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Document 92002E002961

PREGUNTA ESCRITA E-2961/02 de Giovanni Pittella (PSE) a la Comisión. Sistema farmacéutico italiano.

DO C 110E de 8.5.2003, pp. 135–136 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

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92002E2961

PREGUNTA ESCRITA E-2961/02 de Giovanni Pittella (PSE) a la Comisión. Sistema farmacéutico italiano.

Diario Oficial n° 110 E de 08/05/2003 p. 0135 - 0136


PREGUNTA ESCRITA E-2961/02

de Giovanni Pittella (PSE) a la Comisión

(22 de octubre de 2002)

Asunto: Sistema farmacéutico italiano

En Italia, la estructura del servicio farmacéutico se caracteriza por algunos elementos tales como:

- la atribución exclusiva a los farmacéuticos del derecho de venta al público de cualquier tipo de medicamento;

- la limitación del número de farmacias en función del número de habitantes y la distancia entre las diferentes farmacias en el marco de un determinado municipio;

- la limitación del acceso al título de propiedad de una farmacia. Concretamente, en este último caso, en lo que concierne la transferencia de farmacias por sucesión, la legislación italiana favorece el traspaso de propiedad de la empresa dentro del núcleo familiar, permitiendo que un descendiente en línea directa hasta el segundo grado conserve la farmacia hasta los treinta años de edad o por un período de diez años en el caso de estar matriculado en una facultad de farmacia.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, ¿no considera la Comisión que la legislación italiana es incompatible con el Tratado CE, en la medida en que consiente, de hecho, que empresas privadas tales como, por ejemplo, las farmacias, se encuentren en una situación de monopolio y abusen de dicha situación en detrimento de los usuarios y los consumidores?

Asimismo, ¿no cree la Comisión que la venta exclusiva por parte de las farmacias de medicamentos denominados no éticos, que podrían venderse a través de otros circuitos de distribución, junto con la limitación del número de farmacias con el objetivo de garantizar el nivel de ingresos de los farmacéuticos, constituyen claros ejemplos de distorsión de las normas de competencia?

Respuesta del Sr. Bolkestein en nombre de la Comisión

(12 de diciembre de 2002)

La Comisión constata en primer lugar que las preguntas de Su Señoría suscitan asuntos de carácter general y que afectan a la mayoría de los Estados miembros. Como ya tuvo ocasión de declarar con respecto a una pregunta escrita anterior relativa a la normativa monopolística del sector farmacéutico en Italia(1), la Comisión considera que medidas nacionales como el monopolio asignado a los farmacéuticos para la venta de medicamentos no sujetos a receta médica y los criterios geográficos y demográficos que condicionan la apertura de las farmacias no son contrarias al principio de la libertad de establecimiento consagrado en el artículo 43 del Tratado CE, siempre que se apliquen de forma no discriminatoria y sean proporcionales en relación con el objetivo buscado.

Por otra parte, la Comisión considera que, según la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia(2), la atribución exclusiva a los farmacéuticos del derecho de venta al público no impide el acceso al mercado nacional de los medicamentos procedentes de otros Estados miembros, y no es incompatible, por lo tanto, con el artículo 28 del Tratado CE. Lo mismo ocurre con la limitación del número de las farmacias y su distribución en el territorio nacional, salvo si tal distribución impidiese un suministro satisfactorio a los consumidores, en cuyo caso podría resultar incompatible con los artículos 28 a 30 del Tratado CE.

No obstante, la Comisión necesita más información para analizar completamente las distintas normativas sobre el tema, a la luz de los artículos 28, 43 y 49 del Tratado CE. Por lo tanto, prevé dirigir próximamente a las autoridades italianas una solicitud de información relacionada específicamente con los puntos mencionados por Su Señoría.

Por lo que se refiere a la aplicación de las normas de competencia, incluso si a priori parece que la competencia está alterada por las medidas enunciadas por Su Señoría, las normas comunitarias de competencia no serían aplicables. En efecto, el artículo 81 del Tratado CE sólo se aplica cuando las prácticas observadas por Su Señoría son resultado de decisiones o acuerdos autónomos del Colegio de Farmacéuticos, lo que no sucede en este caso. Por lo que se refiere al artículo 82 del Tratado CE, debería demostrarse la existencia de una posición dominante colectiva de los farmacéuticos. Pero, al no existir vínculos estructurales suficientes entre ellos, no podría considerarse que los farmacéuticos ocupan una posición dominante colectiva en el sentido del artículo 82 del Tratado CE.

En cualquier caso, la Comisión es consciente de la situación señalada por Su Señoría y continuará siguiendo su evolución. En particular, la Comisión sigue alerta para tratar todo comportamiento contrario a los artículos 81 y 82 del Tratado CE.

(1) Véase la respuesta de la Comisión a la pregunta escrita E-3247/98 del Sr. Caccavale, DO L 320 de 6.11.1999.

(2) Sentencia de 29.6.1995.

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