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Document JOC_2001_270_E_0096_01

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 77/799/CEE del Consejo relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos e indirectos [COM(2001) 294 final — 2001/0134(COD)]

DO C 270E de 25.9.2001, p. 96–96 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52001PC0294(02)

Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 77/799/CEE del Consejo relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos e indirectos /* COM/2001/0294 final - COD 2001/0134 */

Diario Oficial n° 270 E de 25/09/2001 p. 0096 - 0096


Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 77/799/CEE del Consejo relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos e indirectos

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Introducción

En materia de impuestos sobre el valor añadido existen dos fundamentos jurídicos diferentes que permiten la cooperación administrativa entre los Estados miembros: la Directiva 77/799/CEE [1], relativa a la asistencia mutua de las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos e indirectos, y el Reglamento 218/92/CEE [2], relativo a la cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos indirectos (IVA).

[1] DO L 336 de 27.12.1977, p. 15.

[2] DO L 24 de 1.2.1992, p. 1.

Cuando se aprobó la Directiva 77/799/CEE, su ámbito de aplicación no cubría el impuesto sobre el valor añadido y se limitaba a los impuestos sobre la renta y sobre el capital. La extensión al IVA tuvo lugar a partir de la Directiva 79/1070/CEE [3].

[3] DO L 331 de 27.12.1979, p. 8.

La Directiva crea un fundamento jurídico para el intercambio de informaciones entre Estados miembros. Pero este intercambio debe pasar por el canal de las "autoridades competentes". El intercambio de información no puede, pues, tener lugar directamente entre dos servicios de dos Estados miembros diferentes.

Se prevén tres categorías de intercambio de informaciones: el intercambio a solicitud con relación a un caso preciso, el intercambio automático y el intercambio espontáneo. La Directiva no prevé nada concreto para el IVA en lo que se refiere a las dos últimas categorías de intercambio de informaciones. Remite solamente a la posibilidad de celebrar acuerdos bilaterales entre Estados miembros. No obstante, hasta ahora, se han firmado muy pocos acuerdos bilaterales con el fin de establecer tales intercambios en el ámbito del IVA. La Directiva prevé, además, la posibilidad para los Estados miembros de admitir la presencia de agentes del Estado miembro requirente para participar en determinados controles pero hasta ahora pocos Estados miembros han hecho uso de esta facultad.

La supresión, el 1 de enero de 1993, de las fronteras fiscales entre los Estados miembros requirió un refuerzo de la cooperación administrativa. El Reglamento 218/92/CEE se adoptó con el fin de completar las disposiciones de la Directiva de 1977 y establecer así un sistema intensificado de intercambios de informaciones únicamente para las entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes.

La principal innovación del Reglamento de 1992 es la instauración de una base de datos electrónica (VIES [4]) y la comunicación automática a todos los demás Estados miembros del importe total de las entregas intracomunitarias efectuadas a sujetos pasivos identificados en estos Estados miembros, así como de los correspondientes números de identificación IVA. Cuando las informaciones disponibles en esta base de datos resultan insuficientes, se puede solicitar información complementaria con arreglo al artículo 5 del Reglamento. La autoridad requerida dispone entonces de un plazo de tres meses para responder.

[4] "VAT Information Exchange System", Sistema de Intercambio de Información sobre el IVA.

2. Un dispositivo jurídico inadaptado a los retos del mercado interior

En opinión de la Comisión y de los funcionarios encargados del control en los Estados miembros, el sistema VIES y la cooperación administrativa reforzada establecidos por el Reglamento n°218/92 son buenos instrumentos de control. No obstante, los datos así intercambiados de manera automática o a solicitud, procedentes de las declaraciones recapitulativas de los sujetos pasivos, no están disponibles con suficiente prontitud y no pueden intercambiarse con la rapidez necesaria. No permiten, por lo tanto, luchar eficazmente contra el fraude. A menudo el control a posteriori se efectúa demasiado tarde y las disposiciones del Reglamento n°218/92 nunca han tenido por objeto tratar de los asuntos individuales de fraude que, por naturaleza, se desarrollan "aquí y ahora". Además el ámbito de aplicación del Reglamento no engloba todas las operaciones susceptibles de dar lugar a fraude. El Reglamento se refiere, en efecto, solamente a las entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes y no, por ejemplo, a las entregas interiores o a las prestaciones de servicios. Dado que, en su mayor parte, las técnicas de defraudación empleadas en el terreno del IVA combinan transacciones intracomunitarias con operaciones en régimen interior, las Administraciones fiscales están obligadas a recurrir a otros instrumentos legales.

Debido a ello, los Estados miembros utilizan sobre todo la Directiva 77/799/CEE como fundamento jurídico de la cooperación en casos de fraude. Ahora bien, la Directiva 77/799/CEE se concibió inicialmente para intercambiar información en relación con los impuestos directos y no se ha adaptado para responder a la necesidad específica de una mayor cooperación entre las Administraciones tributarias nacionales a efectos del control del IVA, tras la introducción del régimen transitorio del IVA, que tuvo lugar el 1.1.1993.

Esta Directiva constituye hoy un marco demasiado endeble para aplicar una cooperación realmente eficaz: su debilidad reside esencialmente en su carácter demasiado centralizado, insuficientemente intensivo y demasiado vago.

Se centraliza demasiado la cooperación, ya que hay escasísimos contactos directos entre oficinas locales o entre oficinas nacionales de lucha contra el fraude, pues la norma es la comunicación entre oficinas centrales de enlace. Eso da lugar a una eficacia limitada, a la escasa utilización por los agentes y a plazos demasiado largos.

La cooperación es también insuficientemente intensiva en la medida en que, fuera del sistema VIES, hay muy pocos intercambios automáticos o espontáneos de información pertinente para la detección y la prevención del fraude en las transacciones intracomunitarias.

Por último, la cooperación carece de normativa clara en toda una serie de ámbitos (en particular, por lo que se refiere a la presencia de funcionarios extranjeros en los controles, la posibilidad de organizar controles multilaterales o el uso que puede hacerse de las informaciones comunicadas por otro Estado miembro).

