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Document JOC_2001_240_E_0298_01
Amended proposal for a Directive of the European Parliament and of the Council on waste electrical and electronic equipment (COM(2001) 315 final — 2000/0158(COD)) (Text with EEA relevance)
Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos [COM(2001) 315 final — 2000/0158(COD)] (Texto pertinente a efectos del EEE)
Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos [COM(2001) 315 final — 2000/0158(COD)] (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO C 240E de 28.8.2001, p. 298–302
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Propuesta modificada de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE) /* COM/2001/0315 final - COD 2000/0158 */
Diario Oficial n° 240 E de 28/08/2001 p. 0298 - 0302
Propuesta modificada de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE) 2000/0158 (COD) Propuesta modificada de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos 1. Antecedentes Transmisión de las propuestas al Consejo y al Parlamento Europeo (COM 2000 (347) final-2000/0158 (COD)) de conformidad con el apartado 1 del artículo 175 del Tratado 28 de julio de 2000 Dictamen del Comité Económico y Social 29 de noviembre de 2000 Dictamen del Comité de las Regiones 14 de febrero de 2001 Dictamen del Parlamento Europeo en primera lectura 15 de mayo de 2001 2. Objetivo de la propuesta de la Comisión La propuesta establece medidas para evitar los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, así como para su recogida, tratamiento, reciclado y valorización. Se propone que los Estados miembros establezcan una recogida selectiva de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) y garanticen su tratamiento, valorización y eliminación adecuados. El tratamiento, la valorización y la eliminación de los RAEE serán financiados por los fabricantes, de tal forma que existan incentivos económicos para que adapten el diseño de los aparatos eléctricos y electrónicos a las exigencias de un sistema eficaz de gestión de residuos. Los consumidores tendrán la posibilidad de devolver estos equipos sin cargo alguno. Se establecen objetivos cuantitativos para la reutilización, el reciclado y la valorización. 3. Dictamen de la Comisión sobre las enmiendas adoptadas por el Parlamento 3.1. Enmiendas aceptadas por la Comisión Pueden aceptarse las enmiendas siguientes: En lo que se refiere al ámbito de aplicación de la Directiva, la enmienda 3, por la que se establece que las obligaciones aplicables a los fabricantes y distribuidores deberán aplicarse asimismo a la venta a distancia; la enmienda 4, por la que se establece que la Directiva RAEE se entiende sin perjuicio de otros textos normativos sobre protección de la salud de los trabajadores y de la Directiva 91/157 relativa a las pilas; la enmienda 23, por la que se establece que la Directiva RAEE se aplicará independientemente de la manera en que los aparatos se hayan mantenido o reparado durante su utilización; la enmienda 24, por la que algunas disposiciones sobre recogida de la Directiva se aplicarán asimismo a los equipos médicos, los aparatos de control y las máquinas expendedoras; la enmienda 25, por la que los "importadores profesionales" incluyen a los suministradores de aparatos eléctricos y electrónicos con arreglo a acuerdos de financiación (por ejemplo, arrendamiento). La Comisión puede aceptar la enmienda 22, por la que se suprime la palabra "económicos" en el artículo 1. En lo que se refiere a las definiciones, la enmienda 27, por la que se aclara que la "reutilización" incluye tanto la reutilización como electrodoméstico completo o en sus componentes; la enmienda 28, que establece que la condición de "fabricante" se entiende con independencia de la técnica de venta utilizada, incluyendo la utilización de la comunicación a distancia; la enmienda 29, en la que se establecen las condiciones en las que el vendedor no se considerará fabricante. En lo que se refiere a la recogida, la recogida gratuita y la responsabilidad de los fabricantes, la enmienda 36, en la que se indica que los fabricantes podrán establecer sistemas para la gestión de residuos ya