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Document JOC_2001_240_E_0005_01

    Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra parte [COM(2000) 324 final — 2000/0124(AVC)]

    DO C 240E de 28.8.2001, p. 5-40 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    52000PC0324(02)

    Propuesta de decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra parte /* COM/2000/0324 final - AVC 2000/0124 */

    Diario Oficial n° 240 E de 28/08/2001 p. 0005 - 0040


    Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra parte,

    (presentados por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    Contexto general

    (1) Mediante decisión de 29 de junio de 1998, el Consejo autorizó la Comisión a abrir negociaciones con los estados ACP con objeto de concluir un Acuerdo de Asociación que sucediera al Convenio de Lomé, y aprobó directrices de negociación con este fin.

    (2) Las negociaciones tuvieron lugar entre el 30 de septiembre de 1998 y el 3 de febrero de 2000.

    (3) La Comisión considera que el Acuerdo se atiene a las directrices de negociación adoptadas por el Consejo el 29 de junio de 1998.

    (4) El nuevo Acuerdo supone una reforma fundamental de la relación entre los estados ACP y la Comunidad y sus Estados miembros, a partir del acervo de los sucesivos Convenios de Lomé anteriores.

    (5) El Acuerdo debe celebrarse por un período de veinte años, con una posibilidad de revisión cada cinco años, y un protocolo financiero para cada período quinquenal. Algunos componentes del Acuerdo tales como los procedimientos de aplicación de la ayuda financiera o determinadas directrices políticas sectoriales serán revisados y adaptados, en caso de necesidad, por el Consejo de Ministros ACP-CE, que por regla general se reunirá una vez al año. Este nuevo planteamiento permitirá en principio una mayor flexibilidad y ofrecerá la oportunidad de adaptar el sistema de cooperación a las realidades cambiantes.

    (6) Por lo que se refiere a los acuerdos comerciales, se ha acordado un calendario específico tal y como se indica a continuación (punto 13).

    (7) El nuevo Acuerdo combina aspectos políticos, comerciales y de desarrollo. Está basado en cinco pilares interdependientes:

    - una dimensión política global,

    - la promoción de planteamientos participativos,

    - un mayor énfasis en el objetivo de la reducción de la pobreza,

    - la creación de un nuevo marco para la cooperación económica y comercial

    - y una reforma de la cooperación financiera.

    (8) El Acuerdo contiene disposiciones para un diálogo político más profundo entre las partes. El respeto de los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de Derecho son elementos esenciales de la asociación. Se ha establecido un procedimiento de consulta para casos de violación de estos elementos esenciales. En circunstancias de urgencia especial podrán adoptarse las medidas apropiadas sin celebrar consultas previas.

    (9) El Acuerdo contiene también un compromiso de buena gestión de los asuntos públicos como elemento fundamental de la asociación, y un procedimiento de consulta en casos graves de corrupción.

    (10) El Acuerdo contiene disposiciones innovadoras que favorecen planteamientos participativos con objeto de asegurar la implicación de la sociedad civil y de los interlocutores económicos y sociales

    - facilitándoles información adecuada sobre el Acuerdo de Asociación ACP-UE, en especial en los países ACP,

    - garantizando la consulta de la sociedad civil sobre las reformas y políticas económicas, sociales e institucionales que deben ser apoyadas por la UE,

    - facilitando la implicación de actores no estatales en la puesta en práctica de programas y proyectos,

    - ofreciendo a los actores no estatales un apoyo adecuado para el desarrollo de las capacidades y

    - fomentando el establecimiento de redes y vínculos entre actores ACP y de la UE.

    (11) La reducción de la pobreza es el objetivo central de la nueva asociación según lo formulado en las disposiciones generales del Acuerdo y en las disposiciones que orientarán las estrategias del desarrollo. Las estrategias de cooperación reflejarán los compromisos internacionales, incluidas las conclusiones de las conferencias de la ONU y objetivos de desarrollo internacionales, en especial la estrategia del Comité de Ayuda al Desarrollo de la OCDE.

    (12) La UE y los estados ACP han manifestado su conformidad con un proceso encaminado a establecer nuevos acuerdos comerciales que persigan la liberalización comercial entre las partes y formulen disposiciones en materia comercial Los objetivos de la cooperación económica y comercial consisten en:

    - impulsar de forma gradual y armoniosa la integración de las economías ACP en la economía mundial;

    - Aumentar la producción y las capacidades de oferta y comercio

    - Crear nuevas dinámicas comerciales y estimular la inversión

    - Asegurar la plena conformidad con las disposiciones de la OMC

    (13) Las negociaciones sobre los acuerdos económicos de asociación empezarán a más tardar antes de septiembre de 2002 . El actual régimen se mantendrá durante el período preparatorio (2000 - 2008 a más tardar).

    (14) El Acuerdo contiene disposiciones sobre cooperación en los sectores comerciales.

    (15) La cooperación para el desarrollo financiero se aplicará teniendo en cuenta y de forma coherente con los objetivos, las estrategias y las prioridades de desarrollo establecidos por los estados ACP, tanto en el plano nacional como regional. Se basará en los siguientes principios:

    (a) Promover la propiedad local a todos niveles del proceso de desarrollo;

    (b) reflejar una asociación basada en derechos y obligaciones mutuos;

    (c) poner de relieve la importancia de la previsibilidad y de la seguridad de los flujos de recursos, concedidos en condiciones muy favorables y con carácter constante;

    (d) ser flexible y adaptarse a la situación existente en cada estado ACP así como a la naturaleza específica del proyecto o del programa afectado;

    (e) asegurar la eficacia, la coordinación y la consistencia.

    (16) Los instrumentos han sido objeto de una agrupación y una racionalización. La totalidad de recursos FED disponibles se canalizará a través de dos instrumentos - una dotación destinada a proporcionar subvenciones y una para proporcionar el capital de riesgo y los préstamos al sector privado.

    Propuesta

    (17) Por las razones anteriormente expuestas la Comisión considera que procede celebrar este Acuerdo en nombre de la Comunidad. Por lo tanto, la Comisión propone que el Consejo apruebe el texto del Acuerdo y adopte las propuestas que figuran en el anexo. Puesto que se trata de un Acuerdo mixto, también tendrá que ser ratificado por los Estados miembros de conformidad con sus disposiciones constitucionales.

    (18) La Comisión considera que debe cursarse una respuesta favorable a la solicitud por parte de seis países de la región del Pacífico de adhesión al Acuerdo de Asociación ACP-CE. Por consiguiente, estos países (Estados Federados de Micronesia, la República de las Islas Marshall, la República de Palau, la República de Nauru, las Islas Cook y Niue) deben ser añadidos a la lista de Estados signatarios en el Acta Final.

    (19) La propuesta referente a la firma autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona facultada para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad.

    (20) La propuesta referente a la celebración autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona facultada para depositar el instrumento de aprobación en nombre de la Comunidad Europea. El artículo 3 de esta propuesta hace referencia al procedimiento que debe aplicarse en caso de violación de uno de los elementos esenciales o en casos graves de corrupción. Mantiene las disposiciones de la Decisión 1999 /214/CE del Consejo (DO L 75, 20.3.1999). La celebración del acuerdo deberá someterse a la aprobación previa del Parlamento Europeo.

    2000/0124 (AVC)

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    relativa a la celebración del Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra parte,

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 310 en relación con la segunda frase del apartado 2 y el primer párrafo del apartado 3 del artículo 300,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo,

    Considerando lo siguiente:

    (1) de conformidad con el artículo 96 del Acuerdo de la Asociación, la parte que considere que la otra parte no ha podido cumplir una obligación en lo referente a uno de los elementos esenciales mencionados en el artículo 9, podrá invitar a la otra parte a llevar a cabo consultas y, en determinadas circunstancias, a tomar las medidas adecuadas, incluyendo en caso necesario, la suspensión parcial o completa de la aplicación del Acuerdo de Asociación a la parte de que se trate;

    (2) de conformidad con el artículo 97 del Acuerdo de Asociación, la parte que considere que ha tenido lugar un caso grave de corrupción podrá invitar a la otra parte a llevar a cabo consultas y, en determinadas circunstancias, a tomar las medidas apropiadas, incluyendo en caso necesario, la suspensión parcial o completa de la aplicación del acuerdo de la asociación a la parte afectada;

    (3) deberá adoptarse un procedimiento efectivo cuando se pretende tomar medidas apropiadas de conformidad con el artículo 96 o el artículo 97 del Acuerdo de Asociación,

    (4) de conformidad con las normas de origen establecidas por el Protocolo nº1 del Acuerdo de Asociación ACP-CE, a petición de la Comisión se establecerá la posición de la Comunidad de conformidad con las disposiciones de la decisión nº .......de...del Consejo"; .

    (5) Procede aprobar el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra parte, firmado en .........el ............

    DECIDE:

    Artículo 1

    Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra parte, así como los anexos y los protocolos adjuntos y las declaraciones realizadas por la Comunidad unilateralmente o en común con otras partes adjuntas al acta final.

    Los textos del Acuerdo, los Protocolos y el Acta final se adjuntan a la presente Decisión.

    Artículo 2

    Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona facultada para depositar el instrumento de la aprobación de acuerdo con del apartado 2 del artículo 93 del Acuerdo en nombre de la Comunidad Europea.

    Artículo 3

    1. En los casos en que, a iniciativa de la Comisión o de un Estado miembro, el Consejo considere que un estado ACP no ha podido cumplir una obligación referente a uno de los elementos esenciales mencionados en el artículo 9 del Acuerdo de Asociación, o en casos graves de corrupción, se invitará al Estado ACP de que se trate, a menos que haya una urgencia especial a celebrar consultas de conformidad con los artículos 96 y 97 del Acuerdo de Asociación.

    El Consejo decidirá por mayoría cualificada.

    Durante las consultas, la Comunidad estará representada por la Presidencia del Consejo y de la Comisión.

    2. Si, al expirar los plazos establecidos en los artículos 96 y 97 para las consultas y a pesar de todos los esfuerzos, no se encuentra ninguna solución, o inmediatamente en un caso de urgencia o denegación de llevar a cabo consultas, el Consejo puede, de conformidad con esos artículos, decidir, sobre una propuesta de la Comisión, tomar medidas apropiadas incluida la suspensión parcial que actúa por una mayoría cualificada.

    El Consejo actuará por unanimidad en caso de suspensión completa de la aplicación del Acuerdo de Asociación en relación con el estado ACP de que se trate.

    Estas medidas permanecerán en vigor hasta que el Consejo haya utilizado el procedimiento aplicable según lo propuesto en el primer párrafo para tomar una decisión que modificaba o que revocaba las medidas adoptadas previamente, o en caso pertinente, durante el período indicado en la decisión.

    Con este fin el Consejo procederá a revisar periódicamente y por lo menos cada seis meses las medidas anteriormente mencionadas.

    El Presidente del Consejo notificará las medidas adoptadas de esta manera al estado ACP de que se trate y al Consejo de Ministros antes que entren en vigor.

    La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. En el caso de que las medidas se adopten inmediatamente, se dirigirá una notificación Estado ACP y al Consejo de Ministros al mismo tiempo que una invitación para celebrar consultas.

    3. Se informará al Parlamento Europeo inmediata y completamente sobre cualquier decisión adoptada de conformidad con los apartados 1 y 2.

    Artículo 4

    La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Consejo

    El Presidente

    ACUERDO DE ASOCIACIÓN ENTRE LOS ESTADOS DE ÁFRICA, CARIBE Y PACÍFICO Y LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS

    ÍNDICE

    PREÁMBULO

    PARTE 1: DISPOSICIONES GENERALES

    Título I - Objetivos, principios y participantes

    Capítulo 1: Objetivos y principios

    Capítulo 2: Los participantes en la asociación

    TÍTULO II - la dimensión política

    PARTE 3: ESTRATEGIAS DE COOPERACIÓN

    TÍTULO I - Estrategias de desarrollo

    Capítulo I: Marco general

    Capítulo 2: Ámbitos de apoyo

    Sección 1: Desarrollo económico

    Sección 2: Desarrollo social y humano

    Sección 3: Cooperación e integración regional

    Sección 4: Cuestiones temáticas y de carácter transversal

    Título II - Cooperación económica y comercial

    Capítulo 1: Objetivos y principios

    Capítulo 2: Nuevos acuerdos comerciales

    Capítulo 3: Cooperación en los foros internacionales

    Capítulo 4: Comercio de servicios

    Capítulo 5: Ámbitos vinculados al comercio

    Capítulo 6: Cooperación en otros sectores

    PARTE 4: COOPERACIÓN PARA LA FINANCIACIÓN DEL DESARROLLO

    Título I - Disposiciones Generales

    Capítulo 1: Objetivos, principios, directrices y admisibilidad

    Capítulo 2 : Ámbito de aplicación y naturaleza de la financiación

    Título II - Cooperación Financiera

    Capítulo 1: Medios de financiación

    Capítulo 2: Deuda y apoyo al ajuste estructural

    Capítulo 3: Apoyo en caso de fluctuaciones a corto plazo de los ingresos de exportación

    Capítulo 4 : Apoyo a las políticas sectoriales

    Capítulo 5: Microproyectos y cooperación descentralizada

    Capítulo 6: Ayuda humanitaria y ayuda de emergencia

    Capítulo 7: Apoyo a las inversiones y al desarrollo del sector privado

    Título III - Cooperación Técnica

    Título IV - Procedimientos y sistemas de gestión

    PARTE 5: DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LOS ESTADOS MENOS DESARROLLADOS, SIN LITORAL E INSULARES

    Capítulo 1: Disposiciones generales

    Capítulo 2: Estados ACP menos desarrollados

    Capítulo 3: Estados ACP sin litoral

    Capítulo 4: Estados ACP insulares

    PARTE 6: DISPOSICIONES FINALES

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, por una parte, y el Acuerdo de Georgetown por el que se instituye el Grupo de los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por otra parte;

    Afirmando su compromiso por trabajar conjuntamente en pro de los objetivos de erradicación de la pobreza, desarrollo sostenible e integración progresiva de los países ACP en la economía mundial;

    Expresando su determinación de aportar, mediante su cooperación, una contribución significativa al desarrollo económico, social y cultural de los Estados ACP y al bienestar de sus poblaciones, ayudándoles a afrontar los retos de la universalización y a fortalecer la asociación ACP-UE en su esfuerzo destinado a dar al proceso de universalización una dimensión social más sólida;

    Reafirmando su voluntad de revitalizar sus relaciones privilegiadas y de aplicar un enfoque global e integrado con el fin de crear una asociación reforzada basada en el diálogo político, la cooperación para el desarrollo y las relaciones económicas y comerciales;

    Reconociendo que un clima político que garantice la paz, la seguridad y la estabilidad, el respeto de los derechos humanos, de los principios democráticos y del Estado de Derecho y la buena gestión de los asuntos públicos, forma parte integrante del desarrollo a largo plazo; reconociendo que la responsabilidad de la instauración de tal clima compete principalmente a los países en cuestión;

    Reconociendo que la existencia de políticas económicas sanas y duraderas son una condición previa del desarrollo;

    Refiriéndose a los principios de la Carta de las Naciones Unidas, y recordando la Declaración universal de los Derechos Humanos, las conclusiones de la Conferencia de Viena de 1993 sobre los Derechos Humanos, los Pactos sobre Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre los Derechos del niño, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, los Convenios de Ginebra de 1949 y los demás instrumentos del derecho humanitario internacional, el Convenio de 1954 sobre el estatuto de los apátridas, la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, y el Protocolo de Nueva York de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados;

    Considerando que el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales del Consejo de Europa, la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos constituyen contribuciones regionales positivas para el respeto de los derechos humanos en la Unión Europea y los Estados ACP;

    Recordando las Declaraciones de Libreville y Santo Domingo de los Jefes de Estado y de Gobierno de los países ACP en las Cumbres de 1997 y 1999;

    Considerando que los objetivos y principios del desarrollo definidos en las Conferencias de las Naciones Unidas y el objetivo establecido por el Comité de Asistencia para el Desarrollo de la OCDE de reducir a la mitad el número de personas que viven en una situación de pobreza extrema de aquí a 2015, constituyen una meta de futuro clara y deben sustentar la cooperación ACP-UE en el marco del Acuerdo;

    Prestando una atención especial a los compromisos suscritos en las conferencias de las Naciones Unidas de Río, Viena, El Cairo, Copenhague, Pekín, Estambul y Roma, y reconociendo la necesidad de proseguir los esfuerzos con el fin de realizar los objetivos y de aplicar los programas de acción definidos en estos foros;

    Preocupados por respetar los derechos fundamentales de los trabajadores, y teniendo en cuenta los principios contenidos en los convenios pertinentes de la Organización Internacional del Trabajo;

    Recordando los compromisos suscritos en el marco de la Organización Mundial del Comercio;

    Han decidido celebrar el presente Acuerdo:

    PARTE 1: DISPOSICIONES GENERALES

    Título I - Objetivos, principios y participantes

    Capítulo 1: Objetivos y principios

    Artículo 1 Objetivos de la asociación

    La Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados ACP, por otra parte, en lo sucesivo denominados "las Partes", celebran el presente Acuerdo con el fin de promover y acelerar el desarrollo económico, cultural y social de los Estados ACP, de contribuir a la paz y a la seguridad y propiciar un clima político estable y democrático.

    La asociación se centrará en el objetivo de reducción y, a largo plazo, erradicación de la pobreza, de forma coherente con los objetivos del desarrollo sostenible, y de una integración progresiva de los países ACP en la economía mundial.

    Estos objetivos, así como los compromisos internacionales de las Partes, inspirarán el conjunto de las estrategias de desarrollo y deben abordarse siguiendo un enfoque integrado que tenga simultáneamente en cuenta los componentes políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales del desarrollo. La asociación deberá ofrecer un marco coherente de apoyo a las estrategias de desarrollo definidas por cada Estado ACP.

    El crecimiento económico constante, el desarrollo del sector privado, el aumento del empleo y la mejora del acceso a los recursos productivos formarán parte de este marco. Se favorecerá el respeto de los derechos del individuo y la satisfacción de las necesidades esenciales, la promoción del desarrollo social y las condiciones de una distribución equitativa de los beneficios del crecimiento. Se fomentarán y apoyarán los procesos de integración regional y subregional que faciliten la integración de los países ACP en la economía mundial en términos comerciales y de inversión privada El desarrollo de la capacidad de los participantes en el desarrollo y la mejora del marco institucional necesario para la cohesión social, para el funcionamiento de una sociedad democrática y de una economía de mercado y para la emergencia de una sociedad civil activa y organizada forman parte integrante de este enfoque. La situación de las mujeres y las cuestiones de igualdad entre ambos sexos se tendrán en cuenta sistemáticamente en todos los ámbitos, políticos, económicos o sociales. Se aplicarán los principios de gestión duradera de los recursos naturales y del medio ambiente y se integrarán en todos los niveles de la asociación.

    Artículo 2 Principios fundamentales

    La cooperación ACP-CE, fundada sobre un régimen de derecho y la existencia de instituciones conjuntas, se ejercerá sobre la base de los principios fundamentales siguientes:

    - igualdad de los socios y apropiación de las estrategias de desarrollo: para la realización de los objetivos de la asociación, los Estados ACP determinarán de forma soberana las estrategias de desarrollo de sus economías y sus sociedades en cumplimiento de los elementos esenciales contemplados en el artículo 9; la asociación fomentará la apropiación de las estrategias de desarrollo por parte de los países y poblaciones de que se trate;

    - participación: además del Estado como socio principal, la asociación estará abierta a otros tipos de participantes con el fin de favorecer la integración de todas las capas de la sociedad, el sector privado y las organizaciones de la sociedad civil en la vida política, económica y social;

    - papel central del diálogo y cumplimiento de los compromisos mutuos: los compromisos asumidos por las Partes en el marco de su diálogo constituirán el núcleo de la asociación y las relaciones de cooperación;

    - diferenciación y regionalización: las modalidades y las prioridades de la cooperación variarán en función del nivel de desarrollo del socio, sus necesidades, sus resultados y su estrategia de desarrollo a largo plazo. Se prestará una importancia particular a la dimensión regional. Se concederá un trato especial a los países menos desarrollados. Se tendrá en cuenta la vulnerabilidad de los países sin litoral e insulares.

    Artículo 3 Realización de los objetivos del Acuerdo

    Las Partes Contratantes adoptarán, en la medida de lo que les concierna de conformidad con el presente Acuerdo, todas las medidas generales o particulares susceptibles de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del Acuerdo y de facilitar la realización de sus objetivos. Se abstendrán de cualquier medida que pueda poner en peligro estos objetivos.

    Capítulo 2: Los participantes en la asociación

    Artículo 4 Enfoque general

    Los Estados ACP determinarán, con plena soberanía, los principios y estrategias de desarrollo, y los modelos de sus economías y sus sociedades. Establecerán, conjuntamente con la Comunidad, los programas de cooperación previstos en el marco del presente Acuerdo. No obstante, las Partes reconocen el papel complementario y la contribución potencial de los participantes no oficiales en el proceso de desarrollo. A tal efecto, de acuerdo con las disposiciones descritas en el presente Acuerdo, los participantes no oficiales:

    - serán informados y participarán en la consulta sobre las políticas y estrategias de cooperación, y sobre las prioridades de la cooperación, en particular en los ámbitos que les conciernan o les afecten directamente, así como sobre el diálogo político;

    - recibirán recursos financieros, según las condiciones descritas en el presente Acuerdo, con el fin de apoyar los procesos de desarrollo local;

    - estarán implicados en la aplicación de los proyectos y programas de cooperación en los ámbitos que les conciernan o en los que cuenten con una ventaja comparativa;

    - recibirán un apoyo para el refuerzo de sus capacidades en ámbitos críticos con el fin de aumentar sus competencias, en particular por lo que se refiere a la organización, la representación y el establecimiento de mecanismos de consulta, incluidos los canales de comunicación y de diálogo, y con el fin de promover alianzas estratégicas.

    Artículo 5 Información

    La cooperación apoyará también las operaciones que permitan ofrecer una mejor información y crear una mayor conciencia de las características básicas de la asociación ACP-UE. Por otra parte, la cooperación:

    - fomentará la asociación y el establecimiento de vínculos entre los participantes de la UE y de los Estados ACP;

    - reforzará las redes e intercambios de conocimientos especializados y experiencia entre los participantes.

    Artículo 6 Definiciones

    1. Los participantes de la cooperación englobarán, en particular,:

    (a) las autoridades públicas (locales, nacionales y regionales);

    (b) los participantes no oficiales

    - el sector privado;

    - los interlocutores económicos y sociales, incluidas las organizaciones sindicales;

    - la sociedad civil bajo todas sus formas según las características de cada país.

    2. El reconocimiento por las Partes de los participantes no gubernamentales dependerá de la manera en que respondan a las necesidades de la población, de sus competencias específicas y del carácter democrático y transparente de su método de organización y gestión.

    Artículo 7 Refuerzo de la capacidad

    La contribución de la sociedad civil al proceso de desarrollo podrá aumentar mediante el refuerzo de las organizaciones comunitarias y organizaciones no gubernamentales sin fines lucrativos en todos los ámbitos de la cooperación. Ello requerirá:

    - fomentar y apoyar la creación y el desarrollo de tales organizaciones;

    - establecer mecanismos para implicar a estas organizaciones en la definición, la aplicación y la evaluación de las estrategias y programas de desarrollo.

    TÍTULO II - la dimensión política

    Artículo 8 Diálogo político

    1. Las Partes mantendrán, con carácter periódico, un diálogo político global, equilibrado y profundo que conduzca a compromisos mutuos.

    2. Este diálogo tendrá el objetivo de intercambiar información, fomentar la comprensión mutua y facilitar la definición de prioridades y principios comunes, en particular reconociendo los vínculos existentes entre los distintos aspectos de las relaciones establecidas entre las Partes Contratantes y los distintos ámbitos de la cooperación previstos por el presente Acuerdo. El diálogo deberá facilitar las consultas entre las Partes en los foros internacionales. El diálogo tendrá también el objetivo de prevenir las situaciones en las que una Parte pudiera juzgar necesario recurrir a la cláusula de incumplimiento.

    3. El diálogo se referirá al conjunto de los objetivos y finalidades definidos por el Acuerdo así como a todas las cuestiones de interés común, general, regional o subregional. Mediante el diálogo, las Partes contribuirán a la paz, a la seguridad y a la estabilidad, y a promover un clima político estable y democrático. El diálogo englobará las estrategias de cooperación y las políticas generales y sectoriales, incluidos el medio ambiente, los aspectos relativos al género, las migraciones y las cuestiones vinculadas al patrimonio cultural.

    4. El diálogo se concentrará, entre otros aspectos, en temas políticos específicos que presenten un interés común o general en relación con los objetivos enunciados en el Acuerdo, en particular, en ámbitos como el comercio de armamento, gastos militares excesivos, la droga y la delincuencia organizada, o la discriminación étnica, religiosa o racial. Incluye también una evaluación periódica de la situación relativa al respeto de los derechos humanos, los principios democráticos, el Estado de derecho y la buena gestión de los asuntos públicos.

    5. Las políticas generales destinadas a promover la paz así como a prevenir, administrar y solucionar los conflictos violentos ocuparán un lugar importante en el diálogo, al igual que la necesidad de tener en cuenta plenamente el objetivo de la paz y la estabilidad democrática en la definición de los ámbitos prioritarios de la cooperación.

    6. El diálogo se llevará a cabo con toda la flexibilidad requerida. Según las necesidades, podrá ser formal o informal y desarrollarse en el marco institucional o fuera del mismo. El diálogo adoptará la forma más conveniente y se organizará en el nivel más oportuno, ya sea regional, subregional o nacional.

    7. Las organizaciones regionales y subregionales y los representantes de las sociedades civiles estarán asociados a este diálogo.

    1.

    Artículo 9 Elementos esenciales y elemento fundamental

    1. La cooperación irá encaminada a conseguir un desarrollo sostenible centrado en el ser humano, principal protagonista y beneficiario del desarrollo, y postula el respeto y la defensa del conjunto de los derechos humanos.

    El respeto del conjunto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, incluido el respeto de los derechos sociales fundamentales, la democracia basada en el Estado de derecho y una gestión transparente y responsable de los asuntos públicos forman parte integrante del desarrollo sostenible.

    2. Las Partes se remiten a sus obligaciones y a sus compromisos internacionales en lo referente al respeto de los derechos humanos. Reiteran su profundo compromiso en pro de la dignidad humana y de los derechos humanos, que constituyen aspiraciones legítimas de los individuos y los pueblos. Los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes. Las Partes se comprometen a promover y proteger todas las libertades fundamentales y todos los derechos humanos, ya se trate de derechos civiles y políticos o económicos, sociales y culturales. En este contexto las Partes reafirman la igualdad entre hombres y mujeres.

    Las Partes reafirman que la democratización, el desarrollo y la protección de las libertades fundamentales y derechos humanos son interdependientes y se refuerzan mutuamente. Los principios democráticos son principios universalmente reconocidos en los que se basa la organización del Estado para garantizar la legitimidad de su autoridad, la legalidad de sus acciones que se refleja en su sistema constitucional, legislativo y reglamentario y la existencia de mecanismos de participación. Sobre la base de principios universalmente reconocidos, cada país desarrolla su cultura democrática.

    El Estado de derecho inspira la estructura del Estado y las competencias de los distintos poderes, en implicará en particular la existencia de medios efectivos y accesibles de recurso legal, un sistema judicial independiente que garantice la igualdad ante la ley y un ejecutivo que se someta plenamente a la legalidad.

    El respeto de los derechos humanos, de los principios democráticos y del Estado de derecho, en que se fundamenta la asociación ACP-UE, inspirará las políticas internas e internacionales de las Partes y constituirá un elemento esenciale del presente Acuerdo.

    3. En el marco de un entorno político e institucional respetuoso de los derechos humanos, de los principios democráticos y del Estado de derecho, la buena gestión de los asuntos públicos se define como la gestión transparente y responsable de los recursos humanos, naturales, económicos y financieros para conseguir un desarrollo equitativo y duradero. Implica procedimientos de toma de decisión claros por parte de las autoridades públicas, unas instituciones transparentes y responsables, la primacía del derecho en la gestión y la distribución de los recursos, y el refuerzo de las capacidades de elaboración y aplicación de medidas destinadas en particular a prevenir y luchar contra la corrupción.

    La buena gestión de los asuntos públicos, que fundamenta la asociación ACP-UE, inspirará las políticas internas e internacionales de las Partes y constituye un elemento fundamental del presente Acuerdo. Las Partes convienen en que solamente los graves casos de corrupción activa y pasiva, tal como se definen en el artículo 97, constituyen una violación de este elemento.

    4. La asociación apoyará activamente la defensa de los derechos humanos, los procesos de democratización, la consolidación del Estado de Derecho y la buena gestión de los asuntos públicos.

    Estos ámbitos constituirán un elemento importante del diálogo político. En el marco de este diálogo, las Partes prestarán una importancia particular a la evolución de la situación y al carácter continuo de los progresos efectuados. Esta evaluación periódica tendrá en cuenta la situación económica, social, cultural e histórica de cada país.

    Estos ámbitos serán objeto de una atención especial en el apoyo a las estrategias de desarrollo. La Comunidad prestará su apoyo a las reformas políticas, institucionales y jurídicas, y al refuerzo de las capacidades de los protagonistas públicos, privados y de la sociedad civil, en el marco de las estrategias que se deciden común acuerdo entre el Estado en cuestión y la Comunidad.

    Artículo 10 Otros elementos del contexto político

    1. Las Partes consideran que los elementos siguientes contribuyen al mantenimiento y a la consolidación de un entorno político estable y democrático:

    - un desarrollo sostenible y equitativo, que implique, en particular, el acceso a los recursos productivos, a los servicios esenciales y a la justicia;

    - una mayor participación de una sociedad civil activa y organizada y del sector privado.

    2. Las Partes reconocen que los principios de la economía de mercado, basados en unas normas de competencia transparentes y en políticas sanas en materia económica y social, contribuyen a la realización de los objetivos de la asociación.

    Artículo 11 Políticas en favor de la pazy prevención y resolución de los conflictos

    1. Las Partes ejercerán una política activa, global e integrada de consolidación de la paz y prevención y resolución de los conflictos en el marco de la asociación. Esta política se basará en el principio de la propiedad. Se concentrará, en particular, en el desarrollo de la capacidad regional, subregional y nacional, y en la prevención de los conflictos violentos en una fase temprana actuando directamente sobre sus causas profundas y combinando adecuadamente todos los instrumentos disponibles.

    2. Las actividades en el ámbito de la consolidación de la paz, la prevención y la solución de los conflictos consistirán, en particular, en garantizar un equilibrio de las oportunidades políticas, económicas, sociales y culturales ofrecidas a todos los segmentos de la sociedad, reforzar la legitimidad democrática y la eficacia de la gestión de los asuntos públicos, establecer mecanismos eficaces de conciliación pacífica de los intereses de los distintos grupos, colmar las divisiones entre los distintos segmentos de la sociedad y fomentar una sociedad civil activa y organizada.

    3. Estas actividades incluirán también un apoyo a los esfuerzos de mediación, negociación y reconciliación, a la gestión regional eficaz de los recursos naturales comunes y escasos, a la desmovilización e reinserción social de los antiguos combatientes, a los esfuerzos relativos al problema de los soldados infantiles, así como a toda acción pertinente destinada a limitar a un nivel adecuado los gastos militares y el comercio de armamento, incluso mediante un apoyo a la promoción y a la aplicación de normas y códigos de conducta. En este contexto, se hace hincapié especialmente en la lucha contra las minas antipersonas y contra la difusión, el tráfico ilícito y la acumulación excesiva e incontrolada de las armas de pequeño calibre y armas ligeras.

    4. En las situaciones de conflicto violento, las Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para prevenir la intensificación de la violencia, limitar su propagación y facilitar una solución pacífica de los desacuerdos existentes. Se dedicará un esfuerzo especial a garantizar que los recursos financieros de la cooperación se utilicen de acuerdo con los principios y los objetivos de la asociación y a impedir el desvío de los fondos para fines bélicos.

    5. En las situaciones postconflicto, las Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para facilitar el retorno a una situación duradera de no violencia y estabilidad. Garantizarán los vínculos necesarios entre las medidas urgentes, la rehabilitación y la cooperación al desarrollo.

    Artículo 12 Coherencia de las políticas comunitarias e incidencia en la aplicación del Acuerdo de Asociación

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 96, cuando la Comunidad se proponga, en el marco de sus competencias, adoptar una medida que pueda afectar a los intereses de los Estados ACP en lo que atañe a los objetivos del presente Acuerdo, les informará de ello a su debido tiempo. A tal efecto, la Comisión comunicará simultáneamente a la Secretaría de los Estados ACP sus propuestas relativas a las medidas de este tipo. Cuando proceda, podrá presentarse también una solicitud de información a iniciativa de los Estados ACP.

    A petición de éstos, se celebrarán consultas inmediatas para que, antes de la decisión final, se puedan tener en cuenta sus preocupaciones en cuanto al impacto de estas medidas.

    Tras estas consultas, los Estados ACP podrán, además, comunicar cuanto antes sus observaciones por escrito a la Comunidad y presentar propuestas de modificaciones indicando cómo responder a sus preocupaciones.

    Si la Comunidad no da curso a las observaciones de los Estados ACP, les informará de ello lo antes posible indicando sus razones.

    Los Estados ACP recibirán además, si es posible de antemano, información pertinente sobre la entrada en vigor de estas decisiones.

    Artículo 13 Emigración

    1. La cuestión de la emigración será objeto de un diálogo profundo en el marco de la asociación ACP-UE.

    Las Partes reafirman sus obligaciones y sus compromisos actuales en el ámbito del derecho internacional para garantizar el respeto de los derechos humanos, y la eliminación de todas las formas de discriminación basadas, en particular, en el origen, el sexo, la raza, la lengua y la religión.

    2. Las Partes convienen en considerar que una asociación implica, por lo que se refiere a la emigración, un trato equitativo de los nacionales de terceros países que residan legalmente en sus territorios, una política de integración que tenga por objetivo ofrecerles derechos y obligaciones comparables a los de sus ciudadanos a favorecer la no discriminación en la vida económica, social y cultural y establecer medidas de lucha contra el racismo y la xenofobia.

    3. Cada Estado miembro concederá a los trabajadores procedentes de un país ACP que ejerzan legalmente una actividad en su territorio un trato caracterizado por la ausencia de toda discriminación basada en la nacionalidad con relación a sus propios nacionales en lo referente a condiciones de trabajo, remuneración y despido. Cada Estado ACP, por su parte, concederá a este respecto un trato no discriminatorio comparable a los trabajadores nacionales de los Estados miembros.

    4. Las Partes consideran que las estrategias destinadas a reducir la pobreza, a mejorar las condiciones de vida y trabajo, a crear empleos y a desarrollar la formación contribuyen a largo plazo a normalizar los flujos migratorios.

    Las Partes tendrán en cuenta, en el marco de las estrategias de desarrollo y la programación nacional y regional, las dificultades estructurales vinculadas a los fenómenos migratorios con el fin de apoyar el desarrollo económico y social de las regiones de origen de los emigrantes y reducir la pobreza.

    La Comunidad apoyará, en el marco de los programas de cooperación nacional y regional, la formación de los nacionales de los Estados ACP en su país de origen, en otro país ACP o en un Estado miembro de la Unión Europea. Por lo que se refiere a la formación en un Estado miembro, las Partes velarán por que estas acciones estén orientadas hacia la inserción profesional de los nacionales de los Estados ACP en su país de origen.

    Las Partes desarrollarán programas de cooperación destinados a facilitar el acceso a la enseñanza a los estudiantes de los Estados ACP, en particular, mediante la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación.

    5. (a) El Consejo de Ministros examinará en el marco del diálogo político las cuestiones vinculadas a la inmigración ilegal con la perspectiva de establecer, cuando proceda, los medios de una política de prevención.

    (b) En este marco, las Partes convienen, en particular, en garantizar que los derechos y la dignidad de las personas se respeten en todo procedimiento iniciado para conseguir el retorno de los inmigrantes ilegales a su país de origen. A este respecto, las autoridades interesadas concederán las facilidades administrativas necesarias para el retorno.

    (c) Las Partes convienen también en lo siguiente:

    i. - cada Estado miembro de la Unión Europea readmitirá y aceptará el retorno de cualquiera de sus propios nacionales que resida ilegalmente en el territorio de un Estado ACP, a petición de este último y sin mediar más trámites;

    - cada uno de los Estados ACP readmitirá y aceptará el retorno de cualquiera de sus propios nacionales que resida ilegalmente en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea, a petición de este último y sin mediar más trámites.

    Los Estados miembros y los Estados ACP proporcionarán a sus nacionales documentos de identidad apropiados a tal efecto.

    Por lo que respecta a los Estados miembros de la Unión Europea, las obligaciones en virtud del presente apartado se aplican solamente respecto a las personas que deban ser consideradas sus nacionales a efectos comunitarios, de conformidad con la Declaración n°2 aneja al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Por lo que respecta a los Estados ACP, las obligaciones en virtud del presente apartado se aplican solamente respecto a las personas que deban ser consideradas sus nacionales según lo dispuesto en las legislaciones nacionales respectivas.

    ii. A petición de una Parte, se iniciarán negociaciones con los Estados ACP encaminadas a celebrar, de buena fe y de acuerdo con los principios correspondientes del derecho internacional, acuerdos bilaterales que regulen las obligaciones específicas de readmisión y retorno de sus nacionales. Estos acuerdos incluirán también, si una de las Partes lo considerare necesario, disposiciones sobre la readmisión de nacionales de terceros países y apátridas. Los acuerdos precisarán las categorías de personas afectadas por estas disposiciones así como las modalidades de su readmisión y retorno.

    Se concederá una asistencia adecuada a los Estados ACP para la aplicación de estos acuerdos.

    iii. A efectos del presente artículo, se entenderá por "Partes" la Comunidad, cada uno de sus Estados miembros y todo Estado ACP.

    PARTE 2: DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

    Artículo 14 Las instituciones conjuntas

    Las instituciones del presente Acuerdo son el Consejo de Ministros, el Comité de embajadores y la Asamblea parlamentaria paritaria.

    Artículo 15 El Consejo de Ministros

    1. El Consejo de Ministros estará formado, por una parte, por miembros del Consejo de Unión Europea y miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas y, por otra parte, por un miembro del Gobierno de cada Estado ACP.

    La Presidencia del Consejo de Ministros será ejercida alternativamente por un miembro del Consejo de la Unión Europea y por un miembro del Gobierno de un Estado ACP.

    El Consejo se reunirá en principio una vez al año por iniciativa de su Presidente, y cada vez que se estime necesario, bajo una forma y una composición geográfica apropiada para los temas que deban tratarse.

    2. Las funciones del Consejo de Ministros serán las siguientes:

    (a) dirigir el diálogo político;

    (b) adoptar las orientaciones políticas y decisiones necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo, en particular, en lo referente a estrategias de desarrollo en los ámbitos específicos previstos por el presente Acuerdo o en cualquier otro ámbito que resulte pertinente, y en las cuestiones de procedimiento;

    (c) examinar y resolver cualquier cuestión que pueda obstaculizar la aplicación efectiva y eficaz del presente Acuerdo, o que pueda impedir la realización de sus objetivos;

    (d) velar por el funcionamiento eficaz de los mecanismos de consulta.

    3. El Consejo de Ministros se pronunciará por común acuerdo de las Partes. Sus deliberaciones sólo tendrán validez cuando estén presentes la mitad de los miembros del Consejo de la Unión Europea, un miembro de la Comisión y los dos tercios de los miembros que representen a los Gobiernos de los Estados ACP. Todo miembro del Consejo de Ministros que se encuentre en la imposibilidad de asistir podrá ser representado. El representante ejercerá todos los derechos de dicho miembro.

    El Consejo podrá adoptar decisiones que sean obligatorias para las Partes, y formular resoluciones, recomendaciones y dictámenes. Examinará y tendrá en consideración las resoluciones y recomendaciones adoptadas por la Asamblea parlamentaria paritaria.

    El Consejo de Ministros mantendrá un diálogo permanente con los representantes de los interlocutores económicos y sociales y los demás protagonistas de la sociedad civil de los ACP y la UE. A tal efecto, podrá celebrar consultas al margen de sus sesiones.

    4. El Consejo de Ministros podrá delegar competencias en el Comité de embajadores.

    5. El Consejo de Ministros adoptará su reglamento interno en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

    Artículo 16 El Comité de embajadores

    1. El Comité de embajadores estará compuesto, por una parte, por los representantes permanentes de los Estados miembros ante la Unión Europea y por un representante de la Comisión y, por otra parte, por los jefes de misión de los Estados ACP ante la Unión Europea.

    La Presidencia del Comité de embajadores será ejercida alternativamente por el representante permanente de un Estado miembro designado por la Comunidad, y por un jefe de misión, representante de un Estado ACP, designado por los Estados ACP.

    2. El Comité asistirá al Consejo de Ministros en la realización de sus tareas y realizará todo mandato que le sea confiado por el Consejo. En este marco, supervisará la aplicación del presente Acuerdo así como los progresos realizados con el fin de alcanzar los objetivos que se definen en el mismo.

    El Comité de embajadores se reunirá regularmente, en particular, para preparar las sesiones del Consejo y cada vez que resulte necesario.

    3. El Comité de embajadores adoptará su reglamento interno en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

    Artículo 17 La Asamblea parlamentaria paritaria

    1. La Asamblea parlamentaria paritaria, estará compuesta, en número igual, por representantes de la UE y de los ACP. Los miembros de la Asamblea parlamentaria paritaria serán, por una parte, miembros del Parlamento Europeo y, por otra parte, parlamentarios o, en su defecto, representantes designados por el Parlamento de cada Estado ACP. En ausencia de Parlamento, la participación de un representante del Estado ACP interesado se someterá a la aprobación previa de la Asamblea parlamentaria paritaria.

    2. La función de la Asamblea parlamentaria paritaria, órgano consultivo, consistirá en:

    - fomentar los procesos democráticos mediante el diálogo y la concertación;

    - facilitar una mayor comprensión entre las poblaciones de la Unión Europea y los Estados ACP y sensibilizar a la opinión pública sobre las cuestiones de desarrollo;

    - examinar las cuestiones relativas al desarrollo y a la asociación ACP-UE;

    - adoptar resoluciones y formular recomendaciones al Consejo de Ministros para la realización de los objetivos del presente Acuerdo.

    3. La Asamblea parlamentaria paritaria se reunirá dos veces al año en sesión plenaria, alternativamente en la Unión Europea y en un Estado ACP. Con el fin de reforzar la integración regional y fomentar la cooperación entre parlamentos nacionales, podrán organizarse reuniones entre parlamentarios de la Unión Europea y parlamentarios ACP a nivel regional o subregional.

    La Asamblea parlamentaria paritaria organizará encuentros periódicos con los representantes de los interlocutores económicos y sociales ACP - UE y los demás protagonistas de la sociedad civil, con el fin de recabar su opinión sobre la realización de los objetivos del presente Acuerdo.

    4. La Asamblea parlamentaria paritaria adoptará su reglamento interno en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

    PARTE 3: ESTRATEGIAS DE COOPERACIÓN

    Artículo 18

    Las estrategias de cooperación se basan en las estrategias de desarrollo y la cooperación económica y comercial, que son interdependientes y complementarias. Las Partes velarán por que los esfuerzos emprendidos en los dos ámbitos anteriormente mencionados sean mutuamente enriquecedores.

    TÍTULO I - Estrategias de desarrollo

    Capítulo I: Marco general

    Artículo 19 Principios y objetivos

    1. El objetivo central de la cooperación ACP-UE es la reducción y, a largo plazo, la erradicación de la pobreza, el desarrollo sostenible y la integración progresiva de los países ACP en la economía mundial. En este contexto, el marco y las orientaciones de la cooperación se adaptarán a las situaciones particulares de cada país ACP e impulsarán la apropiación local de las reformas económicas y sociales y la integración de los miembros del sector privado y la sociedad civil en el proceso de desarrollo.

    2. La cooperación se remitirá a las conclusiones de las Conferencias de las Naciones Unidas y a los objetivos y programas de acción convenidos a escala internacional, así como a su seguimiento, como principios básicos del desarrollo. La cooperación se remitirá también a los objetivos internacionales de la cooperación al desarrollo y prestará una atención especial al establecimiento de indicadores cualitativos y cuantitativos de los progresos realizados.

    3. Los Gobiernos y los participantes no oficiales de cada país ACP emprenderán consultas sobre las estrategias de desarrollo del país y sobre el apoyo comunitario.

    Artículo 20 Enfoque

    1. Los objetivos de la cooperación al desarrollo ACP-UE se perseguirán mediante estrategias integradas que combinen los componentes económicos, sociales, culturales medioambientales e institucionales del desarrollo y que se deberán adaptar localmente. La cooperación proporcionará así un marco coherente de apoyo a las estrategias de desarrollo de los países ACP, garantizando la complementariedad y la interacción entre estos distintos componentes. En este contexto, y en el marco de las políticas de desarrollo y las reformas aplicadas por los Estados ACP, las estrategias de cooperación ACP-UE tratarán de:

    (a) conseguir un crecimiento económico rápido, constante y generador de empleo, desarrollar el sector privado, mejorar el acceso a los recursos productivos y a las actividades económicas y fomentar la cooperación y la integración regional;

    (b) promover el desarrollo social y humano, contribuir a garantizar una distribución general y equitativa de los beneficios del crecimiento y favorecer la igualdad entre ambos sexos;

    (c) promover los valores culturales de las comunidades y su interrelación específica con los factores económicos, políticos y sociales;

    (d) promover el desarrollo y las reformas institucionales, reforzar las instituciones necesarias para la consolidación de la democracia, la buena gestión de los asuntos públicos y economías de mercado eficaces y competitivas; desarrollar las capacidades al servicio del desarrollo y la asociación;

    (e) promover la gestión duradera y la regeneración del medio ambiente y las mejores experiencias en este ámbito y garantizar la conservación de los recursos naturales.

    2. Se garantizará una consideración sistemática de las cuestiones temáticas o transversales siguientes en todos los ámbitos de la cooperación: las cuestiones relacionadas con el género, medio ambiente y desarrollo institucional y refuerzo de la capacidad. Estos ámbitos podrán ser también objeto del apoyo de la Comunidad.

    3. Los textos detallados relativos a los objetivos y a las estrategias de cooperación, en particular por lo que se refiere a las políticas y estrategias sectoriales, se insertarán en un compendio de textos de referencia en los ámbitos o sectores específicos de la cooperación. Estos textos podrán ser revisados, adaptados o enmendados por el Consejo de Ministros sobre la base de una recomendación del Comité ACP-CE de Cooperación para la Financiación del Desarrollo.

    Capítulo 2: Ámbitos de apoyo

    Sección 1: Desarrollo económico

    Artículo 21 Inversión y desarrollo del sector privado

    1. La cooperación apoyará, a escala nacional o regional, las reformas y las políticas económicas e institucionales necesarias para la creación de un entorno propicio a la inversión privada y al desarrollo de un sector privado dinámico, viable y competitivo. La cooperación contemplará por otro lado:

    (a) el fomento del diálogo y la cooperación entre los sectores público y privado;

    (b) el desarrollo de la capacidad de gestión y de una cultura de empresa;

    (c) la privatización y la reforma de las empresas y

    (d) el desarrollo y la modernización de los mecanismos de mediación y arbitraje.

    2. La cooperación tendrá por objeto también mejorar la calidad, la disponibilidad y el acceso de los servicios financieros y no financieros ofrecidos a las empresas privadas en los sectores formales e informales mediante:

    (a) la movilización de flujos de ahorro privado, tanto domésticos como extranjeros, para la financiación de empresas privadas, apoyando políticas destinadas a modernizar el sector financiero, incluidos los mercados de capitales, las instituciones financieras y operaciones microfinancieras duraderas;

    (b) el desarrollo y el refuerzo de instituciones empresariales y organizaciones intermediarias, asociaciones, cámaras de comercio y prestatarios locales del sector privado de servicios no financieros de apoyo a las empresas, tales como servicios de asistencia profesional, técnica y comercial y de gestión y formación, y

    (c) el apoyo a las instituciones, programas, actividades e iniciativas que contribuyan al desarrollo y a la transferencia de tecnologías y conocimientos técnicos y a la promoción de mejores prácticas en todos los ámbitos de la gestión de las empresas.

    3. La cooperación tendrá por objeto promover el desarrollo de las empresas mediante financiaciones, facilidades de garantía y apoyo técnico de estímulo y apoyo a la creación, establecimiento, ampliación, diversificación, rehabilitación, reestructuración, modernización o privatización de empresas dinámicas, viables y competitivas en todos los sectores económicos, y de intermediarios financieros, tales como instituciones de financiación del desarrollo y de capital de riesgo y sociedades de arrendamiento financiero, a través de :

    (a) la creación o el fortalecimiento de los instrumentos financieros en forma de capital de inversión;

    (b) la mejora del acceso a insumos esenciales, tales como información empresarial y servicios de asesoramiento, consultoría o asistencia técnica;

    (c) el refuerzo de las actividades de exportación, en particular a través del desarrollo de la capacidad en todos los ámbitos vinculados al comercio, y

    (d) la promoción de los vínculos, redes y cooperación entre las empresas, en particular, los que impliquen la transferencia de tecnologías y conocimientos técnicos, a escala nacional, regionales y ACP-UE, así como de asociaciones con inversores privados extranjeros de acuerdo con los objetivos y las orientaciones de la Cooperación al Desarrollo ACP-CE.

    4. La cooperación apoyará el desarrollo de las microempresas favoreciendo un mejor acceso a los servicios financieros y no financieros y favoreciendo una política adecuada y un marco reglamentario que permitan su desarrollo; prestará además servicios de formación e información sobre las mejores prácticas en materia de microfinanciación.

    5. El apoyo a la inversión y al desarrollo del sector privado integrará acciones e iniciativas en el plano macro, meso y microeconómico.

    Artículo 22 Reformas y políticas macroeconómicas y estructurales

    1. La cooperación apoyará los esfuerzos desplegados por los Estados ACP para conseguir:

    (a) una estabilización y un crecimiento macroeconómicos por medio de políticas fiscales y monetarias disciplinadas que permitan frenar la inflación de forma duradera, reduciendo los desequilibrios internos y externos, reforzando la disciplina fiscal, mejorando la transparencia y la eficacia presupuestaria y mejorando la calidad, la equidad y la composición de la política presupuestaria;

    (b) políticas estructurales concebidas para reforzar el papel de los distintos participantes, en particular del sector privado, y mejorar el entorno comercial para aumentar la actividad empresarial y promover la inversión y el empleo;

    i. liberalizar los regímenes de comercio y de cambio exterior así como la convertibilidad de las operaciones corrientes en función de las circunstancias específicas de cada país;

    ii. reforzar las reformas del mercado laboral y de los productos;

    iii. fomentar reformas de los sistemas financieros que contribuyan a establecer sistemas -bancarios y no bancarios- mercados de capitales y servicios financieros viables (incluida la microfinanciación);

    iv. mejorar la calidad de los servicios privados y públicos y

    v. fomentar la cooperación regional y la integración progresiva en el ámbito de la política macroeconómica y monetaria.

    2. La concepción de las políticas macroeconómicas y programas de ajuste estructural reflejará el contexto socio político y la capacidad institucional de los países implicados, favorecerá la reducción de la pobreza y el acceso a los servicios sociales, y se basará en los principios siguientes:

    (a) los Estados ACP serán los principales responsables del análisis de los problemas que deban solucionarse y de la concepción y la aplicación de las reformas;

    (b) los programas de apoyo se adaptarán a la situación particular de cada Estado ACP y tendrán en cuenta las condiciones sociales, culturales y medioambientales de dichos Estados;

    (c) se reconocerá y respetará el derecho de los Estados ACP a determinar la orientación y la secuencia de sus estrategias y prioridades de desarrollo;

    (d) el ritmo de las reformas será realista y compatible con las capacidades y los recursos de cada Estado ACP y

    (e) se fortalecerán los mecanismos de comunicación e información de las poblaciones sobre las reformas y políticas económicas y sociales.

    Artículo 23 Desarrollo económico sectorial

    La cooperación apoyará reformas políticas e institucionales duraderas y las inversiones necesarias para el acceso a las actividades económicas y a los recursos productivos, en particular:

    (a) desarrollo de sistemas de formación que contribuyan a aumentar la productividad en los sectores formal e informal;

    (b) capital, créditos y tierras, en particular, por lo que se refiere a los derechos de propiedad y explotación;

    (c) elaboración de estrategias rurales destinadas a crear un marco para la planificación descentralizada, la distribución y la gestión de los recursos, según un enfoque participativo;

    (d) estrategias de producción agrícola, políticas nacionales y regionales de seguridad alimentaria y un desarrollo sostenible de los recursos hidráulicos y pesqueros, así como los recursos marinos en las zonas económicas exclusivas de los Estados ACP. Todo acuerdo pesquero que pueda negociarse entre la Comunidad y los países ACP, deberá ser coherente con las estrategias de desarrollo en este ámbito;

    (e) infraestructuras y servicios económicos y tecnológicos, incluidos los transportes, los sistemas de telecomunicaciones y los servicios de comunicación, y desarrollo de la sociedad de la información;

    (f) desarrollo de unos sectores industrial, minero y energético competitivos, fomentando al mismo tiempo la participación y el desarrollo del sector privado;

    (g) desarrollo del comercio, incluida la promoción del comercio justo;

    (h) desarrollo del sector empresarial, del sector financiero y bancario, y de los demás servicios;

    (i) desarrollo del turismo;

    (j) desarrollo de las infraestructuras y servicios científicos, tecnológicos y de investigación, incluidos el fortalecimiento, la transferencia y la asimilación de nuevas tecnologías, y

    (k) fortalecimiento de la capacidad en los sectores productivos, especialmente en los sectores público y privado.

    Artículo 24 Turismo

    La cooperación tenderá a un desarrollo sostenible de la industria del turismo en los Estados y las subregiones ACP, reconociendo su importancia cada vez mayor para el crecimiento del sector de los servicios en los países ACP y para la ampliación del comercio mundial de estos países, su capacidad de estimular a otros sectores de actividad económica y el papel que puede desempeñar en la erradicación de la pobreza.

    Los programas y proyectos de cooperación ayudarán a los países ACP a establecer y consolidar su marco y sus recursos jurídicos e institucionales para desarrollar y poner en práctica políticas y programas turísticos sostenibles, mejorando, en particular, la competitividad del sector, especialmente la de las PYME, el apoyo y la promoción de la inversión, el desarrollo de productos, en particular, de las culturas indígenas en los países ACP, y reforzando los vínculos entre el turismo y otros sectores de la actividad económica.

    Sección 2: Desarrollo social y humano

    Artículo 25 Desarrollo social sectorial

    1. La cooperación apoyará los esfuerzos de los Estados ACP en pro del desarrollo de políticas y reformas generales y sectoriales que mejoren la cobertura, la calidad y el acceso a las infraestructuras y servicios sociales básicos, y tendrá en cuenta las necesidades locales y las demandas específicas de los grupos más vulnerables y más desfavorecidos, reduciendo al mismo tiempo las desigualdades de acceso a estos servicios. Convendrá velar especialmente por mantener un nivel suficiente de gasto público en los sectores sociales. En este marco, la cooperación deberá tender a:

    (a) mejorar la educación y la formación y reforzar la capacidad y las competencias técnicas;

    (b) mejorar los sistemas de salud y nutrición, eliminar el hambre y la desnutrición, garantizar la seguridad alimentaria;

    (c) integrar las cuestiones demográficas en las estrategias de desarrollo con el fin de mejorar la salud genética, la asistencia sanitaria primaria, la planificación familiar y la prevención contra las mutilaciones genitales de las mujeres;

    (d) promover la lucha contra el SIDA;

    (e) aumentar la seguridad del agua doméstica mejorando el acceso al agua potable y a una higiene suficiente;

    (f) mejorar el acceso a un hábitat adecuado a las necesidades de todos, mediante el apoyo a los programas de construcción de viviendas sociales, y mejorar las condiciones del desarrollo urbano, y

    (g) favorecer la promoción de métodos participativos de diálogo social así como el respeto de los derechos sociales fundamentales.

