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Document 52003AG0060
Common Position (EC) No 60/2003 of 29 September 2003 adopted by the Council, acting in accordance with the procedure referred to in Article 251 of the Treaty establishing the European Community, with a view to adopting a regulation of the European Parliament and of the Council laying down Community procedures for the authorisation and supervision of medicinal products for human and veterinary use and establishing a European Medicines Agency (Text with EEA relevance)
Posición Común (CE) n° 60/2003, de 29 de septiembre de 2003, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (Texto pertinente a efectos del EEE)
Posición Común (CE) n° 60/2003, de 29 de septiembre de 2003, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO C 297E de 9.12.2003, pp. 1–40
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Posición Común (CE) n° 60/2003, de 29 de septiembre de 2003, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (Texto pertinente a efectos del EEE)
Diario Oficial n° C 297 E de 09/12/2003 p. 0001 - 0040
Posición común (CE) no 60/2003 aprobada por el Consejo el 29 de septiembre de 2003 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) n° .../2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (2003/C 297 E/01) (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95 y la letra b) del apartado 4 de su artículo 152, Vista la propuesta de la Comisión(1), Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(2), Previa consulta al Comité de las Regiones, De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3), Considerando lo siguiente: (1) El artículo 71 del Reglamento (CEE) n° 2309/93 del Consejo, de 22 de julio de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y supervisión de medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos(4) prevé que, en un plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del Reglamento, la Comisión publicará un informe general sobre la experiencia adquirida sobre la base de la aplicación de los procedimientos establecidos en dicho Reglamento. (2) A la luz del informe de la Comisión sobre la experiencia adquirida, se ha puesto de manifiesto la necesidad de mejorar los procedimientos de autorización de comercialización de los medicamentos en la Comunidad y de modificar determinados aspectos administrativos de la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos. Además, el nombre de la agencia debe simplificarse y sustituirse por el de Agencia Europea de Medicamentos (en lo sucesivo denominada "la Agencia"). (3) De las conclusiones de dicho informe se desprende que las modificaciones que deben aportarse al procedimiento centralizado instituido por el Reglamento (CEE) n° 2309/93 son correcciones de determinadas normas de funcionamiento y adaptaciones para tener en cuenta la evolución probable de la ciencia y de la técnica, así como la futura ampliación de la Unión Europea. Del mismo informe se desprende que deben mantenerse los principios generales anteriormente establecidos y que rigen el procedimiento centralizado. (4) Por otra parte, dado que el Parlamento Europeo y el Consejo han adoptado la Directiva 2001/83/CE, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano(5), así como la Directiva 2001/82/CE, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios(6), todas las referencias a las Directivas codificadas hechas en el Reglamento (CEE) n° 2309/93 deben ser actualizadas. (5) Conviene, para mayor claridad, sustituir dicho Reglamento por un nuevo reglamento. (6) Conviene preservar el mecanismo comunitario de concertación, previo a cualquier decisión nacional relativa a un medicamento de alta tecnología, instaurado por la legislación comunitaria derogada. (7) La experiencia adquirida desde la adopción de la Directiva 87/22/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por la que se aproximan las medidas nacionales relativas a la comercialización de medicamentos de alta tecnología, en particular los obtenidos por biotecnología(7) ha mostrado que es necesario instaurar un procedimiento comunitario centralizado de autorización obligatorio para los medicamentos de alta tecnología, y, en particular, para los derivados de la biotecnología, con el fin de mantener el alto nivel de evaluación científica de estos medicamentos en la Comunidad y preservar por consiguiente la confianza de los pacientes y los profesionales médicos en dicha evaluación. Esto es especialmente importante en el contexto de la aparición de nuevas terapias, como la terapia génica y terapias celulares asociadas, o la terapia somática xenogénica. Este enfoque debe mantenerse, especialmente con el fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior en el sector farmacéutico. (8) Con vistas a una armonización del mercado interior para los nuevos medicamentos, conviene asimismo hacer obligatorio este procedimiento para todo medicamento de uso humano que contenga una sustancia activa totalmente nueva, es decir, que aún no haya sido autorizado en la Comunidad y cuya indicación terapéutica sea el tratamiento del síndrome de inmunodeficiencia adquirida, el cáncer, los trastornos neurodegenerativos o la diabetes. Las disposiciones del punto 3 del Anexo deben poder ser revisadas mediante un procedimiento simplificado de toma de decisiones no antes de cuatro años desde la entrada en vigor del presente Reglamento. (9) En el ámbito de los medicamentos de uso humano, ha de preverse asimismo el acceso opcional al procedimiento centralizado en los casos en que utilizar un procedimiento único suponga una plusvalía para el paciente. Este procedimiento debe seguir siendo opcional para los medicamentos que, sin pertenecer a las categorías mencionadas anteriormente, representen, no obstante, una innovación terapéutica. Resulta igualmente indicado permitir el acceso a este procedimiento a medicamentos que, aunque no sean "innovadores", puedan aportar un beneficio a la sociedad o a los pacientes si se autorizan de entrada en el ámbito comunitario, como por ejemplo determinados medicamentos cuya dispensación no estará sujeta a prescripción médica. Este carácter facultativo puede ampliarse a los medicamentos genéricos autorizados por la Comunidad, siempre que ello no ponga en peligro la armonización conseguida en el momento de evaluar el medicamento de referencia ni los resultados de esta evaluación. (10) En el ámbito de los medicamentos veterinarios, procede prever la adopción de medidas administrativas a fin de tener en cuenta las particularidades de este ámbito, sobre todo las debidas a la distribución regional de determinadas enfermedades. Debe poder emplearse el procedimiento centralizado para la autorización de los medicamentos veterinarios utilizados en el marco de las disposiciones comunitarias en materia de profilaxis de enfermedades epizoóticas. El acceso opcional al procedimiento centralizado debe mantenerse para los medicamentos de uso veterinario que contengan un principio activo nuevo. (11) En el caso de los medicamentos de uso humano, el periodo de protección de los datos correspondientes a las pruebas preclínicas y los ensayos clínicos debe ser igual al establecido en la Directiva 2001/83/CE, excepto para los medicamentos para los cuales es obligatorio aplicar el procedimiento centralizado de autorización. En este último caso, el periodo de protección de los datos debe ser más prolongado. En cuanto a los medicamentos veterinarios, el periodo de protección de los datos referentes a las pruebas preclínicas y los ensayos clínicos así como las pruebas de inocuidad y de estudio de residuos debe ser el mismo que se estipula en la Directiva 2001/82/CE. (12) A fin de reducir el coste que supone para las pequeñas y medianas empresas la comercialización de medicamentos autorizados por el procedimiento centralizado, deben adoptarse disposiciones que permitan una reducción de las tasas, el pago aplazado de las tasas y proporcionar asistencia administrativa a esas empresas. (13) En interés de la salud pública, las decisiones de conceder una autorización en el marco del procedimiento centralizado deben adoptarse a partir de criterios científicos objetivos sobre la calidad, la seguridad y la eficacia del medicamento de que se trate, excluyendo cualquier consideración económica o de otro tipo. No obstante, debe darse a los Estados miembros la posibilidad, con carácter excepcional, de prohibir la utilización en su territorio de medicamentos de uso humano que atenten contra los principios de orden público o de moralidad pública, definidos objetivamente. Además, un medicamento veterinario no debe ser autorizado por la Comunidad si su utilización conculca las normas establecidas en el marco de la política agrícola común o si se presenta para un uso prohibido en virtud de otras disposiciones comunitarias, por ejemplo las de la Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias ß-agonistas en la cría de ganado y por la que se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE(8). (14) Procede prever que los criterios de calidad, seguridad y eficacia previstos en las Directivas 2001/83/CE y 2001/82/CE se apliquen a los medicamentos autorizados por la Comunidad y que sea posible evaluar la relación beneficio-riesgo de todos los medicamentos en el momento de su comercialización, en el de la renovación de la autorización y en cualquier otro momento que la autoridad competente estime oportuno. (15) Procede prever también que los requisitos éticos de la Directiva 2001/20/CE, de 4 de abril de 2001, del Parlamento Europeo y el Consejo, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre la aplicación de buenas prácticas clínicas en la realización de ensayos clínicos de medicamentos de uso humano(9), se apliquen a los medicamentos autorizados por la Comunidad. En particular, en lo que respecta a los ensayos clínicos realizados fuera de la Comunidad de medicamentos destinados a ser autorizados en la Comunidad, debe comprobarse, en la evaluación de la solicitud de autorización, que estos ensayos se han efectuado con arreglo a los principios de buenas prácticas clínicas y requisitos éticos equivalentes a las disposiciones de la mencionada Directiva. (16) La Comunidad debe disponer de los medios necesarios para proceder a una evaluación científica de los medicamentos que se presenten con arreglo a los procedimientos comunitarios de autorización descentralizados. Además, con vistas a garantizar una armonización efectiva de las decisiones administrativas adoptadas por los Estados miembros respecto de los medicamentos presentados con arreglo a los procedimientos de autorización descentralizados, resulta necesario dotar a la Comunidad de los medios necesarios para resolver los desacuerdos entre Estados miembros en cuanto a la calidad, la seguridad y la eficacia de los medicamentos. (17) La estructura y el funcionamiento de los diversos órganos que compongan la Agencia deben concebirse de tal modo que se tome en consideración la necesidad de renovación constante de los conocimientos científicos, la necesidad de cooperación entre órganos comunitarios y órganos nacionales, la necesidad de una participación adecuada de la sociedad civil y la futura ampliación de la Unión Europea. Los diversos organismos de la Agencia deben establecer y mantener los contactos adecuados con las partes afectadas, en particular con los representantes de los pacientes y de los profesionales de la salud. (18) La tarea principal de la Agencia debe ser la de proporcionar el mejor dictamen científico posible a las instituciones de la Comunidad y a los Estados miembros, a fin de que ejerzan los poderes que les confiere la legislación comunitaria en el sector de los medicamentos, en materia de autorización y control de los mismos. La Comunidad sólo debe conceder una autorización de comercialización de medicamentos de alta tecnología, mediante un procedimiento rápido que permita una estrecha cooperación entre la Comisión y los Estados miembros, después de una evaluación científica única del más alto nivel posible de la calidad, la seguridad y la eficacia de los mismos, que debe llevar a cabo la Agencia. (19) Con el fin de permitir una estrecha cooperación entre la Agencia y los científicos que trabajen en los Estados miembros, la composición del Consejo de Administración debe ser tal que garantice una estrecha vinculación de las autoridades competentes de los Estados miembros con la gestión general del sistema comunitario de autorización de los medicamentos. (20) El punto 25 del Acuerdo interinstitucional, de 6 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario(10) prevé la adaptación de las Perspectivas Financieras de manera que cubran las nuevas necesidades que se derivan de la ampliación. (21) La responsabilidad exclusiva de la preparación de los dictámenes de la Agencia sobre todas las cuestiones relativas a los medicamentos de uso humano debe confiarse a un Comité de medicamentos de uso humano. En cuanto a los medicamentos veterinarios, esta responsabilidad debe confiarse a un Comité de medicamentos de uso veterinario. En el caso de los medicamentos huérfanos, esta tarea debe corresponder al Comité de medicamentos huérfanos, creado por el Reglamento (CE) n° 141/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1999, sobre medicamentos huérfanos(11). Por último, en cuanto a los medicamentos a base de plantas, esta responsabilidad debe confiarse al Comité de medicamentos a base de plantas, establecido por la Directiva 2001/83/CE. (22) La creación de la Agencia permittirá reforzar el papel científico y la independencia de dichos comités, en particular mediante la instauración de una secretaría técnica y administrativa permanente. (23) Debe ampliarse el ámbito de actividad de los comités científicos y modernizarse su sistema de funcionamiento y su composición. Debe proporcionarse asesoramiento científico generalizado y detallado a los futuros solicitantes de autorizaciones de comercialización. Asimismo, deben establecerse estructuras que permitan desarrollar el asesoramiento a las empresas y, en particular, a las pequeñas y medianas empresas. Los Comités deben poder delegar algunas de sus tareas de evaluación en grupos de trabajo permanentes y abiertos a expertos del mundo científico designados al efecto, manteniendo toda la responsabilidad del dictamen científico emitido. Los procedimientos de recurso deben adaptarse para garantizar mejor los derechos del solicitante. (24) El número de miembros de los comités científicos que intervienen en el procedimiento centralizado debe establecerse con la previsión de que conserven un tamaño que les permita actuar con eficacia tras la ampliación de la Unión Europea. (25) Procede igualmente reforzar la función de los comités científicos, de forma que la Agencia pueda participar activamente en el diálogo científico internacional y desarrollar determinadas actividades necesarias, especialmente en materia de armonización científica internacional y de cooperación técnica con la Organización Mundial de la Salud. (26) Por otra parte, a fin de instaurar una mayor seguridad jurídica, conviene precisar las responsabilidades en relación con las normas de transparencia de los trabajos de la Agencia, precisar determinadas condiciones de comercialización de un medicamento autorizado por la Comunidad, otorgar a la Agencia un poder de control en materia de distribución de los medicamentos que dispongan de una autorización comunitaria y precisar las sanciones y procedimientos de ejecución de estas sanciones en caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento y de las condiciones contenidas en las autorizaciones concedidas en el marco de los procedimientos que el mismo establece. (27) Asimismo, es necesario adoptar medidas para el control de los medicamentos autorizados por la Comunidad y, en particular, para la vigilancia intensiva de las reacciones adversas de estos medicamentos en el marco de las actividades comunitarias de farmacovigilancia, de manera que quede garantizada una rápida retirada del mercado de cualquier medicamento que presente una relación negativa beneficio-riesgo en condiciones normales de utilización. (28) A fin de incrementar la eficacia de la vigilancia del mercado, la Agencia debe estar a cargo de la coordinación de las actividades de los Estados miembros en materia de farmacovigilancia. Debe incorporarse una serie de disposiciones destinadas a establecer procedimientos de farmacovigilancia estrictos y eficaces, a permitir a la autoridad competente adoptar medidas provisionales de urgencia, incluida la introducción de modificaciones en la autorización de comercialización, y, por último, a permitir en todo momento la reevaluación de la relación beneficio-riesgo de un medicamento. (29) Conviene igualmente confiar a la Comisión, en estrecha colaboración con la Agencia y previa consulta a los Estados miembros, la tarea de coordinar la ejecución de las diferentes responsabilidades de vigilancia que ejercen los Estados miembros y, en particular, el suministro de información sobre los medicamentos y el control del respeto de las prácticas de correcta fabricación, de las buenas prácticas de laboratorio y de las buenas prácticas clínicas. (30) Es necesario prever una aplicación coordinada de los procedimientos comunitarios de autorización de medicamentos, y de los procedimientos nacionales de los Estados miembros que ya hayan sido armonizados en gran medida por las Directivas 2001/83/CE y 2001/82/CE. Conviene que el funcionamiento de los procedimientos establecidos por el presente Reglamento sea revisado cada diez años por la Comisión, basándose en la experiencia adquirida. (31) Con vistas a responder, en concreto, a las expectativas legítimas de los pacientes y tener en cuenta la evolución cada vez más rápida de la ciencia y de las terapias, procede instaurar procedimientos de evaluación acelerados, reservados a los medicamentos que presenten un interés terapéutico importante, y procedimientos de obtención de autorizaciones temporales, sometidas a determinadas condiciones revisables anualmente. En el ámbito de los medicamentos de uso humano, conviene asimismo adoptar un enfoque común, siempre que sea posible, en materia de criterios y condiciones para el uso compasivo de nuevos medicamentos, en el marco de las legislaciones de los Estados miembros. (32) Los Estados miembros han desarrollado una evaluación de la eficacia relativa de los medicamentos con objeto de situar los nuevos medicamentos respecto a los ya existentes, en la misma clase terapéutica. De igual modo, en sus Conclusiones sobre medicamentos y salud pública(12), adoptadas el 29 de junio de 2000 el Consejo subrayó la importancia de la identificación de medicamentos con un destacado valor terapéutico añadido. No obstante, no debe efectuarse este tipo de evaluación en el procedimiento de concesión de la autorización de comercialización, en el que deben primar los criterios fundamentales. Conviene a este respecto prever la posibilidad de recabar información sobre los métodos empleados por los Estados miembros para determinar el beneficio terapéutico aportado por cada nuevo medicamento. (33) A semejanza de lo previsto actualmente en las Directivas 2001/83/CE y 2001/82/CE, el periodo de validez de una autorización comunitaria de comercialización debe estar limitado inicialmente a cinco años, tras los cuales, debe ser renovado. A partir de entonces, la autorización de comercialización debe, normalmente, tener validez ilimitada. Por añadidura, toda autorización no utilizada durante tres años consecutivos, es decir, que no haya dado lugar a la comercialización de un medicamento en la Comunidad durante este mismo período, debe considerarse caducada, a fin de evitar, sobre todo, la carga administrativa derivada del mantenimiento de tales autorizaciones. Sin embargo, deben establecerse excepciones a esta norma cuando estén justificadas por motivos de salud pública. (34) Los medicamentos que contengan o se compongan de organismos modificados genéticamente pueden generar riesgos para el medio ambiente. Por tanto, es necesario prever para estos productos una evaluación del riesgo para el medio ambiente, similar a la prevista por la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo(13), paralelamente a la evaluación de la calidad, la seguridad y la eficacia del producto de que se trate, en el marco de un único procedimiento comunitario. (35) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben ser aprobadas de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(14). (36) Deben incorporarse plenamente al presente Reglamento las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1647/2003 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2309/93 en lo referente a determinadas normas presupuestarias y financieras aplicables a la Agencia, así como al acceso a los documentos de dicha Agencia. HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: TÍTULO I DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 1 El presente Reglamento tiene por objeto el establecimiento de procedimientos comunitarios para la autorización, el control y la farmacovigilancia en lo relativo a los medicamentos de uso humano y veterinario, así como la creación de una Agencia Europea de Medicamentos (en lo sucesivo denominada "la Agencia"). Las disposiciones del presente Reglamento no afectarán a las competencias de las autoridades de los Estados miembros en materia de fijación de los precios de los medicamentos, ni en lo relativo a su inclusión en el ámbito de aplicación de los sistemas nacionales de seguro de enfermedad o de los regímenes de seguridad social por motivos sanitarios, económicos y sociales. En particular, los Estados miembros podrán seleccionar, entre los elementos que figuren en la autorización de comercialización, las indicaciones terapéuticas y tamaños de envase que sus organismos de seguridad social vayan a cubrir. Artículo 2 A los efectos del presente Reglamento, serán aplicables las definiciones que figuran en el artículo 1 de la Directiva 2001/83/CE y las que figuran en el artículo 1 de la Directiva 2001/82/CE. El titular de la autorización de comercialización de los medicamentos contemplados por el presente Reglamento deberá estar establecido en la Comunidad. Será responsable de la comercialización de dichos medicamentos, ya sea él mismo quien lleve a cabo la comercialización, o la persona o personas que haya designado a tal efecto. Artículo 3 1. No podrá comercializarse en la Comunidad ningún medicamento que figure en el Anexo a no ser que la Comunidad haya concedido una autorización de comercialización de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. 2. Cualquier medicamento que no figure en el Anexo podrá ser objeto de una autorización de comercialización expedida por la Comunidad de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento si: a) el medicamento contiene una nueva sustancia activa que en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento no estuviera autorizada en la Comunidad, o b) el solicitante demuestra que dicho medicamento constituye una innovación significativa desde el punto de vista terapéutico, científico o técnico, o que la concesión de una autorización de conformidad con el presente Reglamento presenta para los pacientes o para la salud animal un interés en el ámbito comunitario. Asimismo, podrán ser objeto de tal autorización los medicamentos inmunológicos veterinarios destinados al tratamiento de enfermedades animales sometidas a medidas comunitarias de profilaxis. 3. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar un medicamento genérico de un medicamento de referencia autorizado por la Comunidad de conformidad con las Directivas 2001/83/CE y 2001/82/CE, en las condiciones siguientes: a) la solicitud de autorización se presentará en virtud del artículo 10 de la Directiva 2001/83/CE o del artículo 13 de la Directiva 2001/82/CE; b) el resumen de las características del producto se ajustará en todos los aspectos relevantes al del medicamento autorizado por la Comunidad; y c) el medicamento genérico se autorizará con el mismo nombre en todos los Estados miembros en los que se haya presentado la solicitud. A los efectos de la presente disposición, se considerarán equivalentes todas las versiones lingüísticas de la Denominación Común Internacional (DCI). 4. Previa consulta al comité competente de la Agencia, el Anexo podrá revisarse a la luz del progreso técnico y científico con vistas a introducir las modificaciones necesarias sin ampliar el ámbito del procedimiento centralizado. Estas modificaciones se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 87. 5. No antes de ...(15), la Comisión, tras consultar a la Agencia, podrá presentar toda propuesta adecuada de modificación del punto 3 del Anexo, sobre la que el Consejo se pronunciará por mayoría cualificada. Artículo 4 1. Las solicitudes de autorización de comercialización contemplada en el artículo 3, se presentarán a la Agencia. 2. De conformidad con el título II, la Comunidad concederá y supervisará las autorizaciones de comercialización de medicamentos de uso humano. 3. De conformidad con el título III, la Comunidad concederá y supervisará las autorizaciones de comercialización de medicamentos veterinarios. TÍTULO II AUTORIZACIÓN Y CONTROL DE LOS MEDICAMENTOS DE USO HUMANO Capítulo 1 Presentación y examen de solicitudes - Autorizaciones Artículo 5 1. Se crea un Comité de medicamentos de uso humano. Dicho Comité formará parte de la Agencia. 2. Sin perjuicio del artículo 56 y de otras atribuciones que pudiera otorgarle el Derecho comunitario, el Comité de medicamentos de uso humano estará encargado de emitir el dictamen de la Agencia sobre cualquier cuestión relativa a la admisibilidad de los expedientes presentados con arreglo al procedimiento centralizado, la concesión, las modificaciones, la suspensión o la revocación de una autorización de comercialización de un medicamento de uso humano, de conformidad con lo dispuesto en el presente título, así como de la farmacovigilancia. 3. A petición del Director Ejecutivo de la Agencia o del representante de la Comisión, el Comité de medicamentos de uso humano emitirá asimismo un dictamen sobre cualquier cuestión científica relativa a la evaluación de medicamentos de uso humano. El Comité tendrá debidamente en cuenta toda petición de dictamen hecha por los Estados miembros. Artículo 6 1. Cada solicitud de autorización de un medicamento de uso humano deberá incluir de forma específica y completa los datos y documentos a que hacen referencia el apartado 3 del artículo 8, los artículos 10, 10 bis, 10 ter y 11, y el Anexo I de la Directiva 2001/83/CE. Estos datos y documentos tendrán en cuenta el carácter exclusivo y comunitario de la autorización solicitada, y contemplarán, salvo en casos excepcionales relacionados con la aplicación del Derecho de marcas, la utilización de una única denominación para el medicamento. La solicitud irá acompañada del pago a la Agencia de la tasa de examen de la solicitud. 2. En el caso de los medicamentos de uso humano que contengan o se compongan de organismos modificados genéticamente en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2001/18/CE, la solicitud irá acompañada de la información siguiente: a) una copia de la autorización escrita de las autoridades competentes para la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente, con fines de investigación y desarrollo, según lo previsto en la Parte B de la Directiva 2001/18/CE o en la Parte B de la Directiva 90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente(16); b) el expediente técnico completo con los datos exigidos con arreglo a los Anexos III y IV de la Directiva 2001/18/CE; c) la evaluación del riesgo para el medio ambiente con arreglo a los principios del Anexo II de la Directiva 2001/18/CE; y d) los resultados de cualquier estudio que se hubiese realizado con fines de investigación o de desarrollo. Los artículos 13 a 24 de la Directiva 2001/18/CE no se aplicarán a los medicamentos de uso humano que contengan o se compongan de organismos modificados genéticamente. 3. La Agencia velará por que el dictamen del Comité de medicamentos de uso humano se emita en un plazo de doscientos diez días a partir de la recepción de una solicitud válida. En el caso de los medicamentos de uso humano que contengan o se compongan de organismos modificados genéticamente, el dictamen del mencionado Comité deberá cumplir los requisitos de seguridad medioambiental establecidos en la Directiva 2001/18/CE. Durante el estudio de las solicitudes de autorización de comercialización de medicamentos de uso humano que contengan o se compongan de organismos modificados genéticamente, el ponente mantendrá las consultas necesarias con los órganos creados por la Comunidad o por los Estados miembros de conformidad con la Directiva 2001/18/CE. 4. La Comisión, en consulta con la Agencia, los Estados miembros y las partes interesadas, elaborará una guía detallada acerca de la forma en que deban presentarse las solicitudes de autorización. Artículo 7 A fin de preparar su dictamen, el Comité de medicamentos de uso humano: a) comprobará que los datos y los documentos presentados de conformidad con el artículo 6 cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 2001/83/CE y examinará si se cumplen las condiciones a las que el presente Reglamento somete la concesión de la autorización de comercialización del medicamento; b) podrá solicitar que un laboratorio oficial de control de medicamentos o un laboratorio designado por un Estado miembro a tal efecto realice pruebas del medicamento de uso humano, sus materias primas y, si fuera necesario, sus productos intermedios u otros componentes, a fin de asegurarse de que los métodos de control empleados por el fabricante y descritos en la solicitud son satisfactorios; c) podrá pedir que el solicitante complete en un plazo determinado los datos que acompañen a la solicitud. Cuando el mencionado Comité haga uso de esta facultad, quedará en suspenso el plazo previsto en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 6 hasta que se aporte la información adicional solicitada. Dicho plazo quedará en suspenso asimismo durante el tiempo que se conceda al solicitante para preparar alegaciones verbales o escritas. Artículo 8 1. Tras solicitud escrita del Comité de medicamentos de uso humano, el Estado miembro transmitirá la información en la que conste que el fabricante de un medicamento o el importador de un medicamento de un tercer país está en condiciones de fabricar dicho medicamento, o de efectuar las pruebas de control necesarias, según los datos y los documentos suministrados con arreglo al artículo 6. 2. Cuando lo considere necesario para completar el examen de una solicitud, el mencionado Comité podrá exigir al solicitante que se someta a una inspección específica de las instalaciones donde se fabrique el medicamento. Estas inspecciones podrán realizarse sin previo aviso. La inspección, que se llevará a cabo dentro del plazo previsto en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 6, será realizada por inspectores del Estado miembro debidamente cualificados, que podrán ir acompañados de un ponente o de un experto designado por el Comité. Artículo 9 1. La Agencia informará de manera inmediata al solicitante cuando del dictamen del Comité de medicamentos de uso humano resulte que: a) la solicitud no cumple los criterios de autorización fijados en el presente Reglamento; b) debe modificarse el resumen de las características del producto propuesto por el solicitante; c) el etiquetado o el prospecto del producto no se ajustan al título V de la Directiva 2001/83/CE; d) la autorización debe concederse en las condiciones que establecen los apartados 7 y 8 del artículo 14. 2. En un plazo de quince días a partir de la recepción del dictamen contemplado en el apartado 1, el solicitante podrá notificar por escrito a la Agencia que desea recurrir. En tal caso, transmitirá a ésta detalladamente, en un plazo de sesenta días a partir de la recepción del dictamen, los motivos de su recurso. En un plazo de sesenta días a partir de la recepción de los motivos del recurso, el mencionado Comité volverá a examinar su dictamen de conformidad con el párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 62. Los motivos alegados para las conclusiones sobre el recurso se adjuntarán al dictamen definitivo. 3. En un plazo de quince días a partir de su adopción, la Agencia enviará el dictamen definitivo del mencionado Comité a la Comisión, a los Estados miembros y al solicitante. Al dictamen se acompañará un informe en el que se explique la evaluación del medicamento por el Comité y se expongan las razones en las que se basen sus conclusiones. 4. En caso de dictamen favorable a la concesión de la autorización de comercialización del medicamento, se adjuntarán al dictamen los siguientes documentos: a) un proyecto de resumen de las características del producto, tal como se indica en el artículo 11 de la Directiva 2001/83/CE; b) una explicación detallada de las condiciones o restricciones que deberán imponerse a la dispensación o empleo del medicamento de que se trate, incluidas las condiciones para la distribución del medicamento a los pacientes, con arreglo a los criterios establecidos en el título VI de la Directiva 2001/83/CE; c) una explicación detallada de las condiciones o restricciones recomendadas en relación con la utilización segura y eficaz del medicamento; d) el proyecto del texto propuesto por el solicitante para el etiquetado y el prospecto, presentado con arreglo al título V de la Directiva 2001/83/CE; e) el informe de evaluación. Artículo 10 1. En un plazo de quince días a partir de la recepción del dictamen contemplado en el apartado 2 del artículo 5, la Comisión preparará un proyecto de decisión respecto de la solicitud. Cuando un proyecto de decisión prevea la concesión de una autorización de comercialización, se adjuntarán o se hará referencia a los documentos mencionados en las letras a), b), c) y d) del apartado 4 del artículo 9. En caso de que el proyecto de decisión difiera del dictamen de la Agencia, la Comisión adjuntará una explicación detallada de las razones de la diferencia. El proyecto de decisión se enviará a los Estados miembros y al solicitante. 2. La Comisión adoptará una decisión definitiva con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 3 del artículo 87 y en el plazo de quince días tras la finalización de dicho procedimiento. 3. El Comité permanente de medicamentos de uso humano contemplado en el apartado 1 del artículo 87 adaptará su reglamento interno con el fin de tener en cuenta las competencias que le otorga el presente Reglamento. Dichas modificaciones preverán que: a) el mencionado Comité permanente emita su dictamen mediante procedimiento escrito; b) los Estados miembros dispongan de un plazo de veintidós días para transmitir por escrito a la Comisión sus observaciones sobre el proyecto de decisión; no obstante, en los casos en que sea urgente adoptar una decisión, el Presidente podrá fijar un plazo más breve según la urgencia. Salvo en circunstancias excepcionales, este plazo no deberá ser inferior a cinco días; c) los Estados miembros podrán solicitar por escrito que el proyecto de decisión contemplado en el apartado 1 sea examinado por el mencionado Comité permanente reunido en sesión plenaria, motivando debidamente dicha solicitud. 4. Cuando la Comisión estime que las observaciones presentadas por escrito por un Estado miembro plantean nuevas cuestiones importantes de índole científica o técnica que no se hayan abordado en el dictamen emitido por la Agencia, el Presidente suspenderá el procedimiento y devolverá la solicitud a la Agencia para que ésta efectúe un examen complementario. 5. La Comisión adoptará las disposiciones necesarias para la aplicación del apartado 3 de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 87. 6. La Agencia garantizará la difusión de los documentos mencionados en las letras a), b), c) y d) del apartado 4 del artículo 9. Artículo 11 En caso de que un solicitante retire una solicitud de autorización presentada ante la Agencia antes de que se emita un dictamen sobre la solicitud, el solicitante comunicará a la Agencia las razones de ello. La Agencia hará pública la información y publicará el informe de evaluación, si estuviera disponible, previa supresión de cualquier información comercial de carácter confidencial. Artículo 12 1. Se denegará la autorización de comercialización cuando, previa comprobación de los datos y de los documentos presentados con arreglo al artículo 6, se observe que el solicitante no ha demostrado adecuada o suficientemente la calidad, la seguridad o la eficacia del medicamento de uso humano. Asimismo, se denegará la autorización cuando los datos o los documentos presentados por el solicitante con arreglo al artículo 6 sean incorrectos o cuando las etiquetas o prospectos propuestos por el solicitante no se ajusten a lo dispuesto en el título V de la Directiva 2001/83/CE. 2. La denegación de una autorización comunitaria de comercialización implicará la prohibición de comercializar el medicamento de que se trate en toda la Comunidad. 3. La información sobre todos los rechazos y las razones en las que se basan serán de acceso público. Artículo 13 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 2001/83/CE, toda autorización de comercialización concedida con arreglo al presente Reglamento será válida en toda la Comunidad. Dicha autorización conferirá en cada Estado miembro los mismos derechos y las mismas obligaciones que una autorización de comercialización expedida por un Estado miembro con arreglo al artículo 6 de la Directiva 2001/83/CE. Los medicamentos de uso humano autorizados se inscribirán en el Registro comunitario de medicamentos y se les adjudicará un número que deberá figurar en el embalaje. 2. Las notificaciones de autorizaciones de comercialización se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea indicando, en particular, la fecha de su concesión y su número de inscripción en el registro comunitario, toda Denominación Común Internacional (DCI) de la sustancia activa del medicamento, su forma farmacéutica y todo Código Anatómico Terapéutico Químico (ATC). 3. La Agencia publicará inmediatamente el informe de evaluación del medicamento de uso humano establecido por el Comité de medicamentos de uso humano, con los motivos de su dictamen, previa supresión de cualquier información comercial de carácter confidencial. El informe público europeo de evaluación (EPAR) contendrá un resumen redactado de forma comprensible para el público. El resumen incluirá en particular una sección relativa a las condiciones de utilización del medicamento. 4. Tras la concesión de una autorización de comercialización, el titular de la misma informará a la Agencia de las fechas de comercialización efectiva del medicamento de uso humano en los Estados miembros, teniendo en cuenta las diferentes presentaciones autorizadas. Asimismo, notificará a la Agencia cualquier cese de comercialización del medicamento, ya sea de forma temporal o permanente. Salvo en circunstancias excepcionales, dicha notificación tendrá lugar como mínimo dos meses antes de la interrupción de la comercialización del medicamento. A petición de la Agencia, en particular en el marco de la farmacovigilancia, el titular de la autorización de comercialización facilitará todos los datos relativos al volumen de ventas del medicamento a escala comunitaria, desglosado por Estado miembro, así como cualquier dato de que disponga en relación con el volumen de prescripciones. Artículo 14 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4, 5 y 7, una autorización de comercialización tendrá una validez de cinco años. 2. La autorización de comercialización podrá renovarse tras cinco años, previa reevaluación por la Agencia de la relación beneficio-riesgo. A tal efecto, el titular de la autorización de comercialización facilitará a la Agencia una versión consolidada del expediente en relación con la calidad, seguridad y eficacia, incluyendo todas las variaciones introducidas desde que se concediera la autorización de comercialización, al menos seis meses antes de que cese la validez de la autorización de comercialización con arreglo al apartado 1. 3. Una vez que se haya renovado la autorización de comercialización, ésta tendrá una validez ilimitada, a menos que la Comisión, por razones justificadas relacionadas con la farmacovigilancia, decida llevar a cabo una renovación adicional por cinco años con arreglo al apartado 2. 4. Toda autorización que no vaya seguida de una comercialización efectiva en la Comunidad del medicamento de uso humano en los tres años siguientes a su expedición caducará. 5. Cuando un medicamento de uso humano autorizado, comercializado previamente, no se encuentre ya de forma efectiva en el mercado durante tres años consecutivos, caducará la autorización expedida para ese medicamento. 6. En circunstancias excepcionales y por razones de salud pública, la Comisión podrá conceder excepciones a los apartados 4 y 5. Dichas excepciones deberán estar debidamente justificadas. 7. Previa consulta del solicitante, podrá supeditarse una autorización a determinadas obligaciones específicas, que serán revisadas anualmente por la Agencia. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, esta autorización tendrá un periodo de validez de un año, renovable. Las disposiciones para la concesión de tales autorizaciones se establecerán en un reglamento de la Comisión, adoptado con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 87. 8. En circunstancias excepcionales y tras consultar al solicitante, podrá concederse una autorización, supeditada a la obligación por parte del solicitante de establecer mecanismos específicos, en especial en lo que respecta a la seguridad del medicamento, a la información a las autoridades competentes de todo incidente relacionado con su utilización y a las medidas que deben adoptarse. Esta autorización sólo podrá concederse por razones objetivas y verificables y deberá basarse en alguno de los motivos contemplados en el Anexo I de la Directiva 2001/83/CE. El mantenimiento de la autorización quedará vinculado a la revisión anual de tales condiciones. 9. En el caso de medicamentos de uso humano que tengan un interés importante desde el punto de vista de la salud pública y, en particular, desde el punto de vista de la innovación terapéutica, el solicitante podrá pedir, en el momento de presentar la solicitud de autorización de comercialización, la aplicación de un procedimiento acelerado de evaluación. Dicha solicitud será debidamente motivada. Si el Comité de medicamentos de uso humano acepta la petición, el plazo previsto en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 6 se reducirá a ciento cincuenta días. 10. Al adoptar su dictamen, el mencionado Comité incluirá una propuesta relativa a los criterios de prescripción o de utilización de los medicamentos de conformidad con el apartado 1 del artículo 70 de la Directiva 2001/83/CE. 11. Los medicamentos de uso humano autorizados con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento gozarán de lo dispuesto en materia de protección en el artículo 10 de la Directiva 2001/83/CE. No obstante lo dispuesto en el primer párrafo, los medicamentos de uso humano que figuran en el Anexo del presente Reglamento se beneficiarán de un período de protección de diez años que se ampliará hasta un máximo de once años si, en el curso de los primeros ocho años de esos diez años, el titular de la autorización de comercialización obtiene una autorización para una o varias indicaciones terapéuticas que, durante la evaluación científica previa a su autorización, se considera que aportan un beneficio clínico considerable en comparación con las terapias existentes. Artículo 15 La concesión de la autorización no afectará a la responsabilidad civil o penal del fabricante o del titular de la autorización de comercialización, con arreglo al Derecho nacional vigente en los Estados miembros. Capítulo 2 Control y sanciones Artículo 16 1. Tras la concesión de una autorización con arreglo al presente Reglamento, el titular de la autorización de comercialización del medicamento de uso humano deberá tener en cuenta, en relación con los métodos de fabricación y control previstos en las letras d) y h) del apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 2001/83/CE, los avances técnicos y científicos e introducir las modificaciones que sean necesarias para que el medicamento se fabrique y verifique mediante métodos científicos generalmente aceptados. Deberá solicitar la autorización para tales modificaciones con arreglo al presente Reglamento. 2. El titular de la autorización de comercialización comunicará de forma inmediata a la Agencia, a la Comisión y a los Estados miembros cualquier información nueva que pueda implicar una modificación de los datos o documentos a que se refieren el apartado 3 del artículo 8, los artículos 10, 10 bis, 10 ter y 11, y el Anexo I de la Directiva 2001/83/CE y el apartado 4 del artículo 9 del presente Reglamento. En particular, informará de manera inmediata a la Agencia, a la Comisión y a los Estados miembros cualquier prohibición o restricción impuesta por las autoridades competentes de cualquier país en el que se comercialice el medicamento de uso humano y cualquier otra información nueva que pueda influir en la evaluación de los beneficios y riesgos del medicamento de uso humano de que se trate. Para poder evaluar permanentemente la relación beneficio-riesgo, la Agencia podrá pedir en cualquier momento al titular de la autorización de comercialización que transmita información que demuestre que la relación beneficio-riesgo sigue siendo favorable. 3. Cuando el titular de la autorización de comercialización de un medicamento de uso humano se proponga modificar los datos y los documentos contemplados en el apartado 2, presentará a la Agencia una solicitud en tal sentido. 4. La Comisión, previa consulta a la Agencia, adoptará las disposiciones necesarias para el examen de las modificaciones de las autorizaciones de comercialización en forma de reglamento, de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 87. Artículo 17 El solicitante o el titular de una autorización de comercialización será responsable de la exactitud de los documentos y los datos presentados. Artículo 18 1. En el caso de los medicamentos de uso humano fabricados en la Comunidad, las autoridades de control serán las autoridades competentes del Estado o Estados miembros que hayan expedido la autorización para la fabricación contemplada en el apartado 1 del artículo 40 de la Directiva 2001/83/CE, del medicamento de que se trate. 