sea individual o colectivamente. En lo que se refiere a la valorización, la enmienda 39, por la que se incrementan los objetivos cuantificados de reciclado y valorización de RAEE; la enmienda 42, en la que se establecen las condiciones que deben tenerse en cuenta para fijar los objetivos para los años posteriores a 2008; la enmienda 43, que aboga por el desarrollo de nuevas tecnologías. En lo que se refiere a la financiación, las enmiendas 15 y 16, por las que se establece que deberán preferirse los sistemas de financiación individual a los sistemas colectivos, salvo que no resulte factible o rentable. En lo que se refiere a los requisitos en materia de información, las enmiendas 18, 47 a 50, 51 y 52, por las que se amplían las obligaciones de los fabricantes sobre información a los usuarios; la enmienda 51, que contempla la posibilidad de imponer sanciones a los fabricantes que incumplan la obligación de recoger y gestionar selectivamente los RAEE; las enmiendas 19 y 54, que refuerzan la disposición sobre la información que debe proporcionarse a las instalaciones de tratamiento. Por último, la enmienda 10, sobre las posibilidades ofrecidas por la Directiva para la creación de puestos de trabajo; la enmienda 59, por la que se establece que, antes de proceder a la modificación de los anexos, la Comisión consultará a los fabricantes, sindicatos y asociaciones de consumidores; la enmienda 60, que exige la inclusión de un capítulo sobre los RAEE en los planes de gestión de residuos; la enmienda 61, por la que los Estados miembros determinarán las sanciones aplicables; las enmiendas 20 y 64, por las que se solicita de los Estados miembros que realicen las inspecciones oportunas y se ajusten a lo dispuesto en la Recomendación sobre criterios mínimos de las inspecciones. La enmienda 63 modifica la fecha de entrada en vigor (día de su publicación, en lugar del vigésimo día siguiente al de su publicación) y puede ser aceptada. La Comisión puede aceptar la enmienda 66, que incluye los "equipos de recreo y deporte" en el punto 7 del Anexo I A. 3.2. Enmiendas aceptadas en parte o en principio por la Comisión En lo que se refiere a las definiciones, la enmienda 26 sobre la definición de los RAEE refuerza la idea de que todos los componentes y subconjuntos también deben considerarse RAEE y puede ser aceptada, salvo la referencia a los "consumibles". En lo que se refiere a la recogida, la enmienda 35 establece varias obligaciones. Puede aceptarse la parte que prohíbe la eliminación de los RAEE junto con la basura doméstica no seleccionada. La Comisión no considera necesario aceptar la parte contenida en el apartado 1 bis, sobre las cargas para los minoristas, ya que entiende que no se excluye en ningún caso la posibilidad de recurrir a puntos de recogida centralizados. Además, la Comisión no está de acuerdo con la segunda parte del apartado 2, que permite a los Estados miembros establecer excepciones a la recogida gratuita. En lo que se refiere al apartado 3, la Comisión acepta la enmienda en principio, pero manifiesta sus dudas en cuanto al requisito de realizar las operaciones de valorización con arreglo a sistemas certificados de gestión. La Comisión sugiere que se sustituyan las palabras "estarán igualmente obligados" por "se les animará igualmente". Pueden aceptarse los cambios del apartado 4. En el apartado 5, puede aceptarse en principio la referencia a seis kilogramos por habitante y año. Sin embargo, la Comisión considera que la disposición debería formularse del modo siguiente: "Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 bis, los Estados miembros adoptarán medidas para conseguir, a más tardar el 31 de diciembre de 2005, un promedio de recogida selectiva de RAEE procedentes de hogares particulares de seis kilogramos por habitante y año". Se aplica el mismo argumento a la enmienda 9, relativa al considerando 13. La enmienda 30 establece que, en el caso de los fabricantes y distribuidores que vendan los aparatos a distancia, la empresa que se encarga del servicio y del mantenimiento con arreglo a acuerdos con el fabricante/distribuidor se considere "fabricante" a efectos de la Directiva. Puede aceptarse este