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Document JOC_2001_240_E_0289_01

Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al acceso del público a la información medioambiental [COM(2001) 303 final — 2000/0169(COD)] (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO C 240E de 28.8.2001, p. 289–294 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52001PC0303

Propuesta modificada de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al acceso del público a la información medioambiental (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE) /* COM/2001/0303 final - COD 2000/0169 */

Diario Oficial n° 240 E de 28/08/2001 p. 0289 - 0294


Propuesta modificada de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa al acceso del público a la información medioambiental (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE)

El 14 de marzo de 2001 el Parlamento Europeo aprobó en primera lectura las enmiendas presentadas en relación con la propuesta de la Comisión de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al acceso del público a la información medioambiental (COM(402) final de 29 de junio de 2000).

El apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE establece que, en tanto que el Consejo no se haya pronunciado, la Comisión podrá modificar su propuesta mientras duren los procedimientos que conduzcan a la adopción de un acto comunitario.

A continuación la Comisión formula su dictamen sobre las enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo.

1. ANTECEDENTES

Transmisión de la propuesta al Consejo y al Parlamento Europeo (COM(2000) 402 final) de conformidad con el apartado 1 del artículo 175 del Tratado CE 29 de junio de 2000

Dictamen del Comité Económico y Social 29 de noviembre de 2000

Dictamen del Comité de las Regiones 15 de febrero de 2000

2. OBJETO DE LA PROPUESTA DE LA COMISIÓN

La propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al acceso del público a la información medioambiental sustituirá a la Directiva 90/313/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente. Se elaboró de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de dicha Directiva, que invita a la Comisión a presentar las propuestas de revisión que considere adecuadas a la luz de la experiencia adquirida gracias a la aplicación de la Directiva. Adjunto a la propuesta (COM(2000) 400 final de 29 de junio de 2000) figuraba un informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la experiencia adquirida gracias a la aplicación de la Directiva 90/313/CEE.

El objetivo de la propuesta es triple:

1. Corregir las carencias observadas en la aplicación práctica de la Directiva 90/313/CEE.

2. Preparar el camino de la ratificación por la Comunidad Europea del Convenio CEPE/ONU sobre acceso a la información, participación pública en la toma de decisiones y acceso a la justicia en asuntos ambientales (denominado Convenio de Århus), firmado en 1998, adecuando la propuesta a las disposiciones pertinentes del mismo.

3. Adaptar la Directiva 90/313/CEE a los avances de las tecnologías de la información y la comunicación de forma que se reflejen en ella los cambios en la manera de crear, recoger, almacenar y transmitir la información.

Debido a las numerosas enmiendas que se proponía introducir en la Directiva 90/313/CEE del Consejo, se consideró oportuno, en aras de una mayor transparencia y seguridad jurídica, sustituirla en lugar de modificarla. Gracias a ello, las partes interesadas, y en particular el gran público, dispondrán de un acto legislativo único, claro y coherente. No obstante, el acervo existente no es negociable.

Los aspectos principales de la propuesta son los siguientes:

- Se garantiza el derecho de acceso a la información medioambiental (en lugar de la libertad de acceso prevista en la Directiva 90/313/CEE) y se establecen disposiciones para que dicha información se facilite y difunda al público, en particular por medio de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.

- Se ofrece una definición más amplia de la noción de "información medioambiental" que la que establece la Directiva 90/313/CEE, así como una definición más detallada del concepto de "autoridades públicas".

- Se establece un plazo más breve de un mes (en lugar de los dos meses previstos en la Directiva 90/313/CEE) para que las autoridades públicas faciliten la información solicitada por los interesados.

- Se aclara el ámbito de aplicación de las excepciones a las que las autoridades públicas pueden acogerse para denegar la información. Sólo podrá denegarse el acceso a la información cuando su divulgación pueda afectar negativamente a los intereses protegidos por la excepción. El interés público atendido por la divulgación de la información deberá ponderarse con el interés atendido por las excepciones. El acceso a la información solicitada se concederá si el interés público atendido por la divulgación prevalece sobre el interés protegido por una excepción.

