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Document JOC_2001_240_E_0101_01

Propuesta modificada de Decisión del Consejo relativa a la creación de una Red Judicial Europea en materia civil y mercantil [COM(2001) 234 final — 2000/0240(CNS)]

DO C 240E de 28.8.2001, p. 101–114 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52001PC0234

Propuesta modificada de Decisión del Consejo relativa a la creación de una Red Judicial Europea en materia civil y mercantil (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE) /* COM/2001/0234 final - CNS 2000/0240 */

Diario Oficial n° 240 E de 28/08/2001 p. 0101 - 0114


Propuesta modificada de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la creación de una Red Judicial Europea en materia civil y mercantil (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS [1]

[1] Las modificaciones respecto de la propuesta original se señalan mediante la utilización del "tachado" para los párrafos suprimidos y de la "negrita" y el "subrayado" para los párrafos nuevos o modificados.

1. Antecedentes

El 22 de septiembre de 2 000, la Comisión aprobó una propuesta de Decisión del Consejo relativa a la creación de una Red Judicial Europea en Materia civil y mercantil [2]. Dicha propuesta se remitió al Parlamento y al Consejo el 28 de septiembre de 2000. El Comité Económico y Social emitió un dictamen sobre dicha propuesta en su sesión de febrero de 2001 [3]. El Parlamento Europeo, consultado en el marco del procedimiento de consulta, encargó el examen de dicha propuesta a la Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos (responsable del informe) y a la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior (consultada para opinión). La Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, previa recepción y examen de la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior (adoptada el 19 de marzo de 2001), aprobó su informe el 20 de marzo de 2001). Reunido en sesión plenaria el 5 de abril de 2001, el Parlamento Europeo aprobó su dictamen, por el que se aprueba la propuesta de la Comisión, a reserva de las modificaciones que ha aportado e invita a la Comisión a que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE.

[2] C 29 E/16 de 30/01/2001, p. 281 -COM (2000) 592 final.

[3] Dictamen emitido el 28/02/2001, CES 227/2001.

2. Dictamen del Parlamento Europeo

Se aprueba la presente propuesta modificada a raíz de las enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo. La Comisión está en condiciones de aceptar algunas de dichas enmiendas.

2.1. Modificaciones aceptadas o parcialmente aceptadas

2.1.1. Enmiendas 1 y 2: modificaciones de los considerandos 1 y 9

El Parlamento Europeo propone, por medio de las enmiendas 1 y 2, introducir en los considerandos 1 y 9, respectivamente, algunas clarificaciones en cuanto a los objetivos de la Red. La Comisión puede adherirse a las propuestas del Parlamento y acepta estas enmiendas.

2.1.2. Enmiendas 3 y 5: nuevo considerando 10 bis y modificación del primer guión del apartado 2 del artículo 3

Mediante su enmienda 3, el Parlamento propone introducir un nuevo considerando 10 bis, en el que se especifica que la Red contribuye a la aplicación del Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [4], y del Reglamento (CE) nº 1347/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes [5]. El Parlamento propone asimismo clarificar que la Red, además, sirve de instrumento adicional para todas las decisiones que tengan como objeto el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales.

[4] DO L 012 de 16/01/2001, p.1.

[5] DO L 160 de 30/06/2000, p.19

La Comisión constata que esta enmienda responde plenamente a los objetivos de la Red, tal como la Comisión la ha propuesto.

La Red debería efectivamente facilitar la aplicación de aquellos actos comunitarios e internacionales que no prevean ningún mecanismo de cooperación específico entre las autoridades centrales designadas para su ejecución. La Comisión ciertamente confía en que la Red pueda contribuir significativamente a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo, piedra angular de la construcción del espacio de justicia.

En cuanto a las decisiones por venir, aunque considera que sería oportuno examinar, caso a caso, si no pueden confiarse las tareas de aplicación que se prevean en los instrumentos futuros a los puntos de contacto de la Red, antes que a otras entidades que se crearan a tal efecto, sin embargo, la Comisión no excluye el que, en el marco de tales instrumentos futuros, puedan ser precisos mecanismos de cooperación específicos, por ejemplo, por razón de la naturaleza de la materia o de las necesidades de accesibilidad del público a las autoridades de dichos instrumentos. Con todo, incluso en ese caso, el artículo 6 ya estipula que los puntos de contacto de la Red deben estar a disposición de las autoridades previstas por los actos comunitarios o por los instrumentos internacionales relativos a la cooperación judicial en materia civil y mercantil, autoridades que, de cualquier manera, y en virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 2, estarían integradas en la Red como miembros.