2. En el caso de los medicamentos importados de terceros países, las autoridades de control serán las autoridades competentes del Estado o Estados miembros que han concedido la autorización prevista en el apartado 3 del artículo 40 de la Directiva 2001/83/CE al importador, a no ser que la Comunidad haya celebrado acuerdos apropiados con el país exportador para que dichos controles se lleven a cabo en el país exportador y el fabricante aplique normas de prácticas de correcta fabricación equivalentes al menos a las previstas por la Comunidad. Un Estado miembro podrá solicitar asistencia a otro Estado miembro o a la Agencia. Artículo 19 1. Las autoridades de control estarán encargadas de comprobar, por cuenta de la Comunidad, que el titular de la autorización de comercialización de un medicamento de uso humano o el fabricante o el importador establecido en el territorio de la Comunidad cumplen los requisitos establecidos en los títulos IV, IX y XI de la Directiva 2001/83/CE. 2. Cuando, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 122 de la Directiva 2001/83/CE, la Comisión tenga conocimiento de discrepancias importantes entre los Estados miembros sobre el cumplimiento de los requisitos mencionados en el apartado 1 por parte del titular de la autorización de comercialización de un medicamento de uso humano o de un fabricante o un importador establecido en el territorio de la Comunidad, la Comisión podrá solicitar, previa consulta a los Estados miembros afectados, que un inspector de la autoridad de control realice una nueva inspección ante el titular de la autorización de comercialización, el fabricante o el importador. Este inspector irá acompañado de dos inspectores de Estados miembros que no sean partes en el conflicto o de dos expertos designados por el Comité de medicamentos de uso humano. 3. Sin perjuicio de cualquier acuerdo que pudiera haber celebrado la Comunidad con terceros países con arreglo al apartado 2 del artículo 18 y previa solicitud motivada de un Estado miembro, del mencionado Comité o por iniciativa propia, la Comisión podrá pedir que un fabricante establecido en un tercer país se someta a una inspección. La inspección será efectuada por inspectores de los Estados miembros debidamente cualificados, que podrán ir acompañados por un ponente o un experto designado por el mencionado Comité. El informe de los inspectores se pondrá a disposición de la Comisión, de los Estados miembros y del mencionado Comité. Artículo 20 1. Cuando las autoridades de control o las autoridades competentes de cualquier otro Estado miembro consideren que el fabricante o el importador establecido en el territorio de la Comunidad ha dejado de cumplir las obligaciones que le incumben con arreglo al título IV de la Directiva 2001/83/CE, informarán inmediatamente de ello al Comité de medicamentos de uso humano y a la Comisión, exponiendo detalladamente sus razones e indicando las medidas que proponen. Se aplicará el mismo procedimiento cuando un Estado miembro o la Comisión consideren que debe aplicarse al medicamento de que se trate una de las medidas previstas en los títulos IX y XI de la Directiva 2001/83/CE, o cuando el mencionado Comité haya emitido un dictamen en este sentido, con arreglo al artículo 5 del presente Reglamento. 2. La Comisión solicitará el dictamen de la Agencia en un plazo que la Comisión fijará en función de la urgencia del asunto, con el fin de que se examinen las razones invocadas. Siempre que sea factible, se invitará al titular de la autorización de comercialización del medicamento de uso humano a que presente alegaciones verbales o escritas. 3. La Comisión, con efecto inmediato y sobre la base del dictamen de la Agencia, adoptará las medidas provisionales necesarias. En un plazo de seis meses se adoptará una decisión definitiva con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 3 del artículo 87. 4. Cuando resulte indispensable una acción urgente para proteger la salud humana o el medio ambiente, los Estados miembros, por iniciativa propia o a petición de la Comisión, podrán suspender en su territorio el empleo de un medicamento de uso humano que haya sido autorizado con arreglo al presente Reglamento. Cuando actúe por iniciativa propia, el Estado miembro informará a la Comisión y a la Agencia de los motivos de la misma a más tardar el primer día hábil que siga a la suspensión. La Agencia informará sin demora a los demás Estados miembros. La Comisión iniciará inmediatamente el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3. 5. En tal caso, el Estado miembro garantizará que se informe rápidamente a los profesionales de los servicios sanitarios sobre la acción y sus razones. Las redes creadas por las asociaciones profesionales podrán utilizarse para este fin. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a la Agencia sobre las medidas adoptadas a tal efecto. 6. Las medidas suspensivas contempladas en el apartado 4 podrán mantenerse hasta que se haya adoptado una decisión definitiva con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 3 del artículo 87. 7. La Agencia informará de la decisión final a toda persona interesada que lo solicite. Capítulo 3 Farmacovigilancia Artículo 21 A los efectos del presente capítulo, será de aplicación el apartado 2 del artículo 106 de la Directiva 2001/83/CE. Artículo 22 La Agencia, en estrecha cooperación con los sistemas nacionales de farmacovigilancia establecidos de conformidad con el artículo 102 de la Directiva 2001/83/CE, recabará toda la información pertinente sobre las sospechas de reacciones adversas de los medicamentos de uso humano que hayan sido autorizados por la Comunidad de conformidad con el presente Reglamento. Cuando corresponda, el Comité de medicamentos de uso humano podrá emitir dictámenes, con arreglo al artículo 5 del presente Reglamento, sobre las medidas necesarias. Estas medidas podrán incluir modificaciones de la autorización de comercialización concedida de conformidad con el artículo 10. Se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 3 del artículo 87. El titular de la autorización de comercialización y las autoridades competentes de los Estados miembros velarán por que se ponga en conocimiento de la Agencia, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, toda información pertinente sobre las sospechas de reacciones adversas de los medicamentos de uso humano autorizados con arreglo al presente Reglamento. Se alentará a los pacientes a comunicar las reacciones adversas a los profesionales de los servicios sanitarios. Artículo 23 El titular de una autorización de comercialización de un medicamento de uso humano concedida de conformidad con el presente Reglamento tendrá a su disposición, de manera permanente y continua, a una persona debidamente cualificada, responsable en materia de farmacovigilancia. Esta persona cualificada residirá en la Comunidad y estará encargada de: a) establecer y mantener un sistema que asegure que la información sobre cualquier sospecha de reacción adversa comunicada al personal de la empresa y a los visitadores médicos sea recogida, evaluada y registrada de tal modo que pueda accederse a ella en un único lugar para toda la Comunidad; b) preparar, para las autoridades competentes de los Estados miembros y la Agencia, los informes contemplados en el apartado 3 del artículo 24 con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento; c) garantizar una respuesta rápida y completa a toda solicitud de las autoridades competentes, tendente a obtener información adicional necesaria para la evaluación de los riesgos y beneficios de un medicamento, incluida la información relativa al volumen de ventas o de prescripciones del medicamento de que se trate; d) facilitar a las autoridades competentes cualquier otra información de interés para la evaluación de los beneficios y riesgos asociados a un medicamento, en particular la información relativa a estudios de seguridad post-autorización. Artículo 24 1. El titular de la autorización de comercialización de un medicamento de uso humano velará por que todas las sospechas de reacciones adversas graves de un medicamento autorizado de conformidad con el presente Reglamento, que le sean comunicadas por un profesional sanitario y que se hayan producido en el territorio de la Comunidad sean registradas y comunicadas rápidamente a los Estados miembros en cuyo territorio se haya producido el hecho y, a más tardar, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la información. El titular de la autorización de comercialización registrará cualquier otra sospecha de reacción adversa grave que se produzca en la Comunidad con arreglo a la guía a que se refiere el artículo 26, de la que pueda presumirse razonablemente que tenga conocimiento, y notificará rápidamente a los Estados miembros en cuyo territorio se haya producido la reacción adversa y a la Agencia, a más tardar dentro de los quince días siguientes a la recepción de la información. 2. El titular de la autorización de comercialización de un medicamento de uso humano velará por que todas las sospechas de reacciones adversas graves e inesperadas y toda sospecha de transmisión de cualquier agente infeccioso por medio de un medicamento que se produzcan en el territorio de un tercer país sean comunicadas a los Estados miembros y a la Agencia rápidamente y, a más tardar, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la información. Las disposiciones relativas a la comunicación de las sospechas de reacciones adversas inesperadas que no sean graves, tanto si se producen en la Comunidad como en un país tercero, se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 87. Salvo en caso de circunstancias excepcionales, estas reacciones adversas se comunicarán en forma de notificación por vía electrónica y de conformidad con la guía contemplada en el artículo 26. 3. El titular de la autorización de comercialización de un medicamento de uso humano conservará un registro detallado de todas las sospechas de reacciones adversas, producidas tanto dentro como fuera de la Comunidad, que le sean comunicadas por un profesional sanitario. A menos que se hayan establecido otros requisitos, para la concesión por la Comunidad de la autorización de comercialización, estos registros se presentarán, en forma de un informe periódico actualizado en materia de seguridad, a la Agencia y a los Estados miembros inmediatamente cuando lo soliciten o, al menos, cada seis meses durante los dos primeros años siguientes a la autorización y anualmente durante los dos años siguientes. Posteriormente, estos informes se presentarán cada tres años o inmediatamente cuando se soliciten. Los informes irán acompañados de una evaluación científica, en particular sobre la relación beneficio-riesgo del medicamento. 4. La Comisión podrá establecer disposiciones para modificar el apartado 3 a la vista de la experiencia obtenida con su puesta en marcha. Adoptará tales disposiciones de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 87. 5. El titular de una autorización de comercialización no podrá comunicar al público datos sobre cuestiones de farmacovigilancia relativos a su medicamento autorizado sin comunicarlo antes o simultáneamente a la Agencia, En cualquier caso, el titular de la autorización de comercialización se cerciorará de que la información sea presentada de manera objetiva y no sea engañosa. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el titular de una autorización de comercialización que incumpla estas obligaciones sea sometido a sanciones efectivas, proporcionales y disuasorias. Artículo 25 Los Estados miembros velarán por que todas las sospechas de reacciones adversas graves de un medicamento de uso humano autorizado con arreglo al presente Reglamento, que se produzcan dentro de su territorio y que les sean comunicadas, se registren y se comuniquen a la Agencia y al titular de la autorización de comercialización del medicamento rápidamente y, a más tardar, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la información. La Agencia transmitirá la información a los sistemas nacionales de farmacovigilancia establecidos de conformidad con el artículo 102 de la Directiva 2001/83/CE. Artículo 26 La Comisión, en consulta con la Agencia, los Estados miembros y las partes interesadas, elaborará una guía sobre la recogida, verificación y presentación de informes sobre reacciones adversas. Esta guía contendrá, en particular, recomendaciones destinadas a los profesionales de los servicios sanitarios en relación con la transmisión de información sobre las reacciones adversas. Con arreglo a dicha guía, los titulares de la autorizaciones de comercialización utilizarán la terminología médica internacionalmente aceptada para la transmisión de los informes sobre reacciones adversas. La Agencia, en consulta con los Estados miembros y con la Comisión, establecerá una red informática para la transmisión rápida de información a las autoridades competentes de la Comunidad en caso de alertas relativas a un defecto de fabricación o a reacciones adversas graves, así como de otros datos de farmacovigilancia relativos a medicamentos autorizados con arreglo al artículo 6 de la Directiva 2001/83/CE. Durante un período de cinco años a partir de la comercialización inicial en la Comunidad, la Agencia podrá solicitar que el titular de la autorización de comercialización disponga que se recojan datos específicos de farmacovigilancia de grupos seleccionados de pacientes. La Agencia dará a conocer los motivos en los que se base tal solicitud. El titular de la autorización de comercialización recopilará y valorará los datos recogidos y los presentará a la Agencia para su evaluación. Artículo 27 La Agencia colaborará con la Organización Mundial de la Salud en el contexto de la farmacovigilancia internacional y tomará las medidas necesarias para comunicarle de forma inmediata información adecuada y suficiente sobre las acciones emprendidas en la Comunidad que pudieran afectar a la protección de la salud pública en terceros países, remitiendo copia de la misma a la Comisión y a los Estados miembros. Artículo 28 La Agencia y las autoridades competentes de los Estados miembros cooperarán para desarrollar constantemente sistemas de farmacovigilancia que permitan alcanzar altos niveles de protección de la salud pública para todos los medicamentos, independientemente de los cauces de autorización, incluido el uso de vías de colaboración para utilizar al máximo los recursos disponibles en la Comunidad. Artículo 29 Cualquier modificación necesaria para actualizar las disposiciones del presente capítulo con objeto de tener en cuenta los progresos científicos y técnicos, se adoptará con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 87. TÍTULO III AUTORIZACIÓN Y CONTROL DE LOS MEDICAMENTOS VETERINARIOS Capítulo 1 Presentación y examen de solicitudes - Autorizaciones Artículo 30 1. Se crea un Comité de medicamentos de uso veterinario. Dicho Comité formará parte de la Agencia. 2. Sin perjuicio del artículo 56 y de otras atribuciones que pudiera otorgarle el Derecho comunitario, en particular en el marco del Reglamento (CEE) n° 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal(17), el Comité de medicamentos de uso veterinario estará encargado de emitir el dictamen de la Agencia sobre cualquier cuestión relativa a la admisibilidad de los expedientes presentados con arreglo al procedimiento centralizado, la concesión, las modificaciones, la suspensión o la revocación de una autorización de comercialización de un medicamento veterinario, de conformidad con lo dispuesto en el presente título, así como de la farmacovigilancia. 3. A petición del Director Ejecutivo de la Agencia o del representante de la Comisión, el Comité de medicamentos de uso veterinario emitirá asimismo un dictamen sobre cualquier cuestión científica relativa a la evaluación de medicamentos veterinarios. El Comité tendrá debidamente en cuenta toda petición de dictamen hecha por los Estados miembros. Artículo 31 1. Cada solicitud de autorización de un medicamento veterinario deberá incluir de forma específica y exhaustiva los datos y documentos a que hacen referencia el apartado 3 del artículo 12, los artículos 13, 13 bis, 13 ter y 14 y el Anexo I de la Directiva 2001/82/CE. Estos datos y documentos tendrán en cuenta el carácter exclusivo y comunitario de la autorización solicitada, y contemplarán, salvo en casos excepcionales relacionados con la aplicación del Derecho de marcas, la utilización de una única denominación para el medicamento. La solicitud irá acompañada del pago a la Agencia de la tasa de examen de la solicitud. 2. En el caso de los medicamentos veterinarios que contengan o se compongan de organismos modificados genéticamenten el sentido del artículo 2 de la Directiva 2001/18/CE, la solicitud irá acompañada de la información siguiente: a) una copia de la autorización escrita de las autoridades competentes para la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente, con fines de investigación y desarrollo, según lo previsto en la Parte B de la Directiva 2001/18/CE o en la Parte B de la Directiva 90/220/CEE; b) el expediente técnico completo con los datos exigidos con arreglo a los Anexos III y IV de la Directiva 2001/18/CE; c) la evaluación del riesgo para el medio ambiente con arreglo a los principios del Anexo II de la Directiva 2001/18/CE; y d) los resultados de cualquier estudio que se hubiese realizado con fines de investigación o de desarrollo. Los artículos 13 a 24 de la Directiva 2001/18/CE no se aplicarán a los medicamentos veterinarios que contengan o se compongan de organismos modificados genéticamente. 3. La Agencia velará por que el dictamen del Comité de medicamentos veterinarios se emita en un plazo de doscientos diez días a partir de la recepción de una solicitud válida. En el caso de los medicamentos veterinarios que contengan o se compongan de organismos modificados genéticamente, el dictamen del mencionado Comité deberá cumplir los requisitos de seguridad medioambiental establecidos en la Directiva 2001/18/CE. Durante el estudio de las solicitudes de autorización de comercialización de medicamentos veterinarios que contengan o se compongan de organismos modificados genéticamente, el ponente mantendrá las consultas necesarias con los órganos creados por la Comunidad o por los Estados miembros de conformidad con la Directiva 2001/18/CE. 4. La Comisión, en consulta con la Agencia, los Estados miembros y las partes interesadas, elaborará una guía detallada acerca de la forma en que deban presentarse las solicitudes de autorización. Artículo 32 1. A fin de preparar su dictamen, el Comité de medicamentos de uso veterinario: a) comprobará que los datos y los documentos presentados de conformidad con el artículo 31 cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 2001/82/CE y examinará si se cumplen las condiciones a las que el presente Reglamento somete la concesión de la autorización de comercialización del medicamento; b) podrá solicitar que un laboratorio oficial de control de medicamentos o un laboratorio designado por un Estado miembro a tal efecto realice pruebas del medicamento veterinario, sus materias primas y, si fuera necesario, sus productos intermedios u otros componentes, a fin de asegurarse de que los métodos de control empleados por el fabricante y descritos en la solicitud son satisfactorios; c) podrá solicitar que un laboratorio comunitario de referencia, un laboratorio oficial de control de medicamentos o un laboratorio que el Estado miembro haya designado a tal efecto comprueben, utilizando muestras proporcionadas por el solicitante, que el método de detección analítica propuesto por éste a los fines del segundo guión de la letra j) del apartado 3 del artículo 12 de la Directiva 2001/82/CE es satisfactorio y adecuado para la detección de residuos, en particular de los que sobrepasen el nivel máximo permitido por la Comunidad según lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2377/90; d) podrá pedir al solicitante que complete en un plazo determinado los datos que acompañen a la solicitud. Cuando el mencionado Comité haga uso de esta facultad, quedará en suspenso el plazo previsto en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 31 hasta que se aporte la información adicional solicitada. Dicho plazo quedará en suspenso asimismo durante el tiempo que se conceda al solicitante para preparar alegaciones verbales o escritas. 2. En los supuestos en que el método analítico no haya sido objeto de una verificación en uno de los laboratorios antes citados, en el marco de los procedimientos establecidos por el Reglamento (CEE) n° 2377/90, procederá llevar a cabo dicha verificación en el marco del presente artículo. Artículo 33 1. Tras solicitud escrita del Comité de medicamentos de uso veterinario, el Estado miembro transmitirá la información en la que conste que el fabricante de un medicamento veterinario o el importador de un medicamento veterinario de un tercer país está en condiciones de fabricar dicho medicamento, o de efectuar las pruebas de control necesarias, según los datos y los documentos suministrados con arreglo al artículo 31. 2. Cuando lo considere necesario para completar el examen de una solicitud, el mencionado Comité podrá exigir al solicitante que se someta a una inspección específica de las instalaciones donde se fabrique el medicamento veterinario. Estas inspecciones podrán realizarse sin previo aviso. La inspección, que se llevará a cabo dentro del plazo previsto en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 31, será realizada por inspectores del Estado miembro debidamente cualificados, que podrán ir acompañados de un ponente o de un experto designado por el mencionado Comité. Artículo 34 1. La Agencia informará de manera inmediata al solicitante cuando del dictamen del Comité de medicamentos de uso veterinario resulte que: a) la solicitud no cumple los criterios de autorización fijados en el presente Reglamento; b) debe modificarse el resumen de las características del producto propuesto por el solicitante; c) el etiquetado o el prospecto del producto no se ajustan al título V de la Directiva 2001/82/CE; d) la autorización debe concederse en las condiciones que establece el apartado 7 del artículo 39. 2. En un plazo de quince días a partir de la recepción del dictamen contemplado en el apartado 1, el solicitante podrá notificar por escrito a la Agencia que desea recurrir. En tal caso, transmitirá a ésta detalladamente, en un plazo de sesenta días a partir de la recepción del dictamen, los motivos de su recurso. En un plazo de sesenta días a partir de la recepción de los motivos del recurso, el mencionado Comité volverá a examinar su dictamen de conformidad con el cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 62. Los motivos alegados para las conclusiones sobre el recurso se adjuntarán al dictamen definitivo. 