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Document 52002XC0531(02)

Anuncio de inicio de una reconsideración provisional de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de hilados texturados de filamentos de poliéster originarias de Taiwán

DO C 129 de 31.5.2002, pp. 5–7 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52002XC0531(02)

Anuncio de inicio de una reconsideración provisional de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de hilados texturados de filamentos de poliéster originarias de Taiwán

Diario Oficial n° C 129 de 31/05/2002 p. 0005 - 0007


Anuncio de inicio de una reconsideración provisional de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de hilados texturados de filamentos de poliéster originarias de Taiwán

(2002/C 129/03)

La Comisión ha decidido por propia iniciativa iniciar una reconsideración provisional de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000(2) ("el Reglamento de base").

1. Producto

El producto sujeto a reconsideración consiste en hilados texturados de filamentos de poliéster originarios de Taiwán ("el producto afectado"), actualmente clasificables en el código NC 5402 33 00. Este código NC se indica a título meramente informativo.

2. Medidas vigentes

La medida actualmente en vigor es un derecho antidumping definitivo establecido mediante el Reglamento (CE) n° 3905/1988 del Consejo(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2010/2000(4).

3. Argumentos para la reconsideración

Sobre la base de la información recogida por la Comisión en el marco de la reconsideración por expiración en curso referente al mismo procedimiento y de la información recibida por el Comité internacional del rayón y de las fibras sintéticas (CIRFS), la Comisión considera que existen suficientes argumentos para justificar el inicio de una reconsideración provisional de las medidas vigentes.

Esta información muestra que los márgenes de dumping han cambiado sensiblemente respecto a aquéllos en los que se basaron las medidas vigentes.

En cuanto a los aspectos relacionados con el perjuicio, la información disponible parece indicar que, a pesar de las medidas vigentes, las importaciones procedentes del país afectado han seguido penetrando en el mercado comunitario en cantidades sustanciales y a precios objeto de dumping, contribuyendo por tanto al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. Por consiguiente, parece que el nivel de las medidas actuales ya no basta para eliminar los efectos perjudiciales del dumping.

4. Procedimiento

Habiendo decidido, previa consulta al Comité Consultivo, que existen suficientes pruebas para justificar el inicio de una reconsideración por expiración, la Comisión inicia mediante el presente anuncio una reconsideración de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base.

4.1. Procedimiento para la determinación del dumping y del perjuicio

a) Muestreo

En vista del número de partes aparentemente implicadas en este procedimiento, la Comisión podrá decidir recurrir al muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

i) Muestreo de productores exportadores de Taiwán

Para que la Comisión pueda decidir si el muestreo es necesario y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los productores exportadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión y proporcionen la información confidencial y no confidencial siguiente sobre su(s) empresa(s) en el plazo fijado en el inciso i) de la letra b) del apartado 5 del presente anuncio:

- nombre, dirección, dirección de correo electrónico, números de teléfono, fax o télex y persona de contacto,

- volumen de negocios en moneda local y volumen del producto afectado en toneladas vendido para su exportación a la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 enero y el 31 de diciembre de 2001,

- volumen de negocios en moneda local y volumen en toneladas del producto afectado vendido en el mercado interior durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001,

- actividades precisas de la empresa en relación con la fabricación del producto afectado y volumen en toneladas del producto afectado fabricado durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001,

- nombres y actividades precisas de todas las empresas vinculadas(5) implicadas en la producción o venta (exportaciones o ventas interiores) del producto afectado,

- cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra,

- indicación de si la empresa o empresas están de acuerdo en ser incluidas en la muestra, lo que implica responder a un cuestionario y aceptar una investigación in situ de su respuesta.

A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores exportadores, la Comisión se pondrá también en contacto con las autoridades del país exportador y las asociaciones de productores exportadores conocidas.

ii) Muestreo de importadores

Para que la Comisión pueda decidir si el muestreo es necesario y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los importadores no vinculados, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión y proporcionen la información confidencial y no confidencial siguiente sobre su(s) empresa(s) en el plazo fijado en el inciso i) de la letra b) del apartado 5 del presente anuncio:

- nombre, dirección, dirección de correo electrónico, números de teléfono, fax o télex y persona de contacto,

- volumen total de negocios en euros de la empresa durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001,

- número total de empleados,

- actividades precisas de la empresa en relación con el producto afectado,

- volumen en toneladas y valor en euros de las importaciones y reventas efectuadas en el mercado comunitario durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001,

- nombres y actividades precisas de todas las empresas vinculadas(6) implicadas en la producción, transformación, compra o venta del producto afectado,

- cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra,

- indicación de si la empresa o empresas están de acuerdo en ser incluidas en la muestra, lo que implica responder a un cuestionario y aceptar una investigación in situ de su respuesta.

A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores, la Comisión se pondrá también en contacto con las asociaciones de importadores conocidas.

iii) Selección final de las muestras

Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier información pertinente relativa a la selección de las muestras deberán hacerlo en el plazo fijado en el inciso i) de la letra b) del apartado 5 del presente anuncio.

La Comisión se propone realizar la selección final de las muestras después de consultar a las partes afectadas que hayan expresado su voluntad de ser incluidas en el muestreo.

Las empresas incluidas en las muestras deberán responder a un cuestionario en el plazo fijado en el inciso ii) de la letra b) del apartado 5 del presente anuncio y cooperar en la investigación.