    2. La cooperación apoyará también el desarrollo de la capacidad en los sectores sociales, favoreciendo, en particular: programas de formación en la elaboración de políticas sociales y en las técnicas modernas de gestión de proyectos y programas sociales; políticas favorables a la innovación tecnológica y a la investigación; consolidación de un bagaje local de experiencia y conocimientos técnicos y promoción de la colaboración; organización de debates y mesas redondas a escala nacional o regional.

    3. La cooperación fomentará y apoyará la elaboración y la aplicación de políticas y sistemas de protección social y seguridad social con el fin de reforzar la cohesión social y promover la autoasistencia así como la solidaridad de las comunidades locales. El apoyo se concentrará, en particular, en el desarrollo de iniciativas basadas en la solidaridad económica, especialmente, mediante la creación de fondos de desarrollo social adaptados a las necesidades y a los participantes locales.

    Artículo 26 Cuestiones vinculadas a juventud

    La cooperación apoyará también la elaboración de una política coherente y global con el fin de obtener el máximo rendimiento del potencial de la juventud, de modo que los jóvenes estén mejor integrados en la sociedad y puedan demostrar todo el alcance de sus capacidades. En este contexto, la cooperación apoyará políticas, medidas y acciones destinadas a:

    (a) proteger los derechos de los niños y jóvenes, en particular, de las niñas;

    (b) valorizar las competencias, la energía, el sentido de la innovación y el potencial de la juventud con el fin de aumentar sus oportunidades en los ámbitos social, cultural y económico;

    (c) ayudar a los organismos procedentes de las comunidades locales a dar a los niños la posibilidad de desarrollar su potencial físico, psicológico y socioeconómico y

    (d) reintegrar en la sociedad a los niños en las situaciones post conflicto, por medio de programas de rehabilitación.

    Artículo 27 Desarrollo cultural

    En el ámbito de la cultura, la cooperación tenderá a:

    (a) integrar la dimensión cultural en los distintos niveles de la cooperación al desarrollo;

    (b) reconocer, preservar y promover los valores e identidades culturales para favorecer el diálogo intercultural;

    (c) reconocer, salvaguardar y valorizar el patrimonio cultural, apoyar el desarrollo de la capacidad en este sector y

    (d) desarrollar las industrias culturales y mejorar las posibilidades de acceso al mercado de los bienes y servicios culturales.

    Sección 3: Cooperación e integración regional

    Artículo 28 Enfoque general

    La cooperación contribuirá eficazmente a la realización de los objetivos y prioridades fijados por los Estados ACP en el marco de la cooperación y la integración regional y subregional, incluida la cooperación interregional e intra ACP. La cooperación regional podrá implicar también a los PTU y las regiones ultraperiféricas. En este marco, la ayuda de la cooperación debe tender a:

    (a) fomentar la integración gradual de los Estados ACP en la economía mundial;

    (b) acelerar la cooperación y el desarrollo económicos, tanto en el interior como entre las regiones de los Estados ACP;

    (c) promover la libre circulación de las poblaciones, de los bienes, de los servicios, de los capitales, de la mano de obra y de la tecnología entre los países ACP;

    (d) acelerar la diversificación de las economías de los Estados ACP, así como la coordinación y la armonización de las políticas regionales y subregionales de cooperación y

    (e) promover y desarrollar el comercio inter e intra ACP y con los terceros países.

    Artículo 29 Integración económica regional

    En el ámbito de la integración regional, la cooperación tenderá a:

    (a) desarrollar y reforzar las capacidades de :

    i. instituciones y organizaciones de integración regional creadas por los Estados ACP para promover la cooperación y la integración regional y

    ii. Gobiernos y parlamentos nacionales en cuestiones de integración regional;

    (b) estimular la participación de los PMD en el establecimiento de mercados regionales y en sus beneficios;

    (c) aplicar políticas de reforma sectorial a escala regional;

    (d) liberalizar el comercio y los pagos;

    (e) estimular las inversiones transfronterizas, tanto extranjeras como nacionales y otras iniciativas de integración económica regional o subregional, y

    (f) tener en cuenta los costes transitorios netos de la integración regional en los recursos presupuestarios y en la balanza de pagos.

    Artículo 30 Cooperación regional

    1. La cooperación regional abarcará una amplia gama de ámbitos funcionales y temáticos que abordan problemas comunes y permiten explotar economías de escala, es decir :

    (a) las infraestructuras, en particular, las infraestructuras de transportes y comunicaciones, y los correspondientes problemas de seguridad, y servicios, incluido el desarrollo de oportunidades regionales en el ámbito de las tecnologías de la información y las comunicaciones;

    (b) el medio ambiente, la gestión de los recursos hidráulicos, la energía;

    (c) la salud, la educación y la formación;

    (d) la investigación y el desarrollo tecnológico;

    (e) las iniciativas regionales de preparación ante las catástrofes y su mitigación, y

    (f) otros ámbitos, tales como la limitación de armamento y la lucha contra la droga, el crimen organizado, el blanqueo de capitales, el fraude y la corrupción.

    2. La cooperación apoyará también proyectos e iniciativas de cooperación interregional e intra ACP.

    3. La cooperación contribuirá a la promoción y el desarrollo de un diálogo político regional en los ámbitos de la prevención y la solución de los conflictos, de los derechos humanos y de la democratización, los intercambios, la creación de redes y la promoción de la movilidad entre los distintos participantes en el desarrollo, en particular en la sociedad civil.

    Sección 4: Cuestiones temáticas y de carácter transversal

    Artículo 31 Cuestiones vinculadas al género

    La cooperación contribuirá al refuerzo de las políticas y programas que mejoren, garanticen y amplíen la participación equitativa de hombres y mujeres en todos los sectores de la vida política, económica, social y cultural. La cooperación contribuirá a la mejora del acceso de las mujeres a todos los recursos necesarios para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales. La cooperación deberá, en particular, crear un marco adecuado para:

    (a) integrar un enfoque que tenga en cuenta la cuestión del género y sus problemas en cada nivel de los ámbitos de cooperación, incluso en las políticas macroeconómicas, las estrategias y las acciones de desarrollo;

    (b) fomentar la aprobación de medidas positivas en favor de las mujeres, tales como:

    i. la participación en la vida política nacional y local;

    ii. el apoyo a las asociaciones de mujeres;

    iii. el acceso a los servicios sociales básicos, en particular a la educación y a la formación, a la salud y a la planificación familiar;

    iv. el acceso a los recursos productivos, en particular a la tierra y al crédito, así como al mercado laboral, y

    v. la consideración específica de las mujeres en la ayuda de emergencia y las acciones de rehabilitación.

    Artículo 32 Medio ambiente y recursos naturales

    1. En el ámbito de la protección del medio ambiente y la utilización y la gestión duradera de los recursos naturales, la cooperación tenderá a:

    (a) integrar el principio de una gestión duradera del medio ambiente en todos los aspectos de la cooperación al desarrollo y apoyar los programas y los proyectos aplicados por los distintos participantes en este ámbito;

    (b) crear o reforzar las capacidades de gestión medioambiental, científicas y técnicas, humanas e institucionales, de todos los sectores interesados en la protección del medio ambiente;

    (c) apoyar medidas y proyectos específicos destinados a abordar problemas sensibles de gestión sostenible, así como las cuestiones vinculadas a compromisos regionales e internacionales actuales y futuros en materia de los recursos naturales y minerales, tales como:

    i. los bosques tropicales, los recursos hidráulicos, los recursos costeros, marinos y pesqueros, la fauna y la flora, los suelos, la biodiversidad;

    ii. la protección de los ecosistemas frágiles (por ejemplo los arrecifes coralinos);

    iii. las fuentes renovables de energía, en particular, la energía solar y la eficacia energética;

    iv. un desarrollo urbano y rural duradero;

    v. la desertización, la sequía y la tala;

    vi. la puesta a punto de soluciones innovadoras para los problemas ecológicos urbanos y

    vii. la promoción de un turismo duradero;

    (d) tener en cuenta las cuestiones vinculadas al transporte y a la eliminación de los productos peligrosos.

    2. La cooperación debe también tener en cuenta los elementos siguientes:

    (a) la vulnerabilidad de los Estados ACP pequeños e insulares, en particular a la amenaza que representa para ellos el cambio climático,

    (b) la agravación del problema de la sequía y la desertización, en particular, para los países el menos avanzados y sin litoral, y

    (c) el desarrollo institucional y de la capacidad.

    Artículo 33 Desarrollo institucional y de la capacidad

    1. La cooperación prestará una atención sistemática a los aspectos institucionales y en este contexto, apoyará los esfuerzos de los Estados ACP para desarrollar y reforzar las estructuras, las instituciones y los procedimientos que contribuyan a:

    (a) promover y apoyar la democracia, la dignidad humana, la justicia social y el pluralismo, respetando plenamente la diversidad en las sociedades;

    (b) promover y apoyar el respeto universal y pleno así como la defensa de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;

    (c) desarrollar y reforzar el Estado de derecho y mejorar el acceso a la justicia, garantizando al mismo tiempo la profesionalidad y la independencia de los sistemas jurídicos y

    (d) garantizar una gestión y una administración transparente y responsable en todas las instituciones públicas.

    2. Las Partes lucharán conjuntamente contra el fraude y la corrupción a todos los niveles de la sociedad.

    3. La cooperación ayudará a los Estados ACP a desarrollar y reforzar sus instituciones públicas como factor dinámico de crecimiento y desarrollo, y a mejorar de forma considerable la eficacia y el impacto de los servicios públicos en la vida diaria de los ciudadanos. En este contexto, la cooperación apoyará la reforma, la racionalización y la modernización del sector público. La cooperación se concentrará concretamente en:

    (a) la reforma y la modernización de la función pública;

    (b) las reformas jurídicas y judiciales y la modernización de los sistemas de justicia;

    (c) la mejora y el refuerzo de la gestión de la hacienda pública;

    (d) la aceleración de las reformas del sector bancario y financiero;

    (e) la mejora de la gestión de los activos públicos y la reforma de los procedimientos de contratos públicos y

    (f) la descentralización política, administrativa, económica y financiera.

    4. La cooperación contribuirá a restablecer y aumentar la capacidad crítica del sector público, y a apoyar a las instituciones indispensables para una economía de mercado, en particular con el fin de:

    (a) desarrollar las capacidades jurídicas y reglamentarias necesarias para el buen funcionamiento de una economía de mercado, incluidas las políticas de competencia y de consumidores;

    (b) mejorar la capacidad de análisis, previsión, formulación y aplicación de las políticas, en particular, en los ámbitos económicos, sociales y medioambientales, de la investigación, la ciencia y la tecnología, y la innovación;

    (c) modernizar, reforzar y reformar los establecimientos financieros y monetarios y mejorar sus procedimientos;

    (d) crear, a escala local y municipal, la capacidad necesaria para aplicar una política de descentralización, y aumentar la participación de la población en el proceso de desarrollo;

    (e) desarrollar las capacidades en otros ámbitos críticos, como:

    i. las negociaciones internacionales y

    ii. la gestión y la coordinación de la ayuda exterior.

    5. La cooperación tendrá por objeto, en todos los ámbitos y sectores, favorecer la emergencia de participantes no gubernamentales y el desarrollo de sus capacidades y reforzar las estructuras de información, diálogo y consulta entre estos participantes y las autoridades públicas, incluso en el plano regional.

    Título II - Cooperación económica y comercial

    Capítulo 1: Objetivos y principios

    Artículo 34 Objetivos

    1. La cooperación económica y comercial tendrá por objeto promover la integración progresiva y armoniosa de los Estados ACP en la economía mundial, en cumplimiento de sus elecciones políticas y sus prioridades de desarrollo, fomentando así su desarrollo sostenible y contribuyendo a la erradicación de la pobreza en los países ACP.

    2. El objetivo último de la cooperación económica y comercial es permitir a los Estados ACP participar plenamente en el comercio internacional. En este contexto, se tendrá en cuenta especialmente la necesidad de los Estados ACP de participar activamente en las negociaciones comerciales multilaterales. Habida cuenta del nivel de desarrollo actual de los países ACP, la cooperación económica y comercial deberá permitirles responder a los retos de la universalización y adaptarse progresivamente a las nuevas condiciones del comercio internacional, facilitando así su transición hacia la economía mundial liberalizada.

    3. A tal efecto, la cooperación económica y comercial tendrá por objeto reforzar las capacidades de producción, de suministro y comerciales de los países ACP así como su capacidad de atraer inversiones. La cooperación tendrá por objeto crear una nueva dinámica de intercambios entre las Partes, reforzar las políticas comerciales y de inversión de los países ACP y mejorar su capacidad de regular las cuestiones vinculadas al comercio.

    4. La cooperación económica y comercial se llevará a cabo de plena conformidad con las disposiciones del Acuerdo constitutivo de la OMC, incluido un trato especial y diferenciado teniendo en cuenta los intereses mutuos de las Partes y de sus niveles respectivos de desarrollo.

    Artículo 35 Principios

    1. La cooperación económica y comercial deberá basarse en una asociación verdadera, estratégica y reforzada. Por otro lado se basará en un enfoque global, fundado en los logros y los resultados de los anteriores convenios ACP, utilizando todos los medios disponibles para lograr los objetivos previamente mencionados y haciendo frente a las dificultades de la oferta y la demanda. En este contexto, se tendrán en cuenta especialmente las medidas de desarrollo del comercio como medio de reforzar la competitividad de los Estados ACP. Se da, pues, merecida importancia al desarrollo del comercio en el marco de las estrategias de desarrollo de los Estados ACP, que gozarán del apoyo comunitario.

    2. La cooperación económica y comercial se basará en las iniciativas de integración regional de los Estados ACP, teniendo presente que la integración regional es un instrumento clave de su integración en la economía mundial.

    3. La cooperación económica y comercial tendrá en cuenta las distintas necesidades y niveles de desarrollo de los países y regiones ACP. En este contexto, las Partes reafirman su compromiso en pro de garantizar un trato especial y diferenciado a todos los países ACP, mantener un trato especial en favor de los Estados ACP menos desarrollados y tener en cuenta debidamente la vulnerabilidad de los pequeños países sin litoral o insulares.

    Capítulo 2: Nuevos acuerdos comerciales

    Artículo 36 Modalidades

    1. Habida cuenta de los objetivos y de los principios anteriormente mencionados, las Partes convienen en celebrar nuevos acuerdos comerciales compatibles con las normas de la OMC, suprimiendo progresivamente los obstáculos a los intercambios entre sí y reforzando la cooperación en todos los ámbitos relacionados con el comercio.

    2. Las Partes convienen en que los nuevos acuerdos comerciales se introducirán progresivamente y reconocen, por lo tanto, la necesidad de un período preparatorio.

    3. Con el fin de facilitar la transición hacia los nuevos acuerdos comerciales, las preferencias comerciales no recíprocas aplicadas en el marco del cuarto Convenio ACP se mantendrán durante el período preparatorio para todos los países ACP, según las condiciones definidas en el anexo V del presente Acuerdo.

    4. En este contexto, las Partes reafirman la importancia de los protocolos relativos a los productos básicos, adjuntos al anexo V del presente Acuerdo. Convienen en la necesidad de reexaminarlos en el contexto de los nuevos acuerdos comerciales, en particular por lo que se refiere a su compatibilidad con las normas de la OMC, con el fin de salvaguardar las ventajas que de ella se derivan, teniendo presente el estatuto particular del protocolo sobre el azúcar.

    Artículo 37 Procedimientos

    1. Durante el período preparatorio, que finalizará a más tardar el 31 de diciembre de 2007, se negociarán acuerdos de asociación económica . Las negociaciones formales de los nuevos acuerdos comerciales comenzarán en septiembre de 2002 y estos nuevos acuerdos entrarán en vigor el 1 de enero de 2008, a menos que las Partes acuerden fechas más próximas.

    2. Se adoptarán todas las medidas necesarias para procurar que las negociaciones concluyan con éxito durante el período preparatorio. A tal efecto, se aprovechará el período que precede al inicio de las negociaciones formales de los nuevos acuerdos comerciales para poner en marcha los primeros preparativos de estas negociaciones.

    3. El período preparatorio se aprovechará también para desarrollar la capacidad de los sectores público y privado de los países ACP, en particular, adoptando medidas destinadas a mejorar la competitividad, para reforzar las organizaciones regionales y apoyar las iniciativas de integración comercial regional, prestando asistencia al ajuste presupuestario y a la reforma fiscal, cuando proceda, así como a la modernización y al desarrollo de las infraestructuras y a la promoción de las inversiones.

    4. Las Partes examinarán periódicamente el estado actual de los preparativos y negociaciones y, en 2006, efectuarán un examen formal y completo de los acuerdos previstos para todos los países con el fin de garantizar que no sea necesario un plazo adicional para los preparativos o las negociaciones.

    5. Las negociaciones de los acuerdos de asociación económica se entablarán con los países ACP que se consideren preparados para ello, al nivel que juzguen conveniente y de acuerdo con los procedimientos aceptados por el grupo ACP, teniendo en cuenta el proceso de integración regional entre los Estados ACP.

    6. En 2004, la Comunidad examinará la situación de los no PMD que decidan, previa consulta con la Comunidad, que no están en condiciones de negociar acuerdos de asociación económica y estudiará todas las alternativas posibles, con el fin de proporcionar a estos países un nuevo marco comercial equivalente a su situación actual y conforme a las normas de la OMC.

    7. Las negociaciones de los acuerdos de asociación económica tendrán por objeto, en particular, establecer el calendario de la supresión progresiva de los obstáculos a los intercambios entre las Partes, de conformidad con las normas de la OMC sobre este tema. Por lo que se refiere a la Comunidad, la liberalización del comercio se basará en el acervo y tendrá por objeto mejorar el acceso actual de los países ACP al mercado comunitario, en particular, por medio de una reconsideración de las normas de origen. Las negociaciones tendrán en cuenta el nivel de desarrollo y la incidencia socioeconómica de las medidas comerciales en los países ACP, y su capacidad para adaptarse y para ajustar sus economías al proceso de liberalización. Por consiguiente, las negociaciones aplicarán la máxima flexibilidad posible en cuanto a la fijación de un período de transición de una duración suficiente, la cobertura final de los productos, teniendo en cuanta los sectores sensibles, y el grado de asimetría en términos de calendario del desarme arancelario, respetando al mismo tiempo las normas de la OMC en vigor en dicha fecha.

    8. Las Partes cooperarán estrechamente y colaborarán en la OMC para defender el régimen comercial acordado, en particular, en lo referente al grado de flexibilidad disponible.

    9. La Comunidad iniciará a partir del año 2000 un proceso que, al final de las negociaciones comerciales multilaterales y a más tardar de aquí al año 2005, garantizará el acceso libre de derechos a prácticamente todos los productos originarios del conjunto de los PMD, basándose en las disposiciones comerciales existentes del cuarto Convenio ACP, y que simplificará y reexaminará las normas de origen, incluidas las disposiciones sobre acumulación, que se aplican a sus exportaciones.

    Artículo 38 Comité ministerial comercial mixto

    1. Se instaura un Comité ministerial comercial mixto ACP-CE.

    2. Este Comité ministerial comercial prestará una atención especial a las negociaciones comerciales multilaterales en curso y examinará la incidencia de las iniciativas de liberalización más amplias en el comercio ACP y el desarrollo de las economías ACP. El Comité formulará toda recomendación necesaria con el fin de preservar las ventajas de los acuerdos comerciales ACP-CE.

    3. El Comité ministerial comercial se reunirá al menos una vez al año. El Consejo de Ministros establecerá su reglamento interno. Estará compuesto por representantes de los Estados ACP y de la Comunidad, designados por el Consejo de Ministros.

    Capítulo 3: Cooperación en los foros internacionales

    Artículo 39 Disposiciones generales

    1. Las Partes reconocen la importancia de su participación activa en la Organización Mundial del Comercio así como en otras organizaciones internacionales competentes convirtiéndose en miembros de estas organizaciones y siguiendo de cerca su orden del día y actividades.

    2. Convienen en cooperar estrechamente en la identificación y defensa de sus intereses comunes en el marco de la cooperación económica y comercial internacional, en particular en la OMC, mediante su participación en la preparación y dirección del programa de las futuras negociaciones comerciales multilaterales. En este contexto, será conveniente velar en particular por mejorar el acceso de los productos y servicios originarios de los países ACP al mercado comunitario y a otros mercados.

    3. Las Partes se pondrán de acuerdo también en la importancia de la flexibilidad de las normas de la OMC para tener en cuenta el nivel de desarrollo de los Estados ACP y las dificultades que deban afrontar para ajustarse a sus obligaciones. Convienen, por otro lado, en la necesidad de asistencia técnica para permitir que los países ACP realicen sus compromisos.

    4. La Comunidad acepta, de acuerdo con las disposiciones expuestas en el presente Acuerdo, apoyar los esfuerzos desplegados por los Estados ACP para convertirse en miembros activos de estas organizaciones, desarrollando las capacidades necesarias para negociar estos acuerdos, participar efectivamente en su elaboración, supervisar su aplicación y garantizar su aplicación.

    Artículo 40 Productos básicos

    1. Las Partes reconocen la necesidad de garantizar un mejor funcionamiento de los mercados internacionales de productos básicos y de aumentar su transparencia.

    2. Confirman su voluntad de intensificar las consultas entre ellas en los foros y organizaciones internacionales que traten de los productos básicos.

    3. A tal efecto, tendrán lugar intercambios de opiniones a petición cualquiera de las Partes:

    - con respecto al funcionamiento de los acuerdos internacionales en vigor los Grupos de Trabajo intergubernamentales especializados, con el fin de mejorarlos y aumentar su eficacia de forma coherente con las tendencias del mercado,

    - cuando se prevea la conclusión o la prórroga de un acuerdo internacional o la creación de un grupo intergubernamental especializado.

    Estos intercambios de opiniones tendrán por objeto tener en cuenta los intereses respectivos de cada parte y podrán tener lugar, si es necesario, en el marco del Comité ministerial comercial.

    Capítulo 4: Comercio de servicios

    Artículo 41 Disposiciones generales

    1. Las Partes destacan la importancia creciente de los servicios en el comercio internacional y su contribución determinante para el desarrollo económico y social.

    2. Reafirman sus compromisos respectivos en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) y destacan la necesidad de un trato especial y diferenciado en favor de los proveedores de servicios de los Estados ACP.

    3. En el marco de las negociaciones para la liberalización progresiva del comercio de servicios, prevista en el artículo XIX del AGCS, la UE se compromete a prestar una atención favorable a las prioridades de los Estados ACP para mejorar la lista de compromisos de la CE, con el fin de velar por los intereses específicos de estos países.

    4. Las Partes convienen por otro lado en fijarse el objetivo de extender, en virtud de acuerdos de asociación económica y tras haber adquirido una cierta experiencia en la aplicación de la cláusula de NMF en virtud del AGCS, su asociación a la liberalización recíproca de los servicios de acuerdo con las disposiciones del AGCS, en particular las que se refieren a la participación de los países en desarrollo en los acuerdos de liberalización.

    5. La Comunidad apoyará los esfuerzos de los Estados ACP para reforzar su capacidad de prestación de servicios. Se prestará una atención especial a los servicios vinculados a mano de obra, empresas, distribución, finanzas, turismo y cultura, así como a los servicios de construcción e ingeniería conexos, con el fin de que mejoren su competitividad y aumenten así el valor y el volumen de sus intercambios de bienes y servicios.

    Artículo 42 Transporte marítimo

    1. Las Partes reconocen la importancia de unos servicios de transporte marítimo rentables y eficaces en un medio ambiente marino seguro y limpio como método principal de transporte que facilita los intercambios internacionales y constituye, por lo tanto, una de las fuerzas motrices del desarrollo económico y la promoción del comercio.

    2. Se comprometen a promover la liberalización del transporte marítimo y, a tal efecto, aplicar de manera efectiva el principio de acceso sin restricciones al mercado internacional de transporte marítimo sobre una base no discriminatoria y comercial.

    3. Cada una de las Partes concederá, entre otras cosas, un trato no menos favorable que el que concede a sus propios buques a los buques explotados por nacionales o sociedades de la otra Parte, y a los buques registrados en el territorio de una de las Partes, por lo que se refiere al acceso a los puertos, a la utilización de las infraestructuras y servicios marítimos auxiliares de esos puertos, así como a los cánones y cargas asociados, las facilidades aduaneras, los puestos de estiba y las instalaciones de carga y descarga.

    4. La Comunidad apoyará los esfuerzos desplegados por los Estados ACP para desarrollar y promover servicios de transporte marítimo rentables y eficaces en los Estados ACP con el fin de aumentar la participación de los operadores ACP en los servicios internacionales de transporte marítimo.

    Artículo 43 Tecnologías de la información y las comunicaciones y sociedad de la información

    1. Las Partes reconocen el papel determinante de las tecnologías de la información y las comunicaciones y de la participación activa en la sociedad de la información como condición previa para el éxito de la integración de los países ACP en la economía mundial.

    2. En consecuencia, reiteran sus compromisos respectivos en el marco de los acuerdos multilaterales existentes, en particular, el Protocolo sobre servicios básicos de telecomunicaciones anejo al Acuerdo General sobre el Comercio y los Servicios (AGCS), e invitan a los países ACP que aún no sean miembros de estos acuerdos a adherirse a los mismos.

    3. Por otro lado, aceptan participar plena y activamente en las futuras negociaciones internacionales que puedan realizarse en este ámbito.

    4. Las Partes adoptarán en consecuencia medidas destinadas a facilitar el acceso de los habitantes de los países ACP a las tecnologías de la información y las comunicaciones, en particular mediante las disposiciones siguientes:

    - el desarrollo y el estímulo de la utilización de recursos energéticos accesibles y renovables;

    - el desarrollo y el despliegue de redes más anchas de comunicaciones inalámbricas a bajo coste.

    5. Las Partes aceptan también intensificar su cooperación en los sectores de las tecnologías de la información y las comunicaciones y de la sociedad de la información. La cooperación tendrá por objeto, en particular, garantizar una mayor complementariedad y armonización de los sistemas de comunicación, a nivel nacional, regional e internacional, y su adaptación a las nuevas tecnologías.

    Capítulo 5: Ámbitos vinculados al comercio

    Artículo 44 Disposiciones generales

    1. Las Partes reconocen la importancia creciente de nuevos ámbitos vinculados al comercio para favorecer una integración progresiva de los Estados ACP en la economía mundial. Aceptan por lo tanto intensificar su cooperación en estos ámbitos organizando su participación plena y coordinada en los foros y acuerdos internacionales correspondientes.

    2. La Comunidad apoyará los esfuerzos realizados por los Estados ACP, de acuerdo con las disposiciones previstas en el presente Acuerdo y las estrategias de desarrollo convenidas entre las Partes, para reforzar su capacidad de tratar todos los ámbitos vinculados al comercio, incluidos, cuando proceda, la mejora y el sostenimiento del marco institucional.

    Artículo 45 Política de competencia

    1. Las Partes convienen en que la introducción y aplicación de políticas y normas de competencia sanas y eficaces revisten una importancia capital para favorecer y garantizar un clima propicio a la inversión, un proceso de industrialización duradero y la transparencia del acceso a los mercados.

    2. Para garantizar la eliminación de las distorsiones de competencia y teniendo debidamente en cuenta los distintos niveles de desarrollo y las necesidades económicas de cada país ACP, se comprometen a aplicar normas y políticas nacionales o regionales que incluyan la vigilancia y, en determinadas condiciones, la prohibición de acuerdos entre empresas, de decisiones de asociación de empresas y de prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, limitar o falsear el juego de la competencia. Las Partes aceptan también prohibir el abuso por una o más empresas de una posición dominante en el mercado común de la Comunidad o en los territorios de los Estados ACP.

    3. Las Partes aceptan asimismo reforzar la cooperación en este ámbito con el fin de formular y apoyar con los organismos nacionales competentes en este tema políticas de competencia eficaces que garanticen progresivamente la aplicación efectiva de las normas de competencia tanto por las empresas privadas como por las públicas. La cooperación en este ámbito incluirá, en particular, una ayuda para el establecimiento de un marco jurídico adecuado y su aplicación administrativa teniendo en cuenta especialmente la situación especial de los países menos desarrollados.

    Artículo 46 Protección de los derechos de propiedad intelectual

    1. Sin perjuicio de las posiciones que adopten en negociaciones multilaterales, las Partes reconocen la necesidad de garantizar un nivel conveniente y eficaz de protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial, y otros derechos cubiertos por el ADPIC, incluida la protección de las indicaciones geográficas, ajustándose a las normas internacionales con vistas a reducir las distorsiones y los obstáculos a los intercambios bilaterales.

    2. En este contexto, destacan la importancia de adherirse al Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), anexo al Acuerdo de la OMC, y al Convenio sobre la diversidad biológica.

    3. Convienen también en la necesidad de adherirse a todos los convenios internacionales aplicables en materia de propiedad intelectual, industrial y comercial contemplados en la Parte I del ADPIC, en función de su nivel de desarrollo.

    4. La Comunidad, sus Estados miembros y los Estados ACP podrán eventualmente celebrar acuerdos que tengan por objeto la protección de las marcas e indicaciones geográficas para los productos que presenten un interés particular para una de las Partes.

    5. A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, los derechos de propiedad intelectual abarcan en particular los derechos de autor, incluidos los derechos de autor en materia de programas informáticos, y los derechos conexos, incluidos los modelos artísticos, y la propiedad industrial que incluye los modelos de utilidad, las patentes, en particular las correspondientes a invenciones en el campo de la biotecnología y las especies vegetales o de otros sistemas suigéneris, a los diseños y modelos industriales, las indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones de origen, las marcas de fábrica de mercancías y servicios, las topografías de circuitos integrados, así como la protección jurídica de las bases de datos y la protección contra la competencia desleal contemplada al artículo 10 bis del Convenio de París sobre la protección de los derechos de propiedad industrial y la protección de las informaciones confidenciales no reveladas en materia de conocimientos técnicos.

    6. Las Partes convienen también en reforzar su cooperación sobre este tema. Esta cooperación, adoptada previa petición y conducida en términos y condiciones decididos de común acuerdo, se extenderá, entre otras cosas, a los ámbitos siguientes: la elaboración de disposiciones legales y reglamentarias destinadas a proteger y hacer respetar los derechos de propiedad intelectual, la prevención del abuso de estos derechos por sus titulares y la violación de estos derechos por los competidores, la creación y el refuerzo de oficinas nacionales y regionales y otros organismos, incluido el apoyo a organizaciones regionales competentes en cuanto a derechos de propiedad intelectual encargadas de la aplicación y la protección de los derechos, incluida la formación del personal.

    Artículo 47 Normalización y certificación

    1. Las Partes aceptan cooperar más estrechamente en los ámbitos de la normalización, la certificación y la garantía de calidad con el fin de suprimir los obstáculos técnicos inútiles y reducir las diferencias que existen entre ellas en esas áreas, de tal modo que faciliten los intercambios.

    En este contexto, reafirman su compromiso en virtud del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio anexo al Acuerdo de la OMC (Acuerdo OTC).

    2. La cooperación en materia de normalización y certificación tendrá por objeto promover sistemas compatibles entre las Partes e incluirá, en particular,:

    - medidas destinadas, de conformidad con el Acuerdo OTC, a favorecer una mayor utilización de normativas y normas técnicas internacionales y de procedimientos de evaluación de la conformidad, incluidas medidas sectoriales específicas, en función del nivel de desarrollo económico de los Estados ACP;

    - cooperación en el ámbito de la gestión y la garantía de calidad en sectores elegidos que revisten importancia para los Estados ACP;

    - apoyo a las iniciativas de refuerzo de las capacidades de los países ACP en los ámbitos de evaluación de la conformidad, metrología y normalización;

    - desarrollo de vínculos entre las instituciones de normalización, de evaluación de la conformidad y de certificación de los Estados ACP y de la Comunidad.

    3. Las Partes se comprometen a considerar, a su debido tiempo, la posibilidad de negociar acuerdos de reconocimiento mutuo en los sectores que presenten un interés económico común.

    Artículo 48 Medidas sanitarias y fitosanitarias

    1. Las Partes reconocen el derecho de cada una ellas a adoptar o aplicar las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para la protección de la salud y la vida de las personas y los animales o la conservación de los vegetales, a condición de que estas medidas no constituyan, en general, un medio de discriminación arbitrario o una restricción encubierta del comercio. A tal efecto, reafirman sus compromisos adquiridos en virtud del Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias anexo al Acuerdo de la OMC (acuerdo MSF), habida cuenta de sus niveles respectivos de desarrollo.

    2. Se comprometen, por otro lado, a reforzar la coordinación, la consulta y la información por lo que se refiere a la notificación y aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias propuestas, de conformidad con el Acuerdo MSF, cada vez que estas medidas puedan afectar a los intereses de una de las Partes. Acuerdan también un mecanismo de consulta y coordinación previas en el marco del CODEX ALIMENTARIUS, la Oficina internacional de epizootias y el Convenio internacional para la protección de los vegetales, con el fin de promover sus intereses comunes.

    3. Las Partes acuerdan reforzar su cooperación con el fin de desarrollar la capacidad de los sectores público y privado de los países ACP en este ámbito.

    Artículo 49 Comercio y medio ambiente

    1. Las Partes reafirman su voluntad de promover el desarrollo del comercio internacional para garantizar una gestión duradera y sana del medio ambiente, de acuerdo con los convenios y compromisos internacionales sobre este tema y teniendo en cuenta debidamente sus niveles respectivos de desarrollo. Las Partes convienen en que las exigencias y necesidades particulares de los Estados ACP se deberían tener en cuenta en la concepción y la aplicación de las medidas medioambientales.

    2. Habida cuenta de los principios de Río y con el fin de reforzar la complementariedad de las políticas de comercio y medio ambiente, las Partes convienen en intensificar su cooperación en este ámbito. La cooperación tendrá por objeto, en particular, establecer políticas nacionales, regionales e internacionales coherentes, reforzar los controles de calidad de bienes y servicios desde el punto de vista de la protección del medio ambiente y mejorar los métodos de producción respetuosos del medio ambiente en sectores importantes.

    Artículo 50 Comercio y normas del trabajo

    1. Las Partes reafirman su compromiso con las normas fundamentales de trabajo reconocidas a nivel internacional, tal como se definen en los correspondientes convenios de la OIT, en particular, sobre libertad sindical y derecho de negociación colectiva, abolición del trabajo forzado, eliminación de las peores formas de trabajo infantil y no discriminación en cuanto a empleo.

    2. Aceptan mejorar la cooperación en este campo, en particular, en los ámbitos siguientes:

    - intercambio de información sobre las respectivas disposiciones jurídicas y reglamentarias en materia laboral;

    - elaboración de normativa laboral nacional y refuerzo de la legislación existente;

    - programas educativos y de sensibilización;

    - respeto de la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias nacionales de trabajo.

    3. Las Partes convienen en que las normativas de trabajo no deberán utilizarse con fines de proteccionismo comercial.

    Artículo 51 Política de los consumidores y protección de la salud de los consumidores

    1. Las Partes acuerdan intensificar su cooperación en el ámbito de la política de los consumidores y de la protección de la salud de los consumidores, teniendo debidamente en cuenta las legislaciones nacionales para evitar obstáculos a los intercambios.

    2. La cooperación tendrá como objetivo, en particular, reforzar la capacidad institucional y técnica en este campo, crear sistemas de alerta rápida e información mutua sobre productos peligrosos, garantizar el intercambio de información y experiencias sobre la instauración y el funcionamiento de sistemas de vigilancia de los productos puestos en el mercado y de la seguridad de los productos, informar mejor a los consumidores con respecto a los precios y las características de los productos y servicios ofrecidos, fomentar el desarrollo de asociaciones independientes de consumidores y los contactos entre representantes de los intereses de los consumidores, mejorar la compatibilidad de las políticas y los mecanismos de protección de los consumidores, notificar la aplicación de la legislación y promover la cooperación en las investigaciones sobre prácticas comerciales peligrosas o injustas y aplicar, en los intercambios entre las Partes, prohibiciones de exportación de bienes y servicios cuya comercialización haya sido prohibida en el país de producción.

    Artículo 52 Cláusula de excepción fiscal

    1. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 1 del artículo 32 del anexo IV, el trato de nación más favorecida concedido en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo o de acuerdos adoptados en virtud de éste no se aplicará a las ventajas fiscales que las Partes se conceden o puedan concederse en el futuro en aplicación de acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otros acuerdos fiscales o de la legislación fiscal nacional.

    2. Ninguna disposición del presente Acuerdo o de acuerdos adoptados en virtud de éste podrá interpretarse de modo que impida la adopción o la ejecución de medidas destinadas a prevenir la evasión fiscal de conformidad con las disposiciones fiscales de acuerdos destinados a evitar la doble imposición o de otros acuerdos fiscales, o de la legislación fiscal nacional.

    3. Ninguna disposición del presente Acuerdo o de acuerdos adoptados en virtud de éste deberá interpretarse de modo que impida a las Partes, en la aplicación de las disposiciones pertinentes de su derecho fiscal, hacer una distinción entre contribuyentes que no se encuentran en una situación idéntica, en particular por lo que se refiere a su lugar de residencia o al lugar donde está invertido su capital.

    Capítulo 6: Cooperación en otros sectores

    Artículo 53 Acuerdos pesqueros

    1. Las Partes declaran que están dispuestas a negociar acuerdos pesqueros destinados a garantizar que las actividades de pesca en los Estados ACP se desarrollen en condiciones de durabilidad y según modalidades mutuamente satisfactorias.

    2. En la conclusión o la aplicación de estos acuerdos, los Estados ACP no actuarán de manera discriminatoria contra la Comunidad o entre los Estados miembros, sin perjuicio de los acuerdos especiales entre Estados en desarrollo pertenecientes a la misma zona geográfica, incluidos acuerdos pesqueros recíprocos. La Comunidad, por su parte, se abstendrá de actuar de manera discriminatoria contra los Estados ACP.

    Artículo 54 Seguridad alimentaria

    1. Por lo que se refiere a los productos agrícolas disponibles, la Comunidad se compromete a garantizar que las restituciones a la exportación se puedan fijar con mayor antelación para todos los Estados ACP para una serie de productos elegidos en función de las necesidades alimentarias indicadas por esos Estados.

    2. Las restituciones se fijarán de antemano para un año y esto, cada año durante todo el periodo de vigencia del presente Convenio, quedando entendido que el nivel de las restituciones se determinará según los métodos normalmente aplicados por la Comisión.

    3. Se podrán celebrar acuerdos específicos con los Estados ACP que lo soliciten en el contexto de su política de seguridad alimentaria.

    4. Los acuerdos específicos contemplados en el apartado 3 no deberán comprometer la producción ni las corrientes de intercambios en las regiones ACP.

    PARTE 4: COOPERACIÓN PARA LA FINANCIACIÓN DEL DESARROLLO

    Título I - Disposiciones Generales

    Capítulo 1: Objetivos, principios, directrices y admisibilidad

    Artículo 55 Objetivos

    La cooperación para la financiación del desarrollo tendrá por objetivo, a través de la concesión de medios de financiación suficientes y de una asistencia técnica adecuada, apoyar y favorecer los esfuerzos de los Estados ACP para alcanzar los objetivos definidos en el presente Acuerdo sobre la base del interés mutuo y en un espíritu de interdependencia.

    Artículo 56 Principios

    1. La cooperación para la financiación del desarrollo se aplicará sobre la base de los objetivos, estrategias y prioridades de desarrollo definidos por los Estados ACP, a nivel nacional y regional, y será coherente con ellos. Se tendrán en cuenta las características geográficas, sociales y culturales respectivas de estos Estados, así como sus potencialidades particulares. Además, la cooperación deberá:

    (a) promover la apropiación local a todos los niveles del proceso de desarrollo;

    (b) reflejar una asociación basada en derechos y obligaciones mutuos;

    (c) hacer hincapié en la importancia de la previsión y la seguridad de las contribuciones de recursos, efectuadas en condiciones muy liberales y sobre una base regular;

    (d) ser flexible y estar adaptada a la situación de cada Estado ACP así como a la naturaleza específica del proyecto o programa en cuestión;

    (e) garantizar la eficacia, la coordinación y la coherencia de las acciones.

    2. La cooperación garantizará un trato particular en favor de los países ACP menos desarrollados y tendrá en cuenta debidamente la vulnerabilidad de los países ACP sin litoral e insulares. También deberá tener en cuenta las necesidades específicas de los países en situación post conflicto.

    Artículo 57 Directrices

    1. Las intervenciones financiadas en el marco del presente Acuerdo se realizarán por los Estados ACP y la Comunidad, que actuarán en estrecha cooperación y reconociendo el principio de igualdad entre los socios.

    2. Los Estados ACP tendrán la responsabilidad de:

    (a) definir los objetivos y las prioridades en los que se basan los programas indicativos;

    (b) seleccionar los proyectos y programas;

    (c) preparar y presentar los expedientes de los proyectos y programas;

    (d) preparar, negociar y concluir los contratos;

    (e) aplicar y administrar los proyectos y programas;

    (f) mantener los proyectos y programas.

    3. Sin perjuicio de las disposiciones antes indicadas, los protagonistas no gubernamentales seleccionables también podrán tener la responsabilidad de proponer y aplicar programas y proyectos en ámbitos que les afecten.

    4. Los Estados ACP y la Comunidad compartirán la responsabilidad de:

    (a) definir, en el marco de las instituciones conjuntas, las directrices generales de la cooperación para la financiación del desarrollo;

    (b) adoptar los programas indicativos;

    (c) evaluar proyectos y programas;

    (d) garantizar la igualdad de las condiciones de participación en licitaciones y contratos;

    (e) seguir y evaluar los efectos y resultados de los proyectos y programas;

    (f) garantizar la ejecución adecuada, rápida y eficaz de los proyectos y programas.

    5. La Comunidad tendrá la responsabilidad de adoptar las decisiones de financiación de los proyectos y programas.

    6. Excepto si el presente Acuerdo dispone lo contrario, toda decisión que requiera la aprobación de una de las Partes Contratantes quedará aprobada o se considerará aprobada en los sesenta días siguientes a la notificación hecha por la otra Parte.

    Artículo 58 Requisitos para la financiación

    1. Podrán beneficiarse de apoyo financiero en virtud del presente Acuerdo las entidades u organismos siguientes:

    (a) los Estados ACP;

    (b) los organismos regionales o interestatales de los que formen parte uno o más Estados ACP y que estén facultados para ello por dichos Estados, y

    (c) los organismos mixtos instituidos por los Estados ACP y la Comunidad con el fin de realizar determinados objetivos específicos.

    2. También podrán beneficiarse de apoyo financiero, previo acuerdo del Estado o los Estados ACP interesados:

    (a) los organismos públicos o paraestatales nacionales o regionales, los Ministerios o las colectividades locales de los Estados ACP y, en particular, sus instituciones financieras y bancos de desarrollo;

    (b) las sociedades, empresas y otras organizaciones y agentes económicos privados de los Estados ACP;

    (c) las empresas de un Estado miembro de la Comunidad para que puedan, como complemento de su propia contribución, emprender proyectos productivos en el territorio de un Estado ACP;

    (d) los intermediarios financieros de los Estados ACP o de la Comunidad que concedan, promuevan y financien inversiones privadas en los Estados ACP, y

    (e) los protagonistas de la cooperación descentralizada y otros participantes no oficiales de los Estados ACP y de la Comunidad.

    Capítulo 2 : Ámbito de aplicación y naturaleza de la financiación

    Artículo 59

    En el marco de las prioridades fijadas por el Estado o los Estados ACP en cuestión tanto a nivel nacional como regional, se podrá prestar apoyo a los proyectos, programas y otras iniciativas que contribuyan a la consecución de los objetivos definidos en el presente Acuerdo.

    Artículo 60 Ámbito de aplicación de la financiación

    En función de las necesidades y los tipos de actuación que se consideren más convenientes, el ámbito de aplicación podrá incluir, entre otras cosas, apoyo para las acciones siguientes:

    (a) medidas que contribuyan a reducir la carga de la deuda y los problemas de balanza de pagos de los países ACP;

    (b) reformas y políticas macroeconómicas y estructurales;

    (c) atenuación de los efectos negativos causados por la inestabilidad de los ingresos de exportación;

    (d) políticas y reformas sectoriales;

    (e) desarrollo de las instituciones y refuerzo de la capacidad;

    (f) programas de cooperación técnica, y

    (g) ayuda humanitaria y ayudas de emergencia, incluida la asistencia a los refugiados y a las personas desplazadas, medidas de rehabilitación a corto plazo y preparación ante las catástrofes.

    Artículo 61 Naturaleza de la financiación

    1. La naturaleza de la financiación incluirá, entre otras cosas,:

    (a) proyectos y programas;

    (b) líneas de crédito, mecanismos de garantía y adquisición de participaciones;

    (c) ayuda presupuestaria directa, para los Estados ACP con moneda convertible y libremente transferible, o indirecta, procedente de fondos de compensación generados por los distintos instrumentos comunitarios;

    (d) los recursos humanos y materiales necesarios para la administración y supervisión eficaces de proyectos y programas;

    (e) programas sectoriales y generales de apoyo a las importaciones que pueden tomar la forma de:

    i. programas sectoriales de importación mediante contratación directa, incluida la financiación de insumos destinados al sistema productivo y de suministros para mejorar servicios sociales;

    ii. programas sectoriales de importación en forma de ayudas en divisas liberadas por tramos para financiar importaciones sectoriales;

    iii. programas generales de importación en forma de ayudas en divisas liberadas por tramos para financiar importaciones generales referentes a un amplio abanico de productos.

    2. Se concederá ayuda presupuestaria directa en apoyo de reformas macroeconómicas o sectoriales siempre que:

    (a) la gestión del gasto público sea suficientemente transparente, fiable y eficaz;

    (b) existan políticas macroeconómicas o sectoriales bien definidas, establecidas por el propio país y aprobadas por sus principales proveedores de fondos, y

    (c) la contratación pública sea abierta y transparente.

    3. Progresivamente se concederá ayuda presupuestaria directa similar para políticas sectoriales en sustitución de los proyectos individuales.

    4. Los instrumentos de los programas de importación o la ayuda presupuestaria anteriormente mencionada podrán utilizarse también para apoyar a los Estados ACP seleccionables que apliquen reformas cuya finalidad sea una liberalización económica intrarregional que implique costes transitorios netos.

    5. En el marco del Acuerdo, el Fondo Europeo de Desarrollo (en lo sucesivo denominado el "Fondo"), incluidos los fondos de compensación, el remanente de los FED previos, los recursos propios del Banco Europeo de Inversiones (en lo sucesivo denominado "el Banco") y, cuando proceda, los recursos procedentes del Presupuesto de la Comunidad, se utilizarán para financiar proyectos, programas y otras formas de acción que contribuyan a la consecución de los objetivos del presente Acuerdo.

    6. Las ayudas financieras concedidas en virtud del presente Acuerdo podrán utilizarse para cubrir la totalidad de los costes locales y externos de proyectos y programas, incluida la financiación de gastos recurrentes.

    Título II - Cooperación Financiera

    Capítulo 1: Medios de financiación

    Artículo 62 Importe global

    1. A efectos del presente Acuerdo, el importe global de las ayudas financieras de la Comunidad y las modalidades y condiciones concretas de financiación se indican en los anexos del presente Acuerdo.

    2. En caso de no ratificación o denuncia del presente Acuerdo por un Estado ACP, las Partes Contratantes ajustarán los importes de los recursos previstos en el Protocolo financiero. El ajuste de los recursos financieros también será aplicable en caso:

    (a) de adhesión al presente Acuerdo de nuevos Estados ACP que no hayan participado en su negociación y

    (b) de ampliación de la Comunidad a nuevos Estados miembros.

    Artículo 63 Métodos de financiación

    Los métodos de financiación para cada proyecto o programa serám determinados conjuntamente por el Estado o los Estados ACP interesados y la Comunidad en función:

    (a) del nivel de desarrollo, de la situación geográfica y de las circunstancias económicas y financieras de esos Estados;

    (b) de la naturaleza del proyecto o programa, de sus perspectivas de rentabilidad económica y financiera y de su impacto social y cultural;

    (c) en el caso de préstamos, de los factores que garanticen el servicio de los mismos.

    Artículo 64 Subpréstamos

    1. Se podrá conceder ayuda financiera a los Estados ACP afectados o a través de ellos o, a reserva de las disposiciones del presente Acuerdo, a través de instituciones financieras seleccionables o directamente a cualquier otro beneficiario seleccionable. Cuando se conceda ayuda financiera al beneficiario final a través de un intermediario o directamente a un beneficiario final del sector privado:

    a) los términos y condiciones de concesión de estos fondos por el intermediario al beneficiario final o directamente a un beneficiario final del sector privado se fijarán en el convenio de financiación o el contrato de préstamo, y

    b) todo beneficio financiero que obtenga el intermediario tras esta transacción de subpréstamo o que resulte de operaciones de préstamos directos a un beneficiario final del sector privado se utilizará con fines de desarrollo en las condiciones previstas por el convenio de financiación o el contrato de préstamo, una vez descontados los gastos administrativos, los riesgos financieros y de cambio y el coste de la asistencia técnica proporcionada al beneficiario final.

    2. Cuando los fondos se concedan a través de una institución de crédito que esté establecida u opere en los Estados ACP, dicha institución será responsable de la selección y valoración de los proyectos individuales, así como de la administración de los fondos puestos a su disposición en las condiciones previstas por el presente Acuerdo y de común acuerdo entre las Partes.

    Artículo 65 Cofinanciación

    1. Los medios financieros previstos en el presente Acuerdo podrán destinarse, a petición de los Estados ACP, a la cofinanciación de iniciativas, en particular con organismos e instituciones de desarrollo, Estados miembros de la Comunidad, Estados ACP, terceros países o instituciones financieras internacionales o privadas, empresas u organismos de crédito a la exportación.

    2. Se prestará una atención especial a la posibilidad de cofinanciación en los casos en que la participación de la Comunidad fomente la participación de otras entidades de financiación y cuando esa financiación pueda conducir a una operación financiera ventajosa para el Estado ACP interesado.

    3. La cofinanciación podrá realizarse en forma de financiación conjunta o financiación paralela. En cada caso, se dará preferencia a la fórmula más conveniente desde el punto de vista de la rentabilidad. Además, se adoptarán medidas para coordinar y armonizar las intervenciones de la Comunidad y las de las otras entidades participantes en la cofinanciación de modo que se reduzca al mínimo el número de procedimientos que deben emprender los Estados ACP y que tales procedimientos sean más flexibles.

    4. El procedimiento de consulta y coordinación con otros proveedores de fondos y participantes en la cofinanciación se deberá reforzar y desarrollar, cuando sea posible, a través del establecimiento de acuerdos marco de cofinanciación y las orientaciones y procedimientos de cofinanciación se deberán revisar para garantizar su eficacia y las mejores condiciones posibles.

    Capítulo 2: Deuda y apoyo al ajuste estructural

    Artículo 66 Apoyo a la reducción de la deuda

    1. Para reducir la carga de la deuda de los Estados ACP y sus problemas de balanza de pagos, las Partes convienen en utilizar los recursos previstos por el presente Acuerdo para contribuir a iniciativas de reducción de la deuda aprobadas a nivel internacional en beneficio de los Estados ACP. Además individualmente, la utilización de recursos que no se hayan comprometido en el marco de programas indicativos anteriores podrá acelerarse a través de los instrumentos de desembolso rápido previstos por el presente Acuerdo. La Comunidad se compromete por otra parte a examinar la forma en que, a más largo plazo, se podrían movilizar otros recursos distintos de los del FED en apoyo de iniciativas de reducción de la deuda acordadas a nivel internacional.

    2. A petición de un Estado ACP, la Comunidad podrá conceder:

    (a) asistencia para estudiar y encontrar soluciones prácticas al endeudamiento, incluida la deuda interna, a las dificultades del servicio de la deuda y a los problemas de balanza de pagos;

    (b) formación sobre gestión de la deuda y negociaciones financieras internacionales, así como ayuda para talleres, curso y seminarios de formación en estos ámbitos;

    (c) ayuda para poner a punto técnicas e instrumentos flexibles de gestión de la deuda.

    3. Con el fin de contribuir a la ejecución del servicio de la deuda resultante de los préstamos procedentes de los recursos propios del Banco, préstamos especiales y capital de riesgo, los Estados ACP podrán, según modalidades que deben convenirse individualmente con la Comisión, utilizar las divisas disponibles contempladas en el presente Acuerdo para este servicio, en función de los vencimientos de la deuda y dentro de los límites de las necesidades para pagos en moneda nacional.

    4. Habida cuenta de la gravedad del problema de la deuda internacional y de sus repercusiones sobre el crecimiento económico, las Partes declaran estar dispuestas a seguir intercambiando opiniones, en el contexto de debates internacionales, sobre el problema general de la deuda sin perjuicio de los debates específicos que se desarrollen en las instancias pertinentes.

    Artículo 67 Apoyo al ajuste estructural

    1. El Acuerdo prestará apoyo a las reformas macroeconómicas y sectoriales aplicadas por los Estados ACP. En este contexto, las Partes velarán por que el ajuste sea económicamente viable y social y políticamente soportable. Se prestará apoyo en el contexto de una evaluación conjunta de la Comunidad y el Estado ACP interesado de las reformas que se realicen o prevean a nivel macroeconómico o sectorial, lo que permitirá hacer una valoración global de los esfuerzos de reforma. El desembolso rápido será una de las características principales de los programas de apoyo.

    2. Los Estados ACP y la Comunidad reconocen la necesidad de fomentar programas de reforma al nivel regional que garanticen, en la preparación y la ejecución de programa nacionales, que se tengan debidamente en cuenta las actividades regionales que influyan en el desarrollo nacional. A tal efecto, el apoyo al ajuste estructural tratará también de:

    (a) integrar, desde el principio del análisis, medidas que favorezcan la integración regional y tengan en cuenta los efectos de los ajustes transfronterizos;

    (b) apoyar la armonización y la coordinación de las políticas macroeconómicas y sectoriales, incluidos los ámbitos fiscal y aduanero, con el fin de lograr el doble objetivo de integración regional y reforma estructural a nivel nacional, y

    (c) tener en cuenta los costes transitorios netos de integración regional sobre los ingresos presupuestarios y la balanza de pagos, mediante programas generales de importación o apoyo presupuestario.

    3. Los Estados ACP que introduzcan o prevean introducir reformas a nivel macroeconómico o sectorial serán seleccionables para recibir apoyo para ajuste estructural habida cuenta del contexto regional, su eficacia y la incidencia probable sobre la dimensión económica, social y política del desarrollo y sobre las dificultades económicas y sociales encontradas.

    4. Los Estados ACP que emprendan programas de reformas reconocidos y apoyados al menos por los principales proveedores de fondos multilaterales o convenidos con dichos donantes, pero no necesariamente sostenidos financieramente por ellos, se considerará que satisfacen automáticamente los requisitos para obtener una ayuda al ajuste.