3. En un plazo de quince días a partir de su adopción, la Agencia enviará el dictamen definitivo del mencionado Comité a la Comisión, a los Estados miembros y al solicitante. Al dictamen se acompañará un informe en el que se explique la evaluación del medicamento veterinario por el Comité y se expongan las razones en las que se basen sus conclusiones. 4. En caso de dictamen favorable a la concesión de la autorización de comercialización del medicamento veterinario, se adjuntarán al dictamen los siguientes documentos: a) un proyecto de resumen de las características del producto, tal como se indica en el artículo 14 de la Directiva 2001/82/CE; este proyecto reflejará, en su caso, las diferentes condiciones veterinarias en los Estados miembros; b) cuando se trate de un medicamento veterinario destinado a administrarse a animales productores de alimentos, una indicación del nivel máximo de residuos permitido por la Comunidad con arreglo al Reglamento (CEE) n° 2377/90; c) una explicación detallada de las condiciones o restricciones que deberán imponerse a la dispensación o empleo del medicamento veterinario de que se trate, incluidas las condiciones para la distribución del medicamento veterinario a los usuarios, con arreglo a los criterios establecidos en la Directiva 2001/82/CE; d) una explicación detallada de las condiciones o restricciones recomendadas en relación con la utilización segura y eficaz del medicamento; e) el proyecto del texto propuesto por el solicitante para el etiquetado y el prospecto, presentado con arreglo al título V de la Directiva 2001/82/CE; f) el informe de evaluación. Artículo 35 1. En un plazo de quince días a partir de la recepción del dictamen contemplado en el apartado 2 del artículo 30, la Comisión preparará un proyecto de decisión respecto de la solicitud. Cuando un proyecto de decisión prevea la concesión de una autorización de comercialización, se adjuntarán o se hará referencia a los documentos mencionados en las letras a) a e) del apartado 4 del artículo 34. En caso de que el proyecto de decisión difiera del dictamen de la Agencia, la Comisión adjuntará una explicación detallada de las razones de la diferencia. El proyecto de decisión se enviará a los Estados miembros y al solicitante. 2. La Comisión adoptará una decisión definitiva con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 3 del artículo 87 y en el plazo de quince días tras la finalización de dicho procedimiento. 3. El Comité permanente de medicamentos veterinarios contemplado en el apartado 1 del artículo 87 adaptará su reglamento interno con el fin de tener en cuenta las competencias que le otorga el presente Reglamento. Dichas modificaciones preverán que: a) el mencionado Comité permanente emita su dictamen mediante procedimiento escrito; b) los Estados miembros dispongan de un plazo de veintidós días para transmitir por escrito a la Comisión sus observaciones sobre el proyecto de decisión; no obstante, en los casos en que sea urgente adoptar una decisión, el Presidente podrá fijar un plazo más breve según la urgencia. Salvo en circunstancias excepcionales, este plazo no deberá ser inferior a cinco días; c) los Estados miembros podrán solicitar por escrito que el proyecto de decisión contemplado en el apartado 1 sea examinado por el mencionado Comité permanente reunido en sesión plenaria, motivando debidamente dicha solicitud. 4. Cuando la Comisión estime que las observaciones presentadas por escrito por un Estado miembro plantean nuevas cuestiones importantes de índole científica o técnica que no se hayan abordado en el dictamen emitido por la Agencia, el Presidente suspenderá el procedimiento y devolverá la solicitud a la Agencia para un examen complementario. 5. La Comisión adoptará las disposiciones necesarias para la aplicación del apartado 4 con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 87. 6. La Agencia garantizará la difusión de los documentos mencionados en las letras a) a e) del apartado 4 del artículo 34. Artículo 36 En caso de que un solicitante retire una solicitud de autorización presentada ante la Agencia antes de que se emita un dictamen sobre la solicitud, el solicitante comunicará a la Agencia las razones de ello. La Agencia hará pública esta información y publicará el informe de evaluación, si estuviera disponible, previa supresión de cualquier información comercial de carácter confidencial. Artículo 37 1. Se denegará la autorización de comercialización cuando, previa comprobación de los datos y de los documentos presentados con arreglo al artículo 31, se observe que: a) el solicitante no ha aportado pruebas adecuadas y suficientes de la calidad, la seguridad o la eficacia del medicamento veterinario; b) en el caso de los medicamentos veterinarios zootécnicos y potenciadores, no se han tenido debidamente en cuenta la salud y el bienestar de los animales o la seguridad para el consumidor; c) el plazo de retirada indicado por el solicitante no es suficiente para garantizar que los productos alimenticios procedentes del animal tratado no contienen residuos que puedan constituir un peligro para la salud del consumidor, o no está suficientemente justificada; d) el medicamento veterinario se presenta para una utilización prohibida en virtud de otras disposiciones del Derecho comunitario. Asimismo, se denegará la autorización cuando los datos o los documentos presentados por el solicitante con arreglo al artículo 31 sean incorrectos o cuando las etiquetas o prospectos propuestos por el solicitante no se ajusten a lo dispuesto en el título V de la Directiva 2001/82/CE. 2. La denegación de una autorización comunitaria de comercialización implicará la prohibición de comercializar el medicamento veterinario de que se trate en toda la Comunidad. 3. La información sobre todos los rechazos y las razones en las que se basan serán de acceso público. Artículo 38 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71 de la Directiva 2001/82/CE, toda autorización de comercialización concedida con arreglo al presente Reglamento será válida en toda la Comunidad. Dicha autorización conferirá en cada Estado miembro los mismos derechos y las mismas obligaciones que una autorización de comercialización expedida por un Estado miembro con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2001/82/CE. Los medicamentos veterinarios autorizados se inscribirán en el Registro comunitario de medicamentos y se les adjudicará un número que deberá figurar en el embalaje. 2. Las notificaciones de autorizaciones de comercialización se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea indicando, en particular, la fecha de su concesión y su número de inscripción en el registro comunitario, toda Denominación Común Internacional (DCI) de la sustancia activa del medicamento, su forma farmacéutica y todo Código Anatómico Terapéutico Químico Veterinario (ATC Vet Code). 3. La Agencia publicará inmediatamente el informe de evaluación del medicamento veterinario establecido por el Comité de medicamentos de uso veterinario, con los motivos de su dictamen, previa supresión de cualquier información comercial de carácter confidencial. El informe público europeo de evaluación (EPAR) contendrá un resumen redactado de forma comprensible para el público. El resumen incluirá en particular una sección relativa a las condiciones de utilización del medicamento. 4. Tras la concesión de una autorización de comercialización, el titular de la misma informará a la Agencia de las fechas de puesta efectiva en el mercado del medicamento veterinario en los Estados miembros, teniendo en cuenta las diferentes presentaciones autorizadas. Asimismo, notificará a la Agencia cualquier cese de comercialización del medicamento, ya sea de forma temporal o permanente. Salvo en circunstancias excepcionales, dicha información se hará como mínimo dos meses antes de la interrupción de la comercialización del medicamento. A petición de la Agencia, en particular en el marco de la farmacovigilancia, el titular de la autorización de comercialización facilitará todos los datos relativos al volumen de ventas del medicamento a escala comunitaria, desglosado por Estado miembro, así como cualquier dato de que disponga en relación con el volumen de prescripciones. Artículo 39 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5, la autorización de comercialización tendrá una validez de cinco años. 2. La autorización de comercialización podrá renovarse tras cinco años, previa reevaluación por la Agencia de la relación beneficio-riesgo. A tal efecto, el titular de la autorización de comercialización facilitará a la Agencia una versión consolidada del expediente en relación con la calidad, seguridad y eficacia, incluyendo todas las variaciones introducidas desde que se concediera la autorización de comercialización, al menos seis meses antes de que cese la validez de la autorización de comercialización con arreglo al apartado 1. 3. Una vez que se haya renovado la autorización de comercialización, ésta tendrá una validez ilimitada, a menos que la Comisión, por razones justificadas relativas a la farmacovigilancia, decida llevar a cabo una renovación adicional por cinco años con arreglo al apartado 2. 4. Toda autorización que no vaya seguida de una comercialización efectiva en la Comunidad del medicamento veterinario en los tres años siguientes a su concesión caducará. 5. Cuando un medicamento veterinario autorizado, comercializado previamente, no se encuentre ya de forma efectiva en el mercado durante tres años consecutivos, caducará la autorización expedida para ese medicamento. 6. En circunstancias excepcionales y por razones de salud pública o animal, la Comisión podrá conceder excepciones a los apartados 4 y 5. Dichas excepciones deberán estar debidamente justificadas. 7. En circunstancias excepcionales y tras consultar al solicitante, podrá concederse una autorización, supeditada a la obligación por parte del solicitante de establecer mecanismos específicos, en especial en lo que respecta a la seguridad del medicamento, a la información a las autoridades competentes de todo incidente relacionado con su utilización y a las medidas que deben adoptarse. Esta autorización sólo podrá concederse por razones objetivas y verificables. El mantenimiento de la autorización quedará vinculado a la revisión anual de tales condiciones. 8. En el caso de medicamentos veterinarios que tengan un interés importante desde el punto de vista de la salud animal y, en particular, desde el punto de vista de la innovación terapéutica, el solicitante podrá pedir, en el momento de presentar la solicitud de autorización de comercialización, la aplicación de un procedimiento acelerado de evaluación. Dicha solicitud será debidamente motivada. Si el Comité de medicamentos de uso veterinario acepta esta petición, el plazo previsto en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 31 se reducirá a ciento cincuenta días. 9. Al adoptar su dictamen, el mencionado Comité incluirá una propuesta relativa a las condiciones de prescripción o de utilización de los medicamentos veterinarios. 10. Los medicamentos veterinarios autorizados por la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento gozarán de lo dispuesto en materia de protección de los artículos 13 y 13 bis de la Directiva 2001/82/CE. Artículo 40 La concesión de la autorización no afectará a la responsabilidad civil o penal del fabricante o del titular de la autorización de comercialización, con arreglo al Derecho nacional vigente en los Estados miembros. Capítulo 2 Control y sanciones Artículo 41 1. Tras la concesión de una autorización con arreglo al presente Reglamento, el titular de la autorización de comercialización deberá tener en cuenta, en relación con los métodos de fabricación y control previstos en las letras d) e i) del apartado 3 del artículo 12 de la Directiva 2001/82/CE, los avances técnicos y científicos e introducir las modificaciones que sean necesarias para que el medicamento se fabrique y controle mediante métodos científicos generalmente aceptados. Deberá solicitar la autorización para tales modificaciones con arreglo al presente Reglamento. 2. La autoridad competente de un Estado miembro o la Agencia podrán exigir al titular de la autorización de comercialización que facilite sustancias en cantidades suficientes para proceder a los controles destinados a detectar la presencia de residuos de los medicamentos veterinarios en cuestión en los alimentos de origen animal. 3. Previa solicitud de la autoridad competente de un Estado miembro o de la Agencia, el titular de la autorización de comercialización aportará conocimientos técnicos para facilitar la aplicación del método analítico de detección de residuos en los medicamentos veterinarios por el laboratorio comunitario de referencia o, en su caso, por los laboratorios nacionales de referencia designados en virtud de lo dispuesto en la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 88/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE(18). 4. El titular de la autorización de comercialización comunicará de forma inmediata a la Agencia, a la Comisión y a los Estados miembros cualquier información nueva que pueda implicar una modificación de los datos y documentos a que se refieren el apartado 3 del artículo 12, los artículos 13, 13 bis, 13 ter y 14 y el Anexo I de la Directiva 2001/82/CE, y el apartado 4 del artículo 34 del presente Reglamento. En particular, informará de manera inmediata a la Agencia, a la Comisión y a los Estados miembros cualquier prohibición o restricción impuesta por las autoridades competentes de cualquier país en el que se comercialice el medicamento veterinario y cualquier otra información nueva que pueda influir en la evaluación de los beneficios y riesgos del medicamento veterinario de que se trate. Para poder evaluar permanentemente la relación beneficio-riesgo, la Agencia podrá pedir en cualquier momento al titular de la autorización de comercialización que transmita información que demuestre que la relación beneficio-riesgo sigue siendo favorable. 5. Cuando el titular de la autorización de comercialización de un medicamento veterinario se proponga modificar los datos y los documentos contemplados en el apartado 4, presentará a la Agencia una solicitud en tal sentido. 6. La Comisión, previa consulta a la Agencia, adoptará las disposiciones necesarias para el examen de las modificaciones de las autorizaciones de comercialización en forma de reglamento, de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 87. Artículo 42 El solicitante o el titular de una autorización de comercialización será responsable de la exactitud de los documentos y los datos presentados. Artículo 43 1. En el caso de los medicamentos veterinarios fabricados en la Comunidad, las autoridades de control serán las autoridades competentes del Estado o Estados miembros que hayan concedido la autorización de fabricación contemplada en el apartado 1 del artículo 44 de la Directiva 2001/82/CE, para la fabricación del medicamento de que se trate. 2. En el caso de los medicamentos veterinarios importados de terceros países, las autoridades de control serán las autoridades competentes del Estado o Estados miembros que hayan concedido la autorización prevista en el apartado 3 del artículo 44 de la Directiva 2001/82/CE al importador, a no ser que la Comunidad haya celebrado acuerdos apropiados con el país exportador para que dichos controles se lleven a cabo en el país exportador y el fabricante aplique normas de prácticas de correcta fabricación equivalentes al menos a las previstas por la Comunidad. Un Estado miembro podrá solicitar asistencia a otro Estado miembro o a la Agencia. Artículo 44 1. Las autoridades de control estarán encargadas de comprobar, por cuenta de la Comunidad, que el titular de la autorización de comercialización del medicamento veterinario o el fabricante o el importador establecido en la Comunidad cumplan los requisitos establecidos en los títulos IV, VII y VIII de la Directiva 2001/82/CE. 2. Cuando, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 90 de la Directiva 2001/82/CE, la Comisión tenga conocimiento de discrepancias importantes entre los Estados miembros sobre el cumplimiento de los requisitos mencionados en el apartado 1 por parte del titular de la autorización de comercialización de un medicamento veterinario o de un fabricante o un importador establecido en el territorio de la Comunidad, la Comisión podrá solicitar, previa consulta a los Estados miembros afectados, que un inspector de la autoridad supervisora realice una nueva inspección ante el titular de la autorización de comercialización, el fabricante o el importador. Este inspector irá acompañado de dos inspectores de Estados miembros que no sean partes en el conflicto o de dos expertos designados por el Comité de medicamentos de uso veterinario. 3. Sin perjuicio de cualquier acuerdo que pudiera haber celebrado la Comunidad con terceros países con arreglo al apartado 2 del artículo 43 y previa solicitud motivada de un Estado miembro, del mencionado Comité o por iniciativa propia, la Comisión podrá pedir que un fabricante establecido en un tercer país se someta a una inspección. La inspección será efectuada por inspectores de los Estados miembros debidamente cualificados, que podrán ir acompañados por un ponente o un experto designado por el mencionado Comité. El informe de los inspectores se pondrá a disposición de la Comisión, de los Estados miembros y del mencionado Comité. Artículo 45 1. Cuando las autoridades de control o las autoridades competentes de cualquier otro Estado miembro consideren que el fabricante o el importador establecido en la Comunidad ha dejado de cumplir las obligaciones que le incumben con arreglo al título VII de la Directiva 2001/82/CE, informarán inmediatamente de ello al Comité de medicamentos de uso veterinario y a la Comisión, exponiendo detalladamente sus razones e indicando las medidas que proponen. Se aplicará el mismo procedimiento cuando un Estado miembro o la Comisión consideren que debe aplicarse al medicamento veterinario de que se trate una de las medidas previstas en el título VIII de la Directiva 2001/82/CE, o cuando el mencionado Comité haya emitido un dictamen en este sentido, con arreglo al artículo 30 del presente Reglamento. 2. La Comisión solicitará el dictamen de la Agencia en un plazo que la Comisión fijará en función de la urgencia del asunto, con el fin de que se examinen las razones invocadas. Siempre que sea factible, se invitará al titular de la autorización de comercialización del medicamento veterinario a que presente alegaciones verbales o escritas. 3. La Comisión, con efecto inmediato y sobre la base del dictamen de la Agencia, adoptará las medidas provisionales necesarias. En un plazo de seis meses se adoptará una decisión definitiva con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 3 del artículo 87. 4. Cuando resulte indispensable una acción urgente para proteger la salud humana o animal o el medio ambiente, los Estados miembros, por iniciativa propia o a petición de la Comisión, podrán suspender en su territorio el empleo de un medicamento veterinario que haya sido autorizado con arreglo al presente Reglamento. Cuando actúe por iniciativa propia, el Estado miembro informará a la Comisión y a la Agencia de los motivos de la misma a más tardar el primer día hábil que siga a la suspensión. La Agencia informará sin demora a los demás Estados miembros. La Comisión iniciará inmediatamente el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3. 5. En tal caso, el Estado miembro garantizará que se informe rápidamente a los profesionales de los servicios sanitarios sobre la acción y sus razones. Las redes creadas por las asociaciones profesionales podrán utilizarse para este fin. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a la Agencia sobre las medidas adoptadas a tal efecto. 6. Las medidas suspensivas contempladas en el apartado 4 podrán mantenerse en vigor hasta que se haya adoptado una decisión definitiva con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 3 del artículo 87. 7. La Agencia informará de la decisión final a toda persona interesada que lo solicite. Capítulo 3 Farmacovigilancia Artículo 46 A efectos del presente capítulo, será de aplicación el apartado 2 del artículo 77 de la Directiva 2001/82/CEE. Artículo 47 La Agencia, en estrecha cooperación con los sistemas nacionales de farmacovigilancia establecidos de conformidad con el artículo 73 de la Directiva 2001/82/CE, recabará toda la información pertinente sobre las sospechas de reacciones adversas de los medicamentos veterinarios que hayan sido autorizados por la Comunidad de conformidad con el presente Reglamento. Cuando corresponda, el Comité de medicamentos de uso veterinario podrá emitir dictámenes, con arreglo al artículo 30 del presente Reglamento, sobre las medidas necesarias. Estas medidas podrán incluir modificaciones de la autorización de comercialización concedida de acuerdo con el artículo 35. Se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 3 del artículo 87. El titular de la autorización de comercialización y las autoridades competentes de los Estados miembros velarán por que se ponga en conocimiento de la Agencia, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, toda información pertinente sobre las sospechas de reacciones adversas de los medicamentos veterinarios autorizados con arreglo al presente Reglamento. Se alentará a los propietarios de animales y a los ganaderos a comunicar las reacciones adversas a los profesionales de los servicios sanitarios o a las autoridades competentes en materia de farmacovigilancia. Artículo 48 El titular de una autorización de comercialización de un medicamento veterinario concedida de conformidad con el presente Reglamento tendrá a su disposición, de manera permanente y continua, a una persona debidamente cualificada, responsable en materia de farmacovigilancia. Esta persona cualificada residirá en la Comunidad y estará encargada de: a) establecer y mantener un sistema que asegure que la información sobre cualquier sospecha de reacción adversa comunicada al personal de la empresa y a sus representantes sea recogida, evaluada y registrada de tal modo que pueda accederse a ella en un único lugar para toda la Comunidad; b) preparar, para las autoridades competentes de los Estados miembros y la Agencia, los informes contemplados en el apartado 3 del artículo 49 con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento; c) garantizar que se dé una respuesta rápida y completa a toda solicitud de las autoridades competentes, tendente a obtener información adicional necesaria para la evaluación de los riesgos y beneficios de un medicamento veterinario, incluida la información relativa al volumen de ventas o de prescripciones del medicamento veterinario de que se trate; d) facilitar a las autoridades competentes cualquier otra información de interés para la evaluación de los beneficios y riesgos asociados a un medicamento veterinario, en particular la información relativa a estudios de seguridad post-autorización, incluida información relativa a la validez del plazo de retirada, a la falta de la eficacia prevista o a posibles problemas medioambientales. Artículo 49 1. El titular de la autorización de comercialización de un medicamento veterinario velará por que todas las sospechas de reacciones adversas graves y las sospechas de reacciones adversas sobre el ser humano, de un medicamento veterinario autorizado de conformidad con el presente Reglamento, que le sean comunicadas por un profesional de los servicios sanitarios y que se hayan producido en el territorio de la Comunidad sean registradas y comunicadas rápidamente a los Estados miembros en cuyo territorio se haya producido el hecho y, a más tardar, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la información. El titular de la autorización de comercialización registrará cualquier otra sospecha de reacción adversa grave y reacciones adversas en el ser humano que se produzcan en la Comunidad, con arreglo a la guía a que se refiere el artículo 51, de la que pueda presumirse razonablemente que tenga conocimiento, y notificará rápidamente a los Estados miembros en cuyo territorio se haya producido la reacción adversa y a la Agencia, a más tardar dentro de los quince días siguientes a la recepción de la información. 