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Document JOC_2001_270_E_0141_01

    Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican, en favor de los asistentes parlamentarios europeos, el Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 [COM(2001) 344 final — 2001/0137(COD)] (Texto pertinente a efectos del EEE)

    DO C 270E de 25.9.2001, p. 141–143 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    52001PC0344

    Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican, en favor de los asistentes parlamentarios europeos, el Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 /* COM/2001/0344 final - COD 2001/0137 */

    Diario Oficial n° 270 E de 25/09/2001 p. 0141 - 0143


    Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifican, en favor de los asistentes parlamentarios europeos, el Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71

    (presentada por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    I. Comentario general

    La reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados al Parlamento Europeo, adoptada por la Mesa de dicha institución, establece en su artículo 14 la posibilidad de que los diputados reciban unas dietas destinadas a sufragar los gastos derivados de la contratación de uno o varios asistentes, con la posibilidad de que varios diputados contraten conjuntamente a un mismo asistente, dentro de los límites de las dietas de secretariado previstas por la Mesa y que figuran en la sección 1 - Parlamento Europeo del presupuesto general de la Unión Europea.

    Corresponde a cada diputado decidir el número de sus asistentes, así como el importe de la remuneración de éstos en función de las cualificaciones exigidas. El régimen jurídico del asistente, en lo que respecta a las condiciones de trabajo, la seguridad social y la fiscalidad está regulado por el Derecho nacional de los distintos Estados miembros y, en su caso, por el Derecho comunitario.

    Con objeto de garantizar la armonización de las condiciones de contratación y de trabajo de los asistentes, la Comisión había propuesto que se modificara el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas (RAA) a fin de introducir la posibilidad de incorporar en dicho régimen a los asistentes parlamentarios en calidad de agentes auxiliares [1].

    [1] COM(1998) 312 de 18 de mayo de 1998, DO C 179 de 11.6.1998.

    Sin embargo, dicha propuesta fue objeto de oposición en el Consejo, por lo cual éste no pudo adoptar la propuesta de la Comisión.

    Posteriormente, el Parlamento Europeo decidió clarificar algunos aspectos del estatuto de los asistentes en el marco de la citada reglamentación interna. Ésta fue modificada el 6 de julio de 2000, con objeto de introducir, en particular, la obligación de presentar una copia del contrato celebrado entre el diputado y su(s) asistente(s), así como -si se trata de un contrato laboral- una certificación de la afiliación a un régimen nacional de seguridad social y de un seguro contra accidentes laborales.

    Estos acuerdos no afectan, sin embargo, al régimen jurídico del asistente en lo que respecta a las condiciones de trabajo, la seguridad social y la fiscalidad. Estas materias siguen reguladas por el Derecho nacional y, en su caso, por el Derecho comunitario aplicable en este ámbito.

    Se han observado varios problemas en materia de seguridad social en la aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 [2] y del Reglamento (CEE) n° 574/72 [3] a los asistentes de los diputados europeos. Estos Reglamentos coordinan los sistemas de seguridad social de los Estados miembros con vistas a evitar determinadas desventajas derivadas de las diferencias entre los regímenes de los Estados miembros que pueden producirse cuando una persona se desplaza dentro de la Comunidad. Esta coordinación determina, en particular, el Estado miembro cuya legislación de seguridad social es aplicable. En principio, los trabajadores por cuenta ajena están sujetos a la legislación de seguridad social del Estado miembro en el cual ejercen su actividad profesional [letra a) del apartado 2 del artículo 13]. Están previstas normas específicas si el trabajador ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o varios Estados miembros (apartado 2 del artículo 14). En este caso, el trabajador por cuenta ajena estará sujeto a la legislación del Estado miembro de residencia, siempre que ejerza una parte de su actividad en dicho territorio.

    [2] Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, DO L 149 de 5.7.1971, p. 2. Reglamento actualizado por el Reglamento (CE) n° 118/97 (DO L 28 de 30.1.1997, p. 1) y modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 1399/1999 (DO L 164 de 30.6.1999, p. 1).