    5. Las ayudas para reajuste estructural se movilizarán de manera flexible y en forma de programas sectoriales y generales de importación o ayuda presupuestaria.

    6. La preparación, la valoración y las decisiones de financiación de los programas de ajuste estructural se realizarán de acuerdo con las disposiciones del presente Acuerdo relativas a los procedimientos de aplicación, teniendo en cuenta debidamente las características de desembolso rápido de los pagos de los programas de ajuste estructural. Se podrá autorizar, caso por caso, la financiación retroactiva de una parte limitada de importaciones de origen ACP-CE.

    7. La aplicación de cada programa de apoyo asegurará un acceso tan amplio y transparente como sea posible de los operadores económicos de los Estados ACP a los recursos del programa y que los procedimientos de contratación pública se ajusten a las prácticas administrativas y comerciales del Estado en cuestión, garantizando al mismo tiempo la mejor relación posible calidad/precio de los bienes importados y la coherencia necesaria con los progresos realizados a nivel internacional para armonizar los procedimientos de apoyo al ajuste estructural.

    Capítulo 3: Apoyo en caso de fluctuaciones a corto plazo de los ingresos de exportación

    Artículo 68

    1. Las Partes reconocen que la inestabilidad de los ingresos de exportación, especialmente en los sectores agrícola y minero, puede ser perjudicial para el desarrollo de los Estados ACP y comprometer la realización de sus objetivos de desarrollo. En consecuencia, en el marco de la dotación financiera de apoyo al desarrollo a largo plazo se instaura un sistema de apoyo adicional con el fin de reducir los efectos dañinos de toda inestabilidad de los ingresos de exportación, incluso en los sectores agrícola y minero.

    2. El objetivo del apoyo en caso de fluctuaciones a corto plazo de los ingresos de exportación es preservar las reformas y políticas macroeconómicas y sectoriales que corran peligro a causa de una reducción de ingresos y remediar los efectos dañinos de la inestabilidad de los ingresos de exportación procedentes de productos agrícolas y mineros.

    3. En la asignación de recursos para el ejercicio de aplicación se tendrá en cuenta la dependencia extrema de las economías de los Estados ACP respecto de las exportaciones, en particular, la de los sectores agrícolas y mineros. En este contexto, los Estados ACP menos desarrollados, sin litoral e insulares se beneficiarán de un trato más favorable.

    4. Los recursos adicionales se proporcionarán de acuerdo con las modalidades específicas del sistema de apoyo previstas en el anexo II relativo a los métodos y condiciones de financiación.

    5. La Comunidad apoyará también regímenes de seguro comercial concebidos para los Estados ACP que pretendan asegurarse contra las fluctuaciones de los ingresos de exportación.

    Capítulo 4 : Apoyo a las políticas sectoriales

    Artículo 69

    1. La cooperación apoyará a través de los diferentes instrumentos y disposiciones establecidos por el presente Acuerdo:

    (a) políticas y reformas sectoriales, sociales y económicas;

    (b) medidas para mejorar la actividad del sector productivo y su competitividad de exportación;

    (c) medidas destinadas a desarrollar servicios sociales sectoriales;

    (d) cuestiones temáticas o de carácter transversal.

    2. Este apoyo se aportará según proceda a través de:

    (a) programas sectoriales;

    (b) apoyo presupuestario;

    (c) inversiones;

    (d) actividades de rehabilitación;

    (e) medidas de formación;

    (f) asistencia técnica;

    (g) apoyo institucional.

    Capítulo 5: Microproyectos y cooperación descentralizada

    Artículo 70

    Con el fin de responder a las necesidades de las colectividades locales en materia de desarrollo y animar a todos los protagonistas de la cooperación descentralizada que pueden aportar su contribución al desarrollo autónomo de los Estados ACP a proponer y aplicar iniciativas, la cooperación apoyará esas acciones de desarrollo, en el marco fijado por las normas y la legislación nacional de los Estados ACP en cuestión y por las disposiciones del programa indicativo. En este contexto, la cooperación sostendrá:

    (a) la financiación de microproyectos a nivel local que tengan un impacto económico y social sobre la vida de la población, respondan a una necesidad prioritaria manifiesta y constatada y se emprendan a iniciativa y con la participación activa de la colectividad local beneficiaria;

    (b) la financiación de la cooperación descentralizada, en particular cuando combine esfuerzos y recursos de organizaciones de los Estados ACP y de sus homólogos de la Comunidad. Esta forma de cooperación permitirá la movilización de competencias, métodos de acción innovadores y recursos de los agentes de la cooperación descentralizada en pro del desarrollo del Estado ACP.

    Artículo 71

    1. Los microproyectos y las medidas de cooperación descentralizada se podrán financiar sobre los recursos financieros del Acuerdo. Los proyectos o programas que utilicen esta forma de cooperación podrán estar vinculados o no a programas incluidos en los sectores prioritarios de los programas indicativos, pero podrán ser un medio de alcanzar los objetivos específicos inscritos en el programa indicativo o los resultados de iniciativas de colectividades locales o de protagonistas de la cooperación descentralizada.

    2. Las aportaciones para la financiación de microproyectos y medidas de cooperación descentralizada las realizará el Fondo, cuya contribución no podrá en principio superar las tres cuartas Partes del coste total de cada proyecto ni ser superior a los límites fijados en el programa indicativo. El saldo restante será financiado:

    (a) por la colectividad local interesada en el caso de los microproyectos (en forma de prestaciones de servicios o en efectivo, y en función de sus posibilidades);

    (b) por los agentes de la cooperación descentralizada, a condición de que los recursos financieros, técnicos, materiales o de otro tipo aportados por estos agentes no sean, por regla general, inferiores al 25% del coste estimado del proyecto o el programa, y

    (c) excepcionalmente, por el Estado ACP en cuestión, en forma de contribución financiera, o mediante la utilización de equipamientos públicos o la prestación de servicios.

    3. Los procedimientos aplicables a los proyectos y programas financiados en el marco de microproyectos o cooperación descentralizada serán los definidos por el presente Acuerdo y, en particular, los contemplados en programas plurianuales.

    Capítulo 6: Ayuda humanitaria y ayuda de emergencia

    Artículo 72

    1. Se concederá humanitaria y ayudas de emergencia a la población de los Estados ACP que se enfrente a dificultades económicas y sociales graves, de carácter excepcional, a consecuencia de catástrofes naturales o crisis de origen humano como guerras u otros conflictos o de circunstancias extraordinarias de efectos comparables. La ayuda humanitaria y las ayudas de emergencia se mantendrán mientras sea necesario para tratar los problemas urgentes derivados de esas situaciones.

    2. La ayuda humanitaria y las ayudas de emergencia se concederán exclusivamente en función de las necesidades e intereses de las víctimas de catástrofes y de conformidad con los principios del derecho internacional humanitario. En particular, deberán evitar toda discriminación entre las víctimas por motivos de raza, origen étnico, religión, sexo, edad, nacionalidad o afiliación política y garantizarán el libre acceso a las víctimas y su protección, así como la seguridad del personal y el equipamiento humanitarios.

    3. La ayuda humanitaria y de emergencia se destinará a:

    (a) salvaguardar las vidas humanas en las situaciones de crisis y después de crisis causadas por catástrofes naturales, conflictos o guerras;

    (b) contribuir a la financiación y al transporte de la ayuda humanitaria, así como al acceso directo a ésta por parte de sus destinatarios, utilizando todos los medios logísticos disponibles;

    (c) aplicar medidas de rehabilitación a corto plazo y reconstrucción para que los grupos de población afectados puedan volver a beneficiarse de un nivel mínimo de integración socioeconómica y para crear lo más rápidamente posible las condiciones de una reanudación del desarrollo sobre la base de los objetivos a largo plazo fijados por el país ACP afectado;

    (d) responder a las necesidades generadas por el desplazamiento de personas (refugiados, personas desplazadas y repatriadas) tras catástrofes de origen natural o humano, para satisfacer, mientras sea necesario, todas las necesidades de los refugiados y de las personas desplazadas (dónde sea que se encuentren) y facilitar su repatriación y reinstalación voluntaria en su país de origen, y

    (e) ayudar a los Estados ACP a crear mecanismos de prevención y preparación ante las catástrofes naturales, incluidos sistemas de previsión y alerta rápida, con objeto de mitigar las consecuencias de las catástrofes.

    4. Se podrán conceder ayudas similares a las anteriormente mencionadas a los Estados ACP que acojan refugiados o repatriados para responder a necesidades acuciantes no previstas por las ayudas de emergencia.

    5. Dado el objetivo de desarrollo de las ayudas concedidas de acuerdo con el presente artículo, la asistencia se podrá utilizar excepcionalmente con los créditos del programa indicativo del Estado ACP interesado.

    6. Las acciones de ayuda humanitaria y ayuda de emergencia se emprenderán a petición del país ACP afectado por la situación de crisis, de la Comisión, de organizaciones internacionales o de organizaciones no gubernamentales locales o internacionales. Estas ayudas se administrarán y ejecutarán mediante procedimientos que permitan intervenciones rápidas, flexibles y eficaces. La Comunidad adoptará las disposiciones necesarias para favorecer la rapidez de las acciones, imprescindible para responder a las necesidades inmediatas para las que se requieren las ayudas de emergencia.

    Artículo 73

    1. Las acciones posteriores a la fase de emergencia, destinadas a la rehabilitación material y social necesaria tras calamidades naturales o circunstancias extraordinarias de efectos comparables, podrán ser financiadas con asistencia de la Comunidad de conformidad con el Acuerdo. Las acciones de este tipo, que utilizan mecanismos eficaces y flexibles, deben facilitar la transición de la fase de emergencia a la fase de desarrollo, promover la reintegración socioeconómica de los grupos de población afectados, hacer desaparecer, en la medida de lo posible, las causas de la crisis y reforzar las instituciones así como la apropiación por los protagonistas locales y nacionales de su papel en la formulación de una política de desarrollo sostenible para el país ACP interesado.

    2. Las acciones de emergencia a corto plazo se financiarán sólo excepcionalmente con los recursos del FED, cuando esa ayuda no pueda financiarse con cargo al presupuesto de la Comunidad.

    Capítulo 7: Apoyo a las inversiones y al desarrollo del sector privado

    Artículo 74

    La cooperación apoyará, mediante asistencia financiera y técnica, las políticas y estrategias de inversión y desarrollo del sector privado definidas en el presente Acuerdo.

    Artículo 75 Promoción de las inversiones

    Reconociendo la importancia de las inversiones privadas para el fomento de su cooperación al desarrollo y la necesidad de adoptar medidas para estimular estas inversiones, los Estados ACP, la Comunidad y sus Estados miembros, en el marco de sus respectivas competencias:

    (a) aplicarán medidas para fomentar la participación en sus esfuerzos de desarrollo de inversores privados que se ajusten a los objetivos y prioridades de la cooperación al desarrollo ACP-CE, así como a las leyes y reglamentos aplicables de sus Estados respectivos;

    (b) adoptarán las medidas y disposiciones oportunas para crear y mantener un clima de inversión previsible y seguro y participarán en negociaciones de acuerdos para mejorarlo;

    (c) animarán al sector privado de la UE a invertir y proporcionar asistencia específica a sus homólogos en los países ACP en el marco de la cooperación y de asociaciones interempresariales de interés mutuo;

    (d) facilitarán asociaciones y sociedades mixtas fomentando la cofinanciación;

    (e) patrocinarán foros sectoriales de inversión con el fin de promover las asociaciones y la inversión extranjera;

    (f) apoyarán los esfuerzos de los Estados ACP para atraer financiación, haciendo hincapié en la financiación privada para inversiones en infraestructuras y el apoyo a los ingresos que sirven para financiar infraestructuras indispensables para el sector privado;

    (g) apoyarán el refuerzo de la capacidad de agencias e instituciones nacionales de promoción de inversiones, encargadas de promover y facilitar la inversión extranjera;

    (h) difundirán información sobre oportunidades de inversión y condiciones de funcionamiento de las empresas en los Estados ACP, y

    (i) fomentarán el diálogo, la cooperación y las asociaciones entre las empresas privadas a nivel nacional, regional y ACP-UE, en particular por medio de un foro de empresas privadas ACP-UE. El apoyo a las acciones de dicho foro se prestará para alcanzar los objetivos siguientes:

    i. facilitar el diálogo en el sector privado ACP/UE y entre el sector privado ACP/UE y los organismos establecidos en virtud del Acuerdo;

    ii. analizar y proporcionar periódicamente a los organismos competentes información sobre el conjunto de las cuestiones relativas a las relaciones entre los sectores privados ACP y UE en el marco del Acuerdo o, de manera más general, de las relaciones económicas entre la Comunidad y los países ACP, y

    iii. analizar y proporcionar a los organismos competentes información sobre problemas específicos de carácter sectorial, relativos, en particular, a sectores de producción o tipos de productos, a nivel regional o subregional.

    Artículo 76 Apoyo y financiación de la inversión

    1. La cooperación proporcionará recursos financieros a largo plazo, incluido capital de riesgo, para contribuir a promover el crecimiento del sector privado y movilizar capitales nacionales y extranjeros con este fin. A tal efecto, la cooperación proporcionará, en particular,:

    (a) subvenciones para asistencia financiera y técnica destinada a apoyar las reformas políticas, el desarrollo de los recursos humanos, el desarrollo de las capacidades institucionales u otras formas de ayuda institucional vinculadas a una inversión precisa; medidas destinadas a aumentar la competitividad de las empresas y reforzar las capacidades de los intermediarios financieros y no financieros del sector privado; simplificación y promoción de las inversiones y actividades de mejora de la competitividad;

    (b) servicios de asesoría y consulta para contribuir a crear un clima favorable a la inversión y una base de informaciones para orientar e incentivar los flujos de capital;

    (c) capitales de riesgo para inversiones en fondos propios o cuasifondos propios, garantías en apoyo de las inversiones privadas, nacionales y extranjeras, así como préstamos y líneas de crédito de acuerdo con las condiciones y modalidades definidas en el anexo II del presente Acuerdo;

    (d) préstamos sobre los recursos propios del Banco.

    2. Los préstamos sobre los recursos propios del Banco se concederán de acuerdo con sus Reglamentos y las condiciones y modalidades definidas en el anexo II al presente Acuerdo.

    Artículo 77 Garantías de inversión

    1. Las garantías de inversión son una herramienta cada vez más importante para la financiación del desarrollo porque reducen los riesgos vinculados a los proyectos y fomentan los flujos de capital privado. Por lo tanto, la cooperación deberá garantizar una disponibilidad y una utilización crecientes del seguro de riesgos como mecanismo de reducción de riesgos con el fin de aumentar la confianza de los inversores en los Estados ACP.

    2. La cooperación ofrecerá garantías y contribuirá con fondos de garantía a cubrir los riesgos vinculados admisibles. La cooperación aportará concretamente apoyo a:

    a) regímenes de reaseguro destinados a cubrir la inversión directa extranjera realizada por inversores seleccionables frente a incertidumbres jurídicas y los principales riesgos de expropiación, restricción de transferencia de divisas, guerra y desórdenes civiles y rescisión de contrato. Los inversores podrán asegurar sus proyectos contra cualquier combinación de estos cuatro tipos de riesgo;

    b) programas de garantía destinados a cubrir riesgos por medio de garantías parciales para financiación de la deuda. Se ofrecerán garantías parciales tanto para riesgo como para crédito, y

    c) fondos de garantía nacionales y regionales, que impliquen en particular a instituciones financieras o inversores nacionales, para fomentar el desarrollo del sector financiero.

    3. La cooperación también prestará apoyo para desarrollo de las capacidades, apoyo institucional y participación en la financiación básica de iniciativas nacionales o regionales para reducir los riesgos comerciales de los inversores (fondos de garantía, organismos de reglamentación, mecanismos de arbitraje y sistemas judiciales destinados a aumentar la protección de las inversiones mejorando los sistemas de crédito a la exportación, etc.).

    4. La cooperación aportará este apoyo sobre la base del concepto de valor añadido y complementario por lo que se refiere a iniciativas privadas o públicas y, en la medida de lo posible, en asociación con otras organizaciones privadas y públicas. Los Estados ACP y la CE, en el marco del Comité ACP-CE para la financiación de la cooperación al desarrollo, emprenderán un estudio conjunto sobre la propuesta de crear una agencia de garantía ACP-CE encargada de establecer y administrar los programas de garantía de inversiones.

    Artículo 78 Protección de las inversiones

    1. Los Estados ACP y la Comunidad y sus Estados miembros, en el marco de sus competencias respectivas, afirman la necesidad de promover y proteger las inversiones de cada una de las Partes en sus territorios respectivos y, en este contexto, afirman la importancia de celebrar, en interés mutuo, acuerdos de promoción y protección de las inversiones que puedan constituir también la base de sistemas de seguro y garantía.

    2. Con el fin de fomentar las inversiones europeas en proyectos de desarrollo puestos en marcha por iniciativa de los Estados ACP y que revistan una importancia particular para ellos, la Comunidad y los Estados miembros, por una parte, y los Estados ACP, por otra parte, también podrán celebrar acuerdos relativos a proyectos específicos de interés mutuo, a cuya financiación contribuyan la Comunidad y empresas europeas.

    3. Las Partes también convienen en introducir, en el marco de los acuerdos de asociación económica y en cumplimiento de las competencias respectivas de la Comunidad y sus Estados miembros, principios generales de protección y promoción de las inversiones, que incorporarán los mejores resultados registrados en las instancias internacionales competentes o bilateralmente.

    1.

    Título III - Cooperación Técnica

    Artículo 79

    1. La cooperación técnica ayudará a los Estados ACP a valorizar sus recursos humanos nacionales y regionales y a desarrollar de forma duradera las instituciones indispensables para el éxito de su desarrollo, entre otras cosas gracias al refuerzo de sociedades y organismos de consultoría de los Estados ACP, así como de acuerdos de intercambios de asesores de empresas de Estados ACP y de la Comunidad.

    2. Además, la cooperación técnica deberá tener una relación coste-eficacia favorable, responder a las necesidades para las cuales se concibió, facilitar la transferencia de conocimientos y aumentar las capacidades nacionales y regionales. La cooperación técnica deberá contribuir a la realización de los objetivos de proyectos y programas, incluidos los esfuerzos para reforzar la capacidad de gestión de los ordenadores nacionales o regionales. La asistencia técnica deberá:

    a) estar orientada a las necesidades y ponerse a disposición sólo a petición del Estado o los Estados ACP afectados y adaptarse a las necesidades de los beneficiarios;

    b) completar y apoyar los esfuerzos realizados por los países ACP para definir sus propias necesidades;

    c) ser objeto de control y seguimiento con el fin de garantizar su eficacia;

    d) fomentar la participación de expertos, sociedades de consultoría e instituciones de formación e investigación ACP en contratos financiados por el Fondo, así como definir los medios de emplear personal nacional y regional cualificado en proyectos financiados por el Fondo;

    e) animar el traslado de cuadros nacionales ACP como asesores a una institución de su propio país, de un país vecino o de una organización regional;

    f) tratar de definir las limitaciones y el potencial en cuanto a personal nacional y regional y hacer una lista de expertos, asesores y sociedades de consultoría ACP a los que se podría contratar para proyectos y programas financiados por el Fondo;

    g) apoyar la asistencia técnica intra ACP para promover los intercambios entre Estados ACP de cuadros y expertos en asistencia técnica y gestión;

    h) impulsar programas de acción en el ámbito del desarrollo institucional y el refuerzo de la capacidad a largo plazo como parte integrante de la planificación de proyectos y programas, teniendo en cuenta los medios financieros necesarios;

    i) aumentar la capacidad de los Estados ACP para adquirir su propia experiencia, y

    j) prestar una atención especial al desarrollo de las capacidades de los Estados ACP en cuanto a planificación, aplicación y evaluación de proyectos, así como de gestión de presupuestos.

    3. Se podrá proporcionar asistencia técnica en todas las áreas de cooperación y dentro de los límites del ámbito de aplicación del presente Acuerdo. Las actividades cubiertas pueden ser variadas por su amplitud y naturaleza y deberán adaptarse para satisfacer las necesidades de los Estados ACP.

    4. La cooperación técnica podrá revestir un carácter específico o general. El Comité ACP-CE de cooperación para la financiación del desarrollo establecerá las orientaciones para la aplicación de la cooperación técnica.

    Artículo 80

    Con el fin de invertir la tendencia a la fuga de cerebros de los cuadros de los Estados ACP, la Comunidad ayudará a los Estados ACP que lo soliciten a facilitar el retorno de los nacionales ACP cualificados que residan en países desarrollados con incentivos de repatriación adecuados.

    Título IV - Procedimientos y sistemas de gestión

    Artículo 81 Procedimientos

    Los procedimientos de gestión deberán ser transparentes y fácilmente aplicables y permitir la descentralización de tareas y responsabilidades hacia los protagonistas sobre el terreno. La aplicación de la cooperación al desarrollo ACP-UE estará abierta a protagonistas no gubernamentales en los ámbitos que les afecten. El detalle de las disposiciones de procedimiento relativas a la programación, la preparación, la aplicación y la gestión de la cooperación financiera y técnica se definen en el anexo IV relativo a los procedimientos de aplicación y gestión. El Consejo de Ministros ACP-UE podrá examinar, revisar y modificar este dispositivo sobre la base de una propuesta del Comité ACP-UE de cooperación para la financiación del desarrollo.

    Artículo 82 Agentes encargados de la ejecución

    Se designarán agentes encargados de la aplicación de la cooperación financiera y técnica de conformidad con el presente Acuerdo. El dispositivo por el que se regulan las responsabilidades de dichos agentes se define en el anexo IV relativo a los procedimientos de aplicación y gestión.

    Artículo 83 Comité ACP-CE de cooperación para la financiación del desarrollo

    1. El Consejo de Ministros examinará, al menos una vez al año, la realización de los objetivos de la cooperación para la financiación del desarrollo, así como los problemas generales y específicos que resulten de la aplicación de dicha cooperación. A tal efecto, se creará a un Comité ACP-CE de cooperación para la financiación del desarrollo, denominado en lo sucesivo "Comité ACP-CE", en el Consejo de Ministros.

    2. El Comité ACP-CE deberá:

    (a) garantizar la realización global de los objetivos y principios de la cooperación para la financiación del desarrollo y definir unas directrices generales para su aplicación eficaz y oportuna;

    (b) examinar los problemas planteados por la ejecución de las actividades de cooperación al desarrollo y proponer las medidas adecuadas;

    (c) revisar los anexos del Acuerdo para garantizar su adecuación y recomendar las modificaciones pertinentes al Consejo de Ministros para su aprobación, y

    (d) examinar los dispositivos aplicados en el marco del Acuerdo para alcanzar los objetivos de promoción del desarrollo y las inversiones del sector privado, así como las operaciones del mecanismo de inversión.

    3. El Comité ACP-CE, que se reunirá cada trimestre, estará compuesto, paritariamente, por representantes de los Estados ACP y de la Comunidad designados por el Consejo de Ministros, o sus mandatarios. Se reunirá a nivel ministerial cada vez que una de las Partes lo solicite, y al menos una vez al año.

    4. El Consejo de Ministros adoptará el reglamento interno del Comité ACP-CE y, en particular, las condiciones de representación y el número de miembros del Comité, las modalidades precisas de deliberación y las condiciones de ejercicio de la Presidencia.

    5. El Comité ACP-CE podrá convocar reuniones de expertos para estudiar las causas de las dificultades o posibles bloqueos que impidan la aplicación eficaz de la cooperación al desarrollo. Estos expertos presentarán recomendaciones al Comité sobre los medios que permitan eliminar estas dificultades o bloqueos.

    PARTE 5: DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LOS ESTADOS MENOS DESARROLLADOS, SIN LITORAL E INSULARES

    Capítulo 1: Disposiciones generales

    Artículo 84

    1. Para que los Estados ACP menos desarrollados, sin litoral e insulares puedan aprovechar plenamente las posibilidades ofrecidas por el Convenio con el fin de acelerar su ritmo de desarrollo respectivo, la cooperación reservará un trato particular a los países ACP menos desarrollados y tendrá debidamente en cuenta la vulnerabilidad de los países ACP sin litoral o insulares. También tendrá en cuenta las necesidades de los países en situación post conflicto.

    2. Independientemente de las medidas y disposiciones específicas aplicables a los países menos desarrollados, sin litoral e insulares, se consagrará una atención especial en dichos países, así como en los países en situación post conflicto:

    (a) al refuerzo de la cooperación regional,

    (b) a las infraestructuras de transportes y comunicaciones,

    (c) a la explotación eficaz de los recursos marinos y a la comercialización de los productos que se extraigan, así como, en el caso de los países sin litoral, a la pesca continental,

    (d) al ajuste estructural, en el que se deberá tener en cuenta el nivel de desarrollo de estos países y, en la fase de ejecución, la dimensión social del ajuste, y

    (e) a la aplicación de estrategias alimentarias y programas integrados de desarrollo.

    Capítulo 2: Estados ACP menos desarrollados

    Artículo 85

    1. Se reservará un trato particular a los Estados ACP menos desarrollados con el fin de ayudarles a solucionar las graves dificultades económicas y sociales que obstaculizan su desarrollo y acelerar su ritmo de desarrollo.

    2. La lista de países menos desarrollados figura en el anexo VI. Podrá ser modificada por decisión del Consejo de Ministros cuando:

    (a) un Estado tercero que se encuentre en una situación comparable se adhiera al presente Acuerdo, y

    (b) la situación económica de un Estado ACP cambie de manera considerable y duradera en una medida que justifique su inclusión en la categoría de países menos desarrollados o su retirada de esta categoría.

    Artículo 86

    Las disposiciones adoptadas respecto de los Estados ACP menos desarrollados figuran en los artículos siguientes: 2, 29, 32, 35, 37, 56, 68, 84 y 85.

    Capítulo 3: Estados ACP sin litoral

    Artículo 87

    1. Se establecerán disposiciones y medidas específicas para sostener a los Estados ACP sin litoral en su esfuerzo por superar las dificultades geográficas y otros obstáculos que frenan su desarrollo, para permitirles acelerar su ritmo de desarrollo.

    2. La lista de Estados ACP sin litoral figura en el anexo VI. Podrá ser modificada por decisión del Consejo de Ministros cuando un Estado tercero que se encuentre en una situación comparable se adhiera al Acuerdo.

    Artículo 88

    Las disposiciones adoptadas respecto de los Estados ACP sin litoral figuran en los artículos siguientes: 2, 32, 35, 56, 68, 84 y 87.

    Capítulo 4: Estados ACP insulares

    Artículo 89

    1. Se establecerán disposiciones y medidas específicas para sostener a los Estados ACP insulares en su esfuerzo por superar las dificultades naturales y geográficas y otros obstáculos que frenan su desarrollo, para permitirles acelerar su ritmo de desarrollo.

    2. La lista de Estados ACP insulares figura en el anexo VI. Podrá ser modificada por decisión del Consejo de Ministros cuando un Estado tercero que se encuentre en una situación comparable se adhiera al Acuerdo.

    Artículo 90

    Las disposiciones adoptadas respecto de los Estados ACP insulares figuran en los artículos siguientes: 2, 32, 35, 56, 68, 84 y 89.

    PARTE 6: DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 91 Conflicto entre el presente Acuerdo y otros tratados

    Los tratados, convenios, acuerdos o arreglos celebrados entre uno o más Estados miembros de la Comunidad y uno o más Estados ACP, cualquiera que sean su forma o naturaleza, no impedirán la aplicación del presente Acuerdo.

    Artículo 92 Territorios afectados

    A reserva de las disposiciones particulares previstas respecto de las relaciones entre los Estados ACP y los departamentos franceses de ultramar, el presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios donde el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea sea aplicable y según las condiciones previstas en dicho Tratado y, por otra parte, a los territorios de los Estados ACP.

    Artículo 93 Ratificación y entrada en vigor

    1. El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes signatarias según sus normas constitucionales y procedimientos respectivos.

    2. Los instrumentos de ratificación o aprobación del presente Acuerdo se depositarán, en el caso de los Estados ACP, ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y, en el caso de los Estados miembros y la Comunidad, ante la Secretaría General de los Estados ACP. Las Secretarías lo notificarán inmediatamente a los Estados signatarios y a la Comunidad.

    3. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la que se depositen los instrumentos de ratificación de los Estados miembros y de al menos dos tercios de los Estados ACP, así como el instrumento de aprobación del presente Acuerdo por la Comunidad.

    4. Los Estados ACP signatarios que no hayan realizado los procedimientos citados en los apartados 1 y 2 para la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo prevista en el apartado 3 sólo podrán hacerlo en los doce meses siguientes a esa fecha, sin perjuicio de las disposiciones del apartado 6.

    Para los Estados en cuestión, el presente Acuerdo será aplicable el primer día del segundo mes siguiente a la realización de estos procedimientos. Estos Estados reconocerán la validez de toda medida de aplicación del Acuerdo adoptada tras la fecha de su entrada en vigor.

    5. El reglamento interno de las instituciones conjuntas establecidas por el presente Acuerdo fijará las condiciones en las cuales los representantes de los Estados signatarios citados al apartado 4 podrán acceder en calidad de observadores a estas instituciones.

    6. El Consejo de Ministros podrá decidir un apoyo especial para los Estados ACP signatarios de convenios ACP-CE anteriores que, en ausencia de instituciones oficiales normalmente establecidas, no hubieran podido firmar o ratificar el presente Acuerdo. Este apoyo podrá referirse al refuerzo institucional y a actividades de desarrollo económico y social, teniendo en cuenta, en particular, las necesidades de los grupos de población más vulnerables. En este contexto, estos países podrán beneficiarse de los créditos previstos en la Parte 4 del presente Acuerdo para cooperación financiera y técnica.

    No obstante lo dispuesto en el apartado 4, los países en cuestión que sean signatarios del presente Acuerdo, podrán realizar los procedimientos de ratificación en el plazo de doce meses a partir del restablecimiento de las instituciones oficiales.

    Los países en cuestión que no hayan firmado ni ratificado el Acuerdo podrán acceder al mismo según el procedimiento de adhesión previsto en el artículo 94.

    Artículo 94 Adhesión

    1. Toda solicitud de adhesión al presente Acuerdo presentada por un Estado independiente cuyas características estructurales y situación económica y social sean comparables a las de los Estados ACP se pondrá en conocimiento del Consejo de Ministros.

    En caso de que la solicitud sea aprobada por el Consejo de Ministros, el Estado en cuestión se adherirá al presente Acuerdo depositando un Acta de adhesión ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, que transmitirá una copia certificada conforme a la Secretaría de los Estados ACP e informará a los Estados miembros. El Consejo de Ministros podrá establecer medidas de adaptación eventualmente necesarias.

    El Estado en cuestión gozará de los mismos derechos y estará sujeto a las mismas obligaciones que los Estados ACP. Su adhesión no podrá afectar a las ventajas de las que disfrutan los Estados ACP signatarios del presente Acuerdo en virtud de las disposiciones sobre financiación para la cooperación al desarrollo. El Consejo de Ministros podrá establecer condiciones y modalidades específicas para la adhesión de un Estado en un protocolo especial que formará parte integrante del Acuerdo.

    2. Toda solicitud de adhesión de un Estado tercero a una agrupación económica de Estados ACP se pondrá en conocimiento del Consejo de Ministros.

    3. Se pondrá en conocimiento del Consejo de Ministros toda solicitud de adhesión de un Estado tercero a la Unión Europea. Durante el desarrollo de las negociaciones entre la Unión y el Estado candidato, la Comunidad proporcionará a los Estados ACP todas las informaciones útiles y éstos, por su parte, comunicarán a la Comunidad sus preocupaciones para que ésta pueda tenerlas en cuenta plenamente. La Comunidad notificará toda adhesión a la Unión Europea a la Secretaría de los Estados ACP.

    Todo nuevo Estado miembro de la Unión Europea se convertirá, a partir de la fecha de su adhesión, en Parte Contratante del presente Acuerdo mediante una cláusula inscrita a tal efecto en el Acta de adhesión. Si el Acta de adhesión a la Unión no prevé tal adhesión automática del Estado miembro al presente Acuerdo, el Estado miembro afectado accederá al mismo depositando un Acta de adhesión ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, que transmitirá una copia certificada conforme a la Secretaría de los Estados ACP e informará a los Estados miembros.

    Las Partes examinarán los efectos de la adhesión de nuevos Estados miembros sobre el presente Acuerdo. El Consejo de Ministros podrá decidir las medidas de adaptación o transición que puedan ser necesarias.

    Artículo 95 Duración del Acuerdo y cláusula de revisión

    1. El presente Acuerdo se celebra por un período de veinte años a partir del 1 de marzo de 2000.

    2. Se definen protocolos financieros para cada período de cinco años.

    3. A más tardar doce meses antes de la expiración de cada período de cinco años, la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados ACP, por otra parte, notificarán a la parte contraria toda revisión de las disposiciones que quieran introducir con vistas a una posible modificación del Acuerdo. No obstante, esto no será aplicable a las disposiciones sobre cooperación económica y comercial, para las que está previsto un procedimiento específico de revisión. A pesar de esta limitación temporal, cuando una Parte solicite la revisión de cualquier disposición del Acuerdo, la otra Parte dispondrá de un plazo de dos meses para pedir la extensión de la revisión a otras disposiciones relacionadas con las disposiciones objeto de la solicitud inicial.

    Diez meses antes de la expiración del período quinquenal en curso, las Partes Contratantes iniciarán negociaciones con el fin de examinar las posibles modificaciones de las disposiciones objeto de la notificación.

    Las disposiciones del artículo 93 se aplicarán también a las modificaciones introducidas en el Acuerdo.

    El Consejo de Ministros adoptará las medidas transitorias que puedan ser necesarias por lo que se refiere a las disposiciones modificadas, hasta su entrada en vigor.

    4. Dieciocho meses antes de la expiración del Acuerdo, las Partes Contratantes abrirán negociaciones con el fin de examinar las disposiciones que regularán posteriormente sus relaciones.

    El Consejo de Ministros adoptará las medidas transitorias que puedan ser necesarias hasta la entrada en vigor del nuevo Acuerdo.

    Artículo 96 Elementos esenciales - Procedimiento de consulta y medidas pertinentes respecto de los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de derecho

    1. A efectos de el presente artículo, se entiende por "Parte" la Comunidad y los Estados miembros de la Unión Europea, por un lado, y cada uno de los Estados ACP, por otro lado.

    2. (a) Si, a pesar del diálogo político regular entre las Partes, una de ellas considera que la otra Parte no ha cumplido una obligación derivada del respeto de los derechos humanos, los principios democráticos y el estado de derecho citados al apartado 2 del artículo 9, proporcionará a la otra Parte y al Consejo de Ministros, excepto en caso de urgencia particular, los elementos de información pertinentes que sean necesarios para efectuar un examen minucioso de la situación con el fin de buscar una solución aceptable para las Partes. A tal efecto, invitará a la otra Parte a celebrar consultas centradas principalmente en las medidas adoptadas o que se vayan a adoptar por la Parte interesada con el fin de remediar la situación.

    Las consultas se efectuarán al nivel y en la forma que se consideren más convenientes para encontrar una solución.

    Las consultas comenzarán a más tardar 15 días después de la invitación y continuarán durante un período determinado de común acuerdo, en función de la naturaleza y la gravedad del incumplimiento. Las consultas no durarán en ningún caso más de 60 días.

    Si las consultas no conducen a una solución aceptable para ambas Partes, en caso de denegación de consulta o en caso de urgencia particular, podrían adoptarse medidas oportunas. Estas medidas se suprimirán tan pronto como desaparezcan las razones que las justificaron.

    (b) La expresión "casos de urgencia especial" se referirá a casos excepcionales de violaciones especialmente graves y evidentes de alguno de los elementos esenciales citados al apartado 2 del artículo 9, que requieran una reacción inmediata.

    La Parte que recurra al procedimiento de urgencia especial informará por separado a la otra parte y al Consejo de Ministros, salvo si los plazos no se lo permiten.

    (c) Las "medidas pertinentes" a las que se refiere el presente artículo son medidas adoptadas de conformidad con el derecho internacional y proporcionales a la violación. Al elegir tales medidas, se dará prioridad a las medidas que menos perturben la aplicación del presente Acuerdo. Se entiende que la suspensión sería un último recurso.

    Si se adoptan medidas en casos de urgencia especial, éstas se notificarán inmediatamente a la otra Parte y al Consejo de Ministros. A petición de la Parte afectada, se podrán convocar entonces consultas con objeto de examinar a fondo la situación y, si es posible, encontrar una solución. Estas consultas se desarrollarán según las modalidades especificadas en los párrafos segundo y tercero de la letra (a).

    Artículo 97 Procedimiento de consulta y medidas pertinentes sobre corrupción

    1. Las Partes consideran que, cuando la Comunidad sea un socio importante en términos de apoyo financiero a políticas y programas económicos y sectoriales, los casos graves de corrupción deberían ser objeto de consultas entre las Partes.

    2. En tales casos, cualquiera de las Partes podrá invitar a la otra Parte a celebrar consultas. Éstas comenzarán a más tardar 21 días después de la invitación y no podrán durar más de 60 días.

    3. Si las consultas no conducen a una solución aceptable para las Partes o en caso de denegación de consulta, las Partes adoptarán las medidas pertinentes. En todos los casos, corresponde a la Parte en la que se hayan constatado los casos graves de corrupción adoptar inmediatamente las medidas necesarias para remediar la situación. Las medidas adoptadas por cualquiera de las Partes deben ser proporcionales a la gravedad de la situación. Al elegir tales medidas, se dará prioridad a las medidas que menos perturben la aplicación del presente Acuerdo. Se entiende que la suspensión sería un último recurso.

    4. A efectos del presente artículo, se entiende por "Parte" la Comunidad y los Estados miembros de la Unión Europea, por un lado, y a cada uno de los Estados ACP, por otro lado.

    Artículo 98 Solución de conflictos

    1. Los desacuerdos nacidos de la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo que surjan entre uno o varios Estados miembros o la Comunidad, por una parte, y uno o más Estados ACP, por otra parte, se presentarán al Consejo de Ministros.

    Entre las sesiones del Consejo de Ministros, tales desacuerdos se presentarán al Comité de Embajadores.

    2. (a) Si el Consejo de Ministros no logra resolver el desacuerdo, cualquiera de las Partes podrá pedir que el desacuerdo se resuelva mediante arbitraje. A tal efecto, cada una de las Partes designará a un árbitro en el plazo de treinta días a partir de la solicitud de arbitraje. En su defecto, cualquiera de las Partes podrá pedir al Secretario General del Tribunal Permanente de Arbitraje que designe al segundo árbitro.

    (b) Los dos árbitros nombrarán a su vez a un tercer árbitro en el plazo de treinta días. En su defecto, cualquiera de las Partes podrá pedir al Secretario General del Tribunal Permanente de Arbitraje que designe al tercer árbitro.

    (c) A menos que los árbitros decidan lo contrario, el procedimiento aplicable será el establecido por el Reglamento facultativo de arbitraje del Tribunal Permanente de Arbitraje para las organizaciones internacionales y Estados. Las decisiones de los árbitros se adoptarán por mayoría en un plazo de tres meses.

    (d) Cada una de las Partes en el desacuerdo deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación de la decisión de los árbitros.

    (e) A efectos de la aplicación de este procedimiento, la Comunidad y los Estados miembros serán considerados como una única parte en el desacuerdo.

    Artículo 99 Cláusula de denuncia

    El presente Acuerdo podrá ser denunciado por la Comunidad y sus Estados miembros respecto de cada Estado ACP y por cada Estado ACP respecto de la Comunidad y sus Estados miembros, con un preaviso de seis meses.

    Artículo 100 Estatuto de los textos

    Los protocolos y anexos adjuntos al presente Acuerdo forman parte integrante del mismo. Los Anexos n° I (8), II, III, IV y VI podrán ser revisados, adaptados o modificados por decisión del Consejo de Ministros sobre la base de una recomendación del Comité ACP-CE de cooperación para la financiación del desarrollo.

    El presente Acuerdo, redactado en doble ejemplar en lenguas alemana, inglesa, danesa, finlandesa, francesa, española, griega, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualamente auténtico, se depositará en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y en la Secretaría de los Estados ACP, que remitirán una copia certificada conforme al Gobierno de cada uno de los Estados signatarios.

    VOLUMEN II

    ACUERDO DE ASOCIACIÓN ENTRE LOS ESTADOS DE ÁFRICA, CARIBE Y PACÍFICO Y LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS

    ANEXOS

    ACUERDO DE ASOCIACIÓN ENTRE LOS ESTADOS DE ÁFRICA, CARIBE Y PACÍFICO Y LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS

    ANEXOS

    ÍNDICE

    ANEXO I : PROTOCOLO FINANCIERO

    ANEXO II : MODOS Y CONDICIONES DE FINANCIACIÓN

    CAPÍTULO 1 FINANCIACIÓN DE LA INVERSIÓN

    CAPÍTULO 2 OPERACIONES ESPECIALES

    CAPÍTULO 3 FINANCIACIÓN DE LAS FLUCTUACIONES A CORTO PLAZO DE LOS INGRESOS DE EXPORTACIÓN

    CAPÍTULO 4. DISPOSICIONES GENERALES

    CAPÍTULO 5 ACUERDOS DE PROTECCIÓN DE LA INVERSIÓN

    ANEXO III : APOYO INSTITUCIONAL - CDE Y CTA

    ANEXO IV : PROCEDIMIENTOS DE APLICACIÓN Y GESTIÓN

    CAPÍTULO 1 PROGRAMACIÓN (NACIONAL)

    CAPÍTULO 2 PROGRAMACIÓN Y PREPARACIÓN (REGIONALES)

    CAPÍTULO 3 EJECUCIÓN DEL PROYECTO

    CAPÍTULO 4 COMPETENCIA Y PREFERENCIAS

    CAPÍTULO 5 SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN

    CAPÍTULO 6 AGENTES ENCARGADOS DE LA GESTIÓN Y LA EJECUCIÓN

    ANEXO V RÉGIMEN COMERCIAL APLICABLE DURANTE EL PERIODO PREPARATORIO CITADO EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 37

    CAPÍTULO 1: DISPOSICIONES COMERCIALES GENERALES

    CAPÍTULO 2: COMPROMISOS ESPECIALES CON RESPECTO AL AZÚCAR Y LA CARNE DE VACUNO

    CAPÍTULO 3: DISPOSICIONES FINALES

    PROTOCOLO Nº 1 RELATIVO A LA DEFINICIÓN DE LA NOCIÓN DE "PRODUCTOS ORIGINARIOS" Y LOS MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

    TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

    TÍTULO II DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE "PRODUCTOS ORIGINARIOS"

    TÍTULO III CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

    TÍTULO IV PRUEBA DE ORIGEN

    TÍTULO V DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

    TÍTULO VI CEUTA Y MELILLA

    TÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES

    ANEXO I AL PROTOCOLO 1 NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II

    ANEXO II AL PROTOCOLO 1 LISTA DE LAS OPERACIONES O TRANSFORMACIONES QUE DEBEN APLICARSE A LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER DE ORIGINARIO

    ANEXO III AL PROTOCOLO 1

    ANEXO IV AL PROTOCOLO 1 CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

    ANEXO V AL PROTOCOLO 1 DECLARACIÓN EN FACTURA

    ANEXO VI A AL PROTOCOLO 1 ANEXO VI A: DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR RELATIVA A LOS PRODUCTOS QUE TENGAN CARÁCTER ORIGINARIO A TÍTULO PREFERENCIAL

    ANEXO VI B AL PROTOCOLO 1 ANEXO VI B: DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR RELATIVA A LOS PRODUCTOS QUE NO TENGAN CARÁCTER ORIGINARIO A TÍTULO PREFERENCIAL

    ANEXO VII AL PROTOCOLO 1 FICHA DE INFORMACIÓN

    ANEXO VIII AL PROTOCOLO 1 FORMULARIO DE SOLICITUD DE EXCEPCIÓN

    ANEXO IX AL PROTOCOLO 1 LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES QUE CONFIEREN EL CARÁCTER DE ORIGINARIOS DE LOS PAÍSES ACP A LOS PRODUCTOS OBTENIDOS MEDIANTE LA ELABORACIÓN O TRANSFORMACIÓN DE LAS MATERIAS TEXTILES ORIGINARIAS DE LOS PAÍSES EN DESARROLLO MENCIONADOS EN EL APARTADO 11 DEL ARTÍCULO 6 DEL PROTOCOLO

    ANEXO X AL PROTOCOLO 1 PRODUCTOS TEXTILES EXCLUIDOS DEL PROCEDIMIENTO DE ACUMULACIÓN CON DETERMINADOS PAÍSES EN DESARROLLO MENCIONADOS EN EL APARTADO 11 DEL ARTÍCULO 6 DEL PRESENTE PROTOCOLO

    ANEXO XII AL PROTOCOLO Nº 1 PRODUCTOS A LOS QUE SE APLICAN LAS DISPOSICIONES SOBRE ACUMULACIÓN CON SUDÁFRICA A LAS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 6 DESPUÉS DE SEIS AÑOS DE LA APLICACIÓN PROVISIONAL DEL ACUERDO DE COMERCIO, DESARROLLO Y COOPERACIÓN ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA REPÚBLICA DE SUDÁFRICA

    ANEXO XIII AL PROTOCOLO Nº 1 PRODUCTOS EXCLUIDOS DEL ÁMBITO DE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA ACUMULACIÓN CON SUDÁFRICA DEL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 6

    ANEXO XIV AL PROTOCOLO Nº 1 - ANEXO XIV: PRODUCTOS DE LA PESCA TEMPORALMENTE EXCLUIDOS DEL ÁMBITO DE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA ACUMULACIÓN CON SUDÁFRICA DEL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 6

    ANEXO AL PROTOCOLO 1 - ANEXO XV: DECLARACIÓN COMÚN RELATIVA A LA ACUMULACIÓN

    PROTOCOLO Nº 2 RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 9

    PROTOCOLO Nº 3 EN EL QUE SE RECOGE EL TEXTO DEL PROTOCOLO Nº 3 SOBRE EL AZÚCAR ACP

    ANEXO AL PROTOCOLO Nº 3 DECLARACIONES RELATIVAS AL PROTOCOLO Nº 3

    ANEXO AL PROTOCOLO Nº 3

    ANEXO AL PROTOCOLO Nº 3

    ANEXO AL PROTOCOLO Nº 3

    ANEXO AL PROTOCOLO Nº 3

    ANEXO AL PROTOCOLO Nº 3

    PROTOCOLO Nº 4 RELATIVO A LA CARNE DE VACUNO

    PROTOCOLO Nº 5 SEGUNDO PROTOCOLO RELATIVO A LOS PLÁTANOS

    ANEXO VI LISTA DE LOS PMDSLI

    PROTOCOLOS

    PROTOCOLO Nº 1 SOBRE LOS GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES CONJUNTAS

    PROTOCOLO Nº 2 RELATIVO A LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

    CAPÍTULO 1 PERSONAS QUE PARTICIPAN EN LOS TRABAJOS RELACIONADOS CON EL ACUERDO

    CAPÍTULO 2 BIENES, FONDOS Y HABERES DEL CONSEJO DE MINISTROS ACP

    CAPÍTULO 3 COMUNICACIONES OFICIALES

    CAPÍTULO 4 PERSONAL DE LA SECRETARÍA DE LOS ESTADOS ACP

    CAPÍTULO 5 DELEGACIONES DE LA COMISIÓN

    CAPÍTULO 6: DISPOSICIONES GENERALES

    PROTOCOLO Nº 3 SOBRE SUDÁFRICA

    ANEXO I : PROTOCOLO FINANCIERO

    1. A los efectos del presente Acuerdo, y durante un período de cinco años a partir del 1 de marzo de 2000, el importe global de la ayuda financiera de la Comunidad a los Estados ACP será de 15 200 millones de euros.

    2. La ayuda financiera de la Comunidad incluirá un importe máximo de 13 500 millones de euros con cargo al 9º FED.

    3. El 9º FED se distribuirá del siguiente modo entre los diferentes instrumentos de cooperación:

    (a) se reservarán 10 000 millones de euros en forma de ayudas para una dotación destinada a fomentar el desarrollo a largo plazo. Esta dotación se utilizará para financiar programas indicativos nacionales de conformidad con los artículos 1 a 5 del Anexo IV del presente Acuerdo, "Procedimientos de aplicación y gestión". De dicha dotación se reservará:

    i) 90 millones de euros para la financiación del presupuesto del Centro para el Desarrollo de la Empresa (CDE);

    ii) 70 millones de euros para la financiación del presupuesto del Centro para el Desarrollo de la Agricultura (CTA);

    iii) una cantidad no superior a 4 millones de euros para los fines previstos en el artículo 17 del presente Acuerdo (Asamblea Paritaria).

    (b) Se reservarán 1 300 millones de euros en forma de ayudas para la financiación del apoyo a la cooperación y a la integración regionales de los Estados ACP de conformidad con los artículos 6 a 14 del Anexo IV del presente Acuerdo, "Procedimientos de aplicación y gestión".

    (c) Se destinarán 2 200 millones de euros a financiar el instrumento de ayuda a la inversión de conformidad con las modalidades y condiciones establecidos en el Anexo II del presente Acuerdo, "Modos y condiciones de financiación", sin perjuicio de la financiación de las bonificaciones de interés previstas en los artículos 2 y 4 del Anexo II del presente Acuerdo con cargo a los recursos mencionados en la letra a) del artículo 3 del presente Anexo.

    4. El BEI facilitará hasta 1 700 millones de euros en forma de préstamos procedentes de sus recursos propios. Estos recursos se concederán para los objetivos previstos en el Anexo II "Modos y condiciones de financiación", de conformidad con las condiciones establecidas en sus estatutos y con las disposiciones correspondientes de las modalidades y condiciones de financiación de la inversión establecidas en el mencionado Anexo. Con los recursos que gestiona, el Banco puede contribuir a la financiación de proyectos y programas regionales.

    5. El saldo restante de FED anteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo financiero y todas las sumas liberadas en fecha posterior procedentes de proyectos financiados con este Fondo se transferirán al 9º FED y se utilizarán de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente Acuerdo. Todos los recursos transferidos de este modo al 9º FED y destinados con anterioridad al programa indicativo de un país o región ACP continuarán destinados al mismo país o región. La suma total del presente Protocolo financiero, complementada con los balances transferidos de anteriores FED, cubrirá el periodo 2000 - 2007.

    6. El Banco administrará los préstamos procedentes de sus recursos propios y las operaciones financiadas por el instrumento de ayuda a la inversión. La Comisión gestionará todos los demás recursos del Convenio.

    7. Antes de la expiración del presente Protocolo financiero, las Partes evaluarán el grado de realización de los compromisos y los pagos. Esta evaluación constituirá la base para reevaluar el total de los recursos y para evaluar la necesidad de nuevos recursos destinados a la cooperación financiera prevista en el presente Acuerdo.

    8. Si se agotaran los fondos facilitados en alguno de los instrumentos del Acuerdo antes de la expiración del presente Protocolo financiero, el Consejo de Ministros ACP-UE adoptará las medidas adecuadas.

    ANEXO II : MODOS Y CONDICIONES DE FINANCIACIÓN

    Capítulo 1 Financiación de la inversión

    Artículo 1

    Los modos y condiciones de financiación en relación con las operaciones del instrumento de ayuda a la inversión, los préstamos realizados con los recursos del BEI y las operaciones especiales se llevarán a cabo de conformidad con lo establecido en el presente Capítulo. Estos recursos se podrán destinar directa o indirectamente a las empresas adecuadas, mediante fondos de inversión y/o intermediarios financieros cualificados.

    Artículo 2 Recursos del instrumento de ayuda a la inversión

    1. Los recursos del instrumento se podrán utilizar, inter alia, para:

    (a) proporcionar capital riesgo en forma de:

    i) participación de beneficios en empresas ACP, incluidas las instituciones financieras;

    ii) ayuda de cuasicapital a empresas ACP (podrán ser financieras);

    iii) garantías y otros reforzamientos de las garantías de los créditos que se pueden utilizar para la cobertura de riesgos políticos y otros riesgos vinculados a la inversión y se destinarán a inversores y acreedores crediticios, tanto extranjeros como locales;

    (b) facilitar préstamos ordinarios.

    2. La participación de beneficios se destinará normalmente a sociedades minoritarias no matrices y se retribuirá sobre la base de los resultados del proyecto en cuestión.

    3. Las ayudas de cuasicapital podrán consistir en anticipos de los accionistas, bonos convertibles, préstamos condicionales, subordinados y con derechos de participación o cualquier otra forma de ayuda similar. Esa ayuda podrá consistir concretamente en:

    (a) préstamos condicionales, cuyos servicio y/o duración estarán vinculados al cumplimiento de determinadas condiciones en relación con el resultado del proyecto; en el caso específico de los préstamos condicionales para estudios de preinversión u otra asistencia técnica relacionada con los proyectos, se podrá renunciar al pago si no se realiza la inversión;

    (b) préstamos con derecho de participación, cuyos servicio y/o duración estarán vinculados a los rendimientos financieros del proyecto;

    (c) préstamos subordinados, que se reintegrarán cuando se hayan resuelto todas las demás reclamaciones.

    4. Se determinará la retribución de cada operación cuando se realice el préstamo. Sin embargo:

    (a) en el caso de préstamos condicionales o con derecho de participación, la retribución comprenderá normalmente un tipo de interés fijo no superior al 3% y un componente variable de acuerdo con el rendimiento del proyecto;

    (b) en el caso de préstamos subordinados, el tipo de interés dependerá del mercado.

    5. Las garantías se fijarán de modo que reflejen los riesgos asegurados y las características concretas de la operación.

    6. El tipo de interés de los préstamos ordinarios comprenderá un tipo de referencia aplicado por el Banco a préstamos comparables con las mismas condiciones en cuanto a periodos de gracia y plazos de reembolso y un margen de beneficio fijado por el Banco.

    7. Los préstamos ordinarios se podrán prorrogar en plazos y condiciones favorables en los casos siguientes:

    (a) en países menos desarrollados o en países en recuperación después de una situación de conflicto, para proyectos de infraestructura que constituyan prerrequisitos para el desarrollo del sector privado. En esos casos, el tipo de interés del préstamo se reducirá en un 3%;

    (b) para proyectos que impliquen operaciones de reestructuración en el marco de la privatización o para proyectos que reportarán beneficios sociales o medioambientales importantes y claramente demostrables. En esos casos, los préstamos se pueden prorrogar con una bonificación de interés, cuyo montante y forma se decidirán de acuerdo con las características concretas del proyecto. Sin embargo, la bonificación de interés no podrá exceder el 3%.

    En todo caso, el tipo de interés final nunca será inferior al 50% del tipo de referencia.

    8. Los fondos necesarios para estas condiciones favorables serán con cargo al instrumento de ayuda a la inversión y no podrán exceder el 5% de la cantidad total destinada a financiación de inversión por el mencionado instrumento y por el Banco, de sus recursos propios.

    9. Las bonificaciones de interés se podrán capitalizar o podrán utilizarse en forma de ayudas para financiar la asistencia técnica vinculada a los proyectos, sobre todo la destinada a instituciones financieras en los países ACP.

    Artículo 3 Operaciones del instrumento de ayuda a la inversión

    1. El instrumento de ayuda a la inversión actuará en todos los sectores económicos y apoyará las inversiones del sector privado y de entidades del sector público con gestión comercial, entre otras la infraestructura económica y tecnológica productiva, esencial para el sector privado. El instrumento de ayuda a la inversión:

    (a) se gestionará como un fondo rotatorio que se tratará de que sea sostenible desde el punto de vista financiero. Operará con plazos y condiciones vinculados al mercado y evitará la creación de distorsiones en los mercados locales y el desplazamiento de las fuentes de financiación privadas;

    (b) tratará de ejercer un efecto catalítico de fomento de la movilización de recursos locales a largo plazo y de atracción de inversores y prestamistas privados extranjeros hacia los proyectos de los Estados ACP.