2. El titular de la autorización de comercialización de un medicamento veterinario velará por que todas las sospechas de reacciones adversas graves e imprevistas y las sospechas de reacciones adversas sobre el ser humano y toda sospecha de transmisión de cualquier agente infeccioso por medio de un medicamento que se produzcan en el territorio de un tercer país sean comunicadas a los Estados miembros y a la Agencia rápidamente y, a más tardar, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la información. Las disposiciones relativas a la comunicación de las sospechas de reacciones adversas imprevistas que no sean graves, tanto si se producen en la Comunidad como en un país tercero, se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 87. Salvo en caso de circunstancias excepcionales, estas reacciones adversas se comunicarán en forma de notificación por vía electrónica y de conformidad con la guía contemplada en el artículo 51. 3. El titular de la autorización de comercialización de un medicamento veterinario conservará un registro detallado de todas las sospechas de reacciones adversas, producidas tanto dentro como fuera de la Comunidad, que le sean comunicadas. A menos que se hayan establecido otros requisitos, para la concesión por la Comunidad de la autorización de comercialización, estos registros se presentarán, en forma de un informe periódico actualizado en materia de seguridad, a la Agencia y a los Estados miembros inmediatamente cuando lo soliciten o, al menos, cada seis meses durante los dos primeros años siguientes a la autorización y anualmente durante los dos años siguientes. Posteriormente, estos informes se presentarán cada tres años o inmediatamente cuando se soliciten. Los informes irán acompañados de una evaluación científica, en particular sobre la relación beneficio-riesgo del medicamento. 4. La Comisión podrá establecer disposiciones para modificar el apartado 3 a la vista de la experiencia obtenida con su puesta en marcha. Adoptará las disposiciones de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 87. 5. El titular de una autorización de comercialización no podrá comunicar al público datos sobre cuestiones de farmacovigilancia relativos a su medicamento autorizado sin comunicarlo antes o simultáneamente a la Agencia. En cualquier caso, el titular de la autorización de comercialización se cerciorará de que la información se presente de manera objetiva y no sea engañosa. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el titular de una autorización de comercialización que incumpla estas obligaciones sea sometido a sanciones efectivas, proporcionales y disuasorias. Artículo 50 Los Estados miembros velarán por que todas las sospechas de reacciones adversas graves y las reacciones adversas sobre el ser humano, de un medicamento veterinario autorizado con arreglo al presente Reglamento, que se produzcan dentro de su territorio y que les sean comunicadas, se registren y se comuniquen a la Agencia y al titular de la autorización de comercialización del medicamento veterinario rápidamente y, a más tardar, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la información. La Agencia transmitirá la información a los sistemas nacionales de farmacovigilancia establecidos de conformidad con el artículo 73 de la Directiva 2001/82/CE. Artículo 51 La Comisión, en consulta con la Agencia, los Estados miembros y las partes interesadas, elaborará una guía sobre la recogida, verificación y presentación de informes sobre reacciones adversas. Esta guía contendrá, en particular, recomendaciones destinadas a los profesionales de los servicios sanitarios en relación con la transmisión de información sobre las reacciones adversas. Con arreglo a dicha guía, los titulares de la autorizaciones de comercialización utilizarán la terminología médica internacionalmente aceptada para la transmisión de los informes sobre reacciones adversas. La Agencia, en consulta con los Estados miembros y la Comisión, establecerá una red informática para la transmisión rápida de información a las autoridades competentes de la Comunidad en caso de alertas relativas a un defecto de fabricación o a reacciones adversas graves, así como de las demás informaciones de farmacovigilancia relativas a medicamentos veterinarios autorizados con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2001/82/CE. Durante un período de cinco años a partir de la comercialización inicial en la Comunidad, la Agencia podrá solicitar que el titular de la autorización de comercialización disponga que se recojan datos específicos de farmacovigilancia de grupos seleccionados de animales. La Agencia dará a conocer los motivos en los que se base tal solicitud. El titular de la autorización de comercialización recopilará y valorará los datos recogidos y los presentará a la Agencia para su evaluación. Artículo 52 La Agencia colaborará con las organizaciones internacionales interesadas en la farmacovigilancia veterinaria. Artículo 53 La Agencia y las autoridades competentes de los Estados miembros cooperarán para desarrollar constantemente sistemas de farmacovigilancia que permitan alcanzar altos niveles de protección de la salud pública para todos los medicamentos, independientemente de los cauces de autorización, incluido el uso de fórmulas de colaboración para utilizar al máximo los recursos disponibles en la Comunidad. Artículo 54 Cualquier modificación necesaria para actualizar las disposiciones del presente capítulo con objeto de tener en cuenta los progresos científicos y técnicos, se adoptará con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 87. TÍTULO IV AGENCIA EUROPEA DE MEDICAMENTOS - RESPONSABILIDADES Y ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA Capítulo 1 Funciones de la Agencia Artículo 55 Se crea una Agencia Europea de Medicamentos. La Agencia se encargará de coordinar los recursos científicos que los Estados miembros pongan a su disposición con vistas a la evaluación, el control y la farmacovigilancia de los medicamentos. Artículo 56 1. La Agencia estará compuesta por: a) El Comité de medicamentos de uso humano, encargado de preparar los dictámenes de la Agencia sobre cualquier cuestión relativa a la evaluación de los medicamentos de uso humano; b) El Comité de medicamentos de uso veterinario, encargado de preparar los dictámenes de la Agencia sobre cualquier cuestión relativa a la evaluación de los medicamentos veterinarios; c) el Comité de medicamentos huérfanos; d) el Comité de medicamentos a base de plantas; e) una Secretaría encargada de prestar asistencia técnica, científica y administrativa a los Comités y de velar por la coordinación adecuada de sus trabajos; f) un Director Ejecutivo que ejercerá las funciones definidas en el artículo 64; g) un Consejo de Administración cuyo cometido se define en los artículos 65, 66 y 67. 2. Los comités mencionados en las letras a) a d) del apartado 1 estarán individualmente facultados para crear grupos de trabajo permanentes y temporales. Los comités mencionados en las letras a) y b) del apartado 1 podrán crear grupos científicos consultivos en relación con la evaluación de tipos concretos de medicamentos o tratamientos, en los que el comité afectado podrá delegar determinadas tareas relacionadas con la elaboración de los dictámenes científicos a que se refieren los artículos 5 y 30 del presente Reglamento. Al crear los grupos de trabajo y los grupos científicos consultivos, los comités dispondrán en sus reglamentos internos mencionados en el apartado 8 del artículo 61: a) el nombramiento de los miembros de los grupos de trabajo y de los grupos científicos consultivos sobre la base de la lista de expertos a que se refiere el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 62; y b) la consulta de esos grupos de trabajo y grupos científicos consultivos. 3. El Director Ejecutivo, en estrecha consulta con el Comité de medicamentos de uso humano y con el Comité de medicamentos de uso veterinario, establecerá las estructuras administrativas y los procedimientos que permitan desarrollar el asesoramiento a las empresas a que se refiere la letra m) del apartado 1 del artículo 57, en particular en lo que se refiere al desarrollo de nuevas terapias. Cada Comité creará un grupo de trabajo permanente dedicado totalmente al asesoramiento científico de las empresas. 4. El Comité de medicamentos de uso humano y el Comité de medicamentos de uso veterinario podrán pedir asesoramiento, cuando lo consideren pertinente, sobre cuestiones importantes de carácter general científico o ético. Artículo 57 1. La Agencia tendrá por misión proporcionar a los Estados miembros y a las instituciones de la Comunidad el mejor asesoramiento científico posible sobre cualquier cuestión relacionada con la evaluación de la calidad, la seguridad y la eficacia de medicamentos de uso humano o veterinario que se le someta, de conformidad con lo dispuesto en la legislación comunitaria sobre medicamentos. A tal fin, la Agencia desempeñará, en particular a través de sus comités, las funciones siguientes: a) coordinar la evaluación científica de la calidad, seguridad y eficacia de los medicamentos cuya comercialización esté sujeta a procedimientos comunitarios de autorización; b) transmitir previa solicitud y mantener disponibles informes de evaluación, resúmenes de características de productos, etiquetados y prospectos de los medicamentos; c) coordinar el control, en condiciones reales de empleo, de los medicamentos autorizados en la Comunidad y facilitar asesoramiento sobre las medidas necesarias para garantizar el empleo eficaz y seguro de dichos medicamentos, en particular mediante la evaluación, la coordinación de la aplicación de las obligaciones de farmacovigilancia y el seguimiento de dicha aplicación; d) garantizar la difusión de información sobre las reacciones adversas de los medicamentos autorizados en la Comunidad, por medio de una base de datos que los Estados miembros podrán consultar de forma permanente; los profesionales de los servicios sanitarios, los titulares de autorizaciones de comercialización y el público en general tendrán derecho de acceso a las bases de datos, jerarquizados según los casos; estas bases de datos garantizarán la protección de los datos personales; e) asistir a los Estados miembros en la comunicación rápida de información en materia de farmacovigilancia a los profesionales sanitarios; f) garantizar una difusión pública adecuada de la información en materia de farmacovigilancia; g) asesorar sobre los niveles máximos de residuos de medicamentos veterinarios que pueden aceptarse en alimentos de origen animal, con arreglo al Reglamento (CEE) n° 2377/90; h) coordinar el control del cumplimiento de los principios de correcta fabricación, prácticas de laboratorio y buenas prácticas clínicas, así como el control del cumplimiento de las obligaciones en materia de farmacovigilancia; i) aportar, previa solicitud, un apoyo científico y técnico para mejorar la cooperación entre la Comunidad, sus Estados miembros, las organizaciones internacionales y terceros países en lo relativo a las cuestiones científicas y técnicas relacionadas con la evaluación de medicamentos, en particular en el marco de los debates organizados en el seno de las conferencias internacionales de armonización; j) llevar un registro de las autorizaciones de comercialización de medicamentos, expedidas con arreglo a los procedimientos comunitarios; k) establecer una base de datos sobre medicamentos, accesible al público, y facilitar asistencia técnica para su gestión; la información al público deberá formularse de manera adecuada y comprensible; l) asistir a la Comunidad y a los Estados miembros en el suministro a los profesionales sanitarios y al público, de información sobre los medicamentos evaluados por la Agencia; m) asesorar a las empresas sobre la realización de las diferentes pruebas y estudios necesarios para demostrar la calidad, la seguridad y la eficacia de los medicamentos; n) verificar que se respetan las condiciones impuestas por la legislación comunitaria relativa a los medicamentos y por las autorizaciones de comercialización en caso de distribución paralela de medicamentos autorizados en virtud del presente Reglamento; o) emitir, a petición de la Comisión, cualquier otro dictamen científico relativo a la evaluación de medicamentos o a las materias primas utilizadas en la fabricación de los medicamentos; p) con miras a la protección de la salud pública, recopilar datos científicos sobre agentes patógenos que pueden ser utilizados como armas biológicas, inclusive la existencia de vacunas y otros medicamentos disponibles para prevenir o tratar los efectos de dichos agentes; q) coordinar el control de la calidad de los medicamentos comercializados pidiendo que un laboratorio oficial de control de medicamentos o un laboratorio designado por un Estado miembro a tal efecto compruebe el cumplimiento de las especificaciones autorizadas r) remitir anualmente a la autoridad presupuestaria toda información relativa a los resultados de los procedimientos de evaluación. 2. La base de datos prevista en la letra k) del apartado 1 contendrá el resumen de las características del producto, el prospecto destinado al paciente o al usuario y las informaciones que figuren en el etiquetado. Se desarrollará por etapas e incluirá prioritariamente los medicamentos autorizados en virtud del presente Reglamento, así como los medicamentos autorizados en virtud del capítulo 4 del título III de la Directiva 2001/83/CE y del capítulo 4 del título III de la Directiva 2001/82/CE. Esta base de datos se extenderá posteriormente a todo medicamento comercializado en la Comunidad. Artículo 58 1. La Agencia podrá emitir un dictamen científico, en el marco de la cooperación con la Organización Mundial de la Salud, a fin de evaluar determinados medicamentos de uso humano destinados a comercializarse exclusivamente en mercados extracomunitarios. Para ello se presentará a la Agencia una solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6. El Comité de medicamentos de uso humano podrá, previa consulta a la Organización Mundial de la Salud, emitir un dictamen científico con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6 a 9. En este caso no será aplicable lo dispuesto en el artículo 10. 2. El mencionado Comité establecerá normas de procedimiento especiales para la aplicación del apartado 1 así como para la prestación de asesoramiento científico. Artículo 59 1. La Agencia se asegurará de que se detecte con prontitud cualquier fuente potencial de controversia entre sus dictámenes científicos y los emitidos por otros organismos instituidos por el Derecho comunitario que lleven a cabo tareas similares sobre cuestiones de interés común. 2. Cuando la Agencia descubra una fuente potencial de controversia, se pondrá en contacto con el organismo afectado para asegurarse de que comparten toda la información científica pertinente y detectar cuáles son los posibles aspectos científicos controvertidos. 3. Cuando se haya detectado una controversia de fondo acerca de aspectos científicos y el organismo en cuestión sea una agencia comunitaria o un comité científico, la Agencia y este organismo estarán obligados a cooperar con el fin de resolverla, o de presentar a la Comisión un documento conjunto que explique los aspectos científicos controvertidos. Este documento se hará público inmediatamente después de su aprobación. 4. Salvo en los casos en que el presente Reglamento y las Directivas 2001/83/CE y 2001/82/CE dispongan lo contrario, cuando se haya detectado una controversia de fondo acerca de aspectos científicos y el organismo en cuestión pertenezca a un Estado miembro, la Agencia y el organismo nacional deberán cooperar con el fin de resolver la controversia o elaborar un documento conjunto que explique los resultados científicos controvertidos. Este documento se hará público inmediatamente después de su aprobación. Artículo 60 A petición de la Comisión, la Agencia recogerá, en el caso de los medicamentos autorizados, toda la información disponible sobre los métodos que las autoridades competentes de los Estados miembros emplean para determinar la aportación terapéutica de todo nuevo medicamento. Artículo 61 1. Cada Estado miembro nombrará por un período de tres años, que podrá ser renovado, un miembro y un suplente del Comité de medicamentos de uso humano y un miembro y un suplente del Comité de medicamentos de uso veterinario. Los suplentes representarán a los miembros y votarán en su nombre en caso de ausencia de los mismos, con arreglo al artículo 62. Los miembros y suplentes serán elegidos por su función y experiencia en la evaluación de medicamentos de uso humano o veterinario, según el caso, y representarán a las autoridades nacionales competentes. 2. Los Comités podrán nombrar por cooptación a un máximo de cinco miembros adicionales, elegidos en función de sus competencias científicas específicas. Estos miembros serán nombrados para un período de tres años, que podrá ser renovado, y no tendrán suplentes. Con vistas a la cooptación de dichos miembros, los Comités determinarán las competencias científicas específicas complementarias del miembro o miembros adicionales. Los miembros objeto de la cooptación deberán elegirse entre los expertos nombrados por los Estados miembros o la Agencia. 3. Los miembros de cada Comité podrán ir acompañados de expertos competentes en ámbitos científicos o técnicos particulares. 4. El Director Ejecutivo de la Agencia o su representante y los representantes de la Comisión estarán facultados para participar en todas las reuniones de los comités, de los grupos de trabajo y de los grupos científicos consultivos, así como en todas las demás reuniones convocadas por la Agencia o sus Comités científicos. 5. Además de encargarse de proporcionar un asesoramiento científico objetivo a la Comunidad y a los Estados miembros sobre las cuestiones que se les sometan, los miembros de cada comité velarán por que exista una coordinación adecuada entre las tareas de la Agencia y el trabajo realizado por las autoridades nacionales competentes, incluidos los organismos consultivos que intervengan en la autorización de comercialización. 6. Tanto los miembros de los comités como los expertos responsables de la evaluación de los medicamentos se basarán en la experiencia y en los recursos científicos con que cuenten los organismos nacionales de autorización de comercialización. Cada autoridad nacional competente supervisará la categoría científica y la independencia de la evaluación realizada y facilitará las actividades de los miembros de los comités y de los expertos que haya designado. Los Estados miembros se abstendrán de dar a los miembros de los comités y a los expertos cualquier instrucción incompatible con las funciones que les incumban y con las tareas y responsabilidades de la Agencia. 7. Con ocasión de la preparación de los dictámenes, cada comité hará todo lo posible por llegar a un consenso científico. Si no lo consiguiera, el dictamen recogerá la posición de la mayoría de los miembros, así como las posiciones divergentes y la motivación de las mismas. 8. Cada comité elaborará su reglamento interno. El reglamento interno contemplará, en particular: a) las reglas de designación y sustitución del presidente; b) las normas relativas a los grupos de trabajo y a los grupos científicos consultivos; y c) un procedimiento de urgencia de adopción de dictámenes, especialmente en el marco del presente Reglamento en materia de vigilancia del mercado y de farmacovigilancia. Entrarán en vigor tras obtener el dictamen favorable de la Comisión y del Consejo de Administración. Artículo 62 1. Cuando, en aplicación del presente Reglamento, el Comité de medicamentos de uso humano o el Comité de medicamentos de uso veterinario deban evaluar un medicamento, designarán a uno de sus miembros para que actúe como ponente y coordine la evaluación. El Comité podrá designar a otro de sus miembros como co-ponente. Al consultar a los grupos científicos consultivos contemplados en el apartado 2 del artículo 56, el Comité les transmitirá los proyectos de informes de evaluación elaborados por el ponente o el ponente adjunto. El dictamen emitido por el grupo científico consultivo será transmitido al presidente del Comité correspondiente de manera que se garantice el cumplimiento de los plazos fijados en el apartado 3 del artículo 6 y en el apartado 3 del artículo 31. La sustancia del dictamen se incluirá en el informe definitivo de evaluación publicado con arreglo al apartado 3 del artículo 13 y al apartado 3 del artículo 38. En caso de recurso contra uno de sus dictámenes, el Comité de que se trate nombrará a un ponente y, en su caso, a un ponente adjunto diferentes de los que haya designado para el dictamen inicial. Este procedimiento de recurso sólo podrá referirse a elementos del dictamen inicial previamente identificados por el solicitante y basarse únicamente en los datos científicos disponibles en el momento de la adopción del dictamen inicial por parte del Comité. El solicitante podrá solicitar que el Comité consulte a un grupo científico consultivo en relación con tal tipo de recurso. 2. Los Estados miembros remitirán a la Agencia los nombres de expertos nacionales con experiencia probada en materia de evaluación de medicamentos, que puedan participar en los grupos de trabajo o en los grupos científicos consultivos del Comité de medicamentos de uso humano o del Comité de medicamentos de uso veterinario, junto con una relación de sus cualificaciones y de su sector específico de conocimientos. La Agencia mantendrá actualizada una lista de expertos acreditados. En ella figurarán los expertos contemplados en el párrafo primero y los expertos designados directamente por la Agencia. Esta lista será objeto de actualizaciones. 3. La prestación de servicios por ponentes o expertos se regirá por un contrato escrito entre la Agencia y la persona interesada o, en su caso, entre la Agencia y el empleador de dicha persona. La persona interesada o su empleador recibirá una remuneración según una escala de honorarios que figurará en las disposiciones financieras aprobadas por el Consejo de Administración. 