    [3] Reglamento (CEE) n° 574/72, de 21de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n 1408/71, DO L 74 de 27.3.1972, p. 1. Reglamento actualizado por el Reglamento (CE) n° 118/97 (DO L 28 de 30.1.1997, p. 1) y modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 89/2001 de la Comisión (DO L 14 de 18.1.2001, p. 16).

    La determinación de la legislación de seguridad social aplicable en el caso de los asistentes de los diputados europeos como consecuencia de su actividad específica al servicio de su empleador diputado europeo, y habida cuenta de la diversidad de estas situaciones, ha provocado algunas dificultades, que son fuente de inseguridad jurídica. En efecto, es frecuente que estas personas, gran número de las cuales desempeñan sus funciones durante un período muy breve, ejerzan estas actividades en el territorio de varios Estados miembros, en particular los Estados miembros donde se hallan la sede y los lugares de trabajo del Parlamento Europeo y, en muchos casos, también en el Estado miembro del diputado. Además, en ocasiones resulta difícil determinar con exactitud el Estado de residencia de los asistentes parlamentarios europeos.

    Con objeto de incrementar la seguridad jurídica en este ámbito y determinar más fácilmente y sin ambigüedad la legislación aplicable a este tipo particular de trabajadores contratados por los diputados europeos y cuya misión es ayudar a éstos en el marco de su función electiva, se ha considerado conveniente modificar el Reglamento (CEE) n° 1408/71. Dicha modificación permitirá a los asistentes parlamentarios europeos ejercer, al igual que los agentes auxiliares de las instituciones comunitarias, un derecho de opción en lo que respecta al régimen de seguridad social aplicable.

    La introducción de ese derecho de opción también está justificado por el hecho de que los asistentes parlamentarios europeos son contratados con cargo al presupuesto de la Unión al servicio de miembros de una institución comunitaria.

    II. Comentario de los artículos

    Artículo 1

    Modificaciones del Reglamento (CEE) n° 1408/71

    1. Introducción en el artículo 1 de una definición del concepto de «asistente parlamentario europeo»

    Con objeto de evitar toda polémica en lo que respecta a qué personas podrían beneficiarse del derecho de opción ofrecido a los asistentes parlamentarios europeos, es necesario definir con precisión a esta categoría de trabajadores.

    La definición propuesta se refiere a lo dispuesto en el artículo 14 de la reglamentación interna del Parlamento Europeo relativa a los gastos y las dietas de los diputados, modificado el 6 de julio de 2000, en virtud del cual uno o varios diputados al Parlamento Europeo pueden contratar a una o varias personas para que ejerzan funciones de asistente de dicho(s) diputado(s) durante el período de su mandato. De lo dispuesto en el artículo 14 y de la definición propuesta se desprende que el(los) diputado(s) de que se trate ha(n) de ser considerado(s) como el(los) empleador(es) de dicho(s) trabajador(es).

    Esta definición se refiere únicamente a los trabajadores por cuenta ajena, y no a los prestadores de servicios a los que pudiera recurrir el Parlamento Europeo. En efecto, se considera que la actividad de estos prestadores de servicios tiene un carácter puntual, que no justifica que esas personas se beneficien de excepciones en lo que respecta a la determinación de la legislación aplicable. Cabe destacar que, por lo general, los prestadores de servicios que mantienen relación con uno o varios diputados al Parlamento Europeo prestan servicio a otros clientes. Por consiguiente, no procede ofrecer un derecho de opción a los prestadores de servicios, ya que no sólo cubriría las operaciones realizadas para el diputado europeo, sino también todos los servicios que prestaran a otros clientes.

    2. Modificaciones del artículo 16

    En primer lugar se propone introducir en el artículo 16 una referencia a los asistentes parlamentarios europeos. Además, se propone añadir en ese artículo un apartado 4 en el que se otorgue al asistente parlamentario europeo el derecho a optar entre:

    - la legislación aplicable en virtud de lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 13, es decir, la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ejerce su actividad por cuenta ajena o, si procede, la legislación aplicable en virtud de la letra b) del apartado 2 del artículo 14, si normalmente ejerce su actividad en el territorio de dos o varios Estados miembros;

    - la legislación del Estado miembro a la que haya estado sujeto en último lugar;

    - la legislación del Estado miembro del que sea nacional.