La Comisión puede, pues, aceptar la enmienda 3 y, en consecuencia, la supresión de la precisión incluida al final del primer guión del apartado 2 del artículo 3, que se propone por el Parlamento en su enmienda 5.

2.1.3. Enmienda 4: nuevo considerando 16 bis

El Parlamento propone que la Comisión examine las propuestas relativas a la creación de una base de datos electrónica centralizada de la Unión Europea de los libros de registro de las causas.

La Comisión está convencida de la utilidad de las bases de datos en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil y mercantil, que, en efecto, pueden responder a fines diversos. Por esta razón, la propia Comisión había previsto en la ficha financiera que acompaña la propuesta de decisión que la Red pudiera aportar su apoyo a tales proyectos. La Comisión considera, no obstante, que no es oportuno prever en el texto de la decisión compromisos concretos a su cargo o al de la Red, tanto más cuanto que se trataría de proyectos de cierta envergadura que requerirían para desarrollarse en la práctica una estrecha colaboración de los Estados miembros.

Teniendo en cuenta lo anteriormente dicho, la Comisión puede recoger el espíritu de esta enmienda y añadir en el considerando 15 una clarificación en el sentido del deseo formulado por el Parlamento a través de la enmienda 4.

2.1.4. Enmienda 12: modificaciones del artículo 7

La Comisión puede aceptar esta enmienda, habida cuenta de que comparte la opinión del Parlamento sobre la importancia para el buen funcionamiento de la Red de una formación lingüística adecuada.

2.1.5. Enmienda 7: modificaciones del apartado 3 del artículo 8

Mediante su enmienda 7, el Parlamento expresa el deseo de que sistema electrónico de intercambio de información se elabore en el marco del programa IDA.

Al responder esta aspiración plenamente a sus intenciones, la Comisión ya ha solicitado la inclusión de esta iniciativa en el marco del programa de trabajo del programa IDA para el año 2001. No obstante, y con independencia del resultado de dicha medida, no es posible prejuzgar, en el marco del acto jurídico por el que se crea la Red, de la decisión que, en el marco de los instrumentos IDA, debe adoptarse por el comité competente. En cualquier caso, y para responder, en la medida de lo posible, a las preocupaciones del Parlamento, la Comisión desea, no obstante, especificar en el artículo 8, mediante un apartado 3 nuevo, que la Red utilizará, en la medida de lo posible, los servicios desarrollados por el programa IDA, tanto más cuanto que ésta sigue siendo la intención de la Comisión.

Sin embargo, la Comisión no puede aceptar que el sistema electrónico que une los puntos de contacto de la Red responda a fines distintos de la realización de sus cometidos. Habría, en efecto, que evitar que los puntos de contacto de la Red se confundan con los organismos transmisores, receptores o entidades centrales en el sentido del Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil [6], sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de nombrar las mismas personas u organismos en aplicación de ambos instrumentos.

[6] DO L 160 de 30/06/2000, p.37.

2.1.6. Enmienda 9: nuevo artículo 12 bis

La Comisión comparte el deseo del Parlamento de asociar los Estados candidatos a la adhesión a las reuniones de la Red, aun cuando considera que conviene prever cierta flexibilidad, que podría aplicarse en función de la naturaleza de determinadas reuniones o formas de dichas reuniones (por ejemplo, reuniones preparatorias). La Comisión, por consiguiente, puede recoger el espíritu de la enmienda 9, una vez formulada esta precisión sobre el mismo, e introducir un artículo 12 bis, al tiempo que añade que sigue siendo su intención asociar todo lo que sea posible los países candidatos a las reuniones de la Red.

2.1.7 Enmienda 10: modificación del apartado 1 del artículo 15

La Comisión opina, como el Parlamento, que la informaciones de las fichas deben formularse en un lenguaje fácilmente comprensible para el público (sin perjuicio de incluir asimismo informaciones más detalladas dirigidas a los especialistas). La Comisión, por consiguiente, puede aceptar la enmienda 10.

2.1.8. Enmienda 11: modificaciones del artículo 17

El Parlamento propone plazos más cortos (3 años) para la presentación de los informes relativos a la aplicación y ejecución de la decisión. En la medida en que concibe la Red como un instrumento esencialmente flexible, y no burocrático, la Comisión puede aceptar esta propuesta del Parlamento, con la precisión, no obstante, de que el primer plazo de tres años debería comenzar a correr a partir de la entrada en funcionamiento efectiva de la Red. La Comisión puede, por lo tanto, modificar el artículo 17 en este sentido.