El informe presentado por la Comisión el 28 de enero de 2000 en virtud del artículo 14 del Reglamento nº 218/92 y del artículo 12 del Reglamento nº 1553/89 [5] y los trabajos realizados dentro del Grupo ad hoc «Fraude fiscal» del Consejo indican claramente que el mantenimiento del régimen existente deberá ir acompañado del compromiso de reforzar eficazmente los medios y las modalidades de control y de cooperación administrativa.

[5] COM(2000) 28 final.

A tal efecto, la Comisión, en su comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo destinada a mejorar el funcionamiento del sistema de IVA en el marco del mercado interior [6], concluyó que debían reforzarse los actuales instrumentos jurídicos comunitarios de cooperación administrativa y asistencia mutua. Por estas razones, el 5 de junio de 2000 el Consejo invitó también a la Comisión a que presentara lo antes posible propuestas relativas a todas las recomendaciones que contaron con un acuerdo unánime durante los trabajos del Grupo ad hoc.

[6] COM(2000) 348 final

3. La existencia de dos fundamentos jurídicos es, por otro lado, una fuente de complejidad inútil y muy perjudicial

Además de estas insuficiencias y lagunas, la existencia de dos fundamentos jurídicos diferentes para la cooperación administrativa en cuanto al IVA ha demostrado, con el uso, ser en sí misma una fuente de complicaciones perjudicial para el buen funcionamiento del sistema.

El Reglamento solamente se aplica a las entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes. Por lo que se refiere a las prestaciones intracomunitarias de servicios y a las otras operaciones IVA, es necesario recurrir a las disposiciones de la Directiva.

No obstante, estos dos instrumentos están sujetos a normas de funcionamiento diferentes. Los plazos de solicitud son diferentes y el uso que puede hacerse de las informaciones recibidas no es el mismo.

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento, los Estados miembros han creado Oficinas Centrales de Enlace, que son las principales responsables del intercambio de información previsto en el Reglamento. No obstante, algunos Estados miembros tienen servicios diferentes como responsables del intercambio de informaciones en aplicación de la Directiva. Eso significa que no hay sinergia entre el Reglamento y la Directiva a efectos del control del IVA. Ciertos Estados miembros se muestran, por ejemplo, muy estrictos en cuanto al tipo de datos que las autoridades competentes en materia de IVA pueden solicitar en virtud del Reglamento y de la Directiva, y deniegan a veces solicitudes de asistencia por motivos meramente formales.

Por último, queda claro que la existencia de dos fundamentos jurídicos diferentes para la cooperación administrativa en el ámbito del IVA constituye un verdadero problema en la medida en que algunos Estados miembros consideran como servicios determinadas operaciones, mientras que para otros se trata de bienes.

La Comisión considera, por lo tanto, que la existencia de dos fundamentos jurídicos diferentes tiene una incidencia negativa sobre el recurso a la cooperación en el ámbito del control IVA. Propone, en consecuencia, un marco jurídico único y reforzado (un nuevo Reglamento que sustituya, refuerce y modernice las disposiciones del Reglamento de 1992 e incluya las disposiciones de la Directiva de 1977) que abra la vía a una intensificación de la cooperación absolutamente necesaria actualmente para luchar contra el fraude en el ámbito del IVA.

Lo que está en juego en esta reforma es la creación de una sinergia entre las administraciones responsables de la aplicación y el control del IVA, que sea capaz de suprimir las fronteras entre administraciones fiscales y de hacer cooperar a sus funcionarios como si pertenecieran a una misma administración. Esto puede parecer ambicioso a primera vista, pero se trata de una necesidad absoluta ante defraudadores que no conocen fronteras.

4. Explicación de la propuesta de Reglamento

Con el fin de reforzar la cooperación administrativa en materia de IVA, la Comisión propone, por una parte, reforzar el dispositivo jurídico consustancial al Reglamento 218/92 y, por otra, incorporar las disposiciones de la Directiva 77/799/CEE. La presente propuesta crea un único marco jurídico que define normas claras y vinculantes reguladoras de la cooperación entre los Estados miembros. Ese marco prevé, en particular, contactos más directos entre servicios con el fin de hacer la cooperación más eficaz y más rápida. Permite también hacer más intensivos y rápidos los intercambios de información entre administraciones, así como entre éstas y la Comisión, con el fin de luchar más eficazmente contra el fraude. La presente propuesta tiene por objetivo el establecimiento de un sistema eficaz de asistencia mutua e intercambio de informaciones a fin de garantizar el buen funcionamiento del Sistema IVA. Confiere a la Comisión el papel de guardiana del buen funcionamiento de la cooperación administrativa pero no le otorga misiones operativas en la investigación y la lucha contra el fraude fiscal. Sin embargo, es necesario encontrar una respuesta comunitaria al fraude en materia de IVA en su dimensión intracomunitaria, que se ha de combatir mediante una acción común de los Estados miembros y la Comisión. Si bien la primera responsabilidad de las medidas necesarias para el buen funcionamiento del sistema común del impuesto sobre el valor añadido incumbe a los Estados miembros, la Comisión debería desempeñar un papel de coordinación y estímulo en este ámbito. Por ello, sobre la base del artículo 280 del Tratado CE, la Comisión presentará otra propuesta de Reglamento que contemple disposiciones antifraude específicas y confiera a la Comisión un papel en materia de coordinación a escala comunitaria en el intercambio de informaciones.

4.1. Capítulo I Disposiciones generales

4.1.1. Artículo 1: Objetivos (artículo 1 del Reglamento 218/92)

Este artículo se ha modificado para reflejar, por una parte, el hecho de que el Reglamento tiene a partir de ahora un alcance mucho más amplio que las transacciones intracomunitarias y, por otra, el hecho de que el Reglamento define también las normas que permitirán en el futuro a las autoridades competentes de los Estados miembros intercambiar informaciones con la Comisión.

Además, este artículo pone de relieve el hecho de que el presente Reglamento no afecta a la aplicación en los Estados miembros de las normas relativas a la asistencia judicial en materia penal.

