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Dokument 92001E001352

PREGUNTA ESCRITA E-1352/01 de Richard Corbett (PSE) a la Comisión. Triciclos para personas con discapacidades.

DO C 364E de 20.12.2001, S. 89-90 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Website des Europäischen Parlaments.

92001E1352

PREGUNTA ESCRITA E-1352/01 de Richard Corbett (PSE) a la Comisión. Triciclos para personas con discapacidades.

Diario Oficial n° 364 E de 20/12/2001 p. 0089 - 0090


PREGUNTA ESCRITA E-1352/01

de Richard Corbett (PSE) a la Comisión

(7 de mayo de 2001)

Asunto: Triciclos para personas con discapacidades

¿Está la Comisión al corriente de que los triciclos para personas con discapacidades que se fabrican en un Estado miembro no pueden en todos los casos usarse en otros Estados miembros por la existencia de diferentes normas sobre la necesidad de un permiso especial y porque no todos los Estados miembros están de acuerdo en si las personas con discapacidades están autorizadas o no a conducir dichos vehículos?

¿Se propone la Comisión tratar esta cuestión?

Respuesta de la Sra. de Palacio en nombre de la Comisión

(13 de julio de 2001)

De acuerdo con la legislación comunitaria, por lo que respecta al permiso de conducción(1) y desde el punto de vista de la recepción(2) existen dos categorías de triciclos: triciclos que desarrollan una velocidad máxima de diseño de más de 45 kilómetros por hora (km/h) y triciclos de velocidad inferior.

Cabe señalar que los triciclos y cuadriciclos ligeros que no entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 91/439/CEE sobre el permiso de conducción, siguen siendo competencia nacional. Corresponde a cada Estado miembro regular su utilización.

No obstante, si un conductor posee un permiso de conducción para un triciclo de una velocidad máxima de diseño de 45 km/h y el triciclo se ha adaptado de acuerdo con las disposiciones de la Directiva antes mencionada sobre permisos de conducción, queda garantizado el reconocimiento mutuo entre Estados miembros.

Las diferencias entre Estados miembros se deben a que el punto 5 del Anexo III de la Directiva antes mencionada permite que los Estados miembros establezcan normas más estrictas que las establecidas en dicho Anexo para la emisión y renovación de los permisos de conducción. Además, es evidente que corresponde a las autoridades médicas nacionales a cargo del examen médico decidir si una persona discapacitada puede conducir y en qué condiciones puede hacerlo. Ello dará origen a ligeras diferencias en la interpretación de la legislación pertinente, no solo entre Estados miembros, sino entre las autoridades médicas competentes en un Estado miembro, debido a las inevitables diferencias de criterio entre los distintos facultativos.

La Comisión desea fomentar la movilidad y libertad de movimientos de las personas discapacitadas. Para ello se está procediendo al estudio de las acciones adoptadas en los distintos Estados miembros con el fin de proceder a un enfoque más armonizado en la Comunidad.

(1) Directiva del Consejo 91/439/CEE de 29 de julio de 1991 sobre el permiso de conducción, DO L 237 de 24.8.1991.

(2) Directiva del Consejo 92/61/CEE de 30 de junio de 1992 relativa a la recepción de los vehículos de motor de dos o tres ruedas, DO L 225 de 10.8.1992.

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