- También se incluyen disposiciones detalladas sobre las tasas que pueden cobrar las autoridades públicas por el suministro de información. Dichas autoridades no pueden solicitar pagos anticipados por suministrar la información.

- Se prevén dos tipos de procedimientos de recurso (administrativo y judicial) para revisar los actos u omisiones de las autoridades públicas en relación con las solicitudes de acceso a la información medioambiental.

- La propuesta incluye disposiciones detalladas sobre el llamado "suministro activo" de información por parte de las autoridades públicas, es decir, los datos que éstas últimas deben poner espontáneamente a disposición del público, especialmente a través de las tecnologías de la información y la comunicación disponibles.

- Se procederá a la revisión de la directiva cinco años después de que finalice el plazo fijado para su incorporación a los ordenamientos jurídicos nacionales. En la revisión se tendrán en cuenta los resultados de los informes de los Estados miembros sobre la experiencia adquirida gracias a la aplicación práctica de la directiva.

3. DICTAMEN DE LA COMISIÓN SOBRE LAS ENMIENDAS APROBADAS POR EL PARLAMENTO EUROPEO

El 14 de marzo de 2001 el Parlamento Europeo aprobó las 30 enmiendas presentadas.

La Comisión ha aceptado en parte las enmiendas nos 1 (partes 2ª y 3ª), 11 (partes 3ª y 4ª), 15 (partes 8ª y 10ª), 19 (3ª parte), 21 (7ª parte) 24 (la referencia al apartado 5 del artículo 3 y la 2ª parte), 25 (partes 1ª y 2ª), 26 (3ª parte y 4ª parte en lo referente a los acuerdos medioambientales) y 28 (3ª parte).

Se han aceptado en principio, a reserva de que se redacten u organicen de nuevo, las enmiendas nos 13 (1ª parte), 17, 19 (6ª parte), 20 (partes 2ª y 3ª), 21 (partes 1ª y 6ª), 23 (2ª parte) y 24 (última parte).

Se ha aceptado íntegramente la enmienda nº 3.

Se han rechazado las enmiendas nos 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 22, 27, 29 y 30.

La postura de la Comisión sobre las enmiendas del Parlamento Europeo es la siguiente:

3.1 Enmiendas aceptadas íntegramente por la Comisión

La Comisión acepta la enmienda nº 3 por cuanto hace posible la plena adecuación de la propuesta al Convenio de Århus.

3.2 Enmiendas aceptadas en parte por la Comisión

La Comisión puede aceptar las partes 2ª y 3ª de la enmienda nº 1 relativas al 1er Considerando de la propuesta, que, en consecuencia, queda redactado del siguiente modo:

"Un acceso más amplio a la información medioambiental en poder de las autoridades públicas, o de otras entidades en su nombre, favorece el libre intercambio de opiniones y una información global, y es esencial como parte de la buena administración con vistas a garantizar la confianza de los ciudadanos en las autoridades públicas, la participación democrática de los ciudadanos para que se dé una aplicación plena y efectiva de la legislación comunitaria en esta área y una mayor concienciación en materia de medio ambiente, mejorando consecuentemente la protección y la calidad de éste en toda la Comunidad".

La Comisión también acepta las partes 3ª y 4ª de la enmienda nº 11 relativa al Considerando nº 21, que, en consecuencia, queda redactado del siguiente modo:

"Las autoridades públicas deben poder cobrar por el suministro de información medioambiental, pero la cantidad cobrada no debe superar una cuantía razonable, que, además, no excederá de los costes reales de reproducción y no incluirá el coste del tiempo que el personal dedique a la búsqueda. En este sentido deberá publicarse y ponerse a disposición de los solicitantes una lista de tarifas, junto con información sobre las circunstancias en que pueda exigirse o dispensarse el pago. No podrán exigirse pagos por anticipado."

