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Document JOC_2001_240_E_0133_01

    Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco general relativo a la información y la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea [COM(2001) 296 final — 1998/0315(COD)]

    DO C 240E de 28.8.2001, p. 133–145 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    52001PC0296

    Propuesta modificada de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco general relativo a la información y la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE) /* COM/2001/0296 final - COD 1998/0315 */

    Diario Oficial n° 240 E de 28/08/2001 p. 0133 - 0145


    Propuesta modificada de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se establece un marco general relativo a la información y la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1. INTRODUCCIÓN

    El 11 de noviembre de 1998, la Comisión adoptó una propuesta de Directiva del Consejo por la que se establece un marco general relativo a la información y la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea ( [1]). Dicha propuesta se envió al Parlamento Europeo y al Consejo el 17 de noviembre de 1998.

    [1] COM(1998) 612, DO C 2 de 5.1.1999, p. 3.

    El Parlamento Europeo emitió su dictamen en primera lectura el 14 de abril de 1992 ( [2]). A raíz de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, se modificó el marco jurídico en el que se basaba la propuesta de la Comisión (el apartado 2 del artículo 2 del Acuerdo sobre la política social, anexo al Protocolo sobre la política social anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea) y la propuesta pasó a basarse en el apartado 2 del artículo 137 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. El 16 de septiembre de 1999, el Parlamento Europeo confirmó en primera lectura, en el marco del procedimiento de codecisión, el dictamen aprobado el 14 de abril de 1999.

    [2] DO C 219 de 30.7.1999, p. 223.

    El 7 de julio de 1999, el Comité Económico y Social emitió su dictamen sobre la propuesta de la Comisión ( [3]). Por su parte, el Comité de las Regiones emitió su dictamen el 13 de diciembre de 2000.

    [3] DO C 258 de 10.9.1999, p. 24.

    En junio de 2000, las diferentes instancias del Consejo comenzaron a discutir la propuesta de la Comisión, así como las enmiendas propuestas por el Parlamento Europeo en primera lectura.

    2. ENMIENDAS

    La propuesta modificada de la Comisión incluye tres tipos de enmiendas: las que se derivan automáticamente del cambio de base jurídica, las destinadas a integrar en el texto algunas enmiendas del Parlamento Europeo que la Comisión considera pertinentes y, por último, las derivadas de la evolución de los debates en el Consejo, en la medida en que la Comisión puede suscribir dichos cambios.

    Enmiendas derivadas del cambio de base jurídica:

    En diferentes lugares del texto, las referencias al apartado 2 del artículo 2 del Acuerdo sobre la Política Social, anexo al Protocolo sobre la política social anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se ha sustituido por referencias al apartado 2 del artículo 137 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Se han introducido otros cambios derivados necesariamente de esta modificación.

    Enmiendas propuestas por el Parlamento Europeo

    La Comisión puede aceptar todas las enmiendas siguientes, que, en su opinión, contribuyen a mejorar el texto propuesto inicialmente por la Comisión, conservando la viabilidad política del mismo, teniendo en cuenta las posiciones ya expresadas por los Estados miembros en el Consejo:

    * enmiendas n° 2, 9 y 25 (supresión del umbral de 100 trabajadores con respecto a la información y la consulta de los trabajadores sobre la evolución del empleo en la empresa): véase el considerando nº 19 y los artículos 3 y 4;

    * enmiendas n° 3, 6 y 32 (cláusula de no regresión): véase el apartado 4 del artículo 9;

    * enmienda n° 7 (referencia a disposiciones mínimas): véase el apartado 1 del artículo 1;

    * enmienda n° 10 (referencia a las legislaciones y prácticas nacionales con respecto a la definición de empleador): véase la letra c) del artículo 2;

    * enmienda n° 13, primera parte (definición de consulta): véase la letra g) del artículo 2;

    * enmienda n° 16, parcialmente (determinación por los Estados miembros del nivel en el que deben establecerse la información y la consulta): véase el apartado 1 de los artículos 3 y 4.

