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Document 92001E000630

PREGUNTA ESCRITA E-0630/01 de Bert Doorn (PPE-DE) y Karla Peijs (PPE-DE) a la Comisión. Directrices relativas a las restricciones verticales (Derecho en materia de competencia).

DO C 318E de 13.11.2001, pp. 90–91 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

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92001E0630

PREGUNTA ESCRITA E-0630/01 de Bert Doorn (PPE-DE) y Karla Peijs (PPE-DE) a la Comisión. Directrices relativas a las restricciones verticales (Derecho en materia de competencia).

Diario Oficial n° 318 E de 13/11/2001 p. 0090 - 0091


PREGUNTA ESCRITA E-0630/01

de Bert Doorn (PPE-DE) y Karla Peijs (PPE-DE) a la Comisión

(6 de marzo de 2001)

Asunto: Directrices relativas a las restricciones verticales (Derecho en materia de competencia)

En las recientes Directrices relativas a las restricciones verticales(1), la Comisión Europea, afirma:

En caso de que una empresa ocupe una posición dominante o vaya a alcanzar dicha posición a consecuencia del acuerdo vertical, no puede en principio aplicarse una excepción a una restricción vertical que tenga efectos anticompetitivos apreciables.

Se han formulado objeciones a esta afirmación en el sentido de que crearía una situación de discriminación con respecto a las empresas. Un responsable de la Comisión ha respondido a estas objeciones en un artículo publicado(2) en el que afirma que:

En general, la política de competencia trata y debe tratar de la discriminación entre empresas. De acuerdo con esta fuente, la normativa es más estricta para las empresas que tienen poder de mercado que para aquéllas que no lo tienen. Además, es a las empresas dominantes a quienes se aplica la normativa más estricta.

Por lo que respecta a las posiciones dominantes, el Derecho de competencia, tal como se establece en el Tratado, prohíbe determinadas conductas consideradas abusivas. Ahora bien, al proscribir esa conducta la legislación no es discriminatoria. No autoriza a un competidor una práctica que haya sido denegada a otro competidor que ocupe una posición dominante, sino que, por el contrario, impide a un competidor dominante adoptar una práctica que los otros no están en condiciones de adoptar. El objetivo es mantener unas condiciones de igualdad y garantizar una competencia basada en los méritos.

Las citadas declaraciones revelan un posible cambio en el enfoque adoptado por la Comisión en este tipo de situaciones. De ellas se deduce que, en un futuro, el Derecho de competencia tendrá por objeto la discriminación entre empresas y no la prevención de determinadas formas de conductas contrarias a la competencia. Esto estaría en desacuerdo con la sentencia del TPI en el asunto Langnese en materia de igualdad de trato.

1. ¿Está de acuerdo la Comisión en que el principio fundamental de la no discriminación se aplica al Derecho en materia de competencia de la misma forma que a otras ramas del Derecho comunitario?

2. ¿Acepta la Comisión que existe una diferencia entre una legislación que prohíbe de forma general ciertos comportamientos, aunque sean comportamientos que sólo puede practicar una empresa que ocupa una posición dominante, y una legislación que impide que una empresa que ocupa una posición dominante adopte un comportamiento que se permite a otros competidores del mercado?

3. ¿Reconoce la Comisión la falta de discriminación entre empresas en el segundo de los casos y la existencia de discriminación en el primero de ellos?

(1) DO C 291 de 13.10.2000, p. 1.

(2) www.nera.com/media/campaigns/campaign_info.cfm?show=nl&cid=1005.

Respuesta del Sr. Monti en nombre de la Comisión

(11 de mayo de 2001)

Las directrices relativas a las restricciones verticales y el artículo mencionado por Sus Señorías se limitan a explicar que en la aplicación de las normas de competencia comunitarias la Comisión tiene en cuenta la posición de las empresas en el mercado de referencia.

En especial, los textos explican que la Comisión solamente puede aplicar excepciones a los acuerdos contrarios a la competencia de una empresa si se cumplen las condiciones del apartado 3 del artículo 81 (antiguo artículo 85) del Tratado CE. El último criterio del apartado 3 del artículo 81, la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate, guarda relación con la cuestión de las posiciones dominantes. La eliminación

de la competencia y las posiciones dominantes están muy estrechamente ligadas. Cuando una empresa es capaz de eliminar la competencia, esta empresa es dominante. Esto implica automáticamente que una empresa dominante no puede cumplir las cuatro condiciones para la excepción de conformidad con el apartado 3 del artículo 81 y por tanto, la excepción individual de sus acuerdos no es posible. Por esta razón, por ejemplo, las empresas dominantes deberían en general abstenerse de imponer obligaciones de no competencia, o de aplicar descuentos por fidelidad.

La aplicación descrita de las normas de competencia comunitarias está de acuerdo con el principio fundamental de no discriminación, en la medida en que trata con igualdad a las empresas que están en una situación similar; trata por igual a los iguales. Sin embargo, las normas establecen una diferencia justificada en el trato de las empresas que no están en posición similar. La diferencia de trato a los no iguales no está en conflicto con el principio de no discriminación. Las normas son más estrictas para quienes tienen poder de mercado que para quienes no lo tienen, y son más estrictas aún para las empresas dominantes. Los artículos 81 y 82 (antiguo artículo 86) del Tratado CE dejan claro que las empresas dominantes no pueden realizar ciertas prácticas abiertas a las empresas no dominantes, porque no están en una posición de mercado similar.

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