,

la convocatoria de una conferencia internacional de las ONG que operan en el Sudán, a fin de abordar los problemas de capacidad para el suministro de la ayuda futura;

13.

Pide a la Comisión que preste la máxima atención a garantizar una transición fluida entre ayuda comunitaria, rehabilitación y desarrollo; considera esencial que las futuras intervenciones de rehabilitación y reconstrucción que cuentan con el apoyo del FED estén vinculadas con las intervenciones de auxilio financiadas con cargo a ECHO; considera además que, cuando las acciones humanitarias realizadas con éxito tienen un «componente de desarrollo», la Comisión debería apoyar su continuación a través del FED;

14.

Expresa su profundo pesar por las graves heridas sufridas el 5 de febrero de 2004 por un cooperante de asistencia humanitaria de una ONG, que estaba realizando labores de distribución de alimentos financiadas por la CE, a causa de la explosión de una mina terrestre; subraya la importancia de la ampliación de los programas de eliminación de minas terrestres en todo el Sudán;

15.

Pide a las autoridades sudanesas que pongan fin a la impunidad de los funcionarios del Gobierno y del personal militar, y que lleven ante la justicia a los que violan los derechos humanos y cometen otros delitos, así como a las personas, entre ellos, el personal armado, que puedan haber estado o hayan estado implicadas en violaciones y asesinatos, tráfico de armamento —incluido el Ejército de Resistencia del Señor (LRA)—, robo de ganado y saqueos;

16.

Pide al Gobierno sudanés, al Movimiento de Liberación del Sudán (Sudan Liberation Movement, SLM) y al Movimiento para la Justicia y la Igualdad (Justice and Equality Movement, JEM) que se decanten por la vía del diálogo y de la negociación y se abstengan del recurso, directo o indirecto, a la lucha armada para la defensa de sus intereses;

17.

Critica los retrasos y las obstrucciones sistemáticas de que es responsable el Gobierno sudanés en lo que respecta al acceso al país de los cooperantes de ayuda humanitaria, que constituyen una violación del principio de neutralidad de la ayuda humanitaria, y pide al Gobierno sudanés y a los grupos rebeldes activos en Darfur que permitan que las Naciones Unidas, otras organizaciones de ayuda y personal de la CE puedan acceder permanentemente a todas las regiones de Darfur sin restricciones y sin demora; pide además al Gobierno sudanés que establezca disposiciones que garanticen la seguridad de los cooperantes de ayuda humanitaria y las personas desplazadas en el interior del país que se encuentran en los campos existentes en zonas controladas por el gobierno;

18.

Subraya las abrumadoras pruebas recogidas por el Coordinador de la acción humanitaria de las Naciones Unidas, las ONG y los periodistas en lo que respecta a la complicidad del Gobierno del Sudán en las atrocidades cometidas por las milicias Janjaweed contra civiles en Darfur;

19.

Toma nota con la mayor preocupación de la declaración pública hecha recientemente por el Coordinador de la acción humanitaria de las Naciones Unidas, en la que señaló que la situación en Darfur constituye probablemente la mayor crisis o catástrofe humanitaria y en materia de derechos humanos del mundo actual y que la violencia en Darfur parece ser sistemática y estar destinada contra un grupo específico y basada en su identidad étnica;

20.

Condena firmemente el apoyo financiero, logístico y de otro tipo facilitado, de acuerdo con las informaciones de que se dispone, a las milicias Janjaweed por el Gobierno del Sudán, incluso para el bombardeo indiscriminado de civiles, tal y como se hizo, según las informaciones los días 8 y 12 de marzo de 2004 y pide al Gobierno que ponga fin de inmediato a cualquier tipo de ayuda a estas milicias, que adopte medidas para disolver a las Janjaweed y que cese todos los ataques contra civiles;

21.

Pide que se establezca de inmediato una zona de exclusión aérea sobre Darfur bajo la plena supervisión y control de las NU, y pide al Gobierno del Sudán que inmovilice de inmediato todos sus aviones;

22.

Expresa su profunda preocupación por el hecho de que por lo menos un millón de personas se hayan visto afectadas por las violencias que se han producido recientemente en Darfur, incluidos los aproximadamente 110 000 refugiados que se encuentran en el Chad y las cerca de 700 000 personas desplazadas en el interior del país;

23.

Pide al Gobierno del Sudán que proteja a sus ciudadanos en sus pueblos respectivos, para garantizar que las personas desplazadas en el interior del país se encuentren en lugar seguro donde tengan acceso a servicios, a algún medio de vida y a asistencia, y que ponga fin a su política de expulsar a habitantes de Darfur de sus residencias rurales hacia el Chad y centros urbanos en la región de Darfur;

24.

Condena firmemente las acciones de las milicias Janjaweed dirigidas contra personal civil en pueblos y en centros para personas desplazadas, que incluyen las matanzas, el ejercicio de violencia sexual contra las mujeres, el saqueo y el acoso general así como el reclutamiento militar forzoso de niños;

25.

Expresa su profunda preocupación por los continuos informes acerca de desapariciones, raptos y violaciones, que constituyen flagrantes violaciones del Derecho internacional y equivalen a crímenes de guerra;

26.

Pide a todas las partes en conflicto que se abstengan de reclutar y de utilizar a niños soldados de menos de 18 años de edad;

27.

Pide a las Naciones Unidas que designen un Representante especial del Secretario General para el Sudán a fin de controlar la situación en Darfur, responsable de supervisar una investigación exhaustiva sobre las atrocidades cometidas por las milicias Janjaweed contra civiles, y de llevar ante los tribunales a sus responsables;

28.

Pide a la UE y otros donantes que hagan todo lo posible para prestar asistencia en los problemas humanitarios derivados de las destrucciones perpetradas durante los combates que han tenido lugar en el Sudán y los países vecinos, en particular el Chad, y que protejan y presten apoyo a las personas desplazadas en el interior del país y a los refugiados;

29.

Pide a los de Gobiernos del Chad, de Libia y de la República Centroafricana que controlen más de cerca el comercio de armas de pequeño calibre en la región;

30.

Acoge con satisfacción la mejora de las relaciones entre el Sudán y Uganda; pide al Gobierno sudanés que haga todo lo posible para evitar que el grupo terrorista LRA de Joseph Kony opere fuera del Sudán;

31.

Observa con preocupación que las penas por adulterio impuestas con arreglo a la Ley islámica son perjudiciales, en particular para la mujer, en la medida en que casi nunca recae sobre los hombres la carga de la prueba, en tanto que se considera automáticamente que una mujer embarazada es culpable;

32.

Condena la práctica de la flagelación y la amputación y todos los castigos corporales que se llevan a cabo en el Sudán y señala que vulneran las obligaciones contraídas por el Sudán en el marco del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos anteriormente citado, así como los criterios en materia de derechos humanos aprobados en el marco del Diálogo político UE/Sudán;

33.

Considera que la aplicación de elementos de la Ley islámica viola el Derecho internacional, incluido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del que el Sudán es signatario;

34.

Pide a las autoridades sudanesas que reformen el sistema de encarcelamiento prolongado por impago de multas (con frecuencia de mujeres condenadas por elaborar bebidas alcohólicas) y que garanticen que los presos preventivos sean sometidos a la mayor brevedad a un juicio justo, en el que se respeten los derechos a la defensa, conforme al artículo 32 de la Constitución;

35.

Señala a la atención la casi completa inexistencia en el Sudán del derecho de expresión, de la libertad de prensa o de infraestructuras independientes para la protección de los derechos humanos, y pide a las autoridades sudanesas que revisen, de conformidad con los instrumentos internacionales de los que son signatarios, los métodos de trabajo y las orientaciones de las unidades especiales de inteligencia militar y de seguridad interior que fueron creadas durante la guerra, como la Oficina Nacional de Seguridad (National Security Bureau, NSB), tan pronto como se haya celebrado el acuerdo de paz;

36.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, al Gobierno del Sudán, a los Gobiernos de los Estados miembros de la UE, de los Estados Unidos y de Noruega, a los Gobiernos de los Estados vecinos del Sudán, al Secretario General de las NU, a los Copresidentes de la Asamblea Parlamentaria Paritaria ACP-UE, así como al Consejo ACP.


(1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

P5_TA(2004)0226

Tractores agrícolas y forestales (homologación de motores de combustión interna) ***

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la posición de la Comunidad Europea sobre el proyecto de Reglamento de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas relativo a las prescripciones uniformes aplicables a la homologación de motores de combustión interna que se instalen en tractores agrícolas y forestales y en las máquinas móviles no de carretera, en lo que concierne a la medición de la potencia neta, el par neto y el consumo específico de combustible (COM(2003) 414 — 5924/2004 — C5-0151/2004 — 2003/0155(AVC))

(Procedimiento de dictamen conforme)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de Decisión del Consejo (COM(2003) 414 — 5924/2004) (1),

Vista la Decisión del Consejo 97/836/CE de 27 de noviembre de 1997 (2),

Vista la solicitud de dictamen conforme presentada por el Consejo de conformidad con el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 300 del Tratado CE (C5-0151/2004),

Vistos el apartado 1 del artículo 86, el apartado 7 del artículo 97 y el apartado 1 del artículo 158 de su Reglamento,

Vista la recomendación de la Comisión de Industria, Comercio Exterior, Investigación y Energía (A5-0223/2004),

1.

Emite dictamen conforme sobre la propuesta de Decisión del Consejo;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

(2)  DO L 346 de 17.12.1997, p. 78.

P5_TA(2004)0227

Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación CE/América Central *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración de un Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, por otra parte (COM(2003) 677 — C5-0658/2003 — 2003/0266(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de Decisión del Consejo (COM(2003) 677) (1),

Visto el artículo 181 del Tratado CE en relación con la primera frase del primer párrafo del apartado 2 del artículo 300,

Visto el primer párrafo del apartado 3 del artículo 300 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C5-0658/2003),

Vistos el artículo 67 y el apartado 7 del artículo 97 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores, Derechos Humanos, Seguridad Común y Política de Defensa y las opiniones de la Comisión de Desarrollo y Cooperación y de la Comisión de Industria, Comercio Exterior, Investigación y Energía (A5-0120/2004),

1.

Aprueba la celebración del acuerdo;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

P5_TA(2004)0228

Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación CE/Comunidad Andina *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración de un Acuerdo de Diálogo Político y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Comunidad Andina y sus países miembros, las Repúblicas de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y la República Bolivariana de Venezuela, por otra parte (COM(2003) 695 — C5-0657/2003 — 2003/0268(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de Decisión del Consejo (COM(2003) 695) (1),

Visto el artículo 181 del Tratado CE en relación con la primera frase del primer párrafo del apartado 2 de su artículo 300,

Visto el primer párrafo del apartado 3 del artículo 300 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C5-0657/2003),

Vistos el artículo 67 y el apartado 7 del artículo 97 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores, Derechos Humanos, Seguridad Común y Política de Defensa y las opiniones de la Comisión de Desarrollo y Cooperación y de la Comisión de Industria, Comercio Exterior, Investigación y Energía (A5-0119/2004),

1.

Aprueba la celebración del acuerdo;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de la Comunidad Andina y sus países miembros, las Repúblicas de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y la República Bolivariana de Venezuela.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

P5_TA(2004)0229

Fondo de garantía relativo a las acciones exteriores *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE, Euratom) no 2728/94 del Consejo, de 31 de octubre de 1994, por el que se crea un fondo de garantía relativo a las acciones exteriores (COM(2003) 604 — C5-0502/2003 — 2003/0233(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2003) 604) (1),

Visto el artículo 308 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C5-0502/2003),

Visto el artículo 67 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Presupuestos y la opinión de la Comisión de Asuntos Exteriores, Derechos Humanos, Seguridad Común y Política de Defensa (A5-0199/2004),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;

3.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

TEXTO DE LA COMISIÓN

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO

Enmienda 1

CONSIDERANDO 3 bis (nuevo)

 

(3 bis) Los préstamos del Fondo de Garantía de Euratom a terceros países (países no miembros) deben seguir concediéndose en el futuro exclusivamente de conformidad con la Decisión 94/179/Euratom del Consejo (2), lo que implica que no pueden concederse préstamos a terceros países para la financiación de centrales nucleares nuevas, sino tan sólo para medidas que contribuyan a mejorar el grado de seguridad de las centrales nucleares existentes.

Enmienda 2

CONSIDERANDO 5 bis (nuevo)

 

(5 bis) El hecho de que los préstamos del BEI a los países en vías de adhesión dejen de estar cubiertos por el Fondo de Garantía creará un espacio adicional para realizar operaciones de préstamo a otros países y/o regiones con arreglo a la Decisión 2000/24/CE del Consejo (3).

Enmienda 3

CONSIDERANDO 5 ter (nuevo)

 

(5 ter) El espacio adicional creado a raíz de la adhesión, con arreglo al mandato de préstamo del BEI, se eleva a 2 180 millones de euros; para el uso potencial de dicha cuantía, la Comisión ha presentado una propuesta de Decisión (COM(2003) 603) por separado.

Enmienda 4

CONSIDERANDO 5 quáter (nuevo)

 

(5 quáter) El importe con el que se provisiona el Fondo de Garantía, correspondiente a los préstamos que éste deja de cubrir, se eleva a aproximadamente 343 millones de euros y revertirá en el presupuesto como ingreso.

Enmienda 5

ARTÍCULO 1, PUNTO 3

Artículo 7 (Reglamento (CE, Euratom) no 2728/94)

3. En el artículo 7, la fecha del «31 de marzo» se sustituirá por la fecha del «30 de junio» .

3. En el artículo 7, la fecha del «31 de marzo» se sustituye por la fecha del «31 de mayo» .


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

(2)   Decisión 94/179/Euratom del Consejo, de 21 de marzo de 1994, por la que se modifica la Decisión 77/270/Euratom con objeto de habilitar a la Comisión a contraer empréstitos Euratom para contribuir a la financiación de la mejora del grado de seguridad y eficacia del parque nuclear de determinados terceros países (DO L 84 de 29.3.1994, p. 41).

(3)   Decisión 2000/24/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1999, por la que se concede al Banco Europeo de Inversiones una garantía de la Comunidad para absorber las pérdidas que se deriven de préstamos para la realización de proyectos fuera de la Comunidad (Europa Central y Oriental, países mediterráneos, Latinoamérica y Asia y la República de Sudáfrica) (DO L 9 de 13.1.2000, p. 24).

P5_TA(2004)0230

Nueva política de relaciones con los países vecinos tras la ampliación *

Propuesta de Decisión del Consejo por la que se modifica la Decisión 2000/24/CE para tener en cuenta la ampliación de la Unión Europea y su nueva política de relaciones con los países vecinos en una Europa más amplia (COM(2003) 603 — C5-0501/2003 — 2003/0232(CNS))

(Procedimiento de consulta)

Se modifica esta propuesta del modo siguiente (1):

TEXTO DE LA COMISIÓN

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO

Enmienda 1

CONSIDERANDO 4

(4) Deberá preverse una ampliación condicional del mandato general de préstamo del BEI a Rusia y a los Nuevos Estados Independientes occidentales (NEI occidentales) con el fin de apoyar la política basada en la Comunicación de la Comisión denominada «Una Europa más amplia — Relaciones con los países vecinos: un nuevo marco para las relaciones con nuestros vecinos del Este y del Sur de Europa».

(4) Debe preverse una ampliación condicional del mandato general de préstamo del BEI a Rusia y a los Nuevos Estados Independientes occidentales (NEI occidentales) con el fin de apoyar la política basada en la Comunicación de la Comisión denominada «Una Europa más amplia — Relaciones con los países vecinos: un nuevo marco para las relaciones con nuestros vecinos del Este y del Sur de Europa» , de conformidad con la resolución del Parlamento Europeo del 20 de noviembre de 2003 arriba mencionada .

Enmienda 2

CONSIDERANDO 4 bis (nuevo)

 

(4 bis) Debe estudiarse la posibilidad de incluir a los países del Cáucaso Meridional y del Asia Central en el mandato de préstamo a partir del año 2006;

Enmienda 3

CONSIDERANDO 4 ter (nuevo)

 

(4 ter) Han de adoptarse las medidas preparatorias necesarias a fin de incluir, a partir de la próxima generación de mandatos de préstamo del BEI, que debe entrar en vigor el 1 de enero de 2008 a más tardar, a los siguientes países: Armenia, Azerbaiyán, Georgia, Kazajstán, Kirguistán, Tayikistán, Turkmenistán y Uzbekistán.

Enmienda 4

CONSIDERANDO 8

(8) Las Perspectivas financieras para el período 2000 a 2006, conformes al Acuerdo interinstitucional de 6 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario, prevén limitar a un máximo de 200 millones de euros anuales la reserva para garantías de préstamos en el presupuesto comunitario.

(8) Las Perspectivas financieras para el período 2000 a 2006, conformes al Acuerdo interinstitucional de 6 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario, prevén limitar a un máximo de 200 millones de euros anuales (en precios de 1999) la reserva para garantías de préstamos en el presupuesto comunitario.

Enmienda 5

CONSIDERANDO 8 bis (nuevo)

 

(8 bis) Una estrecha cooperación entre el BEI y la Comisión debe garantizar la coherencia y la sinergia con los programas de cooperación geográfica de la UE y asegurar que las operaciones de préstamo del BEI constituyen un complemento y un refuerzo de las políticas de la UE para esas regiones.

Enmienda 6

ARTÍCULO 1, PUNTO 1, LETRA a), INCISO ii)

Artículo 1, apartado 1, párrafo 2, frase 2 (Decisión 2000/24/CE)

La cuantía global máxima de los préstamos otorgados será de 19 760 millones de euros , con el desglose siguiente:

Países vecinos del Sureste:

9 185 millones de euros,

países mediterráneos:

6 520 millones de euros,

América Latina y Asia:

2 480 millones de euros,

República de Sudáfrica:

825 millones de euros,

Acción especial de apoyo a la consolidación y la intensificación de la unión aduanera entre la CE y Turquía:

450 millones de euros,

Rusia y Nuevos Estados Independientes occidentales (NEI occidentales):

300 millones de euros ,

y se empleará de aquí al 31 de enero de 2007 a más tardar. Los préstamos ya firmados se tendrán en cuenta, deduciéndose de los límites máximos regionales. Sin embargo, la eficacia del límite máximo para Rusia y los Nuevos Estados Independientes occidentales (NEI occidentales) se supeditará a que estos países cumplan condiciones específicas establecidas por la Comisión de conformidad con la Comunicación denominada «Una Europa más amplia — Relaciones con los países vecinos: un nuevo marco para las relaciones con nuestros vecinos del Este y del Sur de Europa». La Comisión autorizará la puesta a disposición de la dotación relativa a Rusia y a los NEI occidentales país por país. Sin embargo, en lo que se refiere a Rusia, los proyectos que cumplan los criterios especificados en el apartado 3 del artículo 2 de la Decisión 2001/777/CE del Consejo serán seleccionables tan pronto como se haya alcanzado el límite máximo de 100 millones de euros contemplado en la Decisión.

La cuantía global máxima de los préstamos otorgados será de 20 260 millones de euros , con el desglose siguiente:

Países vecinos del Sureste:

9 185 millones de euros,

países mediterráneos:

6 520 millones de euros,

América Latina y Asia:

2 480 millones de euros,

República de Sudáfrica:

825 millones de euros,

Acción especial de apoyo a la consolidación y la intensificación de la unión aduanera entre la CE y Turquía:

450 millones de euros,

Rusia y Nuevos Estados Independientes occidentales (NEI occidentales):

800 millones de euros ,

y se empleará de aquí al 31 de enero de 2007 a más tardar. Los préstamos ya firmados se tendrán en cuenta, deduciéndose de los límites máximos regionales. Sin embargo, la eficacia del límite máximo para Rusia y los Nuevos Estados Independientes occidentales (NEI occidentales) se supeditará a que estos países cumplan condiciones específicas establecidas por la Comisión de conformidad con la Comunicación denominada «Una Europa más amplia — Relaciones con los países vecinos: un nuevo marco para las relaciones con nuestros vecinos del Este y del Sur de Europa». La Comisión autorizará la puesta a disposición de la dotación relativa a Rusia y a los NEI occidentales país por país. Sin embargo, en lo que se refiere a Rusia, los proyectos que cumplan los criterios especificados en el apartado 3 del artículo 2 de la Decisión 2001/777/CE del Consejo serán seleccionables tan pronto como se haya alcanzado el límite máximo de 100 millones de euros contemplado en la Decisión.

Enmienda 7

ARTÍCULO 1, PUNTO 1, LETRA b bis) (nueva)

Artículo 1, apartado 3 bis (nuevo) (Decisión 2000/24/CE)

 

b bis)

se añade el apartado 3 bis siguiente:

3 bis. Se pide al BEI que elabore estudios de viabilidad sobre la inclusión en el mandato, a partir del año 2007, de los países de las regiones del Cáucaso Meridional y del Asia Central.


(1)  De conformidad con el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento, tras la adopción de las enmiendas el asunto se devuelve a la comisión competente (A5-0198/2004).

P5_TA(2004)0231

Ayuda macrofinanciera a Albania *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Decisión del Consejo por la que se concede una ayuda macrofinanciera a Albania y se deroga la Decisión 1999/282/CE (COM(2003) 834 — C5-0048/2004 — 2003/0330(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2003) 834) (1),

Visto el artículo 308 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C5-0048/2004),

Visto el artículo 67 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Industria, Comercio Exterior, Investigación y Energía y las opiniones de la Comisión de Asuntos Exteriores, Derechos Humanos, Seguridad Común y Política de Defensa y de la Comisión de Presupuestos (A5-0225/2004),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;

3.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo si pretende modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

TEXTO DE LA COMISIÓN

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO

Enmienda 2

CONSIDERANDO 3 bis (nuevo)

 

(3 bis) Esta ayuda financiera y, en particular el elemento de subvención, debe concederse una vez comprobada la capacidad de cumplir las condiciones financieras y políticas establecidas.

Enmienda 1

CONSIDERANDO 4 bis (nuevo)

 

(4 bis) El Fondo Monetario Internacional ha llevado a cabo su tercera evaluación en el marco del Servicio financiero de reducción de la pobreza y crecimiento (SRPC) de Albania,

Enmienda 3

CONSIDERANDO 11

(11) La inclusión de un elemento de subvención en la presente ayuda se realiza sin perjuicio de las facultades de la autoridad presupuestaria.

(11) La inclusión de un elemento de subvención en la presente ayuda se realiza sin perjuicio de las facultades de la autoridad presupuestaria. El elemento de subvención se pondrá a disposición de conformidad con el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 2666/2000 (2) (CARDS) .

Enmienda 4

CONSIDERANDO 12 bis (nuevo)

 

(12 bis) Este tipo de ayuda, incluidos tanto el préstamo a largo plazo como el elemento de subvención, es altamente excepcional y no debe sentar precedente alguno.

Enmienda 5

ARTÍCULO 2, APARTADO 1

1. La Comisión está autorizada a acordar con las autoridades de Albania, previa consulta al Comité Económico y Financiero, las condiciones de política económica y las condiciones financieras a las que se supeditará la presente ayuda, que deben establecerse en un protocolo de acuerdo. Estas condiciones deberán ser conformes a los acuerdos a los que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 1.

1. La Comisión está autorizada a acordar con las autoridades de Albania, previa consulta al Comité Económico y Financiero, las condiciones de política económica y las condiciones financieras a las que se supeditará la presente ayuda, que deben establecerse en un protocolo de acuerdo. Estas condiciones deberán ser conformes a los acuerdos a los que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 1. Se informará al Parlamento Europeo de la versión final del protocolo de acuerdo que se haya acordado.

Enmienda 6

ARTÍCULO 2, APARTADO 3 bis (nuevo)

 

3 bis. La Comisión supervisará y apoyará, en particular, las mejoras realizadas en materia de movilización de ingresos a través de la administración y la política tributaria así como la consiguiente reducción de la importancia de la economía sumergida en la medida en que ésta contribuirá de modo significativo a reducir el actual déficit de ingresos que la ayuda macrofinanciera exterior, como el actual mecanismo de subvención y préstamo, debe cubrir.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

(2)   DO L 306 de 7.12.2000, p. 1.

P5_TA(2004)0232

Gobernanza en la política de desarrollo de la UE

Resolución del Parlamento Europeo sobre la gobernanza en la política de desarrollo de la Unión Europea (2003/2164(INI))

El Parlamento Europeo,

Vista la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo titulada «Gobernanza y desarrollo» (COM(2003) 615),

Vistas las conclusiones de la reunión del Consejo de 17 de noviembre de 2003 sobre dicha Comunicación (1),

Vistos los artículos 177, 178, 179, 180, 181 y 181 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Informe sobre Desarrollo Humano 2003 del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo,

Vista la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo titulada «Democratización, Estado de Derecho, respeto de los derechos humanos y buen gobierno: retos políticos de la asociación entre la Unión Europea y los países ACP» (COM(1998) 146) y su Resolución de 15 de enero de 1999 (2) sobre dicha Comunicación,

Vista su Resolución, de 25 de abril de 2002, sobre la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre el Programa de acción para la integración del factor género en la cooperación de la Comunidad al desarrollo (3),

Vista su Resolución, de 25 de abril de 2002, sobre la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre el papel de la Unión Europea en el fomento de los derechos humanos y la democratización en terceros países (4),

Vista su Resolución, de 15 de mayo de 2003, sobre el aumento de las capacidades en los países en desarrollo (5),

Visto el Libro Blanco de la Comisión sobre la gobernanza europea (6),

Vista la Posición Común 98/350/PESC del Consejo, de 25 de mayo de 1998, relativa a los derechos humanos, los principios democráticos, el Estado de Derecho y el buen gobierno en África (7),

Visto el Reglamento (CE) no 976/1999 del Consejo, de 29 de abril de 1999, por el que se fijan los requisitos para la aplicación de las acciones comunitarias, distintas de las de cooperación al desarrollo que, dentro del marco de la política de cooperación comunitaria, contribuyan a alcanzar el objetivo general de desarrollar y consolidar la democracia y el Estado de Derecho, así como respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales en los terceros países (8),

Vista su Resolución, de 4 de septiembre de 2003, sobre la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social sobre la participación de los actores no estatales en la política comunitaria de desarrollo (9),

Vistos los Objetivos de Desarrollo del Milenio puestos de manifiesto en la Declaración de las Naciones Unidas, aprobada en la Cumbre del Milenio de las Naciones Unidas, que se celebró del 6 al 8 de septiembre de 2000, en la cual se señala que la consecución en un país determinado de los objetivos fijados en dicha Declaración depende, entre otras cosas, de una buena gobernanza, y se expresa además el compromiso con la buena gobernanza, el desarrollo y la reducción de la pobreza, tanto a escala nacional como internacional,

Vista la Declaración Conjunta del Consejo y de la Comisión Europea de 10 de noviembre de 2000 sobre la política de desarrollo de la Comunidad Europea, que señala el fortalecimiento de las capacidades institucionales en el ámbito de la buena gobernanza como uno de los seis ámbitos prioritarios de la política de desarrollo de la CE,

Visto el informe de la OCDE sobre la manera en que la globalización mejora la gobernanza (10),

Recordando las Conclusiones del Consejo sobre la Conferencia Internacional de Monterrey sobre la financiación para el desarrollo, aprobadas el 22 de marzo de 2002, que ponían de relieve que los países en desarrollo son los principales responsables de la creación de un entorno macroeconómico sólido y de un marco adecuado para las inversiones,

Recordando el plan de aplicación de Johannesburgo en el que, entre otras cosas, se señala que la buena gobernanza a escala nacional e internacional es esencial para el desarrollo sostenible,

Recordando las Conclusiones del Consejo de 30 de mayo de 2002 en las que se acogen con satisfacción las propuestas de la Comisión de profundizar su trabajo en materia de gobernanza como uno de los ámbitos prioritarios de la política comunitaria de desarrollo y, en particular, la creación de un grupo de expertos con los Estados miembros con vistas a definir un enfoque coherente y conjunto de la Unión Europea sobre estos temas a fin de establecer un marco político basado en los vínculos entre la democracia, la buena gobernanza y el desarrollo con los países asociados y en asociación con agentes no estatales,

Visto el Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (11), y en particular el apartado 3 de su artículo 9, que facilita un enfoque eficaz hacia la gobernanza,

Visto el artículo 163 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Desarrollo y Cooperación (A5-0219/2004),

A.

Considerando que el concepto de buena gobernanza es un factor determinante en la capacidad de un país de alcanzar un desarrollo sostenible desde el punto de vista económico, social y medioambiental; que dicho concepto va más allá de las nociones de derechos humanos, de Estado de Derecho y de democracia e incluye la administración eficaz y la lucha contra la corrupción y que, en último término, afecta a la capacidad del Estado para servir a los ciudadanos por medio de una gestión eficaz y transparente de los recursos humanos y naturales,

B.

Considerando que la Comisión desea apoyar la gobernanza en los países en desarrollo a partir del diálogo y el fortalecimiento de la capacidad institucional, e insiste en que no existe una solución basada en modelos uniformes y que la gobernanza debe analizarse y fomentarse de manera específica para cada país,

C.

Considerando que la situación deplorable de la política gubernamental y de los sistemas administrativos en muchos países en desarrollo limitan de manera importante el desarrollo sostenible,

D.

Considerando que la gobernanza es un elemento clave de la estrategia de desarrollo tanto de la comunidad internacional de donantes como de la agenda de la Unión Europea para el desarrollo y es parte integrante de los procesos de la estrategia para reducir la pobreza,

E.

Considerando que la introducción del concepto de gobernanza en la agenda para el desarrollo a finales de los años ochenta reflejaba la creciente preocupación acerca de la eficacia de la ayuda y que resultaba evidente que había que reformar con urgencia las políticas de ayuda,

F.

Considerando que en el pasado la ayuda al desarrollo se ha otorgado sin tomar debidamente en cuenta las prioridades del país beneficiario y de sus actores y, a veces, se ha otorgado a regímenes no democráticos; que ello se ha traducido en desequilibrios macroeconómicos, despilfarro de recursos y excesiva dependencia de la ayuda, ha reducido los incentivos para llevar a cabo reformas económicas y ha permitido asimismo que regímenes corruptos permanecieran en el poder utilizando la ayuda al desarrollo para sus propios fines,

G.

Considerando el evidente fracaso de la condicionalidad, cuyo objetivo era llevar a cabo reformas políticas coherentes,

H.

Considerando, sin embargo, que cierta condicionalidad es necesaria puesto que la comunidad de donantes debe rendir cuentas a los ciudadanos comunitarios que piden que se controle y se centre en mayor medida la facilitación de ayuda,

I.

Considerando que un nuevo concepto de la ayuda ya ha modificado las políticas de ayuda de los donantes internacionales, que se concentran en los países que han demostrado que avanzan en materia de política de gobernanza y macroeconómica,

J.

Considerando que la ayuda es más eficaz si se destina de manera más sistemática a los países pobres con programas sólidos de reformas económicas o si se utiliza de manera que se fomenten las buenas políticas,

K.

Recordando que, desde principios de los años noventa, una cláusula de «elemento esencial» relativa a los derechos humanos se ha incluido de manera sistemática en los acuerdos de la CE con terceros países, incluidos los acuerdos comerciales, de cooperación y de asociación,

L.

Considerando que la democracia y la buena gobernanza están vinculadas, y que cada sociedad debería generar sus propias modalidades interiores para progresar en democracia,

M.

Considerando que la igualdad de género y la participación de la mujer son ingredientes esenciales de la buena gobernanza,

N.

Considerando que mediante el fomento de la buena gobernanza, la Unión Europea aborda una de las causas principales de las migraciones, la marginalización, la agitación civil y los conflictos armados,

O.

Considerando que es imposible reducir la pobreza sin una acción por parte de las propias poblaciones pobres y que su participación es esencial en el tipo de gobernanza que la comunidad internacional desea que surja,

P.

Considerando que los Gobiernos locales y los responsables de la toma de decisiones políticas son los que están más cerca de la población y que su participación en el proceso de fortalecimiento de la democracia y de la gobernanza es esencial,

1.

Acoge con satisfacción el enfoque amplio, abierto y pragmático de la Comisión con respecto a lo que constituye un factor determinante en la capacidad de los Estados para erradicar la pobreza y favorecer el desarrollo sostenible;

2.

Acoge con satisfacción la posición de la Comisión en el sentido de que la gobernanza debe caracterizarse por el diálogo y el fortalecimiento de la capacidad institucional;

3.

Considera que la denegación de ayuda debe reservarse a aquellos casos en que el Gobierno, o bien no se enfrenta a los casos persistentes de violaciones de los derechos fundamentales universales de los hombres, mujeres y niños, o bien es directamente protagonista de dichas violaciones;

4.

Subraya, a este respecto, que el diálogo debería continuar y que, en cualquier caso, debe mantenerse la asistencia humanitaria y la ayuda alimentaria;

5.

Considera importante concentrarse en maneras específicas, pragmáticas y concretas de transformar estos principios en programas, políticas y acciones, basadas en la experiencia nacional de los países en desarrollo y en la participación activa de las organizaciones de la sociedad civil, incluidas las redes de municipios cooperantes;

6.

Pide a la Comisión que garantice el seguimiento de la Comunicación sobre gobernanza y desarrollo, que desarrolle y convierta los principios en orientaciones y que explique en el Informe Anual la manera en que se ha abordado la gobernanza;

7.

Considera que los distintos supuestos presentados en la citada Comunicación de la Comisión constituyen un buen marco para analizar y definir en mayor medida el marco político para incrementar la coherencia entre el enfoque comunitario de la gobernanza y el enfoque de los Estados miembros;

8.

Considera que la política comunitaria en materia de gobernanza debería integrarse en el desarrollo y en los instrumentos conexos, incluidos los proyectos, los programas sectoriales, el apoyo presupuestario y los acuerdos comerciales; subraya que, en este contexto, resulta especialmente relevante mejorar las evaluaciones de la eficacia de los planes de desarrollo de cada país en vías de desarrollo, con miras a poner fin a la utilización ineficaz o al derroche de recursos y a la deuda innecesaria, así como para mejorar el comercio exterior;

9.

Considera que los donantes deben ceder el control al país beneficiario, en el marco de los objetivos acordados, si se garantiza la transparencia y un control adecuado; considera, a este respecto, que el apoyo presupuestario, si procede, puede constituir un instrumento valioso para fomentar la gobernanza mejorando tanto la gestión de las finanzas públicas como el funcionamiento de los servicios públicos;

10.

Subraya que los indicadores de la gobernanza deberían adaptarse a las necesidades específicas del país socio;

11.

Insiste en que es necesario un enfoque flexible puesto que, en algunos casos, los supuestos definidos por la Comisión pueden solaparse y exigir una adaptación adecuada de la política comunitaria al país de que se trate;

12.

Considera que el trabajo que exigen las asociaciones difíciles constituye un reto especialmente importante para la Unión Europea y subraya que hay que prestar una atención especial a la elaboración de estrategias eficaces para estas asociaciones y para las situaciones posteriores a los conflictos;

13.

Acoge con satisfacción la posición de la Comisión en el sentido de que los donantes no pueden permitirse abandonar totalmente a los países cuyos resultados no son buenos, puesto que la población no debe pagar la falta de compromiso de los gobiernos;

14.

Pide a la Comisión que se concentre de manera más específica en los temas relativos a la transparencia y la contabilidad, puesto que mecanismos deficientes de contabilidad tienden a facilitar la corrupción y, en consecuencia, a socavar la buena gobernanza;

15.

Considera que debe configurarse mejor el principio de la «responsabilidad social de las empresas», en particular con respecto al trabajo infantil, con el fin de crear un clima sano de inversión;

16.

Considera que sería conveniente prever indicadores sociales específicos a fin de obtener datos más concretos sobre el nivel de gobernanza alcanzado por un país, y solicita un mayor compromiso de la sociedad civil en este sentido;

17.

Considera que es necesario avanzar en materia de derechos humanos y de libertades fundamentales;

18.

Pide a la Comisión que tome en especial consideración la libertad de expresión y de reunión, para permitir que los partidos políticos de la oposición expresen libremente sus puntos de vista y puedan existir medios de comunicación independientes;

19.

Subraya que hay que hacer mayor hincapié en la necesidad de que la Unión Europea amplíe la percepción del refuerzo de la democracia a escala local, provincial y nacional; subraya la importancia de la descentralización y de las instituciones gubernamentales locales, con el objetivo de acercar la administración pública a la población, y pide estrategias que permitan el desarrollo de una gobernanza eficaz a escala local;

20.

Subraya, a este respecto, la importancia de continuar las reformas electorales y parlamentarias, más allá del establecimiento de sistemas electorales pluralistas, para garantizar una actividad política más amplia y eficaz entre la población; es consciente de que, en algunos países, se trata de un objetivo a largo plazo;

21.

Recuerda el relevante papel que puede desempeñar la Unión Europea en la asistencia y supervisión de los procesos electorales con vistas a contribuir a una mayor democratización de dichos países;

22.

Subraya que, en el contexto de la buena gobernanza, es esencial poner fin a la impunidad;

23.

Señala, en consecuencia, que es esencial establecer un sistema judicial independiente y proporcionar a los ciudadanos un acceso fácil a la justicia y a la información;

24.

Señala que la educación es muy importante para permitir que la sociedad civil participe en el fomento de la gobernanza y la democracia a todos los niveles gubernamentales;

25.

Subraya que la integración del concepto de la igualdad de género, que constituye un instrumento esencial de la gobernanza, no recibe la debida prioridad en la Comunicación sobre gobernanza y desarrollo; pide a la Unión Europea que integre un enfoque basado en el género en el análisis de la gobernanza, puesto que, en términos de erradicación de la pobreza, es esencial que se incluyan de manera explícita los aspectos relativos al género en el análisis de la pobreza;

26.

Subraya que debería prestarse más atención al papel del sector privado en el fomento de la buena gobernanza y del control voluntario de la corrupción, puesto que abordar la corrupción es un elemento esencial de un marco en el que las economías puedan prosperar e integrarse plenamente en el sistema comercial multilateral;

27.

Señala que una gestión adecuada de la inmigración es un importante factor para garantizar la buena gobernanza general y pide, a este respecto, que se mejore el diálogo con los países en desarrollo;

28.

Pide a la Unión Europea que apoye el fortalecimiento de las capacidades institucionales de los gobiernos y de la sociedad civil, que haga hincapié en el refuerzo de la capacidad de organización, institucional y de red de las ONG de los países en desarrollo, y que preste su apoyo a los medios de comunicación independientes;

29.

Considera que, a fin de ofrecer el apoyo necesario al fortalecimiento de las capacidades institucionales, es preciso disponer de personal cualificado a nivel de delegación;

30.

Pide una mayor colaboración con las Naciones Unidas, la OCDE, el Banco Mundial y otros donantes internacionales con respecto a programas de buena gobernanza y, en particular, una mayor coherencia entre los donantes y las políticas macroeconómicas;

31.

Subraya que el programa NEPAD, iniciativa africana, constituye un importante instrumento a la hora de evaluar la buena gobernanza en los países de África;

32.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.


(1)  DEVGEN 144/ Doc. 14773/03.

(2)  DO C 104 de 14.4.1999, p. 185.

(3)  DO C 131 E de 5.6.2003, p. 153.

(4)  DO C 131 E de 5.6.2003, p. 147.

(5)  DO C 67 E de 17.3.2004, p. 255.

(6)  DO C 287 de 12.10.2001, p. 1.

(7)  DO L 158 de 2.6.1998, p. 1.

(8)  DO L 120 de 8.5.1999, p. 8.

(9)  P5_TA(2003)0380.

(10)  CD/DOC (2001) 13.

(11)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

P5_TA(2004)0233

Responsabilidad medioambiental ***III

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre el texto conjunto, aprobado por el Comité de Conciliación, de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales (PE-CONS 3622/2004 — C5-0079/2004 — 2002/0021(COD))

(Procedimiento de codecisión: tercera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vistos el texto conjunto aprobado por el Comité de Conciliación y la declaración de la Comisión correspondiente (PE-CONS 3622/2004 — C5-0079/2004),

Vista su posición en primera lectura (1) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2002) 17) (2),

Vista su posición en segunda lectura (3) sobre la posición común del Consejo (4),

Visto el dictamen emitido por la Comisión sobre las enmiendas del Parlamento a la Posición Común (COM(2004) 55 — C5-0044/2004),

Visto el apartado 5 del artículo 251 del Tratado CE,

Visto el artículo 83 de su Reglamento,

Visto el informe de su Delegación en el Comité de Conciliación (A5-0139/2004),

1.

Aprueba el texto conjunto y se remite a la declaración de la Comisión al respecto;

2.

Encarga a su Presidente que firme el acto, conjuntamente con el Presidente del Consejo, de conformidad con el apartado 1 del artículo 254 del Tratado CE;

3.

Encarga a su Secretario General que firme el acto, en lo que atañe a sus competencias, y que proceda, de acuerdo con el Secretario General del Consejo, a su publicación, conjuntamente con la declaración de la Comisión correspondiente, en el Diario Oficial de la Unión Europea;

4.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución legislativa al Consejo y a la Comisión.


(1)  «Textos Aprobados» de 14.5.2003, P5_TA(2003)0211.

(2)  DO C 151 E de 25.6.2002, p. 132.

(3)  «Textos Aprobados» de 17.12.2003, P5_TA(2003)0575.

(4)  DO C 277 E de 18.11.2003, p. 10.

P5_TA(2004)0234

Higiene de los piensos ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos (COM(2003) 180 — C5-0175/2003 — 2003/0071(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2003) 180) (1),

Vistos el apartado 2 del artículo 251, el apartado 2 del artículo 37 y el apartado 4 del artículo 152 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C5-0175/2003),

Visto el artículo 67 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor y la opinión de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A5-0133/2004),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

P5_TC1-COD(2003)0071

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 31 de marzo de 2004 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no .../2004 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 37 y la letra b) del apartado 4 de su artículo 152,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4),

Considerando lo siguiente:

(1)

La producción animal ocupa un lugar muy importante en el sector agrícola de la Comunidad. La obtención de resultados satisfactorios en este ámbito depende en gran medida de la utilización de piensos inocuos y de buena calidad.

(2)

La consecución de un elevado nivel de protección de la salud humana y animal constituye uno de los objetivos fundamentales de la legislación alimentaria, tal y como se establece en el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (5). En ese Reglamento se fijan asimismo otros principios y definiciones comunes para la legislación alimentaria nacional y comunitaria, incluido el objetivo de garantizar la libre circulación de los piensos dentro de la Comunidad.

(3)

La Directiva 95/69/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por la que se establecen los requisitos y las normas aplicables a la autorización y el registro de determinados establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal y se modifican las Directivas 70/542/CEE, 74/63/CEE, 79/373/CEE y 82/471/CEE (6) estableció los requisitos y normas aplicables a determinadas categorías de establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal en el ejercicio de sus actividades. La experiencia ha demostrado que estos requisitos y estas normas constituyen una base sólida para garantizar la seguridad de los piensos.

(4)

La Directiva 98/51/CE de la Comisión, de 9 de julio de 1998, relativa a determinadas disposiciones de aplicación de la Directiva 95/69/CE del Consejo por la que se establecen los requisitos y las normas aplicables a la autorización y el registro de determinados establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal (7) estableció determinadas disposiciones de aplicación de la Directiva 95/69/CE del Consejo, entre ellas algunas relativas a las importaciones procedentes de países no miembros.

(5)

La Directiva 95/69/CE del Consejo estableció requisitos para la autorización de los establecimientos que producen ciertas sustancias enumeradas en la Directiva 82/471/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativa a determinados productos utilizados en la alimentación animal  (8).

(6)

La experiencia ha demostrado igualmente que es necesario velar por que todas las empresas de piensos , incluida la acuicultura, actúen de conformidad con requisitos de seguridad armonizados y proceder a una revisión general para tener en cuenta la necesidad de garantizar un nivel más elevado de protección de la salud humana y animal y del medio ambiente.

(7)

El objetivo principal de las nuevas normas en materia de higiene establecidas en el presente Reglamento es asegurar un elevado nivel de protección de los consumidores por lo que respecta a la seguridad de los alimentos y los piensos, teniendo en cuenta especialmente los principios siguientes:

a)

el hecho de que los explotadores de empresas del sector son los principales responsables de la seguridad de los piensos;

b)

la necesidad de garantizar la seguridad de los piensos a lo largo de toda la cadena alimentaria, desde la producción primaria de piensos hasta la alimentación de animales destinados a la producción de alimentos;

c)

la aplicación generalizada de procedimientos basados en los principios del sistema de análisis de peligros y puntos de control crítico (HACCP) que, junto con la aplicación de buenas prácticas en materia de higiene, debería reforzar la responsabilidad de los explotadores de empresas de piensos;

d)

el hecho de que las guías de buenas prácticas constituyen un valioso instrumento para ayudar a los explotadores de empresas del sector, a todos los niveles de la cadena de la alimentación animal, a cumplir las normas en materia de higiene de los piensos y a aplicar los principios HACCP;

e)

la definición de criterios microbiológicos basados en criterios de riesgo científicos;

f)

la necesidad de garantizar que los piensos importados tengan, como mínimo, un nivel de seguridad equivalente al de los piensos producidos en la Comunidad.

