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Document JOC_2001_240_E_0165_01

    Propuesta modificada de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión [COM(2001) 299 final — 2000/0032(COD)]

    DO C 240E de 28.8.2001, p. 165-167 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    52001PC0299

    Propuesta modificada de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE) /* COM/2001/0299 final - COD 2000/0032 */

    Diario Oficial n° 240 E de 28/08/2001 p. 0165 - 0167


    Propuesta modificada de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE)

    1. Contexto

    El artículo 255 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en su versión modificada por el Tratado de Amsterdam, instituye el derecho de acceso a los documentos del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión para todos los ciudadanos europeos, así como para toda persona física o jurídica establecida en el territorio de un Estado miembro. El Consejo está encargado de fijar, según el procedimiento de codecisión y en los dos años siguientes a la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, los principios generales y los límites que regulan este derecho de acceso.

    A efectos de la aplicación del derecho de acceso previsto por el Tratado, la Comisión presentó, el 28 de enero de 2000, una propuesta de Reglamento al Parlamento Europeo y al Consejo. El Parlamento Europeo votó, el 16 de noviembre de 2000, enmiendas a esta propuesta que, en gran parte, la Comisión no pudo aceptar. Al posponer el voto de su resolución legislativa, el Parlamento Europeo abrió la posibilidad de una negociación entre instituciones antes de la clausura formal de la primera lectura. Tales negociaciones se realizaron en el marco de un diálogo informal a tres bandas a partir del 24 de enero de 2001 y dieron lugar a un texto de compromiso, aprobado el 25 de abril de 2001 por la comisión de libertades y derechos de los ciudadanos, de justicia y de asuntos interiores del Parlamento Europeo, por el Comité de Representantes Permanentes de los Estados miembros (segunda parte) y por la Comisión Europea.

    En la sesión plenaria de 2 y 3 de mayo de 2001, el Parlamento Europeo adoptó enmiendas que modifican la propuesta de la Comisión de acuerdo con el compromiso negociado entre las tres instituciones. La Comisión declaró, en sesión, que aceptaba todas estas enmiendas.

    2. Examen de las enmiendas

    La Comisión acepta introducir tal cual en su propuesta modificada las enmiendas de compromiso números 81 a 119, adoptadas por el Parlamento Europeo en la sesión de 3 de mayo de 2001. El objeto de las enmiendas 81 a 118 se recuerda a continuación; la enmienda 119 es una enmienda técnica que confirma la retirada de determinadas enmiendas votadas el 16 de noviembre de 2000.

    2.1. Considerandos (enmiendas 81 a 97)

    En general, el texto de los considerandos, tras las enmiendas, precisa más los objetivos del Reglamento. Se modificaron algunos considerandos con el fin de tener en cuenta las modificaciones introducidas en los artículos correspondientes.

    2.2. Objeto, beneficiarios y ámbito de aplicación (artículos 1 y 2 - enmiendas 98 y 99)

    El nuevo artículo 1 recuerda los objetivos del Reglamento. La facultad concedida a las instituciones de permitir el acceso a sus documentos a las personas que no residen en un Estado miembro o donde no tengan su sede, explicita la práctica actual.

    2.3. Definiciones (artículo 3 - enmienda 100)

    Con el fin de proteger el espacio de reflexión de las instituciones, la Comisión había propuesto excluir del ámbito de aplicación los textos de uso interno como los documentos de reflexión o debate, los dictámenes de los servicios y los mensajes informales. No se ha recogido esta restricción y se mantiene la definición actualmente en vigor de los documentos. No obstante, los documentos de uso interno se protegen mediante excepciones específicas, previstas en el apartado 3 del artículo 4 (véase infra).

    2.4. Límites del derecho de acceso (artículo - 4 enmienda 101)

    Naturaleza de las excepciones

    Con el fin de promover una mayor transparencia, para las excepciones distintas de la protección del interés público o de la vida privada, el documento se divulgará cuando el interés del público por conocerlo prime sobre el interés de protegerlo. Sin embargo, cuando el perjuicio que pueda causar la divulgación prevalezca sobre el interés de la publicidad, la institución deberá denegar el acceso al documento.

    Lista de excepciones

    En su propuesta de Reglamento, la Comisión había mencionado de manera deliberada el desarrollo de los procedimientos de infracción, incluida la fase precontenciosa, entre las excepciones obligatorias.

    La Comisión, en un espíritu de compromiso, está dispuesta a aceptar que los procedimientos de infracción no figuren expresamente entre las excepciones previstas en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento, por considerar que el texto convenido implica el mantenimiento de la práctica actual por lo que se refiere al ejercicio de sus responsabilidades en materia de control del respeto del Derecho comunitario. Esta práctica emana de la interpretación por el Tribunal de Justicia de estas mismas disposiciones. Ha decidido recordar esta práctica en una declaración en el acta del Consejo.