4. Las prestaciones de servicios de carácter científico para las que exista la posibilidad de recurrir a varios prestadores potenciales podrán dar lugar a una convocatoria de manifestaciones de interés si el contexto científico y técnico lo permite, y si ello es compatible con las tareas de la Agencia, en particular garantizar un nivel elevado de protección de la salud pública. El Consejo de Administración adoptará, a propuesta del Director Ejecutivo, los procedimientos en la materia. 5. La Agencia, o uno de los comités contemplados en el apartado 1 del artículo 56, podrán recurrir a los servicios de expertos para el cumplimiento de las demás tareas específicas que les incumban. Artículo 63 1. La composición de los comités contemplados en el apartado 1 del artículo 56 será hecha pública. Cuando se publiquen los nombramientos, se especificará la cualificación profesional de cada miembro. 2. Los miembros del Consejo de Administración, los miembros de los comités, los ponentes y los expertos deberán carecer de intereses económicos o de cualquier otro tipo en la industria farmacéutica que pudieran poner en duda su imparcialidad. Se comprometerán a actuar al servicio del interés público y con un espíritu de independencia y presentarán anualmente una declaración sobre sus intereses económicos. Todos los intereses indirectos que puedan estar relacionados con la industria farmacéutica deberán constar en un registro que llevará la Agencia y que será accesible al público, previa solicitud, en las oficinas de la Agencia. El Código de conducta de la Agencia regulará la aplicación del presente artículo haciendo referencia especial a la aceptación de regalos. Los miembros del Consejo de Administración, los miembros de los Comités, los ponentes y los expertos que participen en las reuniones o en los grupos de trabajo de la Agencia declararán en cada reunión los intereses particulares que pudieran considerarse perjudiciales para su independencia en relación con los puntos del orden del día. Estas declaraciones se pondrán a disposición del público. Artículo 64 1. El Director Ejecutivo será nombrado por el Consejo de Administración, por un periodo de cinco años, sobre la base de una lista de candidatos propuesta por la Comisión, tras la publicación de una convocatoria de manifestaciones de interés en el Diario Oficial de la Unión Europea y en otras publicaciones. Antes del nombramiento, se invitará sin demora al candidato designado por el Consejo de Administración a realizar una declaración ante el Parlamento Europeo y a responder a las preguntas formuladas por los miembros de esta institución. Su mandato podrá renovarse una vez. El Consejo de Administración podrá destituir al Director Ejecutivo a propuesta de la Comisión. 2. El Director Ejecutivo será el representante legal de la Agencia. Sus funciones serán las siguientes: a) la administración cotidiana de la Agencia; b) garantizar la gestión de todos los recursos de la Agencia, necesarios para la realización de las actividades de los comités contemplados en el apartado 1 del artículo 56, incluida la puesta a disposición de un apoyo técnico y científico adecuado; c) garantizar el cumplimiento de los plazos fijados en la legislación comunitaria para la adopción de los dictámenes de la Agencia; d) garantizar la coordinación adecuada entre los comités contemplados en el apartado 1 del artículo 56; e) preparar el proyecto de previsiones de ingresos y gastos de la Agencia y ejecutar su presupuesto; f) todos los asuntos de personal; g) tener a su cargo la secretaría del Consejo de Administración y del Consejo consultivo. 3. Cada año, el Director Ejecutivo someterá a la aprobación del Consejo de Administración un proyecto de programa de trabajo para el año siguiente, distinguiendo entre las actividades de la Agencia relativas a los medicamentos de uso humano y las relativas a los medicamentos veterinarios. Artículo 65 1. El Consejo de Administración estará integrado por un representante de cada Estado miembro y cuatro representantes de la Comisión. 2. Los miembros del Consejo de Administración serán nombrados atendiendo a sus conocimientos pertinentes en materia de gestión y, si procede, a su experiencia en el ámbito de los medicamentos de uso humano o veterinario. 3. Los Estados miembros y la Comisión nombrarán a sus miembros del Consejo de Administración, así como a un suplente que sustituirá al miembro en su ausencia y votará en su nombre. 4. El mandato de los representantes será de tres años. El mandato podrá ser renovado. 5. El Consejo de Administración elegirá a su Presidente de entre sus miembros. El mandato del Presidente será de tres años y expirará cuando el Presidente deje de ser miembro del Consejo de Administración. El mandato podrá ser renovado una vez. 6. Las decisiones del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría de dos terceras partes de sus miembros. 7. El Consejo de Administración aprobará su Reglamento interno. 8. El Consejo de Administración podrá invitar a los presidentes de los comités científicos a asistir a sus reuniones, con voz pero sin voto. 9. El Consejo de Administración aprobará el programa de trabajo anual de la Agencia y se lo remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a los Estados miembros. 10. El Consejo de Administración aprobará el informe anual de las actividades de la Agencia y lo remitirá, antes del 15 de junio, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Comité Económico y Social Europeo, al Tribunal de Cuentas y a los Estados miembros. Artículo 66 El Consejo de Administración: a) aprobará un dictamen sobre los Reglamentos del Comité de medicamentos de uso humano y del Comité de medicamentos de uso veterinario (artículo 61); b) aprobará unos procedimientos para la prestación de servicios de carácter científico (artículo 62); c) nombrará al Director Ejecutivo (artículo 64); d) aprobará el programa de trabajo anual y lo remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a los Estados miembros (artículo 65) e) aprobará el informe anual de actividades de la Agencia y lo remitirá, antes del 15 de junio, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Comité Económico y Social Europeo, al Tribunal de Cuentas y a los Estados miembros (artículo 65); f) aprobará el presupuesto de la Agencia (artículo 67); g) aprobará las disposiciones financieras internas (artículo 67); h) aprobará las disposiciones relativas al estatuto del personal (artículo 75); i) entablará contactos con los interesados y estipulará las condiciones que se apliquen (artículo 78); j) aprobará disposiciones para proporcionar la asistencia a las empresas farmacéuticas (artículo 79); k) aprobará normas para garantizar que la información relativa a la autorización o control de medicamentos se hace pública (artículo 80). Capítulo 2 Finanzas Artículo 67 1. Todos los ingresos y gastos de la Agencia serán objeto de una previsión por cada ejercicio presupuestario, que coincidirá con el año civil, y se consignarán en el presupuesto de la Agencia. 2. El presupuesto estará equilibrado en cuanto a ingresos y gastos. 3. Los ingresos de la Agencia estarán compuestos por la contribución de la Comunidad y las tasas pagadas por las empresas para la obtención y mantenimiento de autorizaciones comunitarias de comercialización y por otros servicios prestados por la Agencia. De ser necesario, el Parlamento Europeo y el Consejo (en lo sucesivo "la Autoridad Presupuestaria") reexaminarán el nivel de la contribución comunitaria atendiendo a una evaluación de las necesidades y teniendo en cuenta el nivel de las tasas. 4. Las actividades relacionadas con la farmacovigilancia, el funcionamiento de las redes de comunicación y la supervisión del mercado contarán con una financiación pública adecuada. 5. Los gastos de la Agencia comprenderán los gastos de personal, de administración, de infraestructura y de funcionamiento, así como los derivados de contratos suscritos con terceros. 6. Cada año, el Consejo de Administración, sobre la base de un proyecto elaborado por el Director Ejecutivo, adoptará el estado de previsión de los ingresos y gastos de la Agencia para el ejercicio siguiente. El Consejo de Administración remitirá este estado de previsión, en el que figurará un proyecto de plantilla de personal, a la Comisión, a más tardar, el 31 de marzo. 7. La Comisión remitirá el estado de previsión a la Autoridad Presupuestaria con el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea. 8. La Comisión, a partir del estado de previsión, inscribirá en el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea las previsiones que considere necesarias por lo que respecta a la plantilla de personal y al importe de la subvención con cargo al presupuesto general, y lo presentará a la Autoridad Presupuestaria de conformidad con el artículo 272 del Tratado. 9. La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos en concepto de la subvención destinada a la Agencia. La Autoridad Presupuestaria fijará la plantilla de personal de la Agencia. 10. El Consejo de Administración adoptará el presupuesto, que será definitivo tras la adopción definitiva del presupuesto general de la Unión Europea. En su caso, se adaptará en consecuencia. 11. Cualquier modificación de la plantilla de personal o del presupuesto será objeto de un presupuesto rectificativo que se remitirá a efectos de información a la Autoridad Presupuestaria en forma de presupuesto rectificativo. 12. Cuando el Consejo de Administración se proponga realizar cualquier proyecto que pudiera tener repercusiones financieras significativas en la financiación de su presupuesto, en particular proyectos de carácter inmobiliario como el arrendamiento o adquisición de edificios, lo notificará lo antes posible a la Autoridad Presupuestaria. Informará asimismo a la Comisión. Cuando una rama de la Autoridad Presupuestaria haya comunicado su intención de emitir un dictamen, lo transmitirá al Consejo de Administración en un plazo de seis semanas desde la notificación del proyecto. Artículo 68 1. El Director Ejecutivo ejecutará el presupuesto de la Agencia. 2. El contable de la Agencia remitirá al contable de la Comisión, a más tardar el 1 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, las cuentas provisionales, conjuntamente con el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. El contable de la Comisión procederá a la consolidación de las cuentas provisionales de las instituciones y organismos descentralizados de conformidad con el artículo 128 del Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas(19) (en lo sucesivo denominado el Reglamento financiero general). 3. A más tardar, el 31 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, el contable de la Comisión remitirá las cuentas provisionales de la Agencia, conjuntamente con el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio, al Tribunal de Cuentas. El informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio se remitirá asimismo al Parlamento Europeo y al Consejo. 4. Tras la recepción de las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Agencia, según las disposiciones del artículo 129 del Reglamento financiero general, el Director Ejecutivo elaborará las cuentas definitivas de la Agencia bajo su propia responsabilidad y las remitirá para su dictamen al Consejo de Administración. 5. El Consejo de Administración de la Agencia emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas de la Agencia. 6. El Director Ejecutivo remitirá estas cuentas definitivas, conjuntamente con el dictamen del Consejo de Administración, a más tardar el 1 de julio siguiente al cierre del ejercicio, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas. 7. Se publicarán las cuentas definitivas. 8. A más tardar el 30 de septiembre, el Director Ejecutivo de la Agencia remitirá al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones. Transmitirá asimismo esta respuesta al Consejo de Administración. 9. El Director Ejecutivo presentará al Parlamento Europeo, a petición de éste, tal y como se prevé en el apartado 3 del artículo 146 del Reglamento financiero general, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la gestión del ejercicio de que se trate. 10. El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 30 de abril del año N + 2, la gestión del Director Ejecutivo con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N. 11. El Consejo de Administración adoptará la normativa financiera aplicable a la Agencia, previa consulta a la Comisión. Dicha normativa sólo podrá desviarse del Reglamento (CE, Euratom) n° 2343/2002 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas(20), si las exigencias específicas del funcionamiento de la Agencia lo requieren, y con la autorización previa de la Comisión. Artículo 69 1. Para combatir el fraude, la corrupción y otras actividades ilegales, se aplicará sin restricción lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)(21). 2. La Agencia se adherirá al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones internas de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y promulgará sin demora las disposiciones adecuadas aplicables a todos sus empleados. Artículo 70 1. El Consejo, pronunciándose en las condiciones previstas en el Tratado, a propuesta de la Comisión previa consulta de ésta a las organizaciones representativas de los intereses de la industria farmacéutica a nivel comunitario, fijará la estructura y el nivel de las tasas a que se refiere el apartado 3 del artículo 67. 2. Sin embargo, se adoptarán, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 87, unas disposiciones por las que se establezcan las circunstancias en las que las pequeñas y medianas empresas puedan pagar tasas reducidas, aplazar el pago de las tasas o recibir asistencia administrativa. Capítulo 3 Disposiciones generales aplicables a la agencia Artículo 71 La Agencia tendrá personalidad jurídica. En todos los Estados miembros gozará de la más amplia capacidad jurídica que las legislaciones nacionales reconocen a las personas jurídicas; podrá, en particular, adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y comparecer en juicio. Artículo 72 1. La responsabilidad contractual de la Agencia se regirá por la ley aplicable al contrato de que se trate. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente para pronunciarse en virtud de toda cláusula de arbitraje contenida en un contrato celebrado por la Agencia. 2. En materia de responsabilidad extracontractual, la Agencia deberá reparar los daños causados por ella o por sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. El Tribunal de Justicia será competente para conocer de los litigios relativos a la reparación de tales daños. 3. La responsabilidad personal de los agentes ante la Agencia se regirá por las disposiciones aplicables al personal de la Agencia. Artículo 73 El Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión(22) se aplicará a los documentos en poder de la Agencia. El Consejo de Administración adoptará las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1049/2001 en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. Las decisiones adoptadas por la Agencia en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1049/2001 podrán dar lugar a la presentación de una reclamación al Defensor del Pueblo o a la interposición de un recurso ante el Tribunal de Justicia, en las condiciones previstas, respectivamente, en los artículos 195 y 230 del Tratado. Artículo 74 Será aplicable a la Agencia el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas. Artículo 75 El personal de la Agencia estará sujeto a los reglamentos y reglamentaciones aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas. Respecto de su personal, la Agencia ejercerá las atribuciones conferidas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. El Consejo de Administración, de acuerdo con la Comisión, adoptará las disposiciones de aplicación que resulten necesarias. Artículo 76 Los miembros del Consejo de Administración, los miembros de los comités contemplados en el apartado 1 del artículo 56, los expertos, los funcionarios y los demás agentes de la Agencia estarán obligados, incluso después de haber cesado en sus funciones, a no divulgar las informaciones que, por su propia naturaleza, se hallen amparadas por el secreto profesional. Artículo 77 La Comisión, de acuerdo con el Consejo de Administración y el comité competente, podrá invitar a representantes de organizaciones internacionales interesadas en la armonización de las normativas en materia de medicamentos, a participar como observadores en los trabajos de la Agencia. Las condiciones de participación serán definidas previamente por la Comisión. Artículo 78 1. El Consejo de Administración, de acuerdo con la Comisión, fomentará los contactos adecuados entre la Agencia y los representantes de la industria, los consumidores, los pacientes y los medios profesionales sanitarios. Estos contactos podrán incluir la participación de observadores en determinados trabajos de la Agencia, en condiciones definidas previamente por el Consejo de Administración, de acuerdo con la Comisión. 2. Los comités contemplados en el apartado 1 del artículo 56, así como todos los grupos de trabajo y los grupos científicos consultivos creados con arreglo a dicho artículo, se pondrán en contacto, a fin de consultarlas sobre cuestiones generales, con las partes afectadas por la utilización de medicamentos, en particular las asociaciones de pacientes y las asociaciones de profesionales de los servicios sanitarios. Los ponentes nombrados por dichos comités podrán, a nivel consultivo, ponerse en contacto con los representantes de las asociaciones de pacientes y de las asociaciones de profesionales de los servicios sanitarios en lo que se refiere a las indicaciones del medicamento de que se trate. Artículo 79 El Consejo de Administración adoptará las medidas necesarias para ayudar a las empresas en la presentación de sus solicitudes cuando se trate de medicamentos veterinarios que tienen mercados limitados o que están destinados a enfermedades de distribución regional. Artículo 80 Con el fin de garantizar un nivel de transparencia adecuado, el Consejo de Administración, a propuesta del Director Ejecutivo y de acuerdo con la Comisión, adoptará normas relativas a la puesta a disposición del público de informaciones reglamentarias, científicas o técnicas, relativas a la autorización y al control de medicamentos, que no tengan carácter confidencial. El reglamento interno y los procedimientos de la Agencia, de sus comités y de sus grupos de trabajo estarán a disposición del público en la Agencia y en Internet. TÍTULO V DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES Artículo 81 1. Toda decisión de concesión, denegación, modificación, suspensión, retirada o revocación de una autorización de comercialización, adoptada con arreglo al presente Reglamento, indicará de manera precisa los motivos en los que se base. La decisión se notificará al interesado. 2. La autorización de comercialización de un medicamento regulado por el presente Reglamento, sólo podrá concederse, denegarse, modificarse, suspenderse, retirarse o revocarse con arreglo a los procedimientos y por los motivos previstos en el presente Reglamento. Artículo 82 1. Un medicamento sólo podrá ser objeto de una única autorización para un solicitante. No obstante, cuando existan motivos justificados y objetivos relacionados con la salud pública relativos a la puesta del medicamento a disposición de los profesionales sanitarios o de los pacientes, o por motivos de comercialización conjunta, la Comisión autorizará a un mismo solicitante la presentación en la Agencia de más de una solicitud para dicho medicamento. 2. En lo que respecta a los medicamentos de uso humano, el apartado 3 del artículo 98 de la Directiva 2001/83/CE se aplicará a los medicamentos autorizados en virtud del presente Reglamento. 3. Sin perjuicio del carácter exclusivo y comunitario del contenido de los documentos a que hacen referencia las letras a), b), c) y d) del apartado 4 del artículo 9 y las letras a) a e) del apartado 4 del artículo 34, el presente Reglamento no impedirá la utilización de varios modelos comerciales para un mismo medicamento amparado por la misma autorización. Artículo 83 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 2001/83/CE, los Estados miembros podrán facilitar, con fines de uso compasivo, un medicamento de uso humano perteneciente a las categorías mencionadas en los apartados 1 y 2 del artículo 3 del presente Reglamento. 2. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá por "uso compasivo" la dispensación, por motivos compasivos, de un medicamento perteneciente a las categorías mencionadas en los apartados 1 y 2 del artículo 3, a un grupo de pacientes que padecen una enfermedad crónica o gravemente debilitadora o que se considera pone en peligro su vida y que no pueden ser tratados satisfactoriamente con un medicamento autorizado. El medicamento de que se trate deberá estar sujeto a una solicitud de autorización de comercialización con arreglo al artículo 6, o bien deberá estar siendo sometido a ensayos clínicos. 3. Cuando un Estado miembro haga uso de la posibilidad prevista en el apartado 1, lo notificará a la Agencia. 4. Cuando esté previsto un uso compasivo, el Comité de medicamentos de uso humano, tras consultar al fabricante o al solicitante, podrá adoptar dictámenes sobre las condiciones de uso, las condiciones de distribución y los pacientes destinatarios. Los dictámenes se actualizarán regularmente. 5. Los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta los dictámenes existentes. 6. La Agencia mantendrá una lista actualizada de los dictámenes adoptados de conformidad con el apartado 4, que se publicará en su página web. Se aplicarán mutatis mutandis el apartado 1 del artículo 24 y el artículo 25. 7. Los dictámenes mencionados en el apartado 4 no afectarán a la responsabilidad civil o penal del fabricante o del solicitante de la autorización de comercialización. 8. Cuando se establezca un programa de uso compasivo, el solicitante velará por que los pacientes admitidos en dicho programa dispongan del nuevo medicamento durante el período que medie entre la autorización y la comercialización. 9. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2001/20/CE y en el artículo 5 de la Directiva 2001/83/CE. Artículo 84 1. Sin perjuicio del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento o de los Reglamentos adoptados en virtud de este último, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Estas sanciones deberán tener carácter efectivo, proporcionado y disuasorio. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2004, así como, con la mayor brevedad, toda modificación ulterior de las mismas. 2. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión del inicio de cualquier procedimiento contencioso en relación con las posibles infracciones al presente Reglamento. 