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Documento 52003XC1218(01)
Notice of initiation of an expiry review of the antidumping measures applicable to imports of furfuraldehyde originating in the People's Republic of China
Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de furfuraldehído originarias de la República Popular de China
Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de furfuraldehído originarias de la República Popular de China
DO C 308 de 18.12.2003, pp. 2-4
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Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de furfuraldehído originarias de la República Popular de China
Diario Oficial n° C 308 de 18/12/2003 p. 0002 - 0004
Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de furfuraldehído originarias de la República Popular de China (2003/C 308/02) A raíz de la publicación de un anuncio sobre la próxima expiración(1) de las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones de furfuraldehído originarias de la República Popular de China ("el país afectado"), la Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96(2) del Consejo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002(3) del Consejo ("el Reglamento de base"). 1. Solicitud de reconsideración La solicitud fue presentada el 22 de septiembre de 2003 por Furfural Español SA ("el solicitante") en nombre de productores que representaban una proporción importante, en este caso más del 25 %, del total de la producción comunitaria de furfuraldehído. 2. Producto El producto sujeto a reconsideración es el 2-furaldehído (también conocido como furfuraldehído o furfural) originario de la República Popular de China ("el producto en cuestión"), actualmente clasificable en el código NC 2932 12 00. Este código NC solamente se indica a título informativo. 3. Medidas vigentes Las medidas actualmente vigentes son derechos antidumping definitivos establecidos mediante el Reglamento (CE) n° 2722/1999 del Consejo(4). 4. Razones para la reconsideración La solicitud se basa en el argumento de que la expiración de las medidas probablemente redundaría en una continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Comunidad. En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, el solicitante determinó el valor normal para la República Popular de China sobre la base del precio en un país de economía de mercado apropiado, mencionado en la letra d) del punto 5.1 del presente anuncio. La alegación de la continuación del dumping está basada en una comparación del valor normal, según lo mencionado en la frase precedente, con los precios de exportación del producto en cuestión cuando se vende para exportación a la Comunidad en el régimen de perfeccionamiento activo. El margen de dumping así calculado es significativo. Por lo que se refiere a la reaparición del dumping, también se alega que las exportaciones a otros terceros países, es decir, Tailandia y Japón, se realizan a precios objeto de dumping. El solicitante alega, además, la probabilidad de la continuación del dumping. A este respecto, el solicitante aporta pruebas de que, si se autoriza la expiración de las medidas, es probable que el nivel actual de importación del producto afectado aumente debido a la existencia de capacidad de producción no utilizada en el país afectado. Además, el solicitante alega que la desaparición del perjuicio se debe principalmente a la existencia de medidas y que, si se autoriza la expiración de las medidas, la reaparición de importaciones del país afectado en cantidades importantes y a precios objeto de dumping llevaría seguramente a una reaparición del perjuicio ocasionado a la industria de la Comunidad. 5. Procedimiento Habiendo decidido, previa consulta al Comité Consultivo, que existen suficientes pruebas para justificar el inicio de una reconsideración por expiración, la Comisión abre una reconsideración de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base. 5.1. Procedimiento para la determinación de la probabilidad del dumping y del perjuicio La investigación determinará si la expiración de las medidas traería probablemente o improbablemente consigo la continuación o la reaparición del dumping y del perjuicio. a) Muestreo Habida cuenta del número de partes implicadas en este procedimiento, la Comisión podrá recurrir al muestreo de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. i) Muestreo de productores exportadores de la República Popular de China Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los productores exportadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer poniéndose en contacto con la Comisión y proporcionando la siguiente información, presentada como restringida y no restringida, sobre su empresa o empresas en el plazo fijado en el inciso i) de la letra b) del punto 6 y en el formato indicado en el punto 7 del presente anuncio: - nombre, dirección, dirección del correo electrónico, números de teléfono, fax y/o télex y persona de contacto; - volumen de negocios en moneda local y volumen en toneladas del producto afectado vendido para su exportación a la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2002 