    2. A la expiración del Protocolo financiero y en ausencia de una decisión concreta del Consejo de Ministros, los reflujos cumulativos netos del instrumento de ayuda a la inversión se transferirán al próximo Protocolo.

    Artículo 4 Préstamos procedentes de los recursos propios del BEI

    1. El Banco:

    (a) contribuirá con los recursos que administra al desarrollo económico e industrial de los Estados ACP a nivel nacional y regional; para ello, financiará prioritariamente proyectos y programas productivos u otras inversiones destinadas a fomentar el sector privado en todas las áreas de la economía;

    (b) mantendrá estrechas relaciones de cooperación con los bancos nacionales y regionales de desarrollo y con las instituciones bancarias y financieras de los Estados ACP;

    (c) de acuerdo con el Estado ACP de que se trate, adaptará las modalidades y los procedimientos de ejecución de la cooperación para la financiación y el desarrollo definidos en el Convenio, para tener en cuenta, en su caso, la naturaleza de los proyectos y programas y actuar de conformidad con los objetivos del Acuerdo en el marco de los procedimientos establecidos en sus estatutos.

    2. Los préstamos concedidos por el Banco con cargo a sus recursos propios lo serán en los términos y condiciones siguientes:

    (a) el tipo de interés de referencia será el tipo aplicado por el Banco a los préstamos con las mismas condiciones en cuanto a divisa y periodo de amortización en el día de la firma del contrato o en la fecha del desembolso;

    (b) no obstante:

    i) en principio, los proyectos del sector público tendrán opción a una bonificación de interés del 3%;

    ii) los proyectos del sector privado de las categorías definidas en la letra (b) del apartado 7 del artículo 2 del presente Anexo tendrán opción a subvenciones de tipo de interés en los mismos términos que los especificados en la letra (b) del apartado 7 del artículo 2.

    El tipo de interés definitivo no será en ningún caso inferior al 50% del tipo de interés de referencia;

    (c) el montante de la bonificación de interés calculado en términos de su valor en el momento del desembolso del préstamo se cargará a la asignación que el instrumento de ayuda a la inversión hubiera destinado a dicha bonificación según lo previsto en los apartados 8 y 9 del artículo 2 y se pagará directamente al Banco;

    (d) los plazos de amortización de los préstamos concedidos por el Banco con cargo a sus recursos propios se fijarán en función de las características económicas y financieras del proyecto, pero en ningún caso podrán exceder los 25 años. Los préstamos tendrán normalmente un periodo de gracia fijado en función de la duración de construcción del proyecto.

    3. Para inversiones financiadas por el Banco con cargo a sus recursos propios en empresas del sector público se podrá exigir al Estado ACP interesado garantías o compromisos específicos vinculados a un determinado proyecto.

    Artículo 5 Condiciones para el riesgo del tipo de cambio

    A fin de atenuar los efectos de las fluctuaciones de los tipos de cambio, el problema del riesgo del tipo de cambio se tratará de la manera siguiente:

    a) en el caso de operaciones sobre capitales de riesgo destinados a reforzar los fondos propios de una empresa, el riesgo del tipo de cambio será asumido, por regla general, por el instrumento de ayuda a la inversión;

    b) en caso de financiación de pequeñas y medianas empresas (en adelante denominadas «PYME»), mediante capitales de riesgo, el riesgo del tipo de cambio se repartirá entre la Comunidad, por un lado, y las demás partes interesadas, por otro. Por término medio el riesgo del tipo de cambio se repartirá a partes iguales;

    c) en los casos en que sea factible y apropiado, sobre todo en países caracterizados por su estabilidad macroeconómica y financiera, el instrumento de ayuda a la inversión tratará de prorrogar los préstamos en la divisa del país ACP del que se trate, con lo cual asumirá de hecho el riesgo del tipo de cambio.

    Artículo 6 Condiciones para la transferencia de divisas

    En lo referente a las operaciones que se lleven a cabo en virtud del Acuerdo y a las que hayan dado su aprobación por escrito en el marco del presente Acuerdo, los países ACP interesados:

    a) concederán la exención de los impuestos o exacciones nacionales o locales y de las cargas fiscales que gravan los intereses, comisiones y amortizaciones de los préstamos adeudados con arreglo a la legislación vigente en el Estado o Estados ACP de que se trate;

    b) pondrán a disposición de los beneficiarios las divisas necesarias para el pago de los intereses, comisiones y amortizaciones de los préstamos adeudados con arreglo a los contratos de financiación celebrados para la ejecución de proyectos y programas en su territorio;

    c) pondrán a disposición del Banco las divisas necesarias para la transferencia de todas las cantidades que el Banco hubiera recibido en la moneda nacional al tipo de cambio aplicable entre el euro u otras monedas de transferencia y la moneda nacional en la fecha de la transferencia. Esto incluye todas las formas de remuneración, como son, inter alia, los intereses, dividendos, comisiones y gastos, así como la amortización de los préstamos y las ganancias de la venta de participaciones adeudados en función de contratos de financiación concedidos para la aplicación de proyectos y programas en sus territorios.

    Capítulo 2 Operaciones especiales

    Artículo 7

    1. La cooperación apoyará con cargo a la asignación de la ayuda:

    (a) La vivienda de renta limitada para fomentar el desarrollo a largo plazo del sector, incluyendo programas financieros de hipotecas secundarias;

    (b) microfinanciaciones para fomentar las PYME y las microempresas; y

    (c) desarrollo de la capacidad para reforzar y facilitar la participación efectiva del sector privado en el desarrollo social y económico.

    2. El Consejo de Ministros ACP-UE, después de la firma del presente Acuerdo y a propuesta del Comité ACP-CE de Cooperación Financiera para el Desarrollo, decidirá sobre las modalidades y el montante de los recursos asignados a la consecución de estos objetivos con cargo a la dotación para el desarrollo a largo plazo.

    Capítulo 3 Financiación de las fluctuaciones a corto plazo de los ingresos de exportación

    Artículo 8

    1. Las Partes reconocen que las pérdidas de ingresos de exportación a consecuencia de las fluctuaciones a corto plazo pueden poner en peligro las exigencias de financiación del desarrollo y la aplicación de las políticas macroeconómicas y sectoriales. El grado de dependencia de la economía de un país ACP respecto de la exportación de bienes, y en particular de productos agrícolas y mineros, será, en consecuencia, un criterio para determinar la asignación del desarrollo a largo plazo.

    2. Para paliar los efectos nocivos de la inestabilidad de los ingresos de la exportación y defender el programa de desarrollo amenazado por la disminución de esos ingresos, será posible movilizar ayuda financiera adicional procedente de los recursos programables para el desarrollo a largo plazo del país, sobre la base de los artículos 9 y 10 del presente Anexo.

    Artículo 9 Criterios para la concesión

    1. La posibilidad de optar a los recursos adicionales se establecerá en función de:

    (a) una pérdida del 10 % (el 2% en el caso de los países menos desarrollados) en ingresos de exportación respecto de la media aritmética de los ingresos en los primeros tres años de los cuatro primeros años anteriores al año de aplicación;

    una pérdida del 10 % (el 2% en el caso de los países menos desarrollados) en ingresos de exportación del total de los productos agrícolas o mineros respecto de la media aritmética de los ingresos de los tres primeros años de los primeros cuatro años anteriores al año de aplicación para aquellos países cuyos ingresos de exportación agrícola o minera representen más del 40 % del total de los ingresos de exportación;

    (b) un aumento del 10 % en el déficit público respecto del programado para el año en cuestión o previsto para el año siguiente.

    2. El derecho a recibir ayuda adicional estará limitado a cuatro años sucesivos.

    3. Los recursos adicionales se reflejarán en las cuentas publicas del país en cuestión. Se utilizarán de conformidad con las normas y métodos de programación, entre los que se cuentan las disposiciones específicas incluidas en el Anexo IV, "Procedimientos de aplicación y gestión", sobre la base de los acuerdos establecidos de antemano entre la Comunidad y el país ACP interesado durante el año siguiente a la aplicación. Por acuerdo de ambas partes los recursos se podrán utilizar para financiar programas incluidos en el presupuesto nacional. Se podrá reservar una parte de los recursos adicionales para sectores específicos.

    Artículo 10 Adelantos

    El sistema de asignación de los recursos adicionales preverá adelantos para cubrir los retrasos en la obtención de estadísticas comerciales conjuntas y para garantizar la inclusión de los recursos en cuestión en el presupuesto del año siguiente al de la aplicación. Los adelantos se movilizarán basándose en las estadísticas provisionales de exportación elaboradas por el Gobierno y presentadas a la Comisión antes de las estadísticas oficiales conjuntas definitivas. El adelanto máximo será del 80 % del total estimado de los recursos adicionales para el año de aplicación. Las sumas así movilizadas se ajustarán de común acuerdo entre la Comisión y el Gobierno a la vista de las estadísticas de exportación conjuntas definitivas y del índice final del déficit público.

    Artículo 11

    Las disposiciones del presente Anexo se habrán de revisar a más tardar después de dos años de funcionamiento y, posterioriormente, a petición de cualquiera de las partes..

    Capítulo 4. Disposiciones generales

    Artículo 12 Pagos corrientes y movimientos de capital

    1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del presente artículo, las Partes se comprometen a no imponer restricciones a los pagos en moneda libremente convertible en la balanza de pagos por cuenta corriente entre residentes de la Comunidad y de los países ACP.

    2. Respecto a las transacciones correspondientes a la cuenta de capital de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo las Partes se comprometen a garantizar el libre movimiento de capitales vinculados a inversiones directas en sociedades constituidas de conformidad con la legislación del país de acogida y a inversiones realizadas de conformidad con el presente Acuerdo, así como la liquidación o repatriación de estas inversiones y de los beneficios que hayan generado.

    3. Cuando uno o más países de ACP y uno o más Estados miembros de la Comunidad se enfrenten a graves dificultades de balanza de pagos o a una amenaza inminente de ese tipo de dificultades, el país ACP en cuestión, o el Estado miembro, o la Comunidad, podrán adoptar, de conformidad con las condiciones establecidas en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y en los artículos VIII y XIV de los Estatutos del Fondo Monetario Internacional, medidas restrictivas sobre las transacciones corrientes; estas medidas serán de duración limitada y su alcance no irá más allá de lo necesario para remediar la situación de la balanza de pagos. La Parte que adopte las medidas informará de inmediato a las otras Partes y les presentará lo antes posible un calendario para la supresión de las mismas.

    Artículo 13 Régimen aplicable a las empresas

    En lo que se refiere al régimen aplicable en materia de establecimiento y prestación de servicios, los Estados ACP, por una parte y los Estados miembros, por otra, concederán respectivamente un trato no discriminatorio a los nacionales y a las sociedades y empresas de los Estados miembros y a los nacionales y sociedades de los Estados ACP. No obstante, cuando, para una actividad determinada, un Estado ACP o un Estado miembro no estén en condiciones de garantizar ese trato, los Estados miembros o los Estados ACP, según el caso, no estarán obligados a conceder tal trato para esa actividad a los nacionales y a las sociedades del Estado de que se trate.

    Artículo 14 Definición de 'sociedades y empresas'

    1. Con arreglo al presente Convenio, se entenderá por «sociedades o empresas de un Estado miembro o de un Estado ACP» las sociedades o empresas de Derecho civil o mercantil, incluidas las corporaciones, públicas o de otro tipo, las sociedades cooperativas y las demás personas jurídicas y asociaciones sometidas al Derecho público o privado, con excepción de las sociedades con fines no lucrativos, constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de un Estado ACP y que tengan su sede social, su administración central o su centro de actividad principal en un Estado miembro o en un Estado ACP.

    2. No obstante, en los casos en los que sólo tengan su sede social en un Estado miembro o en un Estado ACP, su actividad deberá mantener un vínculo efectivo y continuo con la economía de dicho Estado miembro o de dicho Estado ACP.

    Capítulo 5 Acuerdos de protección de la inversión

    Artículo 15

    1. Para la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 78 del presente Acuerdo, las Partes tendrán en cuenta los siguientes principios:

    (a) cualquier Estado contratante podrá solicitar la apertura de negociaciones con otro Estado contratante con objeto de llegar a un acuerdo para el fomento y la protección de las inversiones;

    (b) con motivo de la apertura de negociaciones para la celebración, aplicación e interpretación de acuerdos bilaterales o multilaterales relativos al fomento y la protección de las inversiones, los Estados contratantes de esos acuerdos no practicarán discriminación mutua respecto de terceros países ni entre las Partes en el presente Convenio;

    (c) los Estados contratantes tendrán derecho a solicitar una modificación o una adaptación del trato no discriminatorio contemplado en el apartado 2 cuando así lo impongan las obligaciones internacionales o un cambio de las circunstancias de hecho;

    (d) la aplicación de los principios mencionados más arriba no implica vulneración de la soberanía de ninguna de las Partes contratantes del Acuerdo y no podrá vulnerarla en la práctica; y

    (e) la relación entre la fecha de entrada en vigor de cualquier acuerdo negociado, las disposiciones relativas a la solución de litigios y la fecha de las inversiones de que se trate se establecerá en el propio acuerdo, teniendo en cuenta las disposiciones precedentes. Las Partes contratantes confirman que, como norma general, no será aplicable la retroactividad, a menos que los Estados contratantes estipulen lo contrario.

    2. Con el fin de facilitar la negociación de acuerdos bilaterales relativos al fomento y la protección de las inversiones, las Partes contratantes se comprometen a estudiar las cláusulas principales de un modelo de acuerdo de protección. El estudio, que se basará en las disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes entre los Estados contratantes, prestará atención especial a las siguientes cuestiones:

    (a) garantías legales para asegurar un trato equitativo y justo a los inversores extranjeros, así como la protección de los mismos;

    (b) cláusula del inversor más favorecido;

    (c) protección en caso de expropiación y nacionalización;

    (d) la transferencia de capital y beneficios, y

    (e) arbitraje internacional en caso de disputas entre los inversores y el Estado de acogida.

    3. Las Partes Contratantes acuerdan estudiar la capacidad de los sistemas de garantía con objeto de dar una respuesta positiva a las necesidades específicas de las PYME de asegurar sus inversiones en Estados ACP. Los estudios mencionados anteriormente comenzarán los más pronto posible tras la firma del Acuerdo. El resultado de estos estudios se presentará, una vez completados los mismos, al Comité de Cooperación para el Desarrollo de las Finanzas ACP-CE para examen y adopción de las medidas adecuadas.

    ANEXO III : APOYO INSTITUCIONAL - CDE Y CTA

    Artículo 1

    La cooperación ayudará a los mecanismos institucionales que prestan ayuda a la actividad comercial y a las empresas y fomentan la agricultura y el desarrollo rural. En este contexto, la cooperación ayudará a:

    a) fortalecer y mejorar la función del Centro para el Desarrollo de la Empresa (CDE) para que éste facilite al sector privado ACP la ayuda necesaria en el fomento de las actividades de desarrollo de dicho sector;

    b) fortalecer y mejorar la función del Centro Técnico para la Agricultura y la Cooperación Rural (CTA) en el desarrollo de la capacidad institucional ACP, sobre todo en gestión de la información, para mejorar el acceso a las tecnologías destinadas a aumentar la productividad agrícola, la comercialización, la seguridad alimentaria y el desarrollo rural.

    Artículo 2 El CDE

    1. El CDE ayudará a aplicar las estrategias de desarrollo del sector privado en los países ACP prestando servicios de carácter no financiero a empresas y compañías ACP y ayuda a iniciativas conjuntas creadas por operadores económicos de la Comunidad y de los Estados ACP.

    2. El objetivo del CDE será ayudar a las empresas privadas ACP a aumentar su competitividad en todos los sectores de la economía. Sobre todo, deberá:

    (a) facilitar y fomentar la cooperación y las asociaciones empresariales ACP-UE;

    (b) colaborar en el desarrollo de servicios de apoyo a los empresarios, ayudando a la capacitación en organizaciones del sector privado o a los servicios de apoyo técnico, profesional, de gestión, comercial y de formación;

    (c) facilitar ayuda para actividades de fomento de la inversión, como son las organizaciones específicamente dedicadas a ese fin, la organización de conferencias de inversores, programas de formación, talleres de estrategia y misiones de seguimiento del fomento de la inversión;

    (d) ayuda a las iniciativas que contribuyen al desarrollo y transferencia de la tecnología, la competencia técnica y las prácticas más adecuadas en todos los aspectos de la gestión empresarial.

    3. El CDE también:

    (a) informará al sector privado ACP de las disposiciones del Acuerdo;

    (b) distribuirá información en el sector privado local ACP sobre la calidad de los productos y sobre los niveles exigidos en los mercados exteriores;

    (c) facilitará información a las empresas europeas y a las organizaciones del sector privado sobre las oportunidades y modalidades de la actividad comercial en los países ACP.

    4. El CDE extenderá su ayuda a las empresas por medio de intermediarios capacitados y competentes que presten servicios en el ámbito nacional y/o regional.

    5. Las actividades del CDE se basarán en el concepto de coordinación, complementariedad y valor añadido con respecto a cualquier iniciativa de desarrollo del sector privado adoptada por organismos públicos o privados. El CDE será selectivo a la hora de asumir sus tareas.

    6. El Comité de embajadores será la autoridad tutelar del Centro. Después de la firma del presente Acuerdo:

    (a) establecerá los estatutos y reglamentación del Centro y de los organismos de supervisión del mismo;

    (b) establecerá los estatutos, así como la reglamentación financiera y la referente al personal;

    (c) supervisará el trabajo de los organismos del Centro;

    (d) establecerá las normas de funcionamiento y los procedimientos de adopción del presupuesto del Centro.

    7. El Comité de embajadores, de conformidad con los procedimientos y criterios que él mismo determine, designará a los miembros de los organismos del Centro.

    8. El presupuesto del Centro se financiará con arreglo a las normas previstas en el presente Acuerdo en materia de cooperación para la financiación del desarrollo.

    Artículo 3 El CTA

    1. El cometido del CTA consistirá en fomentar la capacidad política e institucional de las organizaciones ACP para el desarrollo agrícola y rural y las competencias de esas organizaciones en la gestión de la información y la comunicación. Ayudará a ese tipo de organizaciones a formular y aplicar las políticas y los programas destinados a reducir la pobreza, fomentar la seguridad alimentaria sostenible y preservar la base de los recursos naturales, contribuyendo así a crear una autosuficiencia para el desarrollo rural y agrícola en los países ACP.

    2. El CTA:

    (a) desarrollará y prestará servicios de información y garantizará un mejor acceso a la investigación, formación e innovación en los ámbitos del desarrollo y la extensión agrícola y rural, con objeto de fomentar el desarrollo en esos ámbitos;

    (b) desarrollará y reforzará la capacitación ACP para:

    i) mejorar la formulación y gestión de las políticas y estrategias de desarrollo agrícola y rural a nivel nacional y regional, lo cual incluye la capacidad para la recogida de datos y para la investigación, análisis y formulación de las políticas;

    ii) mejorar la gestión de la información y comunicación, sobre todo en el contexto de la Estrategia Agrícola Nacional;

    iii) fomentar una Gestión de la Información y la Comunicación (GIC) eficaz para el control de los resultados, y fomentar también las agrupaciones con asociados regionales e internacionales;

    iv) fomentar una GIC descentralizada a niveles local y nacional;

    v) reforzar las iniciativas por la vía de la cooperación regional;

    vi) desarrollar planteamientos para la evaluación de las repercusiones de la política en el desarrollo agrícola y rural.

    3. El Centro apoyará las iniciativas y redes regionales e irá compartiendo progresivamente los programas de capacitación con las organizaciones ACP adecuadas. Para ello, el Centro fomentará las redes descentralizadas de información regional. Dichas redes se habrán de establecer gradual y eficazmente.

    4. El Comité de embajadores será la autoridad tutelar del Centro. Tras la firma del presente Acuerdo:

    (a) establecerá los estatutos y reglamentación del Centro y de los organismos de supervisión del mismo;

    (b) establecerá los estatutos, así como la reglamentación financiera y la referente al personal;

    (c) supervisará el trabajo de los organismos del Centro;

    (d) establecerá las normas de funcionamiento y los procedimientos de adopción del presupuesto del mismo.

    5. El Comité de embajadores, de conformidad con los procedimientos y criterios que él mismo determine, designará a los miembros de los organismos del Centro.

    6. El presupuesto del Centro se financiará con arreglo a las normas previstas en el presente Acuerdo en materia de cooperación para la financiación del desarrollo.

    ANEXO IV : PROCEDIMIENTOS DE APLICACIÓN Y GESTIÓN

    Capítulo 1 Programación (nacional)

    Artículo 1

    Las operaciones financiadas con ayudas en el marco del presente Acuerdo se programarán al principio del periodo cubierto por el Protocolo financiero. A estos efectos, la programación implicará:

    a) la preparación y desarrollo de una estrategia de apoyo al país (EAP) basada en los objetivos y estrategias de desarrollo a corto y medio plazo del país en cuestión;

    b) una indicación clara de la Comunidad de la dotación financiera programable indicativa de la que gozará el país durante el periodo de cinco años, así como cualquier otra información relevante;

    c) la preparación y adopción de un programa indicativo para la aplicación de la EAP;

    d) un proceso de revisión que cubrirá la EAP, el programa indicativo y el volumen de recursos destinados al mismo.

    Artículo 2 Estrategia de apoyo al país

    El Estado ACP y la UE prepararán la EAP conjuntamente, previa consulta con un amplio espectro de participantes en el proceso de desarrollo y basándose en la experiencia y en la práctica más idónea. Cada EAP se adaptará a las necesidades y responderá a las circunstancias concretas de cada Estado ACP. La EAP se utilizará para categorizar las actividades de acuerdo con un orden de prioridades y para facilitar la puesta en marcha de programas de cooperación en el ámbito local. Se anotará cualquier divergencia entre el análisis del país en cuestión y el de la Comunidad. La EAP incluirá los siguientes elementos tipo:

    a) un análisis del contexto, limitaciones, capacidades y posibilidades del país en el ámbito político, económico y social, que incluya una evaluación de las necesidades básicas, como son la renta per capita, el tamaño de la población y los indicadores sociales, y de la vulnerabilidad;

    b) un esquema detallado de la estrategia de desarrollo a medio plazo del país, una clara definición de las prioridades y los requisitos de financiación previstos;

    c) un esquema de los planes y acciones relevantes de otros donantes presentes en el país, que incluya en particular los de los Estados miembros de la UE en tanto que donantes bilaterales;

    d) estrategias de respuesta, en las que se detalle la contribución específica que la UE puede aportar. En la medida de lo posible, estas estrategias permitirán la complementariedad con operaciones financiadas por el propio Estado ACP y por otros donantes presentes en el país;

    e) una definición de la naturaleza y de los mecanismos de ayuda más adecuados que se habrán de aplicar al llevar a la práctica las estrategias anteriormente expuestas.

    Artículo 3 Asignación de los recursos

    1. La asignación de los recursos se basará en las necesidades y los resultados, según se definen en el presente Acuerdo. En este contexto:

    (a) las necesidades se calcularán basándose en criterios de renta per capita, tamaño de la población, indicadores sociales y nivel de endeudamiento, pérdidas de ingresos de exportación y dependencia respecto de ese tipo de ingresos, sobre todo los procedentes de los sectores agrícola y minero. Se concederá un trato especial a los países ACP. Además, se tendrán en cuenta las dificultades particulares de los Estados ACP sin litoral e insulares;

    (b) los resultados se evaluarán de una manera objetiva y transparente, sobre la base de los parámetros siguientes: progreso en la realización de reformas institucionales, éxito del país en la utilización de los recursos, realización efectiva de las operaciones en curso, disminución o reducción de la pobreza, medidas de desarrollo sostenible y éxito de la política macroeconómica y sectorial.

    2. Los recursos asignados comprenderán dos elementos:

    (a) una asignación destinada a cubrir la ayuda macroeconómica, las políticas sectoriales, los programas y proyectos que apoyen las áreas fundamentales o no fundamentales de la ayuda comunitaria;

    (b) una asignación destinada a cubrir las necesidades imprevistas, como la ayuda de urgencia en los casos en que dicha ayuda no se pueda financiar con cargo al presupuesto de la UE, contribuciones a iniciativas internacionalmente reconocidas de alivio de la deuda y ayuda para mitigar los efectos negativos de la inestabilidad de los ingresos de exportación.

    3. Esta suma indicativa facilitará la programación a largo plazo de la ayuda comunitaria destinada al país en cuestión. Junto con los saldos no comprometidos de recursos asignados al país con cargo a anteriores FED y, siempre que sea posible, los recursos presupuestarios de la Comunidad, estas asignaciones constituirán la base para la preparación del programa indicativo del país en cuestión.

    4. Se atenderá a las necesidades de aquellos países que, debido a circunstancias excepcionales, no puedan acceder a los recursos normales programables.

    Artículo 4 Preparación y adopción del programa indicativo

    1. Tan pronto como haya recibido las informaciones antes mencionadas, cada Estado ACP elaborará y someterá a la Comunidad un proyecto de programa indicativo, sobre la base de sus objetivos y prioridades de desarrollo y de conformidad con los mismos, según se exponen en la EAP. El proyecto de programa indicativo incluirá:

    (a) el sector, sectores o áreas centrales, en los que debería concentrarse la ayuda;

    (b) las medidas y operaciones más adecuadas para alcanzar los objetivos en el sector, sectores o áreas fundamentales;

    (c) los recursos reservados para proyectos y programas no incluidos en el sector o sectores fundamentales y las líneas generales de esas actividades, así como una indicación de los recursos que se habrán de poner en juego para cada uno de esos elementos;

    (d) la identificación de los agentes no estatales que tengan opción a la ayuda y de los recursos asignados a los mismos;

    (e) las propuestas de proyectos y programas regionales;

    (f) la cantidad reservada para el seguro contra posibles reclamaciones y para cubrir los aumentos de costes y los imprevistos.

    2. Cuando proceda, el proyecto de programa indicativo incluirá los recursos reservados para reforzar la capacidad ACP desde el punto de vista humano, material e institucional para preparar y llevar a la práctica los programas indicativos nacionales y regionales y para mejorar la gestión del ciclo de proyectos de inversión pública de los Estados ACP.

    3. El proyecto de programa indicativo será objeto de un intercambio de puntos de vista entre el Estado ACP en cuestión y la Comunidad. El programa indicativo se adoptará de común acuerdo por la Comunidad y el Estado ACP interesado. Una vez adoptado, será vinculante tanto para la Comunidad como para el Estado en cuestión. Este programa indicativo se adjuntará en Anexo a la EAP y contendrá además:

    (a) operaciones específicas y claramente identificadas, en particular las que se puedan comprometer antes de la revisión siguiente;

    (b) un calendario de ejecución del programa indicativo, incluidos los compromisos y pagos;

    (c) los parámetros y criterios para las revisiones.

    4. La Comunidad y el Estado ACP de que se trate adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que el programa indicativo se adopta lo antes posible y, salvo en circunstancias excepcionales, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de la firma del Protocolo financiero. En este contexto, la preparación de la EAP y del programa indicativo deberán formar parte de un proceso continuo previo a la adopción de un documento único.

    Artículo 5 Proceso de revisión

    1. La cooperación financiera entre el Estado ACP y la Comunidad será lo suficientemente flexible para garantizar la adecuación permanente de las acciones a los objetivos del presente Acuerdo y para tener en cuenta todas las modificaciones de la situación económica y de las prioridades y objetivos del Estado ACP interesado. En este contexto, el Ordenador de Pagos Nacional y el Jefe de Delegación realizarán:

    (a) una revisión operacional anual del programa indicativo;

    (b) una revisión de la EAP y del programa indicativo a mitad de recorrido y al final del mismo, teniendo en cuenta las necesidades y resultados del momento.

    2. En las circunstancias excepcionales mencionadas en las disposiciones relativas a la ayuda humanitaria y ayuda de urgencia, la revisión se podrá llevar a cabo a petición de cualquiera de las partes.

    3. El Ordenador de Pagos Nacional y el Jefe de Delegación:

    (a) adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del programa indicativo y, entre otras cosas, el cumplimiento del calendario de compromisos y pagos acordado en la programación;

    (b) definirán las causas de los retrasos en la aplicación y propondrán las medidas pertinentes para remediar la situación.

    4. La revisión operacional anual del programa indicativo consistirá en una evaluación conjunta de la aplicación del mismo y tendrá en cuenta los resultados de las correspondientes actividades de seguimiento y evaluación. La revisión se realizará a nivel local y se concluirá entre el Ordenador de Pagos Nacional y el Jefe de Delegación en un periodo de 60 días. En particular, contendrá una evaluación de:

    (a) los resultados conseguidos en el sector o sectores fundamentales en relación con los objetivos fijados, los indicadores de impacto y los compromisos de política sectorial;

    (b) los proyectos y programas no incluidos en el sector o sectores fundamentales centrales ni en el marco de los programas plurianuales;

    (c) la utilización de los recursos destinados a los agentes no estatales;

    (d) la efectividad de la aplicación de las operaciones en curso y la medida en la que se ha respetado el calendario de compromisos y pagos; y

    (e) una extensión de la perspectiva de programación para los años siguientes.

    5. El Ordenador de Pagos Nacional y el Jefe de Delegación presentarán el informe relativo a la conclusión de la revisión anual al Comité de Desarrollo Financiero dentro de los 30 días siguientes a la terminación de la revisión operacional. El Comité examinará los informes de conformidad con las responsabilidades y facultades que le atribuye el presente Acuerdo.

    6. A la vista de las revisiones operacionales anuales, el Ordenador de Pagos Nacional y el Jefe de Delegación podrán revisar y adaptar la EAP en las revisiones de mitad y de fin del recorrido:

    (a) cuando las revisiones operacionales indiquen la existencia de problemas específicos; y/o

    (b) si hubieran cambiado las circunstancias de un Estado ACP.

    Estas revisiones se completarán en un nuevo plazo de 30 días a contar desde la finalización de las revisiones de mitad y de fin del recorrido. La revisión final del Protocolo financiero incluirá también la adaptación del nuevo Protocolo financiero, tanto en lo que se refiere a la asignación de los recursos como a la preparación para el programa siguiente.

    7. Después de la terminación de las revisiones de mitad de recorrido y final, la Comunidad podrá modificar la asignación de recursos a la vista de las necesidades del momento y de los resultados obtenidos por el país ACP interesado.

    Capítulo 2 Programación y preparación (regionales)

    Artículo 6 Participación

    1. La cooperación regional englobará operaciones que beneficien y se refieran a:

    (a) dos o más Estados ACP o su totalidad; o

    (b) un organismo regional en el que participen como mínimo dos Estados ACP.

    2. La cooperación regional también podrá afectar a países y territorios de ultramar y regiones ultraperiféricas. La financiación de la participación de estos países se realizará a través de fondos adicionales asignados a los Estados ACP en el marco del Acuerdo.

    Artículo 7 Programas regionales

    Los Estados ACP afectados decidirán acerca de la definición de las regiones geográficas. Los programas de integración regional deberán corresponder, en la medida de lo posible, a los programas de las organizaciones regionales que tengan un mandato de integración económica. En principio, en caso de adhesión múltiple o de solapamiento de varias organizaciones regionales pertinentes, el programa de integración regional deberá corresponder a la adhesión combinada a estas organizaciones. En este contexto, la Comunidad proporcionará una ayuda específica con cargo a los programas regionales a los grupos de Estados ACP que se comprometan a negociar acuerdos de cooperación económica con la UE.

    Artículo 8 Programación regional

    1. La programación tendrá lugar al nivel de cada región. La programación será el resultado de un intercambio de opiniones entre la Comisión y la organización o las organizaciones regionales afectadas, que cuenten con el debido mandato o, en ausencia de dicho mandato, los ordenadores nacionales de los países de la región. Cuando proceda, la programación podrá incluir una consulta con los protagonistas no estatales que reúnan las condiciones para optar a la ayuda.

    2. A este respecto, se entenderá por programación:

    (a) la preparación y el desarrollo de una Estrategia de Cooperación Regional (ECR) basada en los objetivos y estrategia de desarrollo a medio plazo de la propia región;

    (b) una indicación clara por parte de la Comunidad de la dotación financiera indicativa de la que podrá beneficiarse la región durante el periodo de cinco años y de cualquier otra información pertinente;

    (c) la preparación y adopción de un Programa Indicativo Regional (PIR) para aplicar la ECR; y

    (d) un proceso de revisión de la ECR, el PIR y el volumen de los recursos asignados a cada región.

    3. La ECR será elaborada por la Comisión y la organización o las organizaciones regionales que cuenten con el debido mandato para ello en colaboración con los Estados ACP de la región de que se trate. La ECR es un instrumento que permitirá conceder prioridad a determinadas actividades y reforzar la apropiación local de los programas que reciban ayuda. La ECR constará de los siguientes elementos estándar:

    (a) un análisis del contexto político, económico y social de la región;

    (b) una evaluación del proceso y de las perspectivas de integración económica regional y de integración en la economía mundial;

    (c) una descripción de las estrategias regionales y prioridades establecidas y las exigencias financieras previstas;

    (d) una descripción de las actividades pertinentes de los demás socios externos en el ámbito de la cooperación regional; y

    (e) una descripción de la contribución específica de la UE a la realización de los objetivos de la cooperación y de la integración regionales, complementaria en la medida de lo posible a las operaciones financiadas por los propios Estados ACP y por otros socios externos, en particular los Estados miembros de la UE.

    Artículo 9 Asignación de los recursos

    Al inicio del periodo cubierto por el Protocolo financiero, cada región recibirá de la Comunidad una indicación del volumen de recursos de que podrá beneficiarse durante un periodo de cinco años. La asignación indicativa de los recursos se basará en una estimación de las necesidades y en los logros y las perspectivas de la cooperación y de la integración regionales. Con objeto de conseguir una dimensión adecuada y en aras de una mayor eficacia, los fondos regionales y nacionales podrán combinarse para financiar operaciones regionales con un acusado componente nacional .

    Artículo 10 Programa indicativo nacional

    1. Sobre la base de la asignación de recursos indicada anteriormente, la organización o las organizaciones regionales que cuenten con el debido mandato y, en ausencia de tal mandato, los ordenadores nacionales de los países de la región, elaborarán un proyecto de Programa Indicativo Regional. En particular en este proyecto se especificarán:

    (a) los sectores de concentración y los temas de la ayuda comunitaria;

    (b) las medidas y operaciones más adecuadas para alcanzar los objetivos establecidos para estos sectores y temas; y

    (c) los proyectos y programas que permitan alcanzar esos objetivos, siempre que hayan sido claramente definidos, así como una indicación de los recursos que deben consagrarse a cada uno de estos elementos y un calendario de ejecución.

    2. Los Programas Indicativos Regionales se adoptarán de común acuerdo entre la Comunidad y los Estados ACP afectados.

    Artículo 11 Proceso de revisión

    La cooperación financiera entre la región ACP y la Comunidad será lo suficientemente flexible como para garantizar la adecuación permanente de las operaciones a los objetivos del presente Acuerdo y para tener en cuenta las modificaciones que puedan sobrevenir en la situación económica, las prioridades y los objetivos de la región afectada. Los programas indicativos regionales serán objeto de una revisión intermedia para adaptar el programa indicativo a la evolución de las circunstancias y garantizar su correcta ejecución. Tras la realización de las revisiones intermedias y finales, la Comunidad podrá revisar la asignación de recursos a la luz de las necesidades y resultados actuales.

    Artículo 12 Cooperación cultural

    Al comienzo del periodo contemplado en el Protocolo financiero, la Comunidad indicará al Consejo de Ministros ACP el porcentaje de los recursos financieros reservados para operaciones regionales que se dedique a acciones que beneficien a numerosos Estados ACP o a la totalidad de estos Estados. Tales operaciones podrán trascender la noción de localización geográfica.

    Artículo 13 Solicitudes de financiación;

    1. Las solicitudes de financiación de los programas regionales serán presentadas por:

    (a) un organismo o una organización regional con el debido mandato; o

    (b) un organismo o una organización subregional con el debido mandato, o un Estado ACP de la región afectada en la fase de la programación, siempre que la operación haya sido definida en el marco del PIR.

    2. Las solicitudes de financiación de programas intra-ACP serán presentadas por:

    (a) Como mínimo 3 organizaciones u organismos regionales que dispongan de un mandato al respecto y que pertenezcan a diferentes regiones geográficas, o los ordenadores nacionales de dichas regiones; o

    (b) el Consejo de Ministros ACP, o, por delegación específica, el Comité de Embajadores ACP; u

    (c) organizaciones internacionales responsables de operaciones que contribuyan a los objetivos de cooperación e integración regional, previa aprobación del Comité de Embajadores ACP.

    Artículo 14 Procedimientos de ejecución

    1. El organismo solicitante o cualquier otro organismo o institución debidamente autorizado ejecutará los programas regionales.

    2. Los programas intra-ACP serán ejecutados por el organismo solicitante o su representante debidamente autorizado. En ausencia de un organismo de ejecución debidamente autorizado, y sin perjuicio de los proyectos y programas ad hoc gestionados por la Secretaría de los ACP, la Comisión será responsable de la ejecución de las operaciones intra-ACP.

    3. Habida cuenta de los objetivos y características inherentes de la cooperación regional, las operaciones emprendidas en esta esfera estarán reguladas por los procedimientos establecidos para la cooperación financiera al desarrollo, cuando sean aplicables.

    Capítulo 3 Ejecución del proyecto

    Artículo 15 Determinación, preparación y valoración de los proyectos

    1. Los proyectos y programas que hayan sido presentados por el Estado ACP serán objeto de una valoración conjunta. El Comité ACP-CE de cooperación para la financiación del desarrollo establecerá las directrices y los criterios generales para la valoración de los proyectos y programas.

    2. Los expedientes de los proyectos y programas preparados y presentados para su financiación deberán contener toda la información necesaria para la valoración de los proyectos o programas o, cuando dichos proyectos o programas no hayan sido completamente definidos, deberán proporcionar una descripción general que permita su valoración. Estos expedientes serán transmitidos oficialmente a la Comunidad por los Estados ACP o los demás beneficiarios posibles de conformidad con el presente Acuerdo.

    3. La valoración de proyectos y programas tendrá debidamente en cuenta las limitaciones en materia de recursos humanos nacionales y garantizará una estrategia favorable para la utilización óptima de estos recursos. Tendrá también en cuenta las características y las limitaciones específicas de cada Estado ACP.

    Artículo 16 Propuesta y decisión de financiación

    1. Las conclusiones de la valoración se resumirán en una propuesta de financiación redactada por la Comunidad, en estrecha colaboración con el Estado ACP afectado. Esta propuesta de financiación se presentará para su aprobación al órgano decisorio de la Comisión.

    2. La propuesta de financiación contendrá un calendario anticipado de ejecución técnica y financiera del proyecto o programa, incluidos los programas plurianuales y las asignaciones globales destinadas a operaciones de importancia financiera limitada, e indicará la duración las diferentes fases de ejecución. La propuesta de financiación:

    (a) tendrá en cuenta las observaciones del Estado o Estados ACP afectados y

    (b) será remitida simultáneamente al Estado o Estados ACP afectados y a la Comunidad.

    3. La Comisión ultimará la propuesta de financiación y la transmitirá al órgano de decisión comunitario. Se ofrecerá al Estado o Estados ACP afectados la oportunidad de formular observaciones sobre toda modificación en cuanto al fondo que la Comisión tenga intención de introducir en el documento. Estos comentarios quedarán reflejados en la propuesta de financiación modificada.

    4. El órgano decisorio de la Comisión comunicará su decisión en un plazo de 120 días a partir de la fecha de comunicación de la propuesta de financiación anteriormente mencionada.

    5. Cuando la propuesta de financiación no sea adoptada por la Comunidad, se informará inmediatamente al Estado o Estados ACP afectados de las razones de dicha decisión. En tal caso, los representantes del Estado o Estados ACP afectados podrán solicitar, en un plazo de 60 días a partir de la notificación:

    (a) que el problema sea planteado en el seno del Comité ACP-CE de Cooperación para la Financiación del Desarrollo, establecido por el Acuerdo; o

    (b) que el órgano de decisión comunitario les conceda una audiencia.

    6. Tras dicha audiencia, el órgano competente de la Comunidad tomará una decisión definitiva en cuanto a la adopción o rechazo de la propuesta de financiación. Antes de que tome la decisión el Estado o Estados ACP afectados podrán comunicar a este órgano cualquier elemento que estimen necesario para completar su información.

    7. Los programas plurianuales podrán servir, en particular, para financiar actividades de formación, operaciones descentralizadas, microproyectos, actividades de promoción y desarrollo del comercio, grupos de operaciones a pequeña escala en un sector específico, apoyo a la gestión del proyecto y el programa y la cooperación técnica.

    8. En los casos mencionados anteriormente, el Estado ACP afectado podrá presentar al Jefe de delegación un programa plurianual en el que se indiquen las líneas generales, los tipos de acciones previstas y el compromiso financiero propuesto:

    (a) La decisión sobre cada programa plurianual será adoptada por el ordenador de pagos principal. La carta del ordenador de pagos nacional al ordenador principal notificando tal decisión constituirá el Convenio de financiación; y

    (b) En el marco de todos los programas así adoptados, el ordenador de pagos nacional o, en su caso, el agente de la cooperación descentralizada en quien se hayan delegado funciones para este fin o, cuando proceda, otros posibles beneficiarios, ejecutarán cada acción individual de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y las condiciones del Convenio de financiación anteriormente mencionado. Cuando la ejecución la lleven a cabo otros beneficiarios, el ordenador de pagos nacional y el Jefe de delegación mantendrán la responsabilidad financiera y efectuarán un seguimiento de las operaciones, especialmente con objeto de que puedan cumplir con sus obligaciones.

    9. Al finalizar cada año, el ordenador de pagos nacional, tras consultar al Jefe de delegación, enviará un informe a la Comisión sobre la ejecución de los programas plurianuales.

    Artículo 17 Convenio de financiación

    1. Salvo disposiciones contrarias del presente Acuerdo, todo proyecto o programa financiado mediante una subvención del Fondo dará lugar a una convenio de financiación entre la Comisión y el Estado o Estados ACP de que se trate. Cuando el beneficiario directo no sea un Estado ACP, la Comisión dará carácter oficial a la decisión de financiación mediante un canje de notas con el beneficiario afectado.

    2. El convenio de financiación entre la Comisión y el Estado o Estados ACP de que se trate se redactará en un plazo de 60 días a partir de la decisión del órgano decisorio de la Comunidad. El convenio

    (a) especificará en particular los detalles del compromiso financiero del Fondo, las modalidades y condiciones de financiación y las disposiciones generales y específicas relativas al proyecto o programa de que se trate; incluirá también el calendario anticipado de ejecución técnica del proyecto o programa que figure en la propuesta de financiación;

    (b) efectuará una previsión suficiente de los créditos necesarios para cubrir los aumentos de costes y los gastos imprevistos.

    3. Una vez firmado el Convenio de financiación, los pagos se efectuarán, de conformidad con el plan de financiación adoptado en dicho acuerdo. Todo remanente no gastado al clausurarse estos proyectos y programas se abonará al Estado ACP de que se trate y quedará registrado como tal en las cuentas del Fondo. Podrá ser utilizado del modo previsto en el presente Acuerdo para la financiación de proyectos y programas.

    Artículo 18 Rebasamiento de los costes

    1. En cuanto se haga patente un riesgo de rebasamiento de los costes más allá del límite establecido en el convenio de financiación, el ordenador de pagos nacional informará de ello al ordenador de pagos principal por mediación del Jefe de delegación precisando las medidas que tiene intención de adoptar para cubrir este rebasamiento con respecto a la dotación, bien reduciendo la amplitud del proyecto o bien recurriendo a los recursos nacionales o a otros recursos.

    2. Si se decide, de acuerdo con la Comunidad, no reducir la amplitud del proyecto o programa de acciones, o si no es posible cubrirlo con otros recursos, el rebasamiento podrá ser financiado con cargo al programa indicativo hasta un límite máximo del 20% del compromiso financiero previsto para el proyecto o programa de que se trate.

    Artículo 19 Financiación retroactiva

    1. Con objeto de garantizar la rápida puesta en marcha de los proyectos, evitar vacíos entre los proyectos secuenciales y retrasos, los Estados ACP, de conformidad con la Comisión y antes de que haya concluido la valoración del proyecto y se haya adoptado la decisión de financiación, podrán:

    (a) publicar licitaciones para todos los tipos de contratos, con una cláusula suspensiva ;y

    (b) prefinanciar actividades vinculadas a la puesta en marcha de programas y al trabajo preliminar y estacional, encargos de equipos que requieran un largo plazo de entrega y determinadas operaciones corrientes. Tales gastos deberán atenerse a los procedimientos establecidos en el convenio.

    2. Estas disposiciones no prejuzgan las competencias del órgano de decisión comunitario.

    3. Los gastos efectuados por un Estado en virtud de la presente disposición serán financiados retroactivamente en el marco de un proyecto o programa, previa firma del convenio de financiación.

    Capítulo 4 Competencia y preferencias

    Artículo 20 Criterios de concesión

    Salvo en el caso de que se haya concedido una excepción de conformidad con la normativa general o con el artículo 22 que figura a continuación:

    a) la participación en las licitaciones y la concesión de los contratos financiados por el Fondo estará abierta en igualdad de condiciones a:

    (i) las personas físicas, jurídicas, sociedades o empresas, organismos públicos o semipúblicos de los Estados ACP y de los Estados miembros;

    (ii) las sociedades cooperativas y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado, con excepción de las sociedades sin fines lucrativos de los Estados miembros o de los Estados ACP; y

    (iii) las empresas conjuntas o agrupaciones de empresas de los Estados ACP o las sociedades y empresas de los Estados miembros.

    b) Los suministros deberán ser originarios de la Comunidad o los Estados ACP. En este contexto, la definición del concepto de productos originarios será evaluada tomando como referencia los acuerdos internacionales pertinentes y los suministros originarios de la Comunidad incluirán los suministros originarios de los países y territorios de ultramar.

    Artículo 21 Participación en igualdad de condiciones

    Los Estados ACP y la Comisión adoptarán las medidas necesarias para garantizar, en igualdad de condiciones, una participación lo más amplia posible en las licitaciones para los contratos de obras, suministros y servicios y, en particular, cuando proceda, medidas encaminadas a:

    a) garantizar la publicación de las licitaciones en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, en Internet, en los Boletines Oficiales de todos los Estados ACP y en cualquier otro medio de información adecuado ;

    b) eliminar las prácticas discriminatorias o las especificaciones técnicas que pudieran obstaculizar una amplia participación en igualdad de condiciones;

    c) fomentar la cooperación entre las sociedades y empresas de los Estados miembros y de los Estados ACP;

    d) garantizar que todos los criterios de selección figuren en el expediente de licitación; y

    e) garantizar que la oferta que reciba la adjudicación responda a las condiciones y a los criterios establecidos en el expediente de licitación.

    Artículo 22 Excepciones

    1. Con el fin de garantizar una rentabilidad óptima del sistema, podrá autorizarse a las personas físicas o jurídicas nacionales de países en desarrollo no ACP a participar en los contratos financiados por la Comunidad, previa solicitud motivada de los Estados ACP afectados. Los Estados ACP afectados suministrarán en cada caso al Jefe de delegación la información requerida por la Comunidad para tomar una decisión acerca de estas excepciones atendiendo en particular a :

    (a) la localización geográfica del Estado ACP de que se trate;

    (b) la competitividad de los empresarios, proveedores y consultores de los Estados miembros y de los Estados ACP;

    (c) la necesidad de evitar aumentos excesivos del coste de ejecución del contrato;

    (d) las dificultades de transporte o los retrasos debidos a los plazos de entrega o a otros problemas similares; y

    (e) la tecnología que resulte más adecuada y mejor adaptada a las condiciones locales.

    2. Se podrá autorizar también la participación de países terceros en los contratos financiados por la Comunidad:

    (a) cuando la Comunidad participe en la financiación de planes de cooperación regional o interregional que afecten a países terceros;

    (b) en caso de cofinanciación de los proyectos y programas; y

    (c) en caso de ayuda de emergencia.

    3. En casos excepcionales y de conformidad con la Comisión, las empresas asesoras que contraten a expertos nacionales de países terceros podrán participar en los contratos de servicios .

    Artículo 23 Competencia

    1. Para simplificar y racionalizar las reglas generales y la normativa en materia de competencia y de preferencias relativas a las operaciones financiadas por el FED, los contratos se adjudicarán mediante procedimientos abiertos y restringidos, al igual que los contratos marco, los contratos de adjudicación directa y los contratos en régimen de gestión administrativa según las siguientes modalidades:

    (a) licitación internacional abierta, mediante o previa publicación de un anuncio de licitación, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo;

    (b) licitación local abierta, cuyo anuncio se publica exclusivamente en el Estado ACP beneficiario;

    (c) licitación internacional restringida, en la que las autoridades contratantes invitan a un número limitado de candidatos a participar previa publicación de un anuncio de información previa;

    (d) contratos de adjudicación directa consistentes en un procedimiento simplificado sin publicación de anuncio de licitación y respecto de los cuales las autoridades contratantes invitan a un número limitado de prestatarios de servicios a presentar sus ofertas; y

    (e) contratos en régimen de gestión administrativa, cuyas prestaciones son ejecutadas por las agencias y los departamentos públicos o semipúblicos de los Estados beneficiarios de que se trate.

    2. Los contratos financiados con cargo a los recursos del Fondo se celebrarán según las siguientes modalidades:

    (a) Los contratos de obras de un valor :

    i) superior a 5 000 000 EUR serán objeto de una licitación internacional abierta;

    ii) situado entre 300 000 EUR y 5 000 000 EUR serán objeto de un procedimiento de licitación abierta, publicada localmente; e

    iii) inferior a 300 000 EUR serán objeto de un contrato de adjudicación directa consistente en un procedimiento simplificado sin publicación de anuncio de licitación.

    (b) Los contratos de suministros de un valor :

    i) superior a 150 000 serán objeto de una licitación internacional abierta;

    ii) situado entre 30 000 EUR y 150 000 EUR serán objeto de un procedimiento de licitación abierta, publicada localmente; e

    iii) inferior a 30 000 EUR serán objeto de un contrato de adjudicación directa consistente en un procedimiento simplificado sin publicación de anuncio de licitación.

    (c) Los contratos de servicios de un valor:

    i) superior a 200 000 EUR serán objeto de una licitación internacional restringida previa publicación de un anuncio de licitación; e

    ii) inferior a 200 000 EUR serán objeto de un contrato de adjudicación directa consistente en un procedimiento simplificado o en un contrato marco.

    3. Los contratos de obras, suministros y servicios de un valor igual o inferior a 5 000 EUR podrán ser adjudicados directamente sin competencia.

    4. En el caso de una licitación restringida, el Estado o Estados ACP afectados elaborarán una lista restringida de licitadores de acuerdo con el Jefe de delegación y siguiendo, en su caso, un procedimiento de selección previa tras la publicación de un anuncio de licitación.

    5. En cuanto a los contratos de adjudicación directa, el Estado ACP iniciará libremente las conversaciones que considere convenientes con los licitadores que figuren en la lista que haya elaborado de conformidad con las disposiciones anteriores y adjudicará el contrato al licitador que haya seleccionado.

    6. Los Estados ACP podrán pedir a la Comisión que negocie, establezca, celebre y ejecute los contratos de servicios en su nombre, directamente o por medio de su agencia competente.

    Artículo 24 Contratos en régimen de gestión administrativa

    1. En el caso de operaciones en régimen de gestión administrativa, los proyectos y programas se ejecutarán a través de agencias o servicios públicos o semipúblicos del Estado o Estados ACP de que se trate o a través de la persona responsable de su ejecución.

    2. La Comunidad contribuirá a los costes de los servicios afectados mediante la concesión de equipos o materiales de que carezcan o de recursos para la contratación de personal adicional, en particular, de expertos procedentes de los Estados ACP afectados o de otros Estados ACP. La participación de la Comunidad sólo cubrirá los gastos en que se haya incurrido como consecuencia de medias adicionales y los gastos temporales relativos a la ejecución estrictamente limitados a las necesidades de la acción considerada.

    Artículo 25 Contratos de ayuda de emergencia

    La modalidad de ejecución de los contratos en virtud de la ayuda de emergencia se adaptarán a la urgencia de la situación. A este respecto, para todas las operaciones relacionadas con la ayuda de emergencia el Estado ACP podrá autorizar, de conformidad con el Jefe de delegación:

    a) la celebración de contratos de adjudicación directa;

    b) la ejecución de los contratos en régimen de gestión administrativa;

    c) la ejecución a través de organismos especializados; y

    d) la ejecución directa por la Comisión

    Artículo 26 Preferencias

    Se adoptarán medidas destinadas a favorecer una participación lo más amplia posible de las personas físicas y jurídicas de los Estados ACP en la ejecución de los contratos financiados por el Fondo a fin de permitir una utilización óptima de los recursos físicos y humanos de dichos Estados. Para ello:

    a) en el caso de contratos de obras de un valor inferior a 5 000 000 EUR, los licitadores de los Estados ACP se beneficiarán, siempre que como mínimo una cuarta parte del capital y del personal de dirección sea originario de uno o varios de los Estados ACP, de una preferencia del 10% en la comparación de las ofertas de calidad económica y técnica equivalente;

    b) en el caso de contratos de suministros, cualquiera que sea su importe, los licitadores de los Estados ACP que oferten suministros cuyo valor de contrato sea originario de los países en al menos un 50% se beneficiarán de una preferencia del 15% en la comparación de las ofertas de calidad económica y técnica equivalente;

    c) en el caso de contratos de servicios, cuando exista la competencia necesaria, se dará preferencia;

    (i) en la comparación de ofertas de calidad económica y técnica equivalente a los expertos, instituciones, oficinas o empresas asesoras de los Estados ACP,

    (ii) a las ofertas presentadas por una empresa ACP en consorcio con socios de la UE, y

    (iii) a las ofertas presentadas por licitadores de la UE que recurran a subcontratistas o a expertos de los países ACP.

    d) cuando se tenga la intención de recurrir a subcontratistas, el licitador elegido dará preferencia a las personas físicas, sociedades y empresas de los Estados ACP capaces de ejecutar el contrato en las mismas condiciones; y

    e) el Estado ACP podrá, en la licitación, proponer a los posibles licitadores la colaboración de sociedades, expertos o asesores nacionales de los Estados ACP, elegidos de común acuerdo. Dicha cooperación podrá adoptar la forma de una empresa conjunta, de una subcontratación o de una formación del personal empleado.

    Artículo 27 Adjudicación de los contratos

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 anterior, el Estado ACP concederá el contrato:

    (a) al licitador cuya oferta se haya considerado que responde al expediente de licitación;

    (b) en el caso de los contratos de obras y suministros, al licitador que haya presentado la oferta más ventajosa, que se evaluará, en particular, en función de los siguientes criterios:

    i) el precio, los costes de funcionamiento y mantenimiento;

    ii) las cualificaciones y garantías ofrecidas por el licitador, la calidad técnica de la oferta, así como la propuesta de un servicio posventa en el Estado ACP ; y

    iii) la naturaleza del contrato, las condiciones y plazos de ejecución, la adaptación a las condiciones locales.