3. A petición de la Agencia, la Comisión podrá someter a los titulares de autorizaciones de comercialización concedidas en virtud del presente Reglamento a penalizaciones financieras en caso de incumplimiento de determinadas obligaciones fijadas en el marco de dichas autorizaciones. Los importes máximos, así como las condiciones y disposiciones de recaudación de estas penalizaciones, serán fijados de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 87. La Comisión publicará los nombres de los titulares de autorizaciones de comercialización afectados y el importe y los motivos de las penalizaciones económicas impuestas. Artículo 85 El presente Reglamento no afectará a las competencias conferidas a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria creada por el Reglamento (CE) n° 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria(23). Artículo 86 La Comisión publicará, como mínimo cada diez años, un informe general sobre la experiencia adquirida sobre la base del funcionamiento de los procedimientos establecidos por el presente Reglamento, por el capítulo 4 del título III de la Directiva 2001/83/CE y por el capítulo 4 del título III de la Directiva 2001/82/CE. Artículo 87 1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de medicamentos de uso humano, previsto en el artículo 121 de la Directiva 2001/83/CE, y por el Comité permanente de medicamentos veterinarios, previsto en el artículo 89 de la Directiva 2001/82/CE. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CEE queda fijado en tres meses. 3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes. 4. Los comités aprobarán su reglamento interno. Artículo 88 Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 2309/93. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento. Artículo 89 El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Como excepción a lo dispuesto en el primer párrafo, los títulos I, II, III y V serán de aplicación a partir de ...(24). El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en ... Por el Parlamento Europeo El Presidente Por el Consejo El Presidente (1) DO C 75 E de 26.3.2002, p. 189. (2) DO C 61 de 14.3.2003, p. 1. (3) Dictamen del Parlamento Europeo de 23 de octubre de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 29 de septiembre de 2003 y Decisión del Parlamento Europeo de ... (no publicada aún en el Diario Oficial). (4) DO L 214 de 24.8.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1674/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 19). (5) DO L 311 de 28.11.2001, p. 67. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/.../CE del Consejo (véase página ... del presente Diario Oficial). (6) DO L 311 de 28.11.2001, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 2003/.../CE del Consejo (véase página ... del presente Diario Oficial). (7) DO L 15 de 17.1.1987, p. 38. Directiva derogada por la Directiva 93/41/CEE (DO L 214 de 24.8.1993, p. 40). (8) DO L 125 de 23.5.1996, p. 3. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 262 de 14.10.2003, p. 17). (9) DO L 121 de 1.5.2001, p. 34. (10) DO C 172 de 18.6.1999, p. 1. (11) DO L 18 de 22.1.2000, p. 1. (12) DO C 218 de 31.7.2000, p. 10. (13) DO L 106 de 17.4.2001, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1830/2003 (DO L 268 de 18.10.2003, p. 24). (14) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. (15) Cuatro años después de la entrada en vigor del presente Reglamento. (16) DO L 117 de 8.5.1990, p. 15. Directiva derogada por la Directiva 2001/18/CE pero aún con algunos efectos legales. (17) DO L 224 de 18.8.1990, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1873/2003 de la Comisión (DO L 275 de 25.10.2003, p. 9). (18) DO L 125 de 23.5.1996, p. 10. Directiva modificada por el Reglamento (CE) n° 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1). (19) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. (20) DO L 357 de 31.12.2002, p. 72. (21) DO L 136 de 31.5.1999, p. 1. (22) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43. (23) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1642/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 4). (24) 18 meses tras la entrada en vigor del presente Reglamento. ANEXO MEDICAMENTOS QUE DEBEN SER OBJETO DE UNA AUTORIZACIÓN COMUNITARIA 1. Medicamentos de uso humano desarrollados por medio de uno de los siguientes procesos biotecnológicos: - técnica del ADN recombinante - expresión controlada de codificación de genes para las proteínas biológicamente activas en procariotas y eucariotas, incluidas las células de mamífero transformadas - métodos del hibridoma y del anticuerpo monoclonal. 2. Medicamentos veterinarios empleados principalmente como potenciadores para fomentar el crecimiento o aumentar el rendimiento de los animales tratados. 3. Medicamentos de uso humano que contengan una sustancia activa nueva que, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, no estuviera autorizada en la Comunidad y cuya indicación terapéutica sea el tratamiento de alguna de las enfermedades siguientes: - el síndrome de inmunodeficiencia adquirida - el cáncer - los trastornos neurodegenerativos - la diabetes. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO I. INTRODUCCIÓN 1. El 26 de noviembre de 2001, la Comisión presentó una propuesta de Reglamento relativa a la autorización y la supervisión de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos(1). La propuesta se basa en el artículo 95 y en la letra b) del apartado 4 del artículo 152 del Tratado. La propuesta, junto con otras dos propuestas de Directivas, forma parte de la revisión de la legislación comunitaria sobre medicamentos. 2. El 23 de octubre de 2002, el Parlamento Europeo adoptó su dictamen en primera lectura(2). Tras dicho dictamen, la Comisión presentó una propuesta modificada el 10 de diciembre de 2002(3). 3. El 18 de septiembre de 2002 el Comité Económico y Social adoptó su dictamen(4). 4. El 29 de septiembre de 2003, el Consejo adoptó su Posición Común de acuerdo con el artículo 251 del Tratado. II. OBJETIVO Los principales objetivos de las tres propuestas, que sientan las bases de la revisión de la legislación comunitaria son: - asegurar que la legislación comunitaria responde a los nuevos retos, especialmente al desarrollo de nuevas terapias, garantizando así un alto nivel de protección sanitaria en Europa - asegurar el funcionamiento correcto del mercado interior tanto antes como después de la futura ampliación de la Unión - favorecer la competitividad de la industria farmacéutica europea, permitiéndole dar una mejor respuesta a los retos de la globalización, y - mejorar la transparencia de procedimientos y decisiones. III. ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN 1. Desde finales de 2001, el Consejo ha venido estudiando la propuesta. La Posición Común del Consejo resulta coherente con los objetivos de la propuesta de la Comisión. Sin embargo, el Consejo acordó la introducción de una serie de cambios en la propuesta de la Comisión(5). Además de los cambios introducidos tras las enmiendas del Parlamento Europeo y otros cambios sustanciales, el Consejo acordó la introducción de determinados cambios con el fin de, en primer lugar, clarificar las disposiciones del texto, actualizar su terminología y alinear lo más posible las disposiciones de los medicamentos de uso humano y veterinario. Los cambios más significativos se exponen a continuación. 2. El Consejo simplificó el nombre de la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos denominándola "Agencia Europea de Medicamentos" (en lo sucesivo la Agencia). 3. El Consejo esbozó la ampliación del uso obligatorio del procedimiento centralizado a los medicamentos de uso humano que contengan una nueva sustancia activa para el tratamiento de cuatro grupos de enfermedades (VIH/SIDA, cáncer, trastornos neurodegenerativos y diabetes) (cf. apartado 3 del Anexo). Estas enfermedades, además, corresponden ampliamente con los grupos de enfermedades respecto a los que se está desarrollando una cierta especialización en la Agencia con la introducción de los grupos terapéuticos consultivos (denominados actualmente grupos científicos consultivos cf. artículo 56). En aras de lograr un acuerdo, el Consejo consideró, en particular, la importancia de mantener a los expertos nacionales para la evaluación de las nuevas sustancias activas y el hecho de que la legislación existente ya permite que el solicitante recurra al procedimiento de autorización centralizado para todos los medicamentos que contengan una nueva sustancia activa que no esté incluida en el apartado 3 del Anexo. Además el Consejo insertó una cláusula de revisión (apartado 5 del artículo 3), que establece la posibilidad de ampliar la gama de productos para los que resultará obligatorio el uso del procedimiento centralizado cuatro años después de la entrada en vigor del Reglamento. El Consejo considera adecuado establecer un procedimiento ad hoc para la adopción de tales decisiones basadas en el derecho del Consejo de reservarse las competencias de ejecución de acuerdo con el artículo 202. Con arreglo a dicho procedimiento, la Comisión podrá tras consultar a la Agencia, presentar una propuesta al Consejo que se pronunciará por mayoría cualificada. Por lo que respecta a los medicamentos de uso veterinario, el Consejo optó por mantener que los solicitantes tuvieran la posibilidad de elegir entre el procedimiento centralizado y el procedimiento descentralizado con el fin de tener en cuenta las considerables diferencias regionales por lo que respecta a los mercados y a las distintas pautas de morbilidad, p. ej. especies animales que sólo viven en una parte limitada de la Comunidad y algunas enfermedades que sólo se producen en algunas regiones geográficas de la Comunidad. En este contexto debería tenerse en cuenta el artículo 79, que ofrece incentivos para utilizar el procedimiento centralizado para medicamentos veterinarios con el fin de mejorar su disponibilidad. Además, el procedimiento "en cascada" establecido en los artículos 10 y 11 de la Directiva 2001/82/CE tiene como objetivo garantizar la disponibilidad de los medicamentos veterinarios. 4. Las disposiciones sobre la elección de la comitología en relación con las decisiones relativas a las autorizaciones de comercialización (apartado 2 del artículo 10 y apartado 2 del artículo 35) se cambiaron por no considerar el Consejo que resulte coherente con respecto a la Decisión 1999/468/CE el tener dos procedimientos distintos para decisiones que tengan el mismo objeto. El Consejo cree que el procedimiento de gestión es el procedimiento adecuado que debe aplicarse a dichas decisiones. 5. El Consejo estableció la posibilidad de adoptar las enmiendas a los acuerdos relativos a los informes periódicos actualizados en materia de seguridad (apartado 4 del artículo 24 y 4 del artículo 49) mediante comitología a la vista de la experiencia obtenida. 6. Se suprimió el artículo 59 sobre el establecimiento de un Consejo consultivo. Teniendo en cuenta los cambios acordados respecto a la composición del Consejo de administración, no resulta necesario un Consejo consultivo (véase también la Sección VI). 7. Las disposiciones del Título IV, en particular el Capítulo 2, se enmendaron y reajustaron para tener plenamente en cuenta la adopción del Reglamento (CE) n° 1647/2003 por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2309/93 sobre las normas financieras que regulan la Agencia. Dichas enmiendas afectan a los artículos 64, 65, 67, 68 (nuevo) y 73 (nuevo). 8. Por lo que se refiere al artículo 82 sobre el principio de una autorización única para un medicamento, las exenciones a dicha norma se clarificaron y actualmente se incluye explícitamente la admisión de más de una solicitud por motivos de comercialización conjunta. 9. Se introdujeron una serie de cambios en el artículo 83 sobre uso compasivo. El artículo 5 de la Directiva 2001/83/CE permite a los Estados miembros poner a disposición de pacientes particulares medicamentos no autorizados bajo la responsabilidad directa de un facultativo, por ejemplo, por razones de uso compasivo. El Consejo consideró que esta disposición no debería verse afectada por el presente Reglamento y, por lo tanto, eligió establecer un sistema complementario basado en poner productos a disposición de grupos de pacientes, y también dejó claro que el uso compasivo no puede ser utilizado por empresas farmacéuticas como una alternativa para solicitar y obtener autorizaciones de comercialización. Se suprimió el apartado sobre cesión a título oneroso en relación con los medicamentos de uso compasivo por considerar el Consejo que, de acuerdo con el principio establecido en el apartado 2 del artículo 1, debería corresponder a cada Estado miembro decidir las disposiciones sobre la financiación de la distribución de medicamentos de uso compasivo. 10. Otros cambios: - Añadir la posibilidad de que un Estado miembro pueda pedir dictamen a los comités científicos, sujeto a la discreción del comité pertinente (apartado 3 del artículo 5 y apartado 3 del artículo 30) - Ajustar algunos plazos en relación con el procedimiento de evaluación (apartado 3 del artículo 10 y apartado 3 del artículo 35) - Fortalecer la supervisión de la Agencia otorgándole el derecho explícito de solicitar en cualquier momento al titular de una autorización de comercialización la presentación de datos (apartado 2 del artículo 16 y apartado 4 del artículo 41) - Ampliación de la obligación del titular de la autorización de comercialización de comunicar reacciones adversas que se produzcan en el territorio de un tercer país (apartado 2 del artículo 24 y apartado 2 del artículo 49) - Clarificación de la redacción del artículo 37, que incluye su adaptación con el Anexo (utilización coherente del término "potenciadores"). IV. ENMIENDAS DEL PARLAMENTO EUROPEO ACEPTADAS El Consejo aceptó las siguientes enmiendas: 12, 13, 14, 28, 30, 32, 33, 36, 37, 40, 41, 60, 69, 72, 75, 77, 78, 90, 98, 99, 103, 106, 111, 112, 124, 126, 127, 135 y 146, con la salvedad de cambios de redacción en unos pocos casos. Por lo que respecta a la enmienda 106, las palabras "comités consultivos" se sustituyeron por "grupos científicos consultivos" (véase Sección V). En relación con las enmiendas 124 y 126, se han introducido determinados ajustes, cf. apartado 11 del artículo 67 y apartado 10 del artículo 68, con el fin de tener en cuenta la incorporación del Reglamento antes citado relativo a las normas financieras de la Agencia. V. ENMIENDAS DEL PARLAMENTO EUROPEO ACEPTADAS PARCIALMENTE O EN PRINCIPIO 1. El Consejo aceptó parcialmente o en principio las siguientes enmiendas: 1, 4, 15, 18, 20, 22, 23, 24, 25, 31, 34, 38, 39, 43, 44, 46, 47, 49, 50, 51, 53, 54, 62, 63, 64, 66, 68, 73, 76, 79, 81, 82, 84, 86, 87, 88, 89, 91, 93, 95, 96, 100, 102, 104, 105, 107, 108, 109, 110, 113, 118, 120, 121, 123, 125, 128, 129, 130, 131, 134, 140, 141, 153, 155, 157, 163, 165 y 166. 2. El Consejo aceptó las enmiendas 1 y 129 sobre la reducción de las tasas para pequeñas y medianas empresas en principio. Sin embargo, el Consejo considera que resultan necesarias disposiciones más detalladas, y que éstas debería establecerse a través de comitología (cf. apartado 2 del artículo 70). El Consejo cree que la mencionada disposición abarca la sustancia de una parte de la enmienda 130 (sobre la ampliación del artículo 79 a los medicamentos de uso humano). 3. Por lo que se refiere a las enmiendas 15 y 47 que tratan de la Directiva 89/105/CEE sobre los procedimientos nacionales de fijación de precios y reembolso de medicamentos, el Consejo observó que la Comisión, en su propuesta modificada, aceptó la solicitud del Parlamento Europeo de elaborar un informe sobre la aplicación de dicha Directiva. Al igual que la Comisión, el Consejo no considera necesario cambiar la redacción del Reglamento. 4. Se aceptó lo esencial de las enmiendas 31 y 73 sobre las condiciones y restricciones en relación con la utilización segura y eficaz del medicamento. Sin embargo, al deberse aplicar dichas condiciones y restricciones a terceros, el Consejo opina que resulta necesario un instrumento jurídico específico que produzca dicho efecto. Por tanto, los nuevos artículos 127 bis de la Directiva 2001/83/CE y 95 bis de la Directiva 2001/82/CE establecen que se adoptarán mediante comitología las decisiones por las que se exige a los Estados miembros aplicar dichas condiciones y restricciones, incluso respecto a terceros. Al formar parte las condiciones y restricciones del dictamen de los Comités científicos que tiene que ser aplicado a través de decisiones subsiguientes para que surtan efecto, el Consejo considera adecuado utilizar el término "recomendaciones" en vez de "detalles" y simplificar la redacción de esta disposición. 5. El Consejo acepta el principio de las enmiendas 43, 51, 53, 79, 81 y parte de las enmiendas 87, 109 y 131 que propone hacer referencia al Reglamento 1049/2001/CE sobre acceso a los documentos. El Consejo acordó un nuevo artículo 73 que establece que el mencionado Reglamento se aplicará a los documentos en poder de la Agencia. 6. El Consejo aceptó la enmienda 46 en principio sobre el establecimiento del mismo período de protección de datos para los medicamentos de uso humano autorizados a nivel central que para los medicamentos autorizados a nivel nacional, excepto para los medicamentos en los que sea obligatoria la utilización del procedimiento centralizado. Para llegar a un acuerdo sobre el asunto de la protección de datos, el Consejo consideró tanto la necesidad de armonizar los muy diversos períodos de protección de datos de los que se dispone en los distintos Estados miembros como el período de protección de datos de 10 años actualmente disponible por lo que respecta a los medicamentos que utilizan el procedimiento centralizado. Por lo tanto, el Consejo decidió que resultaba adecuado mantener el actual período de protección de datos de 10 años para los productos para los que resulta obligatorio la utilización del procedimiento centralizado. Además, el Consejo consideró que ofrecer un año adicional de protección de datos para dichos productos resultaría coherente con el fomento de la innovación para dichos productos. Por lo que respecta a los productos autorizados a nivel nacional, el Consejo consideró que armonizar el período en 10 años resultaría difícil para algunos Estados miembros, pero que resultaría aceptable una disposición como la acordada por el Parlamento Europeo que permite a las empresas genéricas llevar a cabo todo el trabajo de desarrollo en los últimos dos años del período de diez años [la disposición "8 + 2"(6)]. El Consejo consideró que debido al aumento significativo por lo que respecta a la exclusividad de los datos que la disposición "8 + 2" ofrecería en una serie de Estados miembros, no se justificaba añadir un año más de exclusividad de los datos por lo que respecta a los productos autorizados a nivel nacional. Teniendo en cuenta la necesidad de evitar que influya en la elección entre el procedimiento centralizado y el procedimiento nacional las diferencias en los períodos de protección de datos, el Consejo decidió aplicar dicho período de protección de datos a los medicamentos que una empresa presenta voluntariamente para conseguir una autorización centralizada. 7. La enmienda 50 sobre la comunicación de información sobre farmacovigilancia a los profesionales de los servicios sanitarios fue parcialmente aceptada en principio por el Consejo que estuvo de acuerdo en la introducción del apartado 5 del artículo 20 y del apartado 5 del artículo 45 tal y como lo sugirió la Comisión en su propuesta modificada con la excepción de hacer que fuera obligatoria la utilización de redes de asociaciones profesionales. A pesar de que estas redes pudieran ser útiles para dicho fin, el Consejo cree que la disposición debiera ser más flexible y por lo tanto permitir a los Estados miembros utilizar todos los canales pertinentes de comunicación para información tan importante, en particular para garantizar la eficacia de dicha comunicación. 8. El Consejo aceptó la parte de la enmienda 54 que trata de la comunicación por parte de los pacientes de las reacciones adversas que se relacionan con los profesionales de los servicios sanitarios. Por otra parte, el Consejo no piensa que, en términos generales, resulte adecuado alentar a los pacientes a que informen directamente al titular de la autorización de comercialización sin que intervenga un profesional de los servicios sanitarios, teniendo también en cuenta la posibilidad de una doble comunicación. En relación con los medicamentos de uso veterinario, el Consejo, teniendo en cuenta la especificidad del sector, considera útil alentar a los propietarios de animales y a los ganaderos a informar de las reacciones adversas a las autoridades competentes, cf. artículo 47. 9. El Consejo acogió con satisfacción el concepto contenido en la enmienda 64 de establecer un control más estricto en los primeros años tras una autorización de comercialización mediante la recolección de datos de grupos seleccionados de pacientes. Sin embargo, el hacer dicha disposición obligatoria para todos los medicamentos no parece proporcionado. El Consejo prefiere reservarse la posibilidad de recoger datos específicos de grupos seleccionados de pacientes en los casos elegidos por la Agencia y a cambio ampliar el período de control a cinco años a partir de la comercialización del producto. 10. El Consejo apoya el objetivo de la enmienda 66, o sea garantizar que los sistemas de farmacovigilancia de los Estados miembros y la Agencia trabajen juntos de forma coordinada. Sin embargo, la organización concreta de los sistemas nacionales debería seguir siendo competencia de los Estados miembros y, por lo tanto, el Consejo estuvo de acuerdo con un nuevo artículo 28 y 53, que se concentre en la obligación de cooperar y sacar el mayor rendimiento posible a los recursos comunes. El papel de la Agencia en relación con la coordinación se establece en el apartado 1 del artículo 57 que también contiene una referencia a un banco de datos en el que se almacene información en materia de farmacovigilancia. 11. Resulta aceptable en principio la enmienda 82 sobre una información específica relativa a los residuos de medicamentos en relación con la evaluación de la relación entre los riesgos y beneficios. Sin embargo, el Consejo considera que la información debería ampliarse y precisarse mediante una referencia en el la letra d) del párrafo segundo del artículo 48 a la "validez del plazo de retirada, a la falta de la eficacia prevista o a posibles problemas medioambientales.". 12. En relación con la enmienda 93, el Consejo está de acuerdo en que resulta útil confiar algunas tareas a la Agencia en relación con el bioterrorismo, pero debido a que dicho ámbito está relacionado con la seguridad nacional de los Estados miembros y, por lo tanto, la información detallada puede considerarse potencialmente sensible, el Consejo no puede manifestar su acuerdo con los elementos de la enmienda que irían más allá de la recopilación por parte de la Agencia de más información general tal y como se define en la nueva letra p del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 57. 