(8)

Con objeto de lograr la plena aplicación del sistema de registro y autorización a todos los explotadores de empresas de piensos y, en consecuencia, garantizar la plena trazabilidad, conviene garantizar que los explotadores de empresas de piensos obtengan y utilicen piensos procedentes únicamente de establecimientos registrados y/o autorizados de conformidad con el presente Reglamento.

(9)

Se requiere un planteamiento integrado para garantizar la seguridad de los piensos desde la producción primaria de los piensos hasta su comercialización o exportación. La producción primaria de los piensos incluye los productos que se someten únicamente a tratamientos meramente físicos como la limpieza, el embalaje, el almacenamiento, el secado natural o el ensilado.

(10)

De conformidad con los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, no resulta apropiado que las normas comunitarias se apliquen a ciertos casos de producción doméstica privada de piensos, a la alimentación de ciertos animales, al suministro directo, a escala local, de pequeñas cantidades de producción primaria de piensos por el productor a explotaciones agrícolas locales, ni a la venta al por menor de piensos para animales domésticos.

(11)

Para garantizar la consecución de los objetivos establecidos en el presente Reglamento, es preciso identificar y controlar adecuadamente los factores de peligro presentes en la producción primaria de piensos . Por consiguiente, los principios fundamentales de las normas recogidas en el presente Reglamento deben aplicarse a las explotaciones agrícolas que fabrican piensos destinados únicamente a las necesidades de su propia producción, así como a las explotaciones agrícolas que los comercializan. Es necesario tomar en consideración el hecho de que el riesgo es menor si los piensos se producen y utilizan para animales que sirven únicamente para el consumo doméstico o para animales que no se utilizan en absoluto en la producción de alimentos. El comercio de pequeñas cantidades de productos de pienso a nivel local y la venta al por menor de alimentos para animales de compañía deben recibir un trato especial en el marco del presente Reglamento .

(12)

La aplicación de los principios HACCP a la producción primaria de piensos es el objetivo a medio plazo de la legislación europea en materia de higiene . Sin embargo, las guías de buenas prácticas deberían fomentar ya desde ahora el uso de requisitos apropiados en materia de higiene.

(13)

La seguridad de los piensos depende de diversos factores. La legislación debe fijar requisitos mínimos en materia de higiene y deben ponerse a punto controles oficiales para comprobar su cumplimiento por parte de los explotadores de empresas del sector. Además, estos deben adoptar medidas o procedimientos que permitan alcanzar un elevado nivel de seguridad de los piensos.

(14)

El sistema HACCP puede ayudar a los explotadores de empresas del sector a alcanzar un nivel más elevado de seguridad de los piensos. Este sistema no debe considerarse un mecanismo de autorregulación y no sustituye a los controles oficiales.

(15)

La aplicación de los principios HACCP requiere la cooperación y el compromiso plenos de los trabajadores de las empresas de piensos.

(16)

A la hora de aplicar el sistema HACCP a la producción de piensos deben tenerse en cuenta los principios establecidos en el Codex Alimentarius, previendo al mismo tiempo un margen de flexibilidad suficiente que permita su aplicación en cualquier tipo de situación. En ciertas empresas del sector no es posible identificar puntos de control crítico y, en algunos casos, el seguimiento de buenas prácticas puede reemplazar a la supervisión de estos puntos. Del mismo modo, el requisito de establecer «límites críticos» no requiere que se fije un límite numérico en todos los casos. El requisito de conservar documentos debe aplicarse con cierta flexibilidad a fin de evitar cargas innecesarias para las empresas muy pequeñas. Es adecuado garantizar que las operaciones realizadas por una empresa de piensos en la producción primaria de piensos, incluidas las operaciones conexas y la mezcla de los piensos con piensos complementarios, exclusivamente para las necesidades de su explotación, no se vean obligadas a atenerse al sistema HACCP.

(17)

También es preciso prever un cierto grado de flexibilidad a fin de satisfacer las necesidades específicas de las empresas de piensos situadas en regiones con limitaciones geográficas especiales o por lo que se refiere al cumplimiento de requisitos estructurales. Sin embargo, esta flexibilidad no debe poner en peligro la consecución de los objetivos marcados en materia de higiene de los piensos. Se debe prever la posibilidad, en su caso, de celebrar debates en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal .

(18)

Un sistema de registro y autorización de todas las empresas de piensos por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros es apropiado para garantizar la trazabilidad de los productos desde el fabricante hasta el usuario final y facilitar la realización de controles oficiales eficaces. Con objeto de poner en marcha y de llevar a la práctica el sistema establecido en el presente Reglamento, la autoridad competente de los Estados miembros puede utilizar los sistemas actuales para la recogida de datos relativos a las empresas de piensos.

(19)

Es conveniente que se mantenga un sistema de autorización de las empresas del sector para aquellas actividades que puedan entrañar un riesgo más elevado en la fabricación de piensos. Se deben prever procedimientos que permitan ampliar el actual ámbito de aplicación del sistema de autorización previsto actualmente en la Directiva 95/69/CE.

(20)

Como requisito previo a su registro o autorización, las empresas de piensos deben cumplir una serie de condiciones correspondientes a sus operaciones por lo que respecta a las instalaciones, el equipo, el personal, la producción, el control de la calidad, el almacenamiento y la documentación, a fin de garantizar tanto la inocuidad de los piensos como la trazabilidad de los productos. Debe preverse que dichas condiciones varíen para garantizar su adecuación a los diversos tipos de empresas de piensos. Conviene permitir que los Estados miembros concedan autorizaciones condicionales si en la visita sobre el terreno se pone de manifiesto que el establecimiento cumple todos los requisitos de infraestructura y equipamiento. No obstante, también es adecuado fijar un plazo máximo para dicha autorización condicional.

(21)

Deben preverse disposiciones que permitan la suspensión temporal, la modificación o la retirada del registro o de la autorización en caso de que los establecimientos modifiquen o pongan fin a sus actividades, o dejen de cumplir las condiciones aplicables a estas.

(22)

La trazabilidad de los piensos y de sus ingredientes a lo largo de la cadena de la alimentación animal es un factor esencial para garantizar su inocuidad. El Reglamento (CE) no 178/2002 contiene normas destinadas a garantizar la trazabilidad de los piensos y de sus ingredientes y prevé un procedimiento para la adopción de normas de ejecución aplicables a sectores específicos.

(23)

Sucesivas crisis relacionadas con los piensos han puesto de manifiesto que un fallo en cualquiera de las fases de la cadena de la alimentación animal puede tener consecuencias económicas importantes. La producción de piensos y su complejo circuito de distribución hacen que la retirada de los piensos del mercado no sea una tarea fácil. El coste que supone reparar los daños económicos ocasionados a lo largo de la cadena de la alimentación humana y animal se sufraga a menudo con cargo a fondos públicos. Sería preferible reparar estas consecuencias económicas, a bajo coste para la sociedad, haciendo recaer la responsabilidad económica en el explotador cuya actividad cause un daño económico en el sector de la alimentación animal. Sin embargo, puede no resultar viable o adecuado establecer un sistema general obligatorio de responsabilidad económica y de garantía financiera, por ejemplo mediante seguros, que se aplique a todos los explotadores de empresas de piensos. Por lo tanto, la Comisión debe estudiar esta cuestión con mayor detenimiento, teniendo en cuenta las disposiciones de la legislación actual respecto de la responsabilidad en otros ámbitos, así como los sistemas y las prácticas existentes en los Estados miembros. Con este fin, la Comisión debe presentar un informe, acompañado en su caso de propuestas legislativas.

(24)

Los piensos importados en la Comunidad deben cumplir los requisitos generales establecidos en el Reglamento (CE) no 178/2002 y las condiciones de importación establecidas en el Reglamento (CE) no .../2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., [sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales]  (9). Con objeto de evitar perturbaciones del mercado, es adecuado que, hasta que se lleven a término las medidas de aplicación, sigan autorizándose las importaciones en las condiciones establecidas en la Directiva 98/51/CE .

(25)

Los productos comunitarios exportados a terceros países deben cumplir los requisitos generales establecidos en el Reglamento (CE) no 178/2002.

(26)

Conviene hacer extensivo el ámbito de aplicación del sistema de alerta rápida para alimentos y piensos establecido por el Reglamento (CE) no 178/2002 a los riesgos para la salud animal o el medio ambiente derivados de piensos utilizados para animales no destinados a la producción de alimentos.

(27)

La legislación comunitaria en materia de higiene de los piensos debe sustentarse en consideraciones científicas. A tal fin, debe consultarse a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria siempre que sea necesario.

(28)

Para poder tener en cuenta los avances técnicos y científicos, la Comisión y los Estados miembros deben cooperar estrecha y eficazmente en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

(29)

El presente Reglamento tiene en cuenta las obligaciones internacionales establecidas en el Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC y las normas internacionales de seguridad alimentaria que figuran en el Codex Alimentarius.

(30)

Deben derogarse las Directivas 95/69/CE y 98/51/CE.

(31)

Los Estados miembros deben establecer reglas sobre las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y velar por su ejecución. Estas sanciones han de ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(32)

Es adecuado aplazar la fecha de aplicación del presente Reglamento para dar a las empresas de piensos afectadas tiempo suficiente para adaptarse al mismo.

(33)

Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (10).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

En el presente Reglamento se establecen:

a)

normas generales en materia de higiene de los piensos;

b)

condiciones y mecanismos que garanticen la trazabilidad de los piensos;

c)

condiciones y mecanismos para el registro y la autorización.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a:

a)

las actividades de los explotadores de empresas de piensos en todas las etapas del proceso, desde la producción primaria de piensos hasta la comercialización de los mismos ;

b)

la alimentación de los animales destinados a la producción de alimentos;

c)

las importaciones de piensos procedentes de terceros países y las exportaciones a terceros países.

2.   El presente Reglamento no se aplicará a:

a)

la producción doméstica de piensos para su utilización en la alimentación de

animales destinados a la producción de alimentos para consumo propio, y de

animales no destinados a la producción de alimentos;

b)

la alimentación de animales destinados a la producción de alimentos para consumo propio o a las actividades mencionadas en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no .../2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de ... [relativo a la higiene de los productos alimenticios] (11);

c)

la alimentación de animales no destinados a la producción de alimentos;

d)

el suministro directo, a nivel local, de pequeñas cantidades de producción primaria de piensos por el productor a explotaciones agrícolas locales para su utilización en dichas explotaciones agrícolas ;

e)

la venta al por menor de piensos para animales domésticos.

3.   Los Estados miembros podrán establecer normas y directrices para regular las actividades contempladas en el apartado 2. Estas normas y directrices nacionales garantizarán la consecución de los objetivos del presente Reglamento.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones que figuran en el Reglamento (CE) no 178/2002, a reserva de las definiciones específicas siguientes:

a)

«higiene de los piensos»: las medidas y condiciones necesarias para controlar los peligros y garantizar la aptitud para el consumo animal de un pienso, teniendo en cuenta su utilización prevista;

b)

«explotador de empresa de piensos»: la persona física o jurídica responsable de asegurar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento en la empresa de piensos bajo su control;

c)

«aditivos para piensos»: las sustancias o los microorganismos autorizados en virtud del Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (12);

d)

«establecimiento»: cualquier unidad de una empresa de piensos;

e)

«autoridad competente»: la autoridad de un Estado miembro o de un país tercero designada para llevar a cabo controles oficiales;

f)

«producción primaria de piensos»: la producción de productos agrícolas, incluido, en particular, el cultivo, la cosecha, el ordeño y la cría de animales (antes de ser sacrificados) o la actividad pesquera que únicamente den como resultado productos que no se sometan a ninguna otra operación tras su cosecha, recogida o captura, exceptuando el tratamiento meramente físico.

CAPÍTULO II

OBLIGACIONES

Artículo 4

Obligaciones generales

1.   Los explotadores de empresas de piensos velarán por que todas las etapas de producción, transformación y distribución que tienen lugar bajo su control se lleven a cabo de conformidad con la legislación comunitaria aplicable, la legislación nacional compatible con ella y las buenas prácticas, y en particular por que cumplan los requisitos pertinentes en materia de higiene que establece el presente Reglamento.

2.   Al alimentar animales destinados a la producción de alimentos, los agricultores deberán adoptar medidas y procedimientos para mantener al nivel más bajo que pueda alcanzarse razonablemente el riesgo de contaminación biológica, química y física de los piensos, los animales y los productos de origen animal.

Artículo 5

Obligaciones específicas

1.    Para las operaciones que intervengan en la producción primaria de piensos y las operaciones asociadas siguientes:

a)

el transporte, el almacenamiento y la manipulación de productos primarios en el lugar de producción;

b)

las operaciones de transporte para entregar los productos primarios del lugar de producción a un establecimiento determinado ;

c)

la mezcla de piensos exclusivamente para las necesidades de su explotación sin utilizar aditivos ni premezclas de aditivos con excepción de los aditivos de ensilado;

los explotadores de empresas de piensos deberán cumplir las disposiciones del anexo I cuando sean pertinentes para las operaciones que se lleven a cabo.

2.    Para las operaciones no consideradas en el apartado 1, incluida la mezcla de piensos exclusivamente para las necesidades de su explotación cuando se utilicen aditivos o premezclas de aditivos con excepción de los aditivos de ensilado, los explotadores de empresas de piensos deberán cumplir las disposiciones del anexo II cuando sean pertinentes para las operaciones que se lleven a cabo .

3.   Los explotadores de empresas de piensos deberán:

a)

cumplir criterios microbiológicos específicos;

b)

adoptar las medidas o los procedimientos necesarios para alcanzar objetivos específicos.

Los criterios y los objetivos específicos mencionados en las letras a) y b) se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 31.

4.   Los explotadores de empresas de piensos podrán utilizar las guías a las que se hace referencia en los artículos 20, 21 y 22 como ayuda con vistas al cumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud del presente Reglamento.

5.   Al alimentar animales destinados a la producción de alimentos, los agricultores deberán cumplir las disposiciones del anexo III.

6.     Los explotadores de empresas de piensos y los agricultores deberán obtener y utilizar únicamente los piensos procedentes de los establecimientos registrados y/o autorizados con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 6

Sistema de análisis de peligros y puntos de control crítico (HACCP)

1.   Los explotadores de empresas de piensos que lleven a cabo operaciones distintas de las mencionadas en el apartado 1 del artículo 5 deberán poner a punto, aplicar y mantener uno o varios procedimientos escritos permanentes basados en los principios del sistema HACCP (análisis de peligros y puntos de control crítico).

2.   Los principios HACCP a los que se hace referencia en el apartado 1 son los siguientes:

a)

identificar cualquier peligro que deba evitarse, eliminarse o reducirse a niveles aceptables,

b)

identificar los puntos críticos de control en la etapa o etapas en las que un control sea indispensable para evitar o eliminar un peligro o reducirlo a niveles aceptables,

c)

establecer límites críticos en los puntos críticos de control que diferencien la aceptabilidad de la inaceptabilidad para la prevención, eliminación o reducción de los peligros identificados,

d)

establecer y aplicar procedimientos de supervisión efectivos en los puntos críticos de control,

e)

establecer medidas correctoras cuando de la supervisión se desprenda que un punto crítico no está controlado,

f)

establecer procedimientos para verificar que las medidas contempladas en las letras a) a e) son completas y eficaces ; los procedimientos de verificación se llevarán a cabo regularmente,

g)

establecer documentos y registros en función de la naturaleza y el tamaño de las empresas de piensos a fin de demostrar la aplicación efectiva de las medidas contempladas en las letras a) a f).

3.   En caso de modificación del producto, del proceso, o de cualquier etapa de producción, transformación, almacenamiento y distribución, los explotadores de empresas de piensos deberán revisar su procedimiento e introducir los cambios necesarios.

4.   En el marco del sistema de procedimientos contemplado en el apartado 1, los explotadores de empresas de piensos podrán utilizar guías de buenas prácticas y guías para la aplicación del sistema HACCP, elaboradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.

5.   Podrán adoptarse medidas para facilitar la aplicación del presente artículo, también para las pequeñas empresas, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 31.

Artículo 7

Documentos relativos al sistema HACCP

1.   Los explotadores de empresas de piensos deberán:

a)

acreditar ante la autoridad competente, en la forma que esta disponga, que cumplen lo dispuesto en el artículo 6;

b)

velar por que todos los documentos que describen los procedimientos establecidos de conformidad con el artículo 6 estén actualizados en todo momento.

2.   La autoridad competente deberá tener en cuenta la naturaleza y el tamaño de la empresa de piensos al fijar los requisitos de forma a los que se hace referencia en la letra a) del apartado 1.

3.   Podrán adoptarse disposiciones detalladas para la aplicación del presente artículo con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 31 . Dichas disposiciones podrán ayudar a ciertos explotadores de empresas de piensos a aplicar los principios HACCP desarrollados de conformidad con los artículos 20, 21 y 22 con vistas al cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 6.

Artículo 8

Garantías financieras

1.     Con objeto de prepararse para un sistema eficaz de garantías financieras para los explotadores de empresas de piensos, la Comisión presentará, a más tardar el ... (13), un informe sobre las garantías financieras en el sector de los piensos que, además de examinar las disposiciones legales, los sistemas y las prácticas nacionales existentes, irá acompañado, en su caso, de propuestas legislativas relativas a dicho sistema de garantías viable y factible a escala de la UE. Estas garantías deberían cubrir todos los costes de los que los explotadores podrían ser considerados responsables como consecuencia directa de la retirada del mercado, tratamiento y/o destrucción de cualquier pienso o animal y de cualquier alimento elaborado a partir de ellos .

2.     Los explotadores de empresas de piensos serán responsables de toda infracción de la legislación pertinente en materia de seguridad de los piensos y los explotadores contemplados en el apartado 2 del artículo 5 presentarán pruebas de que están cubiertos por las garantías financieras exigidas por las medidas legislativas de la Comunidad a que se hace referencia en el apartado 1.

Artículo 9

Controles oficiales, notificación y registro

1.   Los explotadores de empresas de piensos deberán cooperar con las autoridades competentes de conformidad con las disposiciones legislativas comunitarias aplicables y con la legislación nacional compatible con las mismas .

2.    Los explotadores de empresas de piensos deberán:

a)

notificar a la autoridad competente de la que dependan, en la forma requerida por esta, todos los establecimientos bajo su control que intervengan en cualquiera de las etapas de producción, transformación, almacenamiento , transporte o distribución de piensos, con vistas a su inscripción en un registro;

b)

facilitar a la autoridad competente información actualizada sobre todos los establecimientos bajo su control contemplados en la letra a), debiendo notificarle, en particular, cualquier modificación significativa de sus actividades o el cierre de cualquier establecimiento existente.

3.     La autoridad competente llevará uno o varios registros de establecimientos.

Artículo 10

Autorización de establecimientos de empresas de piensos

Los explotadores de empresas de piensos velarán por que los establecimientos bajo su control que entren dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento dispongan de una autorización otorgada por la autoridad competente siempre que:

1)

dichos establecimientos realicen una de las actividades siguientes:

a)

fabricar y/o comercializar alguno de los aditivos para piensos contemplados en el Reglamento (CE) no 1831/2003 o de los productos contemplados en la Directiva 82/471/CEE y a los que se hace referencia en el capítulo 1 del anexo IV del presente Reglamento;

b)

fabricar y/o comercializar premezclas preparadas a base de algunos de los aditivos para piensos a los que se hace referencia en el capítulo 2 del anexo IV del presente Reglamento;

c)

fabricar para comercializar o producir exclusivamente para las necesidades de su explotación piensos compuestos que utilicen aditivos para piensos o premezclas que contengan aditivos para piensos a los que se hace referencia en el capítulo 3 del anexo IV del presente Reglamento;

2)

así lo requiera la legislación nacional del Estado miembro en el que esté ubicado el establecimiento;

3)

así lo requiera un reglamento adoptado de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 31.

Artículo 11

Para poder ejercer sus actividades profesionales, los explotadores de empresas de piensos deberán:

a)

estar inscritos en un registro, tal y como se establece en el artículo 9; o

b)

contar con una autorización, cuando así se requiera de conformidad con el artículo 10 .

Artículo 12

Obligación de los Estados miembros de facilitar información sobre las normas nacionales de autorización

Los Estados miembros que requieran, de conformidad con el apartado 2 del artículo 10, la autorización de ciertos establecimientos ubicados en su territorio deberán informar a la Comisión y a los demás Estados miembros de las normas nacionales aplicables.

Artículo 13

Autorización de establecimientos por parte de la autoridad competente

1.    La autoridad competente sólo autorizará un establecimiento cuando de una inspección sobre el terreno previa al inicio de las actividades se desprenda que cumple los requisitos del presente Reglamento que les son aplicables.

2.     La autoridad competente podrá conceder una autorización condicional si en la inspección sobre el terreno se pone de manifiesto que el establecimiento cumple todos los requisitos de infraestructura y equipamiento. Únicamente concederá la autorización plena si en una nueva inspección sobre el terreno efectuada al cabo de tres meses de la autorización condicional comprueba que el establecimiento cumple los demás requisitos previstos en el apartado 1. Si se han producido claros progresos pero el establecimiento todavía no cumple todos estos requisitos, la autoridad competente podrá prorrogar la autorización condicional. No obstante, la duración total de esta última no será superior a seis meses.

Artículo 14

Suspensión del registro o de la autorización por parte de la autoridad competente

La autoridad competente suspenderá temporalmente el registro o la autorización de un establecimiento para una, varias o todas sus actividades, si se demuestra que ha dejado de cumplir las condiciones aplicables a esas actividades.

La suspensión durará hasta que el establecimiento vuelva a cumplir dichas condiciones. En caso de que no se cumplan en el plazo de un año, se aplicará el artículo 15.

Artículo 15

Revocación del registro o de la autorización por parte de la autoridad competente

La autoridad competente revocará el registro o la autorización de un establecimiento para una o varias de sus actividades, en caso de que:

a)

el establecimiento cese en una o varias de sus actividades;

b)

se demuestre que no ha cumplido las condiciones aplicables a sus actividades durante un período de un año;

c)

la autoridad competente observe deficiencias graves o deba interrumpir de manera reiterada la producción en un establecimiento y el explotador de la empresa de piensos no pueda ofrecer garantías adecuadas con respecto a la producción futura.

Artículo 16

Modificaciones del registro o de la autorización de un establecimiento

La autoridad competente modificará , previa solicitud, el registro o la autorización de un establecimiento si éste demuestra su capacidad para dedicarse a actividades que complementen o reemplacen aquellas para las cuales había sido inicialmente registrado o autorizado .

Artículo 17

Exención relativa a las inspecciones sobre el terreno

Los Estados miembros estarán exentos de la obligación de llevar a cabo las inspecciones sobre el terreno previstas en el artículo 13 en aquellas empresas de piensos que actúen únicamente en calidad de comerciantes sin tener nunca el producto en sus locales.

Estas empresas presentarán a la autoridad competente una declaración , en la forma definida por la autoridad competente, en la que confirmarán que los piensos comercializados cumplen las condiciones del presente Reglamento.

Artículo 18

Medidas transitorias

1.   Los establecimientos y los intermediarios autorizados y/o registrados de conformidad con la Directiva 95/69/CE podrán proseguir sus actividades a condición de que presenten , a más tardar en la fecha de aplicación del presente Reglamento, una notificación a tal efecto a la autoridad competente de la zona en la que estén situadas sus instalaciones .

2.   Los establecimientos y los intermediarios que no requieran una autorización ni su inscripción en un registro de conformidad con la Directiva 95/69/CE, pero que deban ser registrados de conformidad con el presente Reglamento, podrán proseguir sus actividades a condición de que presenten , a más tardar en la fecha de aplicación del presente Reglamento , una solicitud de registro a la autoridad competente de la zona en la que estén situadas sus instalaciones .

3.     En un plazo de 2 años a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, los solicitantes deberán declarar , en la forma definida por la autoridad competente, que se están cumpliendo las condiciones fijadas en el presente Reglamento.

4.     Las autoridades competentes tendrán en cuenta los sistemas ya existentes para la recogida de datos y pedirán al notificador o solicitante que facilite sólo la información adicional que garantice el respeto de las condiciones previstas en el presente Reglamento. En particular, las autoridades competentes podrán considerar una notificación con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE) no .../2004 [relativo a la higiene de los productos alimenticios] como una solicitud con arreglo al apartado 2 del presente artículo.

Artículo 19

Lista de establecimientos registrados y autorizados

1.   Para cada actividad, la autoridad competente inscribirá en una o varias listas nacionales los establecimientos que haya registrado de conformidad con el artículo 9 .

2.     Los establecimientos autorizados por la autoridad competente conforme al artículo 13 se incluirán en una lista nacional con un número de identificación individual.

3.   Los Estados miembros mantendrán al día las inscripciones de los establecimientos que figuran en la lista contemplada en los apartados 1 y 2 en función de las decisiones de suspensión, retirada o modificación del registro o de la autorización contempladas en los artículos 14, 15 y 16.

4.   La lista contemplada en el apartado 2 deberá elaborarse siguiendo el modelo que figura en el capítulo I del anexo V.

5.   El número de autorización al que se hace referencia en el apartado 2 tendrá la forma prevista en el capítulo II del anexo V.

La Comisión consolidará y pondrá a disposición del público aquella parte de la lista de los Estados miembros que incluya la lista de los establecimientos mencionados en el apartado 2 por primera vez en noviembre de 2007 y posteriormente, a más tardar el 30 de noviembre de cada año, la lista consolidada que tenga en cuenta las modificaciones introducidas a lo largo del año.

Los Estados miembros pondrán a disposición del público las listas de establecimientos a que se refiere el apartado 1.

CAPÍTULO III

GUÍAS DE BUENAS PRÁCTICAS

Artículo 20

Elaboración, difusión y utilización de guías

1.    La Comisión fomentará la elaboración de guías comunitarias de buenas prácticas en el sector de la alimentación animal, así como para la aplicación de los principios HACCP, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 .

Cuando sea necesario, los Estados miembros fomentarán la elaboración de guías nacionales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 .

2.   Se fomentará la difusión y la utilización de guías nacionales y comunitarias.

3.   Sin embargo, la utilización de estas guías por los explotadores de empresas de piensos tendrá carácter voluntario.

Artículo 21

Guías nacionales

1.    Cuando se elaboren guías nacionales de buenas prácticas se encargarán de su elaboración y difusión los sectores de la industria de piensos:

a)

en consulta con representantes de las partes cuyos intereses pueden verse seriamente afectados, como por ejemplo las autoridades competentes y los grupos de usuarios;

b)

teniendo en cuenta los códigos de prácticas pertinentes del Codex Alimentarius; y

c)

cuando conciernan a la producción primaria de piensos, tomando en consideración los requisitos establecidos en el anexo I.

2.    Los Estados miembros examinarán las guías nacionales para garantizar que:

a)

han sido elaboradas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1;

b)

su contenido puede ser puesto en práctica en los sectores a los que se refieren;

c)

son idóneas para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 4, 5 y 6 en los sectores y/o para los piensos a los que se refieren.

3.   Los Estados miembros remitirán a la Comisión las guías nacionales.

La Comisión llevará y gestionará un sistema de registro de dichas guías y lo pondrá a disposición de los Estados miembros.

Artículo 22

Guías comunitarias

1.   Antes de proceder a la elaboración de guías comunitarias de buenas prácticas en materia de higiene o para la aplicación de los principios HACCP, la Comisión consultará al Comité contemplado en el apartado 1 del artículo 31. El objeto de esa consulta será considerar las razones para dichas guías, su alcance y su contenido.

2.   Cuando se proceda a la elaboración de guías comunitarias, la Comisión velará por que sean redactadas y difundidas:

a)

por representantes pertinentes de los sectores europeos de la industria de piensos y otras partes interesadas, como las organizaciones de consumidores, o en consulta con ellos;

b)

en colaboración con las partes cuyos intereses puedan verse seriamente afectados, incluidas las autoridades competentes.

3.   Las guías comunitarias serán elaboradas y difundidas teniendo en cuenta:

a)

los códigos de prácticas pertinentes del Codex Alimentarius; y

b)

cuando conciernan a la producción primaria de piensos , los requisitos establecidos en el anexo I.

4.   El Comité contemplado en el apartado 1 del artículo 31 examinará los proyectos de guías comunitarias para garantizar que:

a)

han sido elaborados de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3;

b)

su contenido puede ser puesto en práctica en toda la Comunidad en los sectores a los que se refieren; y

c)

son idóneos para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 4, 5 y 6 en los sectores y/o para los piensos a los que se refieren.

5.   La Comisión invitará periódicamente al Comité contemplado en el apartado 1 del artículo 31 a que examine las guías comunitarias preparadas de conformidad con el presente artículo, en cooperación con las instancias a las que se hace referencia en el apartado 2. Este examen tendrá por objeto garantizar que las guías siguen siendo viables y tener en cuenta los progresos tecnológicos y científicos.

6.   Los títulos y las referencias de las guías comunitarias preparadas de conformidad con el presente artículo se publicarán en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

CAPÍTULO IV

IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES

Artículo 23

Importaciones

1.   Los explotadores de empresas de piensos que importen piensos procedentes de terceros países velarán por que sólo se realicen importaciones si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

el tercer país de expedición figura en una lista, elaborada de conformidad con el artículo 48 del Reglamento (CE) no .../2004 [sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales], de terceros países desde los cuales se permiten las importaciones de piensos;

b)

el establecimiento de expedición figura en una lista, elaborada y actualizada por el país tercero de conformidad con el artículo 48 del Reglamento (CE) no .../2004 [sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales], de establecimientos desde los cuales se permiten las importaciones de piensos;

c)

los piensos se produjeron en el establecimiento de expedición , en otro establecimiento inscrito en la lista contemplada en la letra b) o en la Comunidad;

d)

los piensos cumplen:

i)

los requisitos establecidos en el presente Reglamento, y cualquier otra legislación comunitaria por la que se establezcan normas para los piensos; o

ii)

condiciones que la Comunidad considere al menos equivalentes; o

iii)

cuando exista un acuerdo específico entre la Comunidad y el país exportador, los requisitos que figuran en el mismo.

2.   Podrá adoptarse un modelo de certificado de importación de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 31.

Artículo 24

Medidas provisionales

No obstante lo dispuesto en el artículo 33 y hasta que finalice la compilación de las listas previstas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 23, las importaciones seguirán siendo autorizadas conforme a las condiciones establecidas en el artículo 6 de la Directiva 98/51/CE.

Artículo 25

Exportaciones

Los piensos, incluidos los piensos para animales no destinados a la producción de alimentos, producidos en la Comunidad y destinados al mercado de los terceros países deberán cumplir las disposiciones del artículo 12 del Reglamento (CE) no 178/2002.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 26

Medidas de aplicación

Podrán establecerse medidas de aplicación de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 31.

Artículo 27

Modificación de los anexos I, II, y III

Los anexos I, II y III podrán ser modificados de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 31, a fin de tener en cuenta:

a)

la elaboración de guías de buenas prácticas;

b)

la experiencia adquirida en la aplicación de sistemas basados en los principios HACCP de conformidad con el artículo 6;

c)

los progresos tecnológicos;

d)

los dictámenes científicos, particularmente nuevas evaluaciones de riesgos;

e)

el establecimiento de objetivos específicos en materia de seguridad de los piensos ; y

f)

el desarrollo de requisitos relacionados con operaciones específicas.

Artículo 28

Exenciones a las disposiciones de los anexos I, II, y III

Podrán concederse exenciones a las disposiciones de los anexos I, II y III de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 31 , por razones particulares, a condición de que dichas exenciones no pongan en peligro la consecución de los objetivos del presente Reglamento .

Artículo 29

Sistema de alerta rápida

Cuando un pienso determinado, incluidos los piensos para animales no destinados a la producción de alimentos, represente un riesgo grave para la salud animal o humana o para el medio ambiente, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del artículo 50 del Reglamento (CE) no 178/2002.

Artículo 30

Sanciones

Los Estados miembros establecerán las normas relativas a las sanciones aplicables en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y tomarán las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán esas disposiciones a la Comisión a más tardar el ... (14) y la informarán sin demora de cualquier modificación posterior de las mismas.

Artículo 31

Procedimiento del Comité Permanente

1.   La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal creado por el Reglamento (CE) no 178/2002 (en lo sucesivo denominado «el Comité»).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 32

Consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria

La Comisión consultará con la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria cualquier cuestión dentro del ámbito de competencia del presente Reglamento que pueda tener una incidencia significativa sobre la salud pública y, en particular, antes de proponer criterios u objetivos específicos de conformidad con el apartado 3 del artículo 5.

Artículo 33

Derogación

Quedan derogadas las Directivas 95/69/CE y 98/51/CE, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo tocante a los plazos de transposición, con efecto a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 34

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de la misma fecha en que lo sea el Reglamento (CE) no .../2004 [relativo a la higiene de los productos alimenticios] (15) .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en ..., el ...

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C ...

(2)  DO C ...

(3)  DO C ...

(4)  Posición del Parlamento Europeo de 31 de marzo de 2004.

(5)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1642/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 4).

(6)  DO L 332 de 30.12.1995, p. 15. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 182 de 16.5.2003, p. 1).

(7)  DO L 208 de 24.7.1998, p. 43.

(8)  DO L 213 de 21.7.1982, p. 8. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(9)  DO L ...

(10)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(11)  DO L ...

(12)   DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(13)  12 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(14)   Dos años después de la fecha de publicación del presente Reglamento.

(15)  Véase su artículo 22: esa fecha será el 1 de enero de 2006 o una fecha posterior, dependiendo de la publicación del «paquete higiene» en el DO.

ANEXO I

PARTE A

REQUISITOS APLICABLES A LAS EMPRESAS DE PIENSOS QUE INTERVIENEN EN LA PRODUCCIÓN PRIMARIA DE PIENSOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 5

1. Los explotadores de empresas de piensos responsables de operaciones de producción primaria de piensos deberán velar por gestionar y poner en práctica estas operaciones de manera que se puedan prevenir, eliminar o reducir al mínimo los peligros que puedan afectar a la seguridad de los piensos .

2. Los explotadores de empresas de piensos deberán velar, en la medida de lo posible, por que los productos primarios producidos, preparados, limpiados, embalados, almacenados y transportados bajo su control estén protegidos contra la contaminación y el deterioro.

3. Los explotadores de empresas de piensos deberán cumplir las obligaciones impuestas en los apartados 1 y 2 ajustándose a las disposiciones legislativas nacionales y comunitarias pertinentes relativas al control de los peligros y , en particular:

i)

las medidas destinadas a controlar la contaminación peligrosa como la procedente del aire, el suelo, el agua, los fertilizantes, los productos fitosanitarios, los biocidas, los medicamentos veterinarios y la manipulación y eliminación de residuos, y

ii)

las medidas relativas a los aspectos fitosanitarios, la salud animal y el medio ambiente que tengan efectos sobre la seguridad de los piensos, incluidos los programas de vigilancia y control de las zoonosis y de los agentes zoonóticos.

4. Cuando proceda, los explotadores de empresas de piensos adoptarán medidas apropiadas para , en particular :

a)

mantener limpios y, siempre que sea necesario una vez limpios, desinfectar de forma adecuada las instalaciones, el equipo, los contenedores, los cajones de embalaje y los vehículos utilizados en la producción, la preparación, la clasificación, el embalaje, el almacenamiento y el transporte de piensos;

b)

garantizar, siempre que sea necesario, condiciones higiénicas en la producción, el transporte y el almacenamiento de los piensos, así como su limpieza;

c)

utilizar, siempre que sea necesario, agua limpia para evitar la contaminación peligrosa ;

d)

evitar, en la medida de lo posible, la contaminación peligrosa provocada por animales y plagas;

e)

almacenar y manipular los residuos y las sustancias peligrosas por separado y de forma segura a fin de evitar la contaminación peligrosa ;

f)

velar por que los materiales de embalaje no constituyan una fuente de contaminación peligrosa de los piensos;

g)

tener en cuenta los resultados de cualquier análisis de muestras tomadas de productos primarios o de otras muestras que sean pertinentes para la seguridad de los piensos.

Registros

1. Los explotadores de empresas de piensos llevarán y conservarán registros de las medidas adoptadas para controlar los peligros de forma adecuada y por un período apropiado teniendo en cuenta la naturaleza y el tamaño de sus empresas. Además, deberán poner toda la información pertinente recogida en estos registros a disposición de la autoridad competente.

2. En concreto, los explotadores de empresas de piensos deberán llevar registros sobre:

a)

cualquier utilización de productos fitosanitarios y biocidas;

b)

la utilización de semillas modificadas genéticamente;

c)

cualquier presencia de plagas o enfermedades que puedan afectar a la seguridad de los productos primarios;

d)

los resultados de cualquier análisis de muestras tomadas de productos primarios o de otras muestras recogidas con fines de diagnóstico que revistan importancia para la seguridad de los piensos;

e)

el origen y cantidad de cada entrada de piensos y el destino y cantidad de cada salida de piensos.

3. Otras personas, como veterinarios, agrónomos y técnicos agrícolas, podrán asistir a los explotadores de empresas de piensos en el mantenimiento de registros que sean pertinentes para las actividades llevadas a cabo en la explotación agrícola.

PARTE B

RECOMENDACIONES DE GUÍAS DE BUENAS PRÁCTICAS

1. Cuando se redacten las guías nacionales y comunitarias contempladas en los artículos 20, 21 y 22 del presente Reglamento, contendrán orientaciones en materia de buenas prácticas para controlar los peligros en la producción primaria de piensos .

2. Las guías de buenas prácticas deberán incluir información apropiada sobre los peligros que puedan surgir en la producción primaria de piensos y sobre las medidas para controlarlos, incluidas las acciones pertinentes previstas en disposiciones legislativas o programas nacionales y comunitarios, tales como:

a)

el control de agentes contaminantes como las micotoxinas, los metales pesados y el material radiactivo;

b)

la utilización de agua, residuos orgánicos y fertilizantes;

c)

el uso correcto y apropiado de productos fitosanitarios y biocidas y su trazabilidad;

d)

el uso correcto y apropiado de medicamentos veterinarios y aditivos para piensos y su trazabilidad;

e)

(la preparación, el almacenamiento y) la trazabilidad de materias primas para piensos;

f)

la eliminación adecuada de los animales muertos, los residuos y las yacijas;

g)

medidas de protección para evitar la introducción de enfermedades contagiosas transmisibles a los animales a través de los piensos, y cualquier obligación de notificación a la autoridad competente;

h)

los procedimientos, las prácticas y los métodos que garanticen que los piensos se producen, preparan, embalan, almacenan y transportan en condiciones higiénicas adecuadas, incluidas medidas eficaces de limpieza y de control de plagas;

i)

medidas relativas al mantenimiento de registros.

ANEXO II

REQUISITOS APLICABLES A LAS EMPRESAS DE PIENSOS QUE NO INTERVIENEN EN LA PRODUCCIÓN PRIMARIA DE PIENSOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 5

Instalaciones y equipo

1. Las instalaciones, el equipo, los contenedores, los cajones de embalaje y los vehículos utilizados en la transformación y el almacenamiento de piensos, así como sus alrededores inmediatos, se mantendrán limpios y se aplicarán programas eficaces de control de plagas.

2. La disposición, el diseño, la construcción y las dimensiones de las instalaciones y el equipo deberán:

a)

permitir una limpieza y/o desinfección adecuadas;

b)

ser de tal forma que se reduzca al mínimo el riesgo de error y se evite la contaminación, incluida la contaminación cruzada, y, en general, cualquier efecto nocivo para la seguridad y la calidad de los productos. La maquinaria que haya entrado en contacto con los piensos deberá secarse después de cualquier proceso de limpieza en húmedo.

3. Las instalaciones y el equipo que deban utilizarse en las operaciones de mezclado y/o fabricación deberán ser objeto regularmente de controles apropiados, de conformidad con los procedimientos escritos previamente establecidos para los productos por el fabricante.

a)

Todas las balanzas y dispositivos de medición utilizados en la fabricación de piensos deberán ser apropiados para la gama de pesos o volúmenes que deban medirse y ser sometidos regularmente a pruebas para garantizar su precisión.

b)

Todos los dispositivos de mezcla utilizados en la fabricación de piensos deberán ser apropiados para la gama de pesos o volúmenes que deban mezclarse y capaces de fabricar mezclas y diluidos homogéneos idóneos. Los explotadores demostrarán la eficacia de los mezcladores en lo que se refiere a la homogeneidad.

4. Las instalaciones deberán contar con iluminación natural y/o artificial adecuada.

5. Los desagües deberán ser adecuados para los fines perseguidos y estar diseñados y construidos de modo que se evite cualquier riesgo de contaminación de los piensos.

6. El agua utilizada en la fabricación de piensos deberá ser de calidad adecuada para los animales; los conductos de agua serán de material inerte.

7. La evacuación de las aguas residuales, de desecho y pluviales se efectuará de manera que no afecte al equipo ni a la seguridad y calidad de los piensos. Se controlarán el deterioro y el polvo para prevenir la proliferación de plagas.

8. Las ventanas y demás aberturas deberán, en su caso, ser a prueba de plagas . Las puertas deberán ser herméticas y, cuando estén cerradas, ser a prueba de plagas .

9. En caso necesario, los techos y las armaduras de las cubiertas deberán estar diseñados, construidos y acabados de forma que impidan la acumulación de suciedad y reduzcan la condensación, la formación de moho no deseable y el desprendimiento de partículas que puedan afectar a la seguridad y a la calidad de los piensos.

Personal

Las empresas de piensos deberán disponer de personal suficiente con las competencias y cualificaciones necesarias para la fabricación de los productos de que se trate. Se establecerá un organigrama en el que se precisarán las cualificaciones (por ejemplo los títulos y la experiencia profesional) y responsabilidades del personal supervisor. Este organigrama se pondrá a disposición de las autoridades competentes responsables de la inspección. Deberá informarse claramente y por escrito a todo el personal de sus funciones, responsabilidades y competencias, en particular siempre que se realice una modificación, a fin de que los productos tengan la calidad deseada.

Producción

1. Se designará a una persona cualificada como responsable de la producción.

2. Los explotadores de empresas de piensos deberán velar por que las distintas etapas de la producción se realicen conforme a procedimientos e instrucciones previamente establecidos por escrito con vistas a definir, verificar y mantener bajo control los puntos críticos del proceso de fabricación.

3. Se adoptarán medidas de carácter técnico u organizativo para evitar o reducir al mínimo, según las necesidades, la contaminación cruzada y los errores. Deberá contarse con medios suficientes y apropiados para llevar a cabo controles en el transcurso de la fabricación.

4. Se supervisará la presencia de piensos prohibidos , de sustancias indeseables y demás contaminantes que puedan afectar a la salud humana o animal, y se pondrán a punto estrategias de control que permitan reducir al mínimo los riesgos.

5. Los residuos y los materiales no aptos como piensos deberán aislarse e identificarse. Todos los materiales de este tipo que contengan niveles peligrosos de medicamentos veterinarios, contaminantes u otros factores de peligro se eliminarán de forma apropiada y no se utilizarán como piensos.

6. Los explotadores de empresas de piensos tomarán las medidas adecuadas para garantizar el rastreo de los productos producidos.

Control de la calidad

1. Si procede, se designará a una persona cualificada como responsable del control de la calidad.

2. Las empresas de piensos deberán tener acceso, en el marco de un sistema de control de la calidad, a un laboratorio con el personal y el equipo adecuados.

3. Se redactará y pondrá en práctica un plan de control de la calidad, en el que se incluirán, en particular, los controles de los puntos críticos del proceso de fabricación, los procedimientos de toma de muestras y su periodicidad, los métodos de análisis y su periodicidad, el cumplimiento de las especificaciones —así como el destino que se deberá dar a los productos en caso de incumplimiento— desde los materiales transformados hasta los productos finales.

4. Con el fin de garantizar la trazabilidad, los fabricantes conservarán documentos relativos a las materias primas utilizadas en los productos finales. Tales documentos tendrán que estar disponibles para las autoridades competentes durante un período apropiado al uso al que se destinen los productos en el mercado. Además, se tomarán y conservarán muestras, en cantidad suficiente, de los ingredientes y de cada lote de productos fabricados y comercializados o de cada fracción específica de la producción (en caso de producción continua) a fin de garantizar su trazabilidad, de acuerdo con un procedimiento establecido previamente por el fabricante (estas tomas deberán ser periódicas en caso de que la fabricación se destine exclusivamente a sus propias necesidades). Dichas muestras se precintarán y etiquetarán de manera que resulten fácilmente identificables, y se conservarán en condiciones de almacenamiento que excluyan cualquier posibilidad de modificación anormal de su composición o de adulteración. Permanecerán a disposición de las autoridades competentes durante un período apropiado al uso al que se destine el pienso en el mercado. En el caso de piensos para animales no destinados a la producción de alimentos, el fabricante del pienso sólo deberá conservar muestras del producto acabado.

Almacenamiento y transporte

1. Los piensos transformados se separarán de las materias primas no transformadas y de los aditivos a fin de evitar cualquier contaminación cruzada de los primeros. Se utilizarán materiales de embalaje apropiados.