    (c) En el caso de los contratos de servicios, al licitador que haya presentado la oferta más ventajosa, habida cuenta, entre otras cosas, del importe de la oferta, la calidad técnica de la oferta, la organización y metodología propuestas para el suministro de los servicios, así como la competencia, la independencia y la disponibilidad del personal propuesto.

    2. Cuando, en función de los criterios anteriormente expuestos, dos ofertas se consideren equivalentes, se concederá preferencia:

    (a) al licitador de un Estado ACP ; o

    (b) en su defecto, al licitador :

    i) que permita el mejor uso posible de los recursos físicos y humanos de los Estados ACP; o

    ii) que ofrezca las mejores posibilidades de subcontratación a las sociedades, empresas o personas físicas de los Estados ACP; o

    iii) que consista en un consorcio de personas físicas, empresas o sociedades de los Estados ACP y de la Comunidad.

    Artículo 28 Reglamentación general de los contratos

    1. La adjudicación de los contratos financiados con cargo a los recursos del Fondo se regirá por el presente anexo y los procedimientos que se adopten mediante decisión del Consejo de Ministros en su primera reunión tras la firma del presente Acuerdo, basándose en la recomendación del Comité ACP-CE de cooperación para la financiación del desarrollo contemplado en el presente Acuerdo. Dichos procedimientos respetarán las disposiciones del presente anexo y los procedimientos de contratación de la Comunidad para la cooperación con países terceros.

    2. A la espera de la adopción de dichos procedimientos, se aplicará la reglamentación actual del FED tal y como figura en las normas y condiciones generales de contratación actualmente en vigor.

    Artículo 29 Condiciones generales de los contratos

    La ejecución de los contratos de obras, suministros y servicios financiados por el Fondo se regirá:

    a) por las condiciones generales aplicables a los contratos financiados por el Fondo que se adopten mediante decisión del Consejo de Ministros en su primera reunión tras la firma del presente Acuerdo, basándose en la recomendación del Comité ACP-CE de cooperación para la financiación del desarrollo contemplado en el presente Acuerdo; o

    b) para los proyectos y programas cofinanciados o en caso de concesión de una excepción para la ejecución por terceros o en caso de procedimiento acelerado o en los demás casos pertinentes, cualesquiera otras condiciones generales aceptadas por el Estado ACP afectado y la Comunidad, a saber:

    (i) por las condiciones generales prescritas en la legislación nacional del Estado ACP afectado o las prácticas autorizadas en dicho Estado en materia de contratos internacionales; o

    (ii) por cualesquiera otras condiciones generales internacionales en materia de contratos.

    Artículo 30 Resolución de conflictos

    La resolución de todo conflicto que surja entre las autoridades de un Estado ACP y un contratista, suministrador o prestatario de servicios durante la ejecución de un contrato financiado por el Fondo se efectuará:

    a) de acuerdo con la legislación del Estado ACP afectado en caso de contrato nacional; y

    b) en caso de contrato transnacional :

    (i) o bien, si las Partes lo aceptan, de acuerdo con la legislación nacional del Estado ACP afectado o con sus prácticas establecidas a nivel internacional; o

    (ii) mediante arbitraje, de acuerdo con las normas de procedimiento que se adopten mediante decisión del Consejo de Ministros en su primera reunión tras la firma del presente Acuerdo, basándose en la recomendación del Comité ACP-CE de cooperación para la financiación del desarrollo contemplado en el presente Acuerdo.

    Artículo 31 Régimen fiscal y aduanero

    1. Los Estados ACP aplicarán a los contratos financiados por la Comunidad un régimen fiscal y aduanero no menos favorable que los que apliquen a los Estados más favorecidos o a las organizaciones internacionales en materia de desarrollo con las que tengan relaciones. A efectos de la determinación del trato de nación más favorecida (NMF), no se tendrán en cuenta los regímenes aplicados por el Estado ACP afectado a los demás Estados ACP o a otros países en desarrollo.

    2. Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, se aplicará el siguiente régimen a los contratos financiados por la Comunidad:

    (a) los contratos no estarán sujetos a los derechos de timbre y de registro ni a las exacciones fiscales de efecto equivalente existentes o que se creen en el futuro en el Estado ACP beneficiario; no obstante, dichos contratos se registrarán con arreglo a las leyes en vigor en el Estado ACP y el registro podrá dar lugar a la percepción de una tasa por prestación de servicios;

    (b) los beneficios y/o los ingresos resultantes de la ejecución de los contratos se gravarán de acuerdo con el régimen fiscal del Estado ACP afectado siempre que las personas físicas o jurídicas que hayan realizado dichos beneficios o ingresos tengan una sede permanente en dicho Estado o que la duración de ejecución del contrato sea superior a seis meses;

    (c) las empresas que deban importar material profesional para la ejecución de los contratos de obra gozarán, si lo solicitan, del régimen de admisión temporal, tal como se defina en la legislación del Estado ACP beneficiario en lo relativo a dichos materiales;

    (d) el material profesional necesario para la ejecución de las tareas definidas en los contratos de servicios será admitido temporalmente, en el Estado o Estados ACP beneficiarios, con arreglo a su legislación nacional, con exención de derechos fiscales, derechos de entrada, derechos de aduana y demás gravámenes de efecto equivalente, siempre que los citados derechos y gravámenes no se exijan por la prestación de servicios;

    (e) las importaciones en el marco de la ejecución de un contrato de suministros se admitirán en el Estado ACP beneficiario con exención de derechos de aduana, derechos de entrada, gravámenes o derechos fiscales de efecto equivalente. El contrato de suministros originarios del Estado ACP afectado se celebrará basándose en el precio franco fábrica, incrementado con los derechos fiscales aplicables, en su caso, en el Estado ACP a dichos suministros;

    (f) las compras de carburantes, lubricantes y aglutinantes hidrocarbonados, así como, en general, de todos los productos que se utilicen en la realización de un contrato de obras se considerarán hechas en el mercado local y estarán sujetas al régimen fiscal aplicable en virtud de la legislación nacional vigente en el Estado ACP beneficiario; y

    (g) la importación de efectos y objetos personales, de uso personal y doméstico, por las personas físicas, distintas de las contratadas a nivel local, encargadas de la ejecución de las tareas definidas en un contrato de servicios, y por los miembros de sus familias, se efectuará de acuerdo con la legislación nacional vigente en el Estado ACP beneficiario, con exención de derechos de aduana o de entrada, gravámenes y otros derechos fiscales de efecto equivalente.

    3. Toda cuestión que no se contemple en las disposiciones anteriores sobre el régimen fiscal y aduanero quedará sometida a la legislación nacional del Estado de que se trate.

    Capítulo 5 Seguimiento y evaluación

    Artículo 32 Objetivos

    El objetivo del seguimiento y evaluación consistirá en la evaluación periódica de las operaciones de desarrollo (preparación, ejecución y puesta en marcha), con vistas a mejorar la eficacia del desarrollo de las operaciones en curso y futuras.

    Artículo 33 Modalidades

    1. Sin perjuicio de las evaluaciones realizadas por los Estados ACP o la Comisión, esta labor será realizada conjuntamente por el Estado o los Estados ACP y la Comunidad. El Comité ACP-CE para la financiación del desarrollo garantizará el carácter conjunto de las operaciones de seguimiento y de evaluación. Con objeto de asistir al Comité ACP-CE en la financiación del desarrollo, la Comisión y la Secretaría General ACP preparará y llevará a cabo las acciones conjuntas de seguimiento y evaluación e informará al Comité. El Comité establecerá, en su primera reunión tras la firma del Acuerdo, las modalidades operativas destinadas a garantizar el carácter conjunto de las operaciones y aprobará el programa de trabajo anual .

    2. Las actividades de seguimiento y evaluación tendrán por objeto en particular:

    (a) efectuar evaluaciones periódicas e independientes de las operaciones y actividades con cargo al fondo comparando los resultados con los objetivos; y de este modo

    (b) permitir a los Estados ACP y a la Comisión y las instituciones conjuntas a aprovechar la experiencia para mejorar la concepción y ejecución de las políticas y operaciones futuras.

    Capítulo 6 Agentes encargados de la gestión y la ejecución

    Artículo 34 Ordenador de pagos principal

    1. La Comisión designará al ordenador de pagos principal del Fondo, quien será responsable de la gestión de los recursos del mismo. El ordenador de pagos principal será responsable del compromiso, liquidación, autorización y contabilidad de los gastos con cargo al Fondo.

    2. El ordenador de pagos principal :

    (a) comprometerá, liquidará y ordenará los gastos y llevará la contabilidad de los compromisos y las órdenes de pago;

    (b) velará por el cumplimiento de las decisiones de financiación;

    (c) en estrecha colaboración con el ordenador de pagos nacional, adoptará las decisiones de compromiso y las medidas financieras que resulten necesarias para garantizar, desde el punto de vista económico y técnico, la correcta ejecución de las operaciones aprobadas;

    (d) preparará la documentación de la licitación antes de la convocatoria de esta última, para:

    (i) las licitaciones internacionales abiertas, y

    (ii) las licitaciones internacionales restringidas sin selección previa.

    (e) aprobará las propuestas de adjudicación de contratos, sin perjuicio de las competencias ejercidas por el Jefe de delegación en virtud del artículo 36;

    (f) velará por la publicación de las licitaciones internacionales en plazos razonables.

    3. El ordenador de pagos comunicará, al final de cada ejercicio, un balance detallado del Fondo en el que indicará el saldo de las contribuciones abonadas al Fondo por los Estados miembros y los desembolsos globales para cada sección de financiación.

    Artículo 35 Ordenador de pagos nacional

    1. El Gobierno de cada Estado ACP designará a un ordenador de pagos nacional que lo representará en todas las operaciones financiadas con los recursos del Fondo administrados por la Comisión y el Banco. El ordenador de pagos nacional podrá delegar una parte de sus atribuciones e informará al ordenador de pagos principal de las delegaciones a que haya procedido. El ordenador de pagos nacional:

    (a) será responsable, en estrecha colaboración con el Jefe de delegación, de la preparación, presentación y valoración de los proyectos y programas;

    (b) en estrecha colaboración con el Jefe de delegación, convocará las licitaciones, recibirá las ofertas, tanto locales como internacionales (abiertas y restringidas), presidirá el examen de las mismas, determinará el resultado de dicho examen, firmará los contratos y las cláusulas adicionales modificativas y aprobará los gastos;

    (c) antes de las convocatorias de licitaciones locales, presentará la documentación de la licitación al Jefe de delegación para que la apruebe en un plazo de 30 días;

    (d) concluirá la evaluación de las ofertas dentro del plazo de validez de estas últimas teniendo en cuenta el plazo necesario para la aprobación de los contratos;

    (e) comunicará el resultado del examen de las ofertas junto con una propuesta de adjudicación del contrato al Jefe de delegación para su aprobación dentro del plazo establecido en el artículo 36;

    (f) procederá a la liquidación y a la orden de pago de los gastos dentro de los límites de los fondos que le hayan sido asignados; y

    (g) durante las operaciones de ejecución, tomará las medidas de adaptación necesarias para garantizar, desde el punto de vista económico y técnico, la correcta ejecución de los proyectos y programas aprobados.

    2. Durante la ejecución de las operaciones y siempre que informe de ello al Jefe de delegación, el ordenador de pagos nacional decidirá:

    (a) las adaptaciones de detalle y modificaciones técnicas, siempre que no afecten a las soluciones técnicas elegidas y se mantengan dentro de los límites de la reserva para adaptaciones;

    (b) las modificaciones de los presupuestos en curso de ejecución;

    (c) las transferencias de un artículo a otro de un presupuesto;

    (d) los cambios de emplazamiento en los proyectos o programas de unidades múltiples que estén justificados por razones técnicas, económicas o sociales;

    (e) la aplicación o remisión de las penalizaciones por retraso;

    (f) las actas de levantamiento de las fianzas;

    (g) las compras en el mercado local sin consideración del origen;

    (h) la utilización de materiales y maquinaria de obra no originarios de los Estados miembros o de los Estados ACP siempre que no exista una producción comparable de dichos materiales y maquinaria en los Estados miembros o en los Estados ACP;

    (i) la subcontratación;

    (j) las recepciones definitivas siempre que el Jefe de delegación asista a las recepciones provisionales, vise las actas correspondientes y, en su caso, asista a las recepciones definitivas, en particular cuando la amplitud de las reservas formuladas en el momento de la recepción provisional requiera trabajos de modificación importantes; y

    (k) la contratación de consultores y de otros expertos en asistencia técnica.

    Artículo 36 Jefe de delegación

    1. La Comisión estará representada en cada Estado ACP o en cada grupo regional que lo solicite expresamente, por una delegación bajo la autoridad del Jefe de delegación autorizado por el Estado o Estados ACP afectados. En caso de que se designe a un Jefe de delegación ante un grupo de Estados ACP, se adoptarán las medidas adecuadas para que dicho Jefe de delegación esté representado por un adjunto residente en cada uno de los Estados en que no resida el Jefe de delegación El Jefe de delegación representará a la Comisión en todos los ámbitos de su competencia y en todas sus actividades.

    1.

    2. A este respecto, y en estrecha colaboración con el ordenador de pagos nacional, el Jefe de delegación

    (a) previa solicitud del Estado ACP afectado, participará y ofrecerá asistencia en la preparación de proyectos y programas y en la negociación de contratos de asistencia técnica;

    (b) participará en la valoración de proyectos y programas, en la preparación de los expedientes de las licitaciones, en la búsqueda de medios que puedan simplificar la valoración de los proyectos y programas y los procedimientos de ejecución;

    (c) preparará las propuestas de financiación;

    (d) aprobará, antes de que el ordenador de pagos nacional publique la convocatoria, la documentación de las licitaciones locales y de los contratos de asistencia de emergencia en un plazo de 30 días a partir de la fecha en la que el ordenador de pagos nacional se la remita;

    (e) asistirá a la apertura de las ofertas y recibirá copia de las mismas y de los resultados de su examen;

    (f) aprobará, en un plazo de 30 días, las propuestas del ordenador de pagos nacional relativas a la adjudicación de las licitaciones locales abiertas, los contratos de mutuo acuerdo, los contratos de ayuda de emergencia, los contratos de servicios y de obra de un valor inferior a 5 millones de euros y los contratos de suministros de un valor inferior a 1 millón de euros;

    (g) en el caso de todos los demás contratos no incluidos en el apartado anterior, aprobará, en un plazo de 30 días la propuesta del ordenador de pagos nacional relativa a adjudicación del contrato siempre que:

    i) la oferta seleccionada sea la más ventajosa de las que reúnen las condiciones requeridas en la documentación de licitación;

    ii) la oferta seleccionada responda a los criterios de selección que se establecen en dicha documentación; y

    iii) la oferta seleccionada no sea superior a los créditos reservados para dicho contrato;

    (h) cuando no se cumplan las condiciones contempladas en la letra (g) anterior, remitirá la propuesta al ordenador de pagos principal, el cual se pronunciará en un plazo de 60 días a partir de la fecha en que el Jefe de delegación la haya recibido. Cuando el importe de la oferta seleccionada sea superior a los créditos destinados al contrato, el ordenador de pagos principal, una vez aprobado el contrato, adoptará las decisiones de compromiso financiero necesarias;

    (i) aprobará los contratos y los presupuestos en caso de régimen administrativo, las cláusulas adicionales y asimismo las autorizaciones de pago concedidas por el ordenador de pagos nacional;

    (j) se asegurará de que los proyectos y programas financiados con cargo a los recursos del Fondo administrados por la Comisión se ejecutan correctamente desde el punto de vista financiero y técnico;

    (k) colaborará con las autoridades nacionales del Estado ACP en el que represente a la Comisión en la evaluación periódica de las acciones;

    (l) comunicará al Estado ACP cualquier información y documento pertinente sobre los procedimientos de puesta en práctica de la cooperación para la financiación del desarrollo, en particular en lo referente a los criterios de valoración y evaluación de las ofertas; e

    (m) informará periódicamente a las autoridades nacionales sobre las actividades comunitarias que puedan presentar un interés directo para la cooperación entre la Comunidad y los Estados ACP.

    3. El Jefe de delegación contará con las instrucciones y delegación de competencias necesarias para facilitar y acelerar todas las operaciones previstas en el marco del Acuerdo. Toda otra delegación de competencias administrativas o financieras al Jefe de delegación, distintas de las descritas en el presente artículo, será notificada a los ordenadores de pagos nacionales y al Consejo de Ministros.

    Artículo 37 Pagos y pagadores delegados

    1. Para la realización de los pagos en las monedas nacionales de los Estados ACP, se abrirá en cada uno de éstos, a nombre de la Comisión, una cuenta en moneda de los Estados miembros o en euros, en una institución financiera nacional, pública o con participación pública, elegida de común acuerdo entre el Estado y la Comisión. Dicha institución ejercerá las funciones de pagador delegado nacional.

    2. Los servicios del pagador delegado nacional no serán remunerados y no se pagará ningún interés sobre los fondos en depósito. Las cuentas locales serán nutridas por la Comisión en la moneda de uno de los Estados miembros o en euros, basándose en una evaluación de las necesidades futuras de tesorería y con la suficiente antelación para evitar que los Estados ACP se vean obligados a realizar financiaciones anticipadas y para evitar los retrasos en los pagos.

    3. Para la realización de los pagos en euros, se abrirán cuentas en euros a nombre de la Comisión en instituciones financieras de los Estados miembros. Dichas instituciones financieras desempeñarán la función de pagadores delegados en Europa.

    4. Los pagos con cargo a las cuentas europeas se efectuarán siguiendo instrucciones de la Comisión, o del Jefe de delegación que opere en su nombre, para los gastos ordenados por el ordenador de pagos nacional o por el ordenador de pagos principal previa autorización del ordenador de pagos nacional.

    5. Dentro del límite de los fondos disponibles en las cuentas, los pagadores delegados efectuarán los pagos ordenados por el ordenador nacional o, llegado el caso, por el ordenador de pagos principal, previa verificación de la exactitud y regularidad material de los documentos justificativos presentados, así como de la validez del recibo.

    6. Los procedimientos de liquidación, autorización y pago de los gastos deberán concluir como máximo en un plazo de 90 días a partir de la fecha de vencimiento del pago. El ordenador de pagos nacional dará la orden de pago y la notificará al delegado a más tardar 45 días antes del vencimiento.

    7. Las reclamaciones relativas a los retrasos en el pago se sufragarán con los recursos propios del Estado o Estados ACP afectados y la Comisión, cada uno según la parte del retraso de que sea responsable, de conformidad con los procedimientos expuestos anteriormente.

    8. Los pagadores delegados, el ordenador de pagos nacional, el Jefe de delegación y los servicios responsables de la Comisión serán responsables financieramente hasta la fecha en que la Comisión apruebe finalmente las operaciones que se les haya encargado ejecutar.

    ANEXO V RÉGIMEN COMERCIAL APLICABLE DURANTE EL PERIODO PREPARATORIO CITADO EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 37

    Capítulo 1: DISPOSICIONES COMERCIALES GENERALES

    Artículo 1

    1. Los productos originarios de los Estados ACP serán admitidos a su importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente.

    2. (a) En el caso de los productos originarios de los Estados ACP:

    - - enumerados en la lista del anexo I del Tratado cuando sean objeto de una organización común de mercados con arreglo al artículo 34 del Tratado, o

    - - cuya importación en la Comunidad esté regulada por una normativa específica, introducida como consecuencia de la aplicación de la política agrícola común,

    la Comunidad adoptará las medidas necesarias para garantizar un trato más favorable que el concedido a terceros países que se beneficien de la cláusula de nación más favorecida para los mismos productos.

    (b) Cuando, en el curso de la aplicación del presente anexo, los Estados ACP soliciten que nuevos sectores de producción agraria o nuevos productos agrícolas que no estén sometidos a un régimen particular en el momento de la entrada en vigor del presente anexo se beneficien de un régimen de ese tipo, la Comunidad examinará dichas solicitudes en consulta con los Estados ACP.

    (c) No obstante lo que precede, en el marco de las relaciones privilegiadas y de la especificidad de la cooperación ACP-CE, la Comunidad examinará, caso por caso, las solicitudes de los Estados ACP que tengan como objetivo garantizar a sus productos agrícolas un acceso preferencial al mercado comunitario y comunicará su decisión sobre dichas solicitudes debidamente motivadas en un plazo de cuatro meses, si es posible, y que en ningún caso exceda de los seis meses a partir de su presentación.

    En el marco de las disposiciones de la letra a), la Comunidad adoptará sus decisiones sobre todo por referencia a las concesiones que se hayan otorgado a terceros países en desarrollo. La Comunidad tendrá en cuenta las posibilidades que ofrezca el mercado fuera de temporada.

    (d) Los regímenes a los que se hace referencia en la letra a) entrarán en vigor al mismo tiempo que el presente Acuerdo y seguirán siendo aplicables durante el periodo preparatorio que se establece en el apartado 1 del artículo 37 del Acuerdo.

    No obstante, si a lo largo de dicho periodo la Comunidad:

    - - sometiere uno o más productos a una organización común de mercado o a una regulación especial establecida como consecuencia de la aplicación de la política agrícola común, se reserva el derecho, previa celebración de consultas en el seno del Consejo de Ministros, de adaptar el régimen de importación de dichos productos originarios de los Estados ACP. En tal caso serán aplicables las disposiciones de la letra a);

    - - modificare una organización común de mercado o una regulación particular establecida como consecuencia de la aplicación de la política agrícola común, se reserva el derecho, previa celebración de consultas en el seno del Consejo de ministros, de modificar el régimen establecido para los productos originarios de los Estados ACP. En tal caso, la Comunidad se compromete a mantener en favor de los productos originarios de los Estados ACP una ventaja comparable a la que éstos hubieran disfrutado anteriormente respecto de los productos originarios de países terceros que se beneficien de la cláusula de nación más favorecida.

    (e) Cuando la Comunidad tenga prevista la celebración de un acuerdo preferencial con Estados terceros, informará de ello a los Estados ACP. A instancia de los Estados ACP, se celebrarán consultas con objeto de salvaguardar sus intereses.

    Artículo 2

    1. La Comunidad no aplicará a la importación de los productos originarios de los Estados ACP restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente.

    2. Las disposiciones del apartado 1 no serán obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas, protección de la salud y vida de las personas, animales y vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional, conservación de los recursos naturales agotables, cuando dichas medidas se apliquen junto con restricciones a la producción o el consumo nacionales, o protección de la propiedad industrial o comercial.

    3. Tales prohibiciones o restricciones no deberán constituir en ningún caso un medio de discriminación arbitraria o injustificable ni una restricción encubierta del comercio en general.

    Cuando la aplicación de las medidas a las que se hace referencia en el apartado 2 afecte a los intereses de uno o más Estados ACP, se celebrarán consultas a petición de este último, de conformidad con las disposiciones del artículo 12 del presente Acuerdo con el fin de encontrar una solución satisfactoria.

    Artículo 3

    1. Cuando las medidas nuevas o previstas en el marco de los programas de aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias que la Comunidad haya adoptado para facilitar la circulación de mercancías puedan afectar a los intereses de uno o más Estados ACP, la Comunidad informará de ello a los Estados ACP por mediación del Consejo de Ministros, antes de su adopción.

    2. Para que la Comunidad pueda tomar en consideración los intereses del Estado ACP afectado, se celebrarán consultas a petición de este último, de conformidad con las disposiciones del artículo 12 del presente Acuerdo con el fin de encontrar una solución satisfactoria.

    Artículo 4

    1. Cuando las regulaciones comunitarias ya existentes adoptadas para facilitar la circulación de mercancías afecten a los intereses de uno o más Estados ACP o dichos intereses se vean afectados por la interpretación, aplicación o ejecución de las normas de las citadas regulaciones, se celebrarán consultas, a petición de los Estados ACP afectados, para encontrar una solución satisfactoria.

    2. Para encontrar una solución satisfactoria, los Estados ACP podrán asimismo plantear en el Consejo de Ministros cualquier otro problema relativo a la circulación de mercancías que pudiera resultar de las medidas adoptadas o previstas por los Estados miembros.

    3. Las instituciones competentes de la Comunidad informarán en la máxima medida posible al Consejo de Ministros de tales medidas, para garantizar que las consultas sean eficaces.

    Artículo 5

    1. Por lo que respecta a las importaciones de productos originarios de la Comunidad, los Estados ACP no estarán obligados a asumir obligaciones correspondientes al compromiso contraído por la Comunidad en el marco del presente Anexo con respecto a las importaciones de productos originarios de los Estados ACP.

    2. (a) En el marco de sus intercambios con la Comunidad, los Estados ACP no ejercerán ninguna discriminación entre los Estados miembros ni concederán a la Comunidad un trato menos favorable que el régimen de nación más favorecida.

    (b) El trato de nación más favorecida al que se hace referencia en la letra a) no se aplicará a las relaciones económicas o comerciales entre los Estados ACP o entre uno o más Estados ACP y otros países en desarrollo.

    Artículo 6

    Cada una de las Partes Contratantes comunicará su arancel aduanero al Consejo de Ministros dentro de un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente anexo. Comunicará asimismo las modificaciones ulteriores de su arancel, a medida que entren en vigor.

    Artículo 7

    1. El concepto de «productos originarios», para los efectos de la aplicación del presente Anexo, así como los métodos de cooperación administrativa correspondientes a los mismos, se definen en el Protocolo nº 1 adjunto.

    2. El Consejo de Ministros podrá adoptar cualesquiera modificaciones del Protocolo nº 1.

    3. Cuando, para un producto determinado, aún no haya sido definido el concepto de «productos originarios» en aplicación de los apartados 1 ó 2, cada Parte Contratante continuará aplicando su propia normativa.

    Artículo 8

    1. Cuando un producto cualquiera sea importado en la Comunidad en cantidades o condiciones tales que puedan causar o suponer la amenaza de un perjuicio grave a sus productores nacionales de productos similares o directamente competitivos, o de graves distorsiones en cualquier sector de la economía, o de dificultades que puedan ocasionar un deterioro grave de la situación económica de una región, la Comunidad podrá adoptar las medidas pertinentes, respetando las condiciones y los procedimientos establecidos en el Artículo 9.

    2. La Comunidad se compromete a no utilizar otros medios con fines proteccionistas y a no obstaculizar el desarrollo estructural. La Comunidad se abstendrá de recurrir a medidas de salvaguardia que tengan un efecto similar.

    3. Las medidas de salvaguardia deberán limitarse a las que menos perturben el comercio entre las Partes Contratantes para la consecución de los objetivos del presente Acuerdo y no deberán exceder del tiempo estrictamente indispensable para poner remedio a las dificultades que se hayan presentado.

    4. Al ser aplicadas, las medidas de salvaguardia tendrán en cuenta el nivel existente de las exportaciones de los Estados ACP de que se trate a la Comunidad y su potencial de desarrollo. Los intereses de los Estados ACP menos desarrollados, sin litoral e insulares serán objeto de atención especial.

    Artículo 9

    1. Se celebrarán consultas previas en lo que se refiere a la aplicación de la cláusula de salvaguardia, tanto si se trata de la aplicación inicial como de la prórroga de dichas medidas. La Comunidad facilitará a los Estados ACP toda la información necesaria para dichas consultas, así como los datos que permitan evaluar en qué medida las importaciones de un determinado producto procedente de uno o más Estados ACP han producido los efectos contemplados en el apartado 1 del artículo 8.

    2. En caso de que se celebren consultas, las medidas de salvaguardia o cualquier acuerdo establecido entre los Estados ACP de que se trate y la Comunidad entrarán en vigor al terminar dichas consultas.

    3. No obstante, las consultas previas previstas en los apartados 1 y 2 no impedirán que la Comunidad pueda adoptar medidas inmediatas, con arreglo al apartado 1 del artículo 8, cuando circunstancias especiales lo requieran.

    4. Para facilitar el examen de los hechos que puedan producir distorsiones de mercado, se establecerá un mecanismo destinado a garantizar la vigilancia estadística de determinadas exportaciones de los Estados ACP a la Comunidad.

    5. Las Partes Contratantes se comprometen a celebrar consultas periódicas para encontrar soluciones satisfactorias a los problemas que pudiera causar la aplicación de la cláusula de salvaguardia.

    6. Las consultas previas, así como las consultas periódicas y el mecanismo de vigilancia previstos en los apartados 1 a 5, se llevarán a cabo con arreglo al Protocolo nº 2 adjunto.

    Artículo 10

    El Consejo de Ministros considerará, a instancia de cualquier Parte Contratante afectada, los efectos económicos y sociales resultantes de la aplicación de la cláusula de salvaguardia.

    Artículo 11

    En caso de adopción, modificación o derogación de las medidas de salvaguardia, los intereses de los Estados ACP menos desarrollados, sin litoral e insulares serán objeto de atención especial.

    Artículo 12

    Con el fin de garantizar la aplicación efectiva del presente Anexo, las partes Contratantes convienen en intercambiar mutuamente consultas e información.

    Además de los casos para los que se prevén específicamente consultas en los artículos 2 a 9, también se celebrarán consultas, a petición de la Comunidad o de los Estados ACP y de conformidad con las condiciones previstas al efecto en las normas de procedimiento en el artículo 12 del presente Acuerdo, en particular en los casos siguientes:

    (1) cuando las Partes Contratantes proyecten adoptar medidas comerciales que afecten a los intereses de una o más Partes Contratantes en el marco del presente anexo, informarán de ello al Consejo de Ministros. Las consultas se celebrarán a petición de las Partes Contratantes de que se trate, con objeto de tomar en consideración sus intereses respectivos;

    (2) cuando, durante la aplicación del presente anexo, los Estados ACP consideren que los productos agrícolas contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 1, cuando no se trate de los sometidos a un régimen particular, deben beneficiarse de dicho régimen, podrán celebrarse consultas en el Consejo de Ministros;

    (3) cuando una de las Partes Contratantes considere que existen obstáculos a la circulación de mercancías debidos a la existencia de una regulación en otra Parte Contratante, o a la interpretación, aplicación o ejecución de sus normas;

    (4) cuando la Comunidad adopte medidas de salvaguardia con arreglo a las disposiciones del artículo 8 del presente anexo, podrán celebrarse consultas en el Consejo de Ministros respecto de dichas medidas, a instancia de las Partes Contratantes interesadas, en particular para garantizar su conformidad con el apartado 3 del artículo 8.

    Dichas consultas deberán terminarse en el plazo de tres meses.

    Capítulo 2: Compromisos especiales con respecto al azúcar y la carne de vacuno

    Artículo 13

    1. Con arreglo al artículo 25 del Convenio de Lomé ACP-CEE, firmado el 28 de febrero de 1975, y al Protocolo nº 3 adjunto al mismo, la Comunidad se ha comprometido por un período indeterminado, sin perjuicio de las demás disposiciones de este anexo, a comprar e importar, a precios garantizados, cantidades especificadas de azúcar de caña, en bruto o blanco, originario de los Estados ACP productores y exportadores de azúcar de caña, que los mencionados Estados se han comprometido a suministrarle.

    2. Las condiciones de aplicación del mencionado artículo 25 están recogidas en el Protocolo nº 3 citado en el apartado 1. El texto de dicho Protocolo se adjunta al presente anexo como Protocolo nº 3.

    3. Las disposiciones del artículo 8 del presente anexo no se aplicarán en el marco del mencionado Protocolo.

    4. A efectos del artículo 8 del mencionado Protocolo, podrá recurrirse a las instituciones creadas por el presente Acuerdo durante el período de aplicación del mismo.

    5. En caso de que el presente Acuerdo deje de surtir efecto, se aplicará lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 del mencionado Protocolo.

    6. Quedan confirmadas y seguirán siendo aplicables las declaraciones que figuran en los Anexos XIII, XXI y XXII del Acta Final del Convenio de Lomé ACP-CEE, firmado el 28 de febrero de 1975, y sus disposiciones continuarán aplicándose. Dichas declaraciones se adjuntan sin modificaciones al Protocolo nº 3.

    7. El presente artículo y el Protocolo nº 3 no serán aplicables a las relaciones entre los Estados ACP y los departamentos franceses de ultramar.

    Artículo 14

    El compromiso especial referente a la carne de vacuno, definido en el Protocolo nº 4 adjunto será de aplicación.

    Capítulo 3: Disposiciones finales

    Artículo 15

    Los Protocolos adjuntos al presente anexo formarán parte integrante del mismo.

    PROTOCOLO Nº 1 RELATIVO A LA DEFINICIÓN DE LA NOCIÓN DE "PRODUCTOS ORIGINARIOS" Y LOS MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

    Índice // 19. Condiciones para extender una declaración en factura

    // 20. Exportador autorizado

    // 21. Validez de la prueba de origen

    TÍTULO I: Disposiciones Generales // 22. Procedimiento de tránsito

    // 23. Presentación de la prueba de origen

    Artículos // 24. Importación fraccionada

    1. Definiciones // 25. Exenciones de la prueba de origen

    // 26. Procedimiento de información para fines de acumulación

    TÍTULO II: Definición del concepto de "productos originarios" // 27. Documentos justificativos

    // 28. Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos

    // 29. Discordancias y errores de forma

    Artículos // 30. Importes expresados en euros

    2. Condiciones generales //

    3. Productos enteramente obtenidos // TÍTULO V: Disposiciones de cooperación administrativa

    4. Productos suficientemente transformados o elaborados //

    5. Operaciones de elaboración o transformación insuficiente // Artículo s

    6. 6 Acumulación del origen // 31. Asistencia mutua

    7. Unidad de calificación // 32. Comprobación de las pruebas de origen

    8. Accesorios, piezas de repuesto y herramientas // 33. Comprobación de las declaraciones de los proveedores

    9. Conjuntos o surtidos // 34. Resolución de controversias

    10. Elementos neutros // 35. Sanciones

    // 36. Zonas francas

    TÍTULO III: Condiciones de territorialidad // 37. Comité de cooperación aduanera

    // 38. Exepciones

    Artículos //

    11. Principio de territorialidad // TÍTULO VI: Ceuta y Melilla

    12. Transporte directo //

    13. Exposiciones // Artículos

    // 39. Condiciones particulares

    TÍTULO IV: Prueba de origen //

    // TÍTULO VII: Disposiciones finales

    Artículos //

    14. Condiciones generales // Artículos

    15. Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 // 40. Revisión de las normas de origen

    // 41. Anexos

    16. Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 // 42. Aplicación del Protocolo

    17. Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR. 1 //

    18. Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente //

    ÍNDICE

    ANEXOS

    ANEXO I: Notas introductorias a la lista del Anexo II

    ANEXO II Lista de las operaciones o transformaciones que deben llevarse a cabo en las materias no originarias para que el producto transformado pueda obtener el carácter de originario

    ANEXO III

    Anexo IV al Protocolo nº 1: Formulario de los certificados de circulación EUR.1

    ANEXO V al Protocolo nº 1: Declaración en factura

    ANEXO VI A al Protocolo nº 1: Declaración del proveedor relativa a los productos con carácter originario preferencial

    ANEXO VI B: Declaración del proveedor relativa a los productos con carácter originario no preferencial

    ANEXO VII: Ficha de información

    ANEXO VIII: Formulario de solicitud de una excepción

    ANEXO IX: Lista de las elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de originario ACP al producto transformado cuando se aplican a las materias textiles originarias de países en desarrollo contemplados en el apartado 11 del artículo 6 del presente Protocolo

    Anexo X: Productos textiles excluidos del procedimiento de acumulación con algunos países en desarrollo contemplados en el apartado 11 del artículo 6 del presente Protocolo

    ANNEX XI: Productos a los que el procedimiento de acumulación contemplado en el apartado 3 del artículo 6 les es aplicable tras 3 años de aplicación provisional del Acuerdo sobre Comercio, Desarrollo y Cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica

    ANNEX XII: Productos a los que el procedimiento de acumulación con Sudáfrica contemplado en el apartado 3 del artículo 6 les es aplicable tras 6 años de aplicación provisional del Acuerdo sobre Comercio, Desarrollo y Cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica

    ANEXO XIII: Productos excluidos del ámbito de aplicación de las disposiciones del apartado 3 del artículo 6

    ANEXO XIV al Protocolo nº 1: Productos pesqueros temporalmente excluidos del ámbito de aplicación de las disposiciones del apartado 3 del artículo 6

    ANEXO XV al Protocolo nº 1: Declaración común relativa a la acumulación

    TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1 Definiciones

    A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

    (a) "fabricación": todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas;

    (b) "materia": todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

    (c) "producto": el producto fabricado incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

    (d) "mercancías": tanto las materias como los productos;

    (e) "valor en aduana": el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo OMC sobre valor en aduana);

    (f) "precio franco fábrica": el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas los materiales utilizados, previa deducción de todos los gravámenes interiores que son, o podrían ser, reembolsados al exportarse el producto obtenido;

    (g) "valor de las materias": el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en el caso de que no se conozca o no pueda determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en los territorios de que se trata;

    (h) "valor de las materias originarias": el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;

    (i) "valor añadido": el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de las materias de terceros países importadas en la Comunidad, los países ACP o los PTU;

    (j) "capítulos y partidas": los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, denominado en el presente Protocolo «el sistema armonizado» o «SA»;

    (k) "clasificado": la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;

    (l) "envío": los productos que se envían simultáneamente de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, en ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única;

    (m) "territorios": incluye las aguas territoriales.

    TÍTULO II DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE "PRODUCTOS ORIGINARIOS"

    Artículo 2 Condiciones generales

    1. A efectos de la aplicación de las disposiciones del ANEXO V relativas a la cooperación comercial, se considerarán productos originarios de los Estados ACP los productos siguientes:

    (a) los productos enteramente obtenidos en los Estados ACP, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del presente Protocolo;

    (b) los productos obtenidos en los Estados ACP que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en dicho país, siempre que dichas materias hayan sido objeto de suficientes elaboraciones o transformaciones en los Estados ACP con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del presente Protocolo.

    2. A efectos de la aplicación del apartado 1, se considerará que los territorios de los Estados ACP forman un único territorio.

    Los productos originarios elaborados con materias enteramente obtenidas o suficientemente transformadas en dos o varios Estados ACP se considerarán como productos originarios del Estado ACP donde se produjo la última elaboración o transformación siempre que la elaboración o la transformación que allí se ha realizado vaya más allá de las contempladas en el artículo 5 del presente Protocolo.

    Artículo 3 Productos enteramente obtenidos

    1. Se considerarán enteramente obtenidos en los Estados ACP, en la Comunidad o en los países y territorios de ultramar que se mencionan en el Anexo III, denominados en lo sucesivo PTU:

    (a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

    (b) los productos vegetales recolectados en ellos;

    (c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;

    (d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;

    (e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;

    (f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales por sus buques ;

    (g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);

    (h) los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como desecho;

    (i) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en ellos;

    (j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechos de suelo para explotar dichos suelo y subsuelo;

    (k) las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a la j).

    2. Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en las letras f) y g) del apartado 1 se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:

    (a) que estén matriculados o registrados en un Estado miembro o en un Estado ACP, o en un PTU;

    (b) que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro o de un Estado ACP, o de un PTU;

    (c) que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de los Estados Partes en el Acuerdo, o de un PTU, o a una sociedad que tenga su sede principal en uno de dichos Estados, o PTU, en la que el gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o del consejo de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de los Estados Partes en el Acuerdo o de un PTU y que, además, en lo que se refiere a las sociedades de personas o de responsabilidad limitada, la mitad del capital, por lo menos, pertenezca a Estados Partes en el Acuerdo, a entidades públicas o a nacionales de dichos Estados, o de un PTU;

    (d) cuya tripulación, incluidos el capitán y los oficiales, esté integrada al menos en un 50 % por nacionales de los Estados que son Partes en el Acuerdo o de un PTU.

    3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la Comunidad aceptará, a petición de un Estado ACP, que algunos buques fletados o arrendados por el Estado ACP sean tratados como "sus buques" para actividades de pesca en su zona económica exclusiva siempre que:

    - el Estado ACP haya ofrecido a la Comunidad la ocasión de negociar un acuerdo pesquero y la Comunidad no haya aceptado esta oferta;

    - al menos el 50% de la tripulación, incluidos el capitán y los oficiales, sean nacionales de Estados que sean Partes del Acuerdo, o de un PTU;

    - el contrato de fletamento o arrendamiento financiero haya sido aceptado por la Comisión como un contrato que garantice posibilidades suficientes de desarrollo de la capacidad del Estado ACP para pescar por su cuenta, confiando, en particular, a la parte ACP, la responsabilidad de la gestión náutica y comercial del buque puesto a su disposición durante un período de tiempo significativo.

    Artículo 4 Productos suficientemente transformados o elaborados

    1. A efectos de la aplicación del presente Protocolo, se considerará que los productos no enteramente obtenidos han sido suficientemente elaborados o transformados en los Estados ACP, en la Comunidad o en los PTU, cuando se cumplan las condiciones establecidas en la lista del Anexo II.

    Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista para ese producto se utiliza en la fabricación de otro, no se aplican las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un determinado producto, podrán utilizarse siempre que:

    (a) su valor total no supere el 15 por ciento del precio franco fábrica del producto;

    (b) no se supere por la aplicación del presente apartado ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias.

    3. Serán de aplicación los apartados 1 y 2 sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.

    Artículo 5 Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

    1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las elaboraciones y transformaciones que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 4:

    (a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, separación de las partes deterioradas y operaciones similares);

    (b) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos), lavado, pintura y troceado;

    (c) (i) los cambios de envase y la separación o agrupación de bultos,

    ii) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

    (d) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

    (e) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes si uno o más componentes de la mezcla no reúnen las condiciones establecidas en el presente Protocolo para considerarlos productos originarios de un país ACP, la Comunidad o de los PTU;

    (f) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo;

    (g) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a f);

    (h) el sacrificio de animales .

    2. Todas las operaciones llevadas a cabo tanto en los países ACP, la Comunidad o un PTU sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1.

    Artículo 6 Acumulación del origen

    Acumulación con los PTU y la Comunidad

    1. Las materias originarias de la Comunidad o de los PTU se considerarán materias originarias de los ACP cuando se incorporen a un producto obtenido en estos países. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 5.

    2. Se considerará que las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Comunidad o en los PTU han sido efectuadas en los Estados ACP cuando las materias obtenidas sean posteriormente elaboradas o transformadas en los Estados ACP.

    Acumulación con Sudáfrica

    3. A reserva de lo dispuesto en los apartados 4, 5, 6, 7 y 8, las materias originarias de Sudáfrica se considerarán como materias originarias de los Estados ACP cuando se incorporen a un producto obtenido en este país. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes.

    4. Los productos que hayan adquirido carácter originario en virtud de los dispuesto en el apartado 3 sólo seguirán siendo considerados originarios de los países ACP cuando el valor añadido en estos países supere al valor de las materias utilizadas originarias de Sudáfrica. Si este no es el caso, los productos en cuestión se considerarán como originarios de Sudáfrica. A efectos de la atribución del origen, no se tendrán en cuenta las materias originarias de Sudáfrica que hayan objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en los Estados ACP.

    5. La acumulación prevista en el apartado 3 sólo podrá aplicarse después de tres años en el caso de los productos contemplados en el Anexo XI y después de seis años en el caso los productos contemplados en el Anexo XII, respectivamente, a partir de la fecha de aplicación provisional del Acuerdo sobre Comercio, Desarrollo y Cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica . La acumulación prevista en el apartado 3 no se aplicará a los productos contemplados en el Anexo XIII.

    6. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, podrá aplicarse la acumulación prevista en el apartado 3 a los productos enumerados en los Anexos XI y XII a petición de los Estados ACP. El Comité de Embajadores ACP se pronunciará sobre las solicitudes ACP, producto por producto, sobre la base de un informe redactado por el Comité de cooperación aduanera ACP de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37. En el examen de las solicitudes, se tendrá en cuenta el riesgo de elusión de las disposiciones comerciales del Acuerdo sobre comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica.

    7. La acumulación prevista en el apartado 3 no podrá aplicarse a los productos contemplados en el Anexo XIV hasta que se hayan eliminado los derechos de aduana que afectaban a estos productos en el marco del Acuerdo sobre Comercio, Desarrollo y Cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica. La Comisión Europea publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (serie C) la fecha en la que se cumplen las condiciones enunciadas en el presente apartado.

    8. La acumulación prevista en el presente artículo sólo podrá aplicarse cuando los materiales de Sudáfrica utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios mediante la aplicación de unas normas de origen idénticas a las normas del presente Protocolo. Los Estados ACP mantendrán informada a la Comunidad de los acuerdos y las normas de origen correspondientes celebrados con Sudáfrica. La Comisión Europea publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (serie C) la fecha en la que los Estados ACP han cumplido las obligaciones establecidas en este apartado.

    9. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5 y 7, las elaboraciones o transformaciones efectuadas en Sudáfrica se considerarán realizadas en otro Estado miembro de la UAAM cuando las materias obtenidas hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones posteriores en este otro Estado miembro de la UAAM.

    10. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5 y 7 y a petición de los Estados ACP, se considerará que las elaboraciones o transformaciones efectuadas en Sudáfrica, se han realizado en los Estados ACP cuando las materias obtenidas hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones posteriores en un Estado ACP en el marco de un acuerdo de integración económica regional.

    Salvo petición expresa formulada por una u otra parte para que el Consejo de Ministros ACP se pronuncie, el Comité de cooperación aduanera ACP tomará las decisiones relativas a las solicitudes ACP de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

    Acumulación con países en desarrollo vecinos

    11. A petición de los Estados ACP, las materias originarias de un país en desarrollo vecino que no sea un Estado ACP, perteneciente a una entidad geográfica coherente, se considerarán originarias de los Estados ACP cuando se hayan incorporado a un producto obtenido en uno de dichos Estados. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que:

    - la elaboración o transformación efectuada en el Estado ACP exceda de las operaciones enumeradas en el artículo 5. No obstante, los productos de los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado serán además objeto de al menos una elaboración o transformación en el Estado ACP, como consecuencia de la cual el producto obtenido se clasificará en una partida del sistema armonizado distinta de la correspondiente a las materias originarias del país en desarrollo no ACP utilizadas en su fabricación. En el caso de los productos enumerados en el anexo IX del presente Protocolo, únicamente procederá la transformación específica mencionada en la columna 3, suponga o no un cambio de partida,

    - los Estados ACP, la Comunidad y los demás países de que se trate hayan celebrado un acuerdo sobre los procedimientos administrativos pertinentes que garantice la correcta aplicación del presente apartado.

    El presente apartado no se aplicará a los productos del atún clasificados en los capítulos 3 o 16 del Sistema Armonizado, a los productos del arroz del código 1006 del Sistema Armonizado ni a los productos textiles enumerados en el Anexo XI del presente Protocolo.

    A efectos de determinar si los productos son originarios del país en desarrollo no ACP se aplicarán las disposiciones del presente Protocolo .

    Salvo petición expresa formulada por una u otra parte para que el Consejo de Ministros ACP se pronuncie, el Comité de cooperación aduanera ACP tomará las decisiones relativas a las solicitudes ACP de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

    Artículo 7 Unidad de calificación

    1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado.

    Por consiguiente, se considerará que:

    (a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos se clasifique en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituye la unidad de calificación;

    (b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo.

    2. Cuando, con arreglo a la regla general 5 del sistema armonizado, los envases estén incluidos con el producto a los fines de su clasificación, lo serán también para la determinación del origen.

    Artículo 8 Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

    Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y sean parte de su equipo normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos últimos, o no se facture aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.

    Artículo 9 Conjuntos o surtidos

    Los conjuntos y surtidos, tal como se definen en la regla general n° 3 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

    Artículo 10 Elementos neutros

    Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que podrán utilizarse en su fabricación:

    (a) la energía y el combustible ;

    (b) las instalaciones y el equipo;

    (c) las máquinas y herramientas;

    (d) las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de producto.

    TÍTULO III CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

    Artículo 11 Principio de territorialidad

    1. Las condiciones enunciadas en el Título II relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en los Estados ACP, salvo lo dispuesto en el artículo 6.

    2. En el caso de que las mercancías originarias exportadas de los Estados ACP, la Comunidad o los PTU a otro país sean devueltas, salvo lo dispuesto en el artículo 6, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

    (a) los productos devueltos son los mismos que fueron exportados, y and

    (b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país o durante su exportación.

    Artículo 12 Transporte directo

    1. El régimen preferencial previsto por las disposiciones relativas a la cooperación comercial del ANEXO V será aplicable solamente a los productos que cumplen las condiciones del presente Protocolo, que se transportan directamente entre el territorio de los Estados ACP, la Comunidad, los PTU o Sudáfrica a efectos de el artículo 6, sin entrar en ningún otro territorio. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios, con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.

    El transporte por canalización de los productos originarios podrá efectuarse a través de territorios distintos de los de un Estado ACP, la Comunidad o en los PTU.

    2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:

    (a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito; or

    (b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

    (i) una descripción exacta de los productos,

    (ii) la fecha de descarga y carga de las mercancías y, cuando sea posible, los nombres de los buques utilizados u otros medios de transporte utilizados, y and

    (iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito; or

    (c) en su ausencia, cualesquiera documentos de prueba.

    Artículo 13 Exposiciones

    1. Los productos originarios enviados desde un Estado ACP para su exposición en un país distinto a los citados en el artículo 6 y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Comunidad se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del ANEXO V, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

    (a) dichas mercancías han sido expedidas por un exportador desde un Estado ACP al país de la exposición y que dicho exportador las ha expuesto allí;

    (b) dicho exportador ha vendido los productos o los ha cedido a un destinatario en la Comunidad;

    (c) los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición; y

    (d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición.

    2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el Título IV, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos los productos.

    3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o empresarial que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.

    TÍTULO IV PRUEBA DE ORIGEN

    Artículo 14 Condiciones generales

    1. Los productos originarios de los Estados ACP importados en la Comunidad podrán acogerse al ANEXO V previa presentación:

    (a) de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el Anexo III; o

    (b) en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 19, de una declaración, cuyo texto figura en el Anexo V, del exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados (en lo sucesivo denominada «declaración en factura»).

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios en el sentido del presente Protocolo podrán acogerse al Anexo V en los casos especificados en el artículo 25, sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos antes citados.

    Artículo 15 Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

    1. Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.

    2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el Anexo IV. Estos formularios se cumplimentarán de acuerdo con las disposiciones del presente Protocolo. Si se cumplimentan a mano, se deberán realizar con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.

    3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá poder presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del Estado ACP de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo.

    4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras del Estado ACP exportador cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de los Estados ACP o de uno de los demás países a que se hace referencia en el artículo 6 y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo.

    5. Las autoridades aduaneras que expidan los certificados deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria. Las autoridades aduaneras de expedición también garantizarán que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluye toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

    6. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.

    7. Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que estará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación de las mercancías.

    Artículo 16 Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 15, se podrán expedir con carácter excepcional certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:

    (a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales; or

    (b) se demuestra, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

    2. A efectos de la aplicación del apartado 1, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y manifestar las razones de su solicitud.

    3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.

    4. Los certificados de circulación de mercancías expedidos a posteriori deberán ir acompañados de una de las siguientes frases:

    "NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT", "DELIVRE A POSTERIORI",

    "RILASCIATO A POSTERIORI", "AFGEGEVEN A POSTERIORI",

    "ISSUED RETROSPECTIVELY", "UDSTEDT EFTERFØLGENDE",

    "ÅÊÄÏÈÅÍ ÅÊ ÔÙÍ ÕÓÔÅÑÙÍ", "EXPEDIDO A POSTERIORI",

    "EMITIDO A POSTERIORI", "ANNETTU JÄLKIKÄTEEN",

    "UTFÄRDAT I EFTERHAND".

    5. La indicación a que se refiere el apartado 4 deberá insertarse en la casilla "Observaciones" del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

    Artículo 17 Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

    1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

    2. El duplicado así expedido deberá llevar una de las menciones siguientes:

    "DUPLIKAT", "DUPLICATA", "DUPLICATO", "DUPLICAAT", "DUPLICATE", "ÁÍÔÉÃÑÁÖÏ", "DUPLICADO", "SEGUNDA VIA", "KAKSOISKAPPALE",.

    3. La indicación a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla «Observaciones» del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

    4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.

    Artículo 18 Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR. 1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

    Cuando los productos originarios se coloquen bajo el control de una aduana en un Estado ACP o en la Comunidad, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados EUR.1 para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad o de los Estados ACP. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.

    Artículo 19 Condiciones para extender una declaración en factura

    1. La declaración en factura contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 14 podrá extenderla:

    (a) un exportador autorizado en el sentido del artículo 20; o

    (b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios paquetes que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6 000 euros.

    2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata pueden considerarse como productos originarios de los Estados ACP o de uno de los demás países contemplados en el artículo 6, y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.

    3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas por el presente Protocolo.

    4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial, la declaración cuyo texto figura en el Anexo V del presente Protocolo, utilizando una de las versiones lingüísticas de este Anexo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

    5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados, en el sentido del artículo 20, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que les identifiquen como si las hubieran firmado a mano.

    6. El exportador podrá extender la declaración en factura cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación, siempre que su presentación en el Estado de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.

    Artículo 20 Exportador autorizado

    1. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán autorizar a todo exportador que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo de las disposiciones de cooperación comercial del Anexo V a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.

    2. Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

    3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.

    4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.

    5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado no ofrezca ya las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.

    Artículo 21 Validez de la prueba de origen

    1. Las pruebas de origen tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.

    2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

    3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.

    Artículo 22 Procedimiento de tránsito

    Cuando las mercancías entren en un Estado ACP o en un PTU distinto del país de origen, comenzará a correr un nuevo plazo de validez de cuatro meses a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras del país de tránsito anoten en la casilla 7 del certificado EUR. 1:

    - la indicación «tránsito»,

    - el nombre del país de tránsito,

    - el sello oficial, cuy modelo haya sido comunicado a la Comisión, de conformidad con el artículo 31,

    - la fecha de esas anotaciones.

    Artículo 23 Presentación de la prueba de origen

    Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen, así como que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del Anexo V.

    Artículo 24 Importación fraccionada

    Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2 a) del Sistema Armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del Sistema Armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.

    Artículo 25 Exenciones de la prueba de origen

    1. Los productos enviados a particulares por particulares en paquetes pequeños o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente Protocolo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración se podrá realizar en la declaración aduanera CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a este documento.

    2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias, no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.

    3. Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 euros cuando se trate de paquetes pequeños, o a 1 200 euros en el caso de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.

    Artículo 26 Procedimiento de información para fines de acumulación

    1. En los casos en que se aplica el apartado 2 del artículo 2 y el apartado 1 del artículo 6, la prueba del carácter originario de las materias procedentes de otros Estados ACP, la Comunidad o los PTU según lo dispuesto en el presente Protocolo, se presentará mediante un certificado de circulación EUR.1 o mediante la declaración del proveedor, cuyo modelo figura en el Anexo VI A, expedido por el exportador del Estado o los PTU de procedencia.

    2. En los casos en que se aplica el apartado 2 del artículo 2 y los apartados 2 y 9 del artículo 6, la prueba de la elaboración o la transformación realizada en los otros Estados ACP, la Comunidad o los PTU se presentará mediante la declaración del proveedor, cuyo modelo figura en el Anexo VI B, expedida por el exportador del Estado o los PTU de procedencia.

    3. El proveedor presentará por separado una declaración suya para cada envío de materiales en la factura comercial relativa a dicho envío, en un anexo de dicha factura, en un albarán de entrega o en cualquier otro documento comercial relacionado con el citado envío que describa los productos de que se trate de manera lo suficientemente detallada como para permitir su identificación.