4.1.2. Artículo 2: Definiciones (artículo 2 del Reglamento 218/92)

Dadas las novedades aportadas por el Reglamento, resultan necesarias algunas definiciones suplementarias: "servicio territorial", "intercambio estructurado", "intercambio automático", "por vía electrónica" e "investigación administrativa". Otras definiciones se han adaptado en alguna medida. En el caso de aprobación de la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE en lo que respecta al régimen del impuesto sobre el valor añadido aplicable a determinados servicios prestados por vía electrónica (COM(2000) 349 final de 7.6.2000), se incluiría una referencia a la nueva letra f) del apartado 2 del artículo 9 de la Sexta Directiva en la definición de las prestaciones de servicios intracomunitarias.

4.1.3. Artículo 3: La descentralización de la cooperación administrativa (nueva disposición)

En principio, todos los intercambios de información deben hacerse a través de la autoridad competente, según se define en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 218/92 o en el artículo 1 de la Directiva 77/799/CEE. Si no se sigue este procedimiento, la información no se considerará válida y no podrá utilizarse contra los autores del fraude.

Sin embargo, en opinión de la Comisión, la comunicación directa entre inspectores o entre unidades antifraude tiene una serie de ventajas: mayor rapidez; mejor comprensión mutua de la solicitud de información; mayor motivación de los inspectores implicados y ausencia de despilfarro, causado por solicitudes innecesarias, de unos recursos escasos. Pero a pesar de que el marco jurídico vigente establece la posibilidad de estos contacto directo entre inspectores, los Estados miembros apenas han recurrido a ellos y las iniciativas en este terreno son, con frecuencia, muy dispares, por lo que los procedimientos a seguir son a un tiempo heterogéneos e imprecisos.

La propuesta crea, pues, un marco jurídico claro para una cooperación descentralizada y garantiza al mismo tiempo a las oficinas centrales de enlace una función axial.

La estructura definida por el artículo 3 es la siguiente:

- oficialmente, el intercambio de información seguirá haciéndose a través de las autoridades competentes pero en adelante deberá tratarse de una autoridad única -que podrá, en su caso, ejercer control sobre varias administraciones- en cada Estado miembro;

- cada autoridad designará a continuación una única oficina central de enlace como responsable privilegiado de la cooperación. Esta oficina central de enlace (que existe actualmente en el marco del Reglamento) será responsable por defecto de la cooperación a solicitud (cuando la autoridad requirente no sepa a qué oficina local dirigirse o cuando la solicitud vaya dirigida a una oficina local no competente para tratarla) pero desempeñará un papel central para la comunicación de algunas informaciones de manera automática y espontánea;

- cada autoridad designará también funcionarios competentes para intercambiar informaciones, al menos uno por servicio territorial. Se da por supuesto que cada Estado miembro deberá aplicar individualmente el concepto de servicio territorial, pues la situación no es la misma en todos los Estados miembros, dependiendo del tamaño. Conviene finalmente añadir que los servicios nacionales de control deberían también, cuando existan, disponer de ese tipo de funcionario competente;

- finalmente, se prevé la posibilidad de contactos directos entre otros funcionarios, a condición, por supuesto, de que la información pase en paralelo por la vía de las autoridades competentes (es decir, por delegación a través de las oficinas centrales de enlace o los funcionarios competentes).

4.1.4. Artículo 4: interferencia con los procedimientos penales (artículo 3 del Reglamento 218/92)

Cuando la información solicitada se refiera a casos que están siendo investigados por representantes de las Administraciones nacionales por mandato o bajo la responsabilidad de los órganos jurisdiccionales, con frecuencia se deniega o se retrasa sustancialmente el envío de los datos. Debido a ello, a menudo la autoridad administrativa del Estado miembro solicitante no puede iniciar a tiempo los procedimientos civiles o penales necesarios para hacer frente a actividades fraudulentas que se desarrollan en su territorio.

Por eso el artículo 4 precisa las obligaciones de los Estados miembros en el marco de la asistencia administrativa mutua cuando hay interferencia con los procedimientos penales, respetando al mismo tiempo las normas relativas a la ayuda judicial mutua en materia penal.

4.2. Capítulo II Cooperación a solicitud

4.2.1. Un marco jurídico único y más vinculante.

El artículo 5 del Reglamento 218/92 permite solicitar, para casos específicos, una información complementaria relativa sobre todo a los números, las fechas y los importes de las facturas correspondientes a transacciones intracomunitarias concretas. Para cualquier otra información, los Estados miembros deberán hacer uso del artículo 2 de la Directiva 77/799/CEE que permite, de manera muy general, a la autoridad competente de un Estado miembro solicitar a la autoridad competente de otro Estado miembro que le comunique, en relación con un caso específico, todas las informaciones susceptibles de permitirles determinar correctamente el IVA. La autoridad requerida dispone de un plazo de tres meses para atender una petición de información en virtud del artículo 5 del Reglamento. En cambio, la Directiva no prevé plazo de respuesta.

La creación de un fundamento jurídico único se materializaría en el futuro en un único Capítulo que trata del intercambio de informaciones a solicitud (ya se trate de informaciones complementarias a las que figuran en el sistema VIES o de cualquier otra información). La propuesta redefine los derechos y obligaciones de los Estados miembros y hace una distinción entre una solicitud de información (sección 1), una solicitud de proceder a investigaciones administrativas (sección 2), la presencia en las oficinas administrativas y la participación en las investigaciones administrativas (sección 4), el recurso a controles simultáneos (sección 5) y, finalmente, una solicitud de notificación (sección 6). La sección 3 impone para la comunicación un plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud (y de un mes cuando la información está ya disponible), pero prevé la posibilidad de fijar un plazo diferente para casos particulares.

4.2.2. Sección 1: solicitud de informaciones (artículo 5 del Reglamento 218/92 y artículo 2 de la Directiva 77/799)

El artículo 5, apartados 1 y 2 corresponde al artículo 2 de la Directiva 77/799 y al artículo 5 del Reglamento 218/92, y sería el único fundamento jurídico en adelante para todas las solicitudes de informaciones.