No obstante, aun cuando considera que las estadísticas pueden constituir un mecanismo muy útil de evaluación y seguimiento de los actos jurídicos, la Comisión no puede aceptar unos informes anuales de carácter estadístico ya que este tipo de informes requerirían unos recursos (materiales, en cuanto al tiempo y al personal) considerables, que correrían peligro de apartar los puntos de contacto de sus tareas esenciales, al menos durante las primeras etapas de funcionamiento de la Red. La Comisión no excluye, sin embargo, que pueda resultar pertinente volver sobre esta cuestión en una etapa más avanzada de funcionamiento de la Red.

2.2. Modificaciones no aceptadas

2.2.1. Enmienda 6: cooperación con la Red Judicial Europea en materia penal

La Comisión está firmemente decidida a adoptar todas las iniciativas necesarias para la cooperación de la Red Judicial Europea propuesta en materia civil y mercantil con la Red Judicial Europea ya existente en materia penal. No obstante, y en la medida en que ambos instrumentos responden a bases jurídicas muy diferentes, no procede prever en el cuerpo dispositivo de la decisión ninguna una disposición jurídica referente a dicha cooperación y, en su caso, a actividades conjuntas, que, en cualquier caso, tendrán lugar en la práctica.

2.2.2. Enmienda 8: modificación del apartado 4 del artículo 11

El Parlamento propone limitar a 3 el número de representantes de cada Estado miembro en las reuniones de la Red.

Si bien no tiene ningún interés particular en la cifra de 12 participantes, la Comisión se ve obligada a señalar que 3 es una cifra demasiado reducida, que privaría a las reuniones de la Red de cualquier utilidad. Las reuniones de los miembros de la Red tendrán una configuración y una finalidad diferentes de las de los puntos de contacto. Dichas reuniones adoptarán la forma de una "conferencia", cuya finalidad será asociar los distintos organismos de los Estados miembros responsables de la cooperación judicial en materia civil y mercantil a las actividades de la Red, de la que serán miembros en virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de la propuesta de Decisión. Huelga decir que la composición de las delegaciones nacionales podrá variar de una reunión a otra, a discrecionalidad de cada Estado miembro, y naturalmente en función del tema de la reunión.

2.2.3. Enmienda 14: nuevo artículo 16 bis

A la vista de los argumentos expuestos en relación con la enmienda 4, la Comisión no considera oportuno incluir en el articulado del texto la disposición propuesta por la enmienda 14. El sentido de la disposición propuesta se recoge, no obstante, en el añadido al considerando 15.

3. Dictamen del comité económico y social

La propuesta modificada tiene asimismo cuenta del dictamen del Comité Económico y Social. En dicho dictamen, el Comité ha declarado que "las organizaciones de la sociedad civil organizada deben desempeñar una función importante, práctica y concreta en la información jurídica y en determinados procedimientos judiciales o extrajudiciales, y considera que el proyecto debería completarse desde ese punto de vista".

La Comisión es efectivamente consciente de la importante ayuda que dichos agentes pueden aportar por lo que respecta tanto a la elaboración de las informaciones que la Red pondrá a disposición del público como a su difusión ulterior. La Comisión, por lo tanto, ha añadido al artículo 16 un nuevo apartado en el sentido solicitado por el Comité Económico y Social.

Propuesta modificada de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la creación de una Red Judicial Europea en materia civil y mercantil

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, la letra c) de su artículo 61,

Vista la propuesta de la Comisión [7]

[7] DOC 29 E/16 de 30/01/2001, p. 281 - COM (2000) 592 final.

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [8],

[8] DO C [... ] [... ], p. [... ].

Visto el dictamen del Comité Económico y Social [9]

[9] DO C [... ] [... ], p. [... ].

Visto el dictamen del Comité de las Regiones [10],

[10] DO C [... ] [... ], p. [... ].

Considerando lo que sigue:

1) La Unión estableció como objetivo mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia en el seno del cuallos ciudadanos puedan recurrir a los tribunales y a las autoridades de cualquier Estado miembro con la misma facilidad que a los del suyo propio.

2) La instauración progresiva de este espacio, así como el buen funcionamiento del mercado interior, exigen mejorar, simplificar y acelerar la cooperación judicial efectiva entre los Estados miembros en materias civiles y mercantiles.

3) El Plan de acción del Consejo y de la Comisión del 3 de diciembre de 1998, presentado al Consejo Europeo de Viena del 11 y 12 de diciembre de 1998, sobre la mejor manera de aplicar las disposiciones del Tratado de Amsterdam relativas a la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia [11], reconoce que el refuerzo de la cooperación judicial civil representa una etapa fundamental en la creación de un espacio judicial europeo en beneficio tangible del ciudadano de la Unión.

[11] DO C 19 de 23/1/1999, p. 1.

