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Dokument 92004E000250

PREGUNTA ESCRITA E-0250/04 de Christopher Heaton-Harris (PPE-DE) a la Comisión. Edad de jubilación de los árbitros de fútbol.

DO C 84E de 3.4.2004, str. 182–183 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

spletišču Evropskega parlamenta

3.4.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 84/182


(2004/C 84 E/0222)

PREGUNTA ESCRITA E-0250/04

de Christopher Heaton-Harris (PPE-DE) a la Comisión

(3 de febrero de 2004)

Asunto:   Edad de jubilación de los árbitros de fútbol

Pierluigi Collina es el mejor árbitro de fútbol del mundo y ha sido elegido por votación seis veces el mejor árbitro de este deporte. Sin embargo, en 2005 ya no podrá arbitrar, pues la edad oficial de jubilación de su profesión en Italia es la de 45 años. Otros Estados miembros también han establecido la edad de jubilación de los árbitros de fútbol en 45 años.

¿Está de acuerdo la Comisión en que esta norma constituye una discriminación por razón de edad en virtud del Derecho de la UE?

¿Está de acuerdo la Comisión en que esta norma infringe la legislación de empleo de la UE?

Respuesta de la Sra. Wallström en nombre de la Comisión

(4 de marzo de 2004)

Con arreglo a la información comunicada por Su Señoría, la Comisión no puede opinar sobre este caso concreto debido a lo siguiente:

La norma mencionada parece aplicarse a todas las categorías de árbitros y es preciso saber si se trata de una auténtica norma deportiva. Debe conocerse su repercusión económica para justificar la aplicabilidad de las normas comunitarias (1).

No existe ninguna información sobre los posibles argumentos utilizados por las organizaciones deportivas para justificar el establecimiento de este límite de edad.

Por tanto, la Comisión solamente puede recordar que la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (2), prohibe la discriminación en el empleo, entre otros, por motivos de edad, y debe incorporarse a la legislación nacional antes del 2 de diciembre de 2003. Además, los Estados miembros, en caso necesario, pueden disponer de un período adicional de tres años a partir del 2 de diciembre de 2003 para aplicar las disposiciones de la Directiva relativa a la discriminación por edad y discapacidad. Bélgica, Alemania, Países Bajos, Suecia y Reino Unido han comunicado a la Comisión que utilizarán estos tres años adicionales, y Dinamarca un año. Italia ha incorporado la Directiva 2000/78/CE mediante el Decreto no 216 de 13 de agosto de 2003, que entró en vigor el 28 de agosto de 2003. Dado que Italia ha incorporado esta Directiva, las quejas individuales sobre discriminación deberían realizarse en el marco de la legislación nacional ante los tribunales nacionales.

Además, la Comisión recuerda que el articulo 6 de la Directiva permite la justificación de diferencias de trato por motivos de edad en determinadas circunstancias, si están objetivamente justificadas por una finalidad legítima, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios. Solamente podrían utilizarse límites fijos de edad cuando estén objetiva y razonablemente justificados por una finalidad legítima.


(1)  Asuntos acumulados «Deliège» C-51/96 y C-191/97.

(2)  DO L 303 de 2.12.2000.


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