En virtud del apartado 3, para obtener las informaciones solicitadas, la autoridad requerida procederá como si actuara por cuenta propia o a petición de otra autoridad de su país. No obstante, este apartado debe leerse en conjunción con el artículo 36, en virtud del cual la autoridad requerida tiene derecho a negarse a realizar averiguaciones o a proceder a la comunicación de informaciones cuando la carga administrativa sea desproporcionada, cuando la autoridad requirente no haya agotado sus propias fuentes de información, cuando la legislación o la práctica administrativa del Estado miembro que haya de facilitar informaciones no autorice a su administración fiscal a realizar tales investigaciones ni a recoger o utilizar estas informaciones para sus propias necesidades, o cuando esta transmisión fuese contraria al orden público o llevase a divulgar un secreto comercial, industrial o profesional o un procedimiento comercial. Las solicitudes de información se transmitirán por medio de un formulario modelo. Como la experiencia ha puesto de manifiesto que convenir entre quince Estados miembros un formulario modelo es un proceso sumamente largo, se propone adoptarlo según el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 40 (procedimiento de reglamentación).

Por último, el artículo 7 precisa que pueden solicitarse las informaciones en forma de informes, certificados y cualquier otro documento, o de copias certificadas conformes o extractos de los mismos. La comunicación de documentos originales sólo se efectuará en los casos en que las disposiciones vigentes en el Estado miembro requerido no se opongan a ello.

4.2.3. Sección 2: demanda de proceder a investigaciones administrativas (nueva disposición)

En caso de fraude, y en particular, cuando se trata de operaciones simuladas o ficticias, las solicitudes de información sobre la base del artículo 5 pueden ser inadecuadas y no permitir a la autoridad requirente obtener los elementos de prueba.

En consecuencia, se propone ofrecer a la autoridad requirente la posibilidad de solicitar a la autoridad requerida que proceda a las investigaciones administrativas convenientes en relación con operaciones que son contrarias a la legislación IVA, o así se lo parecen a la autoridad requirente, y cuyos impuestos se han de cobrar en su territorio, así como en relación con operaciones que pueden proporcionar elementos de prueba de una infracción de la legislación IVA en el territorio del Estado miembro requirente.

En virtud del articulo 9, la autoridad requerida procederá como si actuara por cuenta propia, o a petición de otra autoridad de su país, y respetando las limitaciones al intercambio de información previstas por el artículo 36 (véase 4.2.2).

4.2.4. Sección 3: plazo para la comunicación (apartado 1 del artículo 5 del Reglamento 218/92)

La Comisión opina que los plazos demasiado largos se deben principalmente al carácter excesivamente centralizado del marco jurídico actual. Por eso propone contactos descentralizados en el marco de las disposiciones del artículo 3.

Permanece sin modificación el plazo de tres meses previsto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento 218/92 para la comunicación de las informaciones solicitadas. No obstante, si la autoridad requerida ya dispone de estas informaciones, el plazo se limita a un mes. Para casos particulares, en especial los casos de fraude de tipo «carrusel», o de controles complejos, puede fijarse un plazo diferente en el marco del procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 40.

Cuando la autoridad requerida no está en condiciones de responder a la demanda en el plazo previsto, tendrá la obligación de informar sin demora a la autoridad demandante de los motivos que impiden el respeto del plazo e indicar cuando podrá responder.

4.2.5. Sección 4: presencia de agentes de la administración fiscal de otros Estados miembros (artículo 6 de la Directiva 77/799)

Aunque el programa Fiscalis [7] prevé la financiación comunitaria de los controles multilaterales, el Reglamento (CEE) nº 218/92 no proporciona ningún fundamento jurídico que justifique la presencia de funcionarios de la Administración fiscal de los demás Estados miembros. Una vez más, los Estados miembros deberán hacer uso de las posibilidades ofrecidas por el artículo 6 de la Directiva 77/799/CEE. No obstante, de hecho sólo se trata de una facultad ofrecida por la Directiva 77/799/CEE, que pocos Estados miembros han utilizado. De acuerdo con este artículo, algunos Estados miembros han autorizado la presencia en su territorio de funcionarios fiscales de otros Estados miembros. No obstante, la mayoría de los Estados miembros no prevén esta posibilidad en su legislación nacional y, en la práctica, la gran mayoría de los Estados miembros sólo autoriza la presencia de funcionarios extranjeros durante los controles con el consentimiento del sujeto pasivo. Ahora bien, es poco probable que este último dé su visto bueno si el objeto de la inspección es investigar un presunto fraude. Además, un reducido número de Estados miembros prohiben incluso formalmente que un funcionario de otro Estado miembro participe en una investigación en su territorio, alegando problemas jurídicos.

[7] Decisión n° 888/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de marzo de 1998, relativa a la adopción de un programa de acción comunitaria destinado a mejorar los sistemas de fiscalidad indirecta del mercado interior (programa Fiscalis) DO L 126 de 28.4.1998, p. 1-5.

Sin embargo, es deplorable que dentro de un mercado único sin fronteras para los defraudadores, las administraciones fiscales estén aún compartimentadas hasta tal punto que les sea tan difícil o incluso imposible "cruzar" esas mismas fronteras. La presencia de controladores de otro Estado miembro en las oficinas de la Administración, así como su participación en las investigaciones administrativas, puede ser, en efecto, extremadamente útil, en particular en casos que presentan indicios de irregularidades o fraudes transfronterizos de amplitud importante en uno o a varios Estados miembros, en casos cuya complejidad hace deseable la presencia de los funcionarios, o también en casos que están a punto de prescribir y cuya investigación puede verse acelerada por la presencia de funcionarios. Por eso el artículo 13 de la propuesta permite la presencia de agentes de la administración fiscal de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro si ambos están de acuerdo en ello. Al mismo tiempo, los artículos 13 y 14 crean un dispositivo en el que se precisan los derechos y obligaciones de todas las partes, así como los procedimientos a seguir por los agentes nacionales que efectúan investigaciones en otro Estado miembro. Por una parte, el apartado 1 del artículo 13 trata de la presencia de agentes de la administración fiscal de un Estado miembro en las oficinas de la Administración de otro Estado miembro. Por otra parte, el apartado 2 del artículo 13 arbitra un dispositivo por el que se regula la presencia de los agentes designados por la autoridad requirente en las investigaciones administrativas de los sujetos pasivos. Estos artículos constituyen un fundamento jurídico que libera a la administración tributaria de la obligación de obtener el consentimiento del sujeto pasivo.