    4. La declaración del proveedor podrá hacerse en un formulario previamente impreso.

    5. La declaración del proveedor deberá ir firmada de su puño y letra. No obstante, cuando la factura y la declaración del proveedor se hagan por ordenador, esta última no precisará de la firma de puño y letra del proveedor, siempre y cuando el empleado responsable de la empresa proveedora se identifique a plena satisfacción de las autoridades aduaneras del Estado en el que se realice la declaración del proveedor. Las mencionadas autoridades aduaneras podrán fijar las condiciones de aplicación de este apartado.

    6. Las declaraciones del proveedor se presentarán a la aduana competente del Estado ACP exportador en el que se solicite la expedición del certificado de circulación EUR.1.

    7. Las declaraciones de los proveedores y las fichas de información que se hayan expedido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, de acuerdo con el artículo 23 del Protocolo nº 1 del IV Convenio ACP-CEE, seguirán siendo válidas.

    Artículo 27 Documentos justificativos

    Los documentos a los que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 15 y en el apartado 3 del artículo 19, que sirven como justificación de que los productos amparados por un certificado EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse productos originarios de los Estados ACP o de alguno de los demás países citados en el artículo 6 y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, pueden consistir en lo siguiente:

    (a) una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

    (b) documentos por los que se establece el carácter de productos originarios de las materias utilizadas, entregadas o elaboradas en un Estado ACP o en alguno de los otros países contemplados en el artículo 6 en los que se utilizan estos documentos de conformidad con el derecho interno;

    (c) documentos por los que se prueba la elaboración o la transformación de las materias realizada en los Estados ACP, la Comunidad o los PTU, entregadas o elaboradas en un Estado ACP, la Comunidad o los PTU en los que estos documentos se utilizan de conformidad con el derecho interno;

    (d) certificados de circulación EUR.1 o de declaraciones en factura que establecen el carácter originario de las materias utilizadas, entregadas o elaboradas en los Estados ACP o en uno de los otros países contemplados en el artículo 6 de acuerdo con el presente Protocolo.

    Artículo 28 Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos

    1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 deberá conservar durante tres años como mínimo los documentos contemplados en el apartado 3 del artículo 15.

    2. El exportador que extienda una declaración en factura deberá conservar durante tres años como mínimo la copia de la mencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el apartado 3 del artículo 19.

    3. Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 deberán conservar durante tres años como mínimo el formulario de solicitud contemplado en el apartado 2 del artículo 15.

    4. Las autoridades aduaneras del país de importación deberán conservar durante tres años como mínimo los certificados de circulación EUR.1 y las declaraciones en factura que les hayan presentado.

    Artículo 29 Discordancias y errores de forma

    1. La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.

    2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.

    Artículo 30 Importes expresados en euros

    1. Los importes que habrán de utilizarse en una moneda nacional determinada serán los equivalentes en esa moneda nacional a los importes expresados en euros el primer día laborable de octubre de 1999.

    2. Los importes expresados en euros y su contravalor en las monedas nacionales de algunos Estados miembros de la Comunidad podrán ser revisados, cuando proceda, por la Comunidad, que deberá notificarlos al Comité de cooperación aduanera, a más tardar un mes antes de su entrada en vigor. En el desarrollo de esta revisión, el Comité mixto deberá garantizar que no se produce ninguna disminución de los importes utilizados en cualquiera de la monedas nacionales y además deberá considerar la conveniencia de mantener las consecuencias de los límites de que se trata en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.

    3. Si los productos están facturados en la moneda de otro Estado miembro de la Comunidad, el país de importación reconocerá el importe notificado por el Estado miembro de que se trate.

    TÍTULO V DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

    Artículo 31 Asistencia mutua

    1. Los Estados ACP comunicarán a la Comisión los modelos de los sellos utilizados y las direcciones de los servicios aduaneros competentes para expedir los certificados de circulación EUR. 1 y procederán al control a posteriori de los certificados de circulación EUR. 1 y de las declaraciones en factura.

    A partir de la fecha en que la Comisión reciba la información, los certificados EUR. 1 y las declaraciones en factura serán aceptados a los fines de aplicación del trato preferencial.

    La Comisión enviará dicha información a las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

    2. Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Comunidad, los PTU y los Estados ACP se prestarán mutuamente asistencia a través de sus administraciones aduaneras respectivas para el control de autenticidad de los certificados EUR.1, las declaraciones en factura o las declaraciones del proveedor y la exactitud de las informaciones proporcionadas en dichos documentos.

    Las autoridades consultadas facilitarán la información pertinente sobre las condiciones con arreglo a las cuales se ha elaborado el producto, indicando en particular en qué condiciones se han respetado las normas de origen en los diferentes Estados ACP, Estados miembros y PTU de que se trate.

    Artículo 32 Comprobación de las pruebas de origen

    1. La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.

    2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugiera que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de comprobación.

    3. Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria.

    4. Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.

    5. Se deberá informar lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación sobre los resultados de la misma. Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de los Estados ACP o de otro de los países citados en el artículo 6 y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo.

    6. En el supuesto de que existan dudas fundadas y en ausencia de respuesta en un plazo de diez meses, a partir de la solicitud de comprobación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación denegarán el beneficio de las medidas arancelarias preferenciales salvo por circunstancias excepcionales.

    7. Cuando parezca que el procedimiento de comprobación o cualquier otra información disponible indican una transgresión de las disposiciones del presente Protocolo, el Estado ACP, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad, llevará a cabo la oportuna investigación o adoptará disposiciones para que dicha investigación se realice con la urgencia apropiada con el fin de comprobar y evitar tal transgresión en el futuro.

    Artículo 33 Comprobación de las declaraciones de los proveedores

    1. La comprobación de las declaraciones de los proveedores podrá hacerse por sondeo o cuando las autoridades aduaneras del Estado importador tengan dudas razonables sobre la autenticidad del documento o sobre la exactitud o carácter completo de la información relativa al origen real de las materias de que se trate.

    2. Las autoridades aduaneras a las que se haya presentado la declaración del proveedor podrán pedir a las autoridades aduaneras del Estado donde se haya hecho la declaración una ficha de información, cuyo modelo aparece en el Anexo VII del presente Protocolo. O bien, las autoridades aduaneras a las que se haya presentado la declaración del proveedor podrán pedir al exportador que presente una ficha de información expedida por las autoridades aduaneras del Estado en el que se haya hecho la declaración.

    La aduana que haya expedido la ficha de información deberá conservar una copia de la misma durante al menos tres años.

    3. Las autoridades aduaneras del país importador deberán ser informadas de los resultados de la comprobación lo antes posible. La respuesta deberá indicar claramente si la declaración relativa al carácter de las materias es correcta o no.

    4. A efectos de la comprobación, los proveedores conservarán durante al menos tres años una copia del documento que contenga la declaración, junto con todos los justificantes necesarios que muestren el verdadero carácter de las materias.

    5. Las autoridades aduaneras del Estado en el que se haya efectuado la declaración del proveedor tendrán derecho a reclamar todo tipo de justificantes y a llevar a cabo todo tipo de controles que consideren apropiados con el fin de comprobar la exactitud de la declaración del proveedor.

    6. Todo certificado de circulación EUR. 1 o declaración en factura expedido o extendido sobre la base de una declaración inexacta del proveedor será considerado nulo de pleno derecho.

    Artículo 34 Resolución de controversias

    En caso de que se produzcan controversias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 32 y 33 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Comité de cooperación aduanera previsto en el artículo 37.

    En todos los casos, las controversias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de este país.

    Artículo 35 Sanciones

    Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.

    Artículo 36 Zonas francas

    1. Los Estados ACP tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen o una declaración del proveedor y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio, no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro.

    2. Mediante una exención de las disposiciones del apartado 1, cuando productos originarios sean importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen y sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación de que se trate es conforme con las disposiciones del presente Protocolo.

    Artículo 37 Comité de cooperación aduanera

    1. Se crea un Comité de cooperación aduanera, en lo sucesivo denominado Comité, encargado de garantizar la cooperación administrativa para la aplicación correcta y uniforme del presente Protocolo y para llevar a cabo cualquier otro cometido que pudiera serle encomendado en el ámbito aduanero.

    2. El Comité examinará periódicamente la incidencia en los Estados ACP y, en particular, en los Estados ACP menos desarrollados, de la aplicación de las normas de origen, y recomendará al Consejo de Ministros las medidas adecuadas.

    3. El Comité tomará las decisiones relativas a la acumulación de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo 6.

    4. El Comité adoptará, en las condiciones previstas en el artículo 38, las decisiones referentes a las excepciones al presente Protocolo.

    5. El Comité se reunirá regularmente, en particular para preparar las decisiones del Consejo de Ministros, en aplicación del artículo 40.

    6. El Comité estará compuesto, por una parte, por expertos de los Estados miembros y por funcionarios de la Comisión responsables de cuestiones aduaneras y, por otra parte, por expertos representantes de los Estados ACP y por funcionarios de agrupaciones regionales de los Estados ACP responsables de cuestiones aduaneras. En caso necesario, el Comité podrá recurrir a expertos externos.

    Artículo 38 Excepciones

    1. El Comité podrá adoptar excepciones al presente Protocolo cuando el desarrollo de industrias existentes o la implantación de otras nuevas lo justifiquen.

    A tal efecto, el Estado o Estados ACP de que se trate informarán a la Comunidad de su solicitud, basándose en una documentación justificativa elaborada con arreglo al apartado 2, antes de someter al Comité dicha solicitud o al mimsmo tiempo de hacerlo.

    La Comunidad accederá a todas las solicitudes de los ACP que estén debidamente justificadas con arreglo al presente artículo y que no puedan causar un perjuicio grave a una industria establecida de la Comunidad.

    2. Con objeto de facilitar el examen de las solicitudes de excepción por parte del Comité de cooperación aduanera, el Estado ACP solicitante facilitará, utilizando el formulario que figura en el Anexo VIII del presente Protocolo, en apoyo de su solicitud, una información lo más completa posible, en particular sobre los aspectos siguientes:

    - descripción del producto acabado,

    - naturaleza y cantidad de las materias originarias de terceros países,

    - naturaleza y cantidad de las materias originarias de los Estados ACP, de la Comunidad o de los PTU o que hayan sido transformadas en ellos,

    - métodos de fabricación,

    - valor añadido,

    - número de empleados de la empresa de que se trate,

    - volumen de las exportaciones previstas a la Comunidad,

    - otras posibilidades de abastecimiento en materias primas,

    - justificación de la duración solicitada en función de las gestiones efectuadas para encontrar nuevas fuentes de abastecimiento,

    - otras observaciones.

    Las mismas disposiciones se aplicarán en lo que se refiere a las posibles prórrogas.

    El Comité podrá modificar el formulario.

    3. En el examen de las solicitudes se tendrá especialmente en cuenta:

    (a) el nivel de desarrollo o la situación geográfica del Estado o Estados ACP afectados;

    (b) los casos en que la aplicación de las normas de origen existentes afectaría sensiblemente a la capacidad de una industria existente en un Estado ACP para proseguir sus exportaciones a la Comunidad, y especialmente los casos en los que dicha aplicación pudiera implicar ceses de actividad;

    (c) los casos específicos en los que pueda demostrarse claramente que las normas de origen podrían desalentar importantes inversiones en una industria determinada y en los que una excepción que favoreciera la realización de un programa de inversiones permitiría cumplir por etapas dichas normas.

    4. En todos los casos, deberá examinarse si las normas en materia de origen acumulativo permiten resolver el problema.

    5. Además, cuando la solicitud de excepción se refiera a un Estado ACP menos desarrollado o insular, se examinará con un prejuicio favorable teniendo especialmente en cuenta:

    (a) la incidencia económica y social, en particular en materia de empleo, de las decisiones que vayan a adoptarse;

    (b) la necesidad de aplicar la excepción durante un período teniendo en cuenta la situación especial del Estado ACP de que se trate y sus dificultades.

    6. Se tendrá muy especialmente en cuenta, al examinar caso por caso las solicitudes, la posibilidad de conceder el carácter de originarios a productos en cuya composición entren materias originarias de países vecinos en desarrollo o que formen parte de los países menos avanzados, o de países en desarrollo con los cuales tengan relaciones especiales uno o más Estados ACP, siempre que pueda establecerse una cooperación administrativa satisfactoria.

    7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 6, se concederá la excepción cuando el valor añadido de los productos no originarios empleados en el Estado o Estados ACP interesados sea por lo menos el 45% del valor del producto acabado, siempre que la excepción no cause un perjuicio grave a un sector económico de la Comunidad o de uno o más de sus Estados miembros.

    8. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 al 7, las excepciones relativas a las conservas y los lomos de atún sólo se concederán dentro de los límites de un contingente anual de 8.000 toneladas para las conservas y 2.000 toneladas para los lomos de atún.

    Los Estados ACP presentarán sus solicitudes de excepción, teniendo en cuenta el contingente arriba mencionado, al Comité de cooperación aduanera, que concederá dichas excepciones de manera automática y las aplicará mediante una decisión.

    9. El Comité adoptará todas las disposiciones necesarias para que se tome una decisión en el plazo más breve posible y en todo caso setenta y cinco días hábiles, a más tardar, después de que el copresidente CE del Comité reciba la solicitud. Si la Comunidad no informase a los Estados ACP de su posición sobre la solicitud en dicho plazo, ésta se considerará como aceptada. Cuando no hubiere decisión por parte del Comité, el Comité de embajadores deberá adoptarla en el mes siguiente a la fecha en la que le haya sido sometida la solicitud.

    10. (a) En general, las excepciones serán válidas por un período de cinco años que determinará el Comité.

    (b) La decisión de excepción podrá prever prórrogas sin que sea necesaria una nueva decisión del Comité, siempre que el Estado o Estados ACP interesados aporten, tres meses antes del final de cada período, la prueba de que siguen sin poder cumplir las disposiciones del presente Protocolo respecto de las cuales se haya establecido la excepción.

    En caso de objeción a la prórroga, el Comité examinará dicha objeción en el plazo más breve posible y decidirá prorrogar nuevamente, o no, la excepción. Procederá de acuerdo con las condiciones previstas en el apartado 9. Se adoptarán todas las medidas necesarias para evitar interrupciones en la aplicación de la excepción.

    (c) Durante los períodos contemplados en las letras a) y b), el Comité podrá reexaminar las condiciones de aplicación de la excepción cuando se compruebe que se ha producido un cambio importante en los elementos de hecho que motivaron su adopción. Como consecuencia de este examen, el Comité podrá decidir modificar los términos de su decisión en lo referente al ámbito de aplicación de la excepción, o a cualquier otra condición anteriormente establecida.

    TÍTULO VI CEUTA Y MELILLA

    Artículo 39 Condiciones particulares

    1. El término «Comunidad» utilizado en el presente Protocolo no abarcará Ceuta y Melilla. La expresión "productos originarios de la Comunidad" no incluirá los productos originarios de Ceuta ni de Melilla.

    2. Para determinar si los productos importados en Ceuta y Melilla pueden considerarse originarios de los Estados ACP se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del presente Protocolo.

    3. Cuando los productos totalmente obtenidos en Ceuta, Melilla, los PTU o la Comunidad sean elaborados o transformados en los Estados ACP, se considerarán totalmente obtenidos en los Estados ACP.

    4. Las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo en Ceuta, Melilla, los PTU o la Comunidad se considerarán realizadas en los Estados ACP cuando los productos sean objeto de posteriores elaboraciones o transformaciones en los Estados ACP.

    5. A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4, las operaciones insuficientes enumeradas en el artículo 5 no se considerarán como elaboraciones o transformaciones.

    6. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.

    TÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 40 Revisión de las normas de origen

    Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del anexo V, el Consejo de Ministros procederá, anualmente o siempre que los Estados ACP o la Comunidad lo soliciten, al examen de la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo y de sus consecuencias económicas, para modificarlas o adaptarlas si fuere necesario.

    El Consejo de Ministros tendrá en cuenta, entre otros elementos, la incidencia del desarrollo tecnológico sobre las normas de origen.

    La entrada en vigor de las decisiones adoptadas tendrá lugar en el plazo más breve posible.

    Artículo 41 Anexos

    Los anexos del presente Protocolo forman parte integrante del mismo.

    Artículo 42 Aplicación del Protocolo

    La Comunidad y los Estados ACP adoptarán las medidas necesarias para la aplicación del presente Protocolo.

    Anexo I al Protocolo 1 Notas introductorias a la lista del Anexo II

    Nota 1:

    La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una fabricación o elaboración suficientes en el sentido del artículo 4 del Protocolo.

    Nota 2:

    1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 sólo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.

    2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

    3. Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 o 4.

    4. Cuando, para una inscripción en las primeras dos columnas, se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.

    Nota 3:

    1. Se aplicarán las disposiciones del artículo 4 del Protocolo relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de la Comunidad o de los Estados ACP.

    Ejemplo:

    Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de las materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con «aceros aleados forjados» de la partida ex 7224.

    Si la pieza se forja en la Comunidad a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la Comunidad. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.

    2. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren tal carácter. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior.

    3. No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse «materias de cualquier partida», podrán utilizarse también materias de la misma partida que el producto, a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma. Sin embargo, la expresión «fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida . . .» significa que sólo pueden utilizarse las materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya designación es diferente a la del producto tal como aparece en la columna 2 de la lista.

    4. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización simultánea de todas las materias.

    Ejemplo:

    La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.

    5. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma. (Véase también la Nota 6.3 en relación con los productos textiles)

    Ejemplo:

    La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohibe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.

    Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concreto especificado en la lista, pueden producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.

    Ejemplo:

    En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada a partir de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.

    6. Cuando en una norma de la lista se establezcan dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.

    Nota 4:

    1. El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

    2. La expresión «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de «algodón» de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

    3. Los términos «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

    4. El término «fibras artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras discontinuas, sintéticos o artificiales, de las partidas 5501 a 5507.

    Nota 5:

    1. Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también las notas 5.3 y 5.4 más abajo).

    2. Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido obtenidos a partir de dos o más materias textiles básicas.

    Las materias textiles básicas son las siguientes:

    - seda,

    - lana,

    - pelo ordinario,

    - pelo fino,

    - crines,

    - algodón,

    - materias para la fabricación de papel, y papel,

    - lino,

    - cáñamo,

    - yute y demás fibras textiles del líber,

    - sisal y demás fibras textiles del género Agave,

    - coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

    - filamentos sintéticos,

    - filamentos artificiales,

    - filamentos conductores eléctricos

    - fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,

    - fibras sintéticas discontinuas de poliéster,

    - fibras sintéticas discontinuas de poliamida,

    - fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,

    - fibras sintéticas discontinuas de poliimida,

    - fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,

    - fibras sintéticas discontinuas de polisulfuro de fenileno,

    - fibras sintéticas discontinuas de policloruro de vinilo,

    - las demás fibras sintéticas discontinuas,

    - fibras artificiales discontinuas de viscosa,

    - las demás fibras artificiales discontinuas,

    - hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados,

    - hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,

    - productos de la partida 5605 (hilados metalizados) que incorporen una tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,

    - los demás productos de la partida 5605.

    Ejemplo:

    Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 por ciento del peso del hilo.

    Ejemplo:

    Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado, por lo cual se podrán utilizar hilados sintéticos no originarios que no cumplan las normas de origen (que exigen la utilización de fibras discontinuas sin cardar, peinar o transformar de cualquier forma para la hilatura) o hilados de lana que no cumplan las normas de origen (que exigen la utilización de fibras naturales) o alguna combinación de ambos tipos de hilado hasta un peso del 10 por ciento del tejido.

    Ejemplo:

    Una superficie textil con pelo insertado de la partida 5802 obtenida a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y un tejido de algodón de la partida 5210 se considera que es un producto mezclado sólo si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado que se ha fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están asimismo mezclados.

    Ejemplo:

    Si la misma superficie textil con pelo insertado se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y un tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que los hilados utilizados son dos materias textiles distintas y, en consecuencia, la superficie textil con pelo insertado será un producto mezclado.

    3. En el caso de los productos que incorporen "hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados", esa tolerancia se cifrará en el 20 por ciento de estos hilados.

    4. En el caso de productos que incorporen "una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura que no exceda de 5 mm, insertado por encolado entre dos películas de materia plástica", dicha tolerancia se cifrará en el 30 por ciento respecto a esta banda.

    Nota 6

    1. Las guarniciones y los accesorios de materias textiles que no respondan a la norma establecida en la columna 3 de la lista para el producto fabricado de que se trate podrán utilizarse siempre que su peso no sobrepase el 10 % del peso de todas las materias textiles incorporadas en su fabricación, en el caso de aquellos productos textiles confeccionados que sean objeto en la lista de una nota a pie de página que remita a la presente nota introductoria.

    Las guarniciones y los accesorios de materias textiles a los que se hace referencia son los clasificados en los capítulos 50 a 63. Los forros y las entretelas no se considerarán como guarniciones o accesorios.

    2. Las guarniciones, accesorios u otros productos utilizados que contengan materias textiles no deberán reunir obligatoriamente las condiciones establecidas en la columna 3, aunque no estén cubiertos por la nota 3.5.

    3. De acuerdo con las disposiciones de la nota 3.5, las guarniciones, accesorios o demás productos no originarios que no contengan materias textiles podrán, en todos los casos, utilizarse libremente cuando no se puedan fabricar a partir de las materias mencionadas en la columna 3 de la lista.

    - Por ejemplo [1], si una norma de la lista prevé para un artículo concreto de materia textil, por ejemplo una blusa, que deben utilizarse hilados, ello no prohíbe la utilización de artículos de metal, como los botones, ya que estos últimos no pueden fabricarse a partir de materias textiles.

    [1] Este ejemplo sólo se da como explicación. No es jurídicamente vinculante

    4. Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las guarniciones y accesorios deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

    Nota 7:

    1. A efectos de las partidas 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los "procedimientos específicos" serán los siguientes:

    (a) destilación al vacío;

    (b) redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado [2];

    [2] Véase la letra b) de la nota explicativa 4 del Capítulo 27 de la nomenclatura combinada

    (c) el craqueo;

    (d) el reformado;

    (e) la extracción con disolventes selectivos;

    (f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

    (g) la polimerización;

    (h) la alquilación;

    (i) la isomerización.

    2. A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los "procedimientos específicos" serán los siguientes:

    (a) destilación al vacío;

    (b) redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado (1);

    (c) el craqueo;

    (d) el reformado;

    (e) la extracción con disolventes selectivos;

    (f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

    (g) la polimerización;

    (h) la alquilación;

    (i) la isomerización;

    (j) en relación con aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 por ciento del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);

    (k) k) en relación con los productos de la partida ex 2710 únicamente, el desparafinado por un procedimiento distinto de la filtración;

    (l) l) en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250°C con un catalizador. Los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la subpartida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: «hydrofinishing» a decoloración) no se consideran tratamientos definidos;

    (m) m) en relación con el fueloil de la partida ex 2710 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 por ciento de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300°C según la norma ASTM D 86;

    (n) n) en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fuel de la partida ex 2710 únicamente, tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia.

    3. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.

    ANEXO II al Protocolo nº 1

    Lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter de originario

    Es posible que no todos los productos que figuran en la lista estén cubiertos por el acuerdo. Por consiguiente, hay que consultar las otras partes del acuerdo

    Anexo II al Protocolo 1 Lista de las operaciones o transformaciones que deben aplicarse a las materias no originarias para que el producto transformado pueda obtener el carácter de originario

    No todos los productos mencionados en la lista están cubiertos por el Acuerdo. Por lo tanto, será necesario consultar las otras partes del mismo

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Anexo III al Protocolo 1

    A efectos del presente Protocolo, por «países y territorios» se entenderá los países y territorios mencionados en la cuarta parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea que se enumeran a continuación:

    (Esta lista no prejuzga el estatuto de estos países y territorios ni la evolución del mismo) .

    1. País que tiene relaciones particulares con el Reino de Dinamarca:

    - - Groenlandia.

    2. Territorios de ultramar de la República Francesa:

    - - Nueva Caledonia.

    - - Polinesia francesa

    - - Territorios australes y antárticos franceses

    - - Islas Wallis y Futuna.

    3. Colectividades territoriales de la República Francesa:

    - - Mayotte

    - - San Pedro y Miquelón.

    4. Países de ultramar dependientes del Reino de los Países Bajos:

    - - Aruba

    - - Antillas neerlandesas:

    - Bonaire

    - Curaçao,

    - Saba,

    - San Eustaquio,

    - San Martín.

    5. Países y territorios de ultramar dependientes del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:

    - Anguila

    - Islas Caimán

    - Islas Malvinas (Falkland)

    - Islas Georgia del Sur y Sandwich del Sur,

    - Montserrat

    - Pitcairn

    - Islas Santa Elena, Ascensión y Tristan da Cunha

    - Territorio antártico británico

    - Territorio británico del Océano Índico

    - Islas Turcas y Caicos

    - Islas Vírgenes británicas.

    Anexo IV al Protocolo 1 Certificado de circulación de mercancías

    1. El certificado de circulación de mercancías EUR. 1 se extenderá en el formulario cuyo modelo figura en el presente Anexo. Dicho formulario se imprimirá en una o varias de las lenguas en que esté redactado el Convenio. El certificado se extenderá en una de esas lenguas conforme al Derecho interno del Estado exportador. Si se rellena a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta.

    2. El formato del certificado será de 210x297mm, admitiéndose una tolerancia máxima de 8mm por exceso y de 5mm por defecto en lo que se refiere a su longitud. El papel deberá ser de color blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 60 gramos por metro cuadrado. Irá revestido de una impresión de fondo labrada de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

    3. Los Estados exportadores podrán reservarse el derecho a imprimir los certificados o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellos. En este último caso, todos los certificados harán referencia a dicha autorización. Los certificados deberán llevar el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita identificarlo. Llevarán, además, un número de serie, impreso o sin imprimir, con objeto de individualizarlos.

    4. Los formularios cuyo modelo figura en el Anexo 4 de la Decisión nº 1/89 del Consejo de Ministros ACP-CEE podrán seguir utilizándose hasta que se agoten las existencias o, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 1992.

    CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    (1) Para las mercancías sin embalar, hágase constar el número de objetos o la mención «a granel».

    (2) Rellénese solamente cuando lo exija la regulación del país o territorio exportador.

    13. Solicitud de control con destino a: // 14. Resultado del control

    // El control efectuado ha demostrado que este certificado (_)

    Ha sido efectivamente expedido por la aduana indicada y que la información que contiene es exacta

    No cumple las condiciones de autenticidad y exactitud requeridas (véanse notas adjuntas)

    Se solicita el control de la autenticidad y de la regularidad del presente certificado

    En , a ........................

    Sello

    (Firma)

    //

    En , a ........................

    Sello

    (Firma)

    ________________________

    (*) Márquese con una X el cuadro que corresponda.

    NOTAS

    1. El certificado no deberá llevar raspaduras ni correcciones superpuestas. Cualquier modificación deberá hacerse tachando los datos erróneos y añadiendo, en su caso, los correctos. Tales rectificaciones deberán ser aprobadas por la persona que haya extendido el certificado y ser visadas por las autoridades aduaneras del país o territorio expedidor.

    2. No deberán quedar renglones vacíos entre los distintos artículos indicados en el certificado y cada artículo irá precedido de un número de orden. Se trazará una línea horizontal inmediatamente después del último artículo. Los espacios no utilizados deberán rayarse de forma que resulte imposible cualquier añadido posterior.

    3. Las mercancías deberán designarse de acuerdo con los usos comerciales y con el detalle suficiente para que puedan ser identificadas.

    SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    (1) Para las mercancías sin embalar, hágase constar el número de objetos o la mención «a granel».

    DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR

    El que suscribe, exportador de las mercancías designadas en el anverso,

    DECLARA que estas mercancías cumplen los requisitos exigidos para la obtención del certificado anejo;

    PRECISA las circunstancias que han permitido que estas mercancías cumplan tales requisitos:

    PRESENTA los documentos justificativos siguientes (1):

    SE COMPROMETE a presentar, a petición de las autoridades competentes, todo justificante suplementario que éstas consideren necesario con el fin de expedir el certificado anexo, y se compromete a aceptar, si fuera necesario, cualquier control por parte de dichas autoridades de su contabilidad y de las circunstancias de la fabricación de las mencionadas mercancías;

    SOLICITA la expedición del certificado anejo para estas

    En , a ........................

    (Firma)

    (1) Por ejemplo, documentos de exportación, certificados de circulación de las mercancías, declaraciones del fabricante, etc, en relación con los productos utilizados en la transformación de las mercancías reexportadas en el mismo Estado.

    Anexo V al Protocolo 1 Declaración en factura

    La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. No será necesario reproducir las notas a pie de página.

    Versión inglesa

    The exporter of the products covered by this document (customs authorization Nº ... (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of ... preferential origin (2)

    Versión española

    El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera n° ... (1)) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial ... (2).

    Versión danesa

    Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. ... (1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i ... (2).

    Versión alemana

    Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. ... (1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte ... Ursprungswaren sind (2)

    Versión griega

    Ï åîáãùãÝáò ôùí ðñïúüíôùí ðïõ êáëýðôïíôáé áðü ôï ðáñüí Ýããñáöï (Üäåéá ôåëùíåßïõ õð´áñéè. .... (1)) äçëþíåé üôé, åêôüò åÜí äçëþíåôáé óáöþò Üëëùò, ôá ðñïúüíôá áõôÜ åßíáé ðñïôéìçóéáêÞò êáôáãùãÞò .... (2).

    Versión francesa

    L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière n° ... (1)), déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle ... (2).

    Versión italiana

    L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n. ... (1)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale ... (2).

    Versión neerlandesa

    De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. ... (1)) verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële ... oorsprong zijn (2)

    Versión portuguesa

    O abaixo assinado, exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira n° ... (1)), declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial ... (2).

    Versión finlandesa

    Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupan:o ... (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja ... alkuperätuotteita (2).

    Versión sueca

    Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. ... (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande ... ursprung (2).

    En , a ........................(3)

    (4)

    (Firma del exportador indicación legible del nombre de la persona que firma la declaración)

    (1) Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado a efectos del artículo 20 del Protocolo, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no la efectúe un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

    (2) Indíquese el origen de las mercancías. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 39, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas "CM".

    (3) Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene dicha información.

    (4) Véase el apartado 5 del artículo 19 del Protocolo. En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.

    Anexo VI A al Protocolo 1 Anexo VI A: Declaración del proveedor relativa a los productos que tengan carácter originario a título preferencial

    El abajo firmante declara que los productos enumerados en la presente factura ....................................................(1)

    fueron producidos en ................................(2) y se ajustan las normas de origen que rigen los intercambios preferenciales entre los Estados ACP y .

    la Comunidad Europea:

    Me comprometo a poner a disposición de las autoridades aduaneras, si así lo requirieran, toda prueba que apoye la presente declaración.

    ...................................................................(3) ..........................................................................................(4)

    ................................................(5)

    Nota

    El texto del recuadro, debidamente cumplimentado de conformidad con las a pie de página, constituirá la declaración del proveedor. No será necesario reproducir las notas a pie de página.

    (1) - Si sólo se hiciera referencia a algunos de los productos enumerados en la factura, éstos deberán quedar claramente indicados o marcados y se consignará tal indicación o señal en la declaración de la manera siguiente: «. . . . . . . . . . enumerados en esta factura y marcados . . . . . . . . . han sido producidos . . . . . . .».

    - Si se utilizase un documento distinto de la factura o un anexo de la factura (véase artículo 3), se deberá mencionar el nombre de dicho documento en lugar de la palabra «factura».

    (2) La Comunidad, el Estado miembro, el Estado ACP o PTU. Cuando se indique un ACP o PTU, se hará también referencia a la oficina aduana comunitaria que posea el/los EUR.1 o EUR. 2 correspondientes, añadiéndose el nº del (de los) certificado(s) o formulario(s) correspondientes y, si fuera posible, el número de entrada en la aduana competente que corresponda.

    (3) Lugar y fecha.

    (4) Nombre y función en la empresa.

    (5) Firma.

    Anexo VI B al Protocolo 1 Anexo VI B: Declaración del proveedor relativa a los productos que no tengan carácter originario a título preferencial

    El abajo firmante declara que los productos enumerados en la presente factura ................................................ (1) han sido producidos en ................................................. (2) y que se han incorporado los siguientes elementos o materiales que no tienen origen comunitario en el tráfico preferencial:

    ...................................................................(3) .......................................................(4) ................................................(5)

    ....................................................... .................................................. ...................................................

    ...................................................... .................................................. ....................................................

    ............................................................................................................................................................................................(6)

    Me comprometo a poner a disposición de las autoridades aduaneras, si así lo requirieran, toda prueba que apoye la presente declaración.

    ..............................................................................(7) ...............................................................(8)

    .................................................................(9)

    Nota

    El texto del recuadro, debidamente cumplimentado de conformidad con las a pie de página, constituirá la declaración del proveedor. No será necesario reproducir las notas a pie de página.

    (1) - Si sólo se hiciera referencia a algunos de los productos enumerados en la factura, éstos deberán quedar claramente indicados o marcados y se consignará tal indicación o señal en la declaración de la manera siguiente: «. . . . . . . . . . enumerados en esta factura y marcados . . . . . . . . . han sido producidos . . . . . . .».

    - Si se utilizase un documento distinto de la factura o un anexo de la factura (véase artículo 3), se deberá mencionar el nombre de dicho documento en lugar de la palabra «factura».

    (2) La Comunidad, el Estado miembro, el Estado ACP o PTU.

    (3) La descripción deberá figurar en todos los casos. Deberá ser adecuada y suficientemente detallada para que pueda efectuarse la clasificación arancelaria de las mercancías correspondientes.

    (4) Indíquese el valor en aduana sólo en caso de que se solicite.

    (5) Indíquese el país de origen sólo en los casos en que se solicite. El origen que se indique deberá ser un origen preferencial, mientras que en los demás casos deberá indicarse un origen de "país tercero".

    (6) 6)...............donde añadirá "y han sido sometidas a las siguientes operaciones (en la Comunidad) (Estado miembro) ........" con una descripción de las operaciones efectuadas cuando se solicite esta información.

    (7) Lugar y fecha.

    (8) Nombre y función en la empresa.

    (9) Firma.

    Anexo VII al Protocolo 1 Ficha de información

    1. Deberá utilizarse el formulario de ficha de información cuyo modelo figura en el presente anexo y se imprimirá en una o varias de las lenguas oficiales en las que está redactado el Convenio y de conformidad con el Derecho interno del Estado de exportación. Las fichas de información se establecerán en una de dichas lenguas. Si se rellenan a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta. Además, deberán llevar un número de serie, impreso o sin imprimir, que permita individualizarlas.

    //

    2. Las fichas de información deberán ser de un formato de 210x297mm, no obstante podrá autorizarse un margen de 8mm por exceso y de 5mm por defecto en lo que se refiere a su longitud. El papel deberá ser de color blanco, encolado para escribir, sin pasta mecánica y de un peso mínimo de 65 gramos por metro cuadrado.

    //

    3. Las administraciones nacionales podrán reservarse el derecho a imprimir los formularios o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellas. En este último caso, todos los formularios harán referencia a dicha autorización. Los formularios deberán llevar el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita identificarlo.

    //

    Comunidad Europea

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    (1) (2) (3) (4) (5) Véanse notas en el reverso

    SOLICITUD DE CONTROL // RESULTADO DEL CONTROL

    El funcionario de aduana abajo firmante solicita el control de la autenticidad y exactitud de la presente ficha de información. // El control llevado a cabo por el funcionario de aduana abajo firmante indica que esta ficha de información

    //

    // a) Ha sido efectivamente expedida por la aduana indicada y que la información que contiene es exacta

    //

    //

    // b) No cumple las condiciones de autenticidad y exactitud requeridas (véanse notas adjuntas)*

    //

    //

    //

    ------------------------------------------------------------------------------------------ // ------------------------------------------------------------------------------------------------

    En , a ........................ // En , a ........................

    //

    //

    -------------------------------------------------------------------------- // ----------------------------------------------------------------------------------------------------

    (Firma del funcionario) // (Firma del funcionario)

    //

    //

    // (*) Táchese lo que no proceda.

    NOTAS

    (1) Nombre o razón social y dirección completa.

    (2) Mención facultativa.

    (3) Kilogramo, hectolitro, metro cúbico u otras unidades de medida.

    (4) Se considerará que los paquetes forman un conjunto con las mercancías que contienen. No obstante, esta disposición no será aplicable a los paquetes que no sean del tipo normalmente utilizado para el producto empaquetado y que tengan un valor de utilización intrínseco, de carácter duradero, independientemente de su función como paquetes.

    (5) El valor debe indicarse de acuerdo con las disposiciones relativas a las normas de origen

    ANEXO VIII al Protocolo 1 Formulario de solicitud de excepción

    1. Denominación comercial del producto terminado

    1.1 Clasificación aduanera (Partidas SA) // 2. Volumen anual previsto de exportaciones hacia la Comunidad (en peso, número de unidades, metros u otra unidad)

    3. Descripción comercial de las materias utilizadas procedentes de países terceros

    Clasificación arancelaria (Código SA) // 4. Volumen anual previsto de materias utilizadas originarias de países terceros

    5. Valor de las materias utilizadas originarias de países terceros // 6. Valor del producto acabado

    7. Origen de las materias procedentes de países terceros // 8. Razones por las que no podrá cumplirse la norma de origen para el producto acabado

    9. Denominación comercial de las materias que se vayan a utilizar originarias de países ACP, de la CEE o de los PTU // 10. Volumen anual previsto de materias utilizadas originarias de países ACP, de la CEE o de los PTU

    11. Valor de las materias que se vayan a utilizar originarias de países ACP, de la CEE o de los PTU // 12. Elaboraciones o transformaciones efectuadas (sin obtención del origen) en la CEE o en los PTU en las materias procedentes de países terceros

    >REFERENCIA A UN GRÁFICO>

    13. Duración de la excepción que se solicita

    del ............................... al...................................... //

    14. Descripción detallada de las elaboraciones o transformaciones efectuadas en países ACP // 15. Estructura del capital social de la empresa de que se trate

    >REFERENCIA A UN GRÁFICO>

    >REFERENCIA A UN GRÁFICO>

    // 16. Valor de las inversiones realizadas/previstas

    // 17. Número de personas empleadas/previstas

    18. Valor añadido procedente de las elaboraciones o transformaciones efectuadas en países ACP

    18.1 Mano de obra

    18.2 Gastos generales

    18.3 Otros

    // 20. Soluciones previstas para evitar en el futuro la necesidad de una excepción

    19. Otras fuentes de suministro que se puedan considerar para los materiales utilizados // 21. Observaciones

    NOTAS

    1. Si las casillas previstas en el formulario no fueren suficientemente grandes para hacer constar en ellas las informaciones pertinentes, podrán adjuntarse hojas adicionales. En este caso, será conveniente indicar «véase el Anexo» en la casilla adecuada.

    2. En la medida de lo posible, se adjuntarán al formulario muestras o ilustraciones (fotografías, dibujos, planos, catálogos, etc.) del producto final y de las materias empleadas.

    3. Deberá completarse un formulario para cada producto que sea objeto de la solicitud.

    Casillas 3, 4, 5, 7: Países terceros" significa cualquier país que no forme parte de los ACP, de la Comunidad o de los PTU.

    Casilla 12: Si las materias procedentes de países terceros hubieran sido objeto de elaboraciones o transformaciones en la Comunidad o en los PTU sin obtener el origen, antes de proceder a una nueva transformación en el Estado ACP que solicita la excepción, indíquese el tipo de elaboración o de transformación efectuada en la Comunidad o en los PTU.

    Casilla 13: Las fechas que se deben señalar son la fecha del principio y la fecha del final del período durante el cual podrán expedirse los certificados EUR. 1 dentro del marco de la excepción.

    Casilla 18: Indíquese bien el porcentaje del valor añadido con respecto al precio franco fábrica del producto, bien el importe monetario del valor añadido por unidad de producto.

    Casilla 19: Si existen otras fuentes de suministro de materias, indíquese cuáles son y, en la medida de lo posible, los motivos, de coste u otros, por los que no se utilizan dichas fuentes.

    Casilla 20: Indíquense las inversiones o la diversificación de fuentes de suministro que se contemplan para que la excepción sólo sea necesaria durante un período limitado.

    Anexo IX al Protocolo 1 Lista de las elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de originarios de los países ACP a los productos obtenidos mediante la elaboración o transformación de las materias textiles originarias de los países en desarrollo mencionados en el apartado 11 del artículo 6 del Protocolo

    Materias textiles y sus manufacturas de la sección XI

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    * Véanse también los productos excluidos del procedimiento de acumulación, que figuran en el ANEXO X

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    (1) El término «preblanqueado», empleado en la lista del Anexo IX para caracterizar la fase de elaboración requerida cuando se utilizan ciertas materias no originarias, se aplica a determinados hilados, tejidos y tejidos de punto a los que simplemente se les ha aplicado una operación de lavado tras la realización del hilado o del tejido.

    (2) No obstante, para ser considerada como una elaboración o transformación que otorga el origen, la impresión térmica deberá ir acompañada por la impresión del papel autográfico.

    (3) La expresión «impregnación, recubrimiento, revestimiento o estratificación» no incluye las operaciones destinadas únicamente a la unión de los tejidos.

    (4) La expresión «confección completa» utilizada en la lista del Anexo IX significa que se deben efectuar todas las operaciones posteriores al corte de los tejidos o su obtención directamente en forma de tejidos de punto.

    No obstante, el hecho de que no se efectúen una o varias operaciones de acabado no implica necesariamente que la confección pierda su carácter completo.

    A continuación se mencionan ejemplos de operaciones de acabado:

    - - colocación de botones y/o de otros tipos de sujeciones,

    - - preparación de ojales,

    - - acabado de los bajos de los pantalones y de las mangas o dobladillos de faldas y vestidos,

    - - colocación de adornos y accesorios como bolsillos, etiquetas, insignias, etc.,

    - - planchado y otras preparaciones de ropa destinada a la venta prêt-à-porter.

    Observaciones relativas a las operaciones de acabado: Casos especiales

    Es posible que, en procesos de fabricación especiales, las operaciones de acabado, especialmente en el caso de combinación de operaciones, tengan tal importancia que haya que considerar que esas operaciones sobrepasan el simple acabado. En estos casos especiales, la ausencia de operaciones de acabado hará que la confección pierda su carácter completo.

    Anexo X al Protocolo 1 Productos textiles excluidos del procedimiento de acumulación con determinados países en desarrollo mencionados en el apartado 11 del artículo 6 del presente Protocolo

    6101 10 90

    6101 20 90

    6101 30 90

    6102 10 90

    6102 20 90

    6102 30 90

    6110 10 10

    6110 10 31

    6110 10 35

    6110 10 38

    6110 10 91

    6110 10 95

    6110 10 98

    6110 20 91

    6110 20 99

    6110 30 91

    6110 30 99 // Suéteres (jerseys), "pullovers" (con o sin mangas), juegos de jersey abierto y cerrado («twinsets»), chalecos y chaquetas (distintos de los cosidos y cortados), «anoraks», cazadoras y similares, de punto

    6203 41 10

    6203 41 90

    6203 42 31

    6203 42 33

    6203 42 35

    6203 42 90

    6203 43 19

    6203 43 90

    6203 49 19

    6203 49 50

    6204 61 10

    6204 62 31

    6204 62 33

    6204 62 39

    6204 63 18

    6204 69 18

    6211 32 42

    6211 33 42

    6211 42 42

    6211 43 42 // Pantalones cortos (que no sean de baño) y pantalones, tejidos, para hombres o niños; pantalones, tejidos, para mujeres o niñas: de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales: partes inferiores de prendas de vestir para deporte, con forro, que no sean de las categorías 16 o 29, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

    Anexo XI al Protocolo 1 Productos a los cuales se aplicarán las disposiciones sobre acumulación con Sudáfrica mencionadas en el apartado 3 del artículo 6 a los tres años de la aplicación provisional del Acuerdo de Comercio, Desarrollo y Cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica

    Productos industriales

    Código NC 96

    Sal, incluidas la de mesa y la desnaturalizada

    25010051

    25010091

    25010099

    Metales alcalinos o alcalinotérreos; metales de las tierras raras

    28051100

    28051900

    28052100

    28052200

    28053010

    28053090

    28054010

    Amoníaco anhidro o en disolución acuosa

    28141000

    28142000

    Hidróxido de sodio (sosa cáustica)

    28151100

    28151200

    Óxido de cinc; peróxido de cinc

    28170000

    Corindón artificial,

    28181000

    28182000

    28183000

    Óxidos e hidróxidos de cromo

    28191000

    28199000

    Óxidos de manganeso

    28201000

    28209000

    Óxidos de titanio

    28199000

    Código NC 96

    Hidrazina e hidroxilamina

    28258000

    Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros

    28271000

    Sulfuros; polisulfuros

    28301000

    Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos

    28351000

    28352200

    28352300

    28352400

    28352510

    28352590

    28352610

    28352690

    28352910

    28352990

    28353100

    28353910

    28353930

    28353970

    Carbonatos; peroxocarbonatos (percarbonatos)

    28362000

    28364000

    28366000

    Sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos

    28416100

    Elementos químicos radiactivos

    28443011

    28443019

    28443051

    Isótopos, excepto los de la partida 2844

    28451000

    28459010

    Carburos, aunque no sean de constitución química definida

    28492000

    28499030

    Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros

    28500070

    Código NC 96

    Hidrocarburos cíclicos

    29025000

    Derivados halogenados de los hidrocarburos

    29031100

    29031200

    29031300

    29031400

    29031500

    29031600

    29031910

    29031990

    29032100

    29032300

    29032900

    29033010

    29033031

    29033033

    29033038

    29033090

    29034100

    29034200

    29034300

    29034410

    29034490

    29034510

    29034515

    29034520

    29034525

    29034530

    29034535

    29034540

    29034545

    29034550

    29034555

    29034590

    29034610

    29034620

    29034690

    29034700

    29034910

    29034920

    29034990

    29035190

    29035910

    29035930

    29035990

    29036100

    29036200

    29036910

    29036990

    Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados

    29051100

    29051200

    29051300

    29051410

    29051490

    29051500

    29051610

    29051690

    29051700

    29051910

    Código NC 96

    29051990

    29052210

    29052290

    29052910

    29052990

    29053100

    29053200

    29053910

    29053990

    29054100

    29054200

    29054910

    29054951

    29054959

    29054990

    29055010

    29055030

    29055099

    Fenoles; fenoles-alcoholes

    29071100

    29071500

    29072210

    Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles

    29091100

    29091900

    29092000

    29093031

    29093039

    29093090

    29094100

    29094200

    29094300

    29094400

    29094910

    29094990

    29095010

    29095090

    29096000

    Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres

    29102000

    Aldehídos, incluso con otras funciones oxigenadas

    29124100

    29126000

    Cetonas y quinonas, incluso con otras funciones oxigenadas

    29141100

    29142100

    Código NC 96

    Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados

    29151100

    29151200

    29151300

    29152100

    29152200

    29152300

    29152400

    29152900

    29153100

    29153200

    29153300

    29153400

    29153500

    29153910

    29153930

    29153950

    29153990

    29154000

    29155000

    29156010

    29156090

    29157015

    29157020

    29157025

    29157030

    29157080

    29159010

    29159020

    29159080

    Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados

    29161210

    29161220

    29161290

    29161410

    29161490

    Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros

    29171100

    29171400

    29173500

    29173600

    29173700

    Ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas suplementarias

    29181400

    29181500

    29182200

    29189000

    Compuestos con función amina

    29211110

    29211190

    29211200

    29211910

    29211930

    29211990

    29212100

    Código NC 96

    29212200

    29212900

    29213010

    29213090

    29214100

    29214210

    29214290

    29214310

    29214390

    29214400

    29214500

    29214910

    29214990

    29215110

    29215190

    29215900

    Compuestos aminados con funciones oxigenadas

    29221100

    29221200

    29221300

    29221900

    29222100

    29222200

    29222900

    29223000

    29224210

    29224300

    29224980

    29225000

    Compuestos con función carboxiamida

    29242110

    29242190

    29242930

    Compuestos con función nitrilo

    29261000

    29269090

    Tiocompuestos orgánicos

    29302000

    29309012

    29309014

    29309016

    Los demás compuestos órgano inorgánicos

    29310040

    Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de oxígeno exclusivamente

    29321200

    29321300

    29322100

    Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente

    29336100

    Código NC 96

    Sulfonamidas

    29350000

    Abonos minerales o químicos nitrogenados

    31021010

    31021090

    31022100

    31022900

    31023010

    31023090

    31024010

    31024090

    31025090

    31026000

    31027090

    31028000

    31029000

    Abonos minerales o químicos fosfatados

    31031010

    31031090

    Abonos minerales o químicos

    31051000

    31052010

    31052090

    31053010

    31053090

    31054010

    31054090

    31055100

    31055900

    31056010

    31056090

    31059091

    31059099

    Código NC 96

    Extractos curtientes de origen vegetal;

    32012000

    32019020

    Las demás materias colorantes;

    32061100

    32061900

    32062000

    32063000

    32064100

    32064200

    32064300

    32064990

    32065000

    Carbón activado; materias minerales naturales activadas;

    38021000

    38029000

    Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas;

    38081020

    38081030

    38083011

    38083013

    38083015

    38083017

    38083021

    38083023

    38083027

    38083030

    38083090

    Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos;

    38123020

    Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos,

    38140090

    Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos,

    38171010

    38171050

    38171080

    38172000

    Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición;

    38249090

    Polímeros de etileno en formas primarias:

    39011010

    39011090

    39012000

    39013000

    39019000

    Polímeros de propileno o de otras olefinas,

    39021000

    39022000

    39023000

    39029000

    Código NC 96

    Polímeros de estireno en formas primarias:

    39031100

    39031900

    39032000

    39033000

    39039000

    Polímeros de cloruro de vinilo

    39041000

    39042100

    39042200

    39043000

    39044000

    39045000

    39046190

    39046900

    39049000

    -Polímeros de acetato de vinilo

    39051200

    Poliacetales, los demás poliéteres y resinas epoxi,

    39072019

    39072090

    39076090

    39079110

    39079190

    39079910

    39079990

    Las demás placas, láminas, hojas y tiras,

    39201022

    39201028

    39201040

    39201080

    39202021

    39202029

    39202071

    39202079

    39202090

    39203000

    39204111

    39204119

    39204191

    39204199

    39204211

    39204219

    39204291

    39204299

    39205100

    39205900

    39206100

    39206210

    39206290

    39206300

    39206900

    39207111

    39207119

    39207190

    39207200

    39207310

    39207350

    39207390

    39207900

    Código NC 96

    39209100

    39209200

    39209300

    39209400

    39209911

    39209919

    39209950

    39209990

    Las demás placas, láminas, hojas y tiras,

    39219019

    Artículos para el transporte o envasado,

    39232100

    Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho;

    40121030

    40121050

    40121080

    40122090

    40129010

    40129090

    Cámaras de caucho para neumáticos (llantas neumáticas):

    40131010

    40131090

    40132000

    40139010

    40139090

    Cueros y pieles de bovino y de equino, depilados, preparados

    41041091

    41041095

    41041099

    41042100

    41042290

    41042900

    41043111

    41043119

    41043130

    41043190

    41043910

    41043990

    Cueros y pieles de ovino depilados, preparados,

    41052000

    Cueros y pieles depilados de los demás animales y cueros y pieles de animales sin pelo, preparados,

    41071010

    41072910

    41079010

    41079090

    Cueros y pieles agamuzados, incluido el agamuzado combinado al aceite:

    41080010

    41080090

    Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados;

    41090000

    Cuero regenerado a base de cuero o de fibras de cuero,

    41110000

    Código NC 96

    Prendas y complementos (accesorios), de vestir,

    42031000

    42032100

    42032910

    42032991

    42032999

    42033000

    42034000

    Tableros de partículas y tableros similares, de madera

    44101100

    44101910

    44101930

    44101950

    44101990

    44109000

    Tableros de fibra de madera o demás materias leñosas,

    44111100

    44111900

    44112100

    44112900

    44113100

    44113900

    44119100

    44119900

    Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar

    44121311

    44121319

    44121390

    44121400

    44121900

    44122210

    44122291

    44122299

    44122300

    44122920

    44122980

    44129210

    44129291

    44129299

    44129300

    44129920

    44129980

    Obras y piezas de carpintería para construcciones, de madera

    44181010

    44181050

    44181090

    44182010

    44182050

    44182080

    44183010

    44189010

    Marquetería y taracea; cofrecillos y estuches

    44209011

    44209019

    Manufacturas de corcho natural

    45031010

    45031090

    Código NC 96

    45039000

    Trenzas y artículos similares, de materia trenzable

    46019910

    Artículos de cestería

    46029010

    Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos),

    48201030

    Álbumes o libros de estampas y cuadernos para dibujar o colorear, para niños

    49030000

    Manufacturas cartográficas de todas clases

    49051000

    Calcomanías de cualquier clase:

    49081000

    49089000

    Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas

    49090010

    49090090

    Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario:

    49100000

    Los demás impresos, incluidos las estampas y grabados

    49111010

    49111090

    49119180

    49119900

    Hilados de seda (excepto los hilados de desperdicios de seda)

    50040010

    50040090

    Hilados de desperdicios de seda sin acondicionar para la venta al por menor:

    50050010

    50050090

    Hilados de seda o de desperdicios de seda, acondicionados para la venta al por menor;

    50060010

    50060090

    Tejidos de seda o de desperdicios de seda:

    50071000

    50072011

    50072019

    50072021

    50072031

    50072039

    50072041

    50072051

    50072059

    50072061

    50072069

    50072071

    50079010

    50079030

    50079050

    50079090

    Código NC 96

    Hilados de lana cardada sin acondicionar para la venta al por menor:

    51061010

    51061090

    51062011

    51062019

    51062091

    51062099

    Hilados de lana peinada sin acondicionar para la venta al por menor:

    51071010

    51071090

    51072010

    51072030

    51072051

    51072059

    51072091

    51072099

    Hilados de pelo fino cardado o peinado, sin acondicionar para la venta al por menor:

    51081010

    51081090

    51082010

    51082090

    Hilados de lana o pelo fino, acondicionados para la venta al por menor

    51091010

    51091090

    51099010

    51099090

    Hilados de pelo ordinario o de crin

    51100000

    Tejidos de lana cardada o pelo fino cardado

    51111111

    51111119

    51111191

    51111199

    51111911

    51111919

    51111931

    51111939

    51111991

    51111999

    51112000

    51113010

    51113030

    51113090

    51119010

    51119091

    51119093

    51119099

    Tejidos de lana peinada o pelo fino peinado

    51121110

    51121190

    51121911

    51121919

    51121991

    51121999

    51122000

    51123010

    51123030

    Código NC 96

    51123090

    51129010

    51129091

    51129093

    51129099

    Tejidos de pelo ordinario o de crin

    51130000

    Hilo de coser de algodón, incluso acondicionado para la venta al por menor :

    52041100

    52041900

    52042000

    Hilados de algodón (excepto el hilo de coser),

    52051100

    52051200

    52051300

    52051400

    52051510

    52051590

    52052100

    52052200

    52052300

    52052400

    52052600

    52052700

    52052800

    52053100

    52053200

    52053300

    52053400

    52053510

    52053590

    52054100

    52054200

    52054300

    52054400

    52054600

    52054700

    52054800

    Hilados de algodón (excepto el hilo de coser),

    52061100

    52061200

    52061300

    52061400

    52061510

    52061590

    52062100

    52062200

    52062300

    52062400

    52062510

    52062590

    52063100

    52063200

    52063300

    52063400

    52063510

    52063590

    52064100

    52064200

    52064300

    52064400

    Código NC 96

    52064510

    52064590

    Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) acondicionados para la venta al por menor :