2. Los piensos deberán almacenarse y transportarse en contenedores adecuados. Se almacenarán en lugares diseñados, adaptados y mantenidos de manera que garanticen buenas condiciones de almacenamiento, y a los que sólo tenga acceso el personal autorizado por el explotador de la empresa.

3. Los piensos se almacenarán y se transportarán de manera que puedan ser fácilmente identificables a fin de evitar cualquier confusión o contaminación cruzada y de prevenir su deterioro.

4. Los contenedores y el equipo utilizados en el transporte, el almacenamiento, el acarreo, la manipulación y las operaciones de pesado deberán mantenerse limpios. Se pondrán a punto programas de limpieza y se reducirán al mínimo los rastros de detergentes y desinfectantes.

5. Deberá reducirse al mínimo y mantenerse bajo control cualquier deterioro a fin de limitar la proliferación de plagas.

6. Cuando proceda, las temperaturas se mantendrán al nivel más bajo posible para evitar la condensación y el deterioro.

Documentación

1. Todos los explotadores de empresas de piensos, incluidos los que actúan sólo como comerciantes sin tener nunca el producto en sus instalaciones, llevarán un registro con los datos pertinentes, incluida la adquisición, la producción y las ventas, que permitan reconstituir el proceso desde la recepción y entrega , con inclusión de la exportación hasta el destino final.

2. Los explotadores de empresas de piensos, salvo aquellos que actúan sólo como comerciantes sin tener nunca el producto en sus instalaciones, deberán conservar en un registro los siguientes documentos:

a)

Documentos relativos al proceso de fabricación y a los controles.

Las empresas de piensos deberán disponer de un sistema de documentación que permita definir los puntos críticos del proceso de fabricación y garantizar su control, y establecer y poner en práctica un plan de control de la calidad. Deberán conservar los resultados de los controles efectuados. Todos estos documentos deberán conservarse de forma que sea posible reconstituir el proceso de fabricación de cada lote de productos puesto en circulación y establecer las correspondientes responsabilidades en caso de reclamación.

b)

Documentos relativos a la trazabilidad , en particular:

i)

Aditivos:

la naturaleza y la cantidad de los aditivos producidos, las fechas respectivas de fabricación y, en su caso, el número del lote o de la fracción específica de la producción, en caso de fabricación continua;

el nombre y la dirección del establecimiento al que se entregan los aditivos, la naturaleza y la cantidad de los aditivos entregados y, en su caso, el número del lote o de la fracción específica de la producción, en caso de fabricación continua.

ii)

Productos contemplados en la Directiva 82/471/CEE:

la naturaleza de los productos y la cantidad producida, las fechas respectivas de fabricación y, en su caso, el número del lote o de la fracción específica de la producción, en caso de fabricación continua;

el nombre y la dirección de los establecimientos o usuarios (establecimientos o agricultores ) a quienes se entregan estos productos, así como detalles de la naturaleza y cantidad de los productos entregados y, en su caso, el número del lote o de la fracción específica de la producción, en caso de fabricación continua.

iii)

Premezclas:

el nombre y la dirección de los fabricantes o proveedores de aditivos, la naturaleza y cantidad de los aditivos utilizados y, en su caso, el número del lote o de la fracción específica de la producción, en caso de fabricación continua;

la fecha de fabricación de la premezcla y, en su caso, el número del lote;

el nombre y la dirección del establecimiento al cual se entrega la premezcla, la fecha de entrega, la naturaleza y cantidad de la premezcla entregada, y, en su caso, el número del lote.

iv)

Piensos compuestos/materias primas para piensos:

el nombre y la dirección de los fabricantes o proveedores de premezclas o aditivos , la naturaleza y cantidad de la premezcla utilizada, y, en su caso, el número del lote;

el nombre y la dirección de los proveedores de las materias primas para piensos y piensos complementarios y la fecha de entrega;

el tipo, la cantidad y la formulación de los piensos compuestos;

la naturaleza y cantidad de las materias primas para piensos o los piensos compuestos fabricados, así como la fecha de fabricación, y el nombre y la dirección del comprador (por ejemplo un agricultor u otro explotador ).

Reclamaciones y retirada de los productos

1. Los explotadores de empresas de piensos deberán poner en práctica un sistema de registro y tratamiento de las reclamaciones.

2. Asimismo, tendrán que establecer , si ello resultase necesario, un sistema de retirada rápida de los productos presentes en el circuito de distribución. Deberán definir, por procedimiento escrito, el destino de los productos retirados y, antes de ser puestos de nuevo en circulación, dichos productos deberán ser objeto de un nuevo control de calidad.

ANEXO III

BUENAS PRÁCTICAS EN MATERIA DE ALIMENTACIÓN DE LOS ANIMALES

Apacentamiento

El apacentamiento en pastos y campos de cultivo se llevará a cabo de forma que se reduzca al mínimo la contaminación de los alimentos de origen animal por factores de peligro físicos biológicos o químicos.

Cuando proceda, se observará un período adecuado antes de dejar que el ganado pazca en pastos, cultivos y restos de cultivos, así como entre las rotaciones de pastos, a fin de reducir al mínimo, cuando pueda plantearse este problema, la contaminación cruzada biológica proveniente del estiércol, y de garantizar el respeto de los períodos de suspensión de las aplicaciones de sustancias químicas en el campo.

Requisitos relativos a los establos y equipos de alimentación

La unidad de producción animal estará diseñada de forma que pueda limpiarse adecuadamente . La unidad de producción animal y el equipo utilizado para alimentar a los animales se limpiarán a fondo regularmente para prevenir la acumulación de factores de peligro. Las sustancias químicas utilizadas en la limpieza y la esterilización se utilizarán conforme a las instrucciones y se almacenarán lejos de las zonas de almacenamiento de piensos y de alimentación de los animales.

Se pondrá a punto un sistema de control de plagas para impedir el acceso de estas a la unidad de producción animal a fin de reducir al mínimo la posibilidad de contaminación de los piensos y los materiales de las yacijas o de las unidades para animales.

Los edificios y el equipo utilizados para alimentar a los animales se mantendrán limpios. Se pondrán a punto sistemas para evacuar regularmente el estiércol, los residuos y otras posibles fuentes de contaminación de los piensos.

Los piensos y los materiales de las yacijas utilizados en la unidad de producción animal se cambiarán frecuentemente evitándose que se enmohezcan.

Alimentación

1.   Almacenamiento

Los piensos se almacenarán separadamente de las sustancias químicas y de otros productos prohibidos para los piensos . Las zonas de almacenamiento y los contenedores se mantendrán limpios, secos y , en caso necesario, se aplicarán medidas de control de plagas. Las zonas de almacenamiento y los contenedores se limpiarán regularmente para evitar la contaminación cruzada innecesaria.

Las semillas se almacenarán de manera apropiada y de forma que no sean accesibles a los animales.

Los piensos medicados y los piensos no medicados destinados a clases o especies diferentes de animales se almacenarán de manera que se reduzca el riesgo de que se alimente con ellos a animales a los que no están destinados .

2.   Distribución

El sistema de distribución de los piensos en la explotación agrícola garantizará que se suministre el pienso adecuado al grupo de animales que corresponda. Durante la distribución y la alimentación de los animales, los piensos se manipularán de modo que no se produzca contaminación proveniente de zonas de almacenamiento y equipos contaminados. Los piensos no medicados se manipularán separadamente de los medicados para evitar cualquier forma de contaminación.

Los vehículos de transporte y el equipo de alimentación utilizados en la explotación se limpiarán periódicamente, en particular cuando se utilicen en la entrega y distribución de piensos medicados .

Piensos y agua

La calidad del agua destinada al abrevado o a la acuicultura será adecuada para los animales que se estén explotando. Cuando haya motivos de preocupación por la posible contaminación por el agua de los animales o de los productos elaborados a partir de ellos, se tomarán medidas para evaluar y minimizar los riesgos .

Los equipos para el suministro de piensos y agua deberán estar diseñados, construidos y ubicados de forma que se reduzcan al mínimo el riesgo de contaminación de los piensos y del agua. Los sistemas para abrevar a los animales se limpiarán y serán objeto de mantenimiento regularmente, en la medida de lo posible.

Personal

La persona responsable de la alimentación y manipulación de los animales poseerá las aptitudes, los conocimientos y la competencia requeridos.

ANEXO IV

CAPÍTULO 1

Aditivos autorizados conforme al Reglamento (CE) no 1831/2003:

Aditivos nutricionales : todos los aditivos correspondientes al grupo

Aditivos zootécnicos : todos los aditivos correspondientes al grupo

Aditivos tecnológicos:

Aditivos contemplados en la letra b) del punto 1 del Anexo I del Reglamento (CE) no 1831/2003 («antioxidantes»): solamente los que tienen un contenido máximo fijo

Aditivos organolépticos: aditivos contemplados en la letra a) del punto 2 del Anexo I del Reglamento (CE) no 1831/2003 («colorantes»)

Carotenoides y xantofilas.

Productos contemplados en la Directiva 82/471/CEE

Productos proteicos obtenidos a partir de microorganismos pertenecientes a los grupos bacterias, levaduras, algas y setas inferiores: todos los productos correspondientes al grupo (salvo el subgrupo 1.2.1)

Coproductos de la fabricación de aminoácidos por fermentación: todos los productos correspondientes al grupo.

CAPÍTULO 2

Aditivos autorizados conforme al Reglamento (CE) no 1831/2003:

Aditivos zootécnicos: aditivos contemplados en la letra d) del punto 4 del Anexo I del Reglamento (CE) no 1831/2003 («otros aditivos zootécnicos»)

Antibióticos: todos los aditivos

Coccidiostáticos e histomonostatos : todos los aditivos

Factores de crecimiento: todos los aditivos

Aditivos nutricionales:

Aditivos contemplados en la letra a) del punto 3 del Anexo I del Reglamento (CE) no 1831/2003 ( Vitaminas, provitaminas y sustancias químicamente bien definidas de efecto análogo ) : A y D

Aditivos contemplados en la letra b) del punto 3 del Anexo I del Reglamento (CE) no 1831/2003 (compuestos de oligoelementos ) : Cu y Se

CAPÍTULO 3

Aditivos autorizados conforme al Reglamento (CE) no 1831/2003:

Aditivos zootécnicos: aditivos contemplados en la letra d) del punto 4 del Anexo I del Reglamento (CE) no 1831/2003 («otros aditivos zootécnicos»)

Antibióticos: todos los aditivos

Coccidiostáticos e histomonostatos : todos los aditivos

Factores de crecimiento: todos los aditivos

ANEXO V

CAPÍTULO I

LISTA DE EMPRESAS DE PIENSOS AUTORIZADAS

1

2

3

4

5

No de autorización

Actividad

Nombre o denominación comercial (1)

Dirección (2)

Observaciones

 

 

 

 

 

CAPÍTULO II

El número de autorización deberá tener la estructura siguiente:

1.

el carácter «α», si la empresa es autorizada;

2.

el código ISO del Estado miembro o del tercer país en que está establecida la empresa;

3.

el número de referencia nacional, hasta un máximo de ocho caracteres alfanuméricos.


(1)  Nombre o denominación comercial de las empresas de piensos.

(2)  Dirección de las empresas de piensos.

P5_TA(2004)0235

Materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos (COM(2003) 689 — C5-0549/2003 — 2003/0272(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2003) 689) (1),

Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C5-0549/2003),

Visto el artículo 67 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor y la opinión de la Comisión de Industria, Comercio Exterior, Investigación y Energía (A5-0147/2004),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

P5_TC1-COD(2003)0272

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 31 de marzo de 2004 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no .../2004 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 89/109/CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1988 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (4), que sustituyó a la Directiva 76/893/CEE, establecía los principios generales para eliminar las diferencias entre las legislaciones de los Estados miembros por lo que se refiere a dichos materiales y objetos y preveía la adopción de directivas de aplicación relativas a grupos específicos de los mismos (directivas específicas). Dicho planteamiento ha tenido éxito y debe seguir aplicándose.

(2)

En general, las directivas específicas adoptadas en el marco de la Directiva 89/109/CEE contienen disposiciones que dejan un escaso margen a los Estados miembros para el ejercicio del poder discrecional en su transposición, además de estar sometidas a frecuentes modificaciones necesarias para adaptarlas a los avances técnicos. Por tanto, debe ser posible que tales medidas revistan la forma de reglamentos o decisiones. Al mismo tiempo, es apropiado incluir una serie de materias adicionales. Procede, por tanto, sustituir la Directiva 89/109/CEE.

(3)

El principio básico del presente Reglamento debe ser que cualquier material u objeto destinado a entrar en contacto con alimentos de forma directa o indirecta ha de ser lo suficientemente inerte para evitar que las sustancias sean transmitidas a los alimentos en cantidades lo suficientemente grandes para poner en peligro la salud humana, o para ocasionar una modificación inaceptable de la composición de los productos alimenticios o una alteración de los caracteres organolépticos de éstos.

(4)

Los nuevos tipos de materiales y objetos diseñados para mantener o mejorar activamente las condiciones de los alimentos («materiales y objetos activos en contacto con alimentos») no son inertes por su diseño, al contrario que los materiales y objetos tradicionales destinados a entrar en contacto con alimentos. Otros tipos de nuevos materiales y artículos están diseñados para controlar las condiciones de los alimentos («materiales y objetos inteligentes en contacto con alimentos»). Ambos tipos de materiales y objetos pueden entrar en contacto con alimentos. Por tanto, en aras de la claridad y de la seguridad jurídica, es necesario que estos materiales y objetos activos e inteligentes sean incluidos en el ámbito del presente Reglamento y se establezcan los requisitos principales para su uso. Deberían establecerse otros requisitos, de forma que se incluyan listas positivas de sustancias y/o materiales y objetos autorizados, en medidas específicas que habría que adoptar lo antes posible.

(5)

Los materiales y objetos activos en contacto con alimentos están diseñados para incorporar deliberadamente componentes «activos» destinados a pasar a los alimentos o a absorber sustancias de los mismos. Deben distinguirse de los materiales y objetos que se utilizan tradicionalmente para transmitir sus ingredientes naturales a tipos concretos de alimentos durante el proceso de fabricación, como los barriles de madera.

(6)

Los materiales y objetos activos en contacto con alimentos pueden cambiar la composición o alterar los caracteres organolépticos de los alimentos únicamente si dichos cambios y alteraciones cumplen los requisitos establecidos en la normativa comunitaria aplicable a los alimentos, entre otras las disposiciones de la Directiva 89/107/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano (5). En particular, las sustancias como los aditivos alimentarios que se incorporen de forma deliberada en determinados materiales y objetos activos en contacto con alimentos para su transmisión a los alimentos envasados o al entorno de éstos deberían autorizarse de conformidad con las disposiciones comunitarias pertinentes aplicables a los alimentos y, asimismo, estar sujetas a otras normas que se establecerán en una medida específica. Por otra parte, los consumidores deberían poder contar con condiciones de etiquetado e información suficientes en lo que se refiere al uso seguro y adecuado de materiales y objetos activos de conformidad con la legislación alimentaria, incluida la normativa sobre el etiquetado de alimentos.

(7)

Los materiales y objetos activos e inteligentes en contacto con alimentos no deberían cambiar la composición o alterar los caracteres organolépticos de los alimentos, así como tampoco ofrecer información sobre las condiciones de los alimentos que pueda inducir a error a los consumidores. Por ejemplo, los materiales activos en contacto con alimentos no deberían transmitir ni absorber sustancias como los aldehídos o los aminos para encubrir un deterioro incipiente de los alimentos. Los cambios y alteraciones cuya finalidad sea manipular las señales de deterioro podrían inducir a error a los consumidores y, por tanto, no deberían autorizarse. Análogamente, los materiales activos en contacto con alimentos que originen cambios en el color de éstos, de forma que transmitan una información equivocada sobre las condiciones de los mismos, también podrían inducir a error a los consumidores y, por tanto, tampoco deberían autorizarse.

(8)

Todos los materiales y objetos comercializados destinados a entrar en contacto con alimentos deben cumplir los requisitos del presente Reglamento. No obstante, deben excluirse los materiales y objetos suministrados como antigüedades, ya que se encuentran disponibles en cantidades reducidas y, por tanto, su contacto con los alimentos es limitado.

(9)

Los materiales de recubrimiento y revestimiento que formen parte de los alimentos y que puedan ser consumidos con los mismos no deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Por otra parte, el presente Reglamento debería aplicarse a los materiales de recubrimiento y revestimiento de las cortezas de queso, los preparados cárnicos o las frutas que no formen parte de los productos alimenticios y no estén destinados a su consumo junto con dichos productos.

(10)

Es necesario establecer distintos tipos de restricciones y condiciones para la utilización de los materiales y objetos contemplados en el presente Reglamento y las sustancias utilizadas en su fabricación. Conviene establecer dichas restricciones y condiciones en medidas específicas que tengan relación con las características técnicas específicas de cada grupo de materiales y objetos.

(11)

Con arreglo al Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (6), debe consultarse a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad ») antes de adoptar disposiciones que, en el marco de medidas específicas, puedan afectar a la salud pública.

(12)

Cuando las medidas específicas incluyan una lista de sustancias autorizadas en la Comunidad para ser utilizadas en la fabricación de materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos, dichas sustancias deben someterse a una evaluación de seguridad antes de ser autorizadas. La evaluación de seguridad y la autorización de esas sustancias deberían efectuarse sin perjuicio de los requisitos pertinentes establecidos en la legislación comunitaria relativa al registro, la evaluación, la autorización y la limitación del uso de productos químicos.

(13)

Las diferencias existentes entre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales en relación con la evaluación de la seguridad y la autorización de sustancias utilizadas para la fabricación de materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos pueden obstaculizar la libre circulación de dichos materiales y objetos y crear las condiciones para una competencia desigual y desleal. En consecuencia, debe establecerse un procedimiento de autorización en el ámbito comunitario. A fin de garantizar una evaluación de la seguridad armonizada de estas sustancias, la Autoridad debe realizar dichas evaluaciones.

(14)

A la evaluación de la seguridad de las sustancias debe seguir una decisión relativa a la gestión del riesgo, acerca de si las mismas deben incluirse en una lista comunitaria de sustancias autorizadas.

(15)

Es oportuno prever la posibilidad de efectuar una revisión administrativa respecto a las actuaciones u omisiones específicas por parte de la Autoridad a que se refiere el presente Reglamento. Esta revisión se realizará sin perjuicio del cometido de la Autoridad en su calidad de referente científico independiente en materia de evaluación del riesgo.

(16)

El etiquetado ayuda a los usuarios a utilizar correctamente los materiales y objetos. Los métodos utilizados para el etiquetado pueden variar en función del usuario.

(17)

La Directiva 80/590/CEE de la Comisión, de 9 de junio de 1980 (7), introdujo un símbolo que puede acompañar a los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios . En aras de la simplificación, este símbolo debería incorporarse en el presente Reglamento.

(18)

La trazabilidad de los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos debe garantizarse en todas las fases para facilitar el control, la retirada de productos defectuosos, el suministro de información a los consumidores y la delimitación de responsabilidades . Los explotadores de las empresas deben ser capaces de identificar, como mínimo, a las empresas que les suministran y a las empresas a las que suministran dichos materiales y objetos.

(19)

Es oportuno que, en el procedimiento de control de los materiales y objetos respecto al cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, se tengan debidamente en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo y, en particular, de los países menos desarrollados. En virtud del Reglamento (CE) no .../2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de ... [sobre controles oficiales para garantizar la verificación del cumplimiento de las normas relativas a los piensos y alimentos y a la salud y bienestar de los animales] (8), la Comisión está obligada a asistir a los países en desarrollo respecto a la seguridad de los alimentos, incluida la seguridad de los materiales y objetos en contacto con los mismos. En consecuencia, dicho Reglamento estableció disposiciones especiales que deberían aplicarse también a los materiales y objetos en contacto con los alimentos.

(20)

Es necesario establecer procedimientos para la adopción de medidas de salvaguardia en situaciones en las que sea probable que un material u objeto constituya un riesgo grave para la salud humana.

(21)

El Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, se aplica a los documentos que se encuentren en poder de la Autoridad (9) .

(22)

Conviene proteger las inversiones efectuadas por personas innovadoras en la recopilación de información y de datos que apoyen una solicitud en el marco del presente Reglamento. No obstante, debe permitirse que se compartan los datos a fin de evitar repeticiones innecesarias de estudios y, en particular, de ensayos sobre animales, siempre que las partes interesadas estén de acuerdo.

(23)

Deben designarse un laboratorio comunitario y laboratorios nacionales de referencia para contribuir a una elevada calidad y uniformidad de los resultados analíticos. Este objetivo se logrará en el marco del Reglamento (CE) no .../2004 del Parlamento Europeo y del Consejo [sobre controles oficiales para garantizar la verificación del cumplimiento de las normas relativas a los piensos y alimentos y a la salud y bienestar de los animales].

(24)

Por razones medioambientales, debería favorecerse en la Comunidad el uso de materiales y objetos reciclados, siempre y cuando se establezcan requisitos estrictos que garanticen la seguridad de los alimentos y la protección de los consumidores. Dichos requisitos deberían establecerse teniendo en cuenta, asimismo, las características tecnológicas de los diferentes grupos de materiales y objetos que se mencionan en el anexo I. Debería concederse prioridad a la armonización de las normas relativas a los materiales y objetos plásticos reciclados, en la medida en que está aumentando el uso de los mismos y teniendo en cuenta que las legislaciones nacionales presentan disparidades o lagunas en la materia. Por consiguiente, debería ponerse cuanto antes a disposición del público un proyecto de medidas específicas sobre materiales plásticos reciclados, con objeto de clarificar al respecto la situación jurídica en la Comunidad.

(25)

Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento y las modificaciones de los Anexos I y II deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (10).

(26)

Los Estados miembros deben establecer normas relativas a las sanciones aplicables a los supuestos de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y velar por su ejecución. Dichas sanciones deben tener un carácter efectivo, proporcionado y disuasorio.

(27)

Es necesario prever que los explotadores de las empresas dispongan del tiempo suficiente para adaptarse a algunos de los requisitos que establece el presente Reglamento.

(28)

Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros en razón de las diferencias entre las disposiciones nacionales y, por consiguiente, pueden lograrse mejor en el ámbito comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(29)

Procede, pues, derogar las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivo y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento tiene como finalidad garantizar el funcionamiento efectivo del mercado interior en relación con la comercialización en la Comunidad de materiales y objetos destinados a entrar en contacto con los alimentos de forma directa o indirecta , proporcionando al mismo tiempo la base para garantizar un elevado nivel de protección de la salud humana y de los intereses de los consumidores.

2.   El presente Reglamento se aplicará a los materiales y objetos terminados , incluidos los materiales y objetos activos e inteligentes en contacto con alimentos (en lo sucesivo denominados «materiales y objetos ») :

a)

que estén destinados a entrar en contacto con alimentos, o

b)

que estén ya en contacto con alimentos y estén destinados a tal efecto, o

c)

de los que quepa esperar razonablemente que entrarán en contacto con alimentos o que transmitirán sus componentes a los alimentos en condiciones de utilización normales o previsibles .

3.   El presente Reglamento no se aplicará a:

a)

materiales y objetos suministrados como antigüedades;

b)

materiales de recubrimiento o revestimiento, tales como los materiales de revestimiento de las cortezas de queso, los productos cárnicos o las frutas, que formen parte integrante de los alimentos y que puedan consumirse junto con los mismos;

c)

equipos fijos, públicos o privados, de suministro de agua.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones pertinentes establecidas en el Reglamento (CE) no 178/2002, salvo las definiciones de«trazabilidad»y «comercialización» .

Asimismo, se entenderá por:

1)

«materiales y objetos activos en contacto con alimentos» (en lo sucesivo denominados «materiales y objetos activos»), los materiales y objetos destinados a ampliar el tiempo de conservación, o a mantener o mejorar las condiciones de los alimentos envasados, y que están diseñados para incorporar deliberadamente componentes que transmitirían sustancias a los alimentos envasados o al entorno de éstos, o bien absorberían sustancias de los alimentos envasados o del entorno de éstos;

2)

«materiales y objetos inteligentes en contacto con alimentos» (en lo sucesivo denominados «materiales y objetos inteligentes»), los materiales y objetos que controlan las condiciones de los alimentos envasados o el entorno de éstos;

3)

«empresa», toda empresa, con o sin ánimo de lucro, pública o privada, que lleve a cabo cualquier actividad relacionada con cualquiera de las etapas de la fabricación, la transformación y la distribución de materiales y objetos;

4)

«explotador de empresa», las personas físicas o jurídicas responsables de asegurar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento en la empresa bajo su control;

5)

«trazabilidad», la posibilidad de encontrar y seguir el rastro de un material u objeto en todas las etapas de fabricación, transformación y distribución;

6)

«comercialización», la posesión de materiales y objetos para su venta, incluidas las ofertas de venta o de cualesquiera otras formas de transferencia, gratuita o no, así como la venta, la distribución y cualesquiera otras formas de transferencia en cuanto tales.

Artículo 3

Requisitos generales

1.    Los materiales y objetos , incluidos los materiales y objetos activos e inteligentes, habrán de estar fabricados de conformidad con las buenas prácticas de fabricación para que, en las condiciones normales o previsibles de empleo, no transmitan sus componentes a los alimentos en cantidades que puedan:

a)

representar un peligro para la salud humana, u

b)

ocasionar una modificación inaceptable de la composición de los alimentos , u

c)

ocasionar un deterioro de las características organolépticas de éstos.

2.     El etiquetado, la publicidad y la presentación de los materiales y objetos no deben inducir a engaño a los consumidores.

Artículo 4

Requisitos especiales para los materiales y objetos activos e inteligentes

1.    En aplicación de lo previsto en las letras b) y b bis) del apartado 1 del artículo 3, los materiales y objetos activos podrán ocasionar modificaciones en la composición o en las características organolépticas de los alimentos a condición de que dichas modificaciones cumplan las disposiciones comunitarias aplicables a los alimentos, como las disposiciones de la Directiva 89/107/CEE relativa a los aditivos alimentarios y las medidas de aplicación conexas, o, si no existen disposiciones comunitarias, las disposiciones nacionales aplicables a los alimentos.

2.     Hasta la adopción de normas adicionales en una medida específica sobre los materiales y objetos activos e inteligentes, las sustancias deliberadamente incorporadas a materiales y objetos activos y destinadas a pasar a los alimentos o al entorno de éstos se autorizarán y utilizarán de conformidad con las pertinentes disposiciones comunitarias aplicables a los alimentos y deberán cumplir las disposiciones del presente Reglamento y sus medidas de aplicación.

Dichas sustancias se considerarán ingredientes con arreglo a la letra a) del apartado 4 del artículo 6 de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones nacionales de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (11) .

3.   Los materiales y objetos activos no ocasionarán modificaciones en la composición ni en las características organolépticas de los alimentos , por ejemplo enmascarando el deterioro de los alimentos, que pudieran inducir a engaño a los consumidores.

4.   Los materiales y objetos inteligentes no darán información sobre las condiciones de los alimentos que pudieran inducir a engaño a los consumidores.

5.     Los materiales y objetos activos e inteligentes que ya han estado en contacto con alimentos deberán etiquetarse adecuadamente a fin de que el consumidor pueda identificar las partes no comestibles.

6.     Los materiales y objetos activos e inteligentes deberán ser etiquetados adecuadamente para indicar que los materiales y objetos son activos y/o inteligentes.

Artículo 5

Medidas específicas para grupos de materiales y objetos

1.    Respecto de los grupos de materiales y objetos enumerados en el Anexo I y, si procede, respecto de combinaciones de dichos materiales y objetos o de materiales y objetos reciclados utilizados en la fabricación de dichos materiales y objetos , podrán adoptarse o modificarse medidas específicas de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23.

Las medidas específicas podrán incluir:

a)

una lista de las sustancias autorizadas para su empleo en la fabricación de materiales y objetos ;

b)

una o varias listas de sustancias autorizadas incorporadas en materiales y objetos activos o inteligentes en contacto con alimentos, o una o varias listas de materiales y objetos activos o inteligentes y, en caso necesario, condiciones especiales de uso de estas sustancias y/o de los materiales y objetos en los que están incorporadas;

c)

especificaciones de pureza para las sustancias contempladas en la letra a);

d)

condiciones especiales de uso para las sustancias contempladas en la letra a) y los materiales y objetos en los que se emplean;

e)

límites específicos sobre la migración de algunos componentes o grupos de componentes a los alimentos o a su superficie, prestándose la debida atención a otras posibles fuentes de exposición a dichos componentes;

f)

un límite general para la migración de los componentes a los alimentos o a su superficie;

g)

disposiciones destinadas a proteger la salud humana contra los peligros derivados del contacto oral con materiales y objetos;

h)

otras normas para garantizar el cumplimiento de los artículos 3 y 4;

i)

normas fundamentales para el control de la observancia de las letras a) a h);

j)

normas relativas a la recolección de muestras y los métodos de análisis para el control de la observancia de las letras a) a h);

k)

disposiciones específicas para garantizar la trazabilidad de los materiales y objetos , incluidas disposiciones relativas a la duración de la conservación de los registros o disposiciones por las que se autorizan, en caso necesario, excepciones a los requisitos contemplados en el artículo 17 ;

l)

disposiciones adicionales relativas al etiquetado de los materiales y objetos activos e inteligentes;

m)

disposiciones que exijan que la Comisión establezca y lleve un Registro comunitario («Registro»), accesible al público, de sustancias, procesos, materiales u objetos autorizados;

n)

normas procedimentales específicas por las que se adapte, en caso necesario, el procedimiento mencionado en los artículos 8 a 12 o se adecue para la autorización de determinados tipos de materiales y objetos y/o procesos utilizados en su fabricación, incluido, en caso necesario, un procedimiento para la autorización individual de una sustancia, un material, un objeto o un proceso por medio de una decisión destinada a un solicitante.

2.     Las actuales Directivas específicas relativas a materiales y objetos se modificarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 23.

Artículo 6

Medidas nacionales específicas

En ausencia de las medidas específicas contempladas en el artículo 5, el presente Reglamento no impedirá a los Estados miembros mantener o adoptar disposiciones nacionales, siempre que cumplan las normas del Tratado.

Artículo 7

Función de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria

Las disposiciones que puedan afectar a la salud pública se adoptarán tras consultar a la «Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria», en lo sucesivo denominada la «Autoridad».

Artículo 8

Requisitos generales para la autorización de sustancias

1.    Cuando se adopte una lista de sustancias previstas en las letras a) y b) del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 5, todo el que desee obtener una autorización para una sustancia aún no incluida en dicha lista presentará una solicitud con arreglo al apartado 1 del artículo 9.

2.   No se autorizará ninguna sustancia a menos que se haya demostrado adecuada y suficientemente que, cuando se utiliza en las condiciones que deberán establecerse en las medidas específicas, el material u objeto final cumple los requisitos de los artículos 3 y 4.

Artículo 9

Solicitud de autorización de una nueva sustancia

1.   Con vistas a obtener la autorización contemplada en el apartado 1 del artículo 8, se presentará una solicitud con arreglo a los puntos siguientes:

a)

la solicitud será enviada a la autoridad competente de un Estado miembro, indicando y acompañando:

i)

el nombre y la dirección del solicitante,

ii)

una documentación técnica que contenga la información especificada en las directrices que rigen la evaluación de la seguridad de una sustancia, y que será publicada por la Autoridad,

iii)

un resumen de la documentación técnica;

b)

la autoridad competente mencionada en la letra a) :

i)

enviará el acuse recibo de la solicitud, por escrito, al solicitante en los catorce días siguientes a su recepción; en él se indicará la fecha en que se recibió la solicitud;

ii)

informará inmediatamente a la Autoridad; y

iii)

pondrá a disposición de la Autoridad la solicitud y toda la información complementaria facilitada por el solicitante;

c)

La Autoridad informará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión sobre la solicitud y pondrá ésta, así como toda la información complementaria facilitada por el solicitante, a su disposición.

2.   La Autoridad publicará unas directrices detalladas relativas a la preparación y la presentación de la solicitud (12) .

Artículo 10

Dictamen de la Autoridad

1.   La Autoridad emitirá un dictamen, en un plazo de seis meses a partir de la recepción de una solicitud válida, sobre si la sustancia, en las condiciones previstas de empleo del material u objeto en que se utiliza, cumple los criterios en materia de seguridad establecidos en los artículos 3 y 4.

La Autoridad podrá ampliar dicho plazo en un máximo de otros seis meses , en cuyo caso explicará el porqué de la demora al solicitante, a la Comisión y a los Estados miembros.

2.   Cuando proceda, la Autoridad podrá pedir al solicitante que complemente, en un plazo determinado por ella, la información que acompaña a la solicitud. Si la Autoridad pide información complementaria, el plazo establecido en el apartado 1 quedará suspendido hasta que se proporcione la información requerida. Del mismo modo, dicho plazo quedará igualmente suspendido durante el tiempo que se haya concedido al solicitante para preparar aclaraciones orales o por escrito.

3.   Para preparar su dictamen, la Autoridad:

a)

verificará que la información y la documentación presentadas por el solicitante se ajustan a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 9, en cuyo caso la solicitud se considerará válida, y examinará si la sustancia cumple los criterios de seguridad establecidos en los artículos 3 y 4;

b)

informará al solicitante, a la Comisión y a los Estados miembros en caso de que una solicitud no sea válida.

4.   En caso de ser favorable a la autorización del producto evaluado, el dictamen deberá incluir:

a)

la designación de la sustancia, incluidas sus especificaciones; y

b)

cuando proceda, recomendaciones acerca de todas las condiciones o restricciones de uso de la sustancia evaluada y del material u objeto; y

c)

una evaluación sobre si el método analítico propuesto es apropiado para los fines de control previstos.

5.   La Autoridad presentará su dictamen a la Comisión, a los Estados miembros y al solicitante.

6.   La Autoridad hará público su dictamen tras haber eliminado cualquier dato considerado confidencial, de conformidad con el artículo 20.

Artículo 11

Autorización comunitaria

1.    La autorización comunitaria de una sustancia o de sustancias se realizará mediante la adopción de una medida específica. Cuando proceda, la Comisión preparará un proyecto de medida específica tal como está previsto en el artículo 5 para autorizar la sustancia o las sustancias evaluadas por la Autoridad y especificar o modificar sus condiciones de uso.

2.   En el proyecto de medida específica, se tomará en consideración el dictamen de la Autoridad, las disposiciones pertinentes del Derecho comunitario y otros factores legítimos en relación con el asunto en cuestión. En caso de que el proyecto de medida específica difiera del dictamen de la Autoridad, la Comisión explicará sin demora las razones de las diferencias. Si la Comisión no se propone preparar un proyecto de medida específica tras un dictamen favorable de la Autoridad, informará sin demora al solicitante y le dará una explicación.

3.   La autorización comunitaria en forma de medida específica , tal como está prevista en el apartado 1 , será adoptada de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23.

4.   Tras la autorización de una sustancia de conformidad con el presente Reglamento, todos los explotadores de empresas que utilicen la sustancia autorizada, o los materiales u objetos que contengan la sustancia autorizada, cumplirán todas las condiciones o restricciones adjuntas a dicha autorización.

5.   El solicitante, o todo explotador de empresa que utilice la sustancia autorizada, o los materiales u objetos que contengan la sustancia autorizada, informará inmediatamente a la Comisión sobre cualquier nueva información científica o técnica que pueda afectar a la evaluación de la seguridad de la sustancia autorizada respecto a la salud humana. En caso necesario, la Autoridad revisará la evaluación.

6.   La concesión de una autorización no afectará a la responsabilidad general civil y penal de ningún explotador de empresa por lo que se refiere a la sustancia autorizada, el material u objeto que contiene la sustancia autorizada y los alimentos que están en contacto con dicho material u objeto.

Artículo 12

Modificación, suspensión y revocación de la autorización

1.   Con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 1 del artículo 9, el solicitante, o todo explotador de empresa que utilice la sustancia autorizada, o los materiales u objetos que contengan la sustancia autorizada, podrá solicitar una modificación de la autorización existente.

2.   La solicitud irá acompañada de lo siguiente:

a)

una referencia a la solicitud original,

b)

una documentación técnica que contenga la nueva información con arreglo a las directrices contempladas en el apartado 2 del artículo 9,

c)

un nuevo resumen completo de la documentación técnica en formato normalizado.

3.   Cuando proceda, bien por iniciativa propia, o bien previa solicitud del Estado miembro o de la Comisión, la Autoridad evaluará si el dictamen o la autorización sigue ajustándose al presente Reglamento, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10. La Autoridad podrá, en caso necesario, consultar al solicitante.

4.   La Comisión examinará el dictamen de la Autoridad inmediatamente y preparará el proyecto de medida específica que deba ser adoptada.

5.   El proyecto de medida específica que modifique una autorización especificará todos los cambios necesarios en las condiciones de uso y, en caso de que existan, en las restricciones adjuntas a dicha autorización.

6.   Una medida específica definitiva sobre la modificación, la suspensión o la revocación de la autorización se adoptará con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23.

Artículo 13

Autoridades competentes de los Estados miembros

Cada Estado miembro notificará a la Comisión y a la Autoridad el nombre y la dirección así como un punto de contacto de la autoridad o autoridades nacionales competentes designadas para asumir en su territorio la responsabilidad de recibir las solicitudes de autorización a que se refieren los artículos 9 a 12. La Comisión publicará el nombre y la dirección de las autoridades nacionales competentes así como los puntos de contacto notificados de conformidad con el presente artículo.

Artículo 14

Revisión administrativa

Toda actuación llevada a cabo o la falta de actuación de la Autoridad en virtud de las competencias que le confiere el presente Reglamento podrán ser objeto de una revisión administrativa por parte de la Comisión, a iniciativa propia o a petición de un Estado miembro o de cualquier persona directa y personalmente afectada.

A tal fin se presentará una solicitud a la Comisión en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que la parte afectada tenga conocimiento de la acción u omisión de que se trate.

La Comisión adoptará una decisión en el plazo de dos meses, exigiendo, si procede, a la Autoridad que declare la nulidad de la actuación llevada a cabo, o que remedie su falta de actuación.

Artículo 15

Etiquetado

1.   Sin perjuicio de las medidas específicas contempladas en el artículo 5 , los materiales y objetos que aún no estén en contacto con alimentos cuando se comercialicen irán acompañados de:

a)

los términos « para el contacto con alimentos», o una indicación específica sobre su uso, como máquina de café, botella de vino, cuchara sopera, o el símbolo reproducido en el Anexo II , y

b)

si resulta necesario , instrucciones especiales que deban seguirse para un uso seguro y adecuado, y

c)

el nombre o el nombre comercial y , en ambos casos, la dirección o domicilio social del fabricante, el transformador, o el vendedor responsable de la comercialización establecido en la Comunidad, y

d)

un etiquetado o una identificación adecuados que permitan la trazabilidad del material u objeto , tal como se contempla en el artículo 17, y

e)

en el caso de los materiales y objetos activos, información sobre el uso o los usos permitidos y cualquier otra información pertinente, tal como el nombre y la cantidad de las sustancias liberadas por el componente activo , a fin de que los explotadores de empresas alimentarias que utilizan los mismos puedan cumplir las demás disposiciones comunitarias o, en su defecto, las disposiciones nacionales aplicables a los alimentos , incluidas las disposiciones sobre el etiquetado de los alimentos .

2.     No obstante, no tendrá carácter obligatorio la información prevista en la letra a) del apartado 1 para los objetos que, por su naturaleza, estén manifiestamente destinados a entrar en contacto con productos alimenticios.

3.   La información exigida en el apartado 1 figurará con caracteres visibles, claramente legibles e indelebles.

4.     Se prohibirá el comercio al por menor de los materiales y objetos cuando las indicaciones previstas en las letras a), b) y e) del apartado 1 no figuren en una lengua fácilmente comprensible para los compradores.

5.     En su territorio, el Estado miembro en el cual se comercialice el objeto o material podrá, conforme a las normas del Tratado, estipular si las menciones del etiquetado deben figurar en una o más lenguas que determine de entre las lenguas oficiales de la Comunidad.

6.     Los apartados 4 y 5 no excluyen la posibilidad de que las menciones de etiquetado figuren en varias lenguas.

7.   En el momento de la venta al por menor, se mostrará la información exigida:

a)

bien sobre los materiales y objetos o sobre sus envases;

b)

bien sobre etiquetas que se encuentren sobre los materiales y objetos o sobre sus envases;

c)

bien sobre un rótulo que se encuentre en la proximidad inmediata de los materiales y objetos y claramente visible por los compradores; no obstante, en el caso de la información contemplada en la letra c) del apartado 1, sólo se ofrecerá esta última posibilidad si, por razones técnicas resulta imposible colocar sobre los objetos y materiales dicha información o una etiqueta que la contenga, tanto en la fase de fabricación como en la de comercialización.

8.   En las fases de comercialización distintas de la venta al por menor, se mostrará la información exigida:

a)

bien sobre los documentos adjuntos; o

b)

bien sobre las etiquetas o envases; o

c)

bien sobre los mismos materiales y objetos.

9.   La información prevista en las letras a), b) y e) del apartado 1 quedará reservada a los materiales y objetos que se ajusten a:

a)

las disposiciones de los artículos 3 y 4 y

b)

las medidas específicas contempladas en el artículo 5 o, en su defecto, las disposiciones nacionales que sean aplicables a dichos materiales y objetos .

Artículo 16

Declaración de conformidad

1.   Las medidas específicas contempladas en el artículo 5 exigirán que los materiales y objetos contemplados por dichas medidas estén acompañados de una declaración por escrito que certifique su conformidad con las normas que les sean aplicables.

Para demostrar dicha conformidad, se hallará disponible la documentación apropiada. Dicha documentación se pondrá a disposición de las autoridades competentes si éstas así lo solicitan.

2.   A falta de medidas específicas, el presente Reglamento no impedirá a los Estados miembros mantener o adoptar disposiciones nacionales sobre las declaraciones de conformidad para materiales y objetos .

Artículo 17

Trazabilidad

1.   En todas las etapas deberá asegurarse la trazabilidad de los materiales y objetos con el fin de facilitar el control, la retirada del mercado de los productos defectuosos, la información de los consumidores y la atribución de responsabilidades .

2.   Los explotadores de empresas pondrán en práctica , teniendo debidamente en cuenta la viabilidad tecnológica, sistemas y procedimientos que permitan la identificación de las empresas que hayan suministrado o a las que se hayan suministrado los materiales u objetos y, cuando proceda, las sustancias o los productos utilizados en su fabricación contemplados en el presente Reglamento y en sus medidas de aplicación . Dicha información se pondrá a disposición de las autoridades competentes si éstas así lo solicitan.

3.   Los materiales u objetos comercializados en la Comunidad deberán ser identificables mediante un sistema apropiado que permita su trazabilidad mediante el etiquetado o documentación o información pertinente.

Artículo 18

Medidas de salvaguardia

1.   Si un Estado miembro, sobre la base de una nueva información o de una nueva valoración de los datos existentes, tiene razones fundadas para determinar que el empleo de un material u objeto, aun siendo conforme con las medidas específicas pertinentes, representa un peligro para la salud humana, podrá suspender o limitar provisionalmente en su territorio la aplicación de las disposiciones en cuestión.

Informará inmediatamente de ello a los Estados miembros y la Comisión y explicará las razones de la suspensión o de la restricción.

2.   La Comisión examinará lo antes posible después de obtener, si procede, un dictamen de la Autoridad, en el marco del Comité contemplado en el apartado 1 del artículo 23, los motivos aducidos por el Estado miembro contemplado en el apartado 1 del presente artículo, emitirá inmediatamente su dictamen y tomará las medidas apropiadas.

3.   Si la Comisión considera que es necesario modificar las medidas específicas pertinentes para solventar las dificultades contempladas en el apartado 1 y garantizar la protección de la salud humana, las modificaciones serán adoptadas con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23.

4.   El Estado miembro contemplado en el apartado 1 podrá mantener la suspensión o la restricción hasta que se hayan adoptado las modificaciones contempladas en el apartado 3 o hasta que la Comisión haya rechazado aprobar dichas modificaciones .

Artículo 19

Acceso público

1.   Cuando no contengan información confidencial, las solicitudes de autorización , la información complementaria de los solicitante s, así como los dictámenes de la Autoridad, se pondrán a disposición del público de conformidad con los artículos 38, 39 y 41 del Reglamento (CE) no 178/2002 .

2.    Los Estados miembros tramitarán las solicitudes de acceso a los documentos recibidos en el marco del presente Reglamento de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1049/2001.

Artículo 20

Confidencialidad

1.   El solicitante podrá indicar qué datos de los presentados con arreglo al apartado 1 del artículo 9, al apartado 2 del artículo 10 y al apartado 2 del artículo 12 desea que reciban un tratamiento confidencial en razón de que su revelación podría perjudicar seriamente su posición competitiva. Deberá aportar una justificación verificable a este respecto.

2.   No se considerará confidencial la siguiente información:

a)

el nombre y la dirección del solicitante y el nombre químico de la sustancia;

b)

la información con un interés directo para la evaluación de la seguridad de la sustancia;

c)

el método o métodos analíticos.

3.   La Comisión determinará, tras consultar al solicitante, qué información debe mantenerse confidencial, e informará de su decisión al solicitante y a la Autoridad.