4.2.6. Sección 5: recurso a controles simultáneos (nueva disposición)

La Comisión opina que los controles simultáneos deberían formar parte integrante de los planes normales de control de los Estados miembros. Para animar a éstos a incluirlos en sus planes de control, algunos controles multilaterales son financiados por el presupuesto del programa Fiscalis. No obstante, la Decisión Fiscalis no constituye un fundamento jurídico para el intercambio de informaciones en el marco de un control multilateral. En efecto, un control simultáneo es fundamentalmente un marco estructurado para el intercambio de informaciones entre varias administraciones fiscales. Por lo tanto, los controladores que participan en tal operación deben utilizar uno de los fundamentos jurídicos que permiten el intercambio de informaciones fiscales (la Directiva 77/799/CEE o el Reglamento (CEE) 218/92).

La presente propuesta prevé, por una parte, una obligación de principio de los Estados miembros de recurrir a controles simultáneos cuando tales controles parezcan más eficaces que los controles nacionales. Al mismo tiempo, establece un marco jurídico en el que se especifican los derechos y obligaciones de cada una de las partes, así como las líneas directrices de los procedimientos que ambas han de seguir. El artículo 16 recoge disposiciones de acuerdos bilaterales existentes en este ámbito.

4.2.7. Sección 6: solicitud de notificación (nueva disposición)

El artículo 5 de la Directiva 76/308/CEE [8] permite la notificación al destinatario de todos actos y decisiones, incluso los judiciales, relativos a un crédito o a su cobro, que emanen del Estado miembro en el cual la autoridad requirente tiene su sede. No obstante, cuando aún no existe crédito, el marco jurídico actual no prevé la notificación de los actos o decisiones que emanan de las administraciones fiscales de otros Estados miembros. El artículo 17 de la presente propuesta prevé, pues, un fundamento jurídico claro para tal notificación

[8] Directiva 76/308/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1976, DO L 73 de 19.3.1976, p. 18.

4.3. Capítulo III Intercambio de información sin demanda previa

4.3.1. Artículos 20 a 24: intercambios estructurados y automáticos de informaciones en los sectores de riesgo ( artículo 3 y 4 de la Directiva 77/799/CEE)

Para aumentar las posibilidades de detección y prevención del fraude en los intercambios intracomunitarios, los Estados miembros deberían también intercambiar a escala comunitaria otras informaciones, no solamente los datos VIES. La Comisión ha observado que, aun cuando la mayor parte de los Estados miembros está a favor de que se intensifiquen los intercambios de información importante, éstos siguen siendo bastante excepcionales. Con el fin de aumentar las posibilidades de detectar y prevenir los fraudes en los intercambios intracomunitarios, los Estados miembros deberían intercambiar al menos informaciones en las siguientes situaciones:

a) situaciones en las que la imposición deba tener lugar en el Estado miembro de destino y la eficacia del sistema de control dependa necesariamente de las informaciones proporcionadas por el Estado miembro de origen.

ejemplos: entregas intracomunitarias de vehículos nuevos (vehículos terrestres, barcos y aeronaves citados en el apartado 2 del artículo 28 bis de la Directiva 77/388/CEE) o ventas a distancia no gravadas en el Estado de origen;

b) situaciones en las que se sospecha un fraude en el otro Estado miembro;

ejemplos: servicios intracomunitarios que presentan un carácter presuntamente irregular (por ejemplo, porque no se facturan a sus beneficiarios efectivos) o discordancias entre entregas y adquisiciones intracomunitarias (casos en los que los datos comunicados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento 218/92 se apartan significativamente del valor declarado de las adquisiciones intracomunitarias);

c) situaciones que generalmente representan un riesgo más importante de fraude o evasión fiscal en el otro Estado miembro;

ejemplos: sociedades "fénix" potenciales (sociedades que en sus primeros años de actividad efectúan un gran número de entregas intracomunitarias de bienes y servicios a clientes de otro Estado); reembolsos de IVA a los sujetos pasivos no establecidos dentro del país (Directiva del Consejo 79/1072/CEE) o atribución de números de identificación IVA a los agentes económicos domiciliados en el otro Estado miembro;

d) situaciones en las cuales se ha constatado en el territorio de un Estado miembro un caso de fraude que podría tener ramificaciones en otro Estado miembro;

ejemplo: «sociedades pantalla» para operaciones intracomunitarias o sujetos pasivos condenados por fraude en materia de IVA en el comercio intracomunitario.

Ahora bien, el marco jurídico existente está claramente inadaptado a estas situaciones. No hay actualmente ninguna obligación real en cuanto a intercambio automático o espontáneo de informaciones. Estas categorías de intercambios sólo están previstas en principio, pero ninguna categoría de información es objeto de un intercambio de información obligatorio en virtud de estas disposiciones. Se han celebrado escasos acuerdos bilaterales sobre esta base. Es, pues, necesario prever en la propia legislación comunitaria las categorías de informaciones que deben ser objeto de un intercambio.

Así pues, la propuesta prevé en adelante dos tipos de intercambios espontáneos: el estructurado y el automático. La diferencia entre estos intercambios residirá solamente en el hecho de que la autoridad responsable de la transmisión no esté en condiciones de recoger a intervalos regulares las informaciones que deben intercambiarse. Será por ejemplo imposible que un Estado miembro lleve a cabo el intercambio automático de una información para la cual en este Estado miembro no existe obligación de comunicación por parte de los sujetos pasivos.

Por otro lado, la propuesta fija un marco en el cual los Estados miembros establecerán esos intercambios de información, marco que tendrá la ventaja de ser a la vez flexible y eficaz. La propuesta se limita a determinar en qué tipos de situación deberá tener lugar tal intercambio, pero las categorías concretas de información, el carácter automático o espontáneo del intercambio, las modalidades de intercambio de estas informaciones para cada Estados miembro, su carácter automático o estructurado, así como en su caso la regularidad del intercambio, se decidirán en el marco del procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 40. La flexibilidad del sistema reside en el hecho de que será posible en el marco de este procedimiento celebrar un acuerdo al término del cual 10 Estados miembros intercambiarán información de manera automática mientras que los otros cinco lo harán de manera estructurada.

