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Document 52003XC0522(03)
Notice of initiation of an anti-dumping proceeding concerning imports of polyethylene terephthalate (PET) originating in Australia, the People's Republic of China and Pakistan
Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de poli (tereftalato de etileno) (PET) originarias de Australia, de la República Popular China y de Pakistán
Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de poli (tereftalato de etileno) (PET) originarias de Australia, de la República Popular China y de Pakistán
DO C 120 de 22.5.2003, pp. 9–12
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de poli (tereftalato de etileno) (PET) originarias de Australia, de la República Popular China y de Pakistán
Diario Oficial n° C 120 de 22/05/2003 p. 0009 - 0012
Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de poli (tereftalato de etileno) (PET) originarias de Australia, de la República Popular China y de Pakistán (2003/C 120/04) La Comisión ha recibido una denuncia de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002(2) (en lo sucesivo, "el Reglamento de base"), en la que se alega que las importaciones de poli (tereftalato de etileno) (PET) originarias de Australia, la República Popular China y Pakistán ("países afectados") están siendo objeto de dumping y están causando por ello un perjuicio importante a la industria de la Comunidad. 1. Denuncia La denuncia fue presentada el 7 de abril de 2003 por la Asociación de Fabricantes de Materias Plásticas en Europa ("el denunciante") en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 80 %, de la producción comunitaria total de poli (tereftalato de etileno) (PET). 2. Producto El producto supuestamente objeto de dumping es el poli (tereftalato de etileno) (PET) con un coeficiente de la viscosidad igual o superior a 78 ml/g, según la DIN (Deutsche Industrienorm) 53728 originario de Australia, la República Popular China y Pakistán ("el producto afectado"), actualmente clasificable en el código NC 3907 60 20. Este código NC sólo se indica a título informativo. 3. Alegación de dumping La alegación de dumping respecto de Australia, la República Popular China y Pakistán se basa, a falta de pruebas de ventas en el mercado interior, en la comparación de un valor normal calculado con los precios de exportación del producto afectado a la Comunidad. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, el denunciante determinó el valor normal para la República Popular China sobre la base del precio en un país con economía de mercado, mencionado en la letra d) del punto 5.1 del presente anuncio. La alegación de dumping se basa en una comparación entre el valor normal, calculado sobre la base indicada anteriormente, y los precios de exportación a la Comunidad del producto afectado. Sobre esta base, los márgenes de dumping calculados son significativos para todos los países exportadores afectados. 4. Alegación de perjuicio El denunciante ha proporcionado pruebas de que las importaciones del producto afectado procedentes de Australia, la República Popular China y Pakistán han aumentado globalmente en términos absolutos y en términos de cuota de mercado. Se alega que los volúmenes y los precios del producto importado han tenido, entre otras consecuencias, una incidencia negativa en la cuota de mercado y el nivel de precios cobrados por la industria de la Comunidad, lo cual acarrea importantes efectos negativos para su rendimiento y situación financiera. 5. Procedimiento Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Comunidad o en su nombre y que existen suficientes pruebas para justificar el inicio de un procedimiento, la Comisión ha decidido abrir una investigación de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base. 5.1. Procedimiento para la determinación del dumping y del perjuicio La investigación determinará si el producto afectado originario de Australia, la República Popular China y Pakistán está siendo objeto de dumping y si el dumping ha causado el perjuicio. a) Muestreo Teniendo en cuenta el importante número de partes que parecen estar implicadas en el procedimiento, la Comisión podrá recurrir al muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. i) Muestreo de productores/exportadores de la República Popular China Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los productores/exportadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer poniéndose en contacto con la Comisión y proporcionando la siguiente información sobre su empresa o empresas en el plazo fijado en el inciso i) de la letra b) del punto 6 y en el formato indicado en el punto 7 del presente anuncio: - nombre, dirección, dirección de correo electrónico, números de teléfono, fax y/o télex y persona de contacto, - volumen de negocios en moneda local y volumen en toneladas del producto afectado vendido para su exportación a