    Algunas otras enmiendas parecen ya conformes al espíritu del texto y, por ello, no implican necesariamente, por ello, una referencia explícita en la Directiva. Es el caso de las enmiendas siguientes:

    * enmienda n° 1 (referencia a la formación continua, la innovación y la participación de los trabajadores en nuevas formas de organización del trabajo);

    * enmienda n° 37 (limites al derecho conferido al empleador de exigir la confidencialidad o retener informaciones especialmente sensibles);

    * enmienda n° 5 (referencia a las disposiciones más favorables a los trabajadores);

    * enmiendas n° 8 y 43 (obligación de respetar las disposiciones mínimas establecidas en la Directiva propuesta);

    * enmienda n° 11 (naturaleza permanente, estable e independiente de la representación de los trabajadores);

    * enmienda n° 13, tercera parte (precisiones sobre el carácter instrumental de la información en la consulta);

    * enmiendas n° 22 y 23 (lista no exhaustiva de decisiones que deben ser objeto de información y consulta);

    * enmienda n° 26 (derecho de los representantes de los trabajadores a recurrir a expertos);

    * enmienda n° 28 (precisiones sobre la protección de los representantes de los trabajadores);

    * enmienda n° 35 (inclusión de la cuestión de los límites numéricos entre los temas que se debatirán en el marco del reexamen de la Directiva).

    En cambio, la Comisión no puede aceptar en esta fase las demás enmiendas propuestas por el Parlamento, que podrían, en su opinión, hacer más difícil la consecución de un acuerdo o de una mayoría suficiente en el Consejo. Al hacerlo, la Comisión es consciente del papel de intermediario que le corresponde en el marco del procedimiento de codecisión entre los dos brazos del poder legislativo comunitario. Es el caso de las enmiendas siguientes:

    * enmiendas n° 4 y 15 («Tendenzschutz»);

    * enmienda n° 41 (definición de interlocutores sociales);

    * enmienda n° 13, segunda y cuarta partes (referencia a la fase de planificación en el marco de la definición de consulta y la obligación de buscar un acuerdo en todas las cuestiones que sean objeto de la información y la consulta);

    * enmienda n° 17 (fomento del diálogo social en las PYME);

    * enmiendas n° 20 y 43 (limitación de la autonomía de las partes en el marco de los acuerdos);

    * enmienda n° 21 (consulta sobre la evolución económica y financiera de la empresa);

    * enmienda n° 24 (prolongación de la consulta en casos especialmente graves);

    * enmienda n° 27 (supresión del derecho del empresario a retener informaciones especialmente sensibles);

    * enmienda nº 29 (ampliación del concepto de violación grave de las obligaciones de información y consulta);

    * enmienda n° 33 (aplicación de la Directiva en la administración pública);

    * enmienda n° 34 (obligación de los Estados miembros de consultar a los interlocutores sociales cuando transpongan la Directiva).

    Enmiendas derivadas de los debates en el Consejo

    El último texto examinado por el Consejo incluye una serie de modificaciones con respecto a la propuesta inicial y a las enmiendas del Parlamento que la Comisión está dispuesta a aceptar sin dilación. Además, la mayoría de dichas enmiendas parecen ser compatibles con el deseo expresado por el Parlamento europeo de que se promueva, mediante este nuevo instrumento jurídico comunitario, una práctica adecuada y eficaz de información y consulta de los trabajadores a nivel de la empresa en la Comunidad Europea. Algunas de dichas modificaciones responden, por otra parte, a preocupaciones manifestadas por los Estados miembros debido a sus particularidades nacionales y no ponen en cuestión el objetivo central de la Directiva propuesta.

    En consecuencia, la Comisión decide incorporar en su propuesta modificada la mayoría de las modificaciones.