Asimismo, se acepta la parte de la enmienda nº 15 referente a la letra b) del apartado 1 del artículo 2, que queda redactada en los siguientes términos:

"Factores como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o a la salud y la seguridad de las personas".

Se acepta igualmente la parte de la enmienda nº 15 referente a la letra c) del apartado 2 del artículo 2, que queda redactada en los siguientes términos:

"Toda persona física o jurídica que ejerza, en virtud del derecho interno, funciones administrativas públicas, en particular tareas, actividades o servicios específicos relacionados con el medio ambiente".

En aras de la coherencia, debería suprimirse el Considerando nº 12 de la propuesta de la Comisión.

La Comisión también acepta la parte de la enmienda nº 15 referente a al nuevo apartado 3 del artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:

"Información poseída por las autoridades públicas": información sobre el medio ambiente recibida o elaborada por las autoridades públicas".

La parte de la enmienda nº 19 referente al apartado 5 del artículo 3 es asimismo aceptable y queda redactada del siguiente modo:

"A efectos del presente artículo, los Estados miembros definirán las modalidades prácticas necesarias para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información sobre el medio ambiente. Estas modalidades incluirán, como mínimo:"

La Comisión también puede aceptar la parte de la enmienda nº 21 relativa al último párrafo. Por consiguiente, deberá añadirse lo siguiente al comienzo de dicho párrafo:

"Los criterios antes mencionados para justificar una denegación deberán interpretarse en sentido restrictivo".

La Comisión acepta en parte la enmienda nº 24 referente al apartado 1 del artículo 5, que queda redactado en los siguientes términos:

"Las autoridades públicas podrán aplicar tasas por el suministro de información medioambiental, pero el importe de las mismas no podrá ser superior a una cantidad razonable, que no excederá de los costes reales de la realización de copias y no incluirá el coste del tiempo que el personal emplee en la búsqueda. El suministro de información no estará sujeto a ningún pago anticipado".

La parte de la enmienda nº 24 referente al apartado 3 del artículo 5 también es aceptable, por que el apartado queda redactado en los siguientes términos:

"El acceso a cualquier lista o registro públicos creado y mantenido tal como se indica en el apartado 5 del artículo 3 será gratuito". El resto del apartado no se modifica.

Pueden aceptarse las partes de la enmienda nº 25 relativas a los apartados 1 y 2 del artículo 6, que quedan por tanto redactados del siguiente modo:

"Los Estados miembros garantizarán que toda persona que considere que su solicitud de información ha sido ignorada, rechazada sin fundamento (total o parcialmente), respondida de forma inadecuada o tratada de manera no conforme con las disposiciones de los artículos 3, 4 o 5, tenga acceso a un procedimiento de recurso ante un tribunal de justicia u otra entidad independiente e imparcial creada por ley que pueda reconsiderar los actos u omisiones de la autoridad pública correspondiente.

Además del procedimiento de recurso ante un tribunal u otra entidad contemplada en el apartado 1, los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que cualquier solicitante tenga acceso a un procedimiento por el que los actos u omisiones de una autoridad pública puedan ser reconsiderados por dicha autoridad pública o revisados administrativamente por otra entidad independiente e imparcial creada por ley; este procedimiento será rápido y gratuito o poco costoso."

La Comisión acepta asimismo las partes de la enmienda nº 26 relativas al segundo párrafo y a la nueva letra f) del apartado 1 del artículo 7, que quedan redactados del siguiente modo:

"La información que debe difundirse al público incluirá, como mínimo:

f) Los acuerdos medioambientales".

También es aceptable la parte de la enmienda nº 28 relativa al apartado 1 del artículo 8 de la propuesta de la Comisión, que, por ende, queda redactado en los siguientes términos:

"A más tardar un año después de la adopción de la presente Directiva, la Comisión proporcionará a los Estados miembros un documento orientativo en el que se indique claramente cómo desea que sean los informes que han de elaborar los Estados miembros".