    52071000

    52079000

    Hilados de lino:

    53061011

    530610191

    53061031

    53061039

    53061050

    53061090

    53062011

    53062019

    53062090

    Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel

    53082010

    53082090

    53083000

    53089011

    53089013

    53089019

    53089090

    Tejidos de lino

    53091111

    53091119

    53091190

    53091910

    53091990

    53092110

    53092190

    53092910

    53092990

    Tejidos de yute o demás fibras textiles

    53101010

    53101090

    53109000

    Tejidos de las demás fibras textiles vegetales;

    53110010

    53110090

    Hilo de coser de filamentos sintéticos o artificiales,

    54011011

    54011019

    54011090

    54012010

    54012090

    Hilados de filamentos sintéticos (excepto el hilo de coser)

    54021010

    54021090

    54022000

    54023110

    54023130

    54023190

    54023200

    54023310

    54023390

    Código NC 96

    54023910

    54023990

    54024110

    54024130

    54024190

    54024200

    54024310

    54024390

    54024910

    54024991

    54024999

    54025110

    54025130

    54025190

    54025210

    54025290

    54025910

    54025990

    54026110

    54026130

    54026190

    54026210

    54026290

    54026910

    54026990

    Hilados de filamentos artificiales (excepto el hilo de coser)

    54031000

    54032010

    54032090

    54033100

    54033200

    54033310

    54033390

    54033900

    54034100

    54034200

    54034900

    Monofilamentos sintéticos superiores o iguales a 67 decitex

    54041010

    54041090

    54049011

    54049019

    54049090

    Monofilamentos artificiales superiores o iguales a 67 decitex

    54050000

    Hilados de filamentos sintéticos o artificiales (excepto el hilo de coser),

    54061000

    54062000

    Tejidos de hilados de filamentos sintéticos

    54071000

    54072011

    54072019

    54072090

    54073000

    54074100

    54074200

    54074300

    54074400

    54075100

    54075200

    Código NC 96

    54075300

    54075400

    54076110

    54076130

    54076150

    54076190

    54076910

    54076990

    54077100

    54077200

    54077300

    54077400

    54078100

    54078200

    54078300

    54078400

    54079100

    54079200

    54079300

    54079400

    Tejidos de hilados de filamentos artificiales,

    54081000

    54082100

    54082210

    54082290

    54082310

    54082390

    54082400

    54083100

    54083200

    54083300

    54083400

    Cables de filamentos sintéticos:

    55011000

    55012000

    55013000

    55019000

    Cables de filamentos artificiales:

    55020010

    55020090

    Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otra forma para la hilatura

    55031011

    55031019

    55031090

    55032000

    55033000

    55034000

    55039010

    55039090

    Fibras artificiales discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otra forma para la hilatura

    55041000

    55049000

    Desperdicios (incluidos las borras y los desperdicios de hilados)

    55051010

    55051030

    55051050

    55051070

    55051090

    Código NC 96

    55052000

    Fibras sintéticas discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otra parma para la hilatura

    55061000

    55062000

    55063000

    55069010

    55069091

    55069099

    Fibras artificiales discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otra forma para la hilatura

    55070000

    Hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas,

    55081011

    55081019

    55081090

    55082010

    55082090

    Hilados de fibras sintéticas discontinuas (excepto el hilo de coser)

    55091100

    55091200

    55092110

    55092190

    55092210

    55092290

    55093110

    55093190

    55093210

    55093290

    55094110

    55094190

    55094210

    55094290

    55095100

    55095210

    55095290

    55095300

    55095900

    55096110

    55096190

    55096200

    55096900

    55099110

    55099190

    55099200

    55099900

    Hilados de fibras artificiales discontinuas (excepto el hilo de coser)

    55101100

    55101200

    55102000

    55103000

    55109000

    Hilados de fibras artificiales sintéticas o artificiales, discontinuas (excepto el hilo de coser)

    55111000

    55112000

    55113000

    Guata de textil y artículos de esta guata;

    56011010

    56011090

    Código NC 96

    56012110

    56012190

    56012210

    56012291

    56012299

    56012900

    56013000

    Fieltro, incluso impregnado,

    56021011

    56021019

    56021031

    56021035

    56021039

    56021090

    56022100

    56022910

    56022990

    56029000

    Telas sin tejer, incluso impregnadas

    56031110

    56031190

    56031210

    56031290

    56031310

    56031390

    56031410

    56031490

    56039110

    56039190

    56039210

    56039290

    56039310

    56039390

    56039410

    56039490

    Hilos y cuerdas de caucho, recubiertos de textiles;

    56041000

    56042000

    56049000

    Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados,

    56050000

    Hilados entorchados y tiras

    56060010

    56060091

    56060099

    Artículos de hilados, tiras

    56090000

    Alfombras de nudo de textil

    57011010

    57011091

    57011093

    57011099

    57019010

    57019090

    Código NC 96

    Terciopelo y felpa tejidos (excepto los de punto) y tejidos de chenilla,

    58011000

    58012100

    58012200

    58012300

    58012400

    58012500

    58012600

    58013100

    58013200

    58013300

    58013400

    58013500

    58013600

    58019010

    58019090

    Tejidos con bucles del tipo toalla

    58021100

    58021900

    58022000

    58023000

    Tejidos de gasa de vuelta

    58031000

    58039010

    58039030

    58039050

    58039090

    Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas,

    58041011

    58041019

    58041090

    58042110

    58042190

    58042910

    58042990

    58043000

    Tapicería tejida a mano (gobelinos),

    58050000

    Cintas

    58061000

    58062000

    58063110

    58063190

    58063210

    58063290

    58063900

    58064000

    Etiquetas, escudos y artículos similares, de textil

    58071010

    58071090

    58079010

    58079090

    Trenzas en pieza; artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos

    58081000

    58089000

    Código NC 96

    Tejidos de hilos de metal y tejidos de hilados metálicos

    58090000

    Bordados, en pieza, tiras o motivos

    58101010

    58101090

    58109110

    58109190

    58109210

    58109290

    58109910

    58109990

    Productos textiles acolchados en pieza,

    58110000

    Telas recubiertas de cola

    59011000

    59019000

    Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon

    59021010

    59021090

    59022010

    59022090

    59029010

    59029090

    Telas impregnadas, recubiertas, revestidas

    59031010

    59031090

    59032010

    59032090

    59039010

    59039091

    59039099

    Linóleo, incluso cortado;

    59041000

    59049110

    59049190

    59049200

    Revestimientos de textil para paredes

    59050010

    59050031

    59050039

    59050050

    59050070

    59050090

    Telas cauchutadas,

    59061010

    59061090

    59069100

    59069910

    59069990

    Código NC 96

    Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas;

    59070010

    59070090

    Mechas de textil tejido, trenzado o de punto,

    59080000

    Mangueras para bombas y tubos similares, de textil,

    59090010

    59090090

    Correas transportadoras o de transmisión,

    59100000

    Productos y artículos textiles para para usos térmicos

    59111000

    59112000

    59113111

    59113119

    59113190

    59113210

    59113290

    59114000

    59119010

    59119090

    Terciopelo, felpa, incluidos los tejidos de punto de "pelo largo"

    60011000

    60012100

    60012200

    60012910

    60012990

    60019110

    60019130

    60019150

    60019190

    60019210

    60019230

    60019250

    60019290

    60019910

    60019990

    Abrigos, chaquetones, capas, para hombres o niños

    61011010

    61011090

    61012010

    61012090

    61013010

    61013090

    61019010

    61019090

    Abrigos, chaquetones, capas, para mujeres o niñas

    61021010

    61021090

    61022010

    61022090

    61023010

    61023090

    61029010

    61029090

    Código NC 96

    Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), para hombres o niños

    61034110

    61034190

    61034210

    61034290

    61034310

    61034390

    61034910

    61034991

    61034999

    Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos) para mujeres o niñas

    61045100

    61045200

    61045300

    61045900

    61046110

    61046190

    61046210

    61046290

    61046310

    61046390

    61046910

    61046991

    61046999

    Calzoncillos (incluidos los largos y los "slips"), camisones, pijamas, para hombres o niños

    61071100

    61071200

    61071900

    61072100

    61072200

    61072900

    61079110

    61079190

    61079200

    61079900

    Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones) (incluso las que no llegan hasta la cintura), para mujeres o niñas

    61081110

    61081190

    61081910

    61081990

    61082100

    61082200

    61082900

    61083110

    61083190

    61083211

    61083219

    61083290

    61083900

    61089110

    61089190

    61089200

    61089910

    61089990

    «T-shirts» y camisetas interiores, de punto

    61091000

    61099010

    61099030

    Código NC 96

    Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chandales), monos (overoles) y conjuntos de esquí y bañadores, de punto

    61121100

    61121200

    61121900

    61122000

    61123110

    61123190

    61123910

    61123990

    61124110

    61124190

    61124910

    61124990

    Prendas de vestir confeccionadas con tejidos de punto

    61130010

    61130090

    Las demás prendas de vestir, de punto:

    61141000

    61142000

    61143000

    61149000

    Calzas, "panty-medias", leotardos, medias, calcetines y demás artículos de calcetería

    61151100

    61151200

    61151910

    61151990

    61152011

    61152019

    61152090

    61159100

    61159200

    61159310

    61159330

    61159391

    61159399

    61159900

    Guantes, mitones y manoplas, de punto

    61161020

    61161080

    61169100

    61169200

    61169300

    61169900

    Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados, de punto;

    61171000

    61172000

    61178010

    61178090

    61179000

    Abrigos, chaquetones, capas, para hombres o niños

    62011100

    62011210

    62011290

    62011310

    Código NC 96

    62011390

    62011900

    62019100

    62019200

    62019300

    62019900

    Abrigos, chaquetones, capas, para mujeres o niñas

    62021100

    62021210

    62021290

    62021310

    62021390

    62021900

    62029100

    62029200

    62029300

    62029900

    Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), para hombres o niños

    62034110

    62034130

    62034190

    62034211

    62034231

    62034233

    62034235

    62034251

    62034259

    62034290

    62034311

    62034319

    62034331

    62034339

    62034390

    62034911

    62034919

    62034931

    62034939

    62034950

    62034990

    Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos) para mujeres o niñas

    62045100

    62045200

    62045300

    62045910

    62045990

    62046110

    62046180

    62046190

    62046211

    62046231

    62046233

    62046239

    62046251

    62046259

    62046290

    62046311

    62046318

    62046331

    62046339

    62046390

    62046911

    Código NC 96

    62046918

    62046931

    62046939

    62046950

    62046990

    Camisas para hombres o niños:

    62051000

    62052000

    62053000

    62059010

    62059090

    Camisetas interiores, calzoncillos (incluidos los largos y los "slips"), para hombres o niños

    62071100

    62071900

    62072100

    62072200

    62072900

    62079110

    62079190

    62079200

    62079900

    Camisetas interiores, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), para mujeres o niñas,

    62081100

    62081910

    62081990

    62082100

    62082200

    62082900

    62089111

    62089119

    62089190

    62089210

    62089290

    62089900

    Sostenes, fajas, corsés, tirantes, ligas,

    62121000

    62122000

    62123000

    62129000

    Pañuelos de bolsillo:

    62131000

    62132000

    62139000

    Chales, pañuelos de cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos

    62141000

    62142000

    62143000

    62144000

    62149010

    62149090

    Corbatas y lazos similares:

    62151000

    62152000

    62159000

    Código NC 96

    Guantes, mitones y manoplas.

    62160000

    Los demás complementos (accesorios);

    62171000

    62179000

    Mantas:

    63011000

    63012010

    63012091

    63012099

    63013010

    63013090

    63014010

    63014090

    63019010

    63019090

    Sacos (bolsos) y talegas,

    63051010

    63051090

    63052000

    63053211

    63053281

    63053289

    63053290

    63053310

    63053391

    63053399

    63053900

    63059000

    Toldos de cualquier clase; tiendas, velas

    63061100

    63061200

    63061900

    63062100

    63062200

    63062900

    63063100

    63063900

    63064100

    63064900

    63069100

    63069900

    Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir :

    63071010

    63071030

    63071090

    63072000

    63079010

    63079091

    63079099

    Surtidos constituidos por piezas de tejido e hilados,

    63080000

    Artículos de prendería.

    63090000

    Calzado impermeable con piso y parte superior (corte) de caucho

    64011010

    64011090

    64019110

    Código NC 96

    64019190

    64019210

    64019290

    64019910

    64019990

    Los demás calzados con piso y parte superior (corte) de caucho

    64021210

    64021290

    64021900

    64022000

    64023000

    64029100

    64029910

    64029931

    64029939

    64029950

    64029991

    64029993

    64029996

    64029998

    Calzado con piso de caucho, plástico, cuero natural

    64031200

    64031900

    64032000

    64033000

    64034000

    64035111

    64035115

    64035119

    64035191

    64035195

    64035199

    64035911

    64035931

    64035935

    64035939

    64035950

    64035991

    64035995

    64035999

    64039111

    64039113

    64039116

    64039118

    64039191

    64039193

    64039196

    64039198

    64039911

    64039931

    64039933

    64039936

    64039938

    64039950

    64039991

    64039993

    64039996

    64039998

    Código NC 96

    Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural

    64041100

    64041910

    64041990

    64042010

    64042090

    Los demás calzados:

    64051010

    64051090

    64052010

    64052091

    64052099

    64059010

    64059090

    Partes de calzado (incluidas las partes superiores)

    64061011

    64061019

    64061090

    64062010

    64062090

    64069100

    64069910

    64069930

    64069950

    64069960

    64069980

    Placas y baldosas de cerámica, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento;

    69071000

    69079010

    69079091

    69079093

    69079099

    Placas y baldosas, de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimentación o revestimiento;

    69081010

    69081090

    69089011

    69089021

    69089029

    69089031

    69089051

    69089091

    69089093

    69089099

    Vajilla y demás artículos de uso doméstico

    69111000

    69119000

    Vajilla y demás artículos de uso doméstico, de cerámica

    69120010

    69120030

    69120050

    69120090

    Estatuillas y demás artículos para adorno, de cerámica:

    69131000

    69139010

    Código NC 96

    69139091

    69139093

    69139099

    Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina,

    70131000

    70132111

    70132119

    70132191

    70132199

    70132910

    70132951

    70132959

    70132991

    70132999

    70133110

    70133190

    70133200

    70133910

    70133991

    70133999

    70139110

    70139190

    70139910

    70139990

    Fibra de vidrio, incluida la lana de vidrio

    70191100

    70191200

    70191910

    70191990

    70193100

    70193200

    70193910

    70193990

    70194000

    70195110

    70195190

    70195200

    70195910

    70195990

    70199010

    70199030

    70199091

    70199099

    Las demás manufacturas de metal precioso

    71159010

    71159090

    Ferroaleaciones

    72025000

    72027000

    72029100

    72029200

    72029930

    72029980

    Barras y perfiles, de cobre:

    74071000

    74072110

    74072190

    74072210

    74072290

    74072900

    Código NC 96

    Alambre de cobre:

    74081100

    74081910

    74081990

    74082100

    74082200

    74082900

    Chapas y tiras, de cobre,

    74091100

    74091900

    74092100

    74092900

    74093100

    74093900

    74094010

    74094090

    74099010

    74099090

    Hojas y tiras, delgadas, de cobre, incluso impresas o fijadas

    74101100

    74101200

    74102100

    74102200

    Tubos de cobre:

    74111011

    74111019

    74111090

    74112110

    74112190

    74112200

    74112910

    74112990

    Accesorios de tubería, de cobre

    74121000

    74122000

    Cables, trenzas y artículos similares,

    74130091

    74130099

    Telas metálicas, incluidas las continuas o sin fin, redes y rejas

    74142000

    74149000

    Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas

    74151000

    74152100

    74152900

    74153100

    74153200

    74153900

    Muelles, de cobre

    74160000

    Aparatos de cocción o de calefacción

    74170000

    Artículos de uso doméstico, higiene o tocador

    Código NC 96 74181100

    74181900

    74182000

    Las demás manufacturas de cobre:

    74191000

    74199100

    74199900

    Barras y perfiles, de aluminio:

    76041010

    76041090

    76042100

    76042910

    76042990

    Alambre de aluminio:

    76051100

    76051900

    76052100

    76052900

    Chapas y tiras, de aluminio,

    76061110

    76061191

    76061193

    76061199

    76061210

    76061250

    76061291

    76061293

    76061299

    76069100

    76069200

    Hojas y tiras, delgadas, de aluminio

    76071110

    76071190

    76071910

    76071991

    76071999

    76072010

    76072091

    76072099

    Tubos de aluminio:

    76081090

    76082030

    76082091

    76082099

    Accesorios de tuberías, de aluminio

    76090000

    Construcciones, de aluminio

    76101000

    76109010

    76109090

    Depósitos, cisternas, cubas, de aluminio

    76110000

    Depósitos, barriles, tambores, bidones, botes, cajas, de aluminio

    76121000

    76129010

    76129020

    76129091

    Código NC 96

    76129098

    Recipientes para gas comprimido o licuado, de aluminio

    76130000

    Cables, trenzas y similares, de aluminio,

    76141000

    76149000

    Artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de aluminio

    76151100

    76151910

    76151990

    76152000

    Las demás manufacturas de aluminio:

    76161000

    76169100

    76169910

    76169990

    Plomo en bruto:

    78011000

    78019100

    78019991

    78019999

    Volframio (tungsteno) y sus manufacturas, incluidos los desperdicios

    81011000

    81019110

    Molibdeno y manufacturas de molibdeno, incluidos los deperdicios:

    81021000

    81029110

    81029300

    Magnesio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios:

    81041100

    81041900

    Cadmio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios:

    81071010

    Titanio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios

    81081010

    81081090

    81089030

    81089050

    81089070

    81089090

    Circonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios

    81091010

    81099000

    Antimonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios

    81100011

    81100019

    Berilio, cromo, germanio, vanadio, galio,

    81122031

    81123020

    81123090

    Código NC 96

    81129110

    81129131

    81129930

    Cermet y sus manufacturas, incluidos los desperdicios

    81130020

    81130040

    Reactores nucleares; elementos combustibles (cartuchos),

    84011000

    84012000

    84013000

    84014010

    84014090

    Turbinas hidráulicas, ruedas hidráulicas y sus reguladores:

    84101100

    84101200

    84101300

    84109010

    84109090

    Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas:

    84111190

    84111290

    84112190

    84112290

    84118190

    84118291

    84118293

    84118299

    84119190

    84119990

    Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases

    84141030

    84141050

    84141090

    84142091

    84142099

    84143030

    84143091

    84143099

    84144010

    84144090

    84145190

    84145930

    84145950

    84145990

    84146000

    84148021

    84148029

    84148031

    84148039

    84148041

    84148049

    84148060

    84148071

    84148079

    84148090

    84149090

    Carretillas apiladoras; las demás carretillas

    84271010

    Código NC 96

    84271090

    84272011

    84272019

    84272090

    84279000

    Máquinas de coser (excepto las de coser pliegos)

    84521011

    84521019

    84521090

    84522100

    84522900

    84523010

    84523090

    84524000

    84529000

    Aparatos electromecánicos, de uso doméstico

    85091010

    85091090

    85092000

    85093000

    85094000

    85098000

    85099010

    85099090

    Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación

    85162991

    85163110

    85163190

    85164010

    85164090

    85165000

    85166070

    85167100

    85167200

    85167980

    Giradiscos, tocadiscos, reproductores de casetes (tocacasetes)

    85191000

    85192100

    85192900

    85193100

    85193900

    85194000

    85199331

    85199339

    85199381

    85199389

    85199912

    85199918

    85199990

    Magnetófonos y demás aparatos para grabación de sonido

    85201000

    85203219

    85203250

    85203291

    85203299

    85203319

    85203390

    85203910

    85203990

    85209090

    Código NC 96

    Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos),

    85211030

    85211080

    85219000

    Partes y accesorios

    85221000

    85229030

    85229091

    85229098

    Soportes preparados para grabar sonido

    85233000

    Discos, cintas y demás soportes para grabar

    85241000

    85243200

    85243900

    85245100

    85245200

    85245300

    85246000

    85249900

    Receptores de radiotelefonía,

    85271210

    85271290

    85271310

    85271391

    85271399

    85272120

    85272152

    85272159

    85272170

    85272192

    85272198

    85272900

    85273111

    85273119

    85273191

    85273193

    85273198

    85273290

    85273910

    85273991

    85273999

    85279091

    85279099

    Aparatos receptores de televisión,

    85281214

    85281216

    85281218

    85281222

    85281228

    85281252

    85281254

    85281256

    85281258

    85281262

    85281266

    85281272

    85281276

    Código NC 96

    85281281

    85281289

    85281291

    85281298

    85281300

    85282114

    85282116

    85282118

    85282190

    85282200

    85283010

    85283090

    Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a

    85291020

    85291031

    85291039

    85291040

    85291050

    85291070

    85291090

    85299051

    85299059

    85299070

    85299081

    85299089

    Aparatos eléctricos de señalización acústica o visual

    85311020

    85311030

    85311080

    85318090

    85319090

    Lámparas, tubos y válvulas electrónicos, de cátodo caliente, cátodo frío o fotocátodo

    85401111

    85401113

    85401115

    85401119

    85401191

    85401199

    85401200

    85402010

    85402030

    85402090

    85404000

    85405000

    85406000

    85407100

    85407200

    85407900

    85408100

    85408911

    85408919

    85408990

    85409100

    85409900

    Circuitos integrados y microestructuras electrónicas

    85421425

    Hilos aislados para electricidad, aunque estén laqueados o anodizados,

    85441110

    85441190

    85441910

    Código NC 96

    85441990

    85442000

    85443090

    85444110

    85444190

    85444920

    85444980

    85445100

    85445910

    85445920

    85445980

    85446010

    85446090

    85447000

    Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas

    87021091

    87021099

    87029031

    87029039

    87029090

    Vehículos automóviles para transporte de mercancías:

    87041011

    87041019

    87041090

    87042110

    87042191

    87042199

    87042210

    87042310

    87043110

    87043191

    87043199

    87043210

    87049000

    Vehículos automóviles para usos especiales,

    87051000

    87052000

    87053000

    87054000

    87059010

    87059030

    87059090

    Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación

    87091110

    87091190

    87091910

    87091990

    87099010

    87099090

    Motocicletas (incluidos los ciclomotores)

    87111000

    87112010

    87112091

    87112093

    87112098

    87113010

    87113090

    87114000

    87115000

    87119000

    Código NC 96

    Bicicletas y demás velocípedos

    87120010

    87120030

    87120080

    Aparatos de fotocopia

    90091100

    90091200

    90092100

    90092210

    90092290

    90093000

    90099010

    90099090

    Dispositivos de cristal líquido

    90131000

    90132000

    90138011

    90138019

    90138030

    90138090

    90139010

    90139090

    Relojes de pulsera, bolsillo y similares,

    91011100

    91011200

    91011900

    91012100

    91012900

    91019100

    91019900

    Relojes de pulsera, bolsillo y relojes similares,

    91021100

    91021200

    91021900

    91022100

    91022900

    91029100

    91029900

    Despertadores y demás relojes de pequeño mecanismo de relojería

    91031000

    91039000

    Los demás relojes:

    91051100

    91051900

    91052100

    91052900

    91059100

    91059910

    91059990

    Pianos, incluso automáticos; clavecines

    92011010

    92011090

    92012000

    92019000

    Código NC 96

    Revólveres y pistolas,

    93020010

    93020090

    Las demás armas de fuego y artefactos similares

    93031000

    93032030

    93032080

    93033000

    93039000

    Las demás armas (por ejemplo: escopetas y rifles y pistolas de muelle [resorte], de aire comprimido o gas

    93040000

    Partes y accesorios de los artículos de la partida 9...:

    93051000

    93052100

    93052910

    93052930

    93052980

    93059090

    Bombas, granadas, torpedos, minas, missiles

    93061000

    93062100

    93062940

    93062970

    93063010

    93063091

    93063093

    93063098

    93069090

    Asientos (excepto los de la partida 9402),

    94012000

    94019010

    94019030

    94019080

    Los demás muebles y sus partes:

    94034010

    94034090

    94039010

    94039030

    94039090

    Somieres; artículos de cama

    94041000

    94042110

    94042190

    94042910

    94042990

    94043010

    94043090

    94049010

    94049090

    Aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores

    94051021

    94051029

    94051030

    94051050

    94051091

    Código NC 96

    94051099

    94052011

    94052019

    94052030

    94052050

    94052091

    94052099

    94053000

    94054010

    94054031

    94054035

    94054039

    94054091

    94054095

    94054099

    94055000

    94056091

    94056099

    94059111

    94059119

    94059190

    94059290

    94059990

    Construcciones prefabricadas

    94060010

    94060031

    94060039

    94060090

    Los demás juguetes; modelos reducidos

    95031010

    95031090

    95032010

    95032090

    95033010

    95033030

    95033090

    95034100

    95034910

    95034930

    95034990

    95035000

    95036010

    95036090

    95037000

    95038010

    95038090

    95039010

    95039032

    95039034

    95039035

    95039037

    95039051

    95039055

    95039099

    Escobas, cepillos

    96031000

    96032100

    96032910

    96032930

    96032990

    96033010

    96033090

    Código NC 96

    96034010

    96034090

    96035000

    96039010

    96039091

    96039099

    Productos agrícolas

    Código NC 96

    Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos:

    01011990

    01012090

    Los demás animales vivos:

    01060020

    Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina,

    02063021

    02064191

    02068091

    02069091

    Carne y despojos comestibles,

    02071391

    02071491

    02072691

    02072791

    02073591

    02073689

    Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados:

    02081011

    02081019

    02089010

    02089050

    02089060

    02089080

    Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos

    02109010

    02109060

    02109079

    02109080

    Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos:

    04070090

    Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

    04100000

    Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones

    06012030

    06012090

    Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes, estaquillas e injertos;

    06022090

    06023000

    06024010

    06024090

    06029010

    06029030

    06029041

    06029045

    06029049

    06029051

    06029059

    06029070

    06029091

    06029099

    Código NC 96

    Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas,

    06049121

    06049129

    06049149

    06049990

    Patatas (papas) frescas o refrigeradas:

    07019059

    07019090

    Cebollas, chalotes, ajos, puerros

    07032000

    Las demás hortalizas (incluso «silvestres») frescas o refrigeradas:

    07091040

    07095130

    07095200

    07096099

    07099031

    07099071

    07099073

    Hortalizas (incluso «silvestres», aunque estén cocidas en agua o vapor)

    07108059

    Hortalizas (incluso «silvestres») conservadas provisionalmente

    07119010

    Hortalizas (incluso «silvestres»), secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas

    07129005

    Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara

    08021290

    Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos

    08041000

    Agrios (cítricos) frescos o secos:

    08054095

    Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas:

    08062091

    08062092

    08062098

    Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas

    08094010 (12)

    08094090

    Las demás frutas, u otros frutos, frescas:

    08104050

    Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor;

    08112019

    08112051

    08112090

    08119031

    08119050

    08119085

    Código NC 96

    Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente

    08129040

    Frutas y otros frutos, secos,

    08131000

    08133000

    08134030

    08134095

    Café, incluso tostado o descafeinado;

    09011200

    09012100

    09012200

    09019090

    Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos)

    09070000

    Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel

    09104013

    09104019

    09104090

    09109190

    09109999

    Semillas, frutos y esporas, para siembra:

    12091100

    12091900

    Algarrobas, algas, remolacha azucarera

    12129200

    Grasa de cerdo, incluida la manteca de cerdo; y grasa de ave,

    15010090

    Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina

    15030090

    Aceite de cacahuete (cacahuete, maní) y sus fracciones, incluso refinado,

    15081090

    15089090

    Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado,

    15119011

    15119019

    15119099

    Aceite de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú

    15131191

    15131199

    15131911

    15131919

    15131991

    15131999

    15132130

    15132190

    15132911

    15132919

    15132950

    15132991

    15132999

    Código NC 96

    Las demás grasas y aceites vegetales fijos

    15151990

    15152190

    15152990

    15155019

    15155099

    15159029

    15159039

    15159051

    15159059

    15159091

    15159099

    Grasas y aceites, animales o vegetales

    15161010

    15161090

    15162091

    15162096

    15162098

    Margarina; mezclas alimenticias

    15171090

    15179091

    15179099

    Grasas y aceites, animales o vegetales

    15180010

    15180091

    15180099

    Embutidos y productos similares de carne, despojos

    16010010

    Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos,

    16030010

    Melaza

    17031000

    17039000

    Pasta de cacao, incluso desgrasada

    18031000

    18032000

    Manteca, grasa y aceite de cacao

    18040000

    Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante

    18050000

    Hortalizas (incluso «silvestres»), frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas

    20019060

    20019070

    20019075

    20019085

    20019091

    Las demás hortalizas (incluso «silvestres») preparadas o conservadas

    20049030

    Código NC 96

    Las demás hortalizas (incluso «silvestres») preparadas o conservadas

    20057010

    20057090

    20059010

    20059030

    20059050

    20059060

    20059070

    20059075

    20059080

    Hortalizas (incluso «silvestres»), frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes

    20060091

    Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas,

    20081110

    20081192

    20081196

    20081911

    20081913

    20081951

    20081993

    20083071

    20089100

    20089212

    20089214

    20089232

    20089234

    20089236

    20089238

    20089911

    20089919

    20089938

    20089940

    20089947

    Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva,

    20098036

    20098038

    20098088

    20098089

    20098095

    20098096

    Levaduras (vivas o muertas);

    21023000

    Preparaciones para salsas y salsas preparadas;

    21031000

    21033090

    21039090

    Preparaciones para sopas, potajes o caldos;

    21041010

    21041090

    21042000

    Preparaciones alimenticias no expresadas en otra parte:

    21069092

    Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada,

    22021000

    22029010

    Código NC 96

    Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra)

    22060031

    22060039

    22060051

    22060059

    22060081

    22060089

    Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico

    22085011

    22085019

    22085091

    22085099

    22086011

    22086091

    22086099

    22087010

    22087090

    22089011

    22089019

    22089057

    22089069

    22089074

    22089078

    Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales:

    23091090

    23099091

    23099093

    23099098

    Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco:

    24011030

    24011050

    24011070

    24011080

    24011090

    24012030

    24012049

    24012050

    24012080

    24012090

    24013000

    Cigarros (puros) incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos,

    24021000

    24022010

    24022090

    24029000

    Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados;

    24031010

    24031090

    24039100

    24039910

    24039990

    Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína;

    35011090

    35019010

    35019090

    Código NC 96

    Albúminas

    35029070

    Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos

    38231200

    38237000

    ANEXO XII al Protocolo nº 1 Productos a los que se aplican las disposiciones sobre acumulación con Sudáfrica a las que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 6 después de seis años de la aplicación provisional del Acuerdo de Comercio, Desarrollo y Cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica

    Productos industriales (1)

    Código NC 96

    Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso

    52081110

    52081190

    52081211

    52081213

    52081215

    52081219

    52081291

    52081293

    52081295

    52081299

    52081300

    52081900

    52082110

    52082190

    52082211

    52082213

    52082215

    52082219

    52082291

    52082293

    52082295

    52082299

    52082300

    52082900

    52083100

    52083211

    52083213

    52083215

    52083219

    52083291

    52083293

    52083295

    52083299

    52083300

    52083900

    52084100

    52084200

    52084300

    52084900

    52085100

    52085210

    52085290

    52085300

    52085900 \

    Código NC 96

    Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso

    52091100

    52091200

    52091900

    52092100

    52092200

    52092900

    52093100

    52093200

    52093900

    52094100

    52094200

    52094300

    52094910

    52094990

    52095100

    52095200

    52095900

    Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso

    52101110

    52101190

    52101200

    52101900

    52102110

    52102190

    52102200

    52102900

    52103110

    52103190

    52103200

    52103900

    52104100

    52104200

    52104900

    52105100

    52105200

    52105900

    Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso

    52111100

    52111200

    52111900

    52112100

    52112200

    52112900

    52113100

    52113200

    52113900

    52114100

    52114200

    52114300

    52114910

    52114990

    52115100

    52115200

    52115900

    Los demás tejidos de algodón:

    52121110

    52121190

    52121210

    52121290

    Código NC 96

    52121310

    52121390

    52121410

    52121490

    52121510

    52121590

    52122110

    52122190

    52122210

    52122290

    52122310

    52122390

    52122410

    52122490

    52122510

    52122590

    Tejidos de fibras sintéticas discontinuas

    55121100

    55121910

    55121990

    55122100

    55122910

    55122990

    55129100

    55129910

    55129990

    Tejidos de fibras sintéticas discontinuas

    55131110

    55131130

    55131190

    55131200

    55131300

    55131900

    55132110

    55132130

    55132190

    55132200

    55132300

    55132900

    55133100

    55133200

    55133300

    55133900

    55134100

    55134200

    55134300

    55134900

    Tejidos de fibras sintéticas discontinuas

    55141100

    55141200

    55141300

    55141900

    55142100

    55142200

    55142300

    55142900

    55143100

    55143200

    55143300

    55143900

    55144100

    Código NC 96

    55144200

    55144300

    55144900

    Los demás tejidos de fibras sintéticas discontinuas:

    55151110

    55151130

    55151190

    55151210

    55151230

    55151290

    55151311

    55151319

    55151391

    55151399

    55151910

    55151930

    55151990

    55152110

    55152130

    55152190

    55152211

    55152219

    55152291

    55152299

    55152910

    55152930

    55152990

    55159110

    55159130

    55159190

    55159211

    55159219

    55159291

    55159299

    55159910

    55159930

    55159990

    Tejidos de fibras artificiales discontinuas

    55161100

    55161200

    55161300

    55161400

    55162100

    55162200

    55162310

    55162390

    55162400

    55163100

    55163200

    55163300

    55163400

    55164100

    55164200

    55164300

    55164400

    55169100

    55169200

    55169300

    55169400

    Código NC 96

    Cordeles, cuerdas y cordajes

    56071000

    56072100

    56072910

    56072990

    56073000

    56074100

    56074911

    56074919

    56074990

    56075011

    56075019

    56075030

    56075090

    56079000

    Redes de mallas anudadas, en paño o en pieza, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes

    56081111

    56081119

    56081191

    56081199

    56081911

    56081919

    56081931

    56081939

    56081991

    56081999

    56089000

    Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de textil tejido

    57021000

    57022000

    57023110

    57023130

    57023190

    57023210

    57023290

    57023910

    57023990

    57024110

    57024190

    57024210

    57024290

    57024910

    57024990

    57025100

    57025200

    57025900

    57029100

    57029200

    57029900

    Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de textil

    57031010

    57031090

    570320111

    57032019

    57032091

    57032099

    57033011

    Código NC 96

    57033019

    57033051

    57033059

    57033091

    57033099

    57039010

    57039090

    Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de fieltro

    57041000

    57049000

    Las demás alfombras y revestimientos para el suelo

    57050010

    57050031

    57050039

    57050090

    Los demás tejidos de punto

    60021010

    60021090

    60022010

    60022031

    60022039

    60022050

    60022070

    60022090

    60023010

    60023090

    60024100

    60024210

    60024230

    60024250

    60024290

    60024311

    60024319

    60024331

    60024333

    60024335

    60024339

    60024350

    60024391

    60024393

    60024395

    60024399

    60024900

    60029100

    60029210

    60029230

    60029250

    60029290

    60029310

    60029331

    60029333

    60029335

    60029339

    60029391

    60029399

    60029900

    Código NC 96

    Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), para hombres o niños

    61031100

    61031200

    61031900

    61032100

    61032200

    61032300

    61032900

    61033100

    61033200

    61033300

    61033900

    Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), para mujeres o niñas

    61041100

    61041200

    61041300

    61041900

    61042100

    61042200

    61042300

    61042900

    61043100

    61043200

    61043300

    61043900

    61044100

    61044200

    61044300

    61044400

    61044900

    Camisas de punto para hombres o niños:

    61051000

    61052010

    61052090

    61059010

    61059090

    Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas

    61061000

    61062000

    61069010

    61069030

    61069050

    61069090

    «T-shirts» y camisetas interiores, de punto

    61099090

    Suéteres (jerseys), «pullovers», cardiganes, chalecos y artículos similares

    61101010

    61101031

    61101035

    611010381

    61101091

    61101095

    61101098

    Código NC 96

    61102010

    61102091

    61102099

    61103010

    61103091

    61103099

    61109010

    61109090

    Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto, para bebés

    61111010

    61111090

    61112010

    61112090

    61113010

    61113090

    61119000

    Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), para hombres o niños

    62031100

    62031200

    62031910

    62031930

    62031990

    62032100

    62032210

    62032280

    62032310

    62032380

    62032911

    62032918

    62032990

    62033100

    62033210

    62033290

    62033310

    62033390

    62033911

    62033919

    62033990

    Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), para mujeres o niñas

    62041100

    62041200

    62041300

    62041910

    62041990

    62042100

    62042210

    62042280

    62042310

    62042380

    62042911

    62042918

    62042990

    62043100

    62043210

    62043290

    62043310

    62043390

    62043911

    Código NC 96

    62043919

    62043990

    62044100

    62044200

    62044300

    62044400

    62044910

    62044990

    Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas

    62061000

    62062000

    62063000

    62064000

    62069010

    62069090

    Prendas y complementos (accesorios) de vestir, para bebés

    62091000

    62092000

    62093000

    62099000

    Prendas de vestir confeccionadas con productos de las partidas 5602, 5

    62101010

    62101091

    62101099

    62102000

    62103000

    62104000

    62105000

    Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chandales), monos (overoles) y conjuntos de esquí, y bañadores; las demás prendas de vestir

    62111100

    62111200

    62112000

    62113100

    62113210

    62113231

    62113241

    62113242

    62113290

    62113310

    62113331

    62113341

    62113342

    62113390

    62113900

    62114100

    62114210

    62114231

    62114241

    62114242

    62114290

    62114310

    62114331

    62114341

    62114342

    62114390

    62114900

    Código NC 96

    Ropa de cama, de mesa, de tocador o de cocina;

    63021010

    63021090

    63022100

    63022210

    63022290

    63022910

    63022990

    63023110

    63023190

    63023210

    63023290

    63023910

    63023930

    63023990

    63024000

    63025110

    63025190

    63025200

    63025310

    63025390

    63025900

    63026000

    63029110

    63029190

    63029200

    63029310

    63029390

    63029900

    Visillos y cortinas

    63031100

    63031200

    63031900

    63039100

    63039210

    63039290

    63039910

    63039990

    Los demás artículos de tapicería

    63041100

    63041910

    63041930

    63041990

    63049100

    63049200

    63049300

    63049900

    Productos industriales (2)

    Código NC 96

    Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no metálicos:

    28046900

    Metal precioso en estado coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos

    28431090

    28433000

    28439090

    Compuestos aminados con funciones oxigenadas

    29224100

    Fundición en bruto y fundición especular, en lingotes, bloques u otras

    72011011

    72011019

    72011030

    72012000

    72015090

    Ferroaleaciones

    72021120

    72021180

    72021900

    72022110

    72022190

    72022900

    72023000

    72024110

    72024191

    72024199

    72024910

    72024950

    72024990

    Productos férreos obtenidos por reducción directa

    72039000

    Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, de hierro o acero; lingotes de chatarra

    72045090

    Hierro y acero sin alear, en lingotes o demás

    72061000

    72069000

    Productos intermedios de hierro o de acero sin alear

    72071111

    72071114

    72071116

    72071210

    72071911

    72071914

    72071916

    72071931

    72072011

    72072015

    72072017

    72072032

    72072051

    72072055

    72072057

    72072071

    Código NC 96

    Productos laminados planos de hierro o acero sin alear,

    72081000

    72082500

    72082600

    72082700

    72083600

    72083710

    72083790

    72083810

    72083890

    72083910

    72083990

    72084010

    72084090

    72085110

    72085130

    72085150

    72085191

    72085199

    72085210

    72085291

    72085299

    72085310

    72085390

    72085410

    72085490

    72089010

    Productos laminados planos de hierro o acero sin alear,

    72091500

    72091610

    72091690

    72091710

    72091790

    72091810

    72091891

    72091899

    72092500

    72092610

    72092690

    72092710

    72092790

    72092810

    72092890

    72099010

    Productos laminados planos de hierro o acero sin alear,

    72101110

    72101211

    72101219

    72102010

    72103010

    72104110

    72104910

    72105010

    72106110

    72106910

    72107031

    72107039

    72109031

    72109033

    72109038

    Código NC 96

    Productos laminados planos de hierro o acero sin alear,

    72111300

    72111410

    72111490

    72111920

    72111990

    72112310

    72112351

    72112920

    72119011

    Productos laminados planos de hierro o acero sin alear,

    72121010

    72121091

    72122011

    72123011

    72124010

    72124091

    72125031

    72125051

    72126011

    72126091

    Alambrón

    72131000

    72132000

    72139110

    72139120

    72139141

    72139149

    72139170

    72139190

    72139910

    72139990

    Barras de hierro o acero sin alear,

    72142000

    72143000

    72149110

    72149190

    72149910

    72149931

    72149939

    72149950

    72149961

    72149969

    72149980

    72149990

    Las demás barras de hierro o acero sin alear:

    72159010

    Perfiles de hierro o acero sin alear:

    72161000

    72162100

    72162200

    72163111

    72163119

    72163191

    72163199

    72163211

    72163219

    72163291

    Código NC 96

    72163299

    72163310

    72163390

    72164010

    72164090

    72165010

    72165091

    72165099

    72169910

    Acero inoxidable en lingotes o demás formas primarias;

    72181000

    72189111

    72189119

    72189911

    72189920

    Productos laminados planos de acero inoxidable,

    72191100

    72191210

    72191290

    72191310

    72191390

    72191410

    72191490

    72192110

    72192190

    72192210

    72192290

    72192300

    72192400

    72193100

    72193210

    72193290

    72193310

    72193390

    72193410

    72193490

    72193510

    72193590

    72199010

    Productos laminados planos de acero inoxidable,

    72201100

    72201200

    72202010

    72209011

    72209031

    Alambrón de acero inoxidable

    72210010

    72210090

    Barras y perfiles, de acero inoxidable

    72221111

    72221119

    72221121

    72221129

    72221191

    72221199

    72221910

    72221990

    72223010

    72224010

    Código NC 96

    72224030

    Los demás aceros aleados en lingotes o demás formas primarias

    72241000

    72249001

    72249005

    72249008

    72249015

    72249031

    72249039

    Productos laminados planos de los demás aceros aleados,

    72251100

    72251910

    72251990

    72252020

    72253000

    72254020

    72254050

    72254080

    72255000

    72259110

    72259210

    72259910

    Productos laminados planos de los demás aceros aleados,

    72261110

    72261910

    72261930

    72262020

    72269110

    72269190

    72269210

    72269320

    72269420

    72269920

    Alambrón

    72271000

    72272000

    72279010

    72279050

    72279095

    Barras y perfiles, de los demás aceros aleados;

    72281010

    72281030

    72282011

    72282019

    72282030

    72283020

    72283041

    72283049

    72283061

    72283069

    72283070

    72283089

    72286010

    72287010

    72287031

    72288010

    72288090

    Código NC 96

    Tablestacas de hierro o acero,

    73011000

    Elementos para vías férreas, de fundición

    73021031

    73021039

    73021090

    73022000

    73024010

    73029010

    Tubos y perfiles huecos, de fundición:

    73030010

    73030090

    Accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes (rácores)

    73071110

    73071190

    73071910

    73071990

    73072100

    73072210

    73072290

    73072310

    73072390

    73072910

    73072930

    73072990

    73079100

    73079210

    73079290

    73079311

    73079319

    73079391

    73079399

    73079910

    73079930

    73079990

    Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares

    73090010

    73090030

    73090051

    73090059

    73090090

    Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares

    73101000

    73102110

    73102191

    73102199

    73102910

    73102990

    Recipientes para gas comprimido o licuado,

    73110010

    73110091

    73110099

    Cables, trenzas, eslingas,

    73121030

    73121051

    73121059

    Código NC 96

    73121071

    73121075

    73121079

    73121082

    73121084

    73121086

    73121088

    73121099

    73129090

    Alambre de púas, de hierro o acero;

    73130000

    Cadenas y sus partes, de fundición, hierro o acero:

    73151110

    73151190

    73151200

    73151900

    73152000

    73158100

    73158210

    73158290

    73158900

    73159000

    Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches,

    73181100

    73181210

    73181290

    73181300

    73181410

    73181491

    73181499

    73181510

    73181520

    73181530

    73181541

    73181549

    73181551

    73181559

    73181561

    73181569

    73181570

    73181581

    73181589

    73181590

    73181610

    73181630

    73181650

    73181691

    73181699

    73181900

    73182100

    73182200

    73182300

    73182400

    73182900

    Agujas de coser, de tejer, pasacintas, agujas de ganchillo (croché)

    73191000

    73192000

    73193000

    73199000

    Código NC 96

    Muelles (resortes), ballestas y sus hojas, de hierro o acero:

    73201011

    73201019

    73201090

    73202020

    73202081

    73202085

    73202089

    73209010

    73209030

    73209090

    Estufas, calderas con hogar; cocinas

    73211110

    73211190

    73211200

    73211300

    73218110

    73218190

    73218210

    73218290

    73218300

    73219000

    Radiadores para la calefacción central,

    73221100

    73221900

    73229090

    Artículos de uso doméstico

    73231000

    73239100

    73239200

    73239310

    73239390

    73239410

    73239490

    73239910

    73239991

    73239999

    Artículos de higiene o tocador, y sus partes, de fundición, hierro o acero

    73241090

    73242100

    73242900

    73249090

    Las demás manufacturas moldeadas de fundición, hierro o acero:

    73251020

    73251050

    73251091

    73251099

    73259100

    73259910

    73259991

    73259999

    Las demás manufacturas de hierro o acero:

    73261100

    73261910

    73261990

    73262030

    73262050

    Código NC 96

    73262090

    73269010

    73269030

    73269040

    73269050

    73269060

    73269070

    73269080

    73269091

    73269093

    73269095

    73269097

    Cinc en bruto:

    79011100

    79011210

    79011230

    79011290

    79012000

    Polvo y escamillas, de cinc:

    79031000

    79039000

    Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas

    87021011

    87021019

    87029011

    87029019

    Vehículos automóviles para transporte de mercancías:

    87042131

    87042139

    87042291

    87042299

    87042391

    87042399

    87043131

    87043139

    87043291

    87043299

    ANEXO XIII al Protocolo nº 1 Productos excluidos del ámbito de las disposiciones relativas a la acumulación con Sudáfrica del apartado 3 del artículo 6

    Productos industriales (1)

    Código NC 96

    Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles

    87031010

    87031090

    87032110

    87032190

    87032211

    87032219

    87032290

    87032311

    87032319

    87032390

    87032410

    87032490

    87033110

    87033190

    87033211

    87033219

    87033290

    87033311

    87033319

    87033390

    87039010

    87039090

    Chasis de vehículos automóviles,

    87060011

    87060019

    87060091

    87060099

    Carrocerías de vehículos automóviles, incluidas las cabinas

    87071010

    87071090

    87079010

    87079090

    Partes y accesorios de vehículos automóviles

    87081010

    87081090

    87082110

    87082190

    87082910

    87082990

    87083110

    87083191

    87083199

    87083910

    87083990

    87084010

    87084090

    87085010

    87085090

    87086010

    Código NC 96

    87086091

    87086099

    87087010

    87087050

    87087091

    87087099

    87088010

    87088090

    87089110

    87089190

    87089210

    87089290

    87089310

    87089390

    87089410

    87089490

    87089910

    87089930

    87089950

    87089992

    Productos industriales (2)

    Código NC 96

    Aluminio en bruto:

    76011000

    76012010

    76012091

    76012099

    Polvo y escamillas de aluminio:

    76031000

    76032000

    Productos agrícolas (1)

    Código NC 96

    Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos:

    01012010

    Leche y nata (crema), sin concentrar

    04011010

    04011090

    04012011

    04012019

    04012091

    04012099

    04013011

    04013019

    04013031

    04013039

    04013091

    04013099

    Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir

    04031011

    04031013

    04031019

    04031031

    04031033

    04031039

    Patatas (papas) frescas o refrigeradas:

    07019051

    Hortalizas (incluso «silvestres»), de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas:

    07081020

    07081095

    Las demás hortalizas (incluso «silvestres») frescas o refrigeradas:

    07095190

    07096010

    Hortalizas (incluso «silvestres», aunque estén cocidas en agua o vapor)

    07108095

    Hortalizas (incluso «silvestres») conservadas provisionalmente

    07111000

    07113000

    07119060

    07119070

    Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos

    08042090

    08043000

    08044020

    08044090

    08044095

    Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas:

    08061029 (3) (12)

    08062011

    08062012

    08062018

    Código NC 96

    Melones, sandías y papayas

    08071100

    08071900

    Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas

    08093011 (5) (12)

    08093051 (6) (12)

    Las demás frutas, u otros frutos, frescas:

    08109040

    08109085

    Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente

    08121000

    08122000

    08129050

    08129060

    08129070

    08129095

    Frutas y otros frutos, secos,

    08134010

    08135015

    08135019

    08135039

    08135091

    08135099

    Pimienta del género Piper, seca o triturada

    09042010

    Aceite de soja (soya) y sus fracciones,

    15071010

    15071090

    15079010

    15079090

    Aceites de girasol, cártamo o algodón

    15121110

    15121191

    15121199

    15121910

    15121991

    15121999

    15122110

    15122190

    15122910

    15122990

    Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones,

    15141010

    15141090

    15149010

    15149090

    Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas,

    20081959

    Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva

    20092099

    20094099

    20098099

    Código NC 96

    Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco:

    24011010

    24011020

    24011041

    24011049

    24011060

    24012010

    24012020

    24012041

    24012060

    Productos agrícolas (2)

    Código NC 96

    Flores y capullos, cortados

    06031055

    06031061

    06031069(11)

    Cebollas, chalotes, ajos, puerros

    07031011

    07031019

    07031090

    07039000

    Coles, incluidas los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares

    07041005

    07041010

    07041080

    07042000

    07049010

    07049090

    Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias

    07051105

    07051110

    07051180

    07051900

    07052100

    07052900

    Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos

    07061000

    07069005

    07069011

    07069017

    07069030

    07069090

    Hortalizas (incluso «silvestres»), de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas

    07081090

    07082020

    07082090

    07082095

    07089000

    Las demás hortalizas (incluso «silvestres») frescas o refrigeradas

    07091030(12)

    07093000

    07094000

    07095110

    07095150

    07097000

    07099010

    07099020

    07099040

    07099050

    07099090

    Hortalizas (incluso «silvestres», aunque estén cocidas en agua o vapor)

    07101000

    07102100

    07102200

    07102900

    Código NC 96

    07103000

    07108010

    07108051

    07108061

    07108069

    07108070

    07108080

    07108085

    07109000

    Hortalizas (incluso «silvestres») conservadas provisionalmente

    07112010

    07114000

    07119040

    07119090

    Hortalizas (incluso «silvestres»), secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas

    07122000

    07123000

    07129030

    07129050

    07129090

    Raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas)

    07149011

    07149019

    Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara

    08021190

    08022100

    08022200

    08024000

    Bananas o plátanos, frescos o secos

    08030011

    08030090

    Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos

    08042010

    Agrios (cítricos) frescos o secos

    08052021 (1) (12)

    08052023 (1) (12)

    08052025 (1) (12)

    08052027 (1) (12)

    08052029 (1) (12)

    08053090

    08059000

    Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas

    08061095

    08061097

    Manzanas, peras y membrillos, frescos

    08081010(12)

    08082010(12)

    08082090

    Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas

    08091010(12)

    08091050(12)

    08092019(12)

    08092029(12)

    08093011 (7) (12)

    Código NC 96

    08093019 (12)

    08093051 (8) (12)

    08093059 (12)

    08094040 (12)

    Las demás frutas, u otros frutos, frescas

    08101005

    08102090

    08103010

    08103030

    08103090

    08104090

    08105000

    Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor

    08112011

    08112031

    08112039

    08112059

    08119011

    08119019

    08119039

    08119075

    08119080

    08119095

    Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente

    08129010

    08129020

    Frutas y otros frutos, secos

    08132000

    Trigo y morcajo (tranquillón)

    10019010

    Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales

    10081000

    10082000

    10089090

    Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y «pellets»

    11051000

    11052000

    Harina, sémola y polvo de las hortalizas (incluso «silvestres»)

    11061000

    11063010

    11063090

    Grasas y aceites y sus fracciones, de pescado

    15043011

    Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos

    16022011

    16022019

    16023111

    16023119

    16023130

    16023190

    16023219

    16023230

    16023290

    Código NC 96

    16023929

    16023940

    16023980

    16024190

    16024290

    16029031

    16029072

    16029076

    Hortalizas (incluso «silvestres»), frutas u otros frutos y demás partes comestibles

    20011000

    20012000

    20019050

    20019065

    20019096

    Setas y demás hongos, y trufas, preparados o conservados

    20031020

    20031030

    20031080

    20032000

    Las demás hortalizas (incluso «silvestres») preparadas o conservadas

    20041010

    20041099

    20049050

    20049091

    20049098

    Las demás hortalizas (incluso «silvestres») preparadas o conservadas

    20051000

    20052020

    20052080

    20054000

    20055100

    20055900

    Hortalizas (incluso «silvestres»), frutas u otros frutos o sus cortezas

    20060031

    20060035

    20060038

    20060099

    Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos

    20071091

    20079993

    Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas

    20081194

    20081198

    20081919

    20081995

    20081999

    20082051

    20082059

    20082071

    20082079

    20082091

    20082099

    20083011

    20083039

    20083051

    20083059

    20084011

    Código NC 96

    20084021

    20084029

    20084039

    20086011

    20086031

    20086039

    20086059

    20086069

    20086079

    20086099

    20087011

    20087031

    20087039

    20087059

    20088011

    20088031

    20088039

    20088050

    20088070

    20088091

    20088099

    20089923

    20089925

    20089926

    20089928

    20089936

    20089945

    20089946

    20089949

    20089953

    20089955

    20089961

    20089962

    20089968

    20089972

    20089974

    20089979

    20089999

    Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva

    20091119

    20091191

    20091919

    20091991

    20091999

    20092019

    20092091

    20093019

    20093031

    20093039

    20093051

    20093055

    20093091

    20093095

    20093099

    20094019

    20094091

    20098019

    20098050

    20098061

    20098063

    20098073

    20098079

    20098083

    Código NC 96

    20098084

    20098086

    20098097

    20099019

    20099029

    20099039

    20099041

    20099051

    20099059

    20099073

    20099079

    20099092

    20099094

    20099095

    20099096

    20099097

    20099098

    Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra)

    22060010

    Lías o heces de vino; tártaro bruto

    23070019

    Materias vegetales y desperdicios vegetales

    23089019

    Productos agrícolas (3)

