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Document 92001E000995

PREGUNTA ESCRITA E-0995/01 de María Sornosa Martínez (PSE) a la Comisión. Violación de la legislación comunitaria sobre el amianto en la Comunidad Valenciana (España).

DO C 318E de 13.11.2001, pp. 174–175 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

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92001E0995

PREGUNTA ESCRITA E-0995/01 de María Sornosa Martínez (PSE) a la Comisión. Violación de la legislación comunitaria sobre el amianto en la Comunidad Valenciana (España).

Diario Oficial n° 318 E de 13/11/2001 p. 0174 - 0175


PREGUNTA ESCRITA E-0995/01

de María Sornosa Martínez (PSE) a la Comisión

(30 de marzo de 2001)

Asunto: Violación de la legislación comunitaria sobre el amianto en la Comunidad Valenciana (España)

En el año 1998, los trabajadores de la empresa Fibrocementos del Levante, sita en Sant Vicent del Raspeig (Comunidad Valenciana), acudieron a los juzgados para denunciar el perjuicio que para su salud estaba teniendo el uso de amianto en el desarrollo de sus trabajos. Desde entonces, el juzgado de Sant Vicent todavía no ha empezado a tramitar el caso mientras que ya se han contabilizado seis víctimas desde enero de 2000 por exposición y aspiración del material. Además, se calcula que para el 2005 -fecha en la cual tiene que haber entrado en vigor la Directiva 99/77(1) (extensión de la Directiva 85/467(2)) para la prohibición del amianto- habrá enfermado ya el 30 % de los trabajadores.

Por otro lado, el conseller de Economía y Hacienda del gobierno valenciano acaba de hacer público un registro de empresas donde se recoge que un total de 32 firmas valencianas trabajan todavía con amianto. Los trabajadores de estas empresas son sometidos a controles médicos periódicos, pero siguen estando totalmente expuestos al material tóxico durante el desarrollo de su trabajo.

Aunque no está previsto que las disposiciones de la mencionada Directiva 99/77 entren en vigor hasta el 1 de enero de 2005, el caso de Fibrocementos del Levante, así como los del resto de firmas valencianas que trabajan con amianto, ya conculcaba diversa legislación comunitaria que sí está en vigor. En especial cabe mencionar:

- la Directiva 80/1107(3) sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes químicos, físicos y biológicos (que recoge al amianto en su Anexo I).

- la Directiva 87/217(4) sobre la prevención y reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el amianto.

A la vista de los hechos descritos:

- ¿Estaría dispuesta la Comisión a establecer un sistema de ayudas para las víctimas que el amianto pueda haber producido antes de su definitiva prohibición prevista para el 2005?

- ¿Piensa la Comisión abrir una investigación ante las autoridades españolas por posible violación de las Directivas 80/1107 y 87/217 en el caso de Fibrocementos del Levante y otras firmas valencianas?

(1) DO L 207 de 6.8.1999, p. 18.

(2) DO L 269 de 11.10.1985, p. 56.

(3) DO L 327 de 3.12.1980, p. 8.

(4) DO L 85 de 28.3.1987, p. 40.

Respuesta de la Sra. Diamantopoulou en nombre de la Comisión

(30 de mayo de 2001)

La Directiva 80/1107/CEE(1) del Consejo, de 27 de noviembre de 1980, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes químicos, físicos y biológicos durante el trabajo, a la que Su Señoría hace referencia, establece que se fijen, en directivas particulares, valores límite y normas específicas en relación con los agentes enumerados en su anexo I. Sobre esa base, el Consejo adoptó la Directiva 83/477/CEE, de 19 de septiembre de 1983, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo(2) (segunda Directiva particular con arreglo al artículo 8 de la Directiva 80/1107/CEE).

Esa Directiva 83/477/CEE, que ya se ha modificado en dos ocasiones, en 1991 (91/382/CEE)(3) y en 1998 (98/24/CE)(4), establece las normas comunitarias aplicables en materia de protección de los trabajadores en lo que respecta al amianto.

Actualmente se está llevando a cabo una revisión de dicha Directiva y está previsto que en los próximos meses se adopte la propuesta de modificación de la Comisión.

España ha efectuado una transposición correcta de dicha Directiva, y corresponde a las autoridades nacionales competentes, en particular a través de sus servicios de Inspección de Trabajo, comprobar y controlar la correcta aplicación de las medidas españolas.

Por consiguiente, corresponde a los Estados miembros garantizar un control adecuado de la aplicación de las medidas previstas por las legislaciones nacionales, así como abonar una indemnización en caso de enfermedades profesionales debidas a la exposición a las fibras de amianto en el trabajo.

La Directiva 87/217/CEE del Consejo, de 19 de marzo de 1987, sobre la prevención y la reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el amianto(5) establece que deben reducirse al mínimo las emisiones de amianto a la atmósfera y los vertidos de amianto en el agua. Además, los residuos sólidos de amianto deben reducirse en su origen y evitarse, en la medida en que sea razonablemente practicable. Para ello es necesario utilizar las mejores tecnologías disponibles que no impliquen costes excesivos, en particular, si es posible, el tratamiento o el reciclado. Los residuos de amianto sólo pueden enterrarse en lugares autorizados.

La Directiva 87/217/CEE ha sido incorporada en el ordenamiento jurídico español. Las autoridades nacionales son las responsables de la aplicación de las medidas establecidas en la Directiva.

La pregunta de Su Señoría no contiene ninguna información lo bastante precisa para deducir que probablemente España ha vulnerado, o sigue vulnerando, una o varias de las citadas obligaciones legales.

(1) DO L 327 de 3.12.1980.

(2) DO L 263 de 24.9.1983.

(3) DO L 206 de 29.7.1991.

(4) DO L 131 de 5.5.1998.

(5) DO L 85 de 28.3.1987.

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