4.   La Autoridad suministrará a la Comisión y a los Estados miembros toda la información que obre en su poder si así se le solicita.

5.   La Comisión, la Autoridad y los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la adecuada confidencialidad de toda la información que hayan recibido en el marco del presente Reglamento, salvo que se trate de información que las circunstancias obliguen a hacer pública para proteger la salud de las personas.

6.   Si un solicitante retira o ha retirado su solicitud, la Autoridad, la Comisión y los Estados miembros respetarán la confidencialidad de la información comercial e industrial facilitada, incluyendo la relativa a la investigación y el desarrollo, así como aquella con respecto a cuya confidencialidad la Comisión y el solicitante no se hayan puesto de acuerdo.

Artículo 21

Utilización compartida de los datos existentes

La información contenida en la solicitud presentada con arreglo al apartado 1 del artículo 9, al apartado 2 del artículo 10 y al apartado 2 del artículo 12 podrá ser utilizada en provecho de otro solicitante, siempre que la Autoridad haya considerado que la sustancia coincide con aquella para la que se presentó la solicitud original, incluido el grado de pureza y la naturaleza de las impurezas, y que el otro solicitante haya acordado con el solicitante original el uso de dicha información.

Artículo 22

Modificaciones de los Anexos I y II

Las modificaciones de los Anexos I y II se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23.

Artículo 23

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal creado en virtud del apartado 1 del artículo 58 del Reglamento (CE) no 178/2002.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo establecido en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.     El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 24

Inspección y medidas de control

1.   Los Estados miembros llevarán a cabo controles oficiales con el fin de hacer cumplir el presente Reglamento de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria relativas a los controles oficiales de piensos y alimentos .

2.   Cuando sea necesario y a petición de la Comisión, la Autoridad contribuirá a elaborar orientaciones técnicas sobre la toma de muestras y la realización de pruebas para facilitar un enfoque coordinado en la aplicación del apartado 1.

3.     El laboratorio comunitario de referencia para los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y los laboratorios nacionales de referencia establecidos según lo dispuesto en el Reglamento (CE) no .../2004 [sobre controles oficiales para garantizar la verificación del cumplimiento de las normas relativas a los piensos y alimentos y a la salud y bienestar de los animales] asistirán a los Estados miembros en la aplicación del apartado 1, contribuyendo a una elevada calidad y a la uniformidad de los resultados analíticos.

Artículo 25

Sanciones

Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables en los supuestos de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Dichas sanciones tendrán un carácter, efectivo, proporcionado y disuasorio. Los Estados miembros notificarán tales normas a la Comisión, a más tardar ... (13) y le comunicarán de inmediato toda modificación ulterior de las mismas.

Artículo 26

Derogaciones

Quedan derogadas las Directivas 89/109/CEE y 80/590/CEE.

Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo III.

Artículo 27

Disposiciones transitorias

Los materiales y objetos comercializados legalmente con anterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento podrán comercializarse hasta que se agoten las existencias.

Artículo 28

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 15 será aplicable a partir de ... (14).

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en ..., el ...

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C ...

(2)  DO C ...

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 31.3.2004.

(4)  DO L 40 de 11.2.1989, p. 38. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(5)  DO L 40 de 11.2.1989, p. 27. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(6)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1642/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 4).

(7)  DO L 151 de 19.6.1980, p. 21.

(8)  DO L ...

(9)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(10)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(11)  DO L 109 de 6.5.2000, p. 29. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/89/CE (DO L 308 de 25.11.2003, p. 15).

(12)  En espera de esa publicación, los solicitantes podrán consultar las «Directrices del Comité científico de la alimentación humana para la presentación de una solicitud para la evaluación de la seguridad de los materiales en contacto con los alimentos antes de su autorización» (http://europa.eu.int/comm/food/fs/sc/scf/out82_en.pdf).

(13)  Seis meses posterior a la fecha de publicación del presente Reglamento.

(14)  Dos años después de la adopción del Reglamento.

ANEXO I

LISTA DE GRUPOS DE MATERIALES Y OBJETOS PARA LOS QUE PUEDEN ESTABLECERSE MEDIDAS ESPECÍFICAS

(1)

Artículos y objetos activos e inteligentes

(2)

Adhesivos

(3)

Cerámica

(4)

Corcho

(5)

Caucho

(6)

Vidrio

(7)

Resinas de intercambio iónico

(8)

Metales y aleaciones

(9)

Papel y cartón

(10)

Plásticos

(11)

Tintas de imprenta

(12)

Celulosa regenerada

(13)

Siliconas

(14)

Productos textiles

(15)

Barnices y revestimientos

(16)

Ceras

(17)

Madera

ANEXO II

Image

ANEXO III

CUADRO DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 89/109/CEE

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

-

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

-

Artículo 4

Artículo 3

Artículo 5

-

Artículo 6

-

Artículo 7

-

Artículo 8

-

Artículo 9

-

Artículo 10

-

Artículo 11

-

Artículo 12

Artículo 4

-

-

Artículo 13

-

Artículo 14

Artículo 6

Artículo 15

-

Artículo 16

-

Artículo 17

Artículo 5

Artículo 18

Artículo 7

-

-

Artículo 19

-

Artículo 20

-

Artículo 21

Artículo

Artículo 22

Artículo 8

-

Artículo 9

Artículo 23

-

Artículo 24

-

Artículo 25

Artículo 10

Artículo 26

-

Artículo 27

Artículo 11

-

Artículo 12

-

Artículo 13

Artículo 28

Anexo I

Anexo I

Anexo II

-

Anexo III

Anexo III

Directiva 80/590/CEE

Presente Reglamento

Anexo

Anexo II

P5_TA(2004)0236

Cooperación al desarrollo con Sudáfrica ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1726/2000 relativo a la cooperación al desarrollo con Sudáfrica (COM(2003) 627 — C5-0495/2003 — 2003/0245(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2003) 627) (1),

Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el artículo 179 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C5-0495/2003),

Visto el artículo 67 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Desarrollo y Cooperación (A5-0132/2004),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

P5_TC1-COD(2003)0245

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 31 de marzo de 2004 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no .../2004 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1726/2000 relativo a la cooperación al desarrollo con Sudáfrica

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 179,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Conforme al Reglamento (CE) no 1726/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativo a la cooperación al desarrollo con Sudáfrica (3), la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo una revisión intermedia para el 31 de octubre de 2003 a más tardar. Sobre la base de ese revisión intermedia se ha sugerido efectuar ciertas modificaciones al Reglamento (CE) no 1726/2000.

(2)

La revisión intermedia debe incluir sugerencias y propuestas de mejora de la aplicación de la cooperación al desarrollo con Sudáfrica, algunas de las cuales se recogían ya en la evaluación de la estrategia nacional de 2002 y se incluyeron en el programa indicativo 2003-2005, referidas, inter alia, a la integración de la dimensión de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los niveles del ciclo del proyecto, desde la planificación a la ejecución, la racionalización de los procedimientos administrativos, la mejora de los criterios de evaluación de la concepción de los proyectos y programas, así como la clarificación de las condiciones para la concesión de créditos con cargo al Programa Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (PERD) en favor de programas regionales.

(3)

De conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (4), es posible suministrar financiación a la República de Sudáfrica con un apoyo presupuestario directo. No obstante, el Reglamento (CE) no 1726/2000 podría interpretarse en el sentido de que excluye el apoyo presupuestario no directo. Por otra parte, el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (5), incluye en el título IV de su segunda parte disposiciones específicas para las «acciones exteriores». Procede, pues, armonizar el Reglamento (CE) no 1726/2000 con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 y con el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002  (6).

(4)

Con vistas a la ejecución del Programa europeo de reconstrucción y desarrollo, y en especial la del Programa indicativo plurianual de 2000-2002, debe ajustarse el Reglamento (CE) no 1726/2000, especialmente en relación con la adopción de programas a nivel sectorial, la financiación con apoyo presupuestario y la financiación conjunta de proyectos y programas en el campo de la cooperación e integración regionales.

(5)

El Reglamento (CE) no 1726/2000 entró en vigor en 2000 y expirará el 31 de diciembre de 2006. No obstante, el apartado 1 de su artículo 6 dispone que se lleve a cabo una programación trienal. Para que los programas correspondan al período de vigencia del Reglamento, deben también tenerse en cuenta los Programas indicativos cuatrienales.

(6)

El Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (7), del que es signataria Sudáfrica, fue firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000. El Protocolo no 3 de dicho Acuerdo define el estatuto cualificado de Sudáfrica con arreglo al Acuerdo.

(7)

La Decisión 1999/753/CE del Consejo, de 29 de julio de 1999  (8) , aprobó la aplicación provisional del Acuerdo sobre comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y la República de Sudáfrica. Dicho Acuerdo estipula en su anexo X que la Comunidad proporcionará ayuda para la reestructuración del sector sudafricano de vinos y bebidas espirituosas y para la comercialización y distribución de los vinos y bebidas espirituosas sudafricanos. Los dos Acuerdos correspondientes sobre el comercio de vinos y bebidas espirituosas han sido aprobados respectivamente por la Decisión 2002/51/CE del Consejo (9) y por la Decisión 2002/52/CE del Consejo (10), ambas de 21 de enero de 2002. Es, pues, necesario incluir un importe adicional en el importe financiero de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1726/2000.

(8)

En la práctica, el Comité del Fondo Europeo de Desarrollo ha actuado en el contexto del Reglamento (CE) no 1726/2000 como «Comité de Sudáfrica». Procede instituir oficialmente dicho Comité.

(9)

El apartado 5 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1726/2000 solicita de la Comisión que consulte al Comité sobre las decisiones de financiación que se proponga tomar con respecto a proyectos y programas de un valor superior a 5 millones de euros. En aras de una gestión financiera adecuada y una racionalización de los procedimientos, procede aumentar este límite máximo a 8 millones de euros.

(10)

Procede, pues, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 1726/2000.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1726/2000 se modifica como sigue:

1.

En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

« 1.     Los programas se centrarán en la lucha contra la pobreza, tendrán en cuenta las necesidades de las comunidades anteriormente más desfavorecidas, integrarán la dimensión medioambiental del desarrollo y la igualdad de género, en particular reforzando la participación de las mujeres a todos los niveles de política, programación y aplicación. En todos estos programas se prestará especial atención al refuerzo de las capacidades institucionales. »

2.

En el apartado 2 del artículo 2, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«La cooperación al desarrollo en virtud del presente Reglamento se centrará principalmente en los ámbitos de cooperación mencionados en el artículo 8 del protocolo no 3 relativo a Sudáfrica del Acuerdo de Cotonú, y particularmente en:»

3.

El artículo 4 se modifica como sigue:

a)

El apartado 2 se modifica como sigue:

i)

en el párrafo primero, la nota introductoria se sustituye por el texto siguiente:

2.   La financiación comunitaria podrá cubrir:

ii)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

a)

gastos del presupuesto estatal para apoyar reformas y aplicación de políticas en los sectores prioritarios señalados en un diálogo sobre políticas, utilizando los instrumentos más adecuados incluido el apoyo presupuestario y otras formas específicas de ayuda presupuestaria.

iii)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

Una parte de la financiación podrá canalizarse, de manera específica, (por ejemplo, empresarios noveles), en forma de capital de riesgo u otras formas de participación financiera. El Banco Europeo de Inversiones podrá asociarse a la gestión de estos fondos, según proceda. No se utilizarán los recursos que resulten de la aplicación del presente Reglamento de forma tal que den como resultado una situación de competencia desleal.

b)

Se inserta el siguiente apartado 4 bis:

«4 bis.   La financiación de proyectos y programas individuales para la cooperación e integración regionales procederá del Programa Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (PERD) y/o de los fondos regionales con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo (FED).

La Comisión se esforzará por asegurar la financiación equilibrada procedente de ambas fuentes de financiación a nivel del programa indicativo plurianual, comprometiendo en la cooperación e integración regionales un porcentaje indicativo del PERD similar a la proporción de los fondos del FED dedicados a la cooperación e integración regionales en el protocolo financiero del Acuerdo de Cotonú.»

4.

Se suprime el artículo 5.

5.

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Programación

1.   La programación indicativa de periodicidad plurianual se llevará a cabo manteniendo estrechos contactos con el Gobierno de Sudáfrica y teniendo presentes los resultados de la coordinación a que se refieren los apartados 6 y 7 del artículo 4. El proceso de programación indicativa se ajustará plenamente al principio de la programación guiada por el receptor.

2.   Para preparar cada ejercicio de programación, en el contexto de una mayor coordinación con los Estados miembros, inclusive en las dependencias correspondientes, la Comisión redactará un documento recapitulativo sobre la estrategia de cooperación («el documento de estrategia»), dialogando con el Gobierno sudafricano. En este documento de estrategia se tendrán en cuenta los resultados de la evaluación global más reciente de las operaciones financiadas en virtud del Reglamento (CE) no 2259/96 y en virtud del presente Reglamento, y de evaluaciones regulares de otras operaciones. Se vinculará al análisis orientado a los problemas, e incluirá aspectos horizontales, como la reducción de la pobreza, la igualdad entre hombres y mujeres, el medio ambiente y la sostenibilidad. Se adjuntará un proyecto del programa indicativo plurianual al documento de estrategia. Se seleccionará un número limitado de sectores de cooperación, basándose en los ámbitos definidos en el artículo 2 del presente Reglamento. Para estos sectores se establecerán modalidades y medidas de acompañamiento. En la medida de lo posible, se establecerán indicadores de rendimiento para facilitar la ejecución de los objetivos y la evaluación de su efecto. El Documento de Estrategia y el proyecto de programa indicativo plurianual serán examinados por el comité que se menciona en el apartado 1 del artículo 8, denominado en lo sucesivo «el Comité». El Comité emitirá su dictamen con arreglo al procedimiento que figura en el apartado 2 del artículo 8.

3.   La Comisión negociará y firmará con el Gobierno sudafricano el programa indicativo plurianual. El resultado final de las negociaciones se enviará al Comité para información. Si lo solicitan uno o más miembros del Comité, éste debatirá dicho documento.

4.   El Comité revisará una vez al año el funcionamiento, los resultados y la continuidad de la validez del documento de estrategia y del programa indicativo plurianual. Si así lo aconsejan las evaluaciones o la evolución de las situaciones correspondientes, el Comité podría solicitar a la Comisión que negocie con el Gobierno sudafricano modificaciones al programa indicativo plurianual.

5.   El Comité debatirá anualmente las directrices generales para las operaciones que deban realizarse en el año siguiente, basándose en la información presentada por la Comisión.»

6.

Se suprime el apartado 2 del artículo 7.

7.

El artículo 8 se modifica como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Comisión estará asistida por el Comité de Sudáfrica, denominado en lo sucesivo «el Comité».»

b)

En los apartados 5 y 6 el importe de «5 millones de euros» se sustituye por el importe de «8 millones de euros».

8.

En el apartado 1 del artículo 10 la cantidad de «885,5 millones de euros» se sustituye por la cantidad de «900,5 millones de euros».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en ..., el ...

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C...

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 31 de marzo de 2004.

(3)  DO L 198 de 4.8.2000, p. 1.

(4)  DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

(5)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(6)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.

(7)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(8)  DO L 311 de 4.12.1999, p. 1.

(9)  DO L 28 de 30.1.2002, p. 3.

(10)  DO L 28 de 30.1.2002, p. 112.

P5_TA(2004)0237

Gases fluorados de efecto invernadero ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a determinados gases fluorados de efecto invernadero (COM(2003) 492 — C5-0397/2003 — 2003/0189(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2003) 492) (1),

Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C5-0397/2003),

Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior sobre el fundamento jurídico de la propuesta,

Vistos los artículos 67 y 63 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor y la opinión de la Comisión de Industria, Comercio Exterior, Investigación y Energía (A5-0172/2004),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

P5_TC1-COD(2003)0189

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 31 de marzo de 2004 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no .../2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Sexto Programa de Acción Comunitario en materia de Medio Ambiente: «Medio ambiente 2010: el futuro está en nuestras manos» (4) considera el cambio climático una de las prioridades de acción. Este programa reconoce que la Comunidad se comprometió a reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero en un 8% con respecto a los niveles de 1990 en el período 2008-2012 y que, a más largo plazo, las emisiones totales de gases de efecto invernadero deberán reducirse en un 70% aproximadamente con respecto a los niveles de 1990.

(2)

El objetivo final de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, aprobada mediante la Decisión 94/69/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1993 relativa a la celebración de la Convención Marco sobre el Cambio Climático (5), es alcanzar la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas en el sistema climático.

(3)

La Decisión 2002/358/CE del Consejo, de 25 de abril de 2002, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y al cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos con arreglo al mismo (6) obliga a la Comunidad y a sus Estados miembros a reducir el conjunto de sus emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero incluidas en el Anexo A del Protocolo de Kioto en un 8% con respecto a los niveles de 1990, en el período 2008-2012.

(4)

En el Anexo II de la Decisión 2002/358/CE se fijaban diferentes objetivos de reducción para Estados miembros concretos. Por tanto, éstos están obligados a tomar medidas individuales. Por consiguiente, es necesario que Estados miembros concretos tengan asimismo la posibilidad de adoptar medidas adecuadas, o de mantenerlas, para alcanzar sus objetivos nacionales de reducción.

(5)

Es importante adoptar medidas para evitar y reducir al mínimo las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero , sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (7), la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (8), la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil (9) y la Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE)  (10).

(6)

Al existir alternativas a los hidrofluorocarburos (HFC), los perfluorocarburos (PFC) y los hexafluoruros de azufre (SF6) para la gran mayoría de las aplicaciones, resulta fundamental restringir su uso a las aplicaciones para las que no hay alternativas.

(7)

Los Estados miembros están adoptando o elaborando medidas divergentes para reducir las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero . Dichas medidas podrían crear obstáculos o falsear la competencia en el mercado interior. Así pues, procede adoptar medidas comunitarias para garantizar que se proteja el mercado interior mediante la armonización de los requisitos sobre control, contención, comercialización y uso de los gases fluorados de efecto invernadero .

(8)

Se considerarán adecuadas las restricciones de comercialización y uso para determinadas aplicaciones de los gases fluorados de efecto invernadero con el fin de evitar los falseamientos del mercado interior que podrían derivarse de las medidas divergentes adoptadas por los Estados miembros. Si existen alternativas viables y no resultan factibles la mejora de la contención y la recuperación, deben tenerse en cuenta las iniciativas voluntarias de algunos sectores industriales, así como el hecho de que se sigue trabajando en el desarrollo de alternativas.

(9)

El Protocolo de Kyoto prevé la notificación de las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero. La comunicación de los datos sobre producción, importación y exportación de gases fluorados de efecto invernadero puede contribuir a validar la exactitud de dichas notificaciones. Conviene, por tanto, imponer a los productores, importadores y exportadores de gases fluorados de efecto invernadero que comuniquen datos anuales. Para cumplir las obligaciones de medir y notificar las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero en su territorio, previstas en el marco del Protocolo de Kyoto para los Estados miembros, éstos deben continuar teniendo la posibilidad de establecer obligaciones nacionales de notificación adicionales.

(10)

Las emisiones de hidrofluorocarburo 134a (HFC-134a) de los sistemas de aire acondicionado de los vehículos de motor cada vez causan mayor preocupación por su impacto en los cambios climáticos. Se espera la aparición en breve de alternativas rentables y seguras. Dichas alternativas no son perjudiciales para el clima, o lo son en mucha menor medida, y no ejercen efectos negativos sobre el consumo de energía de los vehículos ni sobre las emisiones de dióxido de carbono correspondientes.

(11)

Para facilitar el control y la comprobación de los índices de fuga de los sistemas de aire acondicionado de los vehículos nuevos, la Comisión debe fomentar la elaboración de normas europeas y adoptar las demás medidas que resulten necesarias para modificar la legislación comunitaria sobre homologación de vehículos.

(12)

La puesta en servicio, el mantenimiento y la recuperación, así como la inspección, son actividades con una dimensión internacional, que deben llevar a cabo profesionales con la formación y la certificación adecuadas. El desarrollo de un conjunto de criterios europeos en materia de cualificaciones profesionales resulta indispensable para alcanzar el objetivo del presente Reglamento.

(13)

Conviene prever medidas para el control, la evaluación y la revisión de las disposiciones que figuran en el presente Reglamento.

(14)

Los Estados miembros deben determinar las sanciones aplicables en caso de infracciones al presente Reglamento y velar por su aplicación. Las sanciones han de ser eficaces, proporcionadas y disuasivas.

(15)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea.

(16)

Dado que, para preservar el mercado interior, el objetivo de la acción pretendida, es decir, la contención, la notificación y el control del uso y de la comercialización de determinados gases fluorados de efecto invernadero , no puede ser alcanzado de forma satisfactoria mediante una actuación individual de los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones o efectos de la acción, puede lograrse mejor, a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(17)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (11) mediante el Comité creado en virtud del Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono  (12).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se refiere a la contención, al uso y a la recuperación de los gases fluorados de efecto invernadero , incluidos los hidrofluorocarburos, perfluorocarburos y hexafluoruro de azufre que figuran en el Anexo A del Protocolo de Kyoto, a la comercialización y el uso de productos y aparatos que contengan dichos gases y a la comunicación de datos al respecto. En el Anexo I se adjunta una lista indicativa de los gases contemplados en el presente Reglamento .

El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en las Directivas 75/442/CEE, 96/61/CE, 2000/53/CE y 2002/96/CE.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«productor», cualquier persona física o jurídica que produzca gases fluorados de efecto invernadero dentro de la Comunidad;

b)

«comercialización», el suministro o puesta a disposición de terceros, a título oneroso o gratuito, de gases fluorados de efecto invernadero regulados por el presente Reglamento o de productos y aparatos que contengan dichos gases o los necesiten para su funcionamiento ; en lo que respecta a los vehículos, el término «comercialización» se referirá a los nuevos tipos de vehículos;

c)

«receptáculo», un equipo a presión transportable, según se define en el punto 1 del artículo 2 de la Directiva 1999/36/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999 (13), para el suministro de gases fluorados de efecto invernadero. Esta definición no abarca los contenedores utilizados en laboratorios con fines de análisis ni los inhaladores dosificadores;

d)

«recuperación», la recogida y almacenamiento de gases fluorados de efecto invernadero procedentes, por ejemplo, de maquinaria, aparatos y recipientes contenedores, durante su mantenimiento o eliminación;

e)

«reciclado», la reutilización de gases fluorados recuperados de efecto invernadero tras un procedimiento básico de limpieza, como el filtrado y el secado. Para los refrigerantes, el reciclado suele implicar la reinstalación en el aparato, que con frecuencia se produce in situ;

f)

«regeneración», el nuevo tratamiento y mejora de gases fluorados de efecto invernadero recuperados mediante procedimientos como el filtrado, secado, destilación y tratamiento químico para restablecer los niveles conformes a la norma de las cualidades técnicas de la sustancia, lo que con frecuencia implica el tratamiento en lugar distinto, en una instalación central;

g)

«destrucción», la transformación irreversible de la naturaleza química de una sustancia;

h)

«vehículos», los vehículos de motor de la categoría M1 y de la categoría N1, clase I, tal como se definen en el Anexo II de la Directiva 70/156/CEE (14);

i)

«hidrofluorocarburo», un compuesto orgánico formado por carbono, hidrógeno y flúor, cuya molécula no contenga más de seis átomos de carbono, ya esté aislada o en mezcla o en un preparado, ya se encuentre en estado virgen, recuperada, reciclada o regenerada;

j)

«perfluorocarburo», un compuesto orgánico formado sólo por carbono y flúor, cuya molécula no contenga más de seis átomos de carbono, ya esté aislada o en mezcla o en un preparado, ya se encuentre en estado virgen, recuperada, reciclada o regenerada;

k)

«gases fluorados de efecto invernadero», hidrofluorocarburos (HFC), perfluorocarburos (PFC) y hexafluoruro de azufre (SF6) así como preparados que contengan dichas sustancias, salvo cuando el preparado sea una sustancia regulada con arreglo al Reglamento (CE) no 2037/2000 o cuando el preparado tenga un potencial de calentamiento global inferior a 15;

l)

«potencial de calentamiento global», bien el potencial de calentamiento global (PCG) para 100 años publicado en el segundo informe de evaluación aprobado por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) o, cuando no se haya publicado dicho valor en el mencionado informe, un potencial de calentamiento global (PCG) determinado de acuerdo con la metodología del IPCC;

m)

«sistemas de aire acondicionado que contengan gases fluorados de efecto invernadero con un potencial de calentamiento global superior a 50 », los sistemas de aire acondicionado que utilizan hidrofluorocarburos cuyo potencial de calentamiento global supera 50 , tal como se especifica en el Anexo I; en relación con los vehículos de motor, este término se referirá a los sistemas de aire acondicionado diseñados para acondicionar el aire en el habitáculo que utilizan hidrofluorocarburos cuyo potencial de calentamiento global supera 50, tal como se especifica en el Anexo I;

n)

«aerosoles técnicos» , los aerosoles utilizados para mantenimiento, reparación, limpieza, ensayo, desinfección, construcción, instalación y otras aplicaciones para las cuales se requiere una fórmula no inflamable por motivos de seguridad, incluidos los aerosoles utilizados en las serpentinas gelatinosas, según se definen en el Anexo de la Directiva 94/48/CE (15);

o)

«fabricantes de pequeñas series», los fabricantes de vehículos que no vendan más de 50 000 vehículos por año natural en la Unión Europea.

Artículo 3

Prevención

Deberán adoptarse todas las medidas viables desde el punto de vista técnico y económico para evitar y reducir al mínimo las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero.

Artículo 4

Contención

1.    Los propietarios y operadores deberán adoptar todas las medidas viables desde el punto de vista técnico y económico para evitar y reducir al mínimo las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero .

2.     Antes de poner en servicio sistemas de refrigeración, aire acondicionado y bomba de calor, todos los componentes y el sistema en su conjunto se someterán a pruebas normalizadas definidas de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 15.

3.     Los operadores de aparatos fijos de refrigeración, aire acondicionado y bomba de calor, así como de sistemas de protección contra incendios no diseñados de conformidad con la norma ISO 14520, que contengan gases fluorados de efecto invernadero, se asegurarán de que, en el momento de la puesta en servicio y posteriormente, y de conformidad con el apartado 5, los sistemas que incluyan al menos un circuito que contenga 3 kg o más de gases fluorados de efecto invernadero sean objeto de inspección por parte de una empresa o de un profesional autorizado.

4.   Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5, el propietario deberá garantizar que los aparatos fijos y móviles, a excepción de los sistemas mencionados en el artículo 10, de refrigeración, aire acondicionado y bomba de calor, así como los sistemas de protección contra incendios, que contengan gases fluorados de efecto invernadero, excepto los equipos y sistemas diseñados exclusivamente para el uso personal, sean objeto de una inspección de las fugas después de las operaciones de mantenimiento y con regularidad, con arreglo al siguiente esquema:

a)

los aparatos que comprendan por lo menos un circuito alimentado de manera independiente, que contengan 3 kg o más de gases fluorados de efecto invernadero serán objeto de al menos una inspección anual por parte de empresas acreditadas/de personal con una certificación adecuada ;

b)

los aparatos que contengan 30 kg o más de gases fluorados de efecto invernadero serán objeto de cuatro inspecciones anuales por parte de empresas acreditadas/de personal con una certificación adecuada ;

c)

los aparatos que contengan 300 kg o más de gases fluorados de efecto invernadero serán objeto de una inspección mensual por parte de empresas acreditadas/de personal con una certificación adecuada .

En el supuesto de la letra a), cuando se detecten y subsanen fugas, se realizará una inspección adicional un mes más tarde.

En los supuestos de las letras b) y c), cuando no se detecten fugas durante tres inspecciones consecutivas, se reducirá la frecuencia de las inspecciones a seis meses y dos meses, respectivamente.

Cuando se trate de aparatos de protección contra incendios para los que se haya previsto un régimen de inspecciones con miras a la conformidad con la norma ISO 14520, dichas inspecciones podrán satisfacer igualmente los requisitos del presente Reglamento, siempre y cuando su frecuencia sea, cuando menos, equivalente.

5.   En el caso de que exista un sistema fijo o móvil de detección de fugas para el control de las zonas donde es probable que aquéllas se produzcan, la inspección se llevará a cabo dos veces al año en el supuesto a que se refiere la letra b) del apartado 4 y cuatro veces al año en el supuesto a que se refiere la letra c) del mismo apartado. La frecuencia de las inspecciones se reducirá a una vez por año en el supuesto a que se refiere la letra b) del apartado 4 y a dos veces por año en el supuesto de la letra c) del mismo apartado, siempre que no se haya detectado ninguna fuga en las inspecciones durante tres años consecutivos .

6.   Los operadores de aparatos fijos de refrigeración, aire acondicionado y bomba de calor, así como de sistemas de protección contra incendios, que incluyan al menos un circuito alimentado de manera independiente y contengan 300 kg o más de gases fluorados de efecto invernadero deberán instalar sistemas de detección de fugas a fin de controlar aquellas zonas donde es probable que éstas se produzcan .

7.   Los propietarios y operadores de aparatos fijos de refrigeración, aire acondicionado y bomba de calor, así como de sistemas de protección contra los incendios, que contengan 3 kg o más de gases fluorados de efecto invernadero deberán mantener registros de las cantidades y de los tipos de gases fluorados de efecto invernadero instalados, de cualquier cantidad añadida y de la cantidad recuperada durante los servicios de mantenimiento. La autoridad competente y la Comisión podrán acceder, previa solicitud, a dichos registros.

8.     Las fugas serán detectadas y reparadas en cuanto ello sea factible por una persona que cuente con una certificación adecuada.

9.     Las empresas que instalen o distribuyan sistemas de protección contra los incendios, o que se encarguen de su mantenimiento, deberán registrarse ante la autoridad competente pertinente.

Artículo 5

Recuperación

1.   Los gases fluorados de efecto invernadero presentes en los siguientes tipos de aparato serán recuperados para su reciclado, regeneración o destrucción:

a)

los circuitos de refrigeración de los aparatos de refrigeración, aire acondicionado y bomba de calor;

b)

los aparatos que contengan disolventes;

c)

los sistemas de protección contra incendios y los extintores; y

d)

los equipos de conmutación de alta tensión.

La recuperación se efectuará durante los servicios de mantenimiento de los aparatos y durante la eliminación final de los mismos.

2.   Los gases fluorados de efecto invernadero no utilizados contenidos en contenedores recargables serán recuperados para su reciclado, regeneración o destrucción.

3.   Los gases fluorados de efecto invernadero contenidos en otros productos y aparatos serán recuperados, siempre que resulte rentable y viable desde el punto de vista técnico, para su reciclado, regeneración o destrucción.

4.     Los Estados miembros velarán por el establecimiento de un registro electrónico de acceso público de empresas acreditadas/de personal con una certificación adecuada.

Artículo 6

Programas de formación y certificación

1.   Los Estados miembros establecerán programas de formación y certificación /acreditación para el personal o la empresa de mantenimiento que manipule gases fluorados de efecto invernadero, incluidos los encargados de la puesta en servicio, de la asistencia técnica y del mantenimiento, así como de las actividades de recuperación e inspección a que se refieren los apartados 2 a 7 del artículo 4 y el artículo 5, sobre la base de una serie de criterios que garanticen unos niveles profesionales, o adaptarán los sistemas ya existentes a los requisitos del presente Reglamento .

Incumbirá al propietario de los aparatos o del sistema la responsabilidad de velar por que el personal o la empresa de mantenimiento encargados cuenten con la certificación/acreditación requeridas.

Los Estados miembros designarán las autoridades competentes encargadas de expedir certificaciones/ acreditaciones obligatorias a las empresas y al personal en los sectores industriales correspondientes y de controlar la aplicación adecuada del régimen de certificación/acreditación así como el cumplimiento continuado de los requisitos de competencia y cualificaciones. La certificación/acreditación se aplicará a:

la puesta en servicio,

la asistencia técnica responsable,

el mantenimiento,

las actividades de recuperación e inspección a que se refieren los artículos 4 y 5.

2.     Los programas de certificación/acreditación asegurarán que el personal o la empresa de asistencia técnica encargados de las actividades a que se refieren los artículos 4 y 5 hayan adquirido una competencia en materia de reglamentos y normas aplicables así como en materia de manipulación segura del tipo y el tamaño de los aparatos que manipularán en el marco de sus actividades profesionales.

3.     Si un Estado miembro considera que el conjunto de criterios en materia de cualificaciones profesionales que certifiquen un nivel de competencia suficiente con miras a la puesta en servicio, a la asistencia técnica y al mantenimiento, así como a las actividades de recuperación e inspección a que se refieren los artículos 4 y 5, sobre cuya base las autoridades competentes reconocen las cualificaciones obtenidas en otro Estado miembro, no ofrece las debidas garantías en relación con las cualificaciones profesionales, informará de ello a la Comisión.

La Comisión tomará, si es preciso, una decisión por la que se establezcan requisitos esenciales y el reconocimiento mutuo de los programas de formación y certificación/acreditación de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 16.

4.   En un plazo de dos años tras la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros comunicarán a la Comisión información sobre los programas de formación y certificación /acreditación a que se refieren los apartados 1 y 2. La Comisión evaluará la conformidad de un programa con el apartado 2 y, en caso afirmativo, lo aprobará con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 15. Los Estados miembros reconocerán los certificados emitidos en otros Estados miembros y no restringirán la libertad de prestación de servicios o la libertad de establecimiento por motivos relacionados con la certificación /acreditación expedida en otro Estado miembro , siempre y cuando los programas de certificación/acreditación hayan sido aprobados por la Comisión .

5.   En un plazo de un año tras la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión, con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 15, determinará el formato en que deberán presentarse dichas comunicaciones.

Artículo 7

Presentación de informes

1.   Antes del 31 de marzo de cada año, a partir del segundo año civil tras la entrada en vigor del presente Reglamento, deberán presentarse los siguientes datos a la Comisión con respecto al año anterior:

a)

Cada productor de gas fluorado de efecto invernadero de más de una tonelada al año deberá comunicar:

su producción total de cada gas fluorado de efecto invernadero ;

las cantidades de cada gas fluorado de efecto invernadero comercializado en la Comunidad, incluidas las estimaciones de las cantidades producidas para una serie de aplicaciones;

las cantidades de cada uno de los gases fluorados de efecto invernadero usados importados para reciclado, regeneración o destrucción;

las cantidades recicladas, regeneradas o destruidas de cada gas fluorado de efecto invernadero .

b)

Cada importador de gases fluorados de efecto invernadero , incluidos los productores que también sean importadores, deberá comunicar:

las cantidades de cada uno de los gases fluorados de efecto invernadero, importados o distribuidos en la Comunidad;

las cantidades de cada gas fluorado de efecto invernadero comercializado en la Comunidad, incluidas las estimaciones de las cantidades importadas para una serie de aplicaciones;

las cantidades de cada uno de los gases fluorados usados importados para reciclado, regeneración o destrucción;

una estimación de las emisiones previstas en todo el ciclo de vida de la sustancia.

c)

Cada exportador de más de una tonelada al año, incluidos los productores que también sean exportadores, deberá comunicar:

las cantidades de cada uno de los gases fluorados de efecto invernadero exportados en la Comunidad;

las cantidades de cada uno de los gases fluorados de efecto invernadero usados exportados para reciclado, regeneración o destrucción.

2.     La Comisión efectuará un estudio para evaluar el impacto que tienen las importaciones y exportaciones de aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero en las estimaciones de emisiones mencionadas.

3.     Las autoridades competentes de los Estados miembros examinarán cada dos años una muestra representativa de los registros respecto de cada una de las categorías indicadas en el apartado 4 del artículo 4, e informarán a la Comisión de las emisiones estimadas. El formato del informe se establecerá de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 15, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

4.   El formato del informe a que se refiere el apartado 1 se establecerá de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 15, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

5.   La Comisión adoptará las medidas oportunas para proteger el carácter confidencial de los datos que le sean comunicados.

6.     En el caso de los sistemas de protección contra incendios, las cifras reales de emisión correspondientes a los datos sobre recargas se registrarán con arreglo a lo estipulado en el apartado 7 del artículo 3, en lugar de regirse por los requisitos establecidos en los apartados 1 y 4 de este artículo. Dichos datos serán registrados por personal con una formación y certificación adecuadas, según lo contemplado en el apartado 1 del artículo 6.

7.   La Comisión podrá modificar los requisitos sobre presentación de informes del apartado 1 con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 15, para mejorar la aplicación práctica de dichos requisitos.

Artículo 8

Control del uso

1.   A partir del 1 de enero de 2007, quedará prohibido el uso de hexafluoruro de azufre para el moldeado a presión del magnesio.

2.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, quedará prohibido el uso de hexafluoruro de azufre en los neumáticos para vehículos.

Artículo 9

Comercialización

Quedará prohibida la comercialización de productos y equipos que contengan gases fluorados de efecto invernadero o los necesiten para su funcionamiento en las aplicaciones que figuran en el Anexo II, tal como se especifica en dicho Anexo.

Los Estados miembros fomentarán la comercialización de aparatos de refrigeración y aire acondicionado que usen gases con un potencial de calentamiento global inferior a 150. Si los Estados miembros introducen incentivos fiscales o de otro tipo para apoyar la comercialización de estos aparatos, notificarán estas medidas a la Comisión.

Artículo 10

Sistemas de aire acondicionado en vehículos nuevos

1.   A partir del 31 de diciembre de 2006 , cualquier persona que comercialice nuevos tipos de vehículos con sistemas de aire acondicionado que contengan gases fluorados de efecto invernadero con un potencial de calentamiento global superior a 150 garantizará que se haya comprobado que el índice de fugas no supere los valores límite establecidos con un procedimiento de prueba específico y armonizado adoptado por la Comisión .

2.     La Comisión especificará una norma para la medición del índice de fugas.

3.   A partir del 1 de enero de 2011, los Estados miembros no podrán conceder la homologación comunitaria conforme a la Directiva 70/156/CEE para un nuevo tipo de vehículo si el potencial de calentamiento global de los gases fluorados de efecto invernadero utilizados en el sistema de aire acondicionado es superior a 50. Para fabricantes de pequeñas series, esta disposición será de aplicación a partir del 1 de enero de 2013.

4.     A partir del 1 de enero de 2014, los Estados miembros denegarán la matriculación y prohibirán la venta, la puesta en circulación o el uso de vehículos nuevos equipados con un sistema de aire acondicionado que utilice gases fluorados de efecto invernadero cuyo potencial de calentamiento global sea superior a 50.

5.     Los Estados miembros promoverán la instalación de sistemas de aire acondicionado que utilicen gases, como el CO2, que sean eficaces y tengan un potencial de calentamiento global inferior a 100. En caso de que un Estado miembro introduzca incentivos fiscales o de otro tipo para fomentar la instalación de sistemas con un potencial de calentamiento global inferior, comunicará dichas medidas a la Comisión.

6.     Los Estados miembros podrán conceder incentivos económicos o fiscales para adaptación de los vehículos en servicio si se instalan sistemas de aire acondicionado que utilicen gases fluorados de efecto invernadero con un potencial de calentamiento global inferior a 50.

Artículo 11

Fomento de alternativas

Los Estados miembros fomentarán la comercialización de aparatos que utilicen gases con un potencial de calentamiento global inferior a 100. En caso de que un Estado miembro introduzca incentivos fiscales o de otro tipo para fomentar la comercialización de este tipo de aparatos, comunicará dichas medidas a la Comisión.

Artículo 12

Información a los consumidores

Los Estados miembros se asegurarán de que los consumidores y ciudadanos estén informados del potencial de calentamiento global de los productos que contengan gases fluorados de efecto invernadero.

Artículo 13

Informe sobre los progresos técnicos

Transcurridos dos años como máximo desde la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los progresos técnicos realizados en el desarrollo de sistemas de aire acondicionado compatibles con el medio ambiente. Sobre la base de ese informe, la Comisión examinará las fechas de aplicación previstas en los apartados 1 y 3 del artículo 10 con objeto de confirmarlas o, en su caso, presentar propuestas al respecto.

Artículo 14

Revisión

1.   En función de los avances alcanzados en la contención o sustitución de los gases fluorados de efecto invernadero en los sistemas de aire acondicionado y de refrigeración, la Comisión revisará la presente legislación e informará al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 2005. Si procede, se incluirán en el informe propuestas legislativas.

2.     En un plazo de dos años tras la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las posibles acciones para eliminar gradualmente los HFC de los nuevos sistemas de aire acondicionado, refrigeración y bomba de calor, basadas en una evaluación de tecnologías alternativas con un total (directo e indirecto) inferior de emisiones de gases de efecto invernadero.

3.   En un plazo de cinco años tras la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe basado en la experiencia adquirida en la aplicación del mismo. Los objetivos específicos de este informe serán los siguientes:

evaluar el impacto de las disposiciones del Reglamento en las emisiones actuales y futuras de gases fluorados de efecto invernadero y examinar la rentabilidad de dichas disposiciones;

evaluar los programas de formación y certificación establecidos por los Estados miembros en virtud del apartado 1 del artículo 6;

evaluar la necesidad de elaborar normas comunitarias en materia de control de las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero de los aparatos, incluidos requisitos técnicos para el diseño de productos y aparatos;

evaluar la necesidad de redactar y difundir documentos que describan las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas medioambientales en materia de prevención y reducción de las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero ;

incluir un resumen de la evolución técnica, la experiencia adquirida, los requisitos medioambientales y las posibles incidencias en el funcionamiento del mercado interior;

verificar si se cumplen las disposiciones y se logran los objetivos mencionados en el artículo 5 para la recuperación, regeneración o destrucción de gases fluorados de efecto invernadero, así como examinar si se necesita una revisión de las definiciones, los requisitos y los procedimientos de autorización para el transporte transfronterizo de gases fluorados de efecto invernadero con vistas a su recuperación o tratamiento térmico.

4.   El informe incluirá, si procede, propuestas para la revisión de determinadas disposiciones del presente Reglamento , así como para toda modificación de la Directiva 2001/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, sobre los sistemas de calefacción de los vehículos de motor y de sus remolques (16), que se considere necesaria para tener en cuenta los procedimientos de control requeridos para medir el índice de fuga de los sistemas de aire acondicionado de los vehículos.

Artículo 15

Comité de gases fluorados de efecto invernadero

1.   La Comisión estará asistida por un Comité permanente de gases fluorados de efecto invernadero .

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en sus artículos 7 y 8.

3.   El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

Artículo 16

Comité para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales

1.     La Comisión estará asistida por un Comité para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales.

2.     En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

3.     Podrá solicitarse al Comité que emita dictamen sobre cualquier otro asunto relacionado con la aplicación del presente Reglamento.

4.     El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 17

Sanciones

1.    Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen de sanciones en un período máximo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento y le notificarán sin demora cualquier modificación del mismo.

Artículo 18

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en ..., el ...

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C [...] de [...], p. [...].

(2)  DO C [...] de [...], p. [...].

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 31 de marzo de 2004.

(4)  Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el Sexto Programa de Acción Comunitario en materia de Medio Ambiente (DO L 242 de 10.9.2002, p. 1).

(5)  DO L 33 de 7.2.1994, p. 11.

(6)  DO L 130 de 15.5.2002, p. 1.

(7)  DO L 194 de 25.7.1975, p. 39. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(8)  DO L 257 de 10.10.1996, p. 26. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(9)  DO L 269 de 21.10.2000, p. 34. Directiva modificada por la Decisión 2002/525/CE de la Comisión (DO L 170 de 29.6.2002, p. 81).

(10)  DO L 37 de 13.2.2003, p. 24. Directiva modificada por la Directiva 2003/108/CE (DO L 345 de 31.12.2003, p. 106).

(11)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(12)  DO L 244 de 29.9.2000, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/232/CE de la Comisión (DO L 71 de 10.3.2004, p. 28).

(13)  DO L 138 de 1.6.1999, p. 20.

(14)  Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (DO L 42 de 23.2.1970, p. 1). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/3/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 49 de 19.2.2004, p. 36).

(15)  Directiva 94/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de diciembre de 1994, por la que se modifica por decimotercera vez la Directiva 76/769/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (DO L 331 de 21.12.1994, p. 7).

(16)  DO L 292 de 9.11.2001, p. 21.