cambio, aunque la Comisión duda que sea necesario. La enmienda 32, que contiene la definición de la "instalación de recogida", puede ser aceptada en principio. La Comisión propone el texto siguiente: "instalación de recogida": cualquier establecimiento, incluidos, si procede, los minoristas, que recoja RAEE de su propietario final. La Comisión puede aceptar en principio la enmienda 95, con los siguientes cambios de redacción: "Los Estados miembros garantizarán que los RAEE que puedan presentar un riesgo para la salud y la seguridad de los trabajadores, debido especialmente a una contaminación radiactiva o biológica, se recojan en instalaciones de recogida adecuadas." En lo que se refiere a los requisitos en materia de tratamiento, la enmienda 37 establece que se utilizarán los sistemas de valorización y reciclado más avanzados (que los fabricantes podrán organizar de forma colectiva o individual). Esta disposición es aceptable, así como la referencia a la protección de la salud de los trabajadores. El apartado 5 establece los requisitos que deben cumplirse en caso de exportación de los RAEE. Estas condiciones modifican de facto el Reglamento (CEE) nº 259/93 sobre traslados de residuos. No conviene establecer excepciones a las normas generales sobre traslados de residuos en lo que se refiere a la valorización de los RAEE, por lo que no deberían aceptarse las enmiendas. Sin embargo, la Comisión sugiere restringir el alcance de la disposición a los traslados destinados a la eliminación: "Los Estados miembros podrán oponerse a los traslados de conformidad con lo dispuesto en el primer guión de la letra c) del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 259/93 del Consejo si no se cumplen las normas mínimas de calidad en materia de tratamiento contempladas en el apartado 1." Por último, la enmienda 37 obliga a los Estados miembros a garantizar que los agentes económicos introduzcan sistemas acreditados de gestión medioambiental. Esta parte es aceptable. La enmienda 11 relativa al considerando 14 se refiere a la calidad de las operaciones de tratamiento y puede ser aceptada en principio, con la siguiente formulación: "Las instalaciones o las empresas que ejecuten operaciones de tratamiento y reciclado deberán cumplir determinados requisitos mínimos para evitar efectos ambientales negativos derivados del tratamiento de RAEE. En interés de una protección del medio ambiente de alto nivel, los Estados miembros deben velar por que se utilicen los métodos de valorización y reciclado más avanzados." En lo que se refiere a las disposiciones sobre valorización y reciclado, la enmienda 38 exige que todos los RAEE recogidos por medios selectivos se destinen a la valorización, salvo los RAEE que se reutilicen completamente, y que se consiga el porcentaje más alto posible de reutilización y reciclado. Esta enmienda puede ser aceptada en principio. La Comisión sugiere la siguiente redacción: "Los Estados miembros garantizarán que todos los RAEE recogidos por medios selectivos se destinen a la valorización, para conseguir el porcentaje más alto posible de reutilización y reciclado. Esta disposición no se aplicará a los aparatos que se reutilicen completamente." La enmienda 41, en la que se establece que se adoptarán posteriormente normas detalladas para el cálculo de los objetivos, puede aceptarse en principio. La Comisión sugiere la siguiente formulación: "A más tardar el 31 de diciembre de 2004 se adoptarán las normas detalladas para el seguimiento de los objetivos mencionados en el apartado 2 del presente artículo, así como de su cumplimiento por parte de los Estados miembros, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 14." En lo que se refiere a la financiación, la enmienda 44 cambia la fecha de entrada en vigor de la cláusula de responsabilidad de los fabricantes (30 meses tras la entrada en vigor de la Directiva, en lugar de cinco años). Esta parte puede aceptarse. Además, establece que podrá imponerse a los fabricantes la financiación o cofinanciación de la recogida de residuos domésticos. Esta parte sólo puede aceptarse en principio. La Comisión sugiere la siguiente