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Document 32003D0913(01)

Decisión del Consejo de 22 de julio de 2003 relativa a la creación de un Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO C 218 de 13.9.2003, p. 1–4 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

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32003D0913(01)

Decisión del Consejo de 22 de julio de 2003 relativa a la creación de un Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo (Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial n° C 218 de 13/09/2003 p. 0001 - 0004


Decisión del Consejo

de 22 de julio de 2003

relativa a la creación de un Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo

(2003/C 218/01)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 202,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta al Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el trabajo,

Considerando lo siguiente:

(1) La protección contra los accidentes y las enfermedades profesionales forma parte de los objetivos del Tratado.

(2) La profunda transformación de los métodos de producción en todos los sectores de la economía junto con la difusión de las técnicas y de las materias peligrosas han hecho aparecer nuevos problemas por lo que se refiere a la seguridad, y la salud de los trabajadores en el lugar de trabajo.

(3) Es preciso establecer un organismo permanente encargado de asistir a la Comisión en la preparación y la realización de las actividades que se lleven a cabo en el ámbito de la seguridad y la salud en el lugar de trabajo, y facilitar la cooperación entre las administraciones nacionales y las organizaciones sindicales y patronales.

(4) Mediante sendas Decisiones de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en Consejo de Ministros especial, adoptadas en la 36a y 42a sesiones del Consejo de los días 6 de septiembre de 1956 y 9 y 10 de mayo de 1957, respectivamente, se creó un Órgano permanente para la seguridad en las minas de hulla, cuyo mandato fue establecido por la Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en Consejo de Ministros especial de 9 de julio de 1957 relativa al mandato y el reglamento interno del Órgano permanente de seguridad y salubridad en las minas de hulla(1), y cuyas competencias fueron ampliadas por la Decisión 74/326/CEE del Consejo de 27 de junio de 1974(2).

(5) Por otra parte, la Decisión 74/325/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1974, relativa a la creación de un Comité consultivo de seguridad, higiene y protección de la salud en el trabajo(3), había instaurado asimismo un organismo permanente de ese tipo para el conjunto de las actividades económicas, excluidos las industrias extractivas y el ámbito relativo a la protección sanitaria de los trabajadores contra los peligros resultantes de las radiaciones ionizantes.

(6) Los importantes cambios producidos en los últimos años en el mundo del trabajo y en la construcción del edificio europeo, sobre todo con la integración en el Tratado de Amsterdam de un Protocolo social, así como las nuevas perspectivas abiertas por el proceso de ampliación en curso imponen un reexamen crítico y constructivo de las experiencias de concertación y de los organismos establecidos a tal fin en el marco de la Comunidad.

(7) En su Comunicación sobre un programa comunitario de seguridad, higiene y salud en el trabajo (1996-2000), la Comisión señaló la necesidad de racionalizar el funcionamiento de los dos comités consultivos, a saber, el Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el trabajo y el Órgano permanente de seguridad y salubridad en las minas de hulla y otras industrias extractivas, a través de la fusión de dichos comités, la reducción del número de sus miembros y la dotación de una secretaría única.

(8) En la Comunicación de la Comisión sobre "Cómo adaptarse a los cambios en la sociedad y en el mundo del trabajo: una nueva estrategia comunitaria de salud y seguridad (2002-2006)" se constata, por otra parte, que la aplicación eficaz de la legislación comunitaria requiere una estrecha cooperación entre la Comisión y las administraciones de los Estados miembros y que la fusión de los dos comités consultivos existentes en un único Comité consultivo simplificaría y mejoraría esta cooperación.

(9) Parece oportuno conservar la estructura del Comité consultivo de seguridad, higiene y protección de la salud en el trabajo, al tiempo que se procede a las adaptaciones necesarias para mejorar su funcionamiento y a una exposición clara sobre el carácter horizontal de sus competencias, que cubren tanto el sector de actividad público como el privado, con arreglo al ámbito de legislación comunitaria sobre salud y seguridad en el trabajo. Además, es conveniente conservar las competencias y experiencia adquiridas por el Órgano permanente para la seguridad y la salubridad en las minas de hulla y las demás industrias extractivas por medio de la constitución de grupos de trabajo permanentes de carácter sectorial dentro del mencionado Comité consultivo.