ANEXO I

Gases fluorados de efecto invernadero

Gas fluorado de efecto invernadero

Fórmula química

Potencial de calentamiento global

Hexafluoruro de azufre

SF6

23900

Hidrofluorocarburos (HFC):

HFC-23

CHF3

11700

HFC-32

CH2F2

650

HFC-41

CH3F

150

HFC-43-10mee

C5H2F10

1300

HFC-125

C2HF5

2800

HFC-134

C2H2F4

1000

HFC-134a

CH2FCF3

1300

HFC-152a

C2H4F2

140

HFC-143

C2H3F3

300

HFC-143a

C2H3F3

3800

HFC-227ea

C3HF7

2900

HFC-236fa

C3H2F6

6300

HFC-245ca

C3H3F5

560

HFC-365mfc

CF3CH2CF2CH3

890

Perfluorocarburos (PFC)

Perfluorometano

CF4

6500

Perfluoroetano

C2F6

9200

Perfluoropropano

C3F8

7000

Perfluorobutano

C4F10

7000

Perfluoropentano

C5F12

7500

Perfluorohexano

C6F14

7400

Perfluorociclobutano

c-C4F8

8700

ANEXO II

Gases fluorados de efecto invernadero

Aplicación

Fecha de la prohibición

Gases fluorados de efecto invernadero con un potencial de calentamiento mundial superior a 50

Aire acondicionado en vehículos de turismo y vehículos industriales ligeros (nuevos tipos de vehículos)

1 de enero de 2011 (1 de enero de 2013) (1)

Hexafluoruro de azufre, hidrofluorocarburos y perfluorocarburos

Contenedores no recargables, salvo para fines analíticos y de laboratorio e inhaladores dosificadores

Un año tras la fecha de entrada en vigor

Hidrofluorocarburos y perfluorocarburos

Refrigerantes en sistemas no confinados de evaporación directa

Fecha de entrada en vigor

Hexafluoruro de azufre, hidrofluorocarburos y perfluorocarburos

Ventanas

Dos años tras la fecha de entrada en vigor

Hexafluoruro de azufre

Calzado

Fecha de entrada en vigor

Hidrofluorocarburos

Espumas de un solo componente, salvo si su utilización es necesaria para cumplir las normas de seguridad nacionales

Un año tras la fecha de entrada en vigor

Hidrofluorocarburos

Aerosoles , salvo los aerosoles técnicos e inhaladores dosificadores u otros productos farmacéuticos

Dos años tras la fecha de entrada en vigor

Hidrofluorocarburos y perfluorocarburos

Calzado

1 de julio de 2006


(1)   Para los fabricantes de pequeñas series se aplicará la fecha de 1 de enero de 2013.

P5_TA(2004)0238

Aplicación a las instituciones y a los organismos comunitarios de la Convención de Århus ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la aplicación a las instituciones y a los organismos comunitarios de las disposiciones de la Convención de Århus sobre el acceso a la información, la participación pública en la adopción de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (COM(2003) 622 — C5-0505/2003 — 2003/0242(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2003) 622) (1),

Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el apartado 1 del artículo 175 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C5-0505/2003),

Visto el artículo 67 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor y las opiniones de la Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores y de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior (A5-0190/2004),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

P5_TC1-COD(2003)0242

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 31 de marzo de 2004 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no .../2004 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la aplicación a las instituciones y a los organismos comunitarios de las disposiciones de la Convención de Århus sobre el acceso a la información, la participación pública en la adopción de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 175,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4),

Considerando lo siguiente:

(1)

La legislación comunitaria en materia de medio ambiente tiene como objetivo contribuir a la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente , a la promoción del desarrollo sostenible y a la protección de la salud de las personas.

(2)

El Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente (5) hace hincapié en la importancia de proporcionar una información sobre el medio ambiente adecuada y de abrir posibilidades reales de participación del público en el proceso de toma de decisiones medioambientales, incrementando con ello la responsabilidad y la transparencia en la adopción de tales decisiones, así como la concienciación y el apoyo públicos al respecto. Al igual que sus antecesores (6), el programa también fomenta una aplicación más efectiva de la legislación comunitaria sobre medio ambiente, a través del cumplimiento de la normativa de la Comunidad y de la actuación contra las violaciones de la legislación medioambiental comunitaria.

(3)

El 25 de junio de 1998 la Comunidad Europea firmó la Convención de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) sobre el acceso a la información, la participación del público en la adopción de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (en lo sucesivo, «Convención de Århus»). Las disposiciones del Derecho comunitario deben ser compatibles con dicha Convención, al objeto de hacer posible su celebración por la Comunidad Europea.

(4)

Para contribuir a la aplicación de la Convención, la Comunidad ha adoptado tres Directivas  (7). Es preciso disponer que los requisitos de la Convención se apliquen a las instituciones y los organismos comunitarios.

(5)

Es oportuno abordar los tres pilares de la Convención de Århus (a saber, el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente) en un mismo texto legislativo, estableciendo disposiciones comunes en materia de objetivos y definiciones. Ello contribuirá a la racionalización de la legislación y al incremento de la transparencia de las medidas de aplicación que se adopten a nivel comunitario.

(6)

Como principio general, el público podrá ampararse en los derechos garantizados por los tres pilares de la Convención de Århus sin que haya discriminación por razón de ciudadanía, nacionalidad o domicilio.

(7)

El concepto de autoridad pública se define en el apartado 2 del artículo 2 de la Convención del Århus de manera muy amplia. La noción subyacente es que en todos los ámbitos donde se ejerce el poder público deben establecerse derechos para los individuos y sus organizaciones. En consecuencia, es preciso que las instituciones y los organismos comunitarios contemplados por el Reglamento sean objeto de una definición igualmente amplia y funcional que incluya en particular para los efectos del acceso a la información a todas las personas físicas o jurídicas que asuman responsabilidades o funciones públicas o presten servicios públicos bajo la autoridad de las instituciones y los organismos comunitarios . En cumplimiento de lo dispuesto en la Convención de Århus, deben excluirse las instituciones y los organismos en la medida en que actúen en ejercicio de poderes judiciales o legislativos.

(8)

La definición de información sobre el medio ambiente abarca toda información, disponible en cualquier forma, que se refiera al estado del medio ambiente. Esta definición, similar a la adoptada en virtud de la Directiva 2003/4/CE presenta un contenido igual a la adoptada en la Convención de Århus. La definición de «documento» que figura en la letra a) del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1049/2001  (8), abarca la información sobre el medio ambiente tal y como se define en el presente Reglamento.

(9)

Es conveniente que el presente Reglamento incluya una definición de «planes, programas y políticas» que se ajuste a las disposiciones de Århus y responda a un enfoque paralelo al adoptado en relación con las obligaciones de los Estados miembros en virtud de la legislación comunitaria vigente. Los «planes, programas y políticas relativos al medio ambiente» deberán definirse en función de su contribución a la consecución de los objetivos de la política comunitaria de medio ambiente o a su posible efecto importante en relación con tales objetivos. Durante un período de 10 años a partir del 22 de julio de 2002, la Decisión no 1600/2002/CE fija los objetivos de la política comunitaria de medio ambiente y determina las acciones previstas para alcanzarlos. Tras la expiración de dicho período, se abrirá la oportunidad de adoptar un nuevo programa de acción en materia de medio ambiente.

(10)

El Derecho medioambiental se halla en constante evolución. Para abarcar todas las disposiciones pertinentes en la materia, la definición correspondiente debe hacer referencia a los objetivos de la política comunitaria de medio ambiente, en especial por lo que respecta a la protección y mejora del medio ambiente , a la promoción del desarrollo sostenible , incluida la salud humana, y a la protección de los recursos naturales.

(11)

Las acciones administrativas han de poder ser objeto de un procedimiento de revisión cuando sean vinculantes y surtan un efecto externo. De igual modo, han de estar cubiertas las omisiones en los casos en que exista la obligación de actuar con arreglo al Derecho medioambiental. Habida cuenta de que deberán excluirse las acciones de las instituciones u organismos comunitarios que actúen en ejercicio de poderes judiciales o legislativos, también habrán de excluirse otros procedimientos de investigación en los que las instituciones y los organismos comunitarios actúen en calidad de instancia de revisión administrativa, en aplicación de lo dispuesto en el Tratado.

(12)

La Convención de Århus aboga por el acceso del público a la información sobre el medio ambiente, ya sea en el marco de una solicitud o como resultado de su difusión activa por parte de las autoridades a las que se refiere la Convención. El Reglamento (CE) no 1049/2001, en el que se establece una serie de normas que se ajustan en gran medida a lo dispuesto en la Convención de Århus, se aplica al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, así como a las agencias u organismos creados en virtud de un acto jurídico comunitario. Es necesario que la aplicación de dicho Reglamento se haga extensiva a todas las instituciones y los organismos comunitarios.

(13)

En los ámbitos en los que lo dispuesto en la Convención de Århus no quedó recogido, total o parcialmente, en el Reglamento (CE) no 1049/2001, procede adoptar las disposiciones pertinentes, relativas, en particular, a la recogida y difusión de información sobre el medio ambiente.

(14)

Para que el derecho de acceso del público a la información sobre el medio ambiente sea efectivo, es fundamental que la información sea de calidad elevada. Por consiguiente, es preciso adoptar normas que obliguen a las instituciones y los organismos comunitarios a garantizar dicha calidad.

(15)

En lo que respecta a las excepciones al acceso a la información medioambiental, las disposiciones pertinentes de la Directiva 2003/4/CE se deberían aplicar asimismo a las insituciones y los organismos comunitarios .

(16)

En virtud de la Decisión no 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de septiembre de 1998 por la que se crea una red de vigilancia epidemiológica y de control de las enfermedades transmisibles en la Comunidad (9) se ha creado una red a escala comunitaria para potenciar la cooperación y la coordinación entre los Estados miembros, con la asistencia de la Comisión, a fin de mejorar la prevención y el control, en la Comunidad, de una serie de enfermedades transmisibles. La Decisión no 1786/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002relativa a la adopción de un programa de acción comunitario en el ámbito de la salud pública (2003- 2008)  (10) , complementa a las políticas nacionales. La mejora de la información y los conocimientos a fin de fomentar la salud pública y el aumento de la capacidad de reaccionar rápida y coordinadamente ante los riesgos sanitarios son dos objetivos de este programa que también se ajustan por completo a los requisitos de la Convención de Århus. Por lo tanto, el presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión no 2119/98/CE y la Decisión no 1786/2002/CE.

(17)

En la primera parte de su artículo 7, la Convención de Århus exige la adopción de disposiciones que permitan la participación del público en la elaboración de los planes y programas relativos al medio ambiente.

(18)

Según la Convención de Århus, tales disposiciones deben exigir el establecimiento de plazos razonables para informar al público sobre el proceso de toma de decisiones respecto del medio ambiente de que se trate. Se debe informar al público sobre los asuntos que se estén tratando mediante instrumentos tales como páginas específicas de Internet. Para que sea efectiva, la participación del público debe producirse al inicio del procedimiento, es decir, cuando todas las opciones son aún posibles. Al adoptar decisiones en relación con planes, programas y políticas relativos al medio ambiente, deben tenerse debidamente en cuenta los resultados de la participación del público. Al adoptar disposiciones sobre la participación del público, las instituciones y los organismos comunitarios deben designar el público susceptible de participar, teniendo en cuenta los objetivos de la Convención e incluyendo las organizaciones no gubernamentales pertinentes.

(19)

El apartado 3 del artículo 9 de la Convención de Århus establece el acceso a procedimientos judiciales o a otros procedimientos de revisión para impugnar la legalidad de las acciones y omisiones de los particulares y de las autoridades públicas que vayan en contra de las disposiciones del Derecho medioambiental. Por consiguiente, deben adoptarse disposiciones en materia de acceso a la justicia que se ajusten a la Convención de manera compatible con lo dispuesto en el Tratado. En este contexto, procede que el presente Reglamento se aplique exclusivamente a las acciones y omisiones de las autoridades públicas, dejando la cuestión de los particulares en manos de los Estados miembros, en el marco de la Directiva 2004/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de ... [sobre el acceso a la justicia en materia de medio ambiente].

(20)

Para garantizar vías de recurso suficientes y efectivas, de conformidad con la legislación comunitaria aplicable en materia de interposición de recursos ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, procede que a la institución u organismo comunitario responsable de la acción u omisión impugnada se le ofrezca la posibilidad de reconsiderar su decisión o de actuar, en caso de omisión.

(21)

La Convención de Århus garantiza a las organizaciones no gubernamentales que promueven la protección del medio ambiente el derecho de participar en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y el acceso a la justicia en asuntos medioambientales, mientras que otros miembros del público sólo tienen este derecho si se ven afectados por las decisiones u omisiones o tienen un interés en ellas. Para proteger este derecho frente a todo tipo de abusos, la legislación comunitaria debe establecer criterios básicos para el reconocimiento de tales organizaciones habilitadas.

(22)

No obstante, sería conveniente que las instituciones y los organismos comunitarios, y en especial la Comisión, realizaran mayores esfuerzos para agilizar los actuales procesos de información y de acceso a la justicia, tales como las quejas o las peticiones presentadas al Parlamento Europeo.

(23)

Las entidades que actúan en el ámbito de la protección del medio ambiente y/o de la promoción del desarrollo sostenible y que cumplen determinadas condiciones que garantizan que dicha protección y/o la promoción del desarrollo sostenible constituyen su principal objetivo deben poder entablar procedimientos medioambientales para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo y en cuanto al procedimiento, de las acciones y omisiones administrativas que sean contrarias a la legislación comunitaria en materia de medio ambiente. El asunto a que se refieran los procedimientos de revisión iniciados por dichas entidades deberá situarse en el ámbito de actividades que determinen sus estatutos.

(24)

En aquellos casos en que demuestren un interés suficiente o se vulnere un derecho, los miembros del público estarán capacitados, cuando se vean afectados de manera directa e individual, para entablar procedimientos en materia de medio ambiente acerca de la legalidad, en cuanto al fondo y en cuanto al procedimiento, de las acciones u omisiones administrativas que sean contrarias a la legislación en materia de medio ambiente.

(25)

En los casos en los que los procedimientos previos de reposición no prosperen, las entidades habilitadas deberán estar capacitadas para entablar procedimientos medioambientales ante el Tribunal de Justicia, al objeto de impugnar la legalidad de tales acciones u omisiones administrativas.

(26)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En concreto, el presente Reglamento tiene como meta garantizar la protección del medio ambiente y la aplicación del artículo 37 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objetivo

1.   El presente Reglamento establece una normativa destinada a aplicar los principios de la CEPE sobre el acceso a la información, la participación pública en la adopción de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (en lo sucesivo, «la Convención de Århus») a las instituciones y a los organismos comunitarios. A ese fin:

a)

garantiza el derecho de acceso del público a la información sobre el medio ambiente que obre en poder , reciban o elaboren las instituciones y los organismos comunitarios o que posean otros en su nombre y establecerá las condiciones básicas y las modalidades prácticas de su ejercicio;

b)

asegura la disponibilidad progresiva de la información sobre el medio ambiente en bases de datos electrónicas fácilmente accesibles al público, a través de las redes de telecomunicaciones públicas;

c)

prevé la participación del público en la elaboración de planes , programas y políticas relativos al medio ambiente por parte de las instituciones y los organismos comunitarios;

d)

otorga el acceso a la justicia en materia de medio ambiente a nivel comunitario, con arreglo a las condiciones en él establecidas.

2.   El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones comunitarias relativas al acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Artículo 2

Definiciones

1.   A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a)

«Solicitante», toda persona física o moral que pida información sobre el medio ambiente.

b)

« Miembro del público», una o varias personas físicas o jurídicas y , con arreglo a la legislación nacional, las asociaciones, organizaciones o grupos constituidos por dichas personas.

c)

«Instituciones y organismos comunitarios», las instituciones, organismos, oficinas o agencias públicos, creados en virtud del Tratado que ejerzan funciones públicas, salvo en la medida en que actúen en ejercicio de poderes judiciales o legislativos.

d)

«Entidad habilitada», cualquier asociación y organización que tenga como objetivo la protección del medio ambiente y/o la promoción del desarrollo sostenible o que, en un momento dado, se vea involucrada en un caso concreto de protección del entorno en el que está ubicada, y que haya sido reconocida con arreglo a lo dispuesto en los artículos 19 y 20.

e)

«Información sobre el medio ambiente», toda información disponible en forma escrita, visual, sonora o electrónica o en cualquier otra forma material y que se refiera a:

i)

el estado de los elementos del medio ambiente tales como el aire, la atmósfera, el agua, el suelo, las tierras, el paisaje y los sitios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente, y la interacción entre estos elementos;

ii)

factores tales como las sustancias, la energía, el ruido, las radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, las emisiones, los vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que tengan o puedan tener efectos sobre los elementos del medio ambiente a que hace referencia el inciso i);

iii)

las medidas (en particular las medidas administrativas), políticas, legislación, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que tengan o puedan tener efectos sobre los elementos y factores a que hacen referencia los incisos i) y ii), así como a las actividades o medidas destinadas a proteger estos elementos;

iv)

los informes sobre la ejecución del Derecho medioambiental;

v)

los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en el marco de las medidas y actividades citadas en el inciso iii);

vi)

el estado de salud y seguridad de las personas, incluida la contaminación de la cadena alimentaria, y sus condiciones de vida, así como el estado de los sitios culturales y de las construcciones en la medida en que sean o puedan ser alteradas por el estado de los elementos del medio ambiente a que hace referencia el inciso i) o, a través de estos elementos, por cualquiera de los extremos citados en los incisos ii) y iii) y

vii)

el estado de los procesos de infracción a la legislación comunitaria y su progresión.

f)

« Planes, programas y políticas relativos al medio ambiente», los planes, los programas y las políticas:

i)

cuya elaboración , financiación o adopción, o las tres posibilidades , incumban a una institución u organismo comunitario;

ii)

que sean exigidos por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, y

iii)

que contribuyan a la consecución de los objetivos de la política comunitaria de medio ambiente o de los que sea posible que se derive un efecto importante en relación con tales objetivos, según lo establecido en la Decisión no 1600/2002/CE o en cualquier programa general de acción posterior en ese mismo campo.

Los programas generales de acción en materia de medio ambiente también se considerarán como «planes, programas y políticas relativos al medio ambiente».

La presente definición no englobará a los planes ni programas financieros o presupuestarios, ni a los programas de trabajo internos de las instituciones u organismos comunitarios.

g)

«Derecho medioambiental», la legislación comunitaria que tenga como objetivo primario o subsidiario la protección o la mejora del medio ambiente, incluidas la salud de las personas y la protección o la utilización racional de los recursos naturales en ámbitos como los siguientes:

i)

protección de las aguas,

ii)

protección contra el ruido,

iii)

protección de los suelos,

iv)

contaminación atmosférica,

v)

ordenación del territorio rural y urbano y utilización de los suelos,

vi)

conservación de la naturaleza y biodiversidad biológica,

vii)

gestión de los residuos,

viii)

productos químicos, incluidos los biocidas y los plaguicidas,

ix)

biotecnología,

x)

otras emisiones, vertidos y liberación de sustancias en el medio ambiente,

xi)

evaluación de impacto medioambiental,

xii)

acceso a la información sobre el medio ambiente y participación en la toma de decisiones.

h)

«Acción administrativa», cualquier medida administrativa adoptada por una institución u organismo comunitario con arreglo al Derecho medioambiental que sea jurídicamente vinculante y surta un efecto externo.

i)

«Omisión administrativa», la no actuación de una institución u organismo comunitario en los casos en que esté jurídicamente obligada a adoptar medidas administrativas con arreglo al Derecho medioambiental.

2.   Las acciones y omisiones administrativas no englobarán las medidas adoptadas por una institución u organismo comunitario que actúe en calidad de instancia de revisión administrativa en virtud de las siguientes disposiciones del Tratado:

artículos 81, 82, 86 y 87 (normas sobre competencia)

artículos 226 y 228 (procedimiento de infracción)

artículo 195 (Defensor del Pueblo)

artículo 280 (procedimiento de lucha contra el fraude).

TÍTULO II

ACCESO A LA INFORMACIÓN SOBRE EL MEDIO AMBIENTE

Artículo 3

Aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001

El Reglamento (CE) no 1049/2001 se aplicará a cualquier solicitud de acceso a la información sobre el medio ambiente que obre en poder de las instituciones y los organismos comunitarios o que posean otros en su nombre, sin discriminación fundada en la nacionalidad, la ciudadanía o el domicilio, y en el caso de las personas morales, sin discriminación por el lugar en que estas tengan su sede oficial o un centro verdadero de actividades.

A efectos del presente Reglamento, el término «institución» del Reglamento (CE) no 1049/2001 se entenderá como «institución u organismo comunitario».

Artículo 4

Recogida y difusión de información sobre el medio ambiente

1.   Las instituciones y los organismos comunitarios organizarán la información sobre el medio ambiente perteneciente a sus funciones que obre en su poder o que posea otra entidad en su nombre, con vistas a su difusión activa y sistemática al público, particularmente por medio de la tecnología de telecomunicación informática y/o electrónica de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 1049/2001. La información sobre el medio ambiente se registrará e introducirá con carácter inmediato en bases de datos de conformidad con los principios del presente Reglamento y será accesible en forma electrónica y en bases de datos a las que dotarán de dispositivos de búsqueda y otros tipos de programas informáticos concebidos para ayudar al público a localizar la información que necesite.

No será preciso que la información que se ofrezca mediante las telecomunicaciones informáticas o por otros medios electrónicos incluya la información recopilada con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, a menos que esta ya exista en formato electrónico. Cuando la información se haya recopilado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento y no esté disponible en forma electrónica, se expresará con claridad dónde y cómo puede encontrarse esta información.

Las instituciones y los organismos comunitarios conservarán la información relativa al medio ambiente que obre en su poder o que posean otros en su nombre en formas o formatos fácilmente reproducibles y accesibles mediante las telecomunicaciones informáticas o por otros medios electrónicos.

2.     Las instituciones y organismos comunitarios procurarán ayudar al público facilitándole los mejores consejos posibles para permitirle tener acceso a la información, participar más fácilmente en la toma de decisiones y recurrir a la justicia en asuntos medioambientales.

3.   La información que se haya de facilitar y difundir será actualizada si procede. Además de los documentos enumerados en los apartados 2 y 3 del artículo 12 y en los apartados 1 y 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) no 1049/2001, en las bases de datos o los registros también figurarán:

a)

los informes sobre los avances registrados en materia de aplicación de:

i)

los tratados, convenios o acuerdos y textos legislativos comunitarios, nacionales, regionales o locales sobre el medio ambiente o relacionados con él,

ii)

los planes, programas y políticas relacionados con el medio ambiente;

b)

los informes sobre el estado del medio ambiente contemplados en el apartado 5;

c)

los datos o resúmenes de los datos derivados del seguimiento de las actividades que afecten o puedan afectar al medio ambiente;

d)

las autorizaciones con un efecto significativo sobre el medio ambiente y los acuerdos en materia de medio ambiente o una referencia al lugar donde se puede solicitar esa información o acceder a ella;

e)

los estudios sobre el impacto medioambiental y las evaluaciones de riesgo relativas a los elementos medioambientales o una referencia al lugar donde se puede solicitar esa información o acceder a ella.

4.   Cuando resulte adecuado, las instituciones y los organismos comunitarios podrán satisfacer los requisitos de los apartados 1 a 3 mediante el establecimiento de enlaces con los sitios Internet en los que sea posible hallar la información.

5.   La Comisión velará por que se publique y difunda, a intervalos regulares que no superarán los cuatro años, un informe sobre el estado del medio ambiente, en el que se incluirán datos sobre la calidad del medio ambiente y las presiones que este sufra.

Artículo 5

Calidad de la información sobre el medio ambiente

1.   Las instituciones y los organismos comunitarios harán cuanto esté en su poder por garantizar que cualquier información que recopilen directamente, o recopilen otros en su nombre, y se publique esté actualizada y sea exacta y comparable.

2.   Las instituciones y los organismos comunitarios informarán al solicitante, a petición del interesado, sobre el lugar en el que puede hallar la información relativa a los procedimientos de medición (incluidos los métodos de análisis, muestreo y pretratamiento de muestras) utilizados en la recopilación de la información, siempre que esté disponible, o lo remitirán al procedimiento normalizado que se haya utilizado.

Artículo 6

Denegación de solicitudes de acceso a una información sobre el medio ambiente

En los casos en que las instituciones u organismos comunitarios reciban una solicitud de acceso a una información sobre el medio ambiente que no obre en su poder ni posean otros en su nombre, deberán informar al solicitante, a la mayor brevedad posible o, a más tardar, en un plazo de 15 días laborables , de la institución u organismo comunitario o la autoridad pública conforme a lo dispuesto en la Directiva 2003/4/CE a quien puede dirigirse, según su conocimiento, para solicitar la información de que se trate, o bien transmitir la solicitud a la institución u organismo comunitario o la autoridad pública en cuestión e informar de ello al solicitante.

Si la solicitud está formulada de manera demasiado general, la institución u organismo comunitario pedirá al solicitante, tan pronto como sea posible y a más tardar en el plazo establecido en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1049/2001, que aclare la solicitud y ayudará al solicitante a hacerlo, por ejemplo, facilitándole información sobre el uso de los registros públicos mencionados en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 1049/2001. Sólo tras haber dado al solicitante esta oportunidad, la institución u organismo comunitario podrá, si lo considera apropiado, denegar la solicitud con arreglo al presente párrafo.

Las instituciones y los organismos comunitarios denegarán el acceso a la información sobre el medio ambiente y decidirán no divulgar activamente dicha información si la revelación de la misma va en detrimento de la protección del medio ambiente relacionado con tal información, como puede ser la ubicación de especies raras.

Las instituciones y los organismos comunitarios no podrán denegar una solicitud ni decidir no divulgar activamente la información, si ésta se refiere a emisiones al medio ambiente, en virtud de excepciones relacionadas con la protección de la información comercial o industrial, la protección de los datos personales o la protección del medio ambiente relacionado con tal información.

Las instituciones y los organismos comunitarios sólo podrán denegar el acceso a la información sobre el medio ambiente o decidir no divulgar dicha información en virtud de una de las excepciones establecidas en el artículo 4 de la Directiva 2003/4/CE o en el tercer párrafo del presente artículo.

Las excepciones establecidas en el presente Reglamento se interpretarán de manera restrictiva. En cada caso particular, el interés público atendido por la divulgación se ponderará con respecto al interés atendido por la denegación de la divulgación.

Artículo 7

Tasas

Las instituciones y los organismos comunitarios no contemplados por el Reglamento (CE) no 1049/2001 podrán, cuando no se aplique el artículo 10 del Reglamento mencionado, percibir una tasa razonable por el suministro de información. Publicarán y pondrán a la disposición de los solicitantes una relación de las tasas que pueden percibirse, indicando las circunstancias en las que pueden ser percibidas o en las que no se aplican y los casos en los que el suministro de información depende del pago anticipado de tales tasas.

Artículo 8

Cooperación

En caso de amenaza inminente para la salud humana o el medio ambiente provocada por actividades humanas o por causas naturales, las instituciones y los organismos comunitarios colaborarán con las autoridades públicas conforme a lo dispuesto en la Directiva 2003/4/CE, previa petición de estas, y les ayudarán a difundir inmediatamente y sin demora al público que pueda resultar afectado toda la información sobre el medio ambiente que le permita la adopción de medidas para prevenir o limitar los daños provocados por la amenaza, en la medida en que dicha información obre en poder de las instituciones y los organismos comunitarios y/o de las autoridades públicas mencionadas o la posean otros en su en nombre.

Lo anterior se aplicará sin perjuicio de las obligaciones específicas que establezca la legislación comunitaria, en particular en virtud de la Decisión no 2119/98/CE y de la Decisión no 1786/2002/CE.

TÍTULO III

PARTICIPACIÓN DEL PÚBLICO EN LA PREPARACIÓN DE PLANES , PROGRAMAS Y POLÍTICAS RELATIVOS AL MEDIO AMBIENTE POR PARTE DE INSTITUCIONES Y ORGANISMOS COMUNITARIOS

Artículo 9

Disposiciones generales

Los miembros del público afectados o que puedan resultar afectados por un plan, un programa o una política relacionados con el medio ambiente, o que tengan un interés en el mismo, tendrán derecho a participar en la preparación, modificación o revisión de dicho plan, programa o política.

Las instituciones y organismos comunitarios ofrecerán oportunidades tempranas y eficaces a los miembros del público para participar en la preparación, modificación o revisión de tales planes, programas o políticas. En particular, la Comisión, cuando prepare una propuesta relativa a un plan, un programa o una política relacionados con el medio ambiente que deba someterse a otras instituciones u organismos comunitarios para la toma de decisiones, preverá, en esa fase preparatoria, la participación del público.

Las instituciones u organismos comunitarios designarán a los miembros del público mencionados en el párrafo primero , lo que incluye a las organizaciones no gubernamentales pertinentes, como son aquellas que trabajan en favor de la protección del medio ambiente y/o de la promoción del desarrollo sostenible .

Artículo 10

Consultas

Al preparar, modificar o revisar un plan, un programa o una política relacionados con el medio ambiente, las instituciones y organismos comunitarios informarán a los miembros del público del mismo, bien por notificación pública o por otros medios apropiados como los medios electrónicos.

Este información incluirá, en la medida en que esté disponible, el proyecto de propuesta y la información o evaluación medioambiental relevante para el plan, el programa o la política en preparación.

La institución u organismo comunitario que prepare, modifique o revise el plan, el programa o la política relacionados con el medio ambiente informará a los miembros del público de las disposiciones prácticas para la participación y, en particular, de la unidad administrativa de la institución u organismo comunitario de la que puede obtenerse la información pertinente y a la que pueden someterse los comentarios y las preguntas, así como del calendario para la transmisión de comentarios.

Las instituciones y organismos comunitarios preverán las disposiciones prácticas para permitir a los miembros del público formular sus comentarios y opiniones en una fase temprana antes de que se adopten las decisiones sobre el plan, el programa o la política. En función de la naturaleza del plan, del programa o de la política, los miembros del público deberán tener la posibilidad de expresar sus comentarios en diferentes fases de la preparación del plan, del programa o de la política.

Tales disposiciones prácticas incluirán plazos razonables para las diferentes fases que ofrezcan suficiente tiempo para informar a los miembros del público y para que estos se preparen y participen efectivamente durante el proceso de toma de decisiones en materia medioambiental. Como norma, en las consultas escritas sobre un plan, un programa o una política relacionados con el medio ambiente, se establecerá un plazo de ocho semanas para la recepción de comentarios. Cuando se organicen reuniones o audiencias, éstas deberán anunciarse con un mínimo de cuatro semanas de anticipación. Estos plazos podrán acortarse en caso de urgencia o cuando los miembros del público ya hayan tenido la posibilidad de formular sus comentarios sobre el plan, el programa o la política en cuestión.

Artículo 11

Resultados de la participación del público

Al adoptar su decisión sobre el plan, el programa o la política relacionados con el medio ambiente, las instituciones y organismos comunitarios tomarán debidamente en cuenta el resultado del proceso de participación del público.

Las instituciones y organismos comunitarios deberán informar a los miembros del público sobre el plan, el programa o la política adoptados, incluido su texto, y sobre las razones y consideraciones en las que se ha basado la decisión, incluida la información sobre el proceso de participación del público.

TÍTULO IV

ACCESO A LA JUSTICIA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE

Artículo 12

Revisión interna de una acción administrativa por parte de las entidades habilitadas

1.   Cualquier entidad habilitada que esté dotada de capacidad procesal con arreglo al artículo 14 y que considere contraria al Derecho medioambiental una acción u omisión administrativa podrá efectuar una petición de revisión interna ante la institución u organismo comunitario que haya adoptado las medidas, o hubiera debido adoptarlas en caso de supuesta omisión.

La petición deberá hacerse por escrito en un plazo máximo de doce semanas contadas a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o de cualquier otra forma de la acción administrativa o, en caso de supuesta omisión, de doce semanas a partir del momento en que debería haberse adoptado la acción administrativa con arreglo a la ley. En la petición se especificarán tanto la supuesta infracción del Derecho medioambiental como el resultado que se espera obtener.

2.   La institución u organismo comunitario a que se refiere el apartado 1 habrá de considerar la petición, a no ser que carezca claramente de fundamento. Asimismo, dará a conocer lo antes posible, y en ningún caso en un plazo superior a doce semanas contadas a partir de la recepción de la petición, su decisión por escrito en cuanto a las medidas que adoptará para garantizar el cumplimiento del Derecho medioambiental o a la desestimación de la petición. La entidad habilitada que haya efectuado la petición será la destinataria de la decisión, en la que deberán explicarse las razones que la justifican.

3.   En los casos en que la institución u organismo comunitario se vea en la incapacidad, a pesar de sus esfuerzos, de decidir sobre una petición de revisión interna en el plazo mencionado en el apartado 2, habrá de notificar lo antes posible, y a más tardar en dicho plazo, a la entidad habilitada que lo interpuso los motivos que le impiden adoptar una decisión y el tiempo que necesitará para hacerlo.

4.   La institución u organismo comunitario habrá de adoptar una decisión en relación con la petición de revisión interna teniendo en cuenta la naturaleza, el alcance y la gravedad de la infracción del Derecho medioambiental, en un plazo razonable que en ningún caso superará las dieciocho semanas a partir de su recepción. Informará inmediatamente a la entidad habilitada de su decisión al respecto.

Artículo 13

Revisión interna de una acción administrativa por parte de los miembros del público

1.     Los miembros del público que gocen de capacidad procesal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 y que consideren que una acción u omisión administrativa, en caso de que se vean afectados de manera directa e individual, es contraria a la legislación en materia de medio ambiente, estarán capacitados para efectuar una petición de revisión interna a la institución u organismo comunitario que adoptó la acción o, en caso de una supuesta omisión, que debería haberla adoptado.

La petición deberá hacerse por escrito en un plazo máximo de doce semanas contadas a partir de la publicación, en el Diario Oficial de la Unión Europea o de cualquier otra forma, de la acción administrativa o, en caso de supuesta omisión, de doce semanas a partir del momento en que debería haberse adoptado la acción administrativa con arreglo a la ley. En la petición se especificarán tanto la supuesta infracción del Derecho medioambiental como el resultado que se espera obtener.

2.     La institución u organismo comunitario a que se refiere el apartado 1 habrá de considerar la petición, a no ser que carezca claramente de fundamento. Asimismo, dará a conocer lo antes posible, y en ningún caso en un plazo superior a ocho semanas contadas a partir de la recepción de la petición, su decisión por escrito en cuanto a las medidas que adoptará para garantizar el cumplimiento del Derecho medioambiental o a la desestimación de la petición. Los miembros del público que hayan efectuado la petición serán los destinatarios de la decisión, en la que deberán explicarse las razones que la justifican.

3.     En los casos en que la institución u organismo comunitario se vea en la incapacidad, a pesar de sus esfuerzos, de decidir sobre una petición de revisión interna en el plazo mencionado en el apartado 2, habrá de notificar lo antes posible, y a más tardar en dicho plazo, a los miembros del público que lo interpusieron los motivos que le impiden adoptar una decisión y el tiempo que necesitará para hacerlo.

4.     La institución u organismo comunitario habrá de adoptar una decisión en relación con la petición de revisión interna teniendo en cuenta la naturaleza, el alcance y la gravedad de la infracción del Derecho medioambiental en un plazo razonable que en ningún caso superará los 45 días laborables a partir de su recepción. Informará inmediatamente a los miembros del público de su decisión al respecto.

Artículo 14

Capacidad procesal de las entidades habilitadas

Toda entidad habilitada estará capacitada para efectuar una petición de revisión interna, con arreglo a lo dispuesto el artículo 12, sin necesidad de demostrar un interés suficiente o la vulneración de un derecho, a condición de que:

a)

haya sido reconocida con arreglo a los artículos 19 y 20, y

b)

el asunto a que se refiera la petición se sitúe en el ámbito estatutario de sus actividades.

Artículo 15

Capacidad procesal de los miembros del público

Los miembros del público estarán capacitados para efectuar una petición de revisión interna, con arreglo a lo dispuesto el artículo 13, a condición de que:

a)

demuestren un interés suficiente, o

b)

invoquen la vulneración de un derecho.

Artículo 16

Quejas al Defensor del Pueblo

Si la institución u organismo comunitario no adopta en el plazo establecido una decisión en relación con la petición de revisión interna presentada de conformidad con el artículo 13, los miembros del público podrán elevar una queja al Defensor del Pueblo, en virtud de las disposiciones pertinentes del Tratado.

Artículo 17

Acción judicial entablada por las entidades habilitadas ante el Tribunal de Justicia

1.   En los casos en que la entidad habilitada que haya efectuado una petición de revisión interna con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 considere que la decisión adoptada por la institución u organismo comunitario en respuesta a aquel es insuficiente para garantizar el cumplimiento del Derecho medioambiental podrá entablar una acción judicial ante el Tribunal de Justicia, de conformidad con el apartado 4 del artículo 230 del Tratado, para recurrir la legalidad, en cuanto al fondo y en cuanto al procedimiento, de tal decisión.

2.   En los casos en que la institución u organismo comunitario no adopte una decisión respecto de una petición de revisión interna efectuada de conformidad con el artículo 12 en el plazo mencionado en dicho artículo, la entidad habilitada podrá interponer recurso ante el Tribunal de Justicia de conformidad con el apartado 3 del artículo 232 del Tratado.

Artículo 18

Acción judicial entablada por miembros del público ante el Tribunal de Justicia

1.     En los casos en que los miembros del público que hayan efectuado una petición de revisión interna con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 consideren que la decisión adoptada por la institución u organismo comunitario en respuesta a dicha petición es insuficiente para garantizar el cumplimiento del Derecho medioambiental podrán, en caso de que se vean afectados de manera directa e individual, entablar una acción judicial ante el Tribunal de Justicia, de conformidad con el apartado 4 del artículo 230 del Tratado, para recurrir la legalidad, en cuanto al fondo y en cuanto al procedimiento, de tal decisión.

2.     En los casos en que la institución u organismo comunitario no adopte una decisión respecto de una petición de revisión interna efectuada de conformidad con el artículo 13 en el plazo mencionado en dicho artículo, los miembros del público que hayan efectuado la petición podrán, en caso de que se vean afectados de manera directa e individual, interponer recurso ante el Tribunal de Justicia de conformidad con el apartado 3 del artículo 232 del Tratado.

Artículo 19

Criterios de reconocimiento de entidades habilitadas

Para ser reconocidas, las entidades habilitadas deberán satisfacer los siguientes criterios:

a)

ser personas jurídicas independientes y sin ánimo de lucro que tengan como objetivo la protección del medio ambiente y/o la promoción del desarrollo sostenible o que, en un momento dado, se vean involucradas en un caso concreto de protección del entorno en el que están ubicadas;

b)

haber sido legalmente constituidas con más de dos años de antelación, período durante el cual habrán perseguido activamente la consecución de objetivos relativos a la protección del medio ambiente y/o la promoción del desarrollo sostenible que determinen sus estatutos;

c)

propugnar actividades que no sean contrarias a las buenas maneras ni infrinjan el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.

Artículo 20

Procedimiento de reconocimiento de entidades habilitadas

1.   La Comisión adoptará las medidas necesarias para garantizar el reconocimiento rápido de las entidades habilitadas que cumplan los criterios establecidos en el artículo 19. Dichas medidas harán posible el reconocimiento ad hoc, caso por caso, o el reconocimiento previo durante un determinado período de tiempo.

2.   La Comisión examinará, a intervalos periódicos, si se siguen cumpliendo las condiciones para el reconocimiento.

Cuando una entidad habilitada deje de satisfacer los criterios establecidos en virtud del artículo 19, verá anulado su reconocimiento. La anulación habrá de ser notificada con una antelación mínima de un mes. En la decisión deberán señalarse los motivos que la justifican y la entidad habilitada tendrá derecho a apelar.

TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21

Medidas de aplicación

Las instituciones y los organismos comunitarios adaptarán sus reglamentos internos a las disposiciones del presente Reglamento. Tales adaptaciones surtirán efecto a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 22

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable seis meses después de la fecha mencionada en el párrafo primero .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en ..., el ...

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C [...] de [...], p. [...].

(2)  DO C [...] de [...], p. [...].

(3)  DO C [...] de [...], p. [...].

(4)  Posición del Parlamento Europeo de 31 de marzo de 2004.

(5)  Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente (DO L 242 de 10.9.2002, p. 1).

(6)  Cuarto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente (DO C 328 de 7.12.1987, p. 1); Quinto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente (DO C 138 de 17.9.1993, p. 1).

(7)  Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26). Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE del Consejo, (DO L 156 de 25.6.2003, p. 17) y Directiva 2004/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de ...,[sobre el acceso a la justicia en materia de medio ambiente] (DO L ...).

(8)  Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(9)  DO L 268 de 3.10.1998, p. 1. Decisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(10)  DO L 271 de 9.10.2002, p. 1. Decisión modificada por la Decisión no 786/2004/CE (DO L 138 de 30.4.2004, p. 7).

P5_TA(2004)0239

Acceso a la justicia en materia de medio ambiente ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al acceso a la justicia en materia de medio ambiente (COM(2003) 624 — C5-0513/2003 — 2003/0246(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2003) 624) (1),

Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el apartado 1 del artículo 175 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C5-0513/2003),

Visto el artículo 67 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor y las opiniones de la Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores y de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior (A5-0189/2004),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Insta a la Comisión y al Consejo a que velen por que los Estados miembros ratifiquen la Convención de Århus lo antes posible;

3.

Pide a la Comisión y al Consejo que elaboren y publiquen un cuadro de resultados sobre las convenciones internacionales en materia de medio ambiente y que examinen constantemente los resultados en las reuniones del Consejo;

4.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

P5_TC1-COD(2003)0246

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 31 de marzo de 2004 con vistas a la adopción de la Directiva 2004/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la justicia en materia de medio ambiente

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 175,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4),

Considerando lo siguiente:

(1)

Mejorar el acceso del público a la justicia en materia de medio ambiente contribuye a realizar los objetivos de la política comunitaria de protección del medio ambiente mediante la superación de las deficiencias de aplicación del Derecho medioambiental y, eventualmente, a mejorar el medio ambiente.

(2)

El 25 de junio de 1998, la Comunidad Europea firmó la Convención de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE-NU) sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (en lo sucesivo,«Convención de Århus»). Las disposiciones del Derecho comunitario deben ser compatibles con dicha Convención al objeto de hacer posible su ratificación por la Comunidad.

(3)

La Convención de Århus garantiza el derecho de acceso a la justicia a fin de contribuir a la protección del derecho de toda persona de las generaciones presentes y futuras a vivir en un entorno adecuado para su salud y bienestar.

(4)

La Convención de Århus consta de tres pilares: el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Ya se han adoptado dos directivas que desarrollan los pilares primero y segundo de la Convención. La Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo  (5), y la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE del Consejo  (6). Es necesario, por lo tanto, desarrollar ahora el tercer pilar de la Convención.

(5)

El apartado 3 del artículo 9 de la Convención de Århus establece el acceso los procedimientos judiciales y otros procedimientos de revisión para impugnar la legalidad de las acciones y omisiones de los particulares y de las autoridades públicas que infrinjan el Derecho medioambiental. Con arreglo al principio de subsidiariedad, las acciones y omisiones cometidas por los particulares podrán recurrirse con arreglo a los criterios establecidos en las legislaciones de los Estados miembros.

(6)

A fin de tener plenamente en cuenta el apartado 3 del artículo 9 de la Convención de Århus y de mejorar la protección del medio ambiente, deberán habilitarse procedimientos administrativos y judiciales aplicables a los actos y omisiones de las autoridades públicas que infrinjan el Derecho de medio ambiente. Los procedimientos deberán ser justos y no excesivamente largos ni costosos. También se establecerán medidas cautelares que garanticen la intervención de los tribunales y órganos jurisdiccionales.

(7)

Del mismo modo, se adoptarán las disposiciones necesarias para recurrir contra las acciones y omisiones ante los órganos jurisdiccionales. Podrán recurrirse los actos administrativos que sean jurídicamente obligatorios y que tengan efectos externos, siempre que no emanen de los órganos e instituciones que ejercen funciones legislativas o judiciales. Del mismo modo, las omisiones también serán objeto de recurso cuando el Derecho medioambiental imponga la obligación de actuar.

(8)

Dado que el Derecho medioambiental está en constante evolución, la definición del mismo ha de referirse a los objetivos de la política comunitaria de medio ambiente, especialmente a la protección o la mejora del medio ambiente, incluida la salud humana y la protección de los recursos naturales. Los Estados miembros podrán ampliar esta definición para incluir el Derecho medioambiental de origen exclusivamente nacional.

(9)

Los miembros del público que tengan un interés suficiente o que aleguen la vulneración de un derecho tendrán acceso a los procedimientos de medio ambiente para recurrir ante los tribunales u otros órganos jurisdiccionales, por motivos procedimentales o de fondo, contra las acciones y omisiones administrativas que infrinjan el Derecho medioambiental.

(10)

Las entidades que actúan en el ámbito de la protección del medio ambiente y/o del desarrollo sostenible y que cumplan determinadas condiciones deben tener acceso a los procedimientos de medio ambiente para recurrir por razones procedimentales o de fondo contra las acciones y omisiones administrativas que infrinjan el Derecho medioambiental. El objeto de los procedimientos de recurso que entablen estas entidades deberá estar dentro del ámbito de sus actividades estatutarias.

(11)

Se tomarán las medidas necesarias para que la acción u omisión administrativa sea revisada por la autoridad pública designada con arreglo al Derecho nacional, a fin de reconsiderar la acción administrativa o, en el caso de omisión, establecer las medidas que deberán adoptarse.

(12)

Los recurrentes podrán interponer recursos administrativos o recursos judiciales contra las acciones u omisiones de una autoridad pública siempre que hayan recurrido previamente sin éxito en reposición.

(13)

La presente Directiva debe ser evaluada periódicamente, a la luz de la experiencia y tras la presentación de los informes correspondientes por los Estados Miembros, y se modificará en consecuencia. La Comisión presentará un informe de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo. Debe enviarse copia del informe al Defensor del Pueblo Europeo para su valoración.

