This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 92002E001347
WRITTEN QUESTION E-1347/02 by Robert Evans (PSE) to the Commission. Social security provision.
PREGUNTA ESCRITA E-1347/02 de Robert Evans (PSE) a la Comisión. Prestaciones de la seguridad social.
PREGUNTA ESCRITA E-1347/02 de Robert Evans (PSE) a la Comisión. Prestaciones de la seguridad social.
DO C 277E de 14.11.2002, pp. 191–192
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
PREGUNTA ESCRITA E-1347/02 de Robert Evans (PSE) a la Comisión. Prestaciones de la seguridad social.
Diario Oficial n° 277 E de 14/11/2002 p. 0191 - 0192
PREGUNTA ESCRITA E-1347/02 de Robert Evans (PSE) a la Comisión (13 de mayo de 2002) Asunto: Prestaciones de la seguridad social ¿Podría la Comisión aclarar la situación actual en cuanto a las obligaciones de los Estados Miembros para con sus ciudadanos que se trasladan a otro país de la UE, en lo que se refiere a la continuidad del pago del subsidio de la seguridad social? Tengo un elector que ha estado recibiendo la prestación de invalidez y que desea trasladarse a Bélgica, donde residirá con su pareja. Parece ser que tiene derecho a seguir percibiendo el subsidio de incapacidad laboral pero no la prestación de invalidez. ¿Podría la Comisión aclarar este punto? Respuesta de la Sra. Diamantopoulou en nombre de la Comisión (20 de junio de 2002) La Comisión desea confirmar que, en el marco de la libre circulación de las personas dentro de la Comunidad, los Estados miembros, en principio, deben servir las prestaciones de seguridad social adquiridas al amparo de su legislación a los beneficiarios que residan en el territorio de otro Estado miembro. Este es el caso del subsidio de incapacidad británico. No obstante, la normativa comunitaria que coordina los regímenes nacionales de la seguridad social y, en particular, el Reglamento (CEE) no 1408/71(1), establece ciertas excepciones al principio de la exportación, especialmente en el caso de las prestaciones especiales de carácter no contributivo que tengan por objeto proporcionar, o bien, una cobertura complementaria, sustitutiva o subsidiaria contra determinados riesgos, o bien, únicamente protección específica a los discapacitados. Por tanto, el sistema contemplado en dicho Reglamento establece que estas prestaciones, siempre que figuren en la lista incluida en el anexo II bis, pertenecen a un régimen específico que sólo garantiza que las prestaciones establecidas por la legislación del Estado miembro estarán destinadas a los beneficiarios que residan en su territorio(2). Esta lista incluye el subsidio de subsistencia para minusválidos británico. La validez del Reglamento (CEE) no 1247/92 del Consejo se puso en entredicho en el asunto C-20/96, Snares contra Adjudication Officer. El Tribunal de Justicia sostuvo, con respecto a este asunto, que las modificaciones introducidas por el Reglamento (CEE) no 1247/92 estaban destinadas precisamente a proteger los intereses de los trabajadores migrantes de conformidad con el artículo 51 (ahora artículo 42) del Tratado CE. Y ello es así, porque los trabajadores migrantes tienen derecho a estas prestaciones especiales de carácter no contributivo en el Estado miembro de residencia sin haber estado sujetos previamente al régimen de la seguridad social de dicho Estado miembro y el Estado miembro de residencia deberá tener en cuenta, llegado el caso, los períodos de empleo, residencia y seguro cumplidos en otros Estados miembros. El Tribunal, por tanto, decidió que el legislador comunitario tenía derecho a aplicar el Reglamento (CEE) no 1247/92. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal en el apartado 29 del asunto Partridge (C-297/96), en el apartado 21 del asunto Jauch (C-215/99) y en el apartado 32 del asunto Leclere (C-43/99). En la sentencia dictada en el asunto Snares, el Tribunal de Justicia, al contestar exclusivamente a la pregunta relativa a la validez del Reglamento (CEE) no 1247/92, confirmó, en principio, la compatibilidad de esta excepción al principio de la exportabilidad de las prestaciones de la seguridad social con el Tratado CE, en concreto en el caso de las prestaciones que están estrechamente ligadas a un contexto económico y social específico. El Tribunal no consideró las condiciones necesarias para la inclusión de una prestación determinada en el anexo II bis, en virtud de sus características con arreglo a la legislación nacional, y por tanto, tampoco lo adecuado de la inclusión, en general, de las prestaciones en dicho anexo. No obstante, el Tribunal ha completado esta jurisprudencia con las sentencias emitidas en los asuntos Jauch y Leclere. En estas sentencias, el Tribunal decidió que la excepción con respecto a la exportabilidad resultante de la inclusión de determinadas prestaciones en el anexo II bis es incompatible con el principio de la libre circulación de los trabajadores establecido en el Tratado CE, especialmente en los casos en que no se trate de prestaciones especiales, sino de prestaciones relacionadas con las áreas tradicionales de la seguridad social. A la luz de esta jurisprudencia, la Comisión está examinando, en la actualidad, si las prestaciones enumeradas en el anexo II bis cumplen siempre los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia para justificar su no exportabilidad. Este examen afecta a todas las prestaciones recogidas en el anexo, incluido el subsidio de subsistencia para minusválidos británico. En el caso de que determinadas prestaciones no cumplan dichos criterios, la Comisión propondrá al legislador comunitario que suprima del anexo II bis aquellas entradas que considere sin justificación para introducir modificaciones legislativas o, incluso, iniciar procedimientos de infracción. (1) Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149 de 5.7.1971), modificado por el Reglamento (CE) no 118/97, de 2 de diciembre de 1996 (DO L 28 de 30.1.1997). (2) Véanse el apartado 2 bis del artículo 4 y el artículo 10 bis del Reglamento (CEE) no 1408/71, introducidos por el Reglamento (CEE) no 1247/92, de 30 de abril de 1992 (DO L 136 de 19.5.1992).