4) La letra d) del apartado 40 de dicho Plan de acción prevé examinar en el plazo de dos años la posibilidad de establecer una red judicial europea en materia civil y mercantil.

5) Por otra parte, en las conclusiones de la Cumbre extraordinaria de Tampere del 15 y 16 de octubre de 1999, el Consejo Europeo recomendó la creación de un sistema de información de fácil acceso, cuyo mantenimiento y actualización serían ejecutados por una red de autoridades nacionales competentes.

6) Para mejorar, simplificar y acelerar la cooperación judicial efectiva entre los Estados miembros en materia civil y mercantil es necesario crear en la Comunidad Europea una estructura de cooperación en red, es decir la Red Judicial Europea en Materia Civil y Mercantil.

7) Estas materias están incluidas en las medidas contempladas en el artículo 65 del Tratado que deben adoptarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67.

8) Para garantizar la realización de los objetivos es necesario que las normas relativas a la creación de la Red Judicial Europea en Materia Civil y Mercantil sean establecidas por un instrumento jurídico comunitario vinculante.

9) El objetivo de la presente Decisión consiste en garantizar el acceso efectivo a la Justicia y un proceso rápido y fiable de las personas afectadas por litigios transfronterizos mediante la mejora de la cooperación judicial entre Estados miembros dado que este objetivo no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, deberá lograrse a nivel comunitario de acuerdo con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad enunciados en el artículo 5 del Tratado; la presente Decisión se limita a lo mínimo necesario para alcanzar este objetivo y no excede de lo necesario a tal efecto.

10) La Red Judicial Europea creada por la presente Decisión tiene por objeto facilitar la cooperación judicial entre los Estados miembros en materia civil y mercantil, tanto en los ámbitos cubiertos por instrumentos en vigor como en aquéllos en los que ningún instrumento es aplicable.

10 bis) La Red Judicial Europea en Materia Civil y Mercantil apoya y facilita la aplicación del Reglamento (CE) del Consejo nº 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [12] y del Reglamento (CE) del Consejo nº 1347/2000, de 29 de mayo de 2000, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes [13]. Además, sirve de instrumento adicional para todas las decisiones que tengan como objeto el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales.

[12] DO L 012 de 16/01/2001, p.1.

[13] DO L 160 de 30/06/2000, p.19.

11) En algunos ámbitos específicos existen ya actos comunitarios e instrumentos internacionales sobre cooperación judicial en materia civil y mercantil que prevén determinados mecanismos de cooperación. La Red Judicial Europea en Materia Civil y Mercantil no tiene por objeto sustituir a estos mecanismos y debe operar respetándolos plenamente. Las disposiciones de la presente Decisión se aplicarán en consecuencia sin perjuicio de los actos comunitarios o instrumentos internacionales relativos a la cooperación judicial en materia civil o mercantil.

12) La Red debe establecerse de manera progresiva y sobre la base de la colaboración más estrecha entre la Comisión y los Estados miembros; debe también aprovecharse de las posibilidades ofrecidas por las tecnologías modernas de comunicación e información.

13) Para lograr sus objetivos, la Red debe contar con la participación de los puntos de contacto designados por los Estados miembros y lograr la colaboración de las autoridades con responsabilidades específicas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil y mercantil; para el funcionamiento de la Red son indispensables contactos entre ellas y reuniones periódicas.

14) Es esencial que los esfuerzos para la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia ofrezcan beneficios tangibles a las personas confrontadas a litigios transfronterizos. Es por lo tanto necesario que la Red Judicial Europea en Materia Civil y Mercantil se esfuerce también en favorecer el acceso a la Justicia. A tal efecto, y gracias a las informaciones comunicadas y actualizadas por los puntos de contacto, la Red establecerá y tendrá al día un sistema de información al público.

15) La presente Decisión no obsta a la puesta a disposición dentro de la Red o de cara al público de toda la información pertinente distinta de la ya mencionada. Por consiguiente, las menciones hechas en el Título III no deben considerarse exhaustivas. Además, mediante la presente Decisión se permite a la Red que, para alcanzar sus objetivos, colabore en el desarrollo de proyectos específicos de su ámbito de interés, tales como bases de datos que faciliten el acceso a la Justicia en el marco de litigios transfronterizos.

16) Con el fin de garantizar que la Red siga siendo un instrumento eficaz, incorpore las mejores prácticas de cooperación judicial y funcionamiento interno y responda a las expectativas de los ciudadanos, deben preverse evaluaciones periódicas del sistema para proponer, cuando proceda, las modificaciones necesarias.

17) De conformidad con el artículo 1 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, estos Estados no participarán en la adopción por el Consejo de las medidas previstas en la presente Decisión.

18) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, este Estado no participará en la adopción de la presente Decisión, la cual, por lo tanto, no la vincula y no le es aplicable;

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Título I: Principios de la Red Judicial Europea en Materia Civil y Mercantil

Artículo 1: Creación

Se crea entre los Estados miembros una Red Judicial Europea en Materia Civil y Mercantil.

Artículo 2: Composición

1. La Red Judicial Europea en Materia Civil y Mercantil estará compuesta por:

a) puntos de contacto centrales designados por los Estados miembros y, cuando proceda, puntos de contacto adicionales designados de acuerdo con el apartado 2 del presente artículo,

b) autoridades centrales, autoridades judiciales u otras autoridades competentes de los Estados miembros que tengan responsabilidades específicas en cuanto a cooperación judicial en materia civil y mercantil, en virtud de actos comunitarios, de instrumentos internacionales en los cuales los Estados miembros sean partes o de normas de Derecho interno,

c) magistrados de enlace contemplados por la acción común 96/277/JAI [14] que tengan responsabilidades en el ámbito de la cooperación civil y mercantil,

[14] DO L 105 de 27.4.1996, p. 1.

d) en su caso, cualquier otra autoridad judicial o administrativa cuya pertenencia a la Red sea considerada conveniente por los Estados miembros debido al interés de su participación en la realización de los objetivos de la Red.

2. Cada Estado miembro designará un punto de contacto central. En función de sus normas internas, de la distribución interna de competencias, de las misiones que se les confiarán o con el fin de asociar directamente a los trabajos de los puntos de contacto las jurisdicciones que tratan frecuentemente asuntos transfronterizos, cada Estado miembro podrá nombrar un número restringido de puntos de contacto adicionales.

Cuando un Estado miembro designe puntos de contacto adicionales garantizará el funcionamiento de un mecanismo apropiado de coordinación entre ellos.

3. Los Estados miembros designarán a las autoridades mencionadas en las letras b) y c) del apartado 1 del presente artículo.

4. Los Estados miembros designarán a las autoridades mencionadas en la letra d) del apartado 1 del presente artículo.

5. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los nombres y datos completos de las autoridades mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, indicando los medios de comunicación de los que disponen así como sus conocimientos lingüísticos, de conformidad con el artículo 18. Estos datos se actualizarán constantemente, con arreglo al artículo 16.

Artículo 3: Misiones y actividades de la Red

1. La Red estará encargada de:

a) facilitar la cooperación judicial entre los Estados miembros en materia civil y mercantil,

b) concebir, establecer progresivamente y tener al día un sistema de información destinado al público.

2. Sin perjuicio de los demás actos comunitarios o de los instrumentos internacionales relativos a la cooperación judicial en materia civil y mercantil, la Red desarrollará sus actividades con, en particular, los siguientes fines:

- la supresión de los obstáculos prácticos al buen desarrollo de los procedimientos transfronterizos y a la cooperación judicial efectiva entre los Estados miembros,

- la aplicación efectiva de los actos comunitarios o convenios en vigor entre dos o varios Estados miembros,

- la facilitación de las solicitudes de cooperación judicial presentadas por un Estado miembro a otro,

- la creación y mantenimiento de un sistema de información al público sobre la cooperación judicial en materia civil y mercantil en el interior de la Unión Europea, sobre los instrumentos comunitarios e internacionales pertinentes y sobre el Derecho interno de los Estados miembros, en particular en lo que concierne al acceso a los sistemas jurisdiccionales.

3. Las actividades de la Red no irán en detrimento de las iniciativas comunitarias o de los Estados miembros destinadas a favorecer formas alternativas de solución de los conflictos.

Artículo 4: Modalidades de funcionamiento de la Red

La Red cumplirá su misión especialmente con arreglo a las modalidades siguientes:

a) facilitando contactos convenientes entre las autoridades de los Estados miembros mencionadas en el apartado 1 del artículo 2 para la realización de las misiones previstas en el artículo 3,

b) organizando reuniones periódicas de los puntos de contacto y los miembros de la Red según las modalidades previstas en el Título II,

c) elaborando y teniendo al día permanentemente una serie de informaciones relativas a la cooperación judicial en materia civil y mercantil y sobre los sistemas jurisdiccionales de los Estados miembros con arreglo a las disposiciones del Título III.

Artículo 5: Puntos de contacto

1. Los puntos de contacto estarán a la disposición de las autoridades contempladas en las letras b) a d) del apartado 1 del artículo 2 para cumplir las misiones contempladas en el artículo 3.

Igualmente, los puntos de contacto estarán a la disposición de las autoridades judiciales de sus Estados miembros con el mismo fin y según las modalidades que cada Estado miembro decida.