    No obstante, esta aceptación de las enmiendas del Consejo tiene una excepción importante: la Comisión no puede aceptar en esta fase la supresión pura y simple del apartado 3 del artículo 7 de su propuesta inicial (sanciones aplicables en caso de violación grave de las obligaciones de información y consulta). La Comisión mantiene por tanto su propuesta inicial sobre este aspecto (apartado 3 del artículo 8).

    Propuesta modificada de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se establece un marco general relativo a la información y la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 137,

    Vista la propuesta de la Comisión, [4]

    [4] DO C 2 de 5.1.1999, p. 3.

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social, [5]

    [5] DO C 258 de 10.9.1999, p. 24.

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones, [6]

    [6] 14.12.2000.

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251, [7]

    [7] El Dictamen del Parlamento Europeo se publicó en el DO C 219 de 30.7.1999, p. 223.

    Considerando lo siguiente:

    (1) Según el artículo 136 del Tratado, la Comunidad y los Estados miembros tienen por objetivo promover el diálogo social.

    (2) El apartado 17 de la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores prevé, entre otras cosas, que «la información, la consulta y la participación de los trabajadores deben desarrollarse según las modalidades adecuadas y teniendo en cuenta las prácticas vigentes en los diferentes Estados miembros».

    (3) La Comisión consultó a los interlocutores sociales comunitarios sobre la posible orientación de una acción comunitaria en materia de información y consulta de los trabajadores en las empresas de la Comunidad Europea.

    (4) La Comisión, estimando tras dicha consulta que era conveniente una acción comunitaria, volvió a consultar a los interlocutores sociales sobre el contenido de la propuesta contemplada , y aquéllos transmitieron a la Comisión sus dictámenes.

    (5) Al concluir esta segunda fase de consultas, los interlocutores sociales no informaron a la Comisión de su voluntad de iniciar el proceso que podría dar lugar a la celebración de un acuerdo.

    (6) La existencia de marcos jurídicos a nivel comunitario y nacional destinados a garantizar la participación de los trabajadores en la marcha de las empresas y en las decisiones que les conciernen no siempre ha impedido que se hayan adoptado y hecho públicas determinadas decisiones graves que afectan a los trabajadores sin que se hayan establecido previamente procedimientos adecuados de información y de consulta.

    (7) Es importante reforzar el diálogo social y las relaciones de confianza en la empresa a fin de favorecer la prevención de los riesgos, desarrollar la flexibilidad de la organización del trabajo y facilitar el acceso de los trabajadores a situaciones de aprendizaje dentro de la empresa en un marco de seguridad, promover la sensibilización de los trabajadores acerca de las necesidades de adaptación, aumentar la disponibilidad de los trabajadores para comprometerse con medidas y acciones destinadas a reforzar su empleabilidad, promover la participación de los trabajadores en la marcha y el futuro de la empresa y fortalecer la competitividad de ésta.

    (8) Es especialmente importante promover y reforzar la información y la consulta sobre la situación y la evolución probable del empleo en la empresa, así como, cuando de la evaluación efectuada por el empleador se desprenda que el empleo en la empresa puede estar amenazado, sobre las eventuales medidas preventivas previstas, especialmente en lo referente a la formación y mejora de las competencias de los trabajadores, con el fin de evitar estos efectos negativos o reducir sus consecuencias, así como reforzar las posibilidades de empleo y la adaptabilidad de los trabajadores que pudieran resultar afectados.

    (9) La información y la consulta con la suficiente antelación constituyen una condición previa para el éxito de los procesos de reestructuración y adaptación de las empresas a las nuevas condiciones inducidas por la mundialización de la economía, en particular a través del desarrollo de nuevos métodos de organización del trabajo;

    (10) La Comunidad Europea ha definido y está aplicando una estrategia para el empleo basada en los conceptos de «anticipación», «prevención» y «empleabilidad», que deben constituir elementos clave de todas las políticas públicas que pueden favorecer el empleo, incluidas las políticas de las empresas, mediante la intensificación del diálogo social a fin de facilitar cambios compatibles con la salvaguardia del objetivo prioritario del empleo.