Está claro que las decisiones adoptadas en el marco de la comitología no podrán nunca afectar a las obligaciones de los sujetos pasivos previstas en el artículo 22 de la Directiva 77/388/CEE y deberán, por lo tanto, referirse a informaciones ya disponibles en la administración fiscal.

4.3.2. Obstáculos para el intercambio de datos personales (nueva disposición)

Algunos Estados miembros encuentran dificultades a la hora de comunicar datos personales, debido a las restricciones contenidas en su normativa interna. Alegan que las normas relativas a la protección de los datos limitan mucho las posibilidades de intercambio de información. Alegan, en particular, que la aplicación de la Directiva 95/46/CE, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos de carácter personal y la libre circulación de estos datos [9] puede incluso a veces ser un freno al intercambio de datos personales, aun en los casos en que el fraude se conoce y aún más respecto a informaciones que muestran como muy probable la existencia de fraude.

[9] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

Los Estados miembros deben, pues, poder ampararse en lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva citada, que prevé excepciones a las normas generales cuando se trata de salvaguardar los intereses financieros de un Estado miembro (entre los que se incluye la fiscalidad). Por eso el apartado 4 del artículo 37 estipula que los Estados miembros limiten el alcance de las obligaciones y derechos previstos en el apartado 1 del artículo 6, el artículo 10, el apartado 1 del artículo 11 y los artículos 12 y 21 de la Directiva 95/46/CE, de tal modo que su normativa en materia de protección de las personas físicas respecto al tratamiento de los datos de carácter personal no perjudique a los intereses contemplados en la letra e) del artículo 13 de la misma.

4.4. Capítulo IV Almacenamientos de informaciones e intercambio de informaciones específicamente referido a las transacciones intracomunitarias

4.4.1. Artículos 25 a 29 (artículo 4 del Reglamento 218/92)

Por mor de la claridad, el artículo 4 del Reglamento 218/92 se ha dividido en 5 artículos. Este artículo no se modifica por lo que se refiere al fondo, a excepción de la integración en VIES de informaciones precisas relativas a la oficina local con la que habrá que ponerse en contacto para obtener informaciones complementarias sobre cada agente económico que figura en la base de datos, a fin de facilitar el intercambio directo de informaciones sin pasar por la vía de las autoridades nacionales (oficinas centrales de enlace) (véase el artículo 3).

4.4.2. Artículo 30 (artículo 6 del Reglamento nº 218/92)

No se modifica este artículo, salvo una disposición que permite confirmar por vía electrónica la validez del número de identificación del IVA de una persona determinada.

4.5. Capítulo V: Relaciones con la Comisión: (Artículo 31)

El primer apartado del artículo 31 corresponde al artículo 11 del Reglamento 218/92 y prevé la evaluación conjunta por los Estados miembros y la Comisión del funcionamiento del presente Reglamento.

Las informaciones que los Estados miembros deberán proporcionar para llevar a cabo esta evaluación se describen no obstante con más detalle.

En primer lugar, se prevé explícitamente que los Estados miembros deberán proporcionar todos los datos estadísticos necesarios para llevar a cabo esta evaluación; los detalles de los datos que deberán comunicarse se fijarán en el marco de la comitología.

Los Estados miembros deberán también proporcionar todas los datos relativos a los métodos y procedimientos utilizados o que se cree han sido utilizados para infringir la legislación relativa al impuesto sobre el valor añadido que hayan servido para detectar insuficiencias o lagunas en el funcionamiento del dispositivo de cooperación administrativa previsto en el presente Reglamento. Tales informaciones pueden en efecto dar indicaciones sobre la eficacia del presente sistema de cooperación administrativa en la lucha contra la evasión fiscal.

Con el mismo objetivo, podría ser útil que, de manera voluntaria, los Estados miembros pudieran comunicar a la Comisión cualquier otra información, incluidas las informaciones que se refieren a casos precisos. La Comisión, por su parte, tendrá la obligación de transmitir estas informaciones a las autoridades competentes de los otros Estados miembros interesados que aún no las hayan recibido .

4.6. Capítulo VI: Intercambio de informaciones con terceros países (Artículo 32: nueva disposición)

La normativa actual no ofrece un fundamento jurídico para intercambiar información con terceros países. Si el fraude en materia de IVA está relacionado con transacciones de importación y exportación se puede recurrir a los instrumentos de cooperación aduanera. No obstante, existen ciertas lagunas, por ejemplo, cuando el fraude está ligado a la prestación de servicios o cuando se ha cometido en la Comunidad pero las pruebas se encuentran en terceros países.

Por eso el apartado 1 del artículo 32 prevé un fundamento jurídico para comunicar a todos los Estados miembros informaciones procedentes de terceros países en virtud de un acuerdo bilateral.

Además, en virtud del apartado 2 del artículo 32, las informaciones obtenidas en aplicación del presente Reglamento podrán comunicarse a un tercer país, con el acuerdo de las autoridades competentes que las proporcionaron.

4.7. Capítulo VII Condiciones de los intercambios (artículos 33 a 39)

4.7.1. Artículo 33 : intercambios en formato electrónico (nueva disposición.)

En virtud de las disposiciones de este artículo, siempre que sea posible se proporcionarán todas las informaciones en formato electrónico, de conformidad con las modalidades que se decidan en el marco de la comitología

4.7.2. Artículo 34: traducciones (nueva disposición.)

Las solicitudes de asistencia y la documentación aneja irán acompañadas de una traducción en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales de la autoridad requerida, según las modalidades que se decidan en el marco de la comitología.

4.7.3. Artículo 35: relación de los gastos para la aplicación del presente Reglamento (article13 del Reglamento 218/92)

Se ha añadido un segundo apartado a fin de adaptar el artículo 35 del Reglamento al artículo 18 de la propuesta por la que se modifica la Directiva 76/308/CEE [10], que ofrece la posibilidad a los Estados miembros de acordar el reembolso de los gastos efectivamente incurridos en el caso de que se presenten problemas especiales, su importe sea muy elevado o formen parte de la lucha contra las organizaciones criminales.

