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Document 92002E003101

PREGUNTA ESCRITA E-3101/02 de Torben Lund (PSE) a la Comisión. PPD — la presencia de sustancias peligrosas en los productos cosméticos debe estar prohibida.

DO C 110E de 8.5.2003, pp. 164–165 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

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92002E3101

PREGUNTA ESCRITA E-3101/02 de Torben Lund (PSE) a la Comisión. PPD — la presencia de sustancias peligrosas en los productos cosméticos debe estar prohibida.

Diario Oficial n° 110 E de 08/05/2003 p. 0164 - 0165


PREGUNTA ESCRITA E-3101/02

de Torben Lund (PSE) a la Comisión

(29 de octubre de 2002)

Asunto: PPD la presencia de sustancias peligrosas en los productos cosméticos debe estar prohibida

Numerosos productos cosméticos contienen sustancias químicas que no han sido estudiadas suficientemente. Productos de uso diario tales como perfumes, sprays de cabello, esmaltes para uñas y lápices de cejas provocan en muchos casos alergias.

El sector cosmético está en constante desarrollo y el número de análisis que se llevan a cabo cada año es enorme. Cuando varios estudios demuestran la nocividad de una sustancia, ésta debe ser prohibida a la mayor brevedad, pero, por desgracia, no siempre ocurre así. El centro toxicológico danés ha sometido a estudio el 2-cloro-p-PD (2 cloro parafenilendiamina), cuya utilización está autorizada. Los análisis demuestran que el 2-cloro-p-PD provoca alergias en la misma medida que el p-PD, que no está autorizado. ¿Emprenderá la Comisión las gestiones pertinentes para que el Comité científico competente se pronuncie sobre estos análisis, evalúe sus resultados y adopte las medidas oportunas? ¿Puede indicar asimismo cuántas sustancias que aparecen en los productos cosméticos no han sido todavía estudiadas o evaluadas? ¿Puede aclarar qué fórmulas contempla la legislación comunitaria en el caso de que un consumidor desee consultar el expediente de autorización y, en particular, el estudio de riesgo y de salud de un producto? y ¿qué medidas piensa adoptar para garantizar que los consumidores reciban la máxima información posible?

Respuesta del Sr. Liikanen en nombre de la Comisión

(12 de diciembre de 2002)

La Directiva 76/768/CEE del Consejo(1) se dirige a salvaguardar la salud pública, garantizando que sólo podrán comercializarse productos cosméticos seguros, teniendo en cuenta los requisitos económicos y tecnológicos. Al ser uno de sus principales objetivos la protección de la salud pública, un principio general de la Directiva es que sólo podrán comercializarse los productos cosméticos que no perjudiquen a la salud humana (artículo 2). Así pues, los cosméticos sólo pueden contener ingredientes seguros. Un ingrediente que no sea seguro no debe utilizarse.

Se han tomado medidas para garantizar esto, como que determinados ingredientes no deben entrar en la composición de un cosmético (anexo II) o que determinadas sustancias sólo podrán utilizarse por debajo de un límite de concentración o en determinadas condiciones (anexo III). Asimismo, el fabricante, o su mandatario, o quien encargue la fabricación del cosmético, o el responsable de la comercialización en el mercado comunitario de cosméticos importados, está obligado a tener en todo momento a disposición de las autoridades competentes de los Estados miembros la información sobre sus cosméticos (artículo 7 bis). Esta ficha sobre la seguridad del producto debe incluir la evaluación de la seguridad para la salud humana del producto acabado, teniendo en cuenta el perfil toxicológico general de sus ingredientes.

Actualmente, la Comisión está reflexionando sobre todos los aspectos de la utilización de tintes en productos cosméticos y en sus consecuencias para la salud de los consumidores. Es evidente la importancia de que cualquier medida que se tome redunde en interés de la información del consumidor y de la protección de la salud pública.

Para ello, el Comité Científico de Productos Cosméticos y Productos No Alimentarios (SCCNFP) se encarga de emitir un dictamen sobre las cuestiones de salud y seguridad de los consumidores en el sector de los cosméticos, basado en datos científicos. Cuando el SCCNFP haya ultimado sus dictámenes sobre cada ficha que se le presente para evaluación del riesgo, la Comisión tomará las medidas apropiadas para adaptar los anexos de la Directiva 76/768/CEE. Actualmente, están prohibidos diecisiete tintes (de los que doce son tintes permanentes) y otros sesenta (de los que cuarenta y siete son permanentes) se han incluido en el anexo III de la Directiva.

Con arreglo al dictamen del SCCNFP, se introdujo, en los cosméticos destinados específicamente al tinte del cabello, un límite máximo de concentración del 6 % en para-fenilendiamina (pPD) en la Directiva (no 8 del anexo III). No obstante, la pPD ha sufrido últimamente un proceso de reevaluación. El SCCNFP, en su dictamen de 27 de febrero de 2002, declaró que la información recibida no era suficiente para permitir una evaluación adecuada del riesgo y que se precisarían nuevos datos antes de cualquier otra decisión. Por tanto, la Comisión solicitará a la industria que presente con urgencia los datos necesarios para ultimar la evaluación del riesgo. La Comisión reflexionará sobre las medidas pertinentes relativas a la pPD. Se evaluó el otro tinte mencionado, la 2-cloro-p-fenilendiamina, y se adoptó un dictamen el 4 de octubre de 1991. De hecho, sería posible evaluar de nuevo la 2-cloro-p-fenilendiamina a partir de los datos científicos más recientes. Así pues, la Comisión pedirá los datos publicados por el centro toxicológico danés para transmitirlos al SCCNFP y solicitar su opinión especializada.

Dado que los cosméticos pueden provocar efectos no deseados incluso en condiciones normales de uso, el fabricante o el responsable de su comercialización recoge ya los datos sobre tales efectos en la ficha sobre la seguridad del producto. Dentro del proceso de aprobación de la séptima modificación de la Directiva sobre cosméticos se reflexiona sobre la forma en la que esta información pueda ser accesible al público.

(1) Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos, DO L 262 de 27.9.1976.

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