    La referencia a la letra b) del apartado 2 del artículo 14 presenta una novedad con respecto al derecho de opción existente para los agentes auxiliares. Dicha referencia está en parte justificada por el hecho de que numerosos asistentes ejercen habitualmente su actividad en el territorio de dos o varios Estados miembros. En este caso, la letra b) del apartado 2 del artículo 14 establece que la legislación aplicable es, ya sea la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida el interesado, si ejerce una parte de su actividad en dicho territorio o si depende de varios empleadores que tengan su domicilio en el territorio de Estados miembros diferentes, ya sea la legislación del Estado miembro en el cual tenga su domicilio su empleador, si el interesado no reside en el territorio de uno de los Estados miembros donde ejerce su actividad.

    Posteriormente, con vistas a cubrir la hipótesis excepcional de que el asistente parlamentario europeo ejerza simultáneamente otras actividades por cuenta ajena y/o por cuenta propia en el territorio de uno o varios Estados miembros distintos del Estado miembro por cuya legislación haya optado, se propone que también para esas otras actividades esté sujeto a la legislación de este último Estado miembro. Asimismo, está previsto que ese asistente sea tratado, a efectos de la aplicación de la legislación por la que haya optado, como si ejerciera todas sus actividades profesionales en el territorio de ese Estado miembro.

    A diferencia de lo que está actualmente previsto para los agentes auxiliares, el derecho de opción de los asistentes se refiere a todas las ramas de la seguridad social cubiertas por el Reglamento (CEE) n° 1408/71, incluidas las asignaciones familiares, para las cuales los agentes auxiliares disponen de un régimen propio.

    El derecho de opción, que únicamente puede ejercerse una vez, será aplicable en la fecha de inicio de la actividad del asistente parlamentario europeo.

    Artículo 2

    Modificación del Reglamento (CEE) nº 574/72

    Se propone completar el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 574/72 con una referencia a los asistentes parlamentarios europeos y a los diputados al Parlamento Europeo. Este artículo regula los procedimientos de aplicación del derecho de opción. Corresponde a los diputados al Parlamento Europeo interesados informar a la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro por cuya legislación haya optado el asistente. En virtud de lo dispuesto en la letra b) del apartado 10 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 574/72, estas instituciones se mencionan en el anexo 10 de dicho Reglamento.

    Está previsto que la institución interesada remita al asistente un certificado de que está sujeto a la legislación del Estado en cuestión. Dicha institución deberá asimismo remitir una copia de ese certificado a la institución competente de cualquier otro Estado miembro en cuyo territorio el asistente ejerza actividades profesionales. En caso necesario, estas últimas instituciones deberán comunicar a la institución competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable las informaciones necesarias para el establecimiento de las cotizaciones que correspondan en virtud de dicha legislación.

    El actual apartado 4 de ese artículo 14, en el que se prevé una disposición de aplicación especial en caso de que se haya optado por la legislación de la República Federal de Alemania, también sería aplicable a los asistentes.

    Artículo 3

    Disposiciones transitorias

    Este artículo establece disposiciones transitorias en virtud de las cuales los asistentes que ya trabajaran para uno o varios diputados europeos antes de la entrada en vigor de las modificaciones propuestas podrán ejercer el derecho de opción en un plazo de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    III. Aplicación en los países del espacio económico europeo

    La libre circulación de las personas es uno de los objetivos y de los principios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), que entró en vigor el 1 de enero de 1994 [4]. En el capítulo 1 de la tercera parte, relativa a la libre circulación de las personas, los servicios y los capitales, los artículos 28, 29 y 30 están dedicados a la libre circulación de los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia. Más concretamente, el artículo 29 recoge los principios que figuran en el artículo 42 del Tratado CE, relativo a la seguridad social de las personas que se desplazan dentro de la Comunidad. Por consiguiente, en caso de que se adopte, la presente propuesta de reglamento deberá aplicarse a los países miembros del EEE.

    [4] DO L 1 de 3.1.1994, modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE nº 7/94 de 21.3.1994 (DO L 160 de 28.6.1994).