[10] COM(1998) 364 final y COM(1999) 183 final

4.7.4. Artículo 36: límites del intercambio de información. (artículo 7 1 del Reglamento 218/92 y 8 de la Directiva 77/799)

De conformidad con las disposiciones de este artículo, la autoridad requerida tiene derecho a negarse a realizar averiguaciones o a proceder a la comunicación de información cuando la carga administrativa sea desproporcionada, cuando la autoridad requirente no haya agotado sus propias fuentes de información, cuando la legislación o la práctica administrativa del Estado miembro que haya de facilitar informaciones no autorice a su administración fiscal a realizar tales investigaciones ni a recoger o utilizar estas informaciones para sus propias necesidades, o cuando esta transmisión fuese contraria al orden público o llevase a divulgar un secreto comercial, industrial o profesional o un procedimiento comercial.

El apartado 4 del artículo 36, al igual que el artículo 14 de la Directiva 76/308/CEE, prevé que la autoridad requerida informe a la autoridad requirente y a la Comisión de los motivos que se oponen a la asistencia mutua.

4.7.5. Apartados 1 y 2 del artículo 37: límites impuestos a la utilización de las informaciones (apartados 1 y 2 del artículo 9 del Reglamento 218/92 y apartados 1 y 3 del artículo 7 de la Directiva 77/799/CEE

En virtud del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 77/799/CEE, la información procedente del Estado miembro requerido sólo podrá utilizarse sin restricción en el Estado miembro requirente para fines administrativos y fiscales. En la práctica, no todos los Estados miembros interpretan este artículo de la misma manera. Según algunos Estados miembros, será necesario obtener la autorización explícita del Estado miembro requerido cuando estas informaciones se utilicen públicamente en un procedimiento judicial. Según otros Estados miembros, basta con tener una autorización tácita.

El artículo 37 precisan que las informaciones comunicadas en cualquiera de sus formas en aplicación del presente Reglamento tienen carácter confidencial. No obstante estas informaciones podrán utilizarse, en cualquier caso, con motivo de procedimientos judiciales o administrativos que conduzcan a la posible aplicación de sanciones adoptadas como consecuencia de infracciones de la legislación fiscal.

Además, estas informaciones pueden utilizarse para el establecimiento de otros impuestos, derechos y gravámenes cubiertos por el artículo 2 de la Directiva 76/308/CEE de 15 de marzo de 1976. Esta disposición responde a la recomendación del Grupo de Trabajo de alto nivel "coherencia entre fiscalidad y políticas aduaneras" de analizar la posibilidad de establecer el intercambio de información entre las administraciones aduaneras y fiscales. Esta disposición garantiza un fundamento jurídico para tal intercambio de información en materia de IVA. Asimismo, garantiza el fundamento jurídico para dicho intercambio entre las administraciones competentes en materia de IVA y otra administración fiscal de un Estado miembro.

4.7.6. Apartado 3 del artículo 37: necesidad de obtener el acuerdo de la autoridad requerida para la comunicación a un Estado miembro (apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) 218/92 y el apartado 4 del artículo 7 de la Directiva 77/799/CEE)

El apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) 218/92 y el apartado 4 del artículo 7 de la Directiva 77/799/CEE establecen un procedimiento al término del cual es necesario obtener el acuerdo del Estado miembro que proporciona la información para que ésta pueda ponerse a disposición de otro Estado miembro. Estos procedimientos pueden impedir o retrasar la transmisión de informaciones a los Estados miembros que las necesitan.

El apartado 3 del artículo 37 ya no exige este acuerdo. Cuando la autoridad requirente considere que la información que recibió de la autoridad requerida puede ser útil a la autoridad competente de un tercer Estado miembro, podrá transmitírsela.

4.7.7. Apartado 4 del artículo 37: obstáculos al intercambio de datos de carácter personal (nueva disposición)

Véase el punto 4.3.2.

4.7.8. Notificación previa a la persona interesada con ocasión de cualquier intercambio de información

La legislación vigente en algunos Estados miembros obliga a notificar a la persona afectada sobre el intercambio de información. Es obvio que, en los casos de fraude, esta notificación resta eficacia al control. El hecho de que algunos Estados comuniquen sistemáticamente al sujeto pasivo cualquier solicitud de información lleva a los demás a mostrarse reacios a recurrir a los mecanismos de asistencia mutua cuando existe sospecha de fraude.

El artículo 8 del Reglamento (CEE) 218/92 permite esta notificación del intercambio de informaciones a la persona afectada. Tales disposiciones suponen un obstáculo a una cooperación eficaz entre administraciones fiscales en la medida en que impiden a la administración requirente luchar con eficacia contra el fraude. Conviene destacar que la presente propuesta no prevé ya esta posibilidad y precisa que la autoridad requerida procederá como si actuara por cuenta propia o a petición de otra autoridad de su propio país. La Comisión considera que, puesto que el intercambio de información entre autoridades fiscales nacionales no se notifica al sujeto pasivo, tampoco debería serle notificado el intercambio de información entre las autoridades competentes.

4.7.9. Artículo 38: elementos de prueba (nueva disposición)

El artículo 38 aclara que las comprobaciones, certificados, informaciones, documentos, copias autenticadas y todos los datos obtenidos por agentes de la autoridad requerida y transmitidos a la autoridad requirente podrán ser utilizados como elementos de prueba por las autoridades competentes del Estado miembro de la autoridad requirente del mismo modo que los documentos nacionales equivalentes.

4.7.10. Artículo 39 (apartado 2 y 3 del article12 del Reglamento 218/92)

Este artículo corresponde literalmente al apartado 2 y 3 del artículo 12 del Reglamento 218/92.

4.8. Capítulo VIII: Disposiciones finales

4.8.1. Artículos 40 y 41: procedimientos de consulta y de comitología (artículo 10 del Reglamento 218/92)

Las medidas necesarias para aplicar el presente Reglamento son medidas de alcance general que tienen por objeto aplicar los elementos esenciales del acto de base. En consecuencia, se deberá recurrir al procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.

4.8.2. Artículo 42: informe que presentará la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 218/92)

Se amplía de 2 a 3 años la periodicidad del informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo.