y el 30 de septiembre de 2003; - volumen de negocios en moneda local y volumen de ventas en toneladas del producto afectado a otros terceros países durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2002 y el 30 de septiembre de 2003; - las actividades exactas de la empresa por lo que se refiere a la producción del producto afectado y el volumen en toneladas del producto afectado, y la capacidad de producción y las inversiones en la capacidad de producción durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2002 y el 30 de septiembre de 2003; - los nombres y las actividades exactas de todas las empresas vinculadas(5) implicadas en la producción o venta (exportaciones y/o ventas en el mercado nacional) del producto afectado; - cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra; - indicación de si la empresa o empresas están de acuerdo en ser incluidas en la muestra, lo que implica responder a un cuestionario y aceptar una investigación in situ de su respuesta. A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores exportadores, la Comisión también se pondrá en contacto con las autoridades del país exportador y las asociaciones de productores exportadores conocidas. ii) Selección final de la muestra Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier información pertinente relativa a la selección de la muestra deberán hacerlo en el plazo establecido en el inciso ii) de la letra b) del punto 6 del presente anuncio. La Comisión tiene intención de llevar a cabo la selección final de la muestra previa consulta a las partes interesadas que hayan expresado su interés en ser incluidas en la muestra. Las empresas incluidas en la muestra deberán responder a un cuestionario en el plazo fijado en el inciso iii) de la letra b) del punto 6 del presente anuncio y cooperar en la investigación. Si la cooperación no fuera suficiente, la Comisión, de conformidad con el apartado 4 del artículo 17 y el artículo 18 del Reglamento de base, podrá formular sus conclusiones sobre la base de los datos disponibles. Una conclusión basada en los datos disponibles puede ser menos ventajosa para la parte afectada, según se explica en el punto 8 del presente anuncio. b) Cuestionarios A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a la industria de la Comunidad y a las asociaciones de productores comunitarios, a los productores exportadores de la República Popular de China incluidos en la muestra, y a todas las asociaciones de productores exportadores, a los importadores y a las asociaciones de importadores citadas en la solicitud o que cooperaron en la investigación que condujo a las medidas objeto de la presente reconsideración, así como a las autoridades del país exportador afectado. En cualquier caso, todas las partes interesadas deberán ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión por fax para saber si figuran en la solicitud y, en su caso, deberán pedir un cuestionario en el plazo fijado en el inciso i) de la letra a) del punto 6 del presente anuncio, dado que el plazo establecido en el inciso ii) de la letra a) del apartado 6 del presente anuncio se aplica a todas las partes interesadas. c) Recopilación de información y celebración de audiencias Se invita a todas las partes interesadas a dar a conocer sus puntos de vista, a suministrar información adicional a las respuestas al cuestionario y a facilitar pruebas en su apoyo. Esta información y las pruebas correspondientes deberán llegar a la Comisión en el plazo establecido en el inciso ii) de la letra a) del punto 6 del presente anuncio. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten y demuestren que existen razones particulares para ello. Esta solicitud se formulará en el plazo fijado en el inciso iii) de la letra a) del punto 6 del presente anuncio. d) Selección del país de economía de mercado En la investigación previa se utilizó Argentina como país de economía de mercado apropiado a efectos de determinar el valor normal por lo que se refiere a la República Popular de China. La Comisión tiene la intención de utilizar nuevamente Argentina para este fin. Se invita por el presente anuncio a las partes interesadas a que presenten sus observaciones respecto a la conveniencia de esta opción en el plazo específico establecido en la letra c) del punto 6 del presente anuncio. 5.2. Procedimiento de evaluación del interés de la Comunidad En el caso de que se confirme la probabilidad de continuación del dumping y del perjuicio, se decidirá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de base, si el mantenimiento o la derogación de las medidas antidumping redundaría en interés de la Comunidad. Por esta razón, la industria de la Comunidad, los importadores, las asociaciones que los representan, los usuarios representativos y las organizaciones de consumidores representativas podrán darse a conocer y facilitar información a la Comisión en el plazo general fijado en el inciso ii) de la letra a) del punto 6 del presente anuncio, siempre que demuestren que existe un vínculo objetivo entre su actividad y el producto afectado. Las partes que hayan actuado de conformidad con la frase anterior podrán solicitar una audiencia exponiendo las razones particulares por las que deberían ser oídas en el plazo fijado en el inciso iii) de la letra a) del punto 6 del presente anuncio. Hay que señalar que la información facilitada de conformidad con el artículo 21 sólo se tomará en consideración si se acompaña de pruebas materiales en el momento de su presentación. 