redacción: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4, los Estados miembros garantizarán el transporte de los RAEE procedentes de hogares particulares a las instalaciones de recogida creadas en virtud del apartado 1 del artículo 4 y, de conformidad con el principio de subsidiariedad, determinarán las modalidades de dicho transporte." La enmienda 46 (y la enmienda 17, por la que se añade un nuevo considerando) establece lo siguiente: a) Los costes de recogida y tratamiento serán internalizados en el precio del producto. No queda claro el funcionamiento jurídico de esta disposición, por lo que no se acepta esta parte. b) Los acuerdos de financiación vigentes podrán mantenerse, por un período máximo de 10 años. Esto puede aceptarse en principio, siempre que se indique que la revisión también tendrá en cuenta los aspectos relacionados con la competencia. c) La responsabilidad por los residuos históricos deberá ser compartida en el momento en que se produzcan los gastos, de acuerdo con la parte proporcional del mercado que corresponda a cada uno de ellos. Esta parte podrá ser aceptada siempre que se suprima la palabra "colectivamente". d) Durante un período máximo de 10 años, los fabricantes podrán informar a los usuarios de los gastos de recogida y tratamiento, indicando en el producto los costes correspondientes. Esta disposición no es necesaria para que el fabricante pueda dar a conocer sus costes a los consumidores, por lo que no puede aceptarse. En lo que se refiere a los requisitos en materia de información, la enmienda 52 establece que los aparatos eléctricos y electrónicos deberán llevar la marca adecuada para indicar que fueron comercializados tras la entrada en vigor de la Directiva. Esta enmienda puede aceptarse en principio. La Comisión sugiere la siguiente formulación: "Dado que los aparatos eléctricos y electrónicos usados ya no pueden eliminarse junto con la basura doméstica no seleccionada y que todos los aparatos eléctricos y electrónicos usados se recogen por medios selectivos, los Estados miembros garantizarán que los fabricantes marquen debidamente, con el símbolo ilustrado en el Anexo IV, los aparatos eléctricos y electrónicos que se comercialicen 30 meses después de la entrada en vigor de esta Directiva (...)." (El resto no se modifica). La Comisión puede aceptar en principio la enmienda 75, con la siguiente redacción: "Los Estados miembros velarán por que pueda identificarse claramente el fabricante de cualquier aparato eléctrico o electrónico que se comercialice 30 meses después de la entrada en vigor de esta Directiva mediante la marca del aparato, que indicará asimismo la fecha de comercialización." La enmienda 55 solicita de los Estados miembros que garanticen que los fabricantes que recurren a la venta a distancia indiquen el nombre de una empresa con sede en un Estado miembro que pueda asumir las obligaciones del fabricante establecidas en la Directiva. Esta enmienda puede ser aceptada en principio, aunque la disposición debería incluirse en el apartado 2 del artículo 7. Las enmiendas 21, 56, 58 y 85 se refieren a los requisitos en materia de información y proponen cambios poco significativos. Todas pueden ser aceptadas en principio. La Comisión sugiere los siguientes cambios de redacción: Enmienda 21: "Es necesario disponer de datos sobre la cantidad y el peso de los aparatos eléctricos y electrónicos que se comercializan en la Comunidad y sobre las cantidades de RAEE que son objeto de recogida, valorización, reutilización (incluida, en la medida de lo posible, la reutilización de electrodomésticos completos), reciclado y exportación para controlar la consecución de los objetivos de la presente Directiva." Enmienda 56: "Los Estados miembros facilitarán a la Comisión información anual sobre cantidades y categorías de aparatos eléctricos y electrónicos comercializados, recogidos por las diversas vías, reutilizados, entregados a las instalaciones de tratamiento, reciclados y valorizados en los Estados miembros, así como sobre las cantidades exportadas, e información sobre las normas técnicas de las vías de reciclado, valorización y tratamiento, además de datos sobre los niveles de los precios de la eliminación