4.8.3. Artículo 43: aplicabilidad de disposiciones más amplias en materia de asistencia recíproca. (apartado 2 del artículo 3 del Reglamento 218/92 y artículo 11 de la Directiva 77/799)

El primer apartado de este artículo corresponde al artículo 11 de la Directiva 77/799, el segundo apartado al apartado 3 del artículo 9. Se ha modificado ligeramente la redacción.

4.8.4. Artículo 44: derogación del Reglamento 218/92

Se deroga el Reglamento (CEE) n° 218/92 debiendo entenderse las referencias al mismo como hechas al presente Reglamento.

5. Explicación de la propuesta de Directiva

Puesto que es necesario sustituir íntegramente el Reglamento 218/92 y también la Directiva 77/799/CEE por lo que se refiere al IVA, en adelante este impuesto se excluirá del ámbito de aplicación de la Directiva. En cambio, éste se amplía a algunos impuestos sobre las primas de seguro con el fin de tener en cuenta la necesidad expresada por los Estados miembros en el marco de las negociaciones del Consejo sobre la propuesta por la que se modifica la Directiva 76/308/CEE [11].

[11] COM(1998) 364 final y COM(1999) 183 final.

6. Conclusión

La finalidad de esta propuesta es, pues, reforzar la cooperación entre administraciones fiscales proporcionándoles un marco jurídico simple y eficaz para luchar en pie de igualdad contra los defraudadores.

En consecuencia, con esta propuesta no se pretende modificar en modo alguno las obligaciones de los contribuyentes ni las normas relativas a la aplicación de la legislación IVA, sino solamente adaptar la cooperación administrativa a los retos del mercado interior. Esta es la razón por la cual la Comisión se basa en el artículo 95 del Tratado para presentarla.

Por otra parte, al invocar el artículo 95 del Tratado como fundamento jurídico, la Comisión es coherente con su propuesta de Reglamento 218/92/CEE de 19 de junio de 1990 (COM(90)183), en la cual ya proponía el artículo 100A del Tratado CE (ahora artículo 95 del Tratado CE) como fundamento jurídico adecuado.

En efecto, el artículo 95 del Tratado constituye el fundamento jurídico para la adopción de las "medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior". En virtud del segundo apartado del artículo 95, el primer apartado no se aplica a las disposiciones fiscales, pues el fundamento jurídico para la armonización de los impuestos indirectos es el artículo 93.

Pero según la lectura que hace la Comisión, la no aplicación prevista en el apartado 2 solamente puede excluir la aplicación de la norma general establecida en el apartado 1 del artículo 95 cuando las disposiciones fiscales constituyen el principal objetivo de la medida propuesta. Éste podría ser el caso, por ejemplo, si el acto propuesto se refiriera a las obligaciones de los sujetos pasivos o a las normas relativas al ámbito de aplicación del impuesto pero no en el caso presente, en el que el Reglamento se limita a crear puentes entre las administraciones fiscales.

2001/0134 (COD)

Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO Y DEL PARLAMENTO EUROPEO por la que se modifica la Directiva del Consejo 77/799/CEE relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos e indirectos

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión [12],

[12] DO C [...] de [...], p. [...].

Visto el dictamen del Comité Económico y Social [13],

[13] DO C [...] de [...], p. [...].

Visto el dictamen del Comité de las Regiones [14],

[14] DO C [...] de [...], p. [...].

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [15],

[15] DO C [...] de [...], p. [...].

Considerando lo siguiente:

(1) La lucha contra el fraude al impuesto sobre el valor añadido exige reforzar la colaboración entre administraciones fiscales en el interior de la Comunidad y entre éstas con la Comisión con arreglo a principios comunes.

(2) Con este fin, el Reglamento (CEE) nº 218/92 del Consejo [16] que completaba, por lo que se refiere al IVA, el sistema de colaboración establecido por la Directiva 77/799/CEE del Consejo [17], cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, ha sido sustituido por el Reglamento (CE) nº..../2001 del Parlamento Europeo y el Consejo, de... 2001, relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido [18]. Dicho Reglamento reúne todas las disposiciones relativas a la cooperación administrativa en materia de IVA, a excepción de la asistencia mutua prevista por la Directiva 76/308/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1976, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas cotizaciones, derechos, impuestos y otras medidas [19], cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/.../CE [20].

[16] DO L 24 de 1.2.1992, p.1.

[17] DO L 336 de 27.12.1977, p. 15.

[18] DO L [... ] [... ], p [... ].

[19] DO L 73 de 19.3.1976, p. 18.

[20] DO L [... ] [... ], p [... ].

(3) El ámbito de aplicación de la asistencia mutua fijado por la Directiva 77/799/CEE debe extenderse a los impuestos sobre las primas de seguro para proteger mejor los intereses financieros de los Estados miembros y la neutralidad del mercado interior.

(4) Procede, pues, modificar en consecuencia la Directiva 77/799/CEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 77/799/CEE quedará modificada como sigue:

1) El título se sustituirá por el texto siguiente:

"Directiva del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos, de determinados impuestos sobre consumos específicos y de los impuestos sobre las primas de seguros";

2) El primer guión del apartado 1 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"los impuestos sobre las primas de seguro contemplados en el cuarto guión del artículo 3 de la Directiva 76/308/CEE del Consejo*.

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>

* DO L 73 de 19.3.1976, p. 18".

Artículo 2

Las referencias a la Directiva 77/799/CEE, por lo que se refiere al impuesto sobre el valor añadido se entenderán hechas al Reglamento (CE) .../2001 [relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido].

Artículo 3

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2002. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Por el Consejo

La Presidenta EL Presidente

[...] [...]

FICHA DE FINANCIACIÓN

Una vez adoptado, el Reglamento propuesto no tendrá ninguna repercusión negativa sobre los recursos propios comunitarios. Por el contrario, al estar concebido para reforzar la asistencia mutua entre las administraciones fiscales de los Estados miembros, mediante este Reglamento se pretende conseguir un aumento de los ingresos del IVA. Sus efectos sobre el presupuesto comunitario serán por lo tanto positivos, aunque no sea posible cuantificarlos.

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