13. Se aceptaron en principio las enmiendas 95, 96 y 157 que tienen como objetivo especificar los contenidos del banco de datos de la Agencia, por lo que respecta a la enmienda 95 siempre que se redacte de forma más precisa (cf. apartado 2 del artículo 57). Un banco de datos con información sobre los ensayos clínicos, cf. enmienda 96, ya está establecido en la Directiva 2001/20/CE sobre ensayos clínicos y la disposición propuesta por el Parlamento Europeo no resulta, por lo tanto, necesaria. Por lo que respecta a la enmienda 157 sobre información en materia de farmacovigilancia, ya está establecida en el artículo 102 de la Directiva 2001/83/CE. 14. Por lo que respecta a los Comités científicos, además de aceptar las enmiendas 103 y 106 (tal y como se establecen en la Sección IV), el Consejo aceptó en principio las enmiendas 84, 102 (en parte), 104, 105 (en parte), 107 (en parte) y 108 (en parte). En relación con los "comités consultivos" debería recordarse que existen "grupos" similares de manera informal y que se llaman "grupos terapéuticos consultivos". Por consiguiente, el Consejo prefiere utilizar un término similar en el contexto de la formalización de dichos grupos, por lo que prefiere el término "grupos científicos consultivos", con lo que se indica que a dichos grupos se les encarga tareas más amplias que la de dar consejos en relación con el tratamiento de enfermedades específicas. Además, el Consejo piensa que debería corresponder a los Comités científicos decidir el establecimiento de dichos grupos teniendo en cuenta, por ello, las responsabilidades de los Comités por lo que respecta a los dictámenes así como su independencia. En relación con las normas de procedimiento, el Consejo reajustó y simplificó el texto. Por lo que respecta a la parte relativa a las enmiendas 102 y 105 que se refieren al establecimiento de contactos con las partes interesadas, el Consejo prefirió establecer disposiciones a dicho efecto en el artículo 78, sin embargo haciendo dichos contactos más generales y no vinculándolos a aplicaciones específicas pendientes garantizando, por lo tanto, que no se viera comprometida la independencia científica de los Comités y de los ponentes. 15. El Consejo aceptó la enmienda 110 sobre la declaración de los intereses económicos, excepto la primera parte que se refiere a los "funcionarios de la Agencia". 16. Resulta aceptable en principio la enmienda 118 sobre la participación de los presidentes de los Comités científicos en las reuniones del Consejo de administración. Sin embargo, el Consejo comparte la opinión expresada por la Comisión en su propuesta modificada de que prefiere mantener la actual práctica cuando los presidentes participen invitados por el Consejo. 17. Las enmiendas 120 y 123 relativas a las disposiciones financieras de la Agencia se aceptaron en principio, cf. apartados 3 y 6 del artículo 67. El reajuste de las disposiciones y la nueva redacción se debe, principalmente, a la integración completa del Reglamento mencionado relativo a las disposiciones financieras de la Agencia. 18. El Consejo aceptó parcialmente la enmienda 121 en el sentido de que el Consejo puede manifestar su acuerdo con que las actividades de farmacología de la Agencia deberían contar con una financiación pública adecuada tal y como se establece en el apartado 4 del artículo 67. Sin embargo, el Consejo no puede manifestar su acuerdo con la implicación de que la financiación pública es un requisito previo o garantía de independencia para realizar dichas actividades, ya que puede garantizarse la independencia mediante otros requisitos y medidas. 19. Se aceptó en principio la enmienda 125 sobre la publicación por el Tribunal de Cuentas de un informe anual sobre la Agencia; sin embargo, al regularse en otra parte la publicación de los informes, incluido en particular el artículo 248 del Tratado, no resulta necesario establecer dicha publicación en el Reglamento. 20. El Consejo aceptó la primera parte de la enmienda 128 en la que se sustituye "el importe de las tasas" por "el nivel de las tasas". 21. El Consejo acogió con satisfacción la enmienda 134 sobre el suministro continuado de medicamentos para uso compasivo. Sin embargo, con el fin de hacer concordar la disposición con los cambios realizados en el artículo 83 sobre uso compasivo, cf. Sección III, "fabricante" debería sustituirse por "solicitante". 22. Por lo que respecta a las disposiciones sobre la renovación de las autorizaciones de comercialización, el Consejo aceptó en principio las enmiendas 163, 165 y 166 en el sentido de que el Consejo está de acuerdo en que se produzca una renovación tras un período de cinco años, después del cual la validez de la autorización de comercialización debería ser ilimitada. Sin embargo, el Consejo prefiere establecer el período de cinco años en relación con la concesión de la autorización ya que considera que es más simple administrativamente comenzar los cinco años desde la fecha de la autorización de comercialización, pues la fecha de comercialización variará entre Estados miembros. El Consejo estuvo de acuerdo básicamente con la redacción de los artículos 14 y 39 tal y como lo propuso la Comisión en su propuesta modificada con algunas clarificaciones de redacción y una importante adición, es decir, establecer la posibilidad de que la Agencia decida sobre una renovación adicional de cinco años basándose en razones justificadas de farmacovigilancia. El Consejo cree que este añadido otorga a la Agencia una herramienta más para garantizar la vigilancia efectiva de los medicamentos autorizados. 23. En relación con una serie de enmiendas, el Consejo las aceptó en principio, pero prefiere la nueva redacción sugerida por la Comisión en su propuesta modificada, pues es más precisa y adecuada por las mismas razones que adujo la Comisión. En algunos casos se han realizado pequeñas adiciones (indicadas a continuación). Atañe a las siguientes modificaciones: - Enmiendas 4 (parcialmente) y 100 sobre eficacia comparativa y valor añadido terapéutico, cf. nuevo considerando 32 y el nuevo artículo 60 con algunas clarificaciones de redacción. - Parte de las enmiendas 4, 24 y 25 por lo que respecta a buenas prácticas clínicas y ensayos clínicos, cf. nuevo considerando 15. - Enmiendas 18 y 22 sobre la denominación de los medicamentos genéricos, cf. letra c) del apartado 3 del artículo 3 con un ligero cambio de redacción. - Parte de la enmienda 24 que se refiere a las excepciones al principio de una única denominación para un medicamento, cf. apartado 1 del artículo 6 y apartado 1 del artículo 31. - Enmiendas 38 y 76 sobre informes de evaluación, cf. apartado 3 del artículo 13 y apartado 3 del artículo 38. - Enmienda 44 sobre la autorización de medicamentos en circunstancias excepcionales, cf. apartado 8 del artículo 14 y apartado 7 del artículo 39. - Enmienda 49 sobre la responsabilidad del solicitante por la exactitud de los documentos y datos presentados, cf. nuevos artículos 17 y 42. - Enmienda 62 sobre orientaciones respecto a reacciones adversas, cf. apartado 1 del artículo 26 apartado 1 del artículo 51 el Consejo considera la palabra "recomendaciones" más apropiada que "reglas", que podría producir una impresión engañosa al no referirse esta disposición a reglas obligatorias. - Enmiendas 63 y 88 sobre el acceso a los bancos de datos sobre farmacovigilancia, cf. letra d) del apartado 1 del artículo 57, con la precisión de que debe hacerse una distinción entre los titulares de autorizaciones de comercialización y otras empresas, las últimas pertenecen a la categoría de "el público". - Enmienda 89, 91 (parcialmente), y 93 (parcialmente) sobre el papel de la Agencia en la comunicación de información en materia de farmacovigilancia, cf. letra e) del apartado 1 del artículo 57. - Parte de la enmienda 91 sobre la información al público contenida en el banco de datos gestionado por la Agencia, cf. letra k) del apartado 1 del artículo 57. - Enmienda 113 sobre el procedimiento de nombramiento del Director ejecutivo, cf. apartado 1 del artículo 64. - Parte de la enmienda 131 sobre publicidad de las normas y procedimientos internos de la Agencia y sus instituciones, cf. artículo 80. - Parte de la enmienda 131 relacionada con los informes públicos europeos de evaluación, cf. apartado 3 del artículo 13 y apartado 3 del artículo 38. - Enmienda 140 relacionada con la responsabilidad por lo que se refiere a un medicamento, cf. artículo 2, con algunas precisiones adicionales de redacción. - Enmiendas 153 y 155 sobre información sobre la retirada de solicitudes de autorización de comercialización, cf. nuevos artículos 11 y 36, con la adición de que la información publicada debería incluir en principio el informe de evaluación (si está disponible). 24. En relación con una serie de enmiendas, el Consejo estuvo de acuerdo con el contenido de las enmiendas, al menos en principio, pero, debido a que las disposiciones respecto de las mismas están ya contenidas en otras partes del texto del Reglamento, se ha considerado innecesario volver a redactar los artículos pertinentes tal y como propuso el Parlamento Europeo. Estas enmiendas son: - Resulta aceptable la enmienda 34 sobre un procedimiento acelerado para determinados medicamentos. Esta posibilidad se contempla en el apartado 9 del artículo 14. - Enmienda 39 sobre la obligación de los titulares de autorizaciones de comercialización de facilitar a petición de la Agencia datos sobre reacciones adversas. Dicha obligación ya está establecida en el Reglamento, cf. apartado 2 del artículo 16, apartado 3 del artículo 24, apartado 4 del artículo 41 y apartado 3 del artículo 49. - Enmienda 86 sobre opiniones minoritarias en los dictámenes de los Comités científicos. Se contempla en el apartado 7 del artículo 61. - Parte de la enmienda 109 sobre la declaración de conflictos de intereses. Se contempla en el apartado 2 del artículo 63. - Enmienda 141 sobre la notificación de retirada. Dicha obligación figura en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 13 y en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 38. 25. Por lo que se refiere a algunas enmiendas, el Consejo está de acuerdo con ellas, al menos en principio dado que disposiciones respecto de las mismas ya se contienen en el texto de la Directiva 2001/83/CE sobre medicamentos para uso humano y/o la Directiva 2001/82/CE sobre medicamentos veterinarios, por lo que se ha considerado innecesario volver a redactar los artículos pertinentes tal y como propuso el Parlamento Europeo. Estas enmiendas son: - Enmienda 20 (relación riesgo/beneficio), véase en particular los puntos 28, 29 y 30 del artículo 1 y la letra g) del apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 2001/83/CE. - Enmiendas 23 y 68 (sobre los dictámenes de los Comités científicos en el contexto del procedimiento de reconocimiento mutuo), cf. Título III, Capítulo 4 de ambas Directivas. - Parte de la enmienda 87 sobre la redacción de las etiquetas y los prospectos, cf. Título V de ambas Directivas que también se aplica a los productos autorizados a nivel central, y en particular los artículos 59 (Directiva 2001/83/CE) y 61 (2001/82/CE). VI. ENMIENDAS DEL PARLAMENTO EUROPEO RECHAZADAS EN PARTE O EN SU TOTALIDAD 1. El Consejo rechazó en parte o en su totalidad las siguientes enmiendas: 2, 3, 5, 6, 7, 8, 10, 21, 25, 26, 27, 29, 42, 45, 48, 49, 52, 56, 57, 58, 59, 61, 65, 67, 70, 71, 80, 83, 85, 91, 92, 94, 97, 101, 102, 107, 108, 110, 114, 115, 116, 117, 119, 122, 128, 130, 132, 133, 145, 147, 148, 152, 162, 173, 174 y 175. 2. Se rechazaron las enmiendas 52, 67 y 80 sobre financiación de actividades relacionadas con la farmacovigilancia, las enmiendas 52 y 80 debido a que parece que implican que la financiación pública debería requerirse para las actividades relacionadas con la farmacovigilancia de las autoridades competentes de los Estados miembros, lo que, en realidad, es un asunto que deben decidirlo los propios Estados miembros. Por las mismas razones tampoco se acepta la enmienda 67 que haría obligatoria una contribución del titular de la autorización de comercialización. 3. Por lo que se refiere a las enmiendas 56 y 58 que obligan al titular de la autorización de comercialización a comunicar las reacciones adversas que le sean comunicadas por un paciente, el Consejo, como argumentó en relación con la enmienda 54 (véase Sección V) no cree que, en términos generales, resulte adecuado alentar a los pacientes a comunicar directamente al titular de la autorización de comercialización sin la intervención de un profesional de los servicios sanitarios, teniendo en cuenta, asimismo, la posibilidad de una doble comunicación. Por lo tanto, el Consejo no aceptó las enmiendas. 4. Aunque el Consejo comprende el objetivo de la enmienda 59 por lo que se refiere a los informes periódicos actualizados en materia de seguridad, no puede aceptar la enmienda por considerar administrativamente más simple relacionar el período con la fecha de la autorización, pues la fecha de la comercialización variará entre los Estados miembros. Obsérvese que el Consejo estuvo de acuerdo sobre disposiciones (apartado 4 del artículo 24 y apartado 4 del artículo 49) por las que se pueden adoptar mediante comitología enmiendas a los acuerdos relativos a los informes periódicos actualizados en materia de seguridad a la luz de la experiencia adquirida. 5. El Consejo puede manifestar su acuerdo con el objetivo de la enmienda 61 sobre la comunicación de reacciones adversas por parte del titular de la autorización de comercialización para garantizar que dicha comunicación es correcta y completa pero cree que el requisito del consentimiento previo de la Agencia resulta desproporcionado y, por lo tanto, no puede manifestar su acuerdo con la específica redacción propuesta por el Parlamento Europeo. Dado que el titular de la autorización de comercialización es responsable de dicha información y que, por ello, tiene interés en que dicha información sea precisa y objetiva, el Consejo considera que resulta suficiente para lograr el objetivo de dicha enmienda que se establezca un requisito por el que se deba notificar a la Agencia y, de esta forma, dar a la Agencia la posibilidad de contestar cualquier información engañosa, al mismo tiempo que se subraya la responsabilidad del titular de la autorización de comercialización (apartado 5 del artículo 24 y apartado 5 del artículo 49). 6. El Consejo no pudo aceptar las enmiendas 101, 102 (en parte) y 114 sobre la designación de los miembros de los Comités científicos. El Consejo considera que, al constituir los dictámenes de los Comités científicos la base de las decisiones de la Comisión que tienen como resultado que se comercialicen medicamentos en los mercados de los Estados miembros, y de lo que, en gran medida, son responsables los Estados miembros, resulta importante que los miembros de los Comités científicos sean designados directamente por los Estados miembros. Sin embargo, como el Consejo comparte el objetivo de garantizar que los Comités sean suficientemente multidisciplinarios, se acordó que se pudiera contar con miembros nombrados por cooptación para completar los conocimientos técnicos de los miembros existentes, así como la posibilidad de que los miembros sean asesorados y acompañados por expertos. Las disposiciones sobre el establecimiento de grupos científicos consultivos garantizará aún más que se pueda solicitar los conocimientos técnicos de distintos expertos en diferentes áreas y disciplinas científicas para aconsejar a los Comités científicos cuando resulte necesario. 7. No se aceptó la enmienda 115 que trata sobre la posibilidad de establecer los medicamentos a base de plantas como una categoría separada en relación con el proyecto de programa de trabajo de la Agencia, ya que el Consejo prefiere mantener únicamente dos categorías principales: medicamentos de uso humano y medicamentos de uso veterinario. 8. En relación con las enmiendas 116 y 117 sobre la composición del Consejo de administración, el Consejo no puede manifestar su acuerdo con cambiar la composición del Consejo tomando como modelo la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (AESA). La disponibilidad y vigilancia de los medicamentos forma parte de los sistemas nacionales de sanidad, al ser la sanidad competencia de los Estados miembros. Por lo tanto, las decisiones del Consejo de administración tienen repercusiones en el trabajo y en las prioridades de las autoridades de los Estados miembros y el Consejo, por ello, considera esencial que se garantice la representación de cada Estado miembro en el Consejo de administración, también en una Unión Europea ampliada. El Consejo redujo el número de representantes de dos a uno, lo que significa que el tamaño de la Administración tras la ampliación seguirá siendo aproximadamente la misma que en la actualidad. Sin perjuicio de los principales motivos establecidos anteriormente, el Consejo encuentra en la enmienda 116 dos elementos que considera discutibles. El Consejo considera que la inclusión de representantes de la industria entraría en conflicto con el apartado 2 del artículo 63, según el cual los miembros de las instituciones de la Agencia deberán carecer de intereses financieros en la industria farmacéutica. Por lo que se refiere al representante de los sistemas de la Seguridad Social, se considera irrealizable si se tiene en cuenta las diferencias de dichos sistemas en los distintos Estados miembros tanto en relación con su organización como con su financiación. Específicamente, sobre la enmienda 117 sobre la imposibilidad de renovación del mandato, resulta inadecuado a la luz de la decisión del Consejo sobre la composición del Consejo de administración. Por último, se recuerda que el Consejo y el Parlamento Europeo adoptaron recientemente dos Reglamentos [Reglamento (CE) n° 1406/2002 sobre una Agencia Europea de Seguridad Marítima(7) y Reglamento (CE) n° 1592/2002 sobre una Agencia Europea de Seguridad Aérea(8)] en los que se estableció un modelo de Consejo de administración idéntico al adoptado por el Consejo por lo que respecta a la Agencia Europea de Medicamentos. 9. El Consejo no aceptó la enmienda 119 sobre la ampliación del Consejo consultivo, ya que decidió suprimir toda la disposición (véase sección III). En este contexto se recuerda el artículo 78 sobre contactos con las partes interesadas. 10. El Consejo no puede manifestar su acuerdo con la limitación de la ayuda ofrecida en el artículo 79 a las pequeñas y medianas empresas en el caso de medicamentos veterinarios, ya que dicha limitación podría obstaculizar el objetivo de dicha disposición que es ofrecer incentivos con el fin de mejorar la disponibilidad de medicamentos que tengan un mercado limitado. Por lo tanto, se rechaza la parte de la enmienda 130 que se refiere a dicha limitación. 11. En relación con una serie de enmiendas, el Consejo las rechazó por los mismos motivos aducidos por la Comisión en su propuesta modificada. Se especifican a continuación: - Enmienda 2 sobre mencionar el acceso de los medicamentos a base de plantas al procedimiento centralizado en un considerando. - Enmienda 3 sobre un reglamento específico en relación con el tema de la disponibilidad de medicamentos de uso veterinario. - Enmiendas 5, 6, 10 y 83 sobre ensayos clínicos y medicamentos destinados a uso pediátrico. - Enmiendas 7, 8 y 26 sobre medicamentos para la exportación y en relación con los incentivos asociados para el desarrollo de medicamentos contra las enfermedades tropicales. - Enmienda 21 sobre la introducción de una excepción relativa a la protección de patentes con respecto a una de las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 3 sobre otros medicamentos genéricos. - Parte de la enmienda 25 referente a la inclusión en la solicitud de autorización de comercialización de una comparación con otros medicamentos. - Enmienda 27 sobre la introducción de una condición explícita de que para que un laboratorio pueda realizar pruebas de un medicamento, no debe tener interés en su autorización. - Enmiendas 29 y 70 que harían obligatoria la participación de los ponentes o expertos en las inspecciones. - Enmienda 42 sobre la inclusión de las palabras "medicamento recientemente autorizado" en el prospecto. - Enmienda 45 sobre el establecimiento de un procedimiento detallado en relación con las solicitudes de utilización del procedimiento acelerado en el apartado 9 del artículo 14. - Enmienda 48 sobre una referencia al Derecho comunitario en el apartado 1 del artículo 16. - Parte de la enmienda 49 sobre un procedimiento detallado en relación con la transmisión de datos incorrectos. - Enmienda 57 en la que se exige que los informes sobre reacciones adversas se transmitan electrónicamente. - Enmienda 65 por la que se establece que la Agencia elabore un informe anual sobre reacciones adversas - Enmienda 71 y 107 (primera parte) por las que se hace admisible la presentación de nuevos datos en los recursos contra dictámenes de Comités científicos. - Enmienda 85 sobre la competencia del Comité de medicamentos a base de plantas y las referencias a dicho Comité contenidas en las enmiendas 101, 105 y 108. - Las partes de la enmienda 91 relacionadas con el banco de datos gestionado por la Agencia por lo que se refiere a la independencia de las empresas farmacéuticas, a la comparación de los medicamentos y de los medicamentos destinados a uso pediátrico. - Enmienda 92 sobre la concesión al Parlamento Europeo del derecho a solicitar un dictamen a los Comités científicos. - Enmienda 94 sobre confiar a la Agencia determinadas tareas en relación con los países en desarrollo. - Enmienda 97 sobre la ampliación de la cooperación con la OMS a los medicamentos veterinarios mediante la Oficina Internacional de Epizootias. - Parte de la enmienda 110 sobre la inclusión de una referencia a los funcionarios de la Agencia en el apartado 2 del artículo 63. - Enmienda 122 sobre la financiación de nuevas misiones de la Agencia. - Parte de la enmienda 128 sobre el ajuste del nivel de las tasas. - Enmiendas 132 y 133 relacionadas con las disposiciones sobre uso compasivo por lo que se refiere a la farmacovigilancia y a la financiación de dichos productos. Véase también la sección III. - Enmienda 145 sobre la supresión del requisito de una autorización única para un medicamento. - Enmienda 147 y 148 sobre los aspectos de género. - Enmienda 152 sobre un considerando relacionado con la financiación de las tareas de la Agencia. - Enmienda 162 sobre la definición de las asociaciones europeas de pacientes. - Enmienda 173 sobre un considerando en el que se declare que la legislación sobre medicamentos afecta a cuestiones relativas a la salud pública. - Enmienda 174 sobre la obligación de publicar informes de evaluación que contengan información confidencial en determinados casos. - Enmienda 175 sobre el establecimiento de una duración mínima del período de evaluación científica. (1) DO C 75 E de 26.3.2002, p. 189. (2) Pendiente de publicación en el Diario Oficial. (3) Documento 15793/02. (4) DO C 61 de 14.3.2003, p. 1. (5) Los cambios incluyen la inserción de una serie de artículos nuevos (11, 17, 28, 36, 42, 53, 60, 66, 68, 69 y 73) lo que ha supuesto que se tuvieran que renumerar los artículos a partir del artículo 10. (6) Cf. apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 2001/83/CE sobre medicamentos para uso humano. (7) DO L 208 de 5.8.2002, p. 1. (8) DO L 240 de 7.9.2002, p. 1.