Cuando no cuente con la colaboración suficiente, la Comisión basará sus conclusiones en los datos disponibles, de conformidad con el apartado 4 del artículo 17 y el artículo 18 del Reglamento de base.

b) Cuestionarios

A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a la industria comunitaria y a cualquier asociación de productores en la Comunidad, a los productores exportadores incluidos en la muestra en Taiwán, a cualquier asociación de productores exportadores, a los importadores incluidos en la muestra y a cualquier asociación de importadores citada en la solicitud o que cooperaron en la investigación que condujo a las medidas objeto de la presente reconsideración, así como a las autoridades del país exportador afectado.

Los productores exportadores de Taiwán que soliciten un margen individual, a efectos de la aplicación del apartado 3 del artículo 17 y del apartado 6 del artículo 9 del Reglamento de base, deberán solicitar un cuestionario en el plazo fijado en el inciso i) de la letra a) del apartado 5, ya que deberán presentarlo debidamente cumplimentado en el plazo general fijado en el inciso ii) de la letra a) del apartado 6 del presente anuncio. Sin embargo, dichas partes deben ser conscientes de que, si se aplica el muestreo a los productores exportadores, la Comisión podrá decidir no concederles un margen individual si considera que sería excesivamente gravoso e impediría finalizar a tiempo la investigación.

En cualquier caso, todas las partes que no cooperaron durante la investigación que llevó a las medidas sujetas a la actual reconsideración deberían pedir un cuestionario en el plazo fijado en el inciso i) de la letra a) del apartado 5, ya que el plazo fijado en el inciso ii) de la letra a) del apartado 5 del presente anuncio se aplica a todas las partes interesadas.

c) Recopilación de información y celebración de audiencias

Se invita a todas las partes interesadas a dar a conocer sus puntos de vista, suministrar información adicional a las respuestas que figuran en el cuestionario y facilitar pruebas materiales. Esta información deberá llegar a la Comisión en el plazo fijado en el inciso ii) de la letra a) del apartado 5 del presente anuncio.

Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten y demuestren que existen razones particulares para ello. Esta solicitud deberá presentarse en el plazo fijado en el inciso iii) de la letra a) del apartado 5 del presente anuncio.

4.2. Procedimiento para la evaluación del interés de la Comunidad

En caso de que se confirme la probabilidad de continuación del dumping y del perjuicio, se decidirá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de base, si el mantenimiento, la modificación o la derogación de las medidas antidumping redundaría en interés de la Comunidad. Por esta razón, la industria de la Comunidad, los importadores, sus asociaciones representativas, los usuarios representativos y las organizaciones de consumidores representativas, podrán, siempre que demuestren la existencia de un vínculo objetivo entre su actividad y el producto afectado, darse a conocer y suministrar información a la Comisión en el plazo general fijado en el inciso ii) de la letra a) del apartado 5 del presente anuncio. Las partes que hayan actuado conforme a lo anterior podrán solicitar una audiencia exponiendo las razones particulares por las que deberán ser oídas en el plazo fijado en el inciso iii) de la letra a) del apartado 5 del presente anuncio. Hay que señalar que la información facilitada de conformidad con el artículo 21 sólo se tomará en consideración si se acompaña de pruebas materiales en el momento de su presentación.

5. Plazos

a) Plazos generales

i) Para las partes que soliciten un cuestionario

Todas las partes interesadas que no cooperaron en la investigación que llevó a las medidas sujetas a la actual reconsideración deberán pedir un cuestionario cuanto antes, a más tardar 15 días después de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

ii) Para que las partes se den a conocer, presenten sus respuestas al cuestionario y cualquier otra información

Para que las observaciones de las partes interesadas puedan tenerse en cuenta durante la investigación, éstas deberán darse a conocer a la Comisión, presentar sus puntos de vista y facilitar sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de 40 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, salvo que se indique lo contrario.

Las empresas seleccionadas en la muestra deberán facilitar sus respuestas al cuestionario en el plazo fijado en el inciso ii) de la letra b) del apartado 5 del presente anuncio.

iii) Audiencias

Todas las partes interesadas podrán también solicitar ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 40 días.

b) Plazo específico para el muestreo

i) Toda la información pertinente para la selección de las muestras deberá llegar a la Comisión en el plazo de 15 días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, ya que esta última tiene intención de consultar a las partes interesadas que hayan manifestado su interés en ser incluidas en la selección final dentro de los 21 días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

ii) Las respuestas al cuestionario de las partes incluidas en la muestra deberán llegar a la Comisión en el plazo de 37 días a partir de la fecha de notificación de su inclusión en el muestreo.

6. Observaciones por escrito, respuestas al cuestionario y correspondencia

Toda la información y las solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se indique lo contrario) e indicar el nombre, la dirección, la dirección del correo electrónico y los números de teléfono, fax o télex de la parte interesada.

Dirección de la Comisión para la correspondencia: Comisión Europea Despacho: TERV - 0/13 B - 1049 Bruxelles/Brussel Fax (32-2) 295 65 05 Télex COMEU B 21877.

7. Falta de cooperación

Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, sobre la base de los datos disponibles.

Si la Comisión comprueba que una parte interesada ha suministrado información falsa o engañosa, hará caso omiso de dicha información y podrá utilizar los datos de que disponga.

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2) DO L 257 de 11.10.2000, p. 2.

(3) DO L 347 de 16.12.1988, p. 10.

(4) DO L 241 de 26.9.2000, p. 1.

(5) Para la noción de empresas vinculadas, véase el apartado 1 del artículo 143 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión relativo a la aplicación del código aduanero comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

(6) Para la noción de empresas vinculadas, véase el apartado 1 del artículo 143 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión relativo a la aplicación del Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

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