y los costes de recogida y valorización." La Comisión puede aceptar la enmienda 58 y la enmienda 85, si bien sugiere que no se incluya la última frase de la enmienda 85 referida a Internet. En lo que se refiere a las demás disposiciones, la Comisión puede aceptar la enmienda 2 redactada del siguiente modo: "El principio básico de la presente Directiva es la responsabilidad ampliada del fabricante, que lleva a la internalización de los costes externos." La enmienda 6 relativa al considerando 11 se refiere al diseño de los nuevos aparatos eléctricos y electrónicos y puede ser aceptada en principio, siempre que se redacte del siguiente modo: "Es necesario elaborar con la mayor rapidez posible disposiciones sobre el diseño y la fabricación de aparatos eléctricos y electrónicos con el fin de reducir al mínimo sus efectos sobre el medio ambiente a lo largo de su vida útil. Deberá tenerse en cuenta el nuevo enfoque en materia de normas y reglamentos técnicos. Los Estados miembros deberán fomentar el diseño y la fabricación de aparatos eléctricos y electrónicos que tengan plenamente en cuenta su reparación, la posibilidad de mejorarlos, su reutilización, desmontaje y reciclado y que faciliten todas estas operaciones". Esta nueva redacción es necesaria, ya que la referencia, en la primera parte de la enmienda, a disposiciones que correspondería adoptar a la Comisión es inaceptable desde un punto de vista institucional. En segundo lugar, si bien acepta el espíritu de la enmienda, la Comisión insiste en que debe mantenerse una referencia al nuevo enfoque, por lo que ha combinado el texto de la propuesta inicial con el de la enmienda. La enmienda 62 establece el plazo para la incorporación de la Directiva en 18 meses tras su entrada en vigor (la Comisión propuso el 30 de junio de 2004). Puede ser aceptada en principio, sin perjuicio de una posible revisión cuando se adopte la Directiva. En lo que se refiere al Anexo II, la Comisión puede aceptar en principio las enmiendas 86, 99, 70, 77, 98, pero sugiere algunos añadidos: - "Condensadores electrolíticos que contengan sustancias peligrosas". La Comisión sugiere que se añada una referencia a las sustancias peligrosas, ya que sólo este tipo de condensadores electrolíticos deben extraerse de los aparatos durante las operaciones de tratamiento. - "Plásticos tratados con productos ignífugos". La Comisión considera que esta formulación es más clara y cubre los mismos productos que la enmienda del Parlamento. - "Condensadores que contengan PCB de conformidad con la Directiva 96/59/CE sobre eliminación de los PCB y PCT". La Comisión considera necesario mencionar la Directiva PCB para garantizar que las operaciones de tratamiento se realicen de conformidad con dicha Directiva. Ahora bien, la Comisión no puede aceptar los siguientes guiones adicionales de las enmiendas mencionadas: "plomo", "cadmio", "cromo hexavalente". La Comisión considera que no sería factible, en la práctica, extraer todos los componentes que contengan estas sustancias. Se sugiere indicar en este Anexo información más detallada sobre los tipos de materiales y de equipos que deben ser extraídos. En lo que se refiere a la enmienda 71, la Comisión sólo puede aceptar la última parte, referida al tratamiento de conformidad con el Reglamento (CE) nº 2037/2000. La Comisión considera más claro y útil en la práctica mencionar los nombres de los gases que deben ser extraídos, en lugar de una descripción genérica de los gases mediante algunos de sus efectos (capacidad de agotar la capa de ozono o de contribuir al calentamiento de la Tierra). En lo que se refiere al Anexo III, la Comisión puede aceptar la enmienda 100, siempre que se incluyan algunos cambios: por un lado, para que el texto de la presente Directiva se ajuste al de la Directiva 2000/53/CE relativa a los vehículos al final de su vida útil [1] (las instalaciones de tratamiento tratarán en muchos casos tanto estos vehículos como los RAEE); por otro, para que se tengan en cuenta algunas especificidades de los residuos eléctricos y electrónicos, como el riesgo de explosión: - [1] DO 2000, L 269, P.34 - Primer guión del punto 1: "Zonas con superficies adecuadas, con