    2001/0137 (COD)

    Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifican, en favor de los asistentes parlamentarios europeos, el Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, sus artículos 42 y 308,

    Vista la propuesta de la Comisión [5],

    [5] DO C de , p.

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [6],

    [6] DO C de , p.

    Considerando lo siguiente:

    (1) La reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados al Parlamento Europeo, adoptada por la Mesa de dicha institución, establece en su artículo 14 la posibilidad de que los diputados reciban unas dietas destinadas a sufragar los gastos derivados de la contratación de uno o varios asistentes, con la posibilidad de que varios diputados contraten conjuntamente a un mismo asistente, dentro de los límites de las dietas de secretariado previstas por la Mesa y que figuran en la sección 1 - Parlamento Europeo del presupuesto general de la Unión Europea.

    (2) El régimen del asistente parlamentario europeo en materia de seguridad social está regulado por el Derecho nacional de los Estados miembros competentes, con arreglo al Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad [7] y el Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y los miembros de su familia que se desplazan dentro de la Comunidad [8].

    [7] DO L 149 de 5.7.1971, p. 2. Reglamento actualizado por el Reglamento (CE) n° 118/97 (DO L 28 de 30.1.1997, p. 1) y modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 1399/1999 (DO L 164 de 30.6.1999, p. 1).

    [8] DO L 74 de 27.3.1972, p. 1. Reglamento actualizado por el Reglamento (CE) n° 118/97 (DO L 28 de 30.1.1997, p. 1) y modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 89/2001 de la Comisión (DO L 14 de 18.1.2001, p. 16).

    (3) Habida cuenta de la diversidad de situaciones y del carácter específico de las funciones de los asistentes parlamentarios que trabajan para uno o varios diputados europeos, la determinación de la legislación de seguridad social que ha de aplicárseles con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 1408/71 ha podido provocar determinadas incertidumbres, así como dificultades prácticas de gestión de su cobertura social. Esta situación es perjudicial tanto para esos trabajadores como para sus empleadores y para los organismos de seguridad social de los Estados miembros.

    (4) A fin de poder determinar más fácilmente y sin ambigüedad la legislación de seguridad social del Estado miembro a la que están sujetos los asistentes parlamentarios europeos, y con objeto de ofrecerles una cobertura social apropiada, se ha considerado necesario prever en su favor un derecho de opción en lo que respecta a la legislación de seguridad social aplicable. Habida cuenta del carácter excepcional de ese régimen, que se justifica por el papel específico de los asistentes ante los diputados europeos, es conveniente reservar ese derecho de opción únicamente para los asistentes asalariados.

    (5) Este derecho de opción para esta categoría específica de trabajadores por cuenta ajena debe, pues, incorporarse en el Reglamento (CEE) n° 1408/71 y su Reglamento de aplicación, y procede sacar las consecuencias oportunas de ese derecho en caso de que ejerzan simultáneamente otras actividades profesionales por cuenta ajena y/o por cuenta propia. Asimismo, es conveniente prever disposiciones transitorias en el marco del presente Reglamento para los asistentes parlamentarios que ya ejerzan sus funciones antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

    (6) Esta modificación de las normas de coordinación de los regímenes nacionales de seguridad social en el marco del Reglamento (CEE) n°1408/71 y de su Reglamento de aplicación puede facilitar el ejercicio de su derecho a la libre circulación por los asistentes que trabajen para los diputados al Parlamento Europeo en cumplimiento de su función electiva en dicha institución comunitaria.

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Modificación del Reglamento (CEE) n° 1408/71

    El Reglamento (CEE) n° 1408/71 queda modificado como sigue:

    1) En el artículo 1 se añade la siguiente letra w):

    «w) el término «asistente parlamentario europeo» designa al trabajador por cuenta ajena contratado por uno o varios diputados al Parlamento Europeo para que asista a ese o esos diputados en el ejercicio de su función electiva durante el período de su mandato».

