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Document 92002E002977

PREGUNTA ESCRITA E-2977/02 de Erik Meijer (GUE/NGL) a la Comisión. Competencia desleal por parte de empresarios de los Estados miembros de la Unión Europea que, con objeto de reducir gastos, contratan obreros polacos del sector de la construcción que no están sujetos a un convenio colectivo de trabajo.

DO C 110E de 8.5.2003, pp. 141–142 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

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92002E2977

PREGUNTA ESCRITA E-2977/02 de Erik Meijer (GUE/NGL) a la Comisión. Competencia desleal por parte de empresarios de los Estados miembros de la Unión Europea que, con objeto de reducir gastos, contratan obreros polacos del sector de la construcción que no están sujetos a un convenio colectivo de trabajo.

Diario Oficial n° 110 E de 08/05/2003 p. 0141 - 0142


PREGUNTA ESCRITA E-2977/02

de Erik Meijer (GUE/NGL) a la Comisión

(22 de octubre de 2002)

Asunto: Competencia desleal por parte de empresarios de los Estados miembros de la Unión Europea que, con objeto de reducir gastos, contratan obreros polacos del sector de la construcción que no están sujetos a un convenio colectivo de trabajo

1. ¿Podría confirmar la Comisión que la instauración de un diálogo social en Polonia, en el marco del acervo comunitario de la Unión Europea, significa que una vez al año se organiza una deliberación entre el Gobierno polaco y las Confederaciones nacionales de trabajadores y empresarios, que esta deliberación no es vinculante, que no lleva a ningún tipo de acuerdo y que tampoco es secundada en la concertación que se celebra entre las organizaciones de trabajadores y empresarios que operan en los diferentes ramos de la economía?

2. ¿Podría confirmar igualmente la Comisión que en Polonia no existen convenios colectivos de trabajo nacionales o regionales en el sector de la construcción, que engloba, entre otras cosas, viviendas, naves industriales, carreteras, puentes y presas, y que únicamente suelen cerrarse acuerdos entre empresas individuales o establecimientos locales de dicho sector?

3. ¿Sabe la Comisión que los obreros de la construcción polacos deben competir en su propio país con los ucranianos, que trabajan por un sueldo más bajo, y que esta situación incita a los polacos a buscar trabajo en proyectos de construcción en los actuales Estados miembros de la UE, empezando por Alemania, donde, una vez finalizados varios proyectos de gran envergadura, existe un alto índice desempleo en este sector, así como en Austria, Finlandia y Suecia?

4. ¿Tienden los empresarios a contratar obreros de la construcción polacos porque, en la práctica, pueden trabajar a cambio de un sueldo más bajo y en peores condiciones laborales que los obreros que viven de forma permanente en el Estado miembro afectado, si no están sujetos a un convenio colectivo de trabajo polaco ni a un convenio colectivo de trabajo del país que los contrata hasta que se haya producido una extensión de dicho convenio, de modo que las empresas que no están asociadas a una organización patronal que sea parte contratante sólo están obligadas a pagar un sueldo base?

5. ¿Prevé la Comisión que este problema se solucione una vez transcurridos los siete años de migración laboral restringida tras la adhesión de Polonia a la UE, si en ese momento todavía no existen convenios colectivos de trabajo extendidos en Polonia ni en los demás Estados miembros de la UE? En caso afirmativo, ¿por qué? En caso negativo, ¿qué medidas complementarias deberían tomarse para prevenir la contratación de trabajadores por el mero hecho de que éstos suponen costes de producción más bajos?

6. ¿Está preparando la Comisión iniciativas para someter a los trabajadores migrantes a un convenio colectivo de trabajo?