solera impermeable, con instalaciones para la recogida de derrames, decantadores y limpiadores-desengrasadores" - Segundo guión del punto 1: "Revestimientos resistentes a la intemperie para las zonas adecuadas" - Nuevo guión en el punto 1: "Equipo adecuado para el tratamiento del agua, incluidas las aguas pluviales, de conformidad con la normativa sanitaria y ambiental" - Cuarto guión del punto 2: "Recipientes apropiados para el almacenamiento de pilas, condensadores que contengan PCB o PCT y otros residuos peligrosos, como los residuos radiactivos o explosivos" - Quinto guión del punto 2: "Equipo para el tratamiento del agua, de conformidad con la normativa sanitaria y ambiental". 3.3. Enmiendas rechazadas por la Comisión Las enmiendas 7 y 12 se refieren a la protección de la salud de los trabajadores en relación con la recogida y el tratamiento. No añaden ningún valor jurídico a la Directiva, ni se ajustan a su ámbito de aplicación. Las enmiendas 31 y 33 contienen una definición de los "acuerdos de financiación" y de la "financiación individual" que la Comisión no considera necesarias, ya que estos términos parecen lo suficientemente claros, incluso sin definición específica. La enmienda 34 contiene una definición de "propietario". Ya existe una definición del "propietario" de residuos en la Directiva marco sobre residuos, por lo que no debería aceptarse esta enmienda. La enmienda 40 permite establecer un objetivo inferior para los productos "innovadores" que ofrezcan otras ventajas ecológicas. La Comisión teme que esta enmienda deje demasiado margen para interpretaciones discrepantes y dificulte el seguimiento de la consecución de los objetivos de la Directiva. La enmienda 1 relativa al considerando 8 se refiere a la armonización de los conceptos, ámbito de aplicación, objetivos de recogida y de valorización y no puede ser aceptada, ya que las disposiciones de la Directiva son "mínimas". La enmienda 5 añade un considerando que solicita una revisión de la Directiva relativa a las pilas en conexión con esta Directiva. No puede ser aceptada, ya que no entra en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Las enmiendas 14 y l78 supondrían una contradicción con las disposiciones del Reglamento sobre el traslado de residuos, ya que añadirían nuevos requisitos para autorizar el traslado de residuos. La Comisión se opone a un régimen de traslado específico para los residuos eléctricos y electrónicos. Las enmiendas 72 y 99 (parte sobre el reciclado) sobre el reciclado de los plásticos no se ajusta a las disposiciones que establecen objetivos cuantificados por cada tipo de equipo. Las enmiendas 73 y 76 debilitarían las disposiciones sobre tratamiento selectivo, ya que permitirían omitir las operaciones que exige el Anexo II. La Comisión no puede aceptar la enmienda 82, ya que ha aceptado la enmienda 15, que propone un texto más claro que ésta última. La enmienda 68, que introduce cambios técnicos a algunas entradas del punto 1 del Anexo I, no puede ser aceptada, ya que supondría una incoherencia con otros puntos del Anexo I. La enmienda 87 introduce límites a la reutilización de aparatos completos que resultaría difícil aplicar e interpretar. En particular, en la práctica sería difícil establecer cuándo nuevos productos presentan ventajas ambientales claras desde el punto de vista del consumo de recursos, ya que deberá contraponerse el uso de mejores equipos con la producción de más residuos. Las enmiendas 90 y 94 establecen la creación de una red de instalaciones de reutilización que resultará difícil aplicar, ya que la reutilización de equipos no es una operación de eliminación y no depende necesariamente de la disponibilidad de instalaciones. La Comisión no puede aceptar la enmienda 93, ya que ha aceptado la enmienda 45, por la que resulta innecesaria. La Comisión no considera necesaria la enmienda 96 sobre indicadores del grado de reciclabilidad y considera que los medios de informar deberían dejarse a la discreción de los Estados miembros. 3.4. Propuesta modificada Visto el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE, la Comisión modifica su propuesta tal como se ha indicado anteriormente.