    (11) El desarrollo del mercado interior debe hacerse de manera armoniosa preservando los valores esenciales en los que se basan nuestras sociedades, haciendo, en particular, que todos los ciudadanos disfruten del desarrollo económico.

    (12) La entrada en la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria llevará aparejadas la profundización y la aceleración de las presiones competitivas a nivel europeo, lo que exige el acompañamiento social a nivel nacional.

    (13) Los marcos jurídicos existentes a nivel comunitario y nacional en materia de información y consulta de los trabajadores están a menudo excesivamente orientados hacia el tratamiento a posteriori de los procesos de cambio, descuidan los factores económicos de las decisiones y no favorecen una auténtica previsión de la evolución del empleo en la empresa ni de la prevención de los riesgos.

    (14) El conjunto de esta evolución política, económica, social y jurídica impone que se adapte el marco jurídico existente, que prevé instrumentos jurídicos y prácticos que permiten ejercer el derecho a la información y la consulta.

    (15) La presente Directiva no menoscaba los sistemas nacionales en cuyo marco el ejercicio concreto de este derecho implica una manifestación colectiva por parte de sus titulares.

    (16) La presente Directiva no deberá menoscabar los sistemas que prevén dispositivos de implicación directa de los trabajadores siempre que éstos tengan en todo caso la posibilidad de ejercer el derecho a la información y a la consulta a través de sus representantes.

    (17) De conformidad con el principio de subsidiariedad y el principio de proporcionalidad tal como éstos figuran en el artículo 5 del Tratado, los objetivos de la acción prevista anteriormente mencionados no pueden ser realizados de modo suficiente por los Estados miembros, dado que se trata de establecer un marco para la información y la consulta de los trabajadores adaptado al nuevo contexto europeo anteriormente descrito; pero, debido a la dimensión y los efectos de la acción prevista, estos objetivos se realizarán mejor a nivel comunitario, mediante la introducción de disposiciones mínimas aplicables en el conjunto de la Comunidad Europea; la presente Directiva se ciñe a lo mínimo requerido para alcanzar estos objetivos.

    (18) Este marco general debe tener por objetivo el establecimiento de disposiciones mínimas aplicables en toda la Comunidad Europea y no impide a los Estados miembros prever disposiciones más favorables para los trabajadores.

    (19) Este marco general debe asimismo evitar dificultades administrativas, financieras y jurídicas que pudieran obstaculizar la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas; para ello, parece adecuado limitar el ámbito de aplicación de la presente Directiva, cuando los Estados miembros opten por ello, a las empresas que emplean al menos a 50 trabajadores o a los establecimientos que emplean al menos a 20 trabajadores.

    (20) El marco comunitario en este ámbito debe limitar al mínimo posible las cargas impuestas a las empresas, al tiempo que garantiza el ejercicio efectivo de los derechos .

    (21) El objetivo que contempla la presente Directiva se logrará estableciendo un marco general que incluya los principios, las definiciones y las modalidades de la información y la consulta, marco que los Estados miembros deberán respetar y adaptar a sus realidades nacionales, concediendo a los interlocutores sociales, cuando proceda, un papel preponderante que les permita definir libremente, por medio de un acuerdo, las modalidades de información y de consulta más adecuados a sus necesidades y a sus deseos.

    (22) Es menester no incidir en determinadas normas específicas existentes en algunos Derechos nacionales en el ámbito de la información y la consulta de los trabajadores, y que se dirigen a las empresas que persiguen fines políticos, de organización profesional, confesionales, benéficos, educativos, científicos o artísticos, así como fines de información o de expresión de opiniones.

    (23) Es importante proteger a las empresas contra la revelación pública de determinadas informaciones especialmente sensibles.

    (24) Procede dar a los empleadores la posibilidad de no informar y consultar cuando ello pueda ocasionar un perjuicio grave a la empresa o cuando deban ejecutar de inmediato órdenes que les haya dictado una autoridad de control o de supervisión.

