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Document 52003XC1219(02)
Notice of initiation of an anti-dumping proceeding concerning imports of polyester staple fibres originating in the People's Republic of China and Saudi Arabia
Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de fibras sintéticas discontinuas originarias de la República Popular de China y de Arabia Saudí
Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de fibras sintéticas discontinuas originarias de la República Popular de China y de Arabia Saudí
DO C 309 de 19.12.2003, pp. 6–10
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de fibras sintéticas discontinuas originarias de la República Popular de China y de Arabia Saudí
Diario Oficial n° C 309 de 19/12/2003 p. 0006 - 0010
Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de fibras sintéticas discontinuas originarias de la República Popular de China y de Arabia Saudí (2003/C 309/03) La Comisión ha recibido una denuncia de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002 del Consejo(2) ("el Reglamento de base"), en la que se alega que las importaciones de fibras sintéticas discontinuas originarias de la República Popular de China y de Arabia Saudí ("los países afectados") están siendo objeto de dumping y están causando por ello un perjuicio importante a la industria de la Comunidad. 1. DENUNCIA La denuncia fue presentada el 10 de noviembre de 2003 por el Comité Internacional del Rayón y las Fibras Sintéticas (CIRFS) ("el denunciante") en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 40 %, de la producción comunitaria total de fibras sintéticas discontinuas. 2. PRODUCTO El producto presuntamente objeto de dumping son las fibras sintéticas discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura originarias de la República Popular de China y de Arabia Saudí ("el producto en cuestión") normalmente clasificables en el Código NC 5503 20 00. Este código NC sólo se facilita a título informativo. 3. ALEGACIÓN DE DUMPING La alegación de dumping respecto de Arabia Saudí se basa, a falta de datos fiables sobre las ventas en el mercado interior, en la comparación de un valor normal calculado con los precios de exportación del producto en cuestión a la Comunidad. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, el denunciante determinó el valor normal para la República Popular de China sobre la base del valor normal calculado en un país de economía de mercado, mencionado en la letra d) del punto 5.1 del presente anuncio. La alegación de dumping se basa en una comparación del valor normal, así calculado, con los precios de exportación del producto en cuestión vendido para su exportación a la Comunidad. Sobre esta base, los márgenes de dumping calculados son significativos para todos los países exportadores afectados. 4. ALEGACIÓN DE PERJUICIO El denunciante ha facilitado pruebas de que las importaciones del producto en cuestión originarias de la República Popular de China y de Arabia Saudí han aumentado en conjunto y en términos de cuota de mercado. Se alega que los volúmenes y los precios del producto importado en cuestión han tenido, entre otras consecuencias, una incidencia negativa en la cuota de mercado y el nivel de precios cobrados por la industria de la Comunidad, lo cual acarrea importantes efectos negativos para su rendimiento y su situación financiera. 5. PROCEDIMIENTO Habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Comunidad o en su nombre y que existen pruebas suficientes para justificar el inicio de un procedimiento, la Comisión abre por el presente anuncio una investigación de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base. 5.1. Procedimiento para la determinación del dumping y del perjuicio La investigación determinará si el producto en cuestión originario de la República Popular de China y de Arabia Saudí está siendo objeto de dumping y si este último ha causado un perjuicio. a) Muestreo Habida cuenta del importante número de partes que parecen estar interesadas en el procedimiento, la Comisión podrá recurrir al muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. i) Muestreo de productores exportadores en la República Popular de China Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los productores exportadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer poniéndose en contacto con la Comisión y proporcionando la siguiente información sobre su empresa o empresas en el plazo fijado en el inciso i) de la letra b) del punto 6 y en el formato indicado en el punto 7 del presente anuncio: - nombre, dirección, dirección del correo electrónico, números de teléfono, fax y/o télex y persona de contacto; - volumen de negocios en moneda local y volumen en toneladas del producto en cuestión vendido para su exportación a la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 enero de 2003 y el 30 de noviembre de 2003; - volumen en moneda nacional y volumen en toneladas del producto en cuestión vendido en su mercado interior durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 30 de noviembre de 2003; - si la empresa se propone solicitar un margen individual(3) (sólo los productores pueden solicitar márgenes individuales); - las actividades exactas de la empresa por lo que