(14)

Las disposiciones de la presente Directiva no afectarán al derecho de los Estados miembros a mantener o introducir medidas que establezcan un acceso a la justicia más amplio que el reconocido por la presente Directiva.

(15)

Una condición previa para que puedan alcanzarse los objetivos de la presente Directiva y para una aplicación uniforme de la misma es que los tribunales nacionales aprovechen la posibilidad de solicitar al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas una decisión prejudicial cuando se les plantee un asunto sobre interpretación de la legislación comunitaria en materia de medio ambiente, y, si sus decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, cumplan consecuentemente con su obligación con arreglo al artículo 234 del Tratado y soliciten al Tribunal de Justicia una decisión prejudicial.

(16)

Los Estados miembros no pueden realizar plenamente los objetivos de la acción propuesta, ya que el reconocimiento del derecho de acceso a la justicia debe hacerse garantizando la aplicación uniforme del Derecho medioambiental comunitario. Habida cuenta de la escala y los efectos de la acción, dichos objetivos pueden realizarse mejor a nivel comunitario, y la Comunidad podrá adoptar medidas conformes al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado. Según el principio de proporcionalidad, tal como se establece en este artículo, la presente Directiva no va más allá de lo necesario para realizar dichos objetivos.

(17)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y cumple los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En concreto, su objetivo es garantizar la plena protección del medio ambiente y apoyar la aplicación del artículo 37 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Contenido y alcance

El objetivo de la presente Directiva es garantizar el acceso a la justicia en materia de medio ambiente a los miembros del público y las entidades habilitadas.

La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones comunitarias sobre el acceso a la justicia en materia de medio ambiente , cuando dichas disposiciones sean más detalladas o den un acceso más amplio a la justicia. En casos dudosos se aplicarán las disposiciones de la presente Directiva. La presente Directiva se aplicará asimismo sin perjuicio de todo ordenamiento jurídico nacional que permita un acceso a la justicia más amplio que el reconocido por la presente Directiva .

La presente Directiva establece un marco mínimo para el acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Las disposiciones de la presente Directiva no afectarán al derecho de cualquier Estado miembro de mantener o introducir medidas que establezcan un acceso más amplio a la justicia en materia de medio ambiente que el que exige la presente Directiva.

Artículo 2

Definiciones

1.   A los fines de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

«autoridad pública»:

i)

la administración pública de los Estados miembros, incluidas las administraciones de nivel nacional, regional y local, y excluidos el ministerio fiscal, los órganos, las administraciones y las instituciones que ejercen competencias judiciales o legislativas;

ii)

las personas físicas o jurídicas que ejerzan, en virtud del Derecho interno, funciones administrativas públicas, incluidas tareas, actividades o servicios específicos relacionados con el medio ambiente ;

iii)

cualquier otra persona física o jurídica que asuma responsabilidades o funciones públicas o que preste servicios públicos relacionados con el medio ambiente bajo la autoridad de una entidad o de una persona comprendida dentro de las categorías mencionadas en las letras i) y ii);

b)

«miembro del público» una o varias personas físicas o jurídicas y, con arreglo al Derecho o a la costumbre nacional, las asociaciones, organizaciones o grupos constituidos por estas personas;

c)

«entidad habilitada» las asociaciones, organizaciones o grupos que tengan como objetivo la protección del medio ambiente y que estén reconocidas conforme al procedimiento establecido en el artículo 9;

d)

«acción administrativa» toda medida administrativa adoptada por una autoridad pública con arreglo al Derecho medioambiental, que sea jurídicamente obligatoria y surta un efecto externo;

e)

«omisión administrativa» la no actuación de una autoridad pública en los casos en que esté jurídicamente obligada a adoptar medidas administrativas con arreglo al Derecho medioambiental;

f)

«procedimientos de medio ambiente» los procedimientos de recurso administrativos o judiciales en materia de medio ambiente ante tribunales u órganos imparciales e independientes establecidos por ley, que concluyen con una decisión obligatoria

g)

«Derecho medioambiental» la legislación comunitaria y la legislación adoptadas para aplicar la legislación comunitaria que tienen por objetivo primario o secundario la protección o mejora del medio ambiente, incluida la salud humana y la protección o la utilización racional de los recursos naturales, especialmente en los ámbitos siguientes:

i)

protección de las aguas

ii)

protección contra el ruido

iii)

protección de los suelos

iv)

contaminación atmosférica

v)

ordenación del territorio rural y urbano y utilización de los suelos

vi)

conservación de la naturaleza y biodiversidad biológica

vii)

gestión de los residuos

viii)

productos químicos, incluidos los biocidas y los plaguicidas

ix)

biotecnología

x)

otras emisiones, vertidos y liberación de substancias en el medio ambiente

xi)

evaluación de impacto medioambiental

xii)

acceso a la información medioambiental y participación pública en la toma de decisiones.

2.   Los Estados miembros podrán incluir el Derecho medioambiental de origen exclusivamente nacional en la definición recogida en la letra g) del apartado 1.

Artículo 3

Acciones y omisiones de los particulares

Los Estados miembros garantizarán el acceso de los miembros del público que cumplan los posibles requisitos establecidos en la legislación nacional a los procedimientos de medio ambiente previstos contra las acciones y omisiones de los particulares y de las autoridades públicas que infrinjan las disposiciones de la legislación nacional en materia de medio ambiente .

Artículo 4

Capacidad procesal de los miembros del público

1.   Los Estados miembros garantizarán el acceso de los miembros del público a los procedimientos de medio ambiente, incluidas las medidas cautelares, contra las acciones y omisiones administrativas que, por motivos de procedimiento o de fondo, infrinjan el Derecho medioambiental:

a)

cuando tengan un interés suficiente o,

b)

cuando aleguen la vulneración de un derecho, si las normas de procedimiento administrativo exigen esta condición previa.

La solicitud de medidas cautelares no estará supeditada al cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 6.

2.   Los Estados miembros, con arreglo a los requisitos establecidos en sus legislaciones y el objetivo de reconocer un amplio acceso a la justicia, determinarán lo que constituye un interés suficiente y la vulneración de un derecho a los fines del apartado 1.

Artículo 5

Capacidad procesal de las entidades habilitadas

1.   Los Estados miembros garantizarán el acceso de las entidades habilitadas reconocidas con arreglo al artículo 9 a los procedimientos de medio ambiente, incluidas las medidas cautelares, sin necesidad de que tengan un interés suficiente ni de que aleguen la vulneración de un derecho, cuando , de conformidad con el artículo 8, el objeto del recurso que se presente esté específicamente incluido en las actividades estatutarias de las entidades habilitadas, y el recurso se inscriba en la zona geográfica específica de actividad de la entidad habilitada.

2.    En casos transfronterizos, los Estados miembros asegurarán procedimientos iguales y no discriminatorios.

3.   La solicitud de medidas cautelares no estará supeditada al cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 6.

Artículo 6

Petición de revisión interna

1.   Los Estados miembros garantizarán que los miembros del público y las entidades habilitadas que tengan capacidad procesal con arreglo a los artículos 4 y 5, y que consideren que una acción u omisión administrativa ha infringido el Derecho medioambiental, puedan presentar una petición de revisión interna a la autoridad que haya sido designada con arreglo al Derecho nacional.

Los Estados miembros fijarán los plazos y las condiciones de presentación de dicho recurso. El plazo no podrá ser inferior a cuatro semanas a partir de la fecha de adopción del acto administrativo o, en el caso de omisión, a partir de la fecha en que debería haberse adoptado el acto administrativo según la ley.

2.   La autoridad pública mencionada en el apartado 1 examinará todos los recursos a menos que sean manifiestamente infundados. Adoptará cuanto antes y a más tardar en el plazo de doce semanas desde la recepción de la petición, una decisión escrita sobre la medida que se adoptará para dar cumplimiento al Derecho medioambiental, o sobre la desestimación de la petición. La decisión estará dirigida al miembro del público o a la entidad habilitada que haya presentado la petición y será motivada.

3.   Cuando, a pesar de sus esfuerzos, la autoridad pública no pueda adoptar una decisión sobre una petición de revisión interna en el plazo mencionado en el apartado 2, informará cuanto antes al recurrente, y a más tardar en el plazo mencionado en el apartado anterior, de los motivos que le impiden adoptar una decisión y del tiempo que necesitará para hacerlo.

4.   La autoridad pública adoptará una decisión sobre la petición de revisión interna considerando la naturaleza, el alcance y la gravedad de la infracción del Derecho medioambiental, dentro de un plazo razonable no superior a dieciocho semanas desde la recepción de la petición de revisión interna. La autoridad pública informará inmediatamente al peticionario de la decisión adoptada.

Artículo 7

Procedimiento de medio ambiente

Si la autoridad pública no adopta ninguna decisión sobre la petición de revisión interna en el plazo límite referido en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 6, o si el recurrente considera que la decisión es inadecuada para garantizar el cumplimiento del Derecho medioambiental, el recurrente podrá iniciar un procedimiento de medio ambiente. No obstante, la revisión interna no constituirá un requisito para el procedimiento de medio ambiente.

El párrafo primero no limitará el derecho de iniciar procedimientos de medio ambiente o presentar solicitudes de acción de conformidad con la legislación nacional.

Artículo 8

Criterios de reconocimiento de las entidades habilitadas

Para ser reconocidas como entidades habilitadas, las organizaciones o grupos locales, regionales, nacionales e internacionales deberán cumplir las siguientes condiciones:

a)

deberán ser personas jurídicas independientes y sin ánimo de lucro que tengan como objetivo la protección del medio ambiente , y/o la promoción del desarrollo sostenible o bien entidades o personas jurídicas que, en un momento dado, se vean involucradas en un caso concreto de protección del entorno en el que están ubicadas;

b)

deberán tener una estructura organizativa que les permita garantizar la realización adecuada de sus objetivos estatutarios;

c)

deberán tener personalidad jurídica y deberán haber trabajado activamente para la protección del medio ambiente y/o el desarrollo sostenible , conforme a sus estatutos, durante un período que fijará el Estado miembro en el que estén constituidas. Dicho período no deberá ser superior a tres años;

d)

deberán haber trabajado a favor de actividades que no sean contrarias a las buenas maneras y no infrinjan el Estado de Derecho;

e)

deberán realizar un estado anual de cuentas que será certificado por un auditor reconocido para un período que fijará el Estado miembro, con arreglo a lo dispuesto en la letra c).

Artículo 9

Procedimiento de reconocimiento de las entidades habilitadas

1.   Los Estados miembros adoptarán un procedimiento para garantizar el reconocimiento rápido de las entidades habilitadas que cumplan los criterios establecidos en el artículo 8, que podrá ser en cada caso («ad hoc») o un procedimiento de reconocimiento previo. El interés de la entidad habilitada para ejercitar la acción se podrá examinar al mismo tiempo que se resuelve el asunto objeto de la solicitud de modificación.

Si el Estado miembro opta por el procedimiento de reconocimiento previo, deberá garantizar también la posibilidad de un reconocimiento rápido «ad hoc» en el marco del procedimiento de medio ambiente en cuestión .

2.   Los Estados miembros designarán la autoridad competente o responsable para conceder el reconocimiento.

3.   Los Estados miembros garantizarán que la decisión de denegación del reconocimiento pueda ser recurrida ante los tribunales o los órganos imparciales e independientes establecidos por la ley.

4.   Los Estados miembros establecerán las disposiciones detalladas del procedimiento de reconocimiento.

Artículo 10

Requisitos del procedimiento de medio ambiente

Los Estados miembros velarán por que los procedimientos establecidos en la presente Directiva sean objetivos, equitativos, rápidos y justos, y establecerán unos remedios adecuados y efectivos. Los Estados miembros garantizarán que los procedimientos de medio ambiente no sean excesivamente costosos.

A fin de garantizar el acceso a unos procedimientos de medio ambiente que no sean excesivamente costosos, los Estados miembros se asegurarán de que se informe a los miembros del público lo antes posible del coste previsible de dichos procedimientos.

Los Estados miembros garantizarán que se facilite al público con prontitud información sobre cómo y cuándo interponer procedimientos de medio ambiente.

Las decisiones que se adopten con arreglo a la presente Directiva serán escritas y serán accesibles al público.

Los Estados miembros estudiarán el establecimiento de mecanismos de asistencia adecuados con objeto de eliminar o reducir los obstáculos financieros o de otro tipo que dificulten el acceso a la justicia.

En ningún caso, y en base a lo dispuesto en los artículos 3 a 5, se dejarán de atender demandas de acceso a la justicia por falta de capacidad económica del solicitante.

Por otro lado, los Estados miembros establecerán oficinas de información y/u otros mecanismos de información para explicar detalladamente cómo acceder a los instrumentos jurídicos en los procesos de medio ambiente descritos en esta Directiva.

Artículo 11

Informes

Los Estados miembros, a más tardar el 1 de enero de 2011 , informarán de la experiencia adquirida en la aplicación de la presente Directiva. Comunicarán el informe a la Comisión en un plazo de 6 meses .

Los informes examinarán, entre otras cosas, la eficacia de los procedimientos de medio ambiente en lo que respecta a gastos, remedios y el reconocimiento de las entidades habilitadas.

La Comisión publicará un informe comunitario sobre la aplicación de la presente directiva dirigido al Parlamento Europeo y al Consejo, y propondrá las modificaciones necesarias tomando como base los informes nacionales. Debe enviarse una copia del informe al Defensor del Pueblo Europeo para su valoración.

Artículo 12

Transposición

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 2006 . Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 13

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el 1 de enero de 2005.

Artículo 14

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros

Hecho en ..., el ...

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C ...

(2)  DO C ...

(3)  DO C ...

(4)  Posición del Parlamento Europeo de 31 de marzo de 2004.

(5)  DO L 41 de 14.2.2003, p. 26.

(6)  DO L 156 de 25.6.2003, p. 17.

P5_TA(2004)0240

Gestión de los residuos de las industrias extractivas ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la gestión de los residuos de las industrias extractivas (COM(2003) 319 — C5-0256/2003 — 2003/0107(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2003) 319) (1),

Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el apartado 1 del artículo 175 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C5-0256/2003),

Visto el artículo 67 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor y la opinión de la Comisión de Industria, Comercio Exterior, Investigación y Energía (A5-0177/2004),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

P5_TC1-COD(2003)0107

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 31 de marzo de 2004 con vistas a la adopción de la Directiva 2004/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la gestión de los residuos de las industrias extractivas

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 175,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunicación de la Comisión titulada «La seguridad de la minería: informe de seguimiento de los últimos accidentes ocurridos en el sector» (5) establece como una de sus actuaciones prioritarias una iniciativa para regular la gestión de los residuos de las industrias extractivas. Esta actuación se suma a otras iniciativas relacionadas con la modificación de la Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, (6) así como a la elaboración de un documento sobre las mejores técnicas disponibles en relación con la roca estéril y las escombreras procedentes de la minería al amparo de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (7).

(2)

En su Resolución de 19 de junio de 2001 (8) sobre dicha Comunicación, el Parlamento Europeo apoyó decididamente la necesidad de una directiva sobre los residuos de las industrias extractivas.

(3)

La Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente (9) establece como objetivo en relación con los residuos que todavía se generan que se reduzca su peligrosidad y que éstos presenten el mínimo riesgo posible, que se dé preferencia a su recuperación y especialmente a su reciclado, que la cantidad de residuos destinados a la eliminación se reduzca al máximo, que sean eliminados en condiciones de seguridad y que los residuos destinados a la eliminación se traten lo más cerca posible del lugar donde se generaron, sin que ello suponga una menor eficacia de las operaciones de tratamiento. La Decisión no 1600/2002/CE también fija como actuación prioritaria, en relación con los accidentes y las catástrofes, el desarrollo de nuevas medidas que contribuyan a prevenir los principales riesgos de accidente, en particular los asociados a la minería, así como el desarrollo de medidas en relación con los residuos mineros. Además, la Decisión no 1600/2002/CE establece asimismo como actuación prioritaria la promoción de una gestión sostenible de las industrias extractivas con vistas a reducir su impacto medioambiental.

(4)

De acuerdo con los objetivos de la política comunitaria de medio ambiente, es necesario establecer requisitos mínimos para prevenir o reducir en la medida de lo posible cualquier efecto negativo sobre el medio ambiente y la salud humana derivado de la gestión de residuos de las industrias extractivas, tales como las escombreras (es decir, los sólidos que permanecen tras el tratamiento de los minerales mediante una serie de técnicas), la roca estéril y los terrenos de recubrimiento (el material que se mueve en una actividad de extracción para acceder a un yacimiento mineral) y la tierra vegetal (la capa superior del suelo ), siempre que se trate de residuos con arreglo a la definición pertinente establecida en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (10). Por consiguiente, la presente Directiva debe abarcar la gestión de los residuos procedentes de las industrias extractivas en tierra firme.

(5)

De conformidad con el artículo 24 de la Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible, aprobada en el marco de las Naciones Unidas en la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible, es necesario proteger los recursos naturales que son la base del desarrollo económico y social e invertir la actual tendencia hacia la degradación de los recursos naturales gestionando la base de tales recursos de un modo sostenible e integrado.

(6)

Con objeto de evitar duplicaciones y requisitos administrativos desproporcionados, el ámbito de aplicación de la presente Directiva se limita a aquellas actividades específicas consideradas prioritarias a efectos del cumplimiento de sus objetivos.

(7)

Por tanto, las disposiciones de esta Directiva no se aplican a aquellos flujos de residuos generados por las actividades de extracción o tratamiento de minerales que no están directamente relacionadas con el proceso de extracción o tratamiento. Cuando los residuos se viertan en superficie o se entierren, será de aplicación la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos  (11).

(8)

Tampoco se aplican las disposiciones de la presente Directiva a los residuos resultantes de la extracción submarina de recursos minerales y de su tratamiento, mientras que los residuos no contaminados procedentes de la prospección de recursos minerales, los residuos inertes no peligrosos y la tierra no contaminada procedentes de la extracción , el tratamiento y almacenamiento de los recursos minerales deben estar sujetos solamente a un número limitado de requisitos habida cuenta de sus menores riesgos medioambientales.

(9)

Además, si bien esta Directiva abarca la gestión de residuos de las industrias extractivas que pueden ser radioactivos, no cubre sin embargo aquellos aspectos que son específicos de la radiactividad.

(10)

La fidelidad a los principios y prioridades determinados en la Directiva 75/442/CEE y, en particular, en sus artículos 3 y 4, exige que los Estados miembros garanticen que las entidades explotadoras del sector de las industrias extractivas toman todas las medidas necesarias para impedir o reducir en la medida de lo posible los efectos reales o potenciales negativos para el medio ambiente y la salud de las personas como consecuencia de la gestión de los residuos de las industrias extractivas.

(11)

Estas medidas deben basarse en el concepto de las mejores técnicas disponibles tal y como se definen en la Directiva 96/61/CE y, al aplicar esas técnicas, son los Estados miembros quienes deben determinar la forma en que las características técnicas de la instalación de residuos, su ubicación geográfica y las condiciones medioambientales locales pueden, llegado el caso, ser tenidas en consideración.

(12)

Los Estados miembros deben asegurar que las entidades explotadoras de las industrias extractivas elaboren planes apropiados de gestión de los residuos para el tratamiento, la recuperación y la descarga de residuos de minería. Estos planes deben estructurarse de forma que aseguren la planificación adecuada de las opciones de gestión de los residuos con vistas a minimizar la generación de residuos y su nocividad y a fomentar su recuperación. Además, los residuos de las industrias extractivas deben caracterizarse según su composición para garantizar que, en la medida de lo posible, reaccionen solamente de forma previsible.

(13)

Para minimizar la posibilidad de que se produzcan accidentes y para garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente y la salud de las personas, los Estados miembros deben asegurar que cada entidad explotadora adopte y aplique una política de prevención de accidentes graves relacionados con los residuos. En lo que se refiere a las medidas preventivas, ello implica la entrega de un sistema de gestión de la seguridad y de planes de urgencia en caso de accidente, así como la difusión de información de seguridad a las personas que pudieran verse afectadas por un accidente grave. En caso de accidente, debe obligarse a las entidades explotadoras a facilitar a las autoridades competentes toda la información pertinente para atenuar los daños reales o potenciales al medio ambiente. Estos requisitos particulares no deben aplicarse a las instalaciones de residuos procedentes de las industrias extractivas incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 96/82/CE relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

(14)

A causa de la naturaleza especial de la gestión de los residuos de las industrias extractivas, es necesario introducir procedimientos específicos de solicitud y concesión de autorizaciones en relación con todas las clases de instalaciones de residuos utilizadas para recibir este tipo de residuos. Esos procedimientos deben ser coherentes con los requisitos generales de autorización establecidos en el artículo 9 de la Directiva 75/442/CEE.

(15)

Debe obligarse a los Estados miembros a garantizar que, de acuerdo con el Convenio de las Naciones Unidas sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, de 25 de junio de 1998, (el Convenio de Århus), en su forma suscrita por la Comunidad Europea, el público sea informado de toda solicitud de autorización de gestión de residuos y que el público afectado sea consultado previamente a la concesión de una autorización de gestión de residuos.

(16)

Es necesario señalar claramente los requisitos que deben exigirse a las instalaciones de residuos de las industrias extractivas en cuanto a su ubicación, gestión, control, cierre y medidas de prevención y de protección que deben tomarse contra todo daño al medio ambiente, desde una perspectiva tanto a corto como a largo plazo, y más especialmente contra la contaminación de las aguas subterráneas por la infiltración de lixiviados en el suelo.

(17)

Es necesario definir claramente las clases de instalaciones utilizadas para los residuos de las industrias extractivas, habida cuenta de los efectos probables de la contaminación resultante del funcionamiento de esas instalaciones o de accidentes que impliquen la fuga de residuos de la instalación.

(18)

Los residuos vueltos a colocar en los huecos de las excavaciones tienen que someterse a determinados requisitos para proteger las aguas superficiales y subterráneas, asegurar la estabilidad de dichos residuos, y garantizar un seguimiento adecuado con posterioridad al cese de las actividades de eliminación.

(19)

Con vistas a asegurar la construcción y mantenimiento apropiados de las instalaciones de residuos de las industrias extractivas, los Estados miembros deben tomar las medidas apropiadas para garantizar que el diseño, la decisión sobre la ubicación y la gestión de las instalaciones sean efectuados por personas técnicamente competentes. Es necesario garantizar que la formación y los conocimientos adquiridos por las entidades explotadoras y el personal les proporcionen las destrezas necesarias. Además, las autoridades competentes deben poder comprobar a su satisfacción que las entidades explotadoras toman las medidas adecuadas con respecto a la construcción y mantenimiento de cualquier nueva instalación de residuos o con respecto a cualquier ampliación o modificación de una instalación existente, incluido el mantenimiento posterior al cierre de la instalación o de las actividades de extracción.

(20)

Es necesario definir el momento y las modalidades de cierre de las instalaciones de residuos de las industrias extractivas y establecer las obligaciones y responsabilidades de la entidad explotadora durante el período de mantenimiento posterior al cierre.

(21)

Los Estados miembros deben obligar a las entidades explotadoras de las industrias extractivas a aplicar las mejores técnicas disponibles de seguimiento y control de la gestión para prevenir la contaminación del agua y el suelo e identificar cualquier efecto adverso que sus instalaciones de residuos puedan tener sobre el medio ambiente y la salud de las personas. Además, con el fin de reducir al mínimo la contaminación del agua, el vertido de residuos en cualquier masa de agua debe efectuarse de acuerdo con las disposiciones de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (12). Además, a la vista de sus efectos nocivos y tóxicos, es necesario reducir las concentraciones de cianuro y de compuestos de cianuro procedentes de determinadas industrias extractivas a los niveles más bajos posibles mediante las mejores técnicas disponibles. Deben establecerse en consecuencia umbrales máximos de concentración para prevenir esos efectos.

(22)

La entidad explotadora de una instalación de residuos de las industrias extractivas debe estar obligada a constituir una garantía adecuada, a través de un depósito financiero u otro medio equivalente, para asegurar que pueda hacer frente a todas las obligaciones derivadas de la autorización, incluidas las relacionadas con el cierre y el mantenimiento posterior de la instalación. La garantía financiera debe ser suficiente para cubrir el coste de rehabilitación del emplazamiento por un tercero adecuado, calificado e independiente. Es también necesario que esa garantía se constituya antes del inicio de las actividades de vertido en la instalación de residuos y que se ajuste periódicamente. Además, de acuerdo con el principio de quien contamina paga y de conformidad con la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales (13) , conviene aclarar que las entidades explotadoras de las industrias extractivas deben disponer de una cobertura adecuada de responsabilidad civil respecto a daños ambientales causados por sus actividades o a la amenaza inminente de dichos daños.

(23)

En el caso de la explotación de instalaciones de residuos de industrias extractivas que puedan tener efectos transfronterizos adversos significativos sobre el medio ambiente en el territorio de otro Estado miembro, debe haber un procedimiento común que facilite las consultas entre países vecinos. Este procedimiento debe garantizar que haya un intercambio adecuado de información entre las autoridades y que el público esté debidamente informado de las instalaciones que pudieran tener consecuencias negativas para el medio ambiente en su zona.

(24)

Es necesario que los Estados miembros garanticen que las autoridades competentes organicen un sistema eficaz de inspecciones o medidas de control equivalentes respecto a las instalaciones de residuos que den servicio a las industrias extractivas. Sin perjuicio de las obligaciones impuestas en la autorización a la entidad explotadora, antes del inicio de los vertidos debe haber una inspección para comprobar que se cumplen las condiciones de la autorización. Además, los Estados miembros deben asegurar que las entidades explotadoras y sus sucesores lleven registros actualizados de dichas instalaciones de residuos y que las entidades explotadoras transmitan a sus sucesores información relativa al estado de la instalación y a las actividades efectuadas en la misma.

(25)

Debe obligarse a los Estados miembros a enviar informes periódicos a la Comisión sobre la aplicación de la presente Directiva, incluida información sobre accidentes o casi accidentes. Sobre la base de estos informes, la Comisión debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo.

(26)

Los Estados miembros deben determinar el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones de esta Directiva y garantizar su aplicación. Dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(27)

Es necesario que los Estados miembros garanticen la elaboración de un inventario de las instalaciones cerradas en su territorio, dado que éstas suelen plantear un riesgo medioambiental muy alto. Los Estados miembros y la Comunidad tienen la responsabilidad de rehabilitar aquellas instalaciones abandonadas que puedan tener un impacto negativo grave en el medio ambiente. Por ello, debería poder recurrirse a los Fondos Estructurales y a otros fondos comunitarios para elaborar inventarios y aplicar medidas destinadas a la limpieza de estas instalaciones.

(28)

La Comisión debe asegurar un intercambio apropiado de información científica y técnica sobre la forma de elaborar un inventario de las instalaciones de residuos cerradas en cada Estado miembro y sobre el desarrollo de metodologías para asistir a los Estados miembros en el cumplimiento del artículo 4 de la Directiva 75/442/CEE en lo que se refiere a la rehabilitación de instalaciones de residuos cerradas. Además, debe asegurarse un intercambio de información en y entre los Estados miembros sobre las mejores técnicas disponibles.

(29)

La presente Directiva puede ser un instrumento útil a tener en cuenta al verificar que en los proyectos que reciben financiación comunitaria en el contexto de la ayuda para el desarrollo figuran las medidas necesarias para evitar o reducir, en la medida de lo posible, los efectos negativos sobre el medio ambiente. Este tipo de enfoque está en consonancia con el artículo 6 del Tratado, particularmente en lo que respecta a la integración de las exigencias de la protección del medio ambiente en la política comunitaria en el ámbito de la cooperación para el desarrollo.

(30)

Los Estados miembros no pueden por sí solos alcanzar de manera suficiente el objetivo de esta Directiva, a saber, la mejora de la gestión de los residuos de las industrias extractivas, porque la mala gestión de estos residuos puede causar contaminación de carácter transfronterizo. En virtud del principio de quien contamina paga, es necesario, entre otras cosas, tener en cuenta cualquier daño al medio ambiente producido por residuos de las industrias extractivas y la aplicación de forma distinta por cada Estado miembro de ese principio puede dar lugar a disparidades sustanciales en la carga financiera para los agentes económicos. Además, la existencia de políticas nacionales diferentes en el ámbito de la gestión de los residuos de las industrias extractivas obstaculiza el logro del objetivo de asegurar un nivel mínimo de gestión segura y responsable de este tipo de residuos y de maximizar su recuperación en toda la Comunidad. Por consiguiente, puesto que, debido a la envergadura y a los efectos de la acción propuesta, ésta puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado .

(31)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (14).

(32)

Debe regularse la explotación de las instalaciones de residuos existentes en el momento de la incorporación al Derecho interno de esta Directiva para tomar las medidas necesarias, dentro del plazo especificado, para su adaptación a los requisitos que ésta contiene.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

Con vistas a la aplicación continua y coherente de los principios y prioridades establecidas en la Directiva 75/442/CEE y, en particular, en sus artículos 3 y 4, la presente Directiva establece medidas, procedimientos y orientaciones para prevenir o reducir en la medida de lo posible cualesquiera efectos adversos sobre el medio ambiente y cualesquiera riesgos para la salud humana derivados de la gestión de los residuos de las industrias extractivas.

Con vistas a una aplicación coherente del artículo 6 del Tratado, las exigencias de la protección del medio ambiente deberán integrarse en la realización de las políticas y acciones de la Comunidad con objeto de fomentar un desarrollo sostenible.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2, esta Directiva se aplicará a la gestión de los residuos de las industrias extractivas, en lo sucesivo denominados «residuos de extracción», es decir, los residuos resultantes de la prospección, de la extracción, del tratamiento y del almacenamiento de recursos minerales, así como de la explotación de canteras, tales como las escombreras (es decir, los sólidos que permanecen tras el tratamiento de los minerales mediante una serie de técnicas), la roca estéril y los terrenos de recubrimiento (el material que se mueve en una actividad de extracción para acceder a un yacimiento mineral) y la tierra vegetal (la capa superior del suelo), siempre que se trate de residuos con arreglo a la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE. Por consiguiente, la presente Directiva abarcará la gestión de los residuos procedentes de las industrias extractivas en tierra firme .

La Directiva 75/442/CEE o la legislación nacional equivalente se seguirá aplicando a cualquier aspecto de la gestión de los residuos de las industrias extractivas que no esté cubierto por la presente Directiva.

2.   Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva:

a)

los residuos generados en la prospección, la extracción y el tratamiento de recursos minerales, pero que no resulten directamente de estas actividades, incluidos los residuos alimentarios, los aceites usados, los vehículos al final de su vida útil y las pilas y los acumuladores gastados;

b)

los residuos resultantes de la extracción submarina de recursos minerales y de su tratamiento;

c)

los residuos generados en emplazamientos de extracción o tratamiento y transportados a una ubicación situada fuera de la industria extractiva para ser vertidos en superficie o enterrados.

3.    Las siguientes sustancias se regirán únicamente por las disposiciones de los apartados 1 y 2 del artículo 5 , los artículos 6 y 7 , las letras a) a e) del apartado 2 del artículo 11 , el artículo 12, los apartados 1 a 3 del artículo 13 y el artículo 18 de esta Directiva , siempre que se trate de residuos con arreglo a la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE:

a)

los residuos inertes no peligrosos y la tierra no contaminada procedentes de la extracción, el tratamiento y el almacenamiento de recursos minerales;

b)

los residuos no contaminados procedentes de la prospección de recursos minerales.

4.   Sin perjuicio de otras normativas comunitarias en vigor, los residuos que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva no estarán sujetos a la Directiva 1999/31/CE.

Artículo 3

Definiciones

Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por:

1)

«residuos»: los residuos tal y como se definen en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE;

2)

«residuos peligrosos»: los residuos peligrosos tal y como se definen en el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos (15);

3)

«residuos inertes»: los residuos que no experimentan ninguna transformación física, química o biológica significativa. Los residuos inertes no son solubles ni combustibles, ni reaccionan física ni químicamente de ninguna otra manera, ni son biodegradables, ni afectan negativamente a otras materias con las cuales entran en contacto de forma que puedan provocar la contaminación del medio ambiente o perjudicar la salud humana. La lixiviabilidad total, el contenido de contaminantes de los residuos y la ecotoxicidad del lixiviado deberán ser insignificantes y, en particular, no deberán suponer un riesgo para la calidad de las aguas superficiales y/o subterráneas;

4)

«recurso mineral» o «mineral»: un yacimiento naturalmente presente en la corteza terrestre de un compuesto orgánico o inorgánico, como petróleo, esquisto bituminoso, carbón, lignito, metal y minerales metálicos , piedra, pizarra, arcilla, grava y arena, incluido el gas natural, pero excluida el agua;

5)

«industrias extractivas»: todas los establecimientos y empresas que practican la extracción en superficie o subterránea de recursos minerales, incluida la extracción mediante perforación o el tratamiento del material extraído;

6)

«tratamiento»: el proceso o la combinación de procesos mecánicos, físicos , térmicos o químicos, destinados a extraer y tratar la fracción mineral de los recursos minerales, incluidos la reducción de tamaño, la clasificación, la separación, el lixiviado y el reprocesamiento de residuos previamente desechados ;

7)

«escombreras»: los residuos sólidos restantes tras el tratamiento de los minerales mediante procesos de separación (por ejemplo, la trituración, el machacado, la clasificación por tamaño, la flotación y otras técnicas fisicoquímicas) para extraer minerales valiosos de la roca menos valiosa;

8)

«pila»: una estructura construida para la eliminación de residuos sólidos en superficie;

9)

«presa»: una estructura construida diseñada para contener o confinar agua y/o residuos en una balsa;

10)

«balsa»: una estructura natural o construida para el depósito, el vertido o la eliminación de residuos de grano fino, normalmente escombreras, junto con cantidades diversas de agua libre, resultantes del tratamiento de recursos minerales y del aclarado y reciclado del agua usada para dicho tratamiento;

11)

«cianuro disociable en ácido débil»: cianuro y compuestos de cianuro que se disocian con un ácido débil a un pH determinado;

12)

«lixiviado»: cualquier líquido que se filtre a través de los residuos depositados y que proceda o esté contenido en una instalación de residuos, incluido el drenaje contaminado que pueda tener un efecto negativo sobre el medio ambiente si no se trata adecuadamente;

13)

«instalación de residuos»: cualquier zona designada para la acumulación o el depósito de residuos, tanto en estado sólido como líquido o en solución o suspensión, y de la que se considere que forme parte una presa u otra estructura que sirva para contener, retener o confinar residuos o tenga otra función en la instalación, y de la que también formen parte, entre otras cosas, pilas y balsas, pero no huecos de excavaciones rellenados con residuos tras la extracción del mineral;

14)

«accidente grave»: un acontecimiento en el emplazamiento que presente un peligro grave para la salud humana o para el medio ambiente, inmediato o a plazo, en el propio emplazamiento o fuera del mismo;

15)

«sustancia peligrosa»: las sustancias, mezclas o preparados en el sentido de la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas  (16) y de la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos  (17) ;

16)

«mejores técnicas disponibles»: las mejores técnicas disponibles tal y como se definen en el apartado 11 del artículo 2 de la Directiva 96/61/CE;

17)

«masa de agua receptora»: las aguas superficiales tal y como se definen en el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 2000/60/CE, las aguas subterráneas tal y como se definen en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 2000/60/CE, las aguas de transición tal y como se definen el apartado 6 del artículo 2 de la Directiva 2000/60/CE y las aguas costeras tal y como se definen el apartado 7 del artículo 2 de la Directiva 2000/60/CE;

18)

«rehabilitación»: el tratamiento del terreno afectado por una instalación de residuos de tal forma que se restaure el terreno a un estado satisfactorio, en particular por lo menos en lo que se refiere a la calidad del suelo (contemplando especialmente su composición y estructura) , la fauna, los hábitats naturales, los sistemas de agua dulce, el paisaje y los usos benéficos apropiados existentes con anterioridad al inicio de la actividad;

19)

«el público»: una o varias personas físicas o jurídicas y, de conformidad con el Derecho o la práctica nacional, sus asociaciones, organizaciones o grupos;

20)

«el público interesado»: el público afectado, o que pueda verse afectado por el proceso decisorio, o que tenga un interés en el mismo, con arreglo a los artículos 5 y 6 de la presente Directiva. A efectos de la presente definición, se considerará que tienen un interés las organizaciones no gubernamentales que trabajen en favor de la protección del medio ambiente y que cumplan los requisitos pertinentes previstos por la legislación nacional;

21)

«entidad explotadora»: la persona física o jurídica responsable de la gestión de los residuos de extracción, de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro en el que se gestionen los residuos, incluso en lo que se refiere a las fases de explotación y mantenimiento posterior al cierre;

22)

«poseedor de los residuos»: el productor de los residuos o la persona física o jurídica que los tenga en su posesión;

23)

«persona competente»: una persona física que tenga los conocimientos técnicos y la experiencia, tal y como se definan en el Derecho interno del Estado miembro donde trabaje la persona, para cumplir las funciones derivadas de la presente Directiva;

24)

«autoridad competente»: la autoridad que los Estados miembros designen como responsable de la ejecución de los deberes derivados de la presente Directiva;

25)

«emplazamiento»: todo el terreno en una ubicación geográfica precisa que esté bajo el control de una entidad explotadora.

Artículo 4

Requisitos generales

1.   Los Estados miembros garantizarán que la entidad explotadora de una instalación de residuos tome todas las medidas necesarias para prevenir y reducir en la medida de lo posible cualquier efecto negativo sobre el medio ambiente y/o la salud humana derivado de la gestión de esa instalación, incluso con posterioridad a su cierre, para prevenir accidentes graves en los que esté implicada esa instalación y para limitar sus consecuencias para el medio ambiente y la salud humana.

2.   Las medidas , necesarias para la consecución de estos objetivos, a las que hace referencia el apartado 1 se basarán, entre otras cosas, en las mejores técnicas disponibles, sin prescribir el uso de ninguna técnica o tecnología específica, pero teniendo en cuenta las características técnicas de la instalación de residuos, su ubicación geográfica y las condiciones medioambientales locales.

Artículo 5

Plan de gestión de residuos

1.   Los Estados miembros garantizarán que las entidades explotadoras elaboren planes apropiados de gestión de residuos para la minimización, el tratamiento, la recuperación y la eliminación en instalaciones de residuos de los residuos de prospección y de extracción.

2.   Los objetivos del plan de gestión de residuos serán:

a)

prevenir o reducir la producción de residuos y su nocividad, en particular teniendo en cuenta los siguientes elementos:

i)

las opciones para la gestión de los residuos en la fase de diseño y la elección del método utilizado para la extracción y el tratamiento del mineral;

ii)

las transformaciones que pueden experimentar los residuos por el aumento de la superficie y la exposición a la intemperie;

iii)

la posibilidad de recolocar los residuos en el hueco de la excavación tras la extracción del mineral, en la medida en que ello sea factible en la práctica y respetuoso con el medio ambiente de acuerdo con las normas existentes en materia de medio ambiente a escala comunitaria y, cuando proceda, con las exigencias contenidas en la presente Directiva y no vaya en contra del interés público respecto del aprovechamiento paisajístico ulterior ;

iv)

el recubrimiento con la tierra vegetal original de la instalación de residuos tras su cierre o, cuando ello no sea factible en la práctica, la reutilización de la tierra vegetal en otro sitio;

v)

el uso de sustancias menos peligrosas para el tratamiento de los recursos minerales;

b)

fomentar la recuperación de los residuos mediante su reciclado, reutilización o regeneración, cuando ello sea respetuoso con el medio ambiente , de acuerdo con las normas existentes en materia de medio ambiente a escala comunitaria y/o con otros requisitos de la presente Directiva cuando proceda ;

c)

garantizar una eliminación segura a corto y a largo plazo de los residuos, en particular mediante la consideración de la gestión a corto y a largo plazo durante la explotación y después del cierre de una instalación de residuos que ya esté en fase de proyecto, y mediante la elección de un proyecto que exija poco o, en última instancia, ningún seguimiento, control o gestión de la instalación de residuos cerrada, que permitan evitar o, cuanto menos, minimizar cualquier efecto negativo a largo plazo atribuible a la migración, a través del aire o del agua, de contaminantes procedentes de la instalación de residuos, y asegurar la estabilidad geotécnica a largo plazo de las presas o pilas construidas sobre la superficie terrestre previamente existente.

3.   El plan de gestión de residuos contendrá al menos los siguientes elementos:

a)

la caracterización de los residuos de conformidad con el Anexo II y las cantidades totales estimadas de residuos que se producirán durante la fase de explotación;

b)

una descripción de la actividad que genera esos residuos y de cualquier tratamiento posterior al que éstos se sometan;

c)

una descripción de la forma en que el medio ambiente o la salud humanas puedan verse afectados por la eliminación de esos residuos y de las medidas preventivas que se deban tomar , a fin de minimizar el impacto medioambiental durante la explotación y después del cierre, incluidos los aspectos mencionados en las letras a), b), d) y e) del apartado 2 del artículo 11 ;

d)

los procedimientos de control y seguimiento propuestos con arreglo a la letra c) del apartado 2 del artículo 11;

e)

el plan propuesto para los procedimientos de rehabilitación y cierre , incluidos los procedimientos de mantenimiento posterior al cierre previstos en el artículo 12;

f)

medidas de prevención del deterioro del estado del agua y de la contaminación del aire y del suelo con arreglo al artículo 13.

El plan de gestión de residuos deberá aportar suficiente información para permitir a la autoridad competente evaluar el cumplimiento por parte de la entidad explotadora de los requisitos de esta Directiva. Dicho plan justificará, en particular, la manera en que la opción y el método elegidos de conformidad con el inciso i) de la letra a) del apartado 2 respeta los objetivos del plan de gestión de residuos tal como se contemplan en la letra a) del apartado 2.

4.   El plan de gestión de residuos deberá revisarse cada cinco años y, llegado el caso, modificarse en caso de que haya habido cambios significativos en la explotación de la instalación de residuos o en los residuos eliminados. Las posibles modificaciones se notificarán a la autoridad competente.

5.   Los planes elaborados en cumplimiento de otras normativas nacionales o comunitarias y que contengan la información especificada en el apartado 3 podrán utilizarse cuando de esta forma se evite la duplicación innecesaria de información y la repetición de trabajo por la entidad explotadora, a condición de que se cumplan todos los requisitos mencionados en los apartados 1 a 4.

Artículo 6

Prevención de accidentes graves e información

1.   Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a las instalaciones de residuos de la categoría A, tal y como se definen en el artículo 9, salvo las instalaciones de residuos que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 96/82/CE.

2.   Sin perjuicio de otras normativas comunitarias en vigor y, en particular, de la Directiva 92/91/CEE del Consejo, de 3 de noviembre de 1992, relativa a las disposiciones mínimas destinadas a mejorar la protección en materia de seguridad y de salud de los trabajadores de las industrias extractivas por sondeos (undécima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)  (18) y de la Directiva 92/104/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1992, relativa a las disposiciones mínimas destinadas a mejorar la protección en materia de seguridad y de salud de los trabajadores de las industrias extractivas a cielo abierto o subterráneas (duodécima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)  (19) , los Estados miembros asegurarán que se determinen los riesgos de accidente grave y que los aspectos necesarios se incorporen al diseño, la construcción, la explotación , el mantenimiento , el cierre y el período posterior al cierre de la instalación de residuos para prevenir dichos accidentes y limitar sus consecuencias para la salud de las personas o el medio ambiente, incluidos cualesquiera impactos transfronterizos.

3.   A los efectos de los requisitos del apartado 2:

a)

Cada entidad explotadora elaborará una política de prevención de accidentes graves relacionados con los residuos e instaurará un sistema de gestión de la seguridad para su aplicación, con arreglo a los elementos establecidos en el punto 1 del Anexo I. Como parte de esa política, la entidad explotadora nombrará un gestor de seguridad responsable de la aplicación y supervisión periódica de la política de prevención de accidentes graves. La entidad explotadora presentará a la autoridad competente un informe sobre seguridad en el que se explique la forma en que se aplican la política y los sistemas de que se trata. La entidad explotadora elaborará asimismo un plan de emergencia interior de las medidas que se deban tomar en el emplazamiento en caso de accidente.

b)

La autoridad competente elaborará un plan de emergencia exterior para las medidas que se deban tomar fuera del emplazamiento en caso de accidente. La entidad explotadora facilitará a la autoridad competente la información necesaria para que ésta pueda elaborar ese plan.

4.   Los planes de emergencia a que se refiere el apartado 3 tendrán los siguientes objetivos:

a)

contener y controlar los accidentes graves y otros incidentes pare reducir al mínimo sus efectos y, en particular, para limitar los daños a la salud de las personas o al medio ambiente y a los bienes;

b)

aplicar las medidas necesarias para proteger la salud de las personas, el medio ambiente y los bienes de los efectos de accidentes graves y otros incidentes;

c)

comunicar la información necesaria al público y a los servicios o a las autoridades competentes en la zona;

d)

tomar medidas para la rehabilitación, restauración y limpieza del medio ambiente tras un accidente grave.

Los Estados miembros garantizarán que, en caso de accidente grave, la entidad explotadora facilite inmediatamente a la autoridad competente toda la información necesaria para ayudar a reducir al mínimo sus consecuencias para la salud de las personas y para evaluar y reducir la magnitud, real o potencial, de los daños al medio ambiente.