(10) Esta reforma debe incorporarse en una nueva decisión por la que se constituye un Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo como organismo de consulta único y por la que se deroga la Decisión 74/325/CEE.

(11) Procede derogar, asimismo, las decisiones por las que se crea el Órgano permanente de seguridad y salubridad en las minas de hulla, la Decisión relativa al mandato y el reglamento interno del Órgano permanente de seguridad y salubridad en las minas de hulla y la Decisión 74/326/CEE.

DECIDE:

Artículo 1

Se constituye un Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo, denominado en lo sucesivo "Comité".

Artículo 2

1. El Comité estará encargado de asistir a la Comisión en la preparación, la aplicación y la evaluación de toda iniciativa relativa a la seguridad y la salud en el trabajo.

Esta labor afecta a todos los sectores de actividad, públicos o privados.

2. El Comité se encargará, en particular:

a) de intercambiar, basándose en la información que pueda conseguir, puntos de vista y experiencias respecto a reglamentaciones existentes o previstas;

b) de contribuir a elaborar un enfoque común para resolver los problemas que se planteen en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo, y a determinar las prioridades comunitarias y las medidas necesarias para su realización;

c) de señalar a la atención de la Comisión los sectores en los que resulte necesario adquirir nuevos conocimientos y llevar a cabo acciones apropiadas de formación y de investigación;

d) de definir, en el marco de los programas de acción comunitarios:

- los criterios y los objetivos para prevenir accidentes laborales y los peligros para la salud en la empresa,

- los métodos que permitan a las empresas y a su personal evaluar y mejorar el nivel de protección;

e) de contribuir, complementando la labor de la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo, a informar a las administraciones nacionales y a las organizaciones sindicales y patronales sobre las medidas comunitarias, a fin de facilitar su cooperación y promover sus iniciativas para el intercambio de experiencias y el establecimiento de códigos de buenas prácticas;

f) de emitir un dictamen sobre los proyectos de iniciativas comunitarias que tengan repercusión sobre la seguridad y la salud en el trabajo;

g) de emitir un dictamen sobre el programa anual y los sucesivos programas cuatrienales de la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo.

3. Para llevar a cabo sus tareas, el Comité cooperará con los demás comités competentes en materia de seguridad y salud en el trabajo, inter alia con el Comité de altos responsables de la inspección de trabajo y el Comité científico para los límites de exposición profesional a agentes químicos, principalmente por medio de intercambios de información.

Artículo 3

1. El Comité estará compuesto de tres miembros titulares por cada uno de los Estados miembros, a razón de un representante de las administraciones nacionales, un representante de las organizaciones sindicales y un representante de las organizaciones patronales.

2. Para cada miembro titular se podrán nombrar dos miembros suplentes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6, un miembro suplente sólo asistirá a las reuniones del Comité en caso de que el miembro titular al que suple se vea impedido para ello.

3. Los miembros titulares y suplentes serán nombrados por el Consejo. Cuando presenten la lista de candidatos al Consejo, los Estados miembros tratarán de lograr en la composición del Comité una representación equitativa de los diferentes sectores económicos interesados, así como una representación equilibrada entre hombres y mujeres habida cuenta de su proporción en el empleo en los ámbitos de que se trate.

4. La lista de los miembros titulares y suplentes será publicada por el Consejo, a efectos informativos, en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

1. La duración del mandato de los miembros titulares y suplentes será de tres años. El mandato será renovable.

2. Al término de su mandato, los miembros titulares y los suplentes continuarán en el ejercicio de sus funciones, hasta ser sustituidos o renovados en el mandato.

3. El mandato de un miembro terminará, antes de que expire el período de tres años, por dimisión o cuando el Estado miembro correspondiente notifique que pone fin al mismo.

El miembro será sustituido por el resto del mandato que quede por transcurrir con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 3.

Artículo 5

1. Dentro del Comité se constituirán tres grupos de interés, que reunirán a los representantes de las administraciones nacionales, de las organizaciones sindicales y de las organizaciones patronales, respectivamente.

2. Cada grupo de interés elegirá entre sus miembros a su portavoz.

3. Cada grupo de interés designará a un coordinador que participará en las reuniones del Comité, de la Mesa y del grupo de interés.