2. Los puntos de contacto tendrán por función, en particular:

a) proporcionar toda la información necesaria para la buena cooperación judicial entre los Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, a los otros puntos de contacto así como a las autoridades y magistrados de enlace mencionados en las letras b) a d) del apartado 1 del artículo 2 y a las autoridades judiciales de su Estado miembro, para permitirles presentar de manera eficaz una solicitud de cooperación judicial y los contactos directos más convenientes;

b) buscar soluciones a las dificultades que puedan presentarse con motivo de una solicitud de cooperación judicial, sin perjuicio del apartado 4 del presente artículo y del artículo 6;

c) facilitar la coordinación de la gestión de las solicitudes de cooperación judicial en el Estado miembro en cuestión, en especial cuando varias solicitudes de las autoridades judiciales de dicho Estado miembro deban ser ejecutadas en otro Estado miembro.

d) colaborar en la realización y actualización de la información mencionada en el Título III y en especial del sistema de información destinado al público, con arreglo a las modalidades previstas en dicho Título.

3. Cuando un punto de contacto reciba una solicitud de información que no pueda satisfacer, la remitirá al punto de contacto o al miembro de la Red mejor situados para dar una respuesta. El punto de contacto seguirá estando disponible para prestar toda la asistencia necesaria en caso de gestiones posteriores.

4. Cuando un punto de contacto reciba solicitudes de información correspondientes a ámbitos en que los actos comunitarios o los instrumentos internacionales ya prevean la designación de autoridades encargadas de facilitar la cooperación judicial, identificará a dichas autoridades e informará al solicitante para que éste pueda orientar su demanda hacia el mecanismo de cooperación conveniente

Artículo 6 - Autoridades competentes previstas en los actos comunitarios o en los instrumentos internacionales relativos a la cooperación judicial en materia civil y mercantil

1. La integración de las autoridades competentes previstas en los actos comunitarios o en los instrumentos internacionales relativos a la cooperación judicial en materia civil y mercantil en la Red no se hará en perjuicio de las competencias que les son asignadas por el acto o el instrumento que prevé su designación.

Los contactos en la Red se efectuarán sin perjuicio de los contactos regulares u ocasionales entre estas autoridades competentes

2. En cada Estado miembro las autoridades previstas por los actos comunitarios o por los instrumentos internacionales relativos a la cooperación judicial en materia civil y mercantil y los puntos de contacto de la Red mantendrán intercambios de opiniones y contactos regulares con el fin de garantizar la más amplia difusión de sus experiencias respectivas.

3. Los puntos de contacto de la Red estarán a disposición de las autoridades previstas por los actos comunitarios o por los instrumentos internacionales relativos a la cooperación judicial en materia civil y mercantil, con el fin de prestarles toda la ayuda necesaria.

Artículo 7: Conocimiento lingüísticos de los puntos de contacto

1. Con el fin de facilitar el funcionamiento práctico de la Red, los Estados miembros velarán para que los puntos de contacto tengan conocimientos suficientes de una lengua oficial de la Unión Europea distinta de la suya propia para poder comunicarse con los puntos de contacto de otros Estados miembros.

2. Los Estados miembros facilitarán y fomentarán la formación lingüística especializada del personal de los puntos de contacto y promoverán los intercambios de personal entre los puntos de contacto de los Estados miembros,

Artículo 8: Medios de comunicación

1. Los puntos de contacto utilizarán los medios técnicos más convenientes para responder lo más eficazmente posible y cuanto antes a todas las solicitudes que se les presenten.

2. En consulta con los puntos de contacto, la Comisión creará un sistema electrónico de intercambio de información seguro y de acceso limitado.

3. La Red utilizará en la mayor medida posible los servicios desarrollados en el marco de las acciones comunitarias en materia de redes transeuropeas para el intercambio electrónico de datos entre las Administraciones (IDA)

Título II: Puesta en marcha y funcionamiento de la Red

Artículo 9: Reuniones de los puntos de contacto

1. Los puntos de contacto de la Red se reunirán periódicamente y al menos tres veces al año, con arreglo a las disposiciones del artículo 12.

2. Cada Estado miembro estará representado en estas reuniones por uno o varios puntos de contacto, que podrán ser acompañados por otros miembros de la Red, pero sin que en ningún caso se supere la cifra de cuatro representantes por Estado miembro.

3. La primera reunión de los puntos de contacto se celebrará en un plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Decisión, sin perjuicio de que puedan celebrarse reuniones preparatorias antes de la puesta en funcionamiento.