    2) El artículo 16 queda modificado como sigue:

    a) El título se sustituye por el título siguiente:

    «Normas específicas referentes al personal de servicio de misiones diplomáticas y de oficinas consulares, así como a los agentes auxiliares de las Comunidades Europeas y los asistentes parlamentarios europeos».

    b) Se añade el siguiente apartado 4:

    «4. Los asistentes parlamentarios europeos podrán optar entre:

    - la aplicación de la legislación contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 13 o bien, si procede, en la letra b) del apartado 2 del artículo 14;

    - la aplicación de la legislación del Estado miembro a la que hayan estado sujetos en último lugar;

    - la aplicación de la legislación del Estado miembro del que sean nacionales.

    Este derecho de opción, que sólo podrá ejercerse una vez, surtirá efecto al inicio de su actividad como asistentes parlamentarios europeos.

    El asistente parlamentario europeo que ejerza al mismo tiempo otras actividades por cuenta ajena y/o por cuenta propia en el territorio de uno o varios Estados miembros distintos del Estado miembro por cuya legislación haya optado estará sujeto, en lo que respecta a dichas actividades, a la legislación de este último Estado miembro.

    Será tratado, a efectos de la aplicación de la legislación por la que haya optado, como si ejerciera todas sus actividades profesionales en el territorio de dicho Estado miembro».

    Artículo 2

    Modificación del Reglamento (CEE) n° 574/72

    El artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 574/72 queda sustituido por el texto siguiente:

    «Artículo 14

    Ejercicio del derecho de opción por los agentes auxiliares de las Comunidades Europeas y los asistentes parlamentarios europeos

    1. El derecho de opción previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 16 del Reglamento deberá ejercerse al celebrarse el contrato. La autoridad habilitada para celebrar el contrato en el caso de los auxiliares y el diputado o los diputados al Parlamento Europeo interesados, en el caso de los asistentes parlamentarios, informarán a la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro por la que haya optado el agente auxiliar o el asistente parlamentario europeo. En caso necesario, dicha institución informará de ello a cualquier otra institución del mismo Estado miembro.

    2. La institución designada por la autoridad competente del Estado miembro por cuya legislación haya optado el agente auxiliar o el asistente parlamentario europeo le remitirá un certificado de que está sujeto a la legislación de dicho Estado miembro mientras desempeña su actividad al servicio de las Comunidades Europeas en calidad de agente auxiliar o trabaja como asistente parlamentario europeo.

    En caso de que un asistente parlamentario europeo ejerza simultáneamente sus actividades como asistente en el territorio de dos o varios Estados miembros o ejerza simultáneamente otras actividades por cuenta ajena y/o por cuenta propia en el territorio de uno o varios Estados miembros distintos de aquél por cuya legislación haya optado, la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable transmitirá una copia del certificado, que se remitirá con arreglo al párrafo primero, a la institución designada por la autoridad competente de cualquier otro Estado miembro en cuyo territorio el asistente ejerza actividades profesionales. Si procede, esta última institución o, en su caso, estas últimas instituciones comunicarán a la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable las informaciones necesarias para el establecimiento de las cotizaciones que, con arreglo a dicha legislación, adeuden el(los) empleador(es) y/o el asistente.

    3. Si fuera necesario, las autoridades competentes de los Estados miembros designarán a las instituciones competentes para los agentes auxiliares de las Comunidades Europeas y para los asistentes parlamentarios europeos.

    4. Si el agente auxiliar o el asistente parlamentario europeo que trabaje en el territorio de un Estado miembro que no sea la República Federal de Alemania ha optado por la aplicación de la legislación alemana, las disposiciones de dicha legislación se aplicarán como si el agente auxiliar o el asistente parlamentario europeo trabajara en el lugar en que el Gobierno alemán tenga su sede. La autoridad competente designará a la institución competente en materia de seguro de enfermedad.»

    Artículo 3

    Disposiciones transitorias

    Un asistente parlamentario europeo que ya haya sido contratado por uno o varios diputados al Parlamento Europeo en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento podrá ejercer el derecho de opción previsto en el apartado 4 del artículo 16 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 en un plazo de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    Esta opción surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la fecha de envío de la comunicación prevista en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 574/72.

    Artículo 4

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor el [primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas].

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

    La Presidenta El Presidente

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