4. Con vistas a organizar los trabajos del Comité se creará una Mesa que reunirá a dos representantes de la Comisión y a los portavoces y coordinadores designados por los grupos de interés.

Artículo 6

1. El Comité estará presidido por el Director General de la Comisión encargado de política social o, en caso de impedimento y a título excepcional, por uno de los Directores de dicha Dirección General designado por aquél. El presidente no tendrá derecho a voto.

2. El Comité se reunirá previa convocatoria de su presidente, bien a iniciativa de éste, bien a petición de un tercio de sus miembros como mínimo.

3. El presidente podrá, por propia iniciativa, invitar a dos expertos como máximo a participar en las reuniones del Comité.

Cada grupo de interés podrá ir acompañado por un máximo de dos expertos, siempre y cuando informe de ello al presidente al menos tres días antes de la reunión del Comité.

4. El Comité podrá crear grupos de trabajo, presididos por uno de sus miembros o un miembro suplente. Cada grupo de trabajo estará constituido por cuatro expertos por grupo de interés.

Se creará dentro del Comité un grupo de trabajo permanente compuesto por cinco expertos de cada grupo de interés para tratar de manera periódica las cuestiones relativas a las industrias mineras y extractivas.

Los presidentes de estos grupos de trabajo presentarán los resultados de sus trabajos, a modo de informes, cuando se reúna el Comité.

5. Los representantes de los servicios interesados de la Comisión participarán en las reuniones del Comité y de los grupos de trabajo. Los servicios de la Comisión se encargarán de la secretaría.

6. Las personas siguientes podrán asistir a las reuniones del Comité en calidad de observadores:

- el Director de la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo,

- el Director de la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo,

- un representante por cada grupo de interés de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo.

7. Previo dictamen motivado de la Mesa, el presidente podrá autorizar a otros observadores a asistir a las reuniones del Comité.

Artículo 7

1. El Comité se pronunciará válidamente cuando estén presentes los dos tercios de sus miembros. Solamente los miembros participarán en la votación.

2. Los dictámenes del Comité deberán ser motivados. Serán adoptados por mayoría absoluta de los votos válidos emitidos. Irán acompañados de una declaración escrita que indique las opiniones expresadas por la minoría cuando ésta lo solicite.

3. El Comité se dotará de procedimientos de decisión acelerada respecto a los que se aplicarán mutatis mutandis las condiciones de los apartados 1 y 2.

Artículo 8

El Comité adoptará, previo dictamen de la Comisión, su reglamento interno, en el que se establecerán las modalidades prácticas de su funcionamiento y, en particular, las relativas a los procedimientos de decisión acelerada, así como a los mecanismos de cooperación con los demás comités competentes en materia de seguridad y salud en el trabajo, entre otros con el Comité de altos responsables de la inspección de trabajo y el Comité científico para los límites de exposición profesional a agentes químicos. El reglamento interno se transmitirá para información al Parlamento Europeo y al Consejo y éste último tendrá asimismo derecho de revocación.

Artículo 9

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 287 del Tratado, los miembros del Comité estarán obligados a no divulgar las informaciones de las que hayan tenido conocimiento a través de los trabajos del Comité o de los grupos de trabajo, cuando la Comisión les informe de que el dictamen solicitado o la cuestión planteada trata de un asunto de carácter confidencial. En dichos casos, solamente asistirán a las reuniones los miembros del Comité y los representantes de la Comisión.

Artículo 10

Quedan derogadas las Decisiones por las que se crea el Órgano permanente para la seguridad en las minas de hulla, adoptadas en la 36a y la 42a sesiones del Consejo de 6 de septiembre de 1956 y 9 y 10 de mayo de 1957, la Decisión de 9 de julio de 1957 de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en Consejo de Ministros especial, relativa al mandato y el reglamento interno del Órgano permanente de seguridad y salubridad en las minas de hulla y las Decisiones 74/325/CEE y 74/326/CEE del Consejo.

Artículo 11

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2004.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

G. Alemanno

(1) DO 57 de 31.8.1957, p. 487. Decisión cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

(2) DO L 185 de 9.7.1974, p. 18. Decisión cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

(3) DO L 185 de 9.7.1974, p. 15. Decisión cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

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