respecta a la fabricación del producto en cuestión; - los nombres y actividades exactas de todas las empresas vinculadas(4) implicadas en la producción o venta (exportaciones y/o ventas en el mercado nacional) del producto en cuestión; - cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra; - indicación de si la empresa o empresas están de acuerdo en ser incluidas en la muestra, lo que implica responder a un cuestionario y aceptar una investigación in situ de su respuesta. A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores exportadores, la Comisión también se pondrá en contacto con las autoridades del país exportador y las asociaciones de productores exportadores conocidas. ii) Muestreo de los importadores Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los importadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión y proporcionen la siguiente información sobre su empresa o empresas en el plazo fijado en el inciso i) de la letra b) del punto 6 del presente anuncio y en el formato indicado en el punto 7 del presente anuncio: - nombre, dirección, dirección del correo electrónico, números de teléfono, fax y/o télex y persona de contacto; - volumen total de negocios de la empresa, en euros, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 30 de noviembre de 2003; - número total de empleados; - actividades exactas de la empresa en relación con el producto en cuestión; - volumen en toneladas y valor en euros de las importaciones y reventas del producto importado en cuestión originario de la República Popular de China y Arabia Saudí hechas en el mercado comunitario entre el 1 de enero de 2003 y el 30 de noviembre de 2003; - nombres y actividades exactas de todas las empresas vinculadas(5) implicadas en la producción o venta del producto en cuestión; - cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra; - indicación de si la empresa o empresas están de acuerdo en ser incluidas en la muestra, lo que implica responder a un cuestionario y aceptar una investigación in situ de su respuesta. A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores, la Comisión también se pondrá en contacto con todas las asociaciones de importadores conocidas. iii) Selección final de la muestra Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier información pertinente relativa a la selección de la muestra deberán hacerlo en el plazo establecido en el inciso ii) de la letra b) del punto 6 del presente anuncio. La Comisión llevará a cabo la selección final de las muestras tras haber consultado a las partes interesadas que hayan declarado su disposición a ser incluidas en la muestra. Las empresas incluidas en la muestra deberán responder a un cuestionario en el plazo fijado en el inciso iii) de la letra b) del punto 6 del presente anuncio y cooperar en la investigación. Si la cooperación no fuera suficiente, la Comisión, de conformidad con el apartado 4 del artículo 17 y el artículo 18 del Reglamento de base, podrá formular sus conclusiones sobre la base de los datos disponibles. b) Cuestionarios A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a la industria de la Comunidad y a las asociaciones de productores comunitarios, a los productores exportadores de la República Popular de China incluidos en la muestra, a los productores exportadores de Arabia Saudí y a todas las asociaciones de productores exportadores, a los importadores incluidos en la muestra y a las asociaciones de importadores citadas en la denuncia, así como a las autoridades de los países exportadores afectados. i) Productores exportadores de Arabia Saudí Todas estas partes interesadas deberán ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión mediante fax, dentro del plazo fijado en el inciso i) de la letra a) del punto 6 del presente anuncio, para comprobar si su nombre figura en la denuncia y, en su caso, solicitar un cuestionario, que deberán rellenar en el plazo fijado en el inciso ii) de la letra a) del punto 6. ii) Productores exportadores de la República Popular de China que soliciten un margen individual Todos los productores exportadores de la República Popular de China que soliciten un margen individual, a efectos de la aplicación del apartado 3 del artículo 17 y del apartado 6 del artículo 9 del Reglamento de base, deberán presentar un cuestionario debidamente cumplimentado en el plazo fijado en el inciso i) de la letra a) del apartado 6 del presente anuncio. Deberán por lo tanto solicitar este cuestionario en el plazo fijado en el inciso i) de la letra a) del punto 6 del presente anuncio. No obstante, estas partes deben saber que, si se aplica el muestreo a los productores exportadores, la Comisión podrá decidir no calcular un margen individual para cada uno de ellos si el número de productores exportadores es tan elevado que el examen individual pudiera resultar excesivamente gravoso e impedir la finalización de la investigación a su debido tiempo. c) Recopilación de información y celebración de audiencias Se invita a todas las partes interesadas a dar a conocer sus puntos de vista, a suministrar información adicional a las respuestas al cuestionario y a facilitar pruebas en su apoyo. Esta información y las pruebas deberán llegar a la Comisión en el plazo fijado en el inciso