3.3 Enmiendas aceptadas en principio por la Comisión

La Comisión puede aceptar la propuesta hecha por el Parlamento Europeo en la enmienda nº 13 de que se revise la directiva cuatro años (en lugar de los cinco previstos en la propuesta de la Comisión) después de que finalice el plazo para la incorporación de la directiva a los ordenamientos jurídicos nacionales. Así pues, el Considerando nº 24 de la propuesta queda redactado en los siguientes términos:

"La presente Directiva debe quedar sujeta a una revisión a la luz de la experiencia adquirida, que se llevará a cabo cuatro años después del plazo fijado para su aplicación".

En aras de la coherencia, el apartado 1 del artículo 8 de la propuesta debe modificarse del siguiente modo:

"A más tardar el (insértese la fecha que corresponda a cuatro años después de la fecha contemplada en el artículo 9), los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la experiencia adquirida en la aplicación de la directiva".

Asimismo, la Comisión acepta en principio el objetivo de la enmienda nº 17. No obstante, considera que para alcanzar ese objetivo resulta más adecuado añadir dicha enmienda al final de la letra b) del apartado 1 del artículo 4. La Comisión también puede aceptar en principio la parte de la enmienda nº 20 relativa a la letra b) del apartado 1 del artículo 4 de la propuesta, que, al haberse aceptado estas partes de las enmiendas, queda redactada del siguiente modo:

"La solicitud es manifiestamente abusiva o está formulada de manera excesivamente general. En este último caso, la autoridad pública competente pedirá al solicitante que la aclare y le ayudará a hacerlo lo antes posible tras la recepción de la solicitud".

La Comisión puede aceptar la parte de la enmienda nº 19 que tiene por objeto introducir una nueva frase en el último párrafo del apartado 5 del artículo 3. No obstante, la Comisión considera que resultaría más idóneo añadir la enmienda en una nueva letra c) del apartado 5 del artículo 3 y redactarla de nuevo para adecuarla al texto del Convenio de Århus, con el resultado siguiente:

"La obligación de las autoridades públicas de facilitar al público el acceso a la información".

La parte de la enmienda nº 20 en virtud de la cual las autoridades públicas deben ponderar los intereses en juego cuando apliquen la excepción prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo 4 de la propuesta es aceptable en principio, siempre y cuando se añada una referencia a la letra c) del apartado 1 del artículo 4 en la última frase del apartado 2 del artículo 4, que por ende queda redactada en los siguientes términos:

"Los criterios antes mencionados para justificar una denegación deberán interpretarse en sentido restrictivo" (véase la enmienda nº 21 en el apartado 3.2) "En cada uno de los casos mencionados en la letra c) del apartado 1 y en las letras a) a g) del apartado 2 del artículo 4, deberán ponderarse el interés publico atendido por la divulgación y el interés atendido si ésta es denegada. Se facilitará el acceso a la información solicitada si el interés publico prevalece sobre este último interés. En este marco y a los efectos de la aplicación de la letra f), los Estados miembros velarán por que se cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 95/46/CE".

Por consiguiente, debe suprimirse la última frase de la letra c) del apartado 1 del artículo 4; a saber: "en cuyo caso, deberá tenerse en cuenta el interés público atendido por la divulgación".

La Comisión puede aceptar en principio la parte de la enmienda nº 21 referente a la letra a) del apartado 2 del artículo 4, siempre y cuando vuelva a redactarse para adecuarla al Convenio de Århus:

"La confidencialidad de los procedimientos de las autoridades públicas, cuando la legislación nacional exija dicha confidencialidad".

Asimismo, la Comisión puede aceptar la parte de la enmienda nº 21 relativa a la letra g) del apartado 2 del artículo 4, a condición de que se vuelva a redactar para adecuarla al Convenio de Århus:

"Los intereses de un tercero que haya facilitado la información solicitada sin estar ni poder estar legalmente obligado a hacerlo, y si esta persona ha denegado su consentimiento a la divulgación de esa información".