    (25) La información y la consulta implican derechos y responsabilidades para los interlocutores sociales a nivel de la empresa.

    (26) Es necesario establecer a escala comunitaria una sanción disuasoria reforzada aplicable cuando se adopten decisiones en un contexto de grave incumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Directiva, sin perjuicio de las obligaciones generales que imponen los Estados miembros en este ámbito;

    (27) La presente Directiva se aplica también a los asuntos a que se refieren la Directiva 98/59/CEE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos [8] y la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad [9].

    [8] DO L 225 de 12.8.1998, p.16. Esta Directiva codifica la Directiva 75/129/CE del Consejo, de 17 de febrero de 1975 (DO L 48 de 22.2.1975 p. 29) y la Directiva 92/56/CE del Consejo, de 24 de junio de 1992 (DO L 245 de 26.8.1992, p. 3).

    [9] DO L 82 de 22.3.2001, p. 16. Esta Directiva codifica la Directiva 77/187/CE del Consejo, de 14 de febrero de 1997 (DO L 61 de 5.3.1997 p. 26) y la Directiva 98/50/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998 (DO L 61, de 5.3.1977 p. 26 et DO L 201 de 17.7.1998, p. 88), que la había modificado.

    (28) No deben resultar afectados por la presente Directiva otros derechos de información y consulta de los trabajadores, incluidos los derivados de la Directiva 94/45/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 1994, sobre la constitución de un Comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria [10] y de la Directiva 97/74/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, que amplía al Reino Unido esta Directiva ( [11]);

    [10] DO L 254 de 30.9.1994, p. 64.

    [11] DO L 10 de 16.1.1998, p. 23.

    (29) La aplicación de las disposiciones de la presente Directiva no debe ser motivo suficiente para justificar la reducción del nivel general de protección de los trabajadores en los ámbitos que la misma abarca

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    Objeto y principios

    1. La presente Directiva tiene por objetivo establecer un marco general que fije unos requisitos mínimos para el ejercicio del derecho a la información y la consulta de los trabajadores en las empresas situadas en la Comunidad Europea.

    2. Las modalidades de información y consulta se determinarán y aplicarán de modo que se garantice su utilidad.

    3. En la definición o la puesta en práctica de los procedimientos de información y de consulta, el empleador y los representantes de los trabajadores trabajarán con espíritu de cooperación y en cumplimiento de sus derechos y obligaciones recíprocas, teniendo en cuenta a la vez los intereses de la empresa y los de los trabajadores.

    Artículo 2

    Definiciones

    A efectos de la presente Directiva, se entiende por:

    a) «empresas», las empresas públicas o privadas que ejercen una actividad económica, independientemente de que persigan o no fines lucrativos, situadas en el territorio de los Estados miembros de la Comunidad Europea;

    b) «establecimiento», un centro de actividad que constituye una parte de una empresa, sin personalidad jurídica propia y en el que se desarrolla una actividad económica de forma continuada con utilización de recursos humanos y materiales;

    c) «empleador», la persona física o jurídica que es parte de los contratos o relaciones de trabajo con los trabajadores, conforme a la legislación y la práctica nacionales;

    d) «trabajador», cualquier persona que esté protegida como tal en la legislación laboral y con arreglo a las prácticas nacionales del Estado miembro de que se trate;

    e) «representantes de los trabajadores», los representantes de los trabajadores previstos por las legislaciones y/o prácticas nacionales;

    f) «información», la transmisión de datos por el empleador a los representantes de los trabajadores para que puedan tener conocimiento del tema tratado y examinarlo;

    g) «consulta», el intercambio de opiniones y la apertura de un diálogo entre los representantes de los trabajadores y el empleador.Artículo 3

    Ámbito de aplicación1. La presente Directiva será de aplicación, a elección de los Estados miembros:

    - a las empresas que empleen en un Estado miembro al menos a 50 trabajadores, o

    - a los establecimientos que empleen en un Estado miembro al menos a 20 trabajadores.