la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2003, - volumen en moneda nacional y volumen en toneladas del producto afectado vendido en su mercado interior durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2003, - indicación de si la empresa tiene intención de solicitar un margen de dumping individual(3) (únicamente en el caso de los productores), - las actividades exactas de la empresa por lo que respecta a la fabricación del producto afectado, - los nombres y actividades exactas de todas las empresas vinculadas(4) implicadas en la producción o venta (exportaciones y/o ventas en el mercado nacional) del producto afectado, - cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra, - indicación de si la empresa o empresas están de acuerdo en ser incluidas en la muestra, lo que implica responder a un cuestionario y aceptar una investigación in situ de su respuesta. A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores exportadores, la Comisión también se pondrá en contacto con las autoridades del país exportador y con las asociaciones de productores exportadores conocidas. ii) Muestreo de importadores Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los importadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión y proporcionen la siguiente información sobre su empresa o empresas en el plazo fijado en el inciso i) de la letra b) del punto 6 y en el formato indicado en el punto 7 del presente anuncio: - nombre, dirección, dirección del correo electrónico, números de teléfono, fax y/o télex y persona de contacto, - volumen total de negocios de la empresa en euros durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2003, - número total de empleados, - actividades exactas de la empresa en relación con el producto afectado, - volumen en toneladas y valor en euros de las importaciones y reventas hechas en el mercado comunitario del producto importado afectado originario de Australia, la República Popular China y Pakistán entre el 1 de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2003, - nombres y actividades exactas de todas las empresas vinculadas(5) implicadas en la producción o venta del producto afectado, - cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra, - indicación de si la empresa o empresas están de acuerdo en ser incluidas en la muestra, lo que implica responder a un cuestionario y aceptar una investigación in situ de su respuesta. A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores, la Comisión también se pondrá en contacto con todas las asociaciones de importadores conocidas. iii) Selección final de la muestra Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier información pertinente relativa a la selección de la muestra deberán hacerlo en el plazo establecido en el inciso ii) de la letra b) del punto 6 del presente anuncio. La Comisión llevará a cabo la selección final de las muestras tras haber consultado a las partes interesadas que hayan declarado su deseo de ser incluidas en la muestra. Las empresas incluidas en la muestra deberán responder a un cuestionario en el plazo fijado en el inciso iii) de la letra b) del punto 6 del presente anuncio y cooperar en la investigación. Si no se obtuviese una cooperación suficiente, la Comisión basará sus conclusiones, de conformidad con el apartado 4 del artículo 17 y con el artículo 18 del Reglamento de base, en los datos disponibles. b) Cuestionarios A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a la industria de la Comunidad y a las asociaciones de productores comunitarios, a los productores exportadores de la República Popular China incluidos en la muestra, a los productores exportadores de Australia y Pakistán y a todas las asociaciones de productores exportadores, a los importadores incluidos en la muestra y a las asociaciones de importadores citadas en la denuncia, así como a las autoridades de los países exportadores afectados. i) Productores exportadores de Australia y Pakistán Todas estas partes interesadas deberán ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión mediante fax, a más tardar en el plazo fijado en el inciso i) de la letra a) del apartado 6 del presente anuncio, para comprobar si su nombre figura en la denuncia y, en su caso, solicitar un cuestionario que deberán rellenar en el plazo fijado en el inciso ii) de la letra a) del apartado 6. ii) Productores exportadores de la República Popular China que soliciten un margen individual Todos los productores/exportadores de la República Popular China que soliciten un margen individual, a efectos de la aplicación del apartado 3 del artículo 17 y del apartado 6 del artículo 9 del Reglamento de base, deberán presentar un cuestionario debidamente cumplimentado en el plazo fijado en el inciso ii) de la letra a) del apartado 6 del presente anuncio. Deberán por lo tanto solicitar este cuestionario en el plazo fijado en el inciso i) de la letra a) del punto 6 del presente anuncio. No obstante, estas partes deben ser conscientes de que, si se aplica el muestreo a los productores/exportadores, la Comisión podrá decidir no calcular un margen individual para cada uno de ellos si el número de productores/exportadores es tan elevado que el examen individual pudiera resultar excesivamente gravoso e impedir finalizar la investigación a su debido tiempo. c) Recopilación de información y celebración de audiencias Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito, a suministrar información adicional a las respuestas al cuestionario y a facilitar pruebas en su apoyo. Esta información y pruebas deberán llegar a la Comisión en el plazo fijado en el inciso ii) de la letra a) del punto 6 del presente anuncio. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten y demuestren que existen razones particulares para ello. Esta solicitud se formulará en el plazo fijado en el inciso iii) de la letra a) del punto 6 del presente anuncio. d) Selección del país de economía de mercado De conformidad con la letra a) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, está previsto escoger a Estados Unidos de América como país de economía de mercado apropiado para establecer el valor normal en relación con la República Popular China. Se invita a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la idoneidad de esta elección en el plazo específico fijado en la letra c) del punto 6 del presente anuncio. e) Estatuto de economía de mercado Para los productores/exportadores de la República Popular China que aleguen con pruebas suficientes que operan en condiciones de economía de mercado, es decir, que cumplen los criterios establecidos en la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal se determinará de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 2 de ese Reglamento. Los productores/exportadores que tengan intención de presentar solicitudes debidamente documentadas deberán hacerlo dentro del plazo específico fijado en la letra d) del punto 6 del presente anuncio. La Comisión enviará formularios de solicitud a todos los productores exportadores en la República Popular China incluidos en la muestra o citados en la denuncia y a cualquier asociación de productores exportadores citada en la denuncia, así como a las autoridades de la República Popular China. 5.2. Procedimiento para la evaluación del interés de la Comunidad En caso de que las alegaciones de dumping y de perjuicio estén documentadas, se determinará, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, si la adopción de medidas antidumping no va en detrimento de los intereses de la Comunidad. Por esta razón, la industria de la Comunidad, los importadores, las asociaciones que los representan, los usuarios representativos y las organizaciones de consumidores representativas, podrán darse a conocer y facilitar información a la Comisión en el plazo general fijado en el inciso ii) de la letra a) del punto 6 del presente anuncio, siempre que demuestren que existe un vínculo objetivo entre su actividad y el producto afectado. Las partes que hayan actuado de conformidad con la frase anterior podrán solicitar una audiencia exponiendo las razones concretas por las que deberán ser oídas en el plazo fijado en el inciso iii) de la letra a) del punto 6 del presente anuncio. Cabe señalar que la información facilitada de conformidad con el artículo 21 sólo se tomará en consideración si se acompaña de pruebas materiales en el momento de su presentación. 6. Plazos a) Plazos generales i) Para que las partes pidan un cuestionario u otros formularios de solicitud Todas las partes interesadas deberán solicitar un cuestionario o formularios de solicitud de otro tipo lo antes posible y, a más tardar, en los 15 días siguientes a la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. ii) Para que las partes se den a conocer y presenten sus respuestas al cuestionario y cualquier otra información Para que las observaciones de las partes interesadas puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, éstas deberán darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión, presentar sus puntos de vista y facilitar sus respuestas al cuestionario (si solicitan un margen individual) o cualquier otra información, en el plazo de 40 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se indique lo contrario. Debe señalarse que las partes sólo podrán ejercer la mayoría de los derechos procesales establecidos en el Reglamento de base si se dan a conocer en ese plazo. Las empresas seleccionadas en la muestra deberán facilitar sus respuestas al cuestionario en el plazo fijado en el inciso iii) de la letra b) del apartado 6 del presente anuncio. iii) Audiencias Todas las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 40 días. b) Plazo específico para el muestreo i) Toda información especificada en los incisos i) y ii) de la letra a) del punto 5.1 deberá llegar a la Comisión en el plazo de 15 