La Comisión acepta en principio la parte de la enmienda nº 23 que tiene por objeto obligar a las autoridades públicas que se acojan a lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 4 a comunicar a los solicitantes el nombre del funcionario que recopile la información solicitada y el tiempo previsto para la elaboración del material, siempre y cuando se añada en la citada letra c). El texto será el siguiente:

"La solicitud se refiere a material en curso de elaboración o a comunicaciones internas. En el primer caso, se deberá mencionar, en la medida de lo posible, al funcionario o a la autoridad pública que esté preparando el material solicitado e informar acerca del tiempo previsto para la elaboración de dicho material".

La Comisión también acepta en principio la última parte de la enmienda nº 24. Pese a ello, considera que no es necesaria una repetición por cuanto la idea de fondo en que se basa esta enmienda ya figura en la parte de la enmienda nº 24 referente al apartado 2 del artículo 5 de la propuesta.

3.4 Enmiendas rechazadas por la Comisión

No puede aceptarse la primera parte de las enmiendas nos 1 y 2 por cuanto no existen artículos correspondientes en la parte dispositiva del texto.

La Comisión no puede aceptar la enmienda nº 4, por la que se incluye una referencia a la evolución futura en el ámbito de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones. La Comisión considera que no es adecuado hacer referencia en un acto legislativo a tecnologías que todavía no existen. En la futura revisión de la directiva se tendrán en cuenta todos los avances que hayan podido producirse en el ínterin. Por otra parte, cabe recordar que la propuesta se refiere a la tecnología "disponible", mención que basta para abarcar la idea que subyace a la enmienda.

La enmienda nº 14 pretende ante todo añadir un objetivo suplementario a los fijados en la propuesta; a saber: establecer una serie de normas sobre el acceso del público a la información medioambiental que sean de aplicación a las instituciones de la UE. No puede aceptarse esta enmienda porque a todas luces supera el alcance de la directiva, que es aplicable únicamente a los Estados miembros.

La enmienda nº 15 se refiere a las definiciones establecidas en la propuesta. No es posible aceptar las partes de la enmienda relativas a la definición de "información medioambiental". Uno de los principales objetivos de la propuesta es hacer posible la ratificación del Convenio de Århus por la Comunidad Europea. En aras de la coherencia, las definiciones deberán ser lo más parecidas posible a las que figuran en el Convenio. Por este mismo motivo, tampoco puede aceptarse la enmienda nº 5, relativa al Considerando correspondiente.

No pueden aceptarse las enmiendas nos 16 y 30, cuya finalidad es sustituir los plazos de un mes/dos meses (en el caso de las solicitudes de gran complejidad) para suministrar la información por un plazo de dos semanas/seis semanas (en el caso de los asuntos de gran complejidad). La Comisión considera que los plazos de dos y seis semanas son demasiado breves para poder responder a solicitudes complejas. La enmienda nº 6, relativa al Considerando correspondiente, tampoco es aceptable, ya que la modificación solicitada no se refleja en el artículo correspondiente de la parte dispositiva.

La enmienda nº 18 pretende establecer que las autoridades públicas suministren la información en la forma o el formato solicitados por el interesado, y ello sin excepción alguna. La Comisión no puede aceptar esta enmienda. Las autoridades públicas han de disponer de cierto margen de flexibilidad para poder decidir la forma o el formato en que ha de proporcionarse la información. Debe reconocerse que a las autoridades públicas puede resultarles demasiado oneroso satisfacer determinadas solicitudes. Por este motivo tampoco puede aceptarse la enmienda nº 7, referida al Considerando correspondiente.

La enmienda nº 19 define de forma excesivamente detallada las modalidades prácticas de la puesta a disposición efectiva de la información a los solicitantes. A la Comisión no le es posible aceptar la mayor parte de esta enmienda por cuanto, con arreglo al principio de subsidiariedad, corresponde a los Estados miembros - y no a la Comisión - determinar dichas modalidades prácticas. El presente texto es una directiva marco, por lo que los Estados miembros habrán de disponer de cierto margen de flexibilidad cuando la incorporen a sus ordenamientos jurídicos. Es éste también el motivo por el cual no puede aceptarse la enmienda nº 8, que modifica el Considerando relativo a esta disposición.