Artículo 10: Objeto de las reuniones periódicas de los puntos de contacto

1. Las reuniones periódicas tendrán por objeto:

a) permitir a los puntos de contacto conocer e intercambiar sus experiencia, en particular en lo relativo al funcionamiento de la Red,

b) ofrecer una plataforma de debate sobre los problemas prácticos y jurídicos encontrados por los Estados miembros en el marco de la cooperación judicial, en particular para la aplicación de las medidas adoptadas por la Comunidad Europea,

c) definir las mejores prácticas en el ámbito de la cooperación judicial civil y mercantil y garantizar la difusión de las informaciones correspondientes en la Red,

d) intercambiar datos y puntos de vista, en especial sobre la estructura, organización, contenido y acceso a la información disponible mencionada en el título III,

e) definir la metodología y establecer orientaciones para la elaboración progresiva de las fichas prácticas mencionadas en el artículo 15, en especial en lo que respecta a los temas que deben abordarse y a los resultados que deben lograrse en cada uno de ellos,

f) identificar iniciativas específicas distintas de las mencionadas en el Título III pero que tengan fines análogos.

2. Los Estados miembros velarán para que la experiencia obtenida con el funcionamiento de los mecanismos específicos de cooperación previstos en actos comunitarios o instrumentos internacionales en vigor sea aportada en las reuniones de los puntos de contacto.

Artículo 11: Reunión de los miembros de la Red

1. Se celebrarán reuniones abiertas a todos los miembros de la Red con el fin de permitirles conocerse e intercambiar su experiencia, ofrecerles una plataforma de debate sobre los problemas prácticos y jurídicos que surjan y tratar cuestiones específicas.

2. La primera reunión de los miembros de la Red se celebrará durante el primer año siguiente a la entrada en vigor de la presente Decisión.

3. Las reuniones siguientes se convocarán cuando sea preciso, de acuerdo con las disposiciones del artículo 12.

4. Cada Estado miembro estará representado en estas reuniones por un máximo de doce autoridades.

Artículo 12: Organización y desarrollo de las reuniones de la Red

1. La Comisión, en estrecha colaboración con los Estados miembros y con la Presidencia de la Unión, se encargará de la convocatoria y la organización de las reuniones mencionadas en los artículos 9 y 11 y se encargará de la presidencia y la secretaría.

2. Antes de cada reunión la Comisión redactará el proyecto de orden del día en estrecha colaboración con la Presidencia de la Unión y con los Estados miembros, mediante sus puntos de contacto respectivos.

3. El proyecto de orden del día será comunicado a los puntos de contacto previamente a la reunión. Los puntos de contacto podrán solicitar la introducción de modificaciones o de puntos suplementarios.

4. Para cada reunión la Comisión redactará un acta que será comunicada a los puntos de contacto con el fin de que éstos puedan hacer comentarios al respecto. El acta se aprobará formalmente durante la reunión siguiente. Sin perjuicio de la transmisión previa de la versión no aprobada, el acta será comunicada por los puntos de contacto a los restantes miembros de la Red de su Estado miembro.

Artículo 12 bis

Los países candidatos a la adhesión podrán ser invitados a las reuniones de los puntos de contacto y de los miembros de la Red

Título III: Información disponible dentro de la Red y sistema de información al público

Artículo 13: Contenido de la información difundida dentro de la Red

1. Los miembros de la Red deberán tener acceso permanentemente a la información citada en el apartado 5 del artículo 2.

Podrá accederse a esta información en especial a través del sistema electrónico de intercambio de información mencionado en el apartado 2 del artículo 8.

3. Los puntos de contacto pondrán a la disposición de los puntos de contacto de los otros Estados miembros, en especial a través del sistema electrónico de intercambio de información, cualquier información necesaria para el buen desarrollo de sus actividades.

Artículo 14: Sistema de información accesible al público

1. La Red creará un sistema de información accesible al público en los ámbitos que le sean propios, cuya gestión incumbirá a la Comisión.

2. La puesta en marcha del sistema, y en especial las fichas prácticas que incluye, se hará de forma progresiva, mediante una estrecha colaboración entre la Comisión y los Estados miembros y de conformidad con el apartado 2 del artículo 17.

2. La Comisión se encargará de la puesta a disposición del público, en particular en un sitio propio incluido en su sitio Internet, de la información siguiente:

a) los actos comunitarios en vigor o en preparación relativos a la cooperación judicial en materia civil y mercantil,

b) las medidas nacionales destinadas a aplicar, a nivel interno, los instrumentos contemplados en el punto a) del presente apartado,

c) los instrumentos internacionales en vigor relativos a la cooperación judicial en materia civil y mercantil en los cuales los Estados miembros sean partes, así como las declaraciones y reservas efectuadas en el marco de estos instrumentos,

d) los elementos más importantes de la jurisprudencia comunitaria y de los Estados miembros,

e) información precisa y sucinta sobre el sistema jurídico y judicial de los Estados miembros, bajo la forma de las fichas prácticas contempladas en el artículo 15.