días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, ya que la Comisión tiene intención de consultar a las partes interesadas que hayan manifestado su interés en ser incluidas en la selección final de la muestra dentro de los 21 días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. ii) Toda la demás información pertinente para la selección de la muestra, tal como se menciona en el inciso iii) de la letra a) del punto 5.1 deberá llegar a la Comisión en un plazo de 21 días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. iii) Las respuestas al cuestionario de las partes incluidas en la muestra deberán llegar a la Comisión en el plazo de 37 días a partir de la fecha de notificación de su inclusión en la muestra. c) Plazo específico para la selección del país de economía de mercado Las partes en la investigación podrán presentar sus observaciones sobre la idoneidad de que Estados Unidos de América, según se menciona en la letra d) del punto 5.1 del presente anuncio, se considere como tercer país de economía de mercado para determinar el valor normal respecto a la República Popular China. Estas observaciones deberán llegar a la Comisión en el plazo de 10 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. d) Plazo específico para la presentación de solicitudes del estatuto de economía de mercado Las solicitudes, debidamente documentadas, de concesión del estatuto de economía de mercado, tal como se menciona en la letra e) del punto 5.1 del presente anuncio, deberán llegar a la Comisión en el plazo de 21 días a partir de la fecha de selección de una muestra o cuando lo determine la Comisión. 7. Alegaciones por escrito, respuestas al cuestionario y correspondencia Todas las alegaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (no en formato electrónico, salvo que se indique lo contrario) y deberán indicar el nombre, la dirección, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono, fax y/o télex de la parte interesada. Todas las alegaciones, incluida la información pedida en el presente anuncio, las respuestas al cuestionario y la correspondencia proporcionadas por las partes interesadas confidencialmente se clasificarán como "Limitadas"(6) y, de conformidad con el apartado 2 del artículo 19 del Reglamento de base, se acompañarán de una versión no confidencial, que se clasificará "PARA INSPECCIÓN POR LAS PARTES INTERESADAS". Dirección de la Comisión para la correspondencia: Comisión Europea Dirección General de Comercio Dirección B J-79 5/16 Fax (32-2) 295 65 05 Télex COMEU B 21877. 8. Falta de cooperación Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la presente en los plazos oportunos y obstaculice la investigación de forma significativa, podrán formularse conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Si se comprueba que una parte interesada ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga. 9. Calendario de la investigación La investigación deberá concluirse, de conformidad con el apartado 9 del artículo 6 del Reglamento de base, en el plazo de 15 meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Conforme al apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de base, podrán imponerse medidas provisionales, a más tardar, 9 meses después de dicha publicación. (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. (2) DO L 305 de 7.11.2002, p. 1. (3) Los márgenes individuales pueden solicitarse de conformidad con el apartado 3 del artículo 17 del Reglamento de base para empresas no incluidas en la muestra, con el apartado 5 del artículo 9 del Reglamento de base, que se refiere al trato individual en casos referentes a países sin economía de mercado, y con la letra b) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base para empresas que solicitan el estatuto de economía de mercado. Obsérvese que las alegaciones de trato individual requieren una solicitud de conformidad con el apartado 5 del artículo 9 del Reglamento de base y las alegaciones de estatuto de economía de mercado requieren una solicitud de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base. (4) Sobre el significado de empresas vinculadas, véase el artículo 143 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, relativo a la aplicación del código aduanero comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1). (5) Sobre el significado de empresas vinculadas, véase el artículo 143 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, relativo a la aplicación del código aduanero comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1). (6) Esto significa que el documento está reservado exclusivamente a uso oficial. Está protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Se trata de un documento confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo (DO L 56 de 6.3.1996, p. 1) y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC sobre la aplicación del artículo VI del GATT 1994 (Acuerdo antidumping).