La enmienda nº 20 aborda las llamadas "razones formales" para denegar el acceso a la información medioambiental. Por motivos de coherencia, la Comisión no puede aceptar la primera parte de la enmienda, ya que no se ha presentado una enmienda similar en relación con las llamadas "razones de fondo".

La Comisión tampoco puede aceptar la parte de la enmienda nº 20 por la que se suprime la excepción a la que pueden acogerse las autoridades públicas para denegar el acceso a las comunicaciones internas. Esta excepción está prevista en el Convenio de Århus. En determinados casos, las autoridades públicas han de tener derecho a denegar el acceso a determinados documentos internos.

La enmienda nº 21 aborda las llamadas "razones de fondo" para rechazar las solicitudes de acceso a la información medioambiental. La Comisión no puede aceptar las partes de la enmienda que se apartan de la exhaustiva lista de excepciones prevista en el Convenio de Århus. Hay que hacer hincapié en que la propuesta de la Comisión está en consonancia con el Convenio de Århus . Por otra parte, el acceso a la información solicitada sólo se denegará en caso de que la divulgación de la misma afecte negativamente a los intereses atendidos por las excepciones y tras haberse ponderado los intereses en juego. Se concederá acceso a la información solicitada cuando el interés público atendido por la divulgación prevalezca sobre el interés atendido por la excepción. La Comisión considera por tanto que la propuesta ofrece garantías suficientes para evitar la denegación abusiva del acceso a la información.

Las anteriores razones inducen a la Comisión a rechazar la parte de la enmienda nº 21 que pretende impedir que las autoridades públicas puedan acogerse a las excepciones previstas para denegar el acceso a la información sobre emisiones, vertidos y otras liberaciones de sustancias en el medio ambiente. En algunos casos, las autoridades públicas han de poder denegar el acceso a dicha información, siempre que cumplan todos los requisitos establecidos en la propuesta. Recuérdese que la propuesta de la Comisión ya establece que las autoridades públicas no pueden denegar el acceso a la información sobre emisiones, vertidos y otras liberaciones de sustancias en el medio ambiente que sean objeto de la normativa comunitaria

La Comisión tampoco puede aceptar la parte de la enmienda nº 21 por la que se suprime la excepción relativa a los derechos de propiedad intelectual.

La Comisión rechaza la parte de la enmienda nº 21 por la que se suprime la referencia a la Directiva 95/46/CE relativa a los datos personales. En aras de la claridad y de la seguridad jurídica, se ha considerado oportuno mencionar la normativa comunitaria vigente en este ámbito.

Con la enmienda nº 22 se pretende que los Estados miembros elaboren una lista de criterios a los efectos de la aplicación de las excepciones. Dicha lista ha de presentarse a la Comisión para su aprobación. La Comisión no puede aceptar esta enmienda porque la labor de interpretar las excepciones previstas en la propuesta no le corresponde a ella sino los tribunales.

La enmienda nº 23 tiene por objeto introducir el denominado "silencio administrativo positivo" (es decir, la falta de respuesta dentro del plazo previsto en la propuesta deberá considerarse una respuesta positiva). La Comisión no puede aceptar esta enmienda, ya que la propuesta ya establece que los solicitantes pueden hacer uso de los mecanismos de recurso previstos en los casos de falta de respuesta dentro del plazo fijado.

Tampoco puede la Comisión aceptar la última parte de la enmienda nº 23 por la que se obliga a las autoridades públicas a divulgar la información facilitada voluntariamente por un tercero de forma que se respete su anonimato. Esta enmienda no es compatible del todo con la propuesta de la Comisión, que autoriza a las autoridades públicas a denegar el acceso a la información cuando la divulgación de la misma pueda afectar negativamente a los intereses de terceros que hayan proporcionado voluntariamente la información.