ii) de la letra a) del punto 6 del presente anuncio. Además, la Comisión podrá conceder audiencias a las partes interesadas, siempre que lo soliciten y demuestren que existen razones particulares para ello. Esta solicitud se formulará en el plazo fijado en el inciso iii) de la letra a) del punto 6 del presente anuncio. d) Selección del país de economía de mercado De conformidad con la letra a) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, está previsto escoger a los Estados Unidos de América como país de economía de mercado apropiado para establecer el valor normal en relación con la República Popular de China. Se invita a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la idoneidad de esta elección en el plazo específico fijado en la letra c) del punto 6 del presente anuncio. e) Estatuto de economía de mercado Para los productores exportadores de la República Popular de China que aleguen con pruebas suficientes que operan en condiciones de economía de mercado, es decir, que cumplen los criterios establecidos en la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal se determinará de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 2 del mismo Reglamento. Los productores exportadores que tengan intención de presentar solicitudes, debidamente justificadas, deberán hacerlo dentro del plazo específico fijado en la letra d) del punto 6 del presente anuncio. La Comisión enviará formularios de solicitud a todos los productores exportadores en la República Popular de China incluidos en la muestra o citados en la denuncia y a cualquier asociación de productores exportadores citada en la denuncia, así como a las autoridades de la República Popular de China. 5.2. Procedimiento para la evaluación del interés de la Comunidad En el caso de que las alegaciones de dumping y perjuicio consiguiente estén justificadas, se determinará, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, si la adopción de medidas antidumping redundaría en interés de la Comunidad. Por esta razón, la industria de la Comunidad, los importadores, las asociaciones que los representan, los usuarios representativos y las organizaciones de consumidores representativas, podrán darse a conocer y facilitar información a la Comisión en el plazo general fijado en el inciso ii) de la letra a) del punto 6 del presente anuncio, siempre que demuestren que existe un vínculo objetivo entre su actividad y el producto en cuestión. Las partes que hayan actuado de conformidad con la frase anterior podrán solicitar una audiencia exponiendo las razones particulares por las que deberán ser oídas en el plazo fijado en el inciso iii) de la letra a) del punto 6 del presente anuncio. Hay que señalar que la información facilitada de conformidad con el artículo 21 sólo se tomará en consideración si se acompaña de pruebas materiales en el momento de su presentación. 6. PLAZOS a) Plazos generales i) Para que las partes pidan un cuestionario u otros formularios de solicitud Todas las partes interesadas deberán solicitar un cuestionario lo antes posible, y a más tardar 15 días después de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. ii) Para que las partes se den a conocer, presenten sus respuestas al cuestionario y cualquier otra información Para que las observaciones de las partes interesadas puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, éstas deberán darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión, presentar sus puntos de vista y sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información (incluido si solicitan un margen individual de conformidad con el apartado 5 del artículo 9 del Reglamento de base), en el plazo de cuarenta días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se indique lo contrario. Debe señalarse que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en el plazo antes mencionado. Las empresas seleccionadas en la muestra deberán facilitar sus respuestas al cuestionario en el plazo fijado en el inciso iii) de la letra b) del punto 6 del presente anuncio. iii) Audiencias Todas las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 40 días. b) Plazo específico para el muestreo i) Toda información especificada en los incisos i) y ii) de la letra a) del punto 5.1 deberá llegar a la Comisión en el plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, ya que la Comisión tiene intención de consultar a las partes interesadas que hayan manifestado su interés en ser incluidas en la selección final de la muestra dentro de los 21 días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. ii) Cualquier otra información pertinente para la selección de la muestra, tal como se menciona en el inciso ii) de la letra a) del punto 5.1, deberá llegar a la Comisión en un plazo de 21 días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. iii) Las respuestas al cuestionario de las partes incluidas en la muestra deberán llegar a la Comisión en el plazo de 37 días a partir de la fecha de notificación de su inclusión en la muestra. c) Plazo específico para la selección del país de economía de mercado Las partes en la investigación podrán presentar sus observaciones sobre la idoneidad de los Estados Unidos de América que, según se menciona en la letra d) del punto 5.1 del presente anuncio, está previsto considerar como país de economía de mercado para determinar el valor normal respecto a la República Popular de China. Estas observaciones deberán llegar a la Comisión en el plazo de 10 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. d) Plazo específico para la presentación de solicitudes del estatuto de economía de mercado Las solicitudes, debidamente documentadas, de concesión del estatuto de economía de mercado, tal como se menciona en la letra e) del punto 5.1 del presente anuncio, deberán llegar a la Comisión en el plazo de 21 días a partir de la fecha de selección de una muestra o cuando lo determine la Comisión. 