4. Por lo que se refiere al acceso a la información mencionada en las letras a) a d) del apartado anterior, el sitio de la Red podrá establecer enlaces con los sitios en los que se encuentran las informaciones originales.

5. Por este mismo método el sitio facilitará el acceso a iniciativas análogas de información al público ya existentes o en preparación en ámbitos conexos, así como a sitios que contengan información sobre los sistemas judiciales de los Estados miembros.

Artículo 15: Fichas prácticas

1. Los puntos de contacto de cada Estado miembro redactarán de manera progresiva las fichas prácticas para sus Estados miembros respectivos. Estas fichas prácticas se formularán en un lenguaje fácilmente comprensible y contendrán esencialmente informaciones prácticas para los ciudadanos

2. Las fichas abordarán, prioritariamente, cuestiones relativas al acceso a la Justicia en los Estados miembros e incluirán, en particular, información sobre las modalidades de acceso a los tribunales y a la asistencia judicial, sin perjuicio de los trabajos ya efectuados en el marco de otras iniciativas comunitarias, que la Red tendrá siempre muy en cuenta.

3. Progresivamente se redactarán fichas al menos sobre los temas siguientes:

a) sistemas jurídico y judicial de los Estados miembros,

b) modalidades de acceso a los tribunales, en especial los procedimientos para las demandas de importancia menor,

c) condiciones y modalidades de acceso a la asistencia judicial, incluyendo descripciones de las tareas de las organizaciones no gubernamentales que trabajen en este ámbito y teniendo en cuenta los trabajos ya realizados en el marco del Diálogo con los ciudadanos,

d) normas nacionales sobre comunicación y notificación de actos,

e) posibilidades de recurso,

f) normas para la ejecución de las sentencias judiciales de otro Estado miembro,

g) posibilidades de obtener medidas cautelares, en especial de embargar los bienes de una persona para la ejecución de una sentencia,

h) posibilidad de solucionar los litigios por medios alternativos e indicación de los centros nacionales de información y asistencia de la red extrajudicial europea para la solución de los conflictos de consumo.

i) organización y funcionamiento de las profesiones jurídicas.

4. La Comisión facilitará información sobre los aspectos pertinentes del Derecho y de los procedimientos comunitarios.

5. Estas fichas prácticas se comunicarán a:

a) la Comisión, que se encargará de su inclusión en el sitio de la Red destinado al público y de la traducción a las otras lenguas oficiales de la Comunidad,

b) los puntos de contacto, que se encargarán de la más amplia difusión en sus Estados miembros.

5. Las fichas prácticas se actualizarán regularmente, de acuerdo con las disposiciones del artículo 16.

Artículo 16: Elaboración y actualización de la información disponible

1. Toda la información difundida dentro de la Red y al público se actualizará permanentemente con arreglo a los artículos 13 a 15.

2. A tal efecto, los puntos de contacto proporcionarán las informaciones necesarias para la constitución y el funcionamiento del sistema, comprobando su exactitud, y comunicarán sin demora las actualizaciones pertinentes a la Comisión para que la información pueda modificarse.

3. Los puntos de contacto asociarán, en su caso, las categorías socioprofesionales pertinentes a la redacción de las fichas mencionadas en el artículo 15 y a su difusión entre el público.

Título IV: Disposiciones finales

Artículo 17: Reexamen

A más tardar tres años después de la aplicación de la presente Decisión y posteriormente cada tres años la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe relativo a la aplicación de la presente Decisión, elaborado sobre la base de la información comunicada previamente por los puntos de contacto. Este informe será acompañado, en su caso, por propuestas destinadas a adaptar la presente Decisión.

El informe examinará, en especial y entre otros asuntos pertinentes, el de un eventual acceso directo del público a los puntos de contacto de la Red, el acceso y la asociación de las profesiones jurídicas a sus tareas y las sinergias con la red extrajudicial europea para la solución de litigios de consumo.

Artículo 18: Instauración de los elementos básicos de la Red y del sistema de información

1. A más tardar seis meses antes de la fecha de aplicación de la presente Decisión, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información citada en el apartado 5 del artículo 2.

2. Antes de la fecha de aplicación la presente Decisión y en consulta con los puntos de contacto, la Comisión preparará un sitio para la instalación del sistema de información destinado al público.

Artículo 19: Entrada en vigor y aplicación

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

La presente Decisión será aplicable a los nueve meses del día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

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