    Protección del espacio de reflexión

    El nuevo apartado 3 del artículo 4 permite proteger los documentos de uso interno antes de la adopción de la decisión e incluso, en algunas circunstancias, después de dicha adopción, ya que los documentos contienen opiniones formuladas en el marco de las deliberaciones y consultas preliminares en la institución.

    Documentos de terceros

    Se prevé que la institución consulte al tercero con el fin de determinar si debe denegarse la divulgación en virtud de alguna de las excepciones (apartado 4). El apartado 5 recoge la declaración n° 35 aneja al Tratado de Amsterdam.

    Expiración de la aplicabilidad de las excepciones

    Las excepciones sólo serán aplicables durante el período en que la protección se justifique. En cuanto a los textos relativos a la apertura al público de los archivos históricos de las Comunidades Europeas [1], se dispone que la mayoría de las excepciones dejen de aplicarse cuando transcurran treinta años desde la fecha del documento.

    [1] Decisión n° 359/83 CECA de la Comisión, de 8 de febrero de 1983. Reglamento (CEE, EURATOM) n° 354/83 del Consejo, de 1 de febrero de 1983.

    2.5. Aplicación por los Estados miembros (artículo 5 - enmienda 102)

    El nuevo artículo 5 explicita el principio de cooperación leal enunciado en los considerandos (antiguo considerando n° 12, actualmente n° 15). Establece que los Estados miembros, cuando reciban una solicitud de acceso a un documento que emana de una institución, deben consultar a dicha institución con el fin de no obstaculizar la realización de los objetivos del Reglamento.

    2.6. Trámite de las solicitudes (artículos 6 a 8 y 10 - enmiendas 103 a 105 y 107)

    La reducción del plazo de respuesta a 15 días laborables corresponde al plazo previsto en el código de buena conducta administrativa de los funcionarios de la Comisión.

    2.7. Régimen aplicable a los documentos sensibles (artículo 9 - enmienda 106)

    Todas las medidas particulares relativas al acceso a los documentos sensibles están ahora agrupadas en un artículo específico. Las solicitudes serán tramitadas exclusivamente por personal autorizado a tener conocimiento del contenido de los documentos (apartado 2). Los documentos sensibles sólo podrán mencionarse en el registro público y divulgarse con el consentimiento de su autor (apartado 3).

    2.8. Registros, acceso directo y publicaciones (artículos 11 a 13 - enmiendas 109 a 111)

    Las disposiciones relativas a los registros son más detalladas que en la propuesta inicial de la Comisión. Las que contemplan el acceso directo a los documentos y la publicación de algunos tipos de documentos en el Diario Oficial sobrepasan el marco estricto del artículo 255 del Tratado, pero corresponden generalmente a la práctica actual. Por otra parte, las tres instituciones han manifestado su intención de desarrollar la difusión de sus documentos por vía electrónica.

    2.9. Medidas complementarias y de seguimiento (artículos 14 a 17 - enmiendas 108 y 112 a 115)

    El texto enmendado contiene disposiciones más precisas relativas, por una parte, a la coordinación entre instituciones, en particular, mediante la instauración de un Comité y, por otra parte, al seguimiento y evaluación de la aplicación del Reglamento.

    2.10. Entrada en vigor - compatibilidad de las disposiciones existentes con el Reglamento (artículos 18 y 19 - enmiendas 116 y 117)

    Las normas específicas en materia de acceso a los documentos contenidas en la legislación existente se reexaminarán a la luz del Reglamento. En el mismo espíritu, convendrá comprobar que los textos relativos a la apertura al público de los archivos históricos de las Comunidades Europeas (véase punto 2.4 supra) no contienen disposiciones contrarias al Reglamento sobre el acceso del público a los documentos.

    2.11. Aplicabilidad a las Agencias - llamada a las instituciones y órganos no cubiertos por el Reglamento (declaración conjunta - enmienda 118)

    Las normas sobre el acceso del público a los documentos se harán aplicables a las Agencias creadas por las instituciones contempladas por el Reglamento. La declaración conjunta prevé la adopción de medidas apropiadas a tal efecto.

    Las tres instituciones hacen un llamamiento a las instituciones y órganos comunitarios no contemplados por el Reglamento para que se doten de normas sobre el acceso del público a sus documentos compatibles con el Reglamento.

    3. Conclusión

    Con arreglo el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE, la Comisión modifica su propuesta de Reglamento en los términos que preceden.

    Sus