Respuesta de la Sra. Diamantopoulou en nombre de la Comisión

(13 de diciembre de 2002)

1. El Tratado CE (artículo 138) estipula que la Comisión tendrá como cometido fomentar la consulta a los interlocutores sociales a nivel comunitario y adoptar todas las disposiciones necesarias para facilitar su diálogo El Tratado CE estipula asimismo (artículo 139), entre otras cosas, que el diálogo entre interlocutores sociales en el ámbito comunitario podrá conducir, si éstos lo desean, al establecimiento de relaciones convencionales, acuerdos incluidos.

En el proceso de negociación, la Comisión prioriza las relaciones entre los interlocutores sociales de los países candidatos y el desarrollo de un proceso de consulta tripartita así como un diálogo bipartito autónomo.

Actualmente, se lleva a cabo un proyecto PHARE sobre diálogo social en Polonia para fomentar el diálogo social y sus relaciones con consultas a nivel nacional. A partir de la información de que dispone la Comisión, el organismo tripartito de Polonia (Comisión Tripartita para Asuntos Económicos y Sociales), después de varios años de inactividad, celebra actualmente algunas reuniones cada año, y se propone alcanzar resultados más concretos (como acuerdos, pactos, etc.).

2. De acuerdo con la información de que dispone, la Comisión confirma que por el momento no existen convenios colectivos nacionales o regionales en el sector polaco de la construcción.

3. La Comisión ha tomado nota de la situación que menciona su Señoría. Corresponde a las autoridades locales y nacionales garantizar que no se infrinja la ley, especialmente a través de la inspección laboral. Debe destacarse, no obstante, que los países candidatos se han comprometido a participar en la lucha contra la emigración ilegal (tanto a partir de sus propios países como a partir de terceros países), que los Estados miembros fijaron recientemente como una de las principales prioridades de la Unión en el Consejo Europeo de Sevilla (21 y 22 de junio de 2002).

4. La Comisión ha subrayado la necesidad del diálogo social y de los convenios colectivos en los países candidatos. Algún tipo de mejora en materia de salarios y condiciones de trabajo podría contribuir a limitar el deseo de sus trabajadores de emigrar a los Estados miembros.

La Directiva 96/71/CE (artículo 3) del Parlamento y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios estipula que los Estados miembros velarán por que, cualquiera que sea la legislación aplicable a la relación laboral, las empresas garanticen a los trabajadores desplazados en su territorio, las condiciones de trabajo y empleo que, en el Estado miembro donde se efectúe el trabajo, estén establecidas por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas y por convenios colectivos, en muchas materias.

5. Su Señoría pregunta si será posible, al término del período transitorio para la libre circulación de trabajadores procedentes de los nuevos Estados miembros, contratar a trabajadores polacos con sueldos más bajos y en peores condiciones laborales que los trabajadores del Estado miembro de acogida.

Se han acordado regímenes transitorios para la libre circulación de trabajadores con los países candidatos que pueden convertirse en Estados miembros en la próxima ampliación de la Unión (excepto con Malta y Chipre). En ellos se contempla que no habrá libre circulación durante dos años, tras de lo cual se procederá a una revisión inicial de los dos años en base a un informe de la Comisión y posteriormente los Estados miembros notificarán a la Comisión si se da por terminado el período transitorio o si continúa durante otros tres años. Una vez transcurridos cinco años, concluye el período transitorio, a menos que los Estados miembros presenten graves perturbaciones en el mercado laboral, en cuyo caso se pueden añadir otros dos años.

A pesar de que la libre circulación de trabajadores está restringida con arreglo al régimen transitorio, el derecho de igualdad de trato no lo está. Esto significa que una vez que un ciudadano de un nuevo Estado miembro trabaja en uno de los actuales Estados miembros, aunque sea durante el período transitorio, no podrá ser discriminado a causa de la nacionalidad. Por consiguiente, será contrario a la legislación comunitaria pagar menos a trabajadores polacos que a trabajadores similares ciudadanos del Estado miembro de acogida.

6. La negociación de convenios colectivos es responsabilidad de los interlocutores sociales.

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