This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 92003E001601
WRITTEN QUESTION E-1601/03 by Daniel Varela Suanzes-Carpegna (PPE-DE) to the Commission. Lifting of the temporary restriction on the use of fishmeal in animal feed.
PREGUNTA ESCRITA E-1601/03 de Daniel Varela Suanzes-Carpegna (PPE-DE) a la Comisión. Levantamiento de la restricción temporal para el uso de harina de pescado en la alimentación animal.
PREGUNTA ESCRITA E-1601/03 de Daniel Varela Suanzes-Carpegna (PPE-DE) a la Comisión. Levantamiento de la restricción temporal para el uso de harina de pescado en la alimentación animal.
DO C 70E de 20.3.2004, pp. 51–52
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
|
20.3.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
CE 70/51 |
(2004/C 70 E/054)
PREGUNTA ESCRITA E-1601/03
de Daniel Varela Suanzes-Carpegna (PPE-DE) a la Comisión
(12 de mayo de 2003)
Asunto: Levantamiento de la restricción temporal para el uso de harina de pescado en la alimentación animal
La Decisión 2001/9/CE (1) de la Comisión relativa a las medidas de control requeridas para la aplicación de la Decisión 2000/766/CE (2) del Consejo relativa a determinadas medidas de protección contra las encefalopatías espongiformes transmisibles y la utilización de proteínas animales en la alimentación animal establece —en su Anexo 1- las condiciones en que los Estados miembros pueden autorizar el suministro de harina de pescado a animales no rumiantes. Si bien las medidas tomadas en la Decisión 2000/766/CE permiten el uso de harinas de pescado para la alimentación de cerdos, aves de corral y especies acuícolas, las medidas del Anexo 1 de la Decisión 2001/9/CE son tan restrictivas que hacen prácticamente imposible dicha utilización.
¿Es consciente la Comisión Europea de los perjucicios económicos que dichas medidas causan a la industria europea de aceites y harinas de pescado?
¿Qué medidas ha adoptado o piensa adoptar la Comisión Europea para solventar esas dificultades y paliar dichos perjuicios?
Teniendo en cuenta, por una parte, que la Comisión Europea debe revisar la aplicación de dichas medidas antes del próximo 30 de junio, así como su carácter cautelar y el hecho de que se hayan adoptado sin base científica suficiente, y, por otra, los perjuicios socioeconómicos para la industria de la UE y la idoneidad de esta materia prima para la alimentación animal, ¿no considera la Comisión Europea pertinente que se levanten dichas medidas y la consiguiente prohibición temporal del uso de las harinas de pescado para la alimentación animal?
Respuesta del Sr. Byrne en nombre de la Comisión
(30 de junio de 2003)
La Decisión 2000/766/CE del Consejo (3) (prohibición ampliada relativa a los piensos), desarrollada por la Decisión 2001/9/CE de la Comisión (4), cuya modificación más reciente en ambos casos la constituye la Decisión 2002/248/CE de la Comisión (5), tiene por objeto evitar la exposición del ganado a la harina de carne y huesos procedente de rumiantes potencialmente contaminada con los priones causantes de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB). Se tata de un instrumento esencial para el control y la erradicación de la EEB en el ganado y es, por tanto, necesario para garantizar la seguridad de la carne de vacuno.
La harina de pescado no presenta de por sí riesgo de EEB. La prohibición de esta clase de harina en los piensos obedece a razones de control. En concreto, la presencia de harina de pescado puede obstaculizar el control de la presencia en los piensos de harina de carne y huesos procedente de rumiantes. Según los resultados preliminares de un ensayo interlaboratorios, con el presente método de detección utilizado resulta difícil descubrir una contaminación de 0,1 % de proteínas derivadas de mamíferos en piensos que contengan un 5 % de harina de pescado. No obstante, con una modificación de la prueba microscópica es posible que pronto se pueda disponer de una herramienta analítica que permita distinguir mejor la harina de pescado de otras proteínas animales.
La prohibición ampliada relativa a los piensos se aplica como medida transitoria hasta el 30 de junio de 2003, de conformidad con el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (6). La Comisión ha presentado una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo para prorrogar todas las medidas transitorias establecidas en el Reglamento (CE) no 999/2001, debido a ciertos retrasos en la determinación de la situación de los países respecto de la EEB. No obstante, por lo tocante a la prohibición relativa a los piensos, la Comisión propone al mismo tiempo poner fin a su carácter transitorio e incorporar las disposiciones actuales al Reglamento (CE) no 999/2001. La razón es que, en la situación actual, se considera apropiado mantener la prohibición relativa a los piensos en todos los Estados miembros, con independencia de la futura calificación sanitaria de éstos respecto de la EEB, y también que las condiciones previas para el levantamiento de la prohibición no se han cumplido. En concreto, todavía no se dispone de métodos analíticos validados adecuados para poder distinguir las proteínas procedentes de rumiantes de proteínas procedentes de otras especies, y la Oficina Alimentaria y Veterinaria de la Comisión todavía informa de la existencia de deficiencias en el control de la prohibición relativa a los piensos.
La Comisión tiene conocimiento de que las condiciones para la utilización de harina de pescado en piensos destinados a animales no rumiantes han generado dificultades que, a partir de 2001, han provocado una reducción del mercado para esta clase de harina en la alimentación de animales no rumiantes. La propuesta tiene por objeto simplificar algunas de las condiciones para el empleo de la harina de pescado. En los próximos seis a doce meses, en función de los avances de las pruebas analíticas, se podrá considerar un levantamiento gradual de la prohibición relativa a los piensos, siempre que resulte prudente y esté científicamente justificado.
(1) DO L 2 de 5.1.2001, p. 32.
(2) DO L 306 de 7.12.2000, p. 32.
(3) 2000/766/CE: Decisión del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a determinadas medidas de protección contra las encefalopatías espongiformes transmisibles y la utilización de proteínas animales en la alimentación animal, DO L 306 de 7.12.2000.
(4) 2001/9/CE: Decisión de la Comisión, de 29 de diciembre de 2000, relativa a las medidas de control requeridas para la aplicación de la Decisión 2000/766/CE del Consejo relativa a determinadas medidas de protección contra las encefalopatías espongiformes transmisibles y la utilización de proteínas animales en la alimentación animal (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2000) 4412], DO L 2 de 5.1.2001.
(5) 2002/248/CE: Decisión de la Comisión, de 27 de marzo de 2002, por la que se modifica la Decisión 2000/766/CE del Consejo y la Decisión 2001/9/CE de la Comisión con respecto a las encefalopatías espongiformes transmisibles y la utilización de proteínas animales en la alimentación animal (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2002) 1277], DO L 84 de 28.3.2002.