    Los Estados miembros determinarán el modo de calcular el número de trabajadores.

    2. Dentro del respeto de los principios objetivos a que se refiere la presente Directiva, los Estados miembros podrán prever disposiciones específicas aplicables a las empresas que persigan, directa y sustancialmente, fines políticos, de organización profesional, confesionales, benéficos, educativos, científicos o artísticos, así como fines de información o de expresión de opiniones, a condición de que, en la fecha de adopción de la presente Directiva, ya existan en el Derecho nacional dichas disposiciones particulares.

    Artículo 4

    Modalidades de la información y la consulta

    1. Dentro del respeto de los principios enunciados en el artículo 1 y sin perjuicio de las disposiciones y prácticas vigentes más favorables a los trabajadores, los Estados miembros determinarán las modalidades del ejercicio del derecho de información y de consulta de los trabajadores al nivel que proceda, de conformidad con los apartados 2, 3 y 4.

    2. La información y la consulta abarcarán:

    a) la información sobre la evolución reciente y la evolución probable de las actividades de la empresa y de su situación económica y financiera;

    b) la información y la consulta sobre la situación, la estructura y la evolución probable del empleo en la empresa, así comosobre las eventuales medidas preventivas previstas, especialmente en caso de riesgo para el empleo;

    c) la información y la consulta sobre las decisiones que pudieran provocar modificaciones importantes en cuanto a la organización del trabajo o los contratos de trabajo, incluidas las previstas por las disposiciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 9.

    3. La información se efectuará en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, de tal modo que, en particular, permita a los representantes de los trabajadores proceder a un examen adecuado y preparar, en su caso, la consulta.

    4. La consulta se efectuará:

    - en un momento, de una manera y con un contenido apropiados;

    - al nivel pertinente de dirección y de representación, en función del tema tratado;

    - con arreglo a las informaciones pertinentes proporcionadas por el empleador y al dictamen que los representantes de los trabajadores tienen derecho a formular;

    - de tal modo que permita a los representantes de los trabajadores reunirse con el empleador y obtener una respuesta justificada a su eventual opinión;

    - con el fin de llegar a un acuerdo sobre las decisiones que dependan del poder de dirección del empleador mencionadas en la letra c) del apartado 2.

    Artículo 5

    Información y consulta derivados de un acuerdo

    Los Estados miembros podrán confiar a los interlocutores sociales al nivel apropiado, incluido el de la empresa o el establecimiento, la tarea de definir libremente y en cualquier momento, por medio de acuerdo, las modalidades de información y consulta de los trabajadores. Dichos acuerdos podrán prever, dentro del respeto de los principios enunciados en el artículo 1 y en las condiciones y límites establecidos por los Estados miembros, disposiciones diferentes de las previstas en el artículo 4 de la presente Directiva.

    Artículo 6

    Informaciones confidenciales

    1. Los Estados miembros, en las condiciones y dentro de los límites fijados por las legislaciones nacionales, dispondrán que los representantes de los trabajadores así como los expertos que, en su caso, los asistan no estarán autorizados a revelar a terceros, salvo a trabajadores sujetos a una obligación de confidencialidad, la información que les haya sido expresamente comunicada con carácter confidencial, en legítimo interés de la empresa. Esta obligación subsistirá, independientemente del lugar en que se encuentren, incluso tras la expiración de su mandato.

    2. Los Estados miembros dispondrán que, en casos específicos y en las condiciones y límites establecidos por las legislaciones nacionales, el empleador no se verá obligado a comunicar información o a proceder a consultas que, por su naturaleza, pudieren según criterios objetivos, crear graves obstáculos al funcionamiento de la empresa o perjudicarla.