5.   Los Estados miembros garantizarán que el público interesado tenga posibilidades reales de participar en una fase temprana en la preparación o revisión del plan de emergencia externo que se debe elaborar de conformidad con el apartado 3. A tal fin, se informará al público interesado de cualquier propuesta al respecto y se pondrá a su disposición la información pertinente, incluida, entre otras, la relativa al derecho a participar en el proceso decisorio y a la autoridad competente a la que puedan remitirse observaciones y preguntas.

Los Estados miembros garantizarán que el público interesado tenga derecho a expresar observaciones dentro de plazos razonables y que, en la decisión sobre el plan de emergencia exterior, se tenga debidamente en cuenta el resultado de la participación del público.

6.   Los Estados miembros garantizarán que se facilite al público interesado, gratuitamente y de oficio, información sobre las medidas de seguridad y sobre la intervención necesaria en caso de accidente que contenga al menos los elementos enumerados en el punto 2 del Anexo I.

Esa información se revisará cada tres años y, llegado el caso, se actualizará.

Artículo 7

Solicitud y autorización

1.   Con arreglo al artículo 9 de la Directiva 75/442/CEE, no se permitirá la actividad de ninguna instalación de residuos que no cuente con una autorización otorgada por la autoridad competente. La autorización contendrá los elementos especificados en el apartado 2 e indicará claramente la categoría de la instalación de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 9. Tras la concesión de la autorización, las posibles modificaciones arquitectónicas de tipo cualitativo o cuantitativo exigirán un permiso previo.

A condición de que se respeten los requisitos de este artículo, cualquier otra autorización obtenida en cumplimiento de otra normativa nacional o comunitaria podrá combinarse para formar una única autorización, cuando dicho formato evite la duplicación innecesaria de información y la repetición de trabajo por parte de la entidad explotadora o de la autoridad competente.

2.   La solicitud de autorización contendrá al menos los siguientes detalles:

a)

la identidad de la entidad explotadora;

b)

la ubicación propuesta de la instalación de residuos, así como cualesquiera otras ubicaciones alternativas;

c)

el tipo de mineral o minerales extraídos y la naturaleza de cualesquiera terrenos de recubrimiento y/o minerales de ganga que se desplacen en el curso de las actividades de extracción;

d)

el plan de gestión de residuos con arreglo al artículo 5;

e)

en su caso, un documento que demuestre que se han puesto en práctica una política de prevención de accidentes graves y un sistema de gestión de la seguridad para su aplicación de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6;

f)

disposiciones adecuadas a efectos de una garantía conforme a lo dispuesto en el artículo 14;

g)

la información facilitada por la entidad explotadora conforme al artículo 5 de la Directiva 85/337/CEE (20), en caso de que se exija una evaluación del impacto medioambiental con arreglo a dicha Directiva.

3.   Los Estados miembros tomarán las medidas apropiadas para que el público sea informado de toda solicitud de autorización de gestión de residuos con arreglo al apartado 1 del artículo 8 y para que el público interesado tenga posibilidades reales de participar en una fase temprana en el procedimiento de concesión de una autorización de gestión de residuos con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 6 del artículo 8.

4.   La autorización se concederá únicamente si la solicitud pone de manifiesto que:

a)

la entidad explotadora cumple todos los requisitos de la presente Directiva;

b)

la gestión de los residuos se lleva a cabo conforme al plan o planes de gestión de residuos pertinentes a que hace referencia el artículo 7 de la Directiva 75/442/CEE.

5.   La información que figure en la autorización con arreglo al presente artículo se pondrá a disposición de las autoridades nacionales o comunitarias competentes , con el fin de elaborar listas nacionales y comunitarias, respectivamente, de las instalaciones de residuos . La información sensible de carácter puramente comercial, como la relativa a las relaciones entre las empresas y los costes de los componentes, no será hecha pública.

Artículo 8

Participación del público

1.   A tal fin, se informará al público, mediante avisos públicos u otros medios apropiados, tales como los electrónicos cuando estén disponibles, de los siguientes asuntos en una fase temprana del procedimiento de concesión de una autorización o, a más tardar, tan pronto como sea razonablemente posible facilitar la información:

a)

la solicitud de una autorización o, en su caso, la propuesta de actualización de una autorización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7;

b)

cuando proceda, el hecho de que una decisión esté sujeta a consultas entre los Estados miembros de conformidad con el artículo 15;

c)

los detalles de las autoridades competentes responsables de tomar la decisión, aquellas de las que pueda obtenerse información pertinente, aquellas a las que puedan plantearse observaciones o preguntas, y detalles del calendario para la presentación de observaciones o la formulación de preguntas;

d)

la naturaleza de las decisiones posibles o, en su caso, del proyecto de decisión;

e)

llegado el caso, los detalles de una propuesta de actualización de una autorización o de las condiciones de la misma;

f)

una indicación de las fechas y los lugares en los que se facilitará la información pertinente, o de los medios empleados para ello;

g)

las modalidades de participación del público definidas con arreglo al apartado 5.

2.   Los Estados miembros velarán por que se pongan a disposición del público interesado en los plazos adecuados:

a)

de acuerdo con la legislación nacional, los principales informes y dictámenes dirigidos a la autoridad o a las autoridades competentes en el momento en que el público fue informado, de conformidad con lo dispuesto en el anterior apartado 1;

b)

de conformidad con las disposiciones de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental (21), información adicional a la mencionada en el apartado 1 anterior que sea pertinente para la decisión con arreglo al artículo 7 de la presente Directiva y que solamente esté disponible una vez que el público haya sido informado con arreglo al apartado 1 anterior.

3.   El público interesado tendrá derecho a expresar observaciones y opiniones a la autoridad competente antes de que se adopte una decisión.

4.   Los resultados de las consultas celebradas con arreglo al presente artículo serán tenidos debidamente en cuenta a la hora de adoptar una decisión , e incluirán una justificación respecto de comentarios y opiniones individuales .

5.   Los Estados miembros determinarán las modalidades de participación del público con arreglo al presente artículo de forma que el público interesado pueda prepararse y participar de forma efectiva.

6.   Una vez adoptada una decisión, la autoridad competente informará al público interesado de conformidad con los procedimientos apropiados y pondrá a su disposición la siguiente información:

a)

el contenido de la decisión, incluida una copia de la autorización;

b)

las razones y consideraciones sobre las que se basa la decisión.

Artículo 9

Sistema de clasificación de las instalaciones de residuos

A efectos de la presente Directiva, los Estados miembros clasificarán las instalaciones de residuos que sean, o bien pilas, o bien balsas de contención, según su riesgo potencial, en una de las dos categorías siguientes:

1)

Categoría A: una instalación de residuos cuyo fallo o funcionamiento incorrecto presentaría un riesgo significativo de accidente;

2)

Categoría B: cualquier otra instalación de residuos no incluida en la categoría A.

Los criterios para determinar la clasificación de una instalación de residuos en la Categoría A se establecen en el Anexo III.

Artículo 10

Huecos de excavación

Los Estados miembros garantizarán que, cuando una entidad explotadora estudie el relleno de huecos de excavación con residuos y otros desechos de producción , ésta tome las medidas apropiadas para:

1)

asegurar la estabilidad de dichos residuos y del hueco de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11;

2)

prevenir la contaminación del suelo y de las aguas superficiales y subterráneas con arreglo a los apartados 1, 2 y 6 del artículo 13;

3)

vigilar esos residuos y el hueco con arreglo a los apartados 4 y 5 del artículo 12.

La Directiva 1999/31/CE seguirá aplicándose a los residuos que no sean de extracción utilizados como relleno en los huecos de excavación.

Artículo 11

Construcción y gestión de instalaciones de residuos

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas apropiadas para garantizar que la gestión de las instalaciones de residuos esté en manos de personas competentes y de que el personal reciba cursos de desarrollo técnico y formación.

2.   La autoridad competente deberá asegurarse de que, al construir una nueva instalación de residuos o al modificar una instalación existente, la entidad explotadora garantice que:

a)

la instalación de residuos esté adecuadamente situada teniendo en cuenta en particular las obligaciones comunitarias o nacionales en lo que respecta a zonas protegidas, los factores geológicos, hidrogeológicos y geotécnicos, y esté diseñada de forma que cumpla las condiciones necesarias para prevenir la contaminación del suelo, las aguas subterráneas o las aguas superficiales y asegure la recogida eficaz del agua contaminada y los lixiviados de acuerdo con lo previsto en la autorización;

b)

la instalación de residuos esté adecuadamente construida, gestionada y mantenida para garantizar su estabilidad física y prevenir la contaminación del suelo y de las aguas superficiales o subterráneas;

c)

existan disposiciones adecuadas para el seguimiento y la inspección periódicas de la instalación de residuos por personas habilitadas de la autoridad competente y para intervenir en caso de que se detecten indicios de inestabilidad o de contaminación del agua o del suelo;

d)

existen las disposiciones pertinentes para validar de forma independiente el diseño, el emplazamiento y la construcción de la instalación de residuos por parte de un experto no empleado por la entidad explotadora antes de empezar su funcionamiento. Los informes de validación independiente deberán enviarse, en particular, a la autoridad competente quien los utilizará para aprobar el diseño, el emplazamiento y la construcción de la instalación de residuos;

e)

se tomen las disposiciones adecuadas para la rehabilitación del terreno y para el cierre de la instalación de residuos;

f)

se tomen las disposiciones adecuadas para la gestión de la instalación de residuos tras el cese de las actividades de explotación.

Se llevará un registro de los controles de seguimiento y las inspecciones referidos en el punto c) que, junto con los documentos referentes a la autorización, se incluirán en un expediente y garantizarán, sobre todo en caso de cambio de la entidad explotadora, la transmisión adecuada de información.

3.   La entidad explotadora notificará a la autoridad competente , sin demora innecesaria, cualquier suceso que pueda afectar a la estabilidad de la instalación y cualesquiera efectos medioambientales adversos significativos revelados por los procedimientos de control y seguimiento de la instalación de residuos. La entidad explotadora aplicará el plan de emergencia interior y seguirá cualquier otra decisión de la autoridad competente sobre las medidas correctoras que deban tomarse.

La entidad explotadora sufragará los costes de las medidas que se deban emprender.

Con una frecuencia que determinará la autoridad competente y, en cualquier caso, al menos una vez al año, la entidad explotadora, basándose en datos globales, informará a las autoridades competentes de todos los resultados de la vigilancia, a fin de demostrar que se cumplen las condiciones de la autorización y mejorar el conocimiento del comportamiento de los residuos. Sobre la base de este informe, la autoridad competente podrá decidir que es necesaria la validación por un experto independiente.

4.     Cuando una instalación de residuos esté incluida en la Categoría A, la entidad explotadora deberá presentar a la autoridad competente, como parte de la solicitud de autorización, un informe sobre la manera en que prevé cumplir los requisitos establecidos en las letras a) a f) del apartado 2. La autoridad competente podrá requerir aclaraciones adicionales, así como la realización de estudios complementarios.

Artículo 12

Procedimientos de cierre y mantenimiento posterior de instalaciones de residuos

1.   Los Estados miembros tomarán medidas para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 2 a 5.

2.   Las instalaciones de residuos solamente iniciarán el procedimiento de cierre si se cumple alguna de las condiciones siguientes:

a)

se cumplen las condiciones pertinentes enunciadas en la autorización;

b)

la autoridad competente concede la autorización correspondiente a petición de la entidad explotadora;

c)

la autoridad competente emite una decisión motivada a tal efecto.

3.   Una instalación de residuos sólo podrá considerarse definitivamente cerrada después de que la autoridad competente haya realizado sin demora indebida una inspección final in situ, haya evaluado todos los informes presentados por la entidad explotadora, haya certificado que el emplazamiento ha sido rehabilitado y haya comunicado a la entidad explotadora su aprobación del cierre.

Esa aprobación no disminuirá en ningún caso las responsabilidades de la entidad explotadora de acuerdo con las condiciones de la autorización u otras obligaciones legales.

4.   Salvo cuando la autoridad competente decida asumir estas tareas en lugar de la entidad explotadora, una vez cerrada definitivamente una instalación de residuos y sin perjuicio de la legislación comunitaria o nacional en relación con la responsabilidad civil del poseedor de los residuos, la entidad explotadora será responsable de su mantenimiento, vigilancia y control en la fase posterior al cierre durante todo el tiempo que exija la autoridad competente, habida cuenta de la naturaleza y duración del peligro.

5.   Cuando lo considere necesario la autoridad competente , con el fin de cumplir las normas medioambientales de ámbito comunitario, en particular las incluidas en la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad  (22) , en la Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas  (23) , y en la Directiva 2000/60/CE, con posterioridad al cierre de una instalación de residuos, la entidad explotadora controlará , entre otras cosas, la estabilidad física y química de la instalación y reducirá al mínimo cualquier efecto medioambiental negativo, en particular en lo que se refiere a las aguas superficiales y subterráneas, garantizando que:

a)

todas las estructuras de la instalación estén vigiladas y conservadas y que los aparatos de control y medición esté siempre listos para ser usados;

b)

cuando proceda, que los aliviaderos y desagües estén siempre limpios y sin ninguna obstrucción;

c)

las instalaciones pasivas o activas de tratamiento de aguas estén dispuestas, en la medida de lo necesario, para impedir la migración de lixiviados contaminados desde la instalación a masas de agua contiguas subterráneas o superficiales.

6.   Tras el cierre de una instalación de residuos, la entidad explotadora notificará sin demora cualquier suceso o circunstancia que pueda afectar a la estabilidad de la instalación y cualesquiera efectos medioambientales significativos adversos revelados por los procedimientos de control y seguimiento de la instalación de residuos. La entidad explotadora aplicará el plan de emergencia interior y seguirá cualquier otra decisión de la autoridad competente sobre las medidas correctoras que deban tomarse.

La entidad explotadora sufragará los costes de las medidas que se deban emprender.

En los casos y con la frecuencia que determine la autoridad competente y, en todo caso, al menos una vez al año, la entidad explotadora remitirá, atendiendo a los datos agregados, todos los resultados del seguimiento a las autoridades competentes a efectos de demostrar el cumplimiento de las condiciones de la autorización y el aumento de los conocimientos sobre el comportamiento de los residuos.

Artículo 13

Prevención del deterioro del estado del agua y de la contaminación del aire y del suelo

1.   La autoridad competente se asegurará de que la entidad explotadora ha tomado las medidas necesarias para respetar las normas ambientales comunitarias a fin de evitar, en particular, con arreglo a la Directiva 2000/60/CE, el deterioro del estado actual del agua, a saber :

a)

evaluar el potencial de generación de lixiviados , incluido el contenido en contaminantes de los lixiviados, de los residuos eliminados tanto durante la fase de explotación como durante la posterior al cierre de la instalación de residuos y determinar el balance hidrológico de la instalación de residuos;

b)

prevenir la generación de lixiviados y la contaminación del suelo y de las aguas superficiales o subterráneas debida a los residuos;

c)

recoger las aguas contaminadas y los lixiviados;

d)

tratar las aguas contaminadas , los lixiviados y otros efluentes recogidos de la instalación de residuos de forma que cumplan la norma adecuada requerida para su vertido y que se cumplan las obligaciones comunitarias, en particular las contempladas en las Directivas 76/464/CEE, 80/68/CEE y 2000/60/CE .

2.     La autoridad competente velará por que la entidad explotadora haya aplicado las medidas necesarias para evitar la contaminación del aire, en particular, el polvo.

3.   Si la autoridad competente decide, sobre la base de una evaluación de los riesgos para el medio ambiente que tenga en cuenta, en particular, las Directivas 76/464/CEE, 80/68/CEE o 2000/60/CE, según proceda, que la recogida y tratamiento de lixiviados no son necesarios, o si se establece que la instalación de almacenamiento de residuos no plantea peligros potenciales para el suelo, las aguas subterráneas ni las aguas superficiales mediante el análisis requerido por la Directiva 2000/60/CE , los requisitos pertinentes establecidos en los puntos b), c) y d) del apartado 1 anterior podrán ser reducidos o no exigidos en consecuencia.

4.   Los Estados miembros establecerán como condición para la eliminación de residuos de extracción, ya sea en forma de sólidos, lodos o líquidos, en cualquier masa de agua, el cumplimiento por parte de la entidad explotadora de los requisitos pertinentes de la Directiva 2000/60/CE.

5.   En el caso de las balsas que contengan cianuro, la entidad explotadora garantizará que la concentración de cianuro disociable en ácido débil se reduzca al nivel más bajo posible utilizando las mejores técnicas disponibles y, en cualquier caso, que la concentración de cianuro disociable en ácido débil en el punto de vertido de las escombreras de la instalación de tratamiento en la balsa no supere 50 ppm a partir de [fecha de incorporación al Derecho interno], 25 ppm a partir de [fecha de incorporación al Derecho interno más cinco años] y 10 ppm cinco años a partir de [fecha de incorporación al Derecho interno más diez años].

A petición de la autoridad competente, la entidad explotadora demostrará, mediante una evaluación del riesgo que tenga en cuenta las condiciones específicas del emplazamiento, que esos límites de concentración no se podrían reducir más.

6.     En el caso de los huecos de excavación, incluidos los huecos subterráneos y los huecos de minas de superficie rellenados, que se dejan inundar tras su cierre, la entidad explotadora tomará las medidas necesarias para evitar el deterioro del estado de las aguas y la contaminación del suelo y proporcionará a la autoridad competente información sobre los elementos siguientes, al menos 6 meses antes del cese del desagüe de los huecos:

a)

la disposición de los huecos excavados, con indicación clara de los que van a dejarse inundar tras el cese del desagüe, y los datos geológicos;

b)

una indicación resumida de la cantidad y la calidad de las aguas halladas en los huecos de excavación durante al menos los dos últimos años de los trabajos;

c)

predicciones de impacto, incluidas la ubicación y la cantidad, de cualquier vertido contaminante futuro de los huecos de excavación a aguas subterráneas o superficiales y planes para paliar y remediar estos vertidos;

d)

propuestas de seguimiento del proceso de inundación de los huecos, para advertir con la antelación adecuada de la necesidad de iniciar las medidas paliativas.

Artículo 14

Garantía financiera y responsabilidad ambiental

1.   La autoridad competente exigirá, previamente al inicio de cualquier actividad de vertido de residuos, tanto en superficie como enterrados, la constitución de una garantía , por ejemplo, un depósito financiero u otro medio equivalente, sobre la base de los procedimientos que los Estados miembros deberán decidir y la Comisión aprobar, de forma que:

a)

se cumplan todas las obligaciones de la autorización con arreglo a la presente Directiva, incluidas las disposiciones relativas a la fase posterior al cierre;

b)

existan fondos fácilmente disponibles en cualquier momento para la restauración de los terrenos afectados por la instalación de residuos.

2.   El cálculo de la garantía referida en el apartado 1 se ponderará de acuerdo con:

a)

la repercusión medioambiental probable de la instalación, teniendo en cuenta en particular la categoría de la instalación, las características del residuo y el uso futuro de los terrenos restituidos;

b)

el supuesto de que terceros independientes y debidamente cualificados evaluarán y efectuarán cualquier trabajo de rehabilitación necesario.

3.   El importe de la garantía se ajustará periódicamente según el trabajo de rehabilitación que sea necesario efectuar en la instalación de residuos.

4.   Cuando la autoridad competente apruebe el cierre con arreglo al apartado 3 del artículo 12, entregará a la entidad explotadora una declaración escrita condonándole la obligación de constituir una garantía referida en la letra b) del apartado 1 y todas las obligaciones de la letra a) apartado 1 con la excepción de las relativas a la fase posterior al cierre de la instalación de acuerdo con el apartado 4 del artículo 12.

5.   Las disposiciones de la Directiva 2004/35/CE se aplicarán mutatis mutandis en relación con los daños ambientales causados por la explotación de cualquier instalación de residuos de extracción, así como en relación con cualquier amenaza inminente de que se produzca un daño de estas características como consecuencia de la explotación de una instalación de este tipo.

6.     Toda autorización para construir una nueva instalación de residuos en un emplazamiento activo estará condicionada a la constitución por la entidad explotadora de una garantía en la forma descrita en el apartado 1.

Artículo 15

Efectos transfronterizos

1.   Cuando un Estado miembro compruebe que la explotación de una instalación de residuos de la categoría A pueda tener efectos negativos significativos en el medio ambiente de otro Estado miembro, o cuando un Estado miembro pueda verse seriamente afectado, el Estado miembro en cuyo territorio se solicitó la autorización a la que se refiere el artículo 7 comunicará al otro Estado miembro los datos presentados con arreglo a ese artículo en el mismo momento en que los ponga a disposición de sus propios nacionales. Estos datos servirán de base para las consultas que resulten necesarias en el marco de las relaciones bilaterales entre ambos Estados sobre una base de reciprocidad e igualdad de trato.

2.   En el marco de sus relaciones bilaterales, los Estados miembros velarán por que, en los supuestos mencionados en el apartado 1, las solicitudes también se hagan accesibles durante un período adecuado al público interesado del Estado potencialmente afectado de forma que éste pueda tomar posición al respecto antes de que la autoridad competente dicte resolución.

3.   Los Estados miembros garantizarán que, en caso de accidente en una instalación de residuos de acuerdo con lo referido en el apartado 1, la información facilitada por la entidad explotadora a la autoridad competente con arreglo al apartado 4 del artículo 6 sea inmediatamente remitida al otro Estado miembro para ayudar a reducir al mínimo las consecuencias del accidente para la salud de las personas y para evaluar y reducir al mínimo la magnitud del daño medioambiental que se haya producido o que pueda producirse.

Artículo 16

Inspecciones por la autoridad competente

1.   Previamente al inicio de las actividades de eliminación, a intervalos regulares decididos por el Estado miembro interesado, la autoridad competente inspeccionará cualquier instalación de residuos contemplada en el artículo 6 para asegurar que cumpla las condiciones pertinentes de la autorización. Un resultado afirmativo no reducirá en modo alguno la responsabilidad de la entidad explotadora conforme a las condiciones de la autorización.

2.   Los Estados miembros exigirán a la entidad explotadora que lleve un registro actualizado de todas las actividades de gestión de residuos y que lo ponga a disposición de la autoridad competente para su inspección y que asegure que, en caso de que cambie la entidad explotadora durante la gestión de la instalación de residuos, haya un traspaso apropiado de la información actualizada pertinente y del registro de la instalación.

Artículo 17

Obligación de informar

1.   A intervalos de tres años, los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe sobre la aplicación de la presente Directiva. Dicho informe se elaborará sobre la base de un cuestionario o esquema que deberá adoptar la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 22. Dicho informe se enviará a la Comisión dentro de los nueve meses siguientes a la expiración del período de tres años abarcado por el mismo.

La Comisión publicará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva en un plazo de nueve meses desde la recepción de los informes de los Estados miembros.

2.   Cada año, los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre los sucesos notificados por las entidades explotadoras con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11 y en el apartado 6 del artículo 12. La Comisión pondrá esta información a disposición de los Estados miembros que la soliciten. A su vez, lo Estados miembros pondrán dicha información a disposición del público interesado que la solicite.

Artículo 18

Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones de Derecho interno adoptadas de conformidad con la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 19

Inventario de emplazamientos cerrados

Los Estados miembros garantizarán que:

1.

en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, se lleve a cabo un inventario de emplazamientos cerrados (incluidas las instalaciones abandonadas) situados en su territorio. Este inventario, que será de acceso público, contendrá como mínimo información sobre los siguientes elementos:

a)

la localización georreferenciada del emplazamiento;

b)

el tipo de mineral o minerales extraídos con anterioridad;

c)

los tipos de residuos presentes en el emplazamiento;

d)

la estabilidad física y química de los emplazamientos;

e)

la eventual formación de fluidos ácidos o alcalinos o concentración de metales;

f)

las condiciones medioambientales del emplazamiento, con atención especial a la calidad del suelo, las aguas superficiales y su cuenca, incluidas las subcuencas fluviales, y las aguas subterráneas;

2.

los emplazamientos enumerados en el inventario contemplado en el punto 1 se clasifiquen con arreglo a su grado de impacto en la salud humana y en el medio ambiente. El nivel superior del inventario comprenderá, por lo tanto, los emplazamientos cerrados que causan impactos medioambientales negativos graves o que pueden suponer en un futuro próximo una amenaza grave para la salud humana, el medio ambiente y/o los bienes raíces. El nivel inferior del inventario comprenderá aquellos emplazamientos sin impacto medioambiental negativo significativo y que no son susceptibles de convertirse en un futuro próximo en una amenaza grave para la salud humana, el medio ambiente y/o los bienes raíces;

3.

en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, se inicie la rehabilitación de los emplazamientos clasificados en el nivel superior, con el fin de satisfacer los requisitos del artículo 4 de la Directiva 75/442/CEE. En los casos en los que la autoridad competente no pueda garantizar que las medidas de rehabilitación necesarias se inician simultáneamente, la autoridad competente podrá decidir los emplazamientos que deben rehabilitarse en primer lugar;

4.

el productor de los residuos se haga cargo de los costes derivados del cumplimiento de las disposiciones del punto 3, en la medida en que sea conocido y sea posible localizarlo. Cuando el productor de los residuos sea desconocido o no sea posible localizarlo, se aplicarán las normas nacionales o comunitarias en materia de responsabilidad.

Artículo 20

Intercambio de información

1.   La Comisión, asistida por el comité mencionado en el artículo 22, garantizará que haya un intercambio apropiado de información técnica y científica entre los Estados miembros con vistas al desarrollo de metodologías relativas al cumplimiento del artículo 19. Estas metodologías deberán permitir el establecimiento de los procedimientos de evaluación del riesgo y las medidas correctoras más adecuadas habida cuenta de la variedad de características geológicas e hidrogeológicas presentes en Europa.

2.   Los Estados miembros garantizarán que la autoridad competente haga un seguimiento o sea informada de la evolución de las mejores técnicas disponibles.

3.   La Comisión organizará un intercambio de información , con la participación de la Oficina Europea de la IPPC y según el procedimiento de elaboración de los documentos de referencia de conformidad con la Directiva 96/61/CE, entre los Estados miembros y las organizaciones interesadas sobre las mejores técnicas disponibles, el seguimiento correspondiente de las mismas y su evolución. La Comisión publicará los resultados del intercambio de información.

Artículo 21

Medidas de aplicación y adaptación

1.   En el plazo de tres años desde la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento referido en el apartado 2 del artículo 22, las disposiciones necesarias para lo siguiente:

a)

la armonización y transmisión periódica de la información mencionada en el apartado 5 del artículo 7 y en el apartado 6 del artículo 12 de la presente Directiva;

b)

la aplicación del apartado 4 del artículo 13, incluidos los requisitos técnicos relativos a la definición de cianuro disociable en ácido débil y su método de medición;

c)

directrices técnicas para la constitución de la garantía financiera con arreglo a los requisitos del apartado 2 del artículo 14;

d)

directrices técnicas para las inspecciones de conformidad con el artículo 16;

e)

finalización de los requisitos técnicos para la caracterización de los residuos que figuran en el Anexo II;

f)

la definición de los criterios de clasificación de las instalaciones de residuos con arreglo al Anexo III, incluidas cualesquiera concentraciones umbral para los residuos peligrosos y las sustancias peligrosas;

g)

la determinación de cualesquiera normas armonizadas para los métodos de muestreo y análisis necesarios para la aplicación técnica de esta Directiva.

2.   Cualesquiera enmiendas posteriores necesarias para adaptar los Anexos al progreso científico y técnico serán adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento referido en el apartado 2 del artículo 22.

Esas enmiendas se harán exclusivamente con vistas a lograr un nivel elevado de protección medioambiental.

Artículo 22

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE, denominado en lo sucesivo «Comité».

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Artículo 23

Disposición transitoria

Los Estados miembros garantizarán que cualquier instalación de residuos a la que se haya otorgado una autorización o que esté ya en actividad el [fecha de incorporación al Derecho interno] sea conforme a las disposiciones de esta Directiva en el plazo de cuatro años desde esa fecha, salvo en lo que se refiere a las instalaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 14, en cuyo caso el plazo será de seis años.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros velarán por que, a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva y sin perjuicio del cierre de una instalación de residuos contemplado en el apartado 1, la entidad explotadora:

a)

garantice que la instalación de que se trate es explotada y, en el caso de su cierre, gestionada tras el cierre de modo que no afecte negativamente al cumplimiento de las exigencias de la presente Directiva ni de los de otra legislación comunitaria pertinente, incluida la Directiva 2000/60/CE;

b)

garantice que la instalación de que se trate no causa el deterioro del estado de las aguas superficiales o subterráneas de conformidad con la Directiva 2000/60/CE ni contaminación del suelo por lixiviados, aguas contaminadas o cualquier otro efluente o residuo en forma sólida, semilíquida o líquida;

c)

tome todas las medidas necesarias para remediar las consecuencias de todo incumplimiento de lo dispuesto en la letra b) con el fin de cumplir la legislación comunitaria pertinente, incluida la Directiva 2000/60/CE.

Artículo 24

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el [fecha de entrada en vigor más 18 meses]. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 25

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 26

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en ..., el ...

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C [...], [...], p. [...].

(2)  DO C [...], [...], p. [...].

(3)  DO C 80 de 30.3.2004, p. 35 .

(4)  Posición del Parlamento Europeo de 31 de marzo de 2004.

(5)  COM(2000) 664 final.

(6)  DO L 10 de 14.1.1997, p. 13. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(7)  DO L 257 de 10.10.1996, p. 26. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(8)   DO C 65 E de 14.3.2002, p. 382.

(9)  DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.

(10)  DO L 194 de 25.7.1975, p. 39. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(11)  DO L 182 de 16.7.1999, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(12)  DO L 327 de 22.2.2000, p. 1. Directiva modificada por la Decisión no 2455/2001/CE (DO L 331 de 15.12.2001, p. 1).

(13)  DO L 143 de 30.4.2004, p. 56.

(14)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(15)  DO L 377 de 31.12.1991, p. 20. Directiva modificada por la Directiva 94/31/CE ( DO L 168 de 2.7.1994, p. 28).

(16)   DO 196 de 16.8.1967, p. l. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(17)  DO L 200 de 30.7.1999, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(18)  DO L 348 de 28.11.1992, p. 9.

(19)  DO L 404 de 31.12.1992, p. 10.

(20)  Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175 de 5. 7. 1985, p. 40). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 156 de 25.6.2003, p. 17).

(21)  DO L 41 de 14.2.2003, p. 26.

(22)  DO L 129 de 18.5.1976, p. 23.

(23)  DO L 20 de 26.1.1980, p. 43.

ANEXO I

POLÍTICA DE PREVENCIÓN DE ACCIDENTES GRAVES E INFORMACIÓN QUE DEBERÁ COMUNICARSE AL PÚBLICO INTERESADO

1.   Política de prevención de accidentes graves

La política de prevención de accidentes graves y el sistema de gestión de la seguridad de la entidad explotadora deben guardar proporción con los riesgos de accidentes graves que presente la instalación de residuos. A efectos de su aplicación, se tendrán en cuenta los siguientes elementos:

1)

La política de prevención de accidentes graves debe abarcar los objetivos y principios de actuación generales establecidos por la entidad explotadora en relación con el control de los riesgos de accidente grave.

2)

El sistema de gestión de la seguridad debe integrar la parte del sistema de gestión general que incluye la estructura organizativa, las responsabilidades, las prácticas, los procedimientos y los recursos que permiten definir y aplicar la política de prevención de accidentes graves.

3)

Se abordarán los siguientes puntos en el marco del sistema de gestión de la seguridad:

a)

Organización y personal: funciones y responsabilidades del personal asociado a la gestión de los riesgos de accidentes graves en todos los niveles de la organización. Identificación de las necesidades en materia de formación de dicho personal y la organización de dicha formación. Participación del personal y, en su caso, de los subcontratistas.

b)

Identificación y evaluación de los riesgos de accidente grave: adopción y aplicación de procedimientos para la identificación sistemática de los riesgos de accidentes graves que se puedan producir en caso de funcionamiento normal o anormal, así como evaluación de su probabilidad y gravedad.

c)

Control de explotación: adopción y aplicación de procedimientos e instrucciones para el funcionamiento en condiciones seguras, también por lo que respecta al mantenimiento de las instalaciones, a los procedimientos, al equipo y a las paradas temporales.

d)

Gestión de las modificaciones: adopción y aplicación de procedimientos para la planificación de las modificaciones que deban efectuarse en las instalaciones de residuos existentes o para el diseño de una nueva instalación.

e)

Planificación de las situaciones de emergencia: adopción y aplicación de procedimientos destinados a identificar las emergencias previsibles merced a un análisis sistemático y a elaborar, experimentar y revisar los planes de emergencia para poder hacer frente a tales situaciones de emergencia.

f)

Vigilancia de los resultados: adopción y aplicación de procedimientos encaminados a la evaluación permanente del cumplimiento de los objetivos fijados por la entidad explotadora en el marco de la política de prevención de accidentes graves y del sistema de gestión de la seguridad, y la instauración de mecanismos de investigación y de corrección en caso de incumplimiento. Los procedimientos deben abarcar el sistema de notificación de accidentes graves o de accidentes evitados por escaso margen, en especial cuando se hayan producido fallos de las medidas de protección, las pesquisas realizadas al respecto y la actuación consecutiva, inspirándose en las experiencias del pasado.

g)

Control y análisis: adopción y aplicación de procedimientos para la evaluación periódica sistemática de la política de prevención de accidentes graves y de la eficacia y adecuación del sistema de gestión de la seguridad. El análisis documentado de los resultados de la política aplicada, del sistema de gestión de la seguridad y de su actualización por parte de los altos directivos de la entidad.

2.   Información que deberá comunicarse al público interesado

1)

Nombre de la entidad explotadora y dirección de la instalación de residuos.

2)

Identificación, expresando el cargo, de la persona que facilite la información.

3)

Confirmación de que la instalación de residuos está sujeta a las disposiciones reglamentarias o administrativas de aplicación de la Directiva y, llegado el caso, de que se han entregado a la autoridad competente los elementos de información pertinentes referidos en el apartado 2 del artículo 6.

4)

Explicación en términos sencillos de la actividad o actividades llevadas a cabo en la instalación.

5)

Nombres comunes o genéricos o clasificación general de peligrosidad de las sustancias y preparados existentes en la instalación de residuos que puedan dar lugar a un accidente grave, con mención de sus principales características peligrosas.

6)

Información general sobre el carácter de los principales riesgos de accidente grave, incluidos sus efectos potenciales en la población y el medio ambiente próximos.

7)

Información adecuada sobre cómo se deberá alertar y mantener informada a la población próxima en caso de accidente grave.

8)

Información adecuada sobre las medidas que deberá adoptar y el comportamiento que deberá observar la población afectada en caso de accidente grave.

9)

Confirmación de que la entidad explotadora está obligada a tomar las medidas adecuadas en el emplazamiento mismo, incluido el contacto con los servicios de emergencia, a fin de actuar en caso de accidente grave y reducir al mínimo sus efectos.

10)

Referencia al plan de emergencia externo elaborado para abordar cualesquiera efectos de un accidente fuera del emplazamiento donde ocurra. Se incluirán recomendaciones de cooperación con toda instrucción o consigna formulada por los servicios de urgencia en el momento del accidente.

11)

Información detallada sobre el modo de conseguir mayor información al respecto, sin perjuicio de los requisitos de confidencialidad establecidos en la legislación nacional.

ANEXO II

CARACTERIZACIÓN DE LOS RESIDUOS

Los residuos que deban eliminarse en una instalación deberán primero caracterizarse de tal manera que quede garantizada la estabilidad física y química a largo plazo de la estructura para prevenir accidentes graves. La caracterización de los residuos incluirá, cuando proceda y de acuerdo con la categoría de la instalación, los siguientes aspectos:

1)

descripción de las características físicas, químicas y radiológicas previstas de los residuos que deban eliminarse , con referencia particular a su estabilidad en condiciones atmosféricas de superficie/meteorológicas ;

2)

clasificación de los residuos según la entrada pertinente de la Decisión 2000/532/CE de la Comisión  (1), con especial atención a sus características peligrosas;

3)

descripción de las sustancias químicas que deban utilizarse durante el tratamiento del recurso mineral y de su estabilidad;

4)

descripción del método de descarga;

5)

sistema de transporte de residuos que se vaya a utilizar.


(1)  DO L 203 de 28.7.2001, p. 18.

ANEXO III

CRITERIOS PARA DETERMINAR LA CLASIFICACIÓN DE LAS INSTALACIONES DE RESIDUOS

Una instalación de residuos se clasificará en la categoría A si:

en el caso de una rotura o fallo, la pérdida de vidas humanas y/o los daños graves al medio ambiente no puedan excluirse razonablemente sobre la base de una evaluación del riesgo teniendo en cuenta factores tales como el tamaño, la ubicación y el impacto medioambiental de la instalación de residuos; o

si contiene residuos clasificados como peligrosos con arreglo a la Directiva 91/689/CEE; o

si contiene sustancias o preparados clasificados como peligrosos con arreglo a las Directivas 67/548/CEE o 1999/45/CE.

P5_TA(2004)0241

Celebración de la Convención de Århus *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Decisión del Consejo sobre la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, de la Convención sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (COM(2003) 625 — C5-0526/2003 — 2003/0249(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de Decisión del Consejo (COM(2003) 625) (1),

Visto el apartado 1 del artículo 175 y el primer párrafo del apartado 2 del artículo 300 del Tratado CE,

Visto el primer párrafo del apartado 3 del artículo 300 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C5-0526/2003),

Vistos el artículo 67 y el apartado 7 del artículo 97 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor y la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior (A5-0173/2004),

1.

Aprueba la propuesta de Decisión del Consejo en su versión modificada y aprueba la celebración de la Convención;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y al Secretario General de las Naciones Unidas.

TEXTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO

Enmienda 1

Considerando 2 bis (nuevo)

 

(2 bis) La Convención de Århus, gracias a sus disposiciones sobre el acceso a la justicia, favorece en particular el derecho a un juicio justo en asuntos medioambientales y proporciona al público —una vez cumplidas ciertas condiciones— la posibilidad de defender su derecho a vivir en un entorno adecuado a su salud y bienestar, y de ejercitar su deber de proteger y mejorar el medio ambiente.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

P5_TA(2004)0242

Programa europeo de radionavegación por satélite *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a las estructuras de gestión del programa europeo de radionavegación por satélite (COM(2003) 471 — C5-0391/2003 — 2003/0177(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2003) 471) (1),

Visto el artículo 308 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C5-0391/2003),

Visto el artículo 67 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Industria, Comercio Exterior, Investigación y Energía (A5-0209/2004),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;

3.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Solicita la apertura del procedimiento de concertación previsto en la Declaración común de 4 de marzo de 1975, si el Consejo se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

5.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

6.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

TEXTO DE LA COMISIÓN

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO

Enmienda 1

Considerando 6

(6) Para alcanzar este objetivo, el Órgano de Vigilancia podrá celebrar un contrato de concesión con el consorcio seleccionado tras la fase de desarrollo de GALILEO y velar por que éste respete las obligaciones, en particular de servicio público, dimanantes del mismo.

(6) Para alcanzar este objetivo, el Órgano de Vigilancia celebrará un contrato de concesión con el consorcio que, oportunamente antes de finalizar la fase de desarrollo , será seleccionado por el Consejo en colaboración con la Empresa Común y la Comisión, y velará por que éste respete las obligaciones, en particular de servicio público, dimanantes del mismo.

Enmienda 2

Considerando 7 bis (nuevo)

 

(7 bis) El Órgano de Vigilancia garantizará la certificación del sistema y sus elementos.

Enmienda 3

Considerando 11

(11) Cuando se disuelva la Empresa Común (al concluir la fase de desarrollo), ésta transferirá al Órgano de Vigilancia la propiedad del conjunto del sistema europeo de radionavegación por satélite (EGNOS y GALILEO), incluido lo que haya desarrollado el concesionario durante la fase de despliegue. Esto se justifica por el hecho de que las fases de definición y desarrollo del programa han sido financiadas íntegramente con fondos públicos y todos los elementos así desarrollados se pondrán a disposición del concesionario. Constituye asimismo una contrapartida al hecho de que una parte importante de la fase de despliegue vaya a ser financiada con créditos comunitarios .

(11) Cuando se disuelva la Empresa Común (al concluir la fase de desarrollo), el Órgano de Vigilancia se convertirá en propietario del conjunto del sistema europeo de radionavegación por satélite (EGNOS y GALILEO), puesto que las fases de definición y desarrollo del programa han sido financiadas íntegramente con fondos públicos. Todo lo que haya desarrollado el concesionario durante la fase de despliegue pasará asimismo a ser propiedad del Órgano de Vigilancia puesto que una parte esencial de esta fase se financió mediante créditos comunitarios. Todos los elementos del sistema de radionavegación por satélite se pondrán a disposición del concesionario.

Enmienda 4

Considerando 14

(14) Es necesario prever la posibilidad de crear un Comité científico y técnico al que puedan confiarse tareas de estudios y asesoramiento.

(14) Es necesario prever la posibilidad de crear un Comité científico y técnico al que puedan confiarse tareas de estudios y asesoramiento. A este Comité debe incorporarse el grueso del trabajo constructivo de la «Signal Task Force».

Enmienda 5

Considerando 15 bis (nuevo)

 

(15 bis) El procedimiento de nombramiento de los cargos debe ser transparente.

Enmienda 6

Artículo 2, guión 1

actuará como autoridad concedente respecto al concesionario privado encargado de la ejecución y gestión de las fases de despliegue y explotación del programa; en calidad de tal, celebrará con él el contrato de concesión ; velará por que el concesionario respete el contrato de concesión y el pliego de condiciones anejo; cederá al concesionario el derecho de utilización, mientras esté vigente la concesión, de los activos materiales e inmateriales mencionados en el apartado 1 del artículo 3;

actuará como autoridad concedente respecto al concesionario privado encargado de la ejecución y gestión de las fases de despliegue y explotación del programa; en calidad de tal, celebrará con él el contrato de concesión . En caso de que se produzca un retraso a la hora de constituirse el Órgano de Vigilancia, la Comisión y el Consejo podrán encargar a la Empresa Común la celebración del contrato. El Órgano de Vigilancia velará por que el concesionario respete el contrato de concesión y el pliego de condiciones anejo; cederá al concesionario el derecho de utilización, mientras esté vigente la concesión, de los activos materiales e inmateriales mencionados en el apartado 1 del artículo 3;

Enmienda 7

Artículo 2, guión 4

será depositario de todas las frecuencias necesarias para el funcionamiento del sistema y garantizará la coordinación de las acciones de los Estados miembros a este respecto; será el interlocutor del concesionario en cuanto a la utilización de estas frecuencias;

será depositario de los derechos de utilización de todas las frecuencias necesarias para el funcionamiento del sistema . Los Estados miembros se declararán dispuestos a traspasar al Órgano de Vigilancia estos derechos. El Órgano de Vigilancia garantizará la coordinación de las acciones de los Estados miembros a este respecto; será el interlocutor del concesionario en cuanto a la utilización de estas frecuencias;

Enmienda 8

Artículo 2, guión 4 bis (nuevo)

 

garantizará la certificación del sistema y sus elementos; encargará a órganos de certificación reconocidos la concesión de las certificaciones y la verificación del cumplimiento de las normas y condiciones contempladas en dichas certificaciones.

Enmienda 10/rev.

Artículo 4, apartado 3

3. La sede del Órgano de Vigilancia estará situada en Bruselas. El Órgano de Vigilancia podrá establecer sus propias oficinas locales en los Estados miembros, a reserva del acuerdo de estos últimos.

3. El Órgano de Vigilancia tendrá su sede en las proximidades de la sede del concesionario. Su segunda sede estará situada en Bruselas. El Órgano de Vigilancia podrá establecer sus propias oficinas locales en otros Estados miembros, a reserva del acuerdo de estos últimos.

Enmienda 11/rev.

Artículo 5, apartado 2

2. El Consejo de administración estará integrado por doce miembros. Seis de ellos serán designados por la Comisión, y seis por el Consejo de la Unión Europea. El mandato tendrá una duración de cinco años y será renovable una sola vez.

2. El Consejo de administración estará integrado por doce miembros. Cuatro de ellos serán designados por la Comisión, y ocho por el Consejo de la Unión Europea. El mandato tendrá una duración de cinco años y será renovable una sola vez. El Parlamento Europeo podrá nombrar un observador que asista a las reuniones del Consejo de administración.

Enmienda 9

Artículo 20

Se crea ante la Secretaría General del Consejo un Centro de Seguridad y Protección permanente y operativo.