La parte de la enmienda nº 24 por la que se modifica el orden de los apartados de la propuesta de la Comisión no aporta ningún valor añadido y, por ende, la Comisión prefiere mantener su propio texto.

La Comisión rechaza la parte de la enmienda nº 24 por la que se prohíbe que las autoridades públicas apliquen tasas a las solicitudes de información para fines educativos. La propuesta de la Comisión ya autoriza a los Estados miembros a determinar los casos en que podrá dispensarse a los solicitantes del pago de tasas. Después de todo, el presente texto es una propuesta de directiva marco. De acuerdo con el principio de subsidiariedad, los Estados miembros han de disponer de cierto margen de flexibilidad para incorporar la directiva a sus ordenamientos jurídicos.

Las partes de la enmienda nº 25 por las que se añaden dos nuevos apartados en el artículo 6 de la propuesta de la Comisión en materia de acceso a la justicia no pueden aceptarse por cuanto pretenden regular esta cuestión de forma excesivamente detallada. De acuerdo con el principio de subsidiariedad, ha de dejarse que sean los Estados miembros quienes determinen estas cuestiones en función de las características específicas de sus respectivos ordenamientos jurídicos.

Las partes de la enmienda nº 26 que no han sido aceptadas en parte o en principio tienden a determinar con demasiados pormenores la manera en que los Estados miembros han de divulgar la información medioambiental en su poder entre el público en general y, por tanto, no son aceptables. Este artículo de la propuesta de la Comisión tiene por objeto establecer la obligación general de los Estados miembros de divulgar la información medioambiental a través de las medidas oportunas. No obstante, nos hallamos ante una directiva marco que no pretende regular con todo lujo de detalles la manera en que los Estados miembros han de cumplir esta obligación. La Comisión considera que los Estados miembros han de disponer de cierto margen de flexibilidad para incorporar la directiva a sus ordenamientos jurídicos.

La enmienda nº 27 tiene como objetivo incluir en la propuesta un nuevo artículo relativo a la calidad de la información que las autoridades públicas han de divulgar entre el público en general. Además, establece que la Comisión ha de presentar propuestas sobre la armonización de los métodos de medición de las emisiones. La enmienda no es aceptable porque resulta excesivamente onerosa para las autoridades públicas. Por otro lado, algunas partes de la enmienda superan el alcance de la propuesta. Por motivos de coherencia, tampoco puede aceptarse la enmienda nº 12, que incorpora a la propuesta un Considerando referente a la nueva disposición mencionada en la enmienda nº 27.

La enmienda nº 28 pretende, por una parte, imponer a los Estados miembros la labor de redactar informes nacionales sobre la experiencia adquirida gracias a la aplicación de la directiva y presentarlos a la Comisión en determinadas fechas (el 31 de diciembre de 2005 y el 30 de junio de 2006). La enmienda no es aceptable, ya que todavía no se sabe cuándo se adoptará oficialmente la directiva. Es más prudente mantener el texto de la Comisión ("x" años y "x" años y 6 meses después de la fecha límite para la incorporación al Derecho nacional).

Por otra parte, dicha enmienda establece que la Comisión ha de elaborar un informe sobre la experiencia adquirida gracias a la aplicación de la directiva y del Reglamento de aplicación del artículo 255 del Tratado (derecho de acceso a los documentos del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión), así como presentar las propuestas de revisión que considere adecuadas. Esta enmienda no es aceptable por cuanto la referencia al Reglamento de aplicación del artículo 255 del Tratado CE se sitúa claramente fuera del alcance de la directiva.

La enmienda nº 29 tiene por objeto conceder a los Estados miembros un plazo de 12 meses para incorporar la directiva en el Derecho nacional. La Comisión estima que dicho plazo es demasiado breve y por tanto rechaza la enmienda.

3.5 Propuesta modificada

Visto el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE, la Comisión modifica su propuesta del modo antes indicado.

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