7. ALEGACIONES POR ESCRITO, RESPUESTAS AL CUESTIONARIO Y CORRESPONDENCIA Todas las observaciones y solicitudes presentadas por las partes interesadas deberán hacerse por escrito (y no en formato electrónico, a menos que se especifique lo contrario) y deberán indicarse en ellas el nombre, la dirección, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono, fax o télex de la parte interesada. Todas las observaciones escritas, incluida la información que se solicita en el presente anuncio, las respuestas al cuestionario y la correspondencia que aporten las partes interesadas y que tenga carácter confidencial, deberán llevar la indicación "Versión restringida"(6) y, de conformidad con el apartado 2 del artículo 19 del Reglamento de base, deberá incluirse asimismo una versión no confidencial, que llevará la indicación "Para inspección por las partes interesadas". Dirección de la Comisión para la correspondencia: Comisión Europea Dirección General de Comercio Dirección B Despacho: J-79 5/16 Fax (32-2) 295 65 05 Télex COMEU B 21877 8. FALTA DE COOPERACIÓN Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos oportunos u obstaculice de forma significativa la investigación, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base podrán formularse conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles. Si se comprueba que una parte interesada ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Si una de las partes interesadas no coopera o coopera sólo parcialmente, y se utilizan los mejores datos disponibles, el resultado podrá ser menos favorable a la parte que si hubiera cooperado. 9. CALENDARIO DE LA INVESTIGACIÓN La investigación deberá concluirse, de conformidad con el apartado 9 del artículo 6 del Reglamento de base, en el plazo de 15 meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Conforme al apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de base, podrán imponerse medidas provisionales, a más tardar, 9 meses después de dicha publicación. 10. PERÍODO DE INVESTIGACIÓN El período de dumping investigado abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003. El apartado 1 del artículo 6 del Reglamento de base estipula que el período de investigación deberá concluir en principio inmediatamente antes del inicio del procedimiento. Sin embargo, dadas las circunstancias particulares de este caso, la Comisión consideró que era más apropiado seleccionar un período de investigación que coincidiera con el año civil 2003. Según la información de que dispone la Comisión, el año civil corresponde al ejercicio fiscal de la mayor parte de los exportadores y productores comunitarios, lo cual facilita la recogida de datos y las verificaciones subsiguientes. Por estas razones, y teniendo en cuenta que la actual investigación se inició casi a finales del año 2003, se consideró apropiado utilizar datos del año civil, en vez de los 12 meses inmediatamente anteriores al inicio. (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. (2) DO L 305 de 7.11.2002, p. 1. (3) Los márgenes individuales pueden solicitarse de conformidad con el apartado 3 del artículo 17 del Reglamento de base para empresas no incluidas en la muestra, con el apartado 5 del artículo 9 del Reglamento de base, que se refiere al trato individual en casos referentes a países sin economía de mercado, y con la letra b) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base para empresas que solicitan el estatuto de economía de mercado. Obsérvese que las alegaciones de trato individual requieren una solicitud de conformidad con el apartado 5 del artículo 9 del Reglamento de base y las alegaciones de estatuto de economía de mercado requieren una solicitud de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base. (4) Sobre el significado de empresas vinculadas, véase el artículo 143 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión relativo a la aplicación del Código aduanero comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1). (5) Sobre el significado de empresas vinculadas, véase el artículo 143 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión relativo a la aplicación del Código aduanero comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1). (6) Esto significa que el documento estará reservado exclusivamente al uso interno. Estará protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Es un documento confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo (DO L 56 de 6.3.1996, p. 1) y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC sobre la aplicación del artículo VI del GATT 1994 (Acuerdo antidumping).