    3. Sin perjuicio de los procedimientos nacionales existentes, los Estados miembros establecerán las vías de recurso administrativo o judicial cuando el empleador exija confidencialidad o no facilite información con arreglo a los apartados anteriores. Podrán establecer además procedimientos destinados a salvaguardar la confidencialidad de la información en cuestión.

    Artículo 7

    Protección de los representantes de los trabajadores

    Los representantes de los trabajadores gozarán, en el ejercicio de sus funciones, de la protección y las garantías suficientes que les permitan realizar de manera adecuada las tareas que les hayan sido encomendadas.

    Artículo 8

    Defensa de los derechos

    1. Los Estados miembros preverán las medidas adecuadas en caso de incumplimiento de la presente Directiva por parte del empleador o los representantes de los trabajadores; en particular, velarán para que existan procedimientos administrativos o judiciales con el objetivo de hacer respetar las obligaciones derivadas de la presente Directiva.

    2. Los Estados miembros preverán las sanciones adecuadas aplicables en caso de infracción de las disposiciones de la presente Directiva por el empleador o los representantes de los trabajadores. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

    3. 3. Los Estados miembros, en caso de grave infracción por parte del empleador de las obligaciones de información y consulta sobre las decisiones contempladas en la letra c) del apartado 2 del artículo 4 con consecuencias directas e inmediatas en términos de modificación sustancial o de ruptura de los contratos o de las relaciones de trabajo, preverán que dichas decisiones no producirán efectos jurídicos en los contratos o las relaciones de trabajo de los trabajadores afectados. La no producción de efectos jurídicos subsistirá en tanto en cuanto el empleador no haya cumplido sus obligaciones o, si ello resulta imposible, si no se ha establecido una reparación adecuada según las modalidades y los procedimientos que han de establecer los Estados miembros.

    Las disposiciones del párrafo precedente se aplicarán también a las obligaciones correspondientes de los acuerdos previstos en el artículo 5.

    Se considerará una infracción grave, según lo dispuesto en los párrafos anteriores:

    a) la ausencia total de información y/o consulta de los representantes de los trabajadores antes de la toma de decisión o del anuncio público de ésta, o bien

    b) la retención de informaciones importantes o la expedición de informaciones inexactas que tengan como resultado hacer inefectivo el ejercicio del derecho a la información y la consulta.

    Artículo 9

    Relación entre la presente Directiva y otras disposiciones comunitarias y nacionales

    1. La presente Directiva constituirá el marco general para la información y la consulta de los trabajadores en las empresas de la Comunidad Europea. Se aplicará también en el marco de los procedimientos de información y de consulta contemplados en el artículo 2 de la Directiva 98/59/CE del Consejo y en el artículo 7 de la Directiva 2001/23/CE del Consejo.

    2. 2. La presente Directiva no afectará a las disposiciones adoptadas de conformidad con la Directiva 94/45/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1994, sobre la constitución de un Comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria ni a la Directiva 97/74/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, por la que se amplía al Reino Unido esta Directiva.

    3. 3. La presente Directiva no supondrá menoscabo de otros derechos existentes en los Derechos nacionales y relativos a la información, consulta y participación de los trabajadores.

    4. La aplicación de las disposiciones de la presente Directiva no supondrá motivo suficiente para justificar regresiones respecto de la situación existente en los Estados miembros en lo relativo al nivel general de protección de los trabajadores en los ámbitos que ésta abarca.

    Artículo 10

    Transposición de la Directiva

    1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el ................ (tres años después de su adopción), o garantizarán que los interlocutores sociales adopten las disposiciones necesarias por vía de acuerdo; los Estados miembros deberán adoptar todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados que impone la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

    2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    Artículo 11

    Reexamen por parte de la Comisión

    A más tardar el ........... (cinco años después de la adopción), la Comisión reexaminará, en consulta con los Estados miembros y los interlocutores sociales a escala comunitaria, la aplicación de la presente Directiva, a fin de proponer al Consejo, en caso necesario, las modificaciones necesarias.

    Artículo 12

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

    La Presidenta El Presidente

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