6. Plazos a) Plazos generales i) Para que las partes soliciten un cuestionario Todas las partes interesadas que no cooperaron en la investigación que dio lugar a las medidas objeto de la actual reconsideración deberán solicitar un cuestionario cuanto antes, y, a más tardar, 15 días después de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. ii) Para que las partes se den a conocer y presenten sus respuestas al cuestionario y cualquier otra información Para que las observaciones de las partes interesadas puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, éstas deberán darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión, presentar sus puntos de vista y sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de cuarenta días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se indique lo contrario. Debe señalarse que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en el plazo antes mencionado. Las empresas seleccionadas en la muestra deberán facilitar sus respuestas al cuestionario en el plazo fijado en el inciso iii) de la letra b) del punto 6 del presente anuncio. iii) Audiencias Todas las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de cuarenta días. b) Plazo específico para el muestreo i) Toda información especificada en el inciso i) de la letra a) del punto 5.1 deberá llegar a la Comisión en el plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, ya que esta última tiene intención de consultar a las partes interesadas que hayan manifestado su interés en ser incluidas en la muestra sobre la selección final dentro de los 21 días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. ii) Cualquier otra información pertinente para la selección de la muestra, tal como se menciona en el inciso ii) de la letra a) del punto 5.1, deberá llegar a la Comisión en un plazo de 21 días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. iii) Las respuestas al cuestionario de las partes incluidas en la muestra deberán llegar a la Comisión en el plazo de 37 días a partir de la fecha de notificación de su inclusión en la muestra. c) Plazo específico para la selección del país de economía de mercado Las partes en la investigación podrán presentar sus observaciones sobre la idoneidad de Argentina que, según la letra d) del punto 5.1 del presente anuncio, está previsto como país de economía de mercado para determinar el valor normal respecto de la República Popular de China. Estas observaciones deberán llegar a la Comisión en el plazo de diez días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. 7. Alegaciones por escrito, respuestas al cuestionario y correspondencia Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se especifique lo contrario) y deberán indicarse en ellas el nombre, la dirección, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono, fax o télex de la parte interesada. Todas las observaciones escritas, incluida la información que se solicita en el presente anuncio, las respuestas al cuestionario y la correspondencia que aporten las partes interesadas y que tenga carácter confidencial, deberán llevar la indicación "Difusión restringida"(6) y, de conformidad con el apartado 2 del artículo 19 del Reglamento de base, deberá incluirse asimismo una versión no confidencial, que llevará la indicación "VERSIÓN PARA INSPECCIÓN POR LAS PARTES INTERESADAS". Dirección de la Comisión para la correspondencia: Comisión Europea Dirección General de Comercio Dirección B Despacho: J -79 5/16 B - 1049 Bruselas Fax (32-2) 295 65 05 Telex COMEU B 21877 8. Falta de cooperación Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, sobre la base de los datos disponibles. Si se comprueba que una parte interesada ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Si una de las partes interesadas no coopera o coopera sólo parcialmente, y se utilizan por lo tanto los mejores datos disponibles, el resultado podrá ser menos favorable a la parte que si hubiera cooperado. (1) DO C 72 de 26.3.2003, p. 2. (2) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. (3) DO L 305 de 7.11.2002, p. 1. (4) DO L 328 de 22.12.1999, p. 1. (5) Para tener una orientación sobre el significado de "empresas vinculadas", véase el artículo 143 del Reglamento (CEE) n° 254/93 de la Comisión relativo a la aplicación del Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1). (6) Esto significa que el documento estará reservado exclusivamente al uso interno. Estará protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Será considerado un documento confidencial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo (DO L 56 de 6.3.1996, p.1) y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC sobre la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo antidumping).