Una acción conjunta del Consejo definirá las competencias de la Unión Europea en aquellos casos en que el funcionamiento del sistema comprometa la seguridad interior y exterior de la Unión y de sus Estados miembros.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

P5_TA(2004)0243

Exhorto europeo de obtención de pruebas *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Decisión Marco del Consejo relativa al exhorto europeo de obtención de pruebas para recabar objetos, documentos y datos destinados a procedimientos en materia penal (COM(2003) 688 — C5-0609/2003 — 2003/0270(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vistas la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2003) 688) (1),

Vistos el artículo 31 y la letra b) del apartado 2 del artículo 34 del Tratado UE,

Visto el apartado 1 del artículo 39 del Tratado UE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C5-0609/2003),

Vistos los artículos 106 y 67 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores y la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior (A5-0214/2004),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;

3.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

TEXTO DE LA COMISIÓN

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO

Enmienda 1

Considerando 3

(3) La Decisión marco del Consejo de 13 de junio de 2002 relativa a la Orden de detención europea y los procedimientos de entrega entre Estados miembros fue la primera medida concreta en materia de Derecho penal que implementa el principio de reconocimiento mutuo.

(3) La Decisión marco del Consejo de 13 de junio de 2002 relativa a la Orden de detención europea y los procedimientos de entrega entre Estados miembros fue la primera medida concreta en materia de Derecho penal que implementa el principio de reconocimiento mutuo , si bien su aplicación por parte de los Estados miembros ha sido decepcionantemente lenta e incompleta .

Enmienda 2

Artículo 6, apartado 1 bis (nuevo)

 

1 bis. El órgano requirente certificará en el exhorto el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1.

Enmienda 3

Artículo 9, apartado 1

1. Cuando el órgano requirente recabe objetos, documentos o datos complementarios a un anterior exhorto europeo de obtención de pruebas expedido para el mismo procedimiento, y cuyo contenido coincida con el exhorto original, no se requerirá expedir un nuevo exhorto. En tal caso, se expedirá un exhorto complementario que contendrá la información establecida en el impreso B del anexo.

1. Cuando el órgano requirente recabe objetos, documentos o datos complementarios a un anterior exhorto europeo de obtención de pruebas expedido para el mismo procedimiento, y cuyo contenido coincida con el exhorto original, no se requerirá expedir un nuevo exhorto. En tal caso, se expedirá un exhorto complementario que contendrá la información establecida en el impreso B del anexo , y se expondrán claramente, entre otras, las razones por las que el exhorto para pruebas complementarias es válido con arreglo al exhorto original y al artículo 6.

Enmienda 8

Artículo 10, apartado 4 bis (nuevo)

 

4 bis. Cuando se intercambien datos con arreglo a la presente Decisión marco, la persona objeto de los datos podrá reivindicar los derechos relativos a la protección de datos, incluido el bloqueo, la corrección, la supresión y el acceso a los datos personales y recursos afines que le corresponderían en virtud de la legislación del Estado miembro requirente o del Estado miembro requerido. En particular, la persona objeto de los datos podrá reivindicar los derechos que le corresponderían en virtud de la legislación del Estado miembro requirente o del Estado miembro requerido en lo referente a la utilización en el Estado requerido de los antecedentes penales transmitidos con arreglo a la presente Decisión marco, incluidas las normas acerca de la rehabilitación de delincuentes, y en lo que concierne a la utilización de dichos antecedentes penales para determinar la culpabilidad o dictar sentencia en procesos penales.

Enmienda 9

Artículo 12, apartado1, letra b)

b)

no se deberá exigir a una persona física que aporte objetos, documentos o datos que puedan suponer una autoincriminación; y

b)

no se deberá exigir a una persona que aporte objetos, documentos o datos que puedan suponer una autoincriminación en virtud de la legislación del Estado miembro requirente o del Estado miembro requerido ; y

Enmienda 10

Artículo 13, introducción

El organismo requirente podrá solicitar que la autoridad requerida que:

A reserva de lo dispuesto en los artículos 11 y 12, el organismo requirente podrá solicitar que la autoridad requerida que:

Enmienda 11

Artículo 15, apartado 1

1. El magistrado, juez de instrucción o fiscal del Estado requerido se opondrá al reconocimiento o a la ejecución del exhorto europeo de obtención de pruebas si infringiera el principio ne bis in idem de conformidad con la Decisión marco 2003/.../JAI relativa a la aplicación del principio ne bis in idem.

1. El magistrado, juez de instrucción o fiscal del Estado requerido se opondrá al reconocimiento o a la ejecución del exhorto europeo de obtención de pruebas si:

a)

infringiera el principio ne bis in idem de conformidad con la Decisión marco 2003/.../JAI relativa a la aplicación del principio ne bis in idem, o si el Estado miembro requirente ha convenido en que se otorgue preferencia a la jurisdicción de otro Estado miembro de conformidad con el artículo 4 de dicha Decisión marco, de conformidad con otros instrumentos comunitarios o, en caso contrario, por acuerdo del Estado miembro requirente;

b)

el delito en que se basa el exhorto de obtención de pruebas está cubierto por una amnistía en el Estado miembro requerido, cuando dicho Estado tenía jurisdicción para perseguir el delito con arreglo a su propio Derecho penal;

c)

la persona objeto del exhorto europeo de obtención de pruebas no puede ser considerada, debido a su edad, penalmente responsable de los actos en los que se basa el exhorto de obtención de pruebas según la legislación del Estado miembro requerido;

d)

existen motivos para creer, sobre la base de elementos objetivos, que el exhorto se expide con el fin de procesar o sancionar a una persona por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión, nacionalidad, lengua, opiniones políticas u orientación sexual, o que la posición de la persona puede resultar perjudicada por cualquiera de estas razones;

e)

la ejecución del exhorto impediría a un Estado miembro aplicar sus normas constitucionales relativas al proceso debido, la vida privada y la protección de los datos personales, la libertad de asociación, la libertad de prensa y la libertad de expresión en otros medios de comunicación; o

f)

existen razones de peso para creer que la ejecución del exhorto socavaría la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios legales fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, en particular en relación con el derecho a un juicio justo o con el derecho al respeto de la vida privada, incluida la protección de datos.

Enmienda 12

Artículo 19, apartado 1

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cualquier parte interesada, incluidos terceros de buena fe, pueda recurrir para preservar sus intereses legítimos un exhorto europeo de obtención de pruebas cuya ejecución de conformidad con el artículo 11 requiera medidas coercitivas .

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cualquier parte interesada, incluidos terceros de buena fe, pueda recurrir para preservar sus intereses legítimos un exhorto europeo de obtención de pruebas ejecutado de conformidad con el artículo 11.

Enmienda 13

Artículo 19 bis (nuevo)

 

Artículo 19 bis

Subsiguiente utilización de las pruebas

La utilización de las pruebas obtenidas con arreglo a la presente Decisión marco no debe perjudicar de modo alguno a los derechos de defensa en ulteriores procesos penales en los que se utilicen dichas pruebas, en particular por lo que respecta a la admisibilidad de las pruebas, la obligación de desvelar dichas pruebas a la defensa y la posibilidad de la defensa de recurrir contra dichas pruebas.

Enmienda 4

Artículo 22, apartado 4 bis (nuevo)

 

4 bis. A más tardar el 1 de octubre de 2006 y posteriormente todos los años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación de la presente Decisión Marco, prestando particular atención a la aplicación de garantías procesales.

Enmienda 5

Artículo 25, apartado 1

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para adaptarse a las disposiciones de la presente Decisión marco a más tardar el 1 de enero de 2005.

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para adaptarse a las disposiciones de la presente Decisión marco a más tardar el 1 de enero de 2005 , y harán todo lo posible para acordar, antes de la mencionada fecha una Decisión Marco sobre las garantías procesales para los inculpados, incluyendo lo que se refiere a la obtención y admisibilidad de las pruebas.

Enmienda 6

Artículo 25, apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis. Cada uno de los Estados miembros indicará, en una declaración depositada ante la Secretaría General del Consejo, los órganos requirentes y órganos requeridos que designe.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

P5_TA(2004)0244

Centro europeo para el desarrollo de la formación profesional *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CEE) no 337/75 por el que se crea un Centro europeo para el desarrollo de la formación profesional (COM(2003) 854 — C5-0080/2004 — 2003/0334(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2003) 854) (1),

Visto el artículo 308 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C5-0080/2004),

Visto el artículo 67 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A5-0208/2004),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;

3.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo si pretende modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

TEXTO DE LA COMISIÓN

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO

Enmienda 1

CONSIDERANDO 11

(11) De conformidad con el artículo 3 del Tratado, la Comunidad se fijará el objetivo de eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad en todas sus actividades. Es conveniente, por tanto, prever una disposición que haga referencia a la necesidad de promover una representación equilibrada de hombres y mujeres en la composición del consejo.

(11) De conformidad con el artículo 3 del Tratado, la Comunidad se fijará el objetivo de eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad en todas sus actividades. Es conveniente, por tanto, prever una disposición que haga referencia a la necesidad de promover una representación equilibrada de hombres y mujeres en la composición del consejo de dirección y de la mesa .

Enmienda 2

ARTÍCULO 1, PUNTO 2

Artículo 4, apartado 2, párrafos 2 y 3 (Reglamento (CEE) no 337/75)

Los miembros a que se refieren las letras a), b) y c) del primer subapartado serán nombrados por el Consejo.

Los miembros a que se refieren las letras a), b) y c) del primer subapartado serán nombrados por el Consejo sobre la base de las listas de candidatos presentadas por los Estados miembros, las organizaciones de empresarios y las organizaciones de trabajadores.

Al presentar las listas de candidatos , los Estados miembros, las organizaciones de empresarios y las organizaciones de trabajadores velarán por asegurar una representación equilibrada de hombres y mujeres en la composición del consejo de dirección .

 

Enmienda 3

ARTÍCULO 1, PUNTO 2

Artículo 4, apartado 2, párrafo 5 (Reglamento (CEE) no 337/75)

El Consejo publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la lista de los miembros del consejo de dirección.

El Consejo publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el sitio Internet del Centro la lista de los miembros del consejo de dirección y de la mesa .

Enmienda 4

ARTÍCULO 1, PUNTO 2

Artículo 4, apartado 4 (Reglamento (CEE) no 337/75)

4. El consejo de dirección nombrará a su presidente y a tres vicepresidentes entre los tres grupos a los que se hace referencia en el apartado 5 y la Comisión por un período de un año , renovable.

4. El consejo de dirección nombrará a su presidente y a tres vicepresidentes entre los tres grupos a los que se hace referencia en el apartado 5 por un período de dos años , renovable.

Enmienda 5

ARTÍCULO 1, PUNTO 2

Artículo 4, apartado 5 (Reglamento (CEE) no 337/75)

5. Los representantes de los Gobiernos, de las organizaciones de empresarios y de las organizaciones de trabajadores crearán sendos grupos en el seno del consejo de dirección. Cada grupo nombrará a un coordinador. Los coordinadores de los grupos de trabajadores y de empresarios serán representantes de sus organizaciones respectivas a nivel europeo y participarán, sin derecho de voto, en las reuniones del consejo.

5. Los representantes de los Gobiernos, de las organizaciones de empresarios y de las organizaciones de trabajadores crearán sendos grupos en el seno del consejo de dirección. Cada grupo nombrará a un coordinador. Los coordinadores de los grupos de trabajadores y de empresarios serán representantes de sus organizaciones respectivas a nivel europeo y participarán, sin derecho de voto, en las reuniones del consejo y de la mesa .

Enmienda 6

ARTÍCULO 1, PUNTO 2

Artículo 4, apartado 8 bis (nuevo) (Reglamento (CEE) no 337/75)

 

8 bis. Los Estados miembros, las organizaciones mencionadas en el apartado 2, el Consejo, la Comisión y el consejo de dirección velarán por asegurar, cada uno según sus atribuciones, una representación equilibrada de hombres y mujeres en las candidaturas y en los nombramientos contemplados en el apartado 2, en la elección mencionada en el apartado 4 y en los nombramientos mencionados en el apartado 8.

Enmienda 7

ARTÍCULO 1, PUNTO 2 bis (nuevo)

Artículo 6, apartado 1 (Reglamento (CEE) no 337/75)

 

2 bis)

En el artículo 6, el apartado1 se sustituirá por el texto siguiente:

1.     El Director y el Director adjunto serán designados por la Comisión entre los candidatos que figuren en la lista que presente el consejo de dirección.

Enmienda 8

ARTÍCULO 1, PUNTO 2 ter (nuevo)

Artículo 6, apartado 2 (Reglamento (CEE) no 337/75)

 

2 ter)

En el artículo 6, el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

2.     El Director y el Director adjunto serán personas elegidas en razón de su competencia y que ofrezcan toda clase de garantías de independencia.

Enmienda 9

ARTÍCULO 1, PUNTO 2 quáter (nuevo)

Artículo 6, apartado 2 bis (nuevo) (Reglamento (CEE) no 337/75)

 

2 quáter)

En el artículo 6, se añadirá el apartado siguiente:

2 bis.     El Director y el Director adjunto se designarán para que ejerzan el cargo por una duración máxima de cinco años. Su mandato será renovable.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

P5_TA(2004)0245

Protección de datos personales de los pasajeros aéreos

Resolución del Parlamento Europeo sobre el proyecto de Decisión de la Comisión por la que se determina el nivel de protección adecuado de los datos personales incluidos en los registros de nombres de pasajeros aéreos (PNR) transferidos a la Oficina de Aduanas y Protección de Fronteras de los Estados Unidos (2004/2011(INI))

El Parlamento Europeo,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1) y, en particular, su artículo 25, así como el Reglamento (CEE) no 2299/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva (2),

Visto el proyecto de Decisión de la Comisión por la que se determina el nivel de protección adecuado de los datos personales incluidos en los registros de nombres de pasajeros aéreos (PNR) transferidos a la Oficina de Aduanas y Protección de Fronteras de los Estados Unidos (C5-0124/2004),

Vistos los dictámenes emitidos el 29 de enero de 2004 por el Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales a que se refiere el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, y el 17 de febrero de 2004 por el Comité a que se refiere el artículo 31 de la Directiva mencionada,

Vista su Resolución, de 9 de marzo de 2004, sobre el primer informe sobre la aplicación de la Directiva 95/46/CE (3),

Vista la posición de los Parlamentos nacionales sobre este asunto,

Visto el dictamen de la Comisión belga de protección de la vida privada sobre dos casos relativos a la transferencia de datos personales de algunos pasajeros transatlánticos (entre ellos un diputado europeo) por tres compañías aéreas, según el cual se han vulnerado el Derecho nacional y el Derecho europeo en materia de protección de la de la vida privada; vista la declaración del Consejo según la cual las medidas adoptadas por los Estados Unidos pueden entrar en conflicto con la legislación comunitaria y de los Estados miembros en materia de protección de datos (2562a reunión del Consejo de Asuntos Generales, celebrada en Bruselas el 23 de febrero de 2004); visto el documento interno de la Comisión que confirma la realidad de este conflicto; visto que el Parlamento Europeo ha condenado la violación flagrante de la legislación relativa a la protección de la vida privada y ha señalado las graves responsabilidades que incumben a la Comisión, a los Estados miembros y a determinadas autoridades garantes de dicha protección,

Visto el artículo 8 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4),

Visto el artículo 88 de su Reglamento,

A.

Considerando que, en aplicación de la Ley de Seguridad del Transporte y sus disposiciones de ejecución, como los Registros de Inspección de Seguridad Aeronáutica (5), la Administración de los Estados Unidos obliga a las compañías aéreas que operan en Europa a permitir el acceso a los datos comerciales recogidos en los registros de nombres de pasajeros aéreos (PNR), con el fin de determinar de antemano el peligro potencial que podría entrañar cada uno de los pasajeros y asegurar la identificación y detención de cualquier terrorista o individuo responsable de delitos graves o impedir su entrada en Estados Unidos,

B.

Considerando que dicho acceso exige un marco jurídico claro que lo haga compatible con el Derecho nacional y con el Derecho europeo en materia de protección de la de la vida privada, y que, a pesar de ello, ni la Comisión, ni los Estados miembros, ni las autoridades garantes de la protección de la de la vida privada dotadas de poderes vinculantes han intervenido para asegurar la aplicación de la Ley,

C.

Considerando que, en el ámbito del transporte aéreo, el registro de nombres de pasajeros (PNR) es un fichero que contiene un conjunto de información comercial referida en particular a:

a)

los datos que permiten identificar al pasajero, las personas que lo acompañan, las que hayan efectuado la reserva en nombre del pasajero, la agencia o el empleado que haya tramitado la reserva y/o emitido el billete, etc.,

b)

los datos sobre el viaje para el que se haya emitido el billete, así como sobre el conjunto de los demás trayectos que constituyan el itinerario completo de un desplazamiento constituido eventualmente por varias etapas y dotado, por tanto, de varios billetes,

c)

los datos sobre los medios de pago, el número de tarjeta de crédito, las condiciones especiales ofrecidas a grupos específicos (pasajeros frecuentes, miembros de grupos especiales), las direcciones de correo electrónico y las direcciones físicas y números de teléfono particulares y/o profesionales declarados en el momento de la reserva, las personas de contacto, etc.,

d)

los datos relativos a un servicio específico vinculado al estado de salud de la persona y sus preferencias alimentarias,

e)

las observaciones concretas efectuadas por el personal de la compañía aérea,

f)

cuando proceda, los detalles relacionados con las reservas para el alquiler de un automóvil y las habitaciones de hotel,

D.

Considerando que, hasta ahora, los datos de los registros de nombres de pasajeros aéreos (PNR) difieren según las prácticas comerciales de cada una de las compañías aéreas y se tratan mediante centros de reservas, y que, por consiguiente, las compañías deberían establecer programas de extracción adecuados para conseguir aquellos datos que podrían transferirse legítimamente,

Sobre los principios de la protección de datos: la perspectiva europea

E.

Considerando que el apartado 2 del artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de acuerdo con la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (6), admite una injerencia en la vida privada únicamente cuando esté prevista por la Ley (7) y constituya una medida que, en una sociedad democrática (8), sea necesaria (9) para alcanzar un fin legítimo y no sea desproporcionada (10) respecto al fin que se persigue,

F.

Considerando que, en las actuales circunstancias, la Unión Europea no dispone de un fundamento jurídico que justifique la utilización con fines de seguridad pública de los datos comerciales de los PNR, y que dicho fundamento jurídico es indispensable para modificar el objetivo de la recogida original de los datos, así como para autorizar el uso de dichos datos con fines de seguridad pública,

G.

G Considerando que dicho fundamento jurídico debe definir los datos concretos que se deseen obtener, las normas que habrán de seguirse para su tratamiento y las responsabilidades de todas las partes implicadas (pasajeros, compañías aéreas y autoridades públicas),

H.

Considerando que el Consejo ha aprobado recientemente el mandato de negociación por parte de la Comisión Europea de un acuerdo internacional en la materia,

Sobre los principios de la protección de datos: la perspectiva de los Estados Unidos

I.

Considerando que la protección de la vida privada no se considera un derecho fundamental en los Estados Unidos, a pesar de que se menciona en la Cuarta enmienda a la Constitución,

a)

sino que se regula por disposiciones específicas (al margen, no obstante, del sector de los transportes) y mediante la Ley de Libertad de Información,

b)

de forma que únicamente los ciudadanos de los Estados Unidos y los residentes en situación regular gozan de la protección de datos y, en particular, del derecho de acceso y rectificación sólo respecto a los datos en poder de las autoridades públicas federales (Ley sobre la Vida Privada de 1974),

c)

y de modo que actualmente no existe ninguna protección legal respecto a los datos de los pasajeros que no sean ciudadanos de los Estados Unidos (y, en particular, respecto a los datos de los ciudadanos europeos) ni se reconoce ningún derecho de recurso judicial contra eventuales abusos en la aplicación de las medidas que restringen la libertad de viajar,

Sobre los efectos jurídicos de una decisión de adecuación de conformidad con el artículo 25 de la Directiva 95/46/CE

J.

Considerando que el proyecto de Decisión presentado por la Comisión:

a)

constituye una medida de simple ejecución de la Directiva 95/46/CE, que no puede tener por efecto la reducción de las normas de protección de datos en la Unión Europea, tal como establece la Directiva 95/46/CE,

b)

se refiere a una situación todavía de vacío legal, tanto en los Estados Unidos (en la medida en que los «compromisos» por parte de los Estados Unidos no tienen siempre efectos legales) como en Europa (en la medida en que no se ha establecido todavía un fundamento jurídico específico que permita transferir legítimamente los datos de los PNR a las autoridades públicas),

c)

a partir de su adopción, niega prácticamente a los Estados miembros, actualmente responsables de asegurar la protección de las personas respecto a los datos de los PNR, toda posibilidad de bloqueo de las transferencias para garantizar los derechos de sus ciudadanos,

K.

Lamentando que, a lo largo de 2003, la Comisión no haya tenido en cuenta las peticiones reiteradas del Parlamento Europeo y las autoridades de control de datos, en las que se pedía a la Comisión:

a)

que definiera aquellos datos que podrían transferirse legítimamente sin correr riesgos (véase la lista de 19 datos propuestos el 13 de junio de 2003 por el Grupo de trabajo previsto por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE (11)),

b)

que sustituyera inmediatamente el sistema «pull», utilizado sin fundamento jurídico por la Administración de los Estados Unidos y que carece de filtros para los datos sensibles o para los vuelos no transatlánticos, por el sistema «push», que permite que cada una de las compañías aéreas pueda transferir exclusivamente los datos legítimos correspondientes únicamente a los vuelos con destino a los Estados Unidos,

c)

que negociara un acuerdo internacional con este país en el que se contemplaran verdaderas garantías para los pasajeros o, como mínimo, la misma protección que se garantiza a los ciudadanos de los Estados Unidos;

L.

Haciendo suyas la mayoría de las reservas emitidas de forma unánime por las autoridades de control de datos reunidas el 29 de enero de 2004 en el Grupo de trabajo previsto por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE (12),

1.

Opina que la Decisión de la Comisión de ... por la que se determina el nivel de protección adecuado de los datos personales incluidos en los registros de nombres de pasajeros aéreos (PNR) transferidos a la Oficina de Aduanas y Protección de Fronteras de los Estados Unidos excede de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, dado que:

Sobre el fundamento jurídico y la forma

1.1.

El proyecto de Decisión no es (ni puede ser):

a)

un fundamento jurídico que haga posible la modificación en la Unión Europea de la finalidad para la que se recogieron los datos de los PNR y permita a las compañías aéreas la transferencia total o parcial de los mismos a terceros (13); no obstante, sus efectos podrían suponer la reducción de los niveles de protección de datos que establece en la Unión Europea la Directiva 95/46/CE, o bien generar nuevas normas de protección de acuerdo con terceros países;

b)

un acuerdo internacional cuya aplicación obligaría a la Comisión a autorizar la transferencia de esos datos; por otra parte, no se puede por menos que lamentar la formulación ambigua de algunas cláusulas de la Decisión y de los compromisos anexos, como los relativos a la duración, los mecanismos de control, los casos de suspensión o revocación de la Decisión, las condiciones de intervención de los Estados miembros, etc., que podrían inducir al error de pensar que este texto podría ser fuente de obligaciones, ya que la cláusula 47 de dichos compromisos estipula que no generan ningún derecho ni ventaja a ninguna persona o parte interesada, sea pública o privada;

Sobre el contenido

1.2.

Por otra parte, el proyecto de Decisión se basa en compromisos cuya obligatoriedad dista mucho de ser evidente:

a)

tanto respecto a la fuente, puramente administrativa (y, por tanto, sometida a posibles reorganizaciones internas del Departamento de Seguridad del Territorio Nacional, que convertirían en obsoletas las divisiones entre estructuras internas),

b)

como respecto al fondo, dado que, por una parte, se mencionan garantías que no tienen todavía un fundamento jurídico en los Estados Unidos y, por otra, se reserva la posibilidad de modificar la normativa en cualquier momento, especialmente en lo que se refiere a los procedimientos de utilización y reutilización de los datos;

1.3.

El sistema «pull» para el acceso a los PNR no permite la aplicación de las restricciones que pudieran acordarse y debe sustituirse por un sistema «push» provisto de los filtros adecuados;

2.

Considera que esta cuestión reviste tal importancia que la Unión Europea debe regularla con los Estados Unidos sobre la base de un verdadero acuerdo internacional que, respetando plenamente los derechos fundamentales, defina:

a)

los datos que podrían transferirse de forma automática (APIS) y los datos que eventualmente podrían transferirse con carácter individual,

b)

la lista de delitos graves por los que pudiera presentarse una solicitud adicional,

c)

la lista de autoridades y agencias que podrían compartir los datos y las condiciones de protección de los mismos que deberían aplicarse,

d)

el período de retención para ambos tipos de datos, poniendo de manifiesto que los datos relativos a la prevención de delitos graves han de intercambiarse con arreglo al acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos sobre cooperación judicial y extradición,

e)

el cometido de las compañías aéreas en la transferencia de los datos de los pasajeros y los medios previstos (APIS, PNR, etc.) para los fines de la seguridad pública,

f)

las garantías que deben ofrecerse a los pasajeros para que puedan rectificar los datos que les afecten y ofrecer explicaciones en caso de discordancias entre los datos relacionados con un contrato de viaje y los datos de la misma naturaleza incluidos en los documentos de identidad, visados, pasaportes, etc.,

g)

las responsabilidades de las compañías aéreas frente a los pasajeros y las autoridades públicas en caso de errores de transcripción o codificación y respecto a la protección de los datos que hayan tratado;

h)

el derecho de apelación a una autoridad independiente y los mecanismos de reparación en caso de vulneración de los derechos de los pasajeros;

3.

Se declara dispuesto a emprender un procedimiento de urgencia con miras a alcanzar un acuerdo internacional respetuoso con los principios mencionados; considera que si se lograra dicho acuerdo, la Comisión podría declarar legítimamente que los datos recibirán la protección adecuada en los Estados Unidos;

4.

Pide a la Comisión que presente al Parlamento una nueva decisión de adecuación y que solicite al Consejo un mandato para negociar un nuevo acuerdo internacional sólido y conforme con los principios manifestados en la presente Resolución;

5.

A la espera de una solución legislativa definitiva o la celebración de uno o más acuerdos internacionales, insta:

a)

a los Estados miembros a que impongan inmediatamente el respeto del Derecho europeo y de sus propias legislaciones nacionales sobre la protección de la vida privada, destacando sobre todo la obligación que incumbe a las compañías aéreas y las agencias de viajes, de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 26 de la Directiva 95/46/CE, de obtener el consentimiento de los pasajeros para la transferencia de sus datos; este consentimiento ha de ser libre y los pasajeros deben estar informados sobre las posibilidades de elección de que disponen para influir en el contenido de los datos del PNR, sobre las consecuencias de la falta de consentimiento y sobre el hecho de que no existe un nivel de protección adecuado en los Estados Unidos,

b)

a la Comisión a que intervenga para garantizar la aplicación del Reglamento (CEE) no 2299/89 y, en especial, a que se asegure de que no se transfieran datos, especialmente por medio de los sistemas centrales de reservas (CRS), sin el consentimiento de los pasajeros, y de que las administraciones de terceros países no tengan acceso a dichos sistemas,

6.

Pide a la Comisión que bloquee:

a)

el sistema «pull» a partir del 1 de julio de 2004, y que desde esa fecha aplique el sistema «push» con los 19 puntos propuestos el 13 de junio de 2003 por el Grupo a que se refiere el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE;

b)

las iniciativas para crear una gestión europea centralizada de los datos de PNR, tal como contempla la Comunicación COM(2003) 826 y ha confirmado recientemente el comisario competente a la comisión parlamentaria, en la medida en que, en las actuales circunstancias, esas iniciativas violan los principios de proporcionalidad y subsidiariedad;

7.

Entretanto, se reserva el derecho a recurrir al Tribunal de Justicia en el caso de que la Comisión Europea adoptara el proyecto de Decisión; asimismo, recuerda a la Comisión el principio de cooperación leal entre las Instituciones, en aplicación del artículo 10 del Tratado, al tiempo que la insta a no adoptar durante el período de elecciones una decisión cuyo contenido corresponda al de la propuesta examinada en la presente Resolución;

8.

Se reserva el derecho de recurrir al Tribunal de Justicia para verificar la legalidad del acuerdo internacional previsto y, en particular, su compatibilidad con la protección de un derecho fundamental;

9.

Considera de vital importancia que los resultados de las negociaciones no sirvan de modelo para la actividad posterior de la Unión Europa con miras al desarrollo de sus propios medios de lucha contra la delincuencia, así como en materia de almacenamiento de datos y protección de la confidencialidad de los mismos;

10.

Insta a la Comisión a que retire el proyecto de Decisión;

*

* *

11.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los Parlamentos y los Gobiernos de los Estados miembros y al Congreso de los Estados Unidos.


(1)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 220 de 29.7.1989, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 323/1999/CE (DO L 40 de 13.2.1999, p. 1).

(3)  P5_TA(2004)0141.

(4)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(5)  Federal Register, vol. 68, no 148, FR 2101: «TSA intends to use this system of records to facilitate TSA's passenger and aviation security screening program under the Aviation and Transportation Security Act. TSA intends to use the CAPPS II system to conduct risk assessments to ensure passenger and aviation security.».

(6)  Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), Sentencia Amann/Suiza, de 16 de febrero de 2000, Repertorio de sentencias y decisiones — 2000-II, § 65, y Sentencia Rotaru/Rumania, de 4 de mayo de 2000, Repertorio de sentencias y decisiones — 2000-V, § 43).

(7)  El recurso a una «ley» estará tanto más justificado cuando se trate de la protección de un derecho fundamental que no pueda relegarse a medidas de tipo administrativo o a simples medidas de ejecución. Por otra parte, una «ley» habrá de redactarse con la suficiente precisión para que los destinatarios puedan regular su conducta, y, al mismo tiempo, habrá de responder a la exigencia de previsibilidad que se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (véase, en particular, TEDH, Sentencia Rekvényi/Hungría, de 20 de mayo de 1999, Repertorio de sentencias y decisiones — 1999-III, § 34). En tal caso, también deberá contener disposiciones «explícitas y detalladas sobre las personas autorizadas a consultar los expedientes, la naturaleza de los mismos, el procedimiento que debe seguirse y el uso que puede darse a la información obtenida de este modo» (véase TEDH, Sentencia Rotaru/Rumania, de 4 de mayo de 2000).

(8)  El criterio de «sociedad democrática» se refiere a las relaciones entre los poderes públicos y los ciudadanos y debe considerarse presente ante todo en el control de las instituciones por los ciudadanos, más que en el caso opuesto. Es obvio que, cualquiera que sea la naturaleza de esas relaciones, en toda democracia es esencial evaluar con gran cautela cualquier procedimiento de recogida y conservación sistemática de datos, especialmente cuando se refieran a personas que no presentan ningún peligro para la colectividad.

(9)  El concepto de «necesidad» implica que se trate de «una necesidad social imperiosa», que la medida adoptada «sea proporcionada respecto al fin legítimo que se persigue» (véase, en particular, TEDH, Sentencia Gillow/Reino Unido, de 24 de noviembre de 1986, Serie A de no 109, § 55) y que el legislador disponga en este sentido de un margen de apreciación «cuya amplitud depende no sólo de la finalidad, sino también del carácter propio de la injerencia» (véase TEDH, Sentencia Leander/Suecia, de 26 de marzo de 1987, Serie A no 116, § 59).

(10)  El criterio de «proporcionalidad» se refiere a todos los parámetros de tratamiento de los datos (por ejemplo, en qué momento se transfieren, qué datos se transfieren, a quién, con qué finalidad, período de conservación, duración de la excepción, etc. En el marco del Derecho europeo, esas evaluaciones habrán de efectuarse también teniendo en cuenta las obligaciones de subsidiariedad que regulan las relaciones entre los Estados miembros y la Unión Europea. Este criterio será tanto más necesario cuando el acto de una Institución pueda privar a los Estados miembros de la posibilidad de intervenir.

(11)  «Los datos deberían incluir la siguiente información: “PNR record locator code”, fecha de reserva, fecha(s) prevista(s) del viaje, nombre del pasajero, otros nombres presentes en el PNR, itinerario del viaje, identificadores de billetes gratuitos, billetes de ida simple, “ticketing field información”, datos ATFQ (Automatic Ticket Fare Quote), número de billete, fecha en la que se entregó el billete, “no show history”, número de unidades de equipaje, números de las etiquetas de equipaje, “go show information”, número de unidades de equipaje en cada segmento, cambios de clase voluntarios o involuntarios, detalle de los cambios efectuados en los datos PNR y relativos a los elementos mencionados anteriormente.».

(12)  Véase el documento http://www.europa.eu.int/comm/internal—market/privacy/docs/wpdocs/2004/wp87—fr.pdf.

(13)  Por otra parte, la obligación impuesta a las compañías aéreas por la legislación estadounidense tampoco puede considerarse una «obligación jurídica» suficiente con arreglo a la letra c) del artículo 7 de la Directiva 95/46/CE, que debe interpretarse a la luz de los derechos fundamentales que, según jurisprudencia reiterada, forman parte constitutiva de los principios generales del Derecho, cuyo respeto garantiza el Tribunal (véase, en particular, la Sentencia Connolly/Comisión, de 6 de marzo de 2001, C-274/99 P, Rec. p. I-1611, apartado 37).

P5_TA(2004)0246

Medio ambiente y salud

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre una estrategia europea de medio ambiente y salud (COM(2003) 338 — C5-0551/2003 — 2003/2222(INI))

El Parlamento Europeo,

Vista la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo sobre una estrategia europea de medio ambiente y salud (COM(2003) 338 — C5-0551/2003),

Vista la propuesta de Recomendación del Consejo sobre el cribado del cáncer (COM(2003) 230), de 5 de mayo de 2003,

Vistos el apartado 2 del artículo 47 y el artículo 163 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor (A5-0193/2004),

A.

Considerando que en el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente la UE se fijó el objetivo de «contribuir a un alto nivel de calidad de vida y bienestar social para los ciudadanos, proporcionando un medio ambiente en el que los niveles de contaminación no tengan efectos perjudiciales sobre la salud humana y el medio ambiente»,

B.

Considerando que en el Programa de Acción Comunitario en el Ámbito de la Salud Pública (2003-2008) se considera el medio ambiente como un factor determinante de la salud,

C.

Considerando que el objetivo de una estrategia europea de medio ambiente y salud es lograr un mayor conocimiento de las amenazas que suponen los factores medioambientales para la salud humana, identificar cuál es la «carga de enfermedades» de la que son responsables dichos factores y diseñar respuestas políticas para los retos que están surgiendo,

D.

Considerando que los objetivos finales de la estrategia propuesta son los siguientes:

reducir la carga de enfermedades causadas por factores medioambientales en la UE;

identificar y prevenir las nuevas amenazas para la salud causadas por factores medioambientales; y

reforzar la capacidad de la UE para la formulación de políticas en este ámbito,

E.

Considerando que, con la ampliación de la UE, el refuerzo de las acciones en materia de salud medioambiental reviste una importancia básica,

F.

Considerando que la estrategia incluye los elementos fundamentales por los que las relaciones entre el medio ambiente y la salud son tan complejas; que esta complejidad, así como los imponderables, las incertidumbres y las carencias de conocimiento, no deben usarse como excusa para retrasar la adopción de medidas cautelares o preventivas,

G.

Considerando que hay que establecer un sistema integrado de control en materia de medio ambiente y salud con el fin de recoger información a lo largo del tiempo,

H.

Considerando que en junio de 2004 se celebrará en Budapest una Conferencia Ministerial sobre medio ambiente y salud y que es importante que la contribución de la Comisión —el Plan de Acción 2004-2010— constituya un buen ejemplo para hacer frente a la carga de enfermedades causadas por factores medioambientales en términos concretos,

I.

Considerando que deberían tenerse en cuenta las conexiones que existen entre las acciones propiamente comunitarias y otras acciones, como los programas de la OMS y de la OCDE, ya que no tiene sentido crear y mantener acciones y organizaciones paralelas,

J.

Considerando que para que una Estrategia de medio ambiente y salud se vea realmente coronada por el éxito debería tener un enfoque intersectorial, y que hay que hacer hincapié en la relación existente entre la estrategia y la futura legislación,

K.

Considerando que en la Comunicación no se menciona el principio de cautela y que debe aplicarse un enfoque preventivo utilizando el principio de cautela cuando la ciencia no es concluyente pero los costes y los daños potenciales de la inacción sobre nuestra salud y sobre el medio ambiente son demasiado grandes,

L.

Considerando que el asma y las enfermedades respiratorias están estrechamente relacionadas con el tráfico y la contaminación atmosférica,

M.

Considerando que la Comunicación de la Comisión no insiste lo suficiente en las alergias y en la contaminación del aire en el interior de los edificios y de las viviendas,

N.

Considerando que el tabaquismo pasivo constituye un factor de contaminación medioambiental muy importante,

O.

Considerando que en la Comunicación no se tienen en cuenta el cambio climático y sus repercusiones en la salud,

P.

Considerando que aún no se han presentado las propuestas legislativas sobre la fijación de niveles de calidad medioambiental y medidas de control de las emisiones de sustancias prioritarias con arreglo a la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (1), como menciona la estrategia, aunque deberían haberse presentado antes de finales de 2003,

Q.

Considerando que aún no existe una propuesta legislativa para la revisión de la Directiva 88/378/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1988, relativa a la aproximación de los Estados miembros sobre la seguridad de los juguetes (2),

R.

Considerando que aún no existe una legislación armonizada para proteger a los niños contra los juguetes que contienen PVC blando,

S.

Considerando que es difícil comprender por qué los plaguicidas se relegan al «segundo ciclo» a partir de 2010, dado su elevado potencial de tener efectos perjudiciales sobre la salud y el hecho de que la legislación comunitaria en materia de plaguicidas esté siendo actualmente objeto de revisión, por lo que convendría tener plenamente en cuenta los riesgos potenciales de los plaguicidas para los niños,

T.

Considerando los efectos de las medidas preventivas, especialmente durante la infancia,

U.

Considerando que uno de los principales objetivos de la estrategia es la concienciación,

V.

Considerando que se ha de precisar la financiación de la estrategia europea de medio ambiente y salud,

W.

Considerando que sigue existiendo una falta de información sobre la relación que existe entre las emisiones de dioxinas y PCB y su acumulación en el ecosistema y en los alimentos,

1.

Acoge con satisfacción la intención de comprender mejor la relación existente entre los factores medioambientales y algunas enfermedades, pero considera ilusorio pensar que la estrategia pueda suplir la falta de conocimientos sobre la relación entre el medio ambiente y la salud, y menos aún generar «la información necesaria para establecer vínculos de causa y efecto», dada la enorme complejidad de las relaciones entre medio ambiente y salud;

2.

Subraya la importancia de tomar en consideración el impacto socioeconómico en el trabajo relativo a medio ambiente y salud;

3.

Solicita a la Comisión que tome siempre en consideración la perspectiva de género durante la ejecución de la Estrategia Europea de Medio Ambiente y Salud;

4.

Subraya que una prioridad inmediata del Plan de Acción debe ser llevar a cabo una identificación y una evaluación a corto plazo más completa de los niveles de las pruebas de que ya se dispone y que describen la relación existente entre la exposición a los factores medioambientales revelados por los distintos estudios ya disponibles, estudios recogidos durante una primera fase, así como por los datos toxicológicos también disponibles, con vistas a proponer, a la mayor brevedad, medidas concretas destinadas a proteger la salud humana y el medio ambiente;

5.

Pide a la Comisión que haga una relación de los daños conocidos a la salud causados por factores medioambientales que incluya el coste provocado por estos daños;

6.

Pide que se subraye en mayor medida, en el primer ciclo de la estrategia, la relación existente entre el tráfico, los transportes y la contaminación atmosférica, por una parte, y el asma y las enfermedades respiratorias, por otra, puesto que estas enfermedades están estrechamente relacionadas con la contaminación atmosférica, y que se preste la misma atención a los dos ámbitos problemáticos;

7.

Recomienda que el Plan de Acción proponga medidas más amplias para mejorar la calidad del aire en el hábitat interior, los lugares públicos (en particular, guarderías y escuelas) y los lugares de trabajo;

8.

Considera que la protección de la salud de los niños contra las enfermedades ambientales constituye una inversión fundamental para garantizar un adecuado desarrollo humano y económico;

9.

Pide que el Plan de Acción tenga en cuenta la protección de los habitantes contra los riesgos que se derivan del radón y las intoxicaciones por óxido de carbono en el hábitat;

10.

Recomienda que el Plan de Acción prevea la elaboración de estudios a fin de detectar las zonas peligrosas desde el punto de vista de las emisiones y la exposición que conllevan un riesgo para la salud, y que estos mismos estudios se centren en los peligros en cuestión, con el fin de encontrar los medios de prevenir sus efectos en la salud, aportando rápidamente los remedios necesarios; recomienda también que el plan de acción prevea la elaboración de normas y de dispositivos de protección, así como información sobre los riesgos que se presentan en el hogar;

11.

Pide que el Plan de Acción conceda una atención particular a las poblaciones que habitan cerca de fuentes de contaminación y refuerce la política de prevención centrada en la identificación, la cuantificación y la reducción de las emisiones, así como en la intensificación del control medioambiental por lo que respecta a los agentes cancerígenos, reprotóxicos y neurotóxicos;

12.

Hace hincapié en la importancia de proteger los recursos acuíferos y, por consiguiente, en la necesidad de limitar tanto las emisiones contaminantes puntuales y difusas, industriales y urbanas, como las emisiones de la agricultura procedentes de fertilizantes y productos fitofarmacéuticos, lo que implica una evolución de las políticas y las prácticas agrícolas;

13.

Insiste en que el Plan de Acción tome en consideración los problemas relacionados con el etiquetado, puesto que un etiquetado claro y comprensible es indispensable para informar y sensibilizar a los consumidores acerca del impacto de tales productos en la calidad del medio ambiente; considera, por otra parte, que el Plan de Acción debería establecer otras vías y medios específicos destinados a garantizar una información adecuada para los consumidores infantiles;

14.

Subraya que la relación entre el sistema integrado de control y respuesta de la estrategia y la propuesta de Reglamento relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos, REACH (COM(2003) 644), que ofrecerá datos relativos a la toxicología y a la exposición, debe resultar más clara y se debe reforzar en la estrategia; señala que las metodologías actuales de evaluación del riesgo no toman en consideración de manera específica a los fetos, a los niños ni a los bebés, ni la amplia gama de situaciones en que este segmento de la población está expuesto al riesgo;

15.

Pide a la Comisión que solicite a su Comité Científico de la Toxicidad, la Ecotoxicidad y el Medio Ambiente que emita un dictamen para evaluar si la propuesta actual relativa al sistema REACH puede ofrecer una protección adecuada a los niños frente a la exposición a sustancias químicas nocivas, en particular las contenidas en los artículos;

16.

Considera que la vigilancia biológica prevista se debería aplicar a determinados plaguicidas así como a determinadas sustancias ignífugas bromadas y a los ftalatos, a fin de cubrir sustancias que no están aún reguladas de manera adecuada;

17.

Recomienda que el Plan de Acción prevea propuestas legislativas para reducir la dependencia de los plaguicidas en el contexto de la Estrategia temática para el uso sostenible de los plaguicidas;

18.

Hace hincapié en la importancia de la educación en materia de salud medioambiental; pide que en la estrategia se definan mejor los métodos y se emprendan acciones para aumentar el nivel de concienciación; considera que el objetivo debería ser informar suficientemente y de forma individualizada, a fin de que cada individuo pueda tomar las decisiones más adecuadas para su salud; subraya el papel fundamental del acceso del público a la información en este contexto; pide a la Comisión que garantice la necesidad de publicar todas las pruebas relativas a la degradación ambiental que pueden perjudicar a la salud, en particular la de los niños; exige específicamente la creación de registros accesibles al público relativos a los mapas geográficos de las principales emisiones por una parte y de las principales enfermedades por otra;

19.

Pide que el principio de cautela se incluya en la estrategia y que el Plan de Acción contenga una lista de los contaminantes medioambientales, para los que el nivel de pruebas científicas por lo que respecta a los efectos (por ejemplo, molecular, celular o histológico) sea suficiente para demostrar la probabilidad de repercusiones potencialmente graves e irreversibles en la salud;

20.

Pide a la Comisión que acelere la puesta en práctica del proyecto piloto «Control integrado de las dioxinas y de los PCB en la región del Báltico» y que comience lo más rápidamente posible a utilizar esta información integrada como base para el desarrollo de una nueva política;

21.

Recomienda que en el Plan de Acción comunitario se trate de manera prioritaria el cambio climático y sus repercusiones en la salud y que se propongan medidas para evaluar, prevenir, reducir y mitigar el impacto en la salud de dicho cambio climático, recurriendo a los instrumentos legislativos adecuados de la UE;

22.

Recomienda que el Plan de Acción tome específicamente en consideración la problemática del tabaquismo pasivo, en particular en el lugar de trabajo y en los edificios públicos, y que incluya propuestas legislativas para limitar la utilización del tabaco a lugares cerrados en el lugar de trabajo, así como a que lleve a cabo una campaña de sensibilización para informar al público en general de la incidencia de un medio ambiente contaminado por el tabaco en la salud de los niños;

23.

Subraya que hará falta financiación comunitaria para crear un sistema de control y respuesta y para garantizar su utilidad y eficacia reales; señala que aumentar el nivel de concienciación del público en general y divulgar los resultados y las informaciones también exigirá recursos importantes y también que hay que precisar la manera cómo se financiará la estrategia;

24.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 1.

(2)  DO L 187 de 16.7.1988, p. 1.


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