    Código NC 96

    Animales vivos de la especie porcina

    01039110

    01039211

    01039219

    Animales vivos de las especies ovina o caprina

    01041030

    01041080

    01042090

    Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas

    01051111

    01051119

    01051191

    01051199

    01051200

    01051920

    01051990

    01059200

    01059300

    01059910

    01059920

    01059930

    01059950

    Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada

    02031110

    02031211

    02031219

    02031911

    02031913

    02031915

    02031955

    02031959

    02032110

    02032211

    02032219

    02032911

    02032913

    02032915

    02032955

    02032959

    Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

    02041000

    02042100

    02042210

    02042230

    02042250

    02042290

    02042300

    02043000

    02044100

    02044210

    02044230

    02044250

    02044290

    02044310

    02044390

    02045011

    Código NC 96

    02045013

    02045015

    02045019

    02045031

    02045039

    02045051

    02045053

    02045055

    02045059

    02045071

    02045079

    Carne y despojos comestibles

    02071110

    02071130

    02071190

    02071210

    02071290

    02071310

    02071320

    02071330

    02071340

    02071350

    02071360

    02071370

    02071399

    02071410

    02071420

    02071430

    02071440

    02071450

    02071460

    02071470

    02071499

    02072410

    02072490

    02072510

    02072590

    02072610

    02072620

    02072630

    02072640

    02072650

    02072660

    02072670

    02072680

    02072699

    02072710

    02072720

    02072730

    02072740

    02072750

    02072760

    02072770

    02072780

    02072799

    02073211

    02073215

    02073219

    02073251

    02073259

    02073290

    02073311

    02073319

    Código NC 96

    02073351

    02073359

    02073390

    02073511

    02073515

    02073521

    02073523

    02073525

    02073531

    02073541

    02073551

    02073553

    02073561

    02073563

    02073571

    02073579

    02073599

    02073611

    02073615

    02073621

    02073623

    02073625

    02073631

    02073641

    02073651

    02073653

    02073661

    02073663

    02073671

    02073679

    02073690

    Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave

    02090011

    02090019

    02090030

    02090090

    Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera

    02101111

    02101119

    02101131

    02101139

    02101190

    02101211

    02101219

    02101290

    02101910

    02101920

    02101930

    02101940

    02101951

    02101959

    02101960

    02101970

    02101981

    02101989

    02101990

    02109011

    02109019

    02109021

    02109029

    02109031

    02109039

    Código NC 96

    Leche y nata (crema), concentradas

    04029111

    04029119

    04029131

    04029139

    04029151

    04029159

    04029191

    04029199

    04029911

    04029919

    04029931

    04029939

    04029991

    04029999

    Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir

    04039051

    04039053

    04039059

    04039061

    04039063

    04039069

    Lactosuero, incluso concentrado

    04041048

    04041052

    04041054

    04041056

    04041058

    04041062

    04041072

    04041074

    04041076

    04041078

    04041082

    04041084

    Quesos y requesón

    04061020 (11)

    04061080 (11)

    04062090 (11)

    04063010 (11)

    04063031 (11)

    04063039 (11)

    04063090 (11)

    04064090 (11)

    04069001 (11)

    04069021 (11)

    04069050 (11)

    04069069 (11)

    04069078 (11)

    04069086 (11)

    04069087 (11)

    04069088 (11)

    04069093 (11)

    04069099 (11)

    Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos

    04070011

    04070019

    04070030

    Código NC 96

    Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos

    04081180

    04081981

    04081989

    04089180

    04089980

    Miel natural

    04090000

    Tomates frescos o refrigerados

    07020015 (12)

    07020020 (12)

    07020025 (12)

    07020030 (12)

    07020035 (12)

    07020040 (12)

    07020045 (12)

    07020050 (12)

    Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados

    07070010 (12)

    07070015 (12)

    07070020 (12)

    07070025 (12)

    07070030 (12)

    07070035 (12)

    07070040 (12)

    07070090

    Las demás hortalizas (incluso «silvestres») frescas o refrigeradas

    07091010 (12)

    07091020 (12)

    07092000

    07099039

    07099075 (12)

    07099077 (12)

    07099079 (12)

    Hortalizas (incluso «silvestres») conservadas provisionalmente

    07112090

    Hortalizas (incluso «silvestres»), secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas

    07129019

    Raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas)

    07141010

    07141091

    07141099

    07142090

    Agrios (cítricos) frescos o secos

    08051037 (2) (12)

    08051038 (2) (12)

    08051039 (2) (12)

    08051042 (2) (12)

    08051046 (2) (12)

    08051082

    08051084

    Código NC 96

    08051086

    08052011 (12)

    08052013 (12)

    08052015 (12)

    08052017 (12)

    08052019 (12)

    08052021 (10) (12)

    08052023 (10) (12)

    08052025 (10) (12)

    08052027 (10) (12)

    08052029 (10) (12)

    08052031 (12)

    08052033 (12)

    08052035 (12)

    08052037 (12)

    08052039 (12)

    Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas

    08061021(12)

    08061029 (4) (12)

    08061030 (12)

    08061050 (12)

    08061061 (12)

    08061069 (12)

    08061093

    Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas

    08091020 (12)

    08091030 (12)

    08091040 12)

    08092011 (12)

    08092021 (12)

    08092031 (12)

    08092039 (12)

    08092041 (12)

    08092049 (12)

    08092051 (12)

    08092059 (12)

    08092061 (12)

    08092069 (12)

    08092071 (12)

    08092079 (12)

    08093021 (12)

    08093029 (12)

    08093031 (12)

    08093039 (12)

    08093041 (12)

    08093049 (12)

    08094020 (12)

    08094030 (12)

    Las demás frutas, u otros frutos, frescas

    08101010

    08101080

    08102010

    Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor

    08111011

    08111019

    Trigo y morcajo (tranquillón)

    10011000

    10019091

    10019099

    Código NC 96

    Centeno

    10020000

    Cebada

    10030010

    10030090

    Avena

    10040000

    Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales

    10089010

    Harina de trigo o de morcajo (o tranquillón)

    11010011

    11010015

    11010090

    Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)

    11021000

    11029010

    11029030

    11029090

    Grañones, sémola y «pellets», de cereales

    11031110

    11031190

    11031200

    11031910

    11031930

    11031990

    11032100

    11032910

    11032920

    11032930

    11032990

    Granos de cereales trabajados de otro modo

    11041110

    11041190

    11041210

    11041290

    11041910

    11041930

    11041999

    11042110

    11042130

    11042150

    11042190

    11042199

    11042220

    11042230

    11042250

    11042290

    11042292

    11042299

    11042911

    11042915

    11042919

    11042931

    Código NC 96

    11042935

    11042939

    11042951

    11042955

    11042959

    11042981

    11042985

    11042989

    11043010

    Harina, sémola y polvo de las hortalizas (incluso «silvestres»)

    11062010

    11062090

    Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada

    11071011

    11071019

    11071091

    11071099

    11072000

    Algarrobas, algas, remolacha azucarera

    12129120

    12129180

    Grasa de cerdo, incluida la manteca de cerdo; y grasa de ave

    15010019

    Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado

    15091010

    15091090

    15099000

    Los demás aceites y sus fracciones

    15100010

    15100090

    Degrás

    15220031

    15220039

    Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre

    16010091

    16010099

    Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos

    16021000

    16022090

    16023211

    16023921

    16024110

    16024210

    16024911

    16024913

    16024915

    16024919

    16024930

    16024950

    16024990

    16025031

    Código NC 96

    16025039

    16025080

    16029010

    16029041

    16029051

    16029069

    16029074

    16029078

    16029098

    Los demás azúcares, incluida la lactosa químicamente pura

    17021100

    17021900

    Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas

    19022030

    Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos

    20071099

    20079190

    20079991

    20079998

    Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas

    20082011

    20082031

    20083019

    20083031

    20083079

    20083091

    20083099

    20084019

    20084031

    20085011

    20085019

    20085031

    20085039

    20085051

    20085059

    20086019

    20086051

    20086061

    20086071

    20086091

    20087019

    20087051

    20088019

    20089216

    20089218

    20089921

    20089932

    20089933

    20089934

    20089937

    20089943

    Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva

    20091111

    20091911

    20092011

    20093011

    20093059

    20094011

    20095010

    Código NC 96

    20095090

    20098011

    20098032

    20098033

    20098035

    20099011

    20099021

    20099031

    Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

    21069051

    Vino de uvas frescas, incluso encabezado

    22041019 (11)

    22041099 (11)

    22042110

    22042181

    22042182

    22042198

    22042199

    22042910

    22042958

    22042975

    22042998

    22042999

    22043010

    22043092 (12)

    22043094 (12)

    22043096 (12)

    22043098 (12)

    Alcohol etílico sin desnaturalizar

    22082040

    Salvados, moyuelos y demás residuos

    23023010

    23023090

    23024010

    23024090

    Tortas y demás residuos sólidos

    23069019

    Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

    23091013

    23091015

    23091019

    23091033

    23091039

    23091051

    23091053

    23091059

    23091070

    23099033

    23099035

    23099039

    23099043

    23099049

    23099051

    23099053

    23099059

    23099070

    Código NC 96

    Albúminas

    35021190

    35021990

    35022091

    35022099

    Productos agrícolas (4)

    Código NC 96

    Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir

    04031051

    04031053

    04031059

    04031091

    04031093

    04031099

    04039071

    04039073

    04039079

    04039091

    04039093

    04039099

    Mantequilla (manteca) y demás grasas de la leche

    04052010

    04052030

    Jugos y extractos vegetales; materias pécticas

    13022010

    13022090

    Margarina

    15171010

    15179010

    Los demás azúcares, incluida la lactosa químicamente pura

    17025000

    17029010

    Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco

    17041011

    17041019

    17041091

    17041099

    17049010

    17049030

    17049051

    17049055

    17049061

    17049065

    17049071

    17049075

    17049081

    17049099

    Chocolate y demás preparaciones alimenticias

    18061015

    18061020

    18061030

    18061090

    18062010

    18062030

    18062050

    18062070

    18062080

    18062095

    18063100

    18063210

    Código NC 96

    18063290

    18069011

    18069019

    18069031

    18069039

    18069050

    18069060

    18069070

    18069090

    Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola

    19011000

    19012000

    19019011

    19019019

    19019099

    Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas

    19021100

    19021910

    19021990

    19022091

    19022099

    19023010

    19023090

    19024010

    19024090

    Tapioca y sus sucedáneos

    19030000

    Productos a base de cereales

    19041010

    19041030

    19041090

    19042010

    19042091

    19042095

    19042099

    19049010

    19049090

    Productos de panadería, pastelería o galletería

    19051000

    19052010

    19052030

    19052090

    19053011

    19053019

    19053030

    19053051

    19053059

    19053091

    19053099

    19054010

    19054090

    19059010

    19059020

    19059030

    19059040

    19059045

    19059055

    19059060

    19059090

    Código NC 96

    Hortalizas (incluso «silvestres»), frutas y otros frutos

    20019040

    Las demás hortalizas (incluso «silvestres»)

    20041091

    Las demás hortalizas (incluso «silvestres»)

    20052010

    Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas

    20089985

    20089991

    Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva

    20098069

    Extractos, esencias y concentrados de café

    21011111

    21011119

    21011292

    21011298

    21012098

    21013011

    21013019

    21013091

    21013099

    Levaduras (vivas o muertas)

    21021010

    21021031

    21021039

    21021090

    21022011

    Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos, compuestos

    21032000

    Helados

    21050010

    21050091

    21050099

    Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

    21061020

    21061080

    21069010

    21069020

    21069098

    Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada

    22029091

    22029095

    22029099

    Vinagre y sucedáneos del vinagre

    22090011

    22090019

    22090091

    22090099

    Código NC 96

    Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados

    29054300

    29054411

    29054419

    29054491

    29054499

    29054500

    Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas

    33021010

    33021021

    33021029

    Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura

    38091010

    38091030

    38091050

    38091090

    Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición

    38246011

    38246019

    38246091

    38246099

    Productos agrícolas (5)

    Código NC 96

    Flores y capullos, cortados

    06031015 (11)

    06031029 (11)

    06031051 (11)

    06031065 (11)

    06039000 (11)

    Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor

    08111090 (11)

    Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas

    20084051 (11)

    20084059 (11)

    20084071 (11)

    20084079 (11)

    20084091 (11)

    20084099 (11)

    20085061 (11)

    20085069 (11)

    20085071 (11)

    20085079 (11)

    20085092 (11)

    20085094 (11)

    20085099 (11)

    20087061 (11)

    20087069 (11)

    20087071 (11)

    20087079 (11)

    20087092 (11)

    20087094 (11)

    20087099 (11)

    20089259 (11)

    20089272 (11)

    20089274 (11)

    20089278 (11)

    20089298 (11)

    Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva

    20091199 (11)

    20094030 (11)

    20097011 (11)

    20097019 (11)

    20097030 (11)

    20097091 (11)

    20097093 (11)

    20097099 (11)

    Vino de uvas frescas, incluso encabezado

    22042179 (11)

    22042180 (11)

    22042183 (11)

    22042184 (11)

    Productos agrícolas (6)

    Código NC 96

    Animales vivos de la especie bovina

    01029005

    01029021

    01029029

    01029041

    01029049

    01029051

    01029059

    01029061

    01029069

    01029071

    01029079

    Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

    02011000

    02012020

    02012030

    02012050

    02012090

    02013000

    Carne de animales de la especie bovina, congelada

    02021000

    02022010

    02022030

    02022050

    02022090

    02023010

    02023050

    02023090

    Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina

    02061095

    02062991

    02062999

    Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera

    02102010

    02102090

    02109041

    02109049

    02109090

    Leche y nata (crema), concentradas

    04021011

    04021019

    04021091

    04021099

    04022111

    04022117

    04022119

    04022191

    04022199

    04022911

    04022915

    04022919

    04022991

    04022999

    Código NC 96

    Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir

    04039011

    04039013

    04039019

    04039031

    04039033

    04039039

    Lactosuero, incluso concentrado

    04041002

    04041004

    04041006

    04041012

    04041014

    04041016

    04041026

    04041028

    04041032

    04041034

    04041036

    04041038

    04049021

    04049023

    04049029

    04049081

    04049083

    04049089

    Mantequilla (manteca) y demás grasas de la leche

    04051011

    04051030

    04051050

    04051090

    04052090

    04059010

    04059090

    Flores y capullos, cortados

    06031011

    06031013

    06031021

    06031025

    06031053

    Las demás hortalizas (incluso «silvestres») frescas o refrigeradas

    07099060

    Hortalizas (incluso «silvestres»), aunque estén cocidas en agua o vapor

    07104000

    Hortalizas (incluso «silvestres») conservadas provisionalmente

    07119030

    Bananas o plátanos, frescos o secos

    08030019

    Agrios (cítricos) frescos o secos

    08051001 (12)

    08051005 (12)

    08051009 (12)

    08051011 (12)

    08051015 (2)

    Código NC 96

    08051019 (2)

    08051021 (2)

    08051025 (12)

    08051029 (12)

    08051031 (12)

    08051033 (12)

    08051035 (12)

    08051037 (9) (12)

    08051038 (9) (12)

    08051039 (9) (12)

    08051042 (9) (12)

    08051044 (12)

    08051046 (9) (12)

    08051051 (2)

    08051055 (2)

    08051059 (2)

    08051061 (2)

    08051065 (2)

    08051069 (2)

    08053020 (2)

    08053030 (2)

    08053040 (2)

    Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas

    08061040(12)

    Manzanas, peras y membrillos, frescos

    08081051(12)

    08081053(12)

    08081059(12)

    08081061(12)

    08081063(12)

    08081069(12)

    08081071(12)

    08081073(12)

    08081079(12)

    08081092(12)

    08081094(12)

    08081098(12)

    08082031(12)

    08082037(12)

    08082041(12)

    08082047(12)

    08082051(12)

    08082057(12)

    08082067(12)

    Maíz

    10051090

    10059000

    Arroz

    10061010

    10061021

    10061023

    10061025

    10061027

    10061092

    10061094

    10061096

    10061098

    10062011

    10062013

    10062015

    Código NC 96

    10062017

    10062092

    10062094

    10062096

    10062098

    10063021

    10063023

    10063025

    10063027

    10063042

    10063044

    10063046

    10063048

    10063061

    10063063

    10063065

    10063067

    10063092

    10063094

    10063096

    10063098

    10064000

    Sorgo de grano (granífero)

    10070010

    10070090

    Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)

    11022010

    11022090

    11023000

    Grañones, sémola y «pellets», de cereales

    11031310

    11031390

    11031400

    11032940

    11032950

    Granos de cereales trabajados de otro modo

    11041950

    11041991

    11042310

    11042330

    11042390

    11042399

    11043090

    Almidón y fécula; inulina

    11081100

    11081200

    11081300

    11081400

    11081910

    11081990

    11082000

    Gluten de trigo, incluso seco

    11090000

    Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos

    16025010

    16029061

    Código NC 96

    Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura

    17011110

    17011190

    17011210

    17011290

    17019100

    17019910

    17019990

    Los demás azúcares, incluida la lactosa químicamente pura

    17022010

    17022090

    17023010

    17023051

    17023059

    17023091

    17023099

    17024010

    17024090

    17026010

    17026090

    17029030

    17029050

    17029060

    17029071

    17029075

    17029079

    17029080

    17029099

    Hortalizas (incluso «silvestres»), frutas u otros frutos y demás partes comestibles

    20019030

    Tomates preparados o conservados

    20021010

    20021090

    20029011

    20029019

    20029031

    20029039

    20029091

    20029099

    Las demás hortalizas (incluso «silvestres») preparadas o conservadas

    20049010

    Las demás hortalizas (incluso «silvestres») preparadas o conservadas

    20056000

    20058000

    Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos

    20071010

    20079110

    20079130

    20079910

    20079920

    20079931

    20079933

    20079935

    20079939

    20079951

    20079955

    20079958

    Código NC 96

    Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas

    20083055

    20083075

    20089251

    20089276

    20089292

    20089293

    20089294

    20089296

    20089297

    Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva

    20094093

    20096011 12)

    20096019 (12)

    20096051 (12)

    20096059 (12)

    20096071 (12)

    20096079 (12)

    20096090 (12)

    20098071

    20099049

    20099071

    Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

    21069030

    21069055

    21069059

    Vino de uvas frescas, incluso encabezado

    22042194

    22042962

    22042964

    22042965

    22042983

    22042984

    22042994

    Vermut y demás vinos de uvas frescas

    22051010

    22051090

    22059010

    22059090

    Alcohol etílico sin desnaturalizar

    22071000

    22072000

    Alcohol etílico sin desnaturalizar

    22084010

    22084090

    22089091

    22089099

    Salvados, moyuelos y demás residuos

    23021010

    23021090

    23022010

    23022090

    Código NC 96

    Residuos de la industria del almidón y residuos similares

    23031011

    Dextrina y demás almidones y féculas modificados

    35051010

    35051090

    35052010

    35052030

    35052050

    35052090

    Productos agrícolas (7)

    Código NC 96

    Quesos y requesón

    04062010

    04064010

    04064050

    04069002

    04069003

    04069004

    04069005

    04069006

    04069007

    04069008

    04069009

    04069012

    04069014

    04069016

    04069018

    04069019

    04069023

    04069025

    04069027

    04069029

    04069031

    04069033

    04069035

    04069037

    04069039

    04069061

    04069063

    04069073

    04069075

    04069076

    04069079

    04069081

    04069082

    04069084

    04069085

    Vino de uvas frescas, incluso encabezado

    22041011

    22041091

    22042111

    22042112

    22042113

    22042117

    22042118

    22042119

    22042122

    22042124

    22042126

    22042127

    22042128

    22042132

    22042134

    22042136

    22042137

    22042138

    22042142

    22042143

    22042144

    22042146

    22042147

    Código NC 96

    22042148

    22042162

    22042166

    22042167

    22042168

    22042169

    22042171

    22042174

    22042176

    22042177

    22042178

    22042187

    22042188

    22042189

    22042191

    22042192

    22042193

    22042195

    22042196

    22042197

    22042912

    22042913

    22042917

    22042918

    22042942

    22042943

    22042944

    22042946

    22042947

    22042948

    22042971

    22042972

    22042981

    22042982

    22042987

    22042988

    22042989

    22042991

    22042992

    22042993

    22042995

    22042996

    22042997

    Alcohol etílico sin desnaturalizar

    22082012

    22082014

    22082026

    22082027

    22082062

    22082064

    22082086

    22082087

    22083011

    22083019

    22083032

    22083038

    22083052

    22083058

    22083072

    22083078

    22089041

    22089045

    22089052

    notas a pie de página

    Código NC 96

    (1) (16/5-15/9)

    (2) (1/6-15/10)

    (3) (1/1-31/5) Se excluye la variedad "Emperor"

    (4) Variedad "Emperor" (1/6-31/12)

    (5) (1/1-31/3)

    (6) (1/10-31/12)

    (7) (1/4-31/12)

    (8) (1/1-30/9)

    (9) (16/10-31/5)

    (10) (16/9-15/5)

    (11) Con arreglo al Acuerdo de Comercio, Desarrollo y Cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica, el factor de crecimiento anual (fca) se aplicará anualmente a las cantidades básicas correspondientes.

    (12) Con arreglo al Acuerdo de Comercio, Desarrollo y Cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica, deberá pagarse el derecho específico completo si no se alcanza el respectivo precio de entrada.

    ANEXO XIV al Protocolo nº 1 - Anexo XIV: Productos de la pesca temporalmente excluidos del ámbito de las disposiciones relativas a la acumulación con Sudáfrica del apartado 3 del artículo 6

    Productos de la pesca (1)

    Código NC 96

    Peces vivos

    03011090

    03019200

    03019911

    Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes de pescado

    03021200

    03023110

    03023210

    03023310

    03023911

    03023919

    03026600

    03026921

    Pescado congelado, excepto los filetes de pescado

    03031000

    03032200

    03034111

    03034113

    03034119

    03034212

    03034218

    03034232

    03034238

    03034252

    03034258

    03034311

    03034313

    03034319

    03034921

    03034923

    03034929

    03034941

    03034943

    03034949

    03037600

    03037921

    03037923

    03037929

    Filetes y demás carne de pescado

    03041013

    03042013

    Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas

    19022010

    Productos de la pesca (2)

    Código NC 96

    Peces vivos

    03019110

    03019300

    03019919

    Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes de pescado

    03021110

    03021900

    03022110

    03022130

    03022200

    03026200

    03026300

    03026520

    03026550

    03026590

    03026911

    03026919

    03026931

    03026933

    03026941

    03026945

    03026951

    03026985

    03026986

    03026992

    03026999

    03027000

    Pescado congelado, excepto los filetes de pescado

    03032110

    03032900

    03033110

    03033130

    03033300

    03033910

    03037200

    03037300

    03037520

    03037550

    03037590

    03037911

    03037919

    03037935

    03037937

    03037945

    03037951

    03037960

    03037962

    03037983

    03037985

    03037987

    03037992

    03037993

    03037994

    03037996

    03038000

    Código NC 96

    Filetes y demás carne de pescado

    03041019

    03041091

    03042019

    03042021

    03042029

    03042031

    03042033

    03042035

    03042037

    03042041

    03042043

    03042061

    03042069

    03042071

    03042073

    03042087

    03042091

    03049010

    03049031

    03049039

    03049041

    03049045

    03049057

    03049059

    03049097

    Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado

    03054200

    03055950

    03055970

    03056300

    03056930

    03056950

    03056990

    Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos

    03061110

    03061190

    03061210

    03061290

    03061310

    03061390

    03061410

    03061430

    03061490

    03061910

    03061990

    03062100

    03062210

    03062291

    03062299

    03062310

    03062390

    03062410

    03062430

    03062490

    03062910

    03062990

    Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos

    03071090

    03072100

    03072910

    Código NC 96

    03072990

    03073110

    03073190

    03073910

    03073990

    03074110

    03074191

    03074199

    03074901

    03074911

    03074918

    03074931

    03074933

    03074935

    03074938

    03074951

    03074959

    03074971

    03074991

    03074999

    03075100

    03075910

    03075990

    03079100

    03079911

    03079913

    03079915

    03079918

    03079990

    Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos

    16041100

    16041390

    16041511

    16041519

    16041590

    16041910

    16041950

    16041991

    16041992

    16041993

    16041994

    16041995

    16041998

    16042005

    16042010

    16042030

    16043010

    16043090

    Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

    16051000

    16052010

    16052091

    16052099

    16053000

    16054000

    16059011

    16059019

    16059030

    16059090

    Productos de la pesca (3)

    Código NC 96

    Peces vivos

    03019190

    Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes de pescado

    03021190

    Pescado congelado, excepto los filetes de pescado

    03032190

    Filetes y demás carne de pescado

    03041011

    03042011

    03042057

    03042059

    03049047

    03049049

    Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos

    16041311

    Productos de la pesca (4)

    Código NC 96

    Peces vivos

    03019990

    Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes de pescado

    03022190

    03022300

    03022910

    03022990

    03023190

    03023290

    03023390

    03023991

    03023999

    03024005

    03024098

    03025010

    03025090

    03026110

    03026130

    03026190

    03026198

    03026405

    03026498

    03026925

    03026935

    03026955

    03026961

    03026975

    03026987

    03026991

    03026993

    03026994

    03026995

    Pescado congelado, excepto los filetes de pescado

    03033190

    03033200

    03033920

    03033930

    03033980

    03034190

    03034290

    03034390

    03034990

    03035005

    03035098

    03036011

    03036019

    03036090

    03037110

    03037130

    03037190

    03037198

    03037410

    03037420

    03037490

    03037700

    03037931

    03037941

    03037955

    03037965

    Código NC 96

    03037971

    03037975

    03037991

    03037995

    Filetes y demás carne de pescado

    03041031

    03041033

    03041035

    03041038

    03041094

    03041096

    03041098

    03042045

    03042051

    03042053

    03042075

    03042079

    03042081

    03042085

    03042096

    03049005

    03049020

    03049027

    03049035

    03049038

    03049051

    03049055

    03049061

    03049065

    Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado

    03051000

    03052000

    03053011

    03053019

    03053030

    03053050

    03053090

    03054100

    03054910

    03054920

    03054930

    03054945

    03054950

    03054980

    03055110

    03055190

    03055911

    03055919

    03055930

    03055960

    03055990

    03056100

    03056200

    03056910

    03056920

    Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos

    03061330

    03061930

    03062331

    03062339

    03062930

    Código NC 96

    Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sustitutos

    16041210

    16041291

    16041299

    16041412

    16041414

    16041416

    16041418

    16041490

    16041931

    16041939

    16042070

    Productos de la pesca (5)

    Código NC 96

    Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes de pescado

    03026965

    03026981

    Pescado congelado, excepto los filetes de pescado

    03037810

    03037890

    03037981

    Filetes y demás carne de pescado

    03042083

    Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos

    16041319

    16041600

    16042040

    16042050

    16042090

    Anexo al Protocolo 1 - Anexo XV: Declaración común relativa a la acumulación

    Las Partes contratantes acuerdan que para la aplicación del apartado 11 del artículo 6 del Protocolo nº 1, se entenderá por:

    país en vías de desarrollo: todo país que figure como tal en las listas del Comité de Ayuda al Desarrollo de la OCDE, excepto los países de renta alta (HIC) y los países con un PNB superior, en 1992, a los 100.000 millones de dólares a los precios actuales;

    la expresión "país en desarrollo vecino perteneciente a una entidad geográfica coherente" se refiere a la lista de países siguiente:

    - África: Argelia, Egipto, Libia, Marruecos, Túnez;

    - Caribe: Colombia, Costa Rica, Cuba, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá, Venezuela;

    - - Pacífico: Nauru.

    PROTOCOLO Nº 2 RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 9

    1. Las Partes contratantes han convenido en hacer todo lo necesario para evitar que se recurra a las medidas de salvaguardia previstas en el artículo 8.

    2. Ambas Partes se guían por la convicción de que la aplicación de los apartados 4 y 5 del artículo 9 les permitirá detectar en su origen los problemas que pudieran plantearse y, teniendo en cuenta todos los elementos pertinentes, evitar en la medida de lo posible el recurrir a medidas que la Comunidad desea no tener que adoptar con respecto a sus asociados comerciales preferenciales.

    3. Ambas Partes reconocen la necesidad de establecer un mecanismo de información previa, previsto en el apartado 4 del artículo 9, con el fin de reducir, en el caso de los productos sensibles, el riesgo de que se recurra de modo súbito o imprevisto a medidas de salvaguardia. Tales disposiciones permitirán mantener un flujo permanente de informaciones comerciales y aplicar simultáneamente los procedimientos de consultas periódicas. Así, ambas Partes podrán seguir de cerca la evolución en sectores sensibles y detectar los problemas que pudieran plantearse.

    4. De aquí se derivan los dos procedimientos siguientes:

    (a) El mecanismo de vigilancia estadística

    Sin perjuicio de las disposiciones internas que la Comunidad aplique para controlar sus importaciones, el apartado 4 del artículo 9 del Convenio de Lomé prevé la creación de un mecanismo destinado a garantizar el control estadístico de determinadas exportaciones de los Estados ACP a la Comunidad y a facilitar así el examen de hechos que pudieran provocar perturbaciones de mercado.

    Dicho mecanismo, cuyo único objetivo consiste en facilitar el intercambio de información entre las Partes, sólo debe aplicarse a los productos que, en lo que a ella se refiere, la Comunidad considere sensibles.

    La aplicación de este mecanismo se hará de común acuerdo en función de los datos que la Comunidad facilite y con ayuda de las informaciones estadísticas que los Estados ACP comuniquen a la Comisión a petición de ésta.

    A los efectos de la aplicación eficaz de este mecanismo, será necesario que los Estados ACP de que se trate faciliten a la Comisión, en la medida de lo posible mensualmente, las estadísticas relativas a sus exportaciones, a la Comunidad y a cada uno de sus Estados miembros, de productos considerados sensibles por la Comunidad.

    (b) Un procedimiento de consultas periódicas

    El mecanismo de vigilancia estadística precedentemente expuesto permitirá a ambas Partes seguir mejor las evoluciones comerciales que puedan ser origen de preocupaciones. En función de dichas informaciones, y con arreglo al apartado 5 del artículo 9, la Comunidad y los Estados ACP tendrán la posibilidad de celebrar consultas periódicas con objeto de asegurarse de que se cumplen los objetivos de dicho artículo. Tales consultas se celebrarán a petición de una de las Partes.

    5. En caso de que se cumplan las condiciones de aplicación de las medidas de salvaguardia previstas en el artículo 8, corresponderá a la Comunidad, con arreglo al apartado 1 del artículo 9 relativo a las consultas previas en lo que se refiere a la aplicación de medidas de salvaguardia, entablar inmediatamente consultas con los Estados afectados, facilitándoles todas las informaciones necesarias al efecto, en particular los datos que permitan determinar en qué medida las importaciones de un determinado producto procedente de uno o más Estados ACP han provocado o amenazado con provocar graves perturbaciones en un sector de actividad económica de la Comunidad o dificultades que puedan tener como consecuencia un deterioro serio de la situación económica de una región de la Comunidad.

    6. Si entretanto no se llegara a ningún acuerdo con el Estado o Estados ACP de que se trate, las autoridades competentes de la Comunidad, transcurrido el plazo de 21 días previsto para las consultas, podrán adoptar las medidas adecuadas para la aplicación del artículo 8. Dichas medidas serán comunicadas inmediatamente a los Estados ACP y se aplicarán de inmediato.

    7. Este procedimiento se aplicará sin perjuicio de las medidas que pudieran tomarse en el caso de que concurran elementos especiales a los efectos del apartado 3 del artículo 9. En tal caso, se facilitará inmediatamente toda la información pertinente a los Estados ACP.

    8. En este caso, se tendrán especialmente en cuenta los intereses de los países ACP menos desarrollados, sin litoral e insulares, de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo.

    PROTOCOLO Nº 3 EN EL QUE SE RECOGE EL TEXTO DEL PROTOCOLO Nº 3 SOBRE EL AZÚCAR ACP

    incluido en el Convenio de Lomé ACP-EC

    firmado el 28 de febrero de 1975 y las correspondientes declaraciones

    anejas al citado Convenio

    PROTOCOLO Nº 3 sobre el azúcar ACP

    Artículo 1

    1. La Comunidad se compromete, por un período indeterminado, a comprar e importar, a precios garantizados, cantidades específicas de azúcar de caña en bruto o blanco, originario de los Estados ACP, que los mencionados Estados se comprometen a suministrarle.

    2. No será aplicable la cláusula de salvaguardia prevista en el artículo 10 del Convenio. La aplicación del presente Protocolo se llevará a cabo en el marco de la gestión de la organización común del mercado del azúcar, que, no obstante, no deberá afectar al compromiso contraído por la Comunidad en virtud del apartado 1.

    Artículo 2

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, ninguna posible modificación del presente Protocolo podrá entrar en vigor antes de que transcurra un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio. Transcurrido dicho plazo, las modificaciones que, en su caso, se adopten de común acuerdo entrarán en vigor en la fecha que se convenga.

    2. Las condiciones de aplicación de la garantía mencionada en el artículo 1 se volverán a examinar antes del final del séptimo año de su aplicación.

    Artículo 3

    1. Las cantidades de azúcar de caña contempladas en el artículo 1, expresadas en toneladas métricas de azúcar blanco, denominadas en lo sucesivo «cantidades convenidas» y que deben entregarse durante cada uno de los períodos de doce meses previstos en el apartado 1 del artículo 4, son las siguientes:

    Barbados 49 300

    Fiyi 163 600

    Guyana 157 700

    Jamaica 118 300

    Kenia 5 000

    Madagascar 10 000

    Malaui 20 000

    Mauricio 478 200

    Suazilandia 116 400

    Tanzania 10 000

    Trinidad y Tobago 69 000

    Uganda 5 000

    República Popular del Congo 10 000

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, dichas cantidades no podrán reducirse sin el acuerdo de los Estados individualmente afectados.

    3. No obstante, para el período comprendido hasta el 30 de junio de 1975, las cantidades convenidas, expresadas en toneladas métricas de azúcar blanco, son las siguientes:

    Barbados 29 600

    Fiyi 25 600

    Guyana 29 600

    Jamaica 83 800

    Madagascar 2 000

    Mauricio 65 300

    Suazilandia 19 700

    Trinidad y Tobago 54 200

    Artículo 4

    1. Durante cada período de doce meses comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio inclusive, en lo sucesivo denominado «período de entrega», los Estados ACP exportadores de azúcar se comprometen a entregar las cantidades contempladas en el apartado 1 del artículo 3, ateniéndose a los ajustes que resulten de la aplicación del artículo 7. Se aplicará asimismo un compromiso análogo a las cantidades contempladas en el apartado 3 del artículo 3, para el período comprendido hasta el 30 de junio de 1975, que será considerado también como período de entrega.

    2. Las cantidades que deben entregarse hasta el 30 de junio de 1975, mencionadas en el apartado 3 del artículo 3, comprenderán las entregas que se hallen en ruta a partir del puerto de expedición o, cuando se trate de Estados sin litoral, las que hayan cruzado la frontera.

    3. Las entregas de azúcar de caña ACP durante el período comprendido hasta el 30 de junio de 1975 se beneficiarán de los precios garantizados aplicables durante el período de entrega que comienza el 1 de julio de 1975. Podrán adoptarse disposiciones idénticas para períodos de entrega ulteriores.

    Artículo 5

    1. El azúcar de caña en bruto o blanco se comercializará en el mercado de la Comunidad a precios negociados libremente entre compradores y vendedores.

    2. La Comunidad no intervendrá cuando un Estado miembro permita que los precios de venta practicados dentro de sus fronteras sobrepasen el precio de umbral de la Comunidad.

    3. La Comunidad se compromete a comprar, al precio garantizado, cantidades de azúcar en bruto o blanco, hasta un total de determinadas cantidades convenidas que no podrán ser comercializadas en la Comunidad a un precio equivalente o superior al precio garantizado.

    4. El precio garantizado, expresado en unidades de cuenta, se refiere al azúcar no envasado, entregado CIF en los puertos europeos de la Comunidad, y se establecerá para azúcar de la calidad tipo. Se negociará anualmente, dentro de la gama de precios obtenidos en la Comunidad, teniendo en cuenta todos los factores económicos importantes, y se establecerá a más tardar el 1 de mayo inmediatamente anterior al período de entrega al que sea aplicable.

    Artículo 6

    La compra al precio garantizado contemplado en el apartado 3 del artículo 5 se llevará a cabo bien por mediación de los organismos de intervención, bien por mediación de otros mandatarios designados por la Comunidad.

    Artículo 7

    1. Cuando, por razones de fuerza mayor, un Estado ACP exportador de azúcar no entregue la totalidad de la cantidad convenida durante un período de entrega, la Comisión, a petición del Estado de que se trate, concederá el período de entrega suplementario necesario.

    2. Si, durante un período de entrega, un Estado ACP exportador de azúcar informa a la Comisión de que no está en condiciones de suministrar la totalidad de la cantidad convenida y de que no desea beneficiarse del período suplementario mencionado en el apartado 1, la cantidad no entregada será objeto de una nueva asignación por la Comisión con vistas a su suministro durante el período de entrega en cuestión. La Comisión procederá a esta nueva asignación previa consulta a los Estados de que se trate.

    3. Cuando, por razones que no sean de fuerza mayor, un Estado ACP exportador de azúcar no entregue la totalidad de la cantidad de azúcar convenida durante un período de entrega determinado, de la cantidad convenida se deducirá, para cada uno de los siguiente períodos de entrega, la cantidad no entregada.

    4. La Comisión podrá decidir que, en lo que se refiere a los períodos de entrega ulteriores, la cantidad de azúcar no entregada sea objeto de una nueva asignación entre los demás Estados mencionados en el artículo 3. La nueva asignación se efectuará consultando a los Estados afectados.

    Artículo 8

    1. A petición de uno o más Estados suministradores de azúcar con arreglo al presente Protocolo, o de la Comunidad, se celebrarán consultas relativas a todas las medidas necesarias para la aplicación del presente Protocolo en un marco institucional adecuado que será adoptado por las Partes contratantes. A tal fin, podrá recurrirse a las instituciones creadas por el Convenio durante el período de aplicación del mismo.

    2. Si el Convenio dejara de surtir efecto, los Estados suministradores de azúcar mencionados en el apartado 1 y la Comunidad adoptarán las disposiciones institucionales adecuadas para mantener la aplicación del presente Protocolo.

    3. Los exámenes periódicos previstos en el presente Protocolo se llevarán a cabo en el marco institucional convenido.

    Artículo 9

    Los tipos especiales de azúcar suministrados tradicionalmente a los Estados miembros por determinados Estados ACP exportadores de azúcar se incluirán en las cantidades previstas en el artículo 3 y se tratarán con arreglo a los mismos principios.

    Artículo 10

    Las disposiciones del presente Protocolo se mantendrán en vigor después de la fecha prevista en el artículo 91 del Convenio. A partir de esa fecha, el Protocolo podrá ser denunciado por la Comunidad respecto de cada Estado ACP y por cada Estado ACP respecto de la Comunidad con un aviso previo de dos años.

    Anexo al Protocolo nº 3 Declaraciones relativas al Protocolo nº 3

    1. Declaración común referente a eventuales solicitudes de participación en el Protocolo nº 3. Será examinada la solicitud de cualquier Estado ACP que sea Parte contratante del Convenio pero que no figure específicamente mencionado en el Protocolo nº 3 y desee participar en las disposiciones del mismo [3].

    [3] Anexo XIII del Acta Final del Convenio ACP-CEE

    2. Declaración de la Comunidad referente al azúcar originario de Belice, de San Cristóbal y Nieves-Anguilla y de Surinam

    (a) La Comunidad se compromete a adoptar las medidas necesarias para garantizar que se aplique un trato idéntico al previsto en el Protocolo nº 3 a las siguientes cantidades de azúcar de caña en bruto o blanco, originario de los países siguientes:

    Belice 39 400 toneladas

    San Cristóbal y Nieves-Anguilla 14 800 toneladas

    Suriname 4 000 toneladas

    (b) No obstante, para el período comprendido hasta el 30 de junio de 1975, las mencionadas cantidades se establecen en:

    Belice 14 800 toneladas San Cristóbal y Nieves-Anguilla 7 900 toneladas [4]

    [4] Anexo XXI del Acta Final del Convenio ACP-CEE

    3. Declaración de la Comunidad ad artículo 10 del Protocolo nº 3

    La Comunidad declara que el artículo 10 del Protocolo nº 3 por el que se prevé la posibilidad de denunciar el mencionado Protocolo en las condiciones previstas en dicho artículo tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica y no constituye para la Comunidad ninguna modificación o limitación de los principios enunciados en el artículo 1 del mismo Protocolo [5].

    [5] Anexo XXII del Acta Final del Convenio ACP-CEE

    Anexo al Protocolo nº 3

    CANJE DE NOTAS ENTRE LA REPÚBLICA DOMINICANA Y LA COMUNIDAD RELATIVAS AL PROTOCOLO SOBRE EL AZÚCAR ACP

    Nota nº 1 del Gobierno de la República Dominicana

    Señor: Tengo el honor de confirmarle que la República Dominicana no desea adherirse al Protocolo sobre el azúcar ACP adjunto al Convenio ACP-CEE, ni en el momento presente, ni ulteriormente. La República Dominicana se compromete por tanto a no solicitar la adhesión a dicho Protocolo. En este mismo sentido dirige una nota al Grupo de Estados ACP. Le agradecería tuviera a bien acusar recibo de la presente y le ruego acepte, Señor Presidente, el testimonio de mi más alta consideración.

    Nota nº 2 del Presidente del Consejo de las Comunidades Europeas

    Señor: Tengo el honor de acusar recibo de su Nota con fecha de hoy redactada en los siguientes términos: "Tengo el honor de confirmarle que la República Dominicana no desea adherirse al Protocolo sobre el azúcar ACP adjunto al Convenio ACP-CEE, ni en el momento presente, ni ulteriormente. La República Dominicana se compromete por tanto a no solicitar la adhesión a dicho Protocolo. En este mismo sentido dirige una carta al Grupo de Estados ACP".

    La Comunidad confirma su acuerdo sobre el contenido de dicha Nota.

    Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

    ANEXO al Protocolo nº 3

    ACUERDO

    En forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y Barbados, Belice, la República Popular del Congo, Fiyi, la República Cooperativa de Guyana, Jamaica, la República de Kenia, la República Democrática de Madagascar, la República de Malaui, la Isla Mauricio, la República de Surinam, el Reino de Swazilandia, la República Unida de Tanzania, Trinidad y Tobago, la República de Uganda, la República de Zimbabue y San Cristóbal y Nieves relativo a la adhesión del país mencionado en último lugar al Protocolo nº 7 sobre el azúcar anejo al Segundo Convenio ACP-CEE

    Nota nº 1

    Bruselas,

    Señor: Los representantes de los Estados ACP mencionados en el Protocolo nº 7 sobre el azúcar ACP anejo al Segundo Convenio ACP-CEE y de la Comisión en nombre de la Comunidad Económica Europea, han convenido en lo siguiente:

    - Por el presente acto se incluye a San Cristóbal y Nieves en el apartado 1 del artículo 3 del citado Protocolo con una cantidad acordada de 14 800 toneladas, vigente a partir de la fecha de su adhesión al Segundo Convenio ACP-CEE

    Hasta la citada fecha, seguirán aplicándose las disposiciones del Anexo IV de la Decisión 80/1186/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1980, relativa a la cooperación de los países y territorios de ultramar con la Comunidad Económica Europea.

    Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota y confirmar que esta Nota y su respuesta constituyen un Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados ACP antes mencionados y la Comunidad.

    Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración."

    En nombre del Consejo de las Comunidades Europeas

    Nota nº 2

    Señor: Tengo el honor de acusar recibo de su Nota con fecha de hoy redactada en los siguientes términos:

    "Los representantes de los Estados ACP mencionados en el Protocolo nº 7 sobre el azúcar ACP anejo al Segundo Convenio ACP-CEE y de la Comisión en nombre de la Comunidad Económica Europea, han convenido en lo siguiente:

    - Por el presente acto se incluye a San Cristóbal y Nieves en el apartado 1 del artículo 3 del citado Protocolo con una cantidad acordada de 14 800 toneladas, con efecto a partir de la fecha de su adhesión al Segundo Convenio ACP-CEE

    Hasta la citada fecha, seguirán aplicándose las disposiciones del Anexo IV de la Decisión 80/1186/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1980, relativa a la cooperación de los países y territorios de ultramar con la Comunidad Económica Europea.

    Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota y confirmar que esta Nota y su respuesta constituyen un Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados ACP antes mencionados y la Comunidad".

    Tengo el honor de confirmarle que los Gobiernos de los Estados ACP mencionados en su Nota están de acuerdo con su contenido.

    Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración."

    Por los Gobiernos

    ANEXO

    al Protocolo nº 3

    ACUERDO

    En forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y Barbados, Belice, la República Popular del Congo, Fiyi, la República Cooperativa de Guyana, Jamaica, la República de Kenia, la República Democrática de Madagascar, la República de Malaui, Mauricio, la República de Surinam, el Reino de Swazilandia, la República Unida de Tanzania, Trinidad y Tobago y la República de Zimbabue relativo a la adhesión del país mencionado en último lugar al Protocolo nº 7 sobre el azúcar anejo al Segundo Convenio ACP-CEE.

    Nota nº 1

    Señor: Los representantes de los Estados ACP mencionados en el Protocolo nº 7 sobre el azúcar ACP anejo al Segundo Convenio ACP-CEE, de la República de Zimbabue y de la Comisión en nombre de la Comunidad Económica Europea, han convenido en lo siguiente:

    Por el presente acto se incluye a la República de Zimbabue en el apartado 1 del artículo 3 del citado Protocolo con una cantidad acordada de 25 000 toneladas, con efecto a partir del 1 de julio de 1982, y con respecto al período que va hasta el 30 de junio de 1982 con una cantidad acordada de 6 000 toneladas.

    Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota y confirmar que esta Nota y su respuesta constituyen un Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados ACP antes mencionados y la Comunidad.

    Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

    En nombre del Consejo de las Comunidades Europeas

    Nota nº 2

    Señor: Tengo el honor de acusar recibo de su Nota con fecha de hoy redactada en los siguientes términos:

    "Los representantes de los Estados ACP mencionados en el Protocolo nº 7 sobre el azúcar ACP anejo al Segundo Convenio ACP-CEE, de la República de Zimbabue y de la Comisión en nombre de la Comunidad Económica Europea, han convenido en lo siguiente:

    Por el presente acto se incluye a República de Zimbabue en el apartado 1 del artículo 3 del citado Protocolo con una cantidad acordada de 25 000 toneladas, con efecto a partir del 1 de julio de 1982, y con respecto al período que va hasta el 30 de junio de 1982 con una cantidad acordada de 6 000 toneladas.

    Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota y confirmar que esta Nota y su respuesta constituyen un Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados ACP antes mencionados y la Comunidad".

    Tengo el honor de confirmar que los Gobiernos de los Estados ACP mencionados en su Nota están de acuerdo con su contenido.

    Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

    Por los Gobiernos

    ANEXO al Protocolo nº 3

    ACUERDO

    En forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y Barbados, Belice, la República Popular del Congo, Fiyi, la República Cooperativa de Guyana, Jamaica, la República de Kenia, la República Democrática de Madagascar, la República de Malaui, la isla Mauricio, la República de Surinam, el Reino de Swazilandia, la República Unida de Tanzania, Trinidad y Tobago, la República de Zimbabue y la República de Costa de Marfil relativo a la adhesión del país mencionado en último lugar al Protocolo nº 7 sobre el azúcar anejo al Segundo Convenio ACP-CEE.

    Nota nº 1

    Señor: El Grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico mencionados en el Protocolo nº 7 sobre el azúcar ACP anejo al Segundo Convenio ACP-CEE, la República de Costa de Marfil y la Comisión en nombre de la Comunidad Económica Europea, han convenido en lo siguiente:

    Por el presente acto se incluye a la República de Costa de Marfil en el apartado 1 del artículo 3 del citado Protocolo con efecto a partir del 1 de julio de 1983, con una cantidad acordada de inmediato de 2 000 toneladas (valor expresado en azúcar blanco).

    Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota y confirmar que esta Nota y su respuesta constituyen un Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados ACP antes mencionados y la Comunidad.

    Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración."

    En nombre del Consejo de las Comunidades Europeas

    Nota nº 2

    Señor: Tengo el honor de acusar recibo de su Nota con fecha de hoy redactada en los siguientes términos:

    "El Grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico mencionados en el Protocolo nº 7 sobre el azúcar ACP anejo al Segundo Convenio ACP-CEE, la República de Costa de Marfil y la Comisión en nombre de la Comunidad Económica Europea, han convenido en lo siguiente:

    Por el presente acto se incluye a República de Costa de Marfil en el apartado 1 del artículo 3 del citado Protocolo con efecto a partir del 1 de julio de 1983, con una cantidad acordada de inmediato de 2 000 toneladas (valor expresado en azúcar blanco).

    Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota y confirmar que esta Nota y su respuesta constituyen un Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados ACP antes mencionados y la Comunidad".

    Tengo el honor de confirmar que los Gobiernos de los Estados ACP mencionados en su Nota están de acuerdo con su contenido.

    Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración."

    Por los Gobiernos

    ANEXO

    al Protocolo nº 3

    ACUERDO

    En forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y Barbados, Belice, la República del Congo, Fiyi, la República Cooperativa de Guyana, la República de Costa de Marfil, Jamaica, la República de Kenia, la República de Madagascar, la República de Malaui, la República de Mauricio, la República de Uganda, la República de Surinam, San Cristóbal y Nevis, el Reino de Swazilandia, la República Unida de Tanzania, la República de Trinidad y Tobago, la República de Zambia y la República de Zimbabue relativo a la adhesión de la República de Zambia al Protocolo nº 8 sobre el azúcar anejo al Segundo Convenio ACP-CEE.

    A. Nota nº 1

    Bruselas,.....

    Señor: El Grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) mencionados en el Protocolo nº 8 sobre el azúcar ACP anejo al Cuarto Convenio ACP-CEE, la República de Zambia y la Comunidad Económica Europea, han convenido en lo siguiente:

    Por el presente acto se incluye a la República de Zambia en el apartado 1 del artículo 3 del citado Protocolo con efecto a partir del 1 de enero de 1995, con una cantidad acordada de 0 toneladas.

    Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota y confirmar que esta Nota y su respuesta constituyen un Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados ACP antes mencionados y la Comunidad Europea.

    Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

    En nombre del Consejo de la Unión Europea

    B. Nota nº 2

    Bruselas,.....

    Señor:

    Tengo el honor de acusar recibo de su Nota fechada el día de hoy, redactada en los siguientes términos:

    "El Grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) mencionados en el Protocolo nº 8 sobre el azúcar ACP anejo al Cuarto Convenio ACP-CEE, la República de Zambia y la Comunidad Europea, han convenido en lo siguiente:

    Por el presente acto se incluye a la República de Zambia en el apartado 1 del artículo 3 del citado Protocolo con efecto a partir del 1 de enero de 1995, con una cantidad acordada de 0 toneladas.

    Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota y confirmar que esta Nota y su respuesta constituyen un Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados ACP antes mencionados y la Comunidad Europea".

    Tengo el honor de confirmar que los Gobiernos de los Estados ACP mencionados en su Nota están de acuerdo con su contenido.

    Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración."

    Por los Gobiernos de los Estados ACP citados en el Protocolo nº 8 y de la República de Zambia

    PROTOCOLO Nº 4 RELATIVO A LA CARNE DE VACUNO

    La Comunidad y los Estados ACP acuerdan las siguientes medidas especiales destinadas a permitir a los Estados ACP exportadores tradicionales de carne de vacuno el mantenimiento de su posición en el mercado de la Comunidad y a garantizar así un cierto nivel de renta a sus productores.

    Artículo 1

    Dentro de los límites contemplados en el artículo 2, los derechos de aduana, distintos de los derechos ad valorem, aplicados a la carne de vacuno originaria de los Estados ACP se reducirán en un 92 %.

    Artículo 2

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, la reducción de los derechos de aduana prevista en el artículo 1 se referirá, por año civil y por país, a las siguientes cantidades expresadas en carne de vacuno deshuesada:

    Botsuana: 18 916 toneladas

    Kenia: 142 toneladas

    Madagascar: 7 579 toneladas

    Swazilandia: 3 363 toneladas

    Zimbabue: 9 100 toneladas

    Namibia: 13 000 toneladas

    Artículo 3

    En caso de disminución, previsible o comprobada, de las exportaciones a causa de desastres tales como la sequía, los ciclones o las enfermedades de los animales, la Comunidad está dispuesta a considerar las medidas adecuadas para que las cantidades no exportadas por las razones citadas durante un año puedan entregarse en el año anterior o en el año siguiente.

    Artículo 4

    Cuando durante un año determinado uno de los Estados ACP mencionados en el artículo 2 no esté en condiciones de suministrar la cantidad total autorizada y no desee beneficiarse de las medidas previstas en el artículo 3, la Comisión podrá distribuir la cantidad que falte entre los demás Estados ACP interesados. En tal caso, los Estados ACP afectados propondrán a la Comisión, a más tardar el 1 de septiembre de cada año, el Estado o los Estados ACP que se encuentren en condiciones de suministrar la nueva cantidad suplementaria, indicándole al mismo tiempo qué Estado ACP no se encuentra en condiciones de suministrar la totalidad de la cantidad que tenga adjudicada, sobreentendiéndose que la nueva adjudicación temporal no modificará las cantidades iniciales.

    La Comisión garantizará la adopción de una decisión para el 15 de noviembre como fecha límite.

    Artículo 5

    La aplicación del presente Protocolo se efectuará en el marco de la gestión de la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, lo que, no obstante, no deberá afectar a los compromisos contraídos por la Comunidad con arreglo al presente Protocolo.

    Artículo 6

    En caso de aplicación de la cláusula de salvaguardia prevista en el apartado 1 del artículo 8 del anexo sobre el régimen comercial aplicable en el sector de la carne de vacuno, la Comunidad adoptará las medidas necesarias para permitir que el volumen de exportación de los Estados ACP hacia la Comunidad se mantenga en un nivel compatible con los compromisos contraídos con arreglo al presente Protocolo.

    PROTOCOLO Nº 5 SEGUNDO PROTOCOLO RELATIVO A LOS PLÁTANOS

    Artículo 1

    Las Partes reconocen la importancia económica fundamental que representan, para los proveedores de plátanos de los ACP, sus exportaciones al mercado de la Comunidad. La Comunidad conviene en estudiar y, cuando proceda, adoptar medias encaminadas a garantizar de forma continuada la viabilidad de sus industrias de exportación de plátanos y las ventas de sus plátanos en el mercado comunitario.

    Artículo 2

    Cada Estado ACP interesado y la Comunidad se concertarán a fin de determinar las medidas que deban aplicarse para mejorar las condiciones de producción y comercialización de los plátanos. Dicho objetivo se alcanzará utilizando todos los medios previstos en el marco de la disposiciones del Convenio relativas a la cooperación financiera, técnica, agrícola, industrial y regional. Tales medidas se concebirán de forma que los Estados ACP, y en particular Somalia, habida cuenta de sus situaciones especiales, puedan mejorar su competitividad. Se aplicarán medidas en todas las fases, desde la producción hasta el consumo, y abarcarán en particular los ámbitos siguientes:

    - mejora de las condiciones de producción y de la calidad, mediante la realización de acciones en materia de investigación, recolección, acondicionamiento y manipulación;

    - transporte y almacenamiento;

    - comercialización y promoción comercial.

    Artículo 3

    Para la consecución de los objetivos citados, ambas Partes convienen en concertarse en el seno de un grupo mixto permanente, asistido por un grupo de expertos cuya función será seguir de modo permanente los problemas específicos que se les planteen.

    Artículo 4

    Si los Estados ACP productores de plátanos decidieren crear una organización común para alcanzar los objetivos del presente Protocolo, la Comunidad prestará su apoyo a la misma tomando en consideración las solicitudes que se le presenten a fin de apoyar las actividades de dicha organización que se inscriban en el marco de las acciones regionales de cooperación para la financiación del desarrollo.

    ANEXO VI LISTA DE LOS PMDSLI

    Las listas que figuran a continuación incluyen los Estados ACP menos desarrollados, sin litoral e insulares:

    Estados ACP menos desarrollados

    Artículo 1

    A efectos del presente Acuerdo, los siguientes países se considerarán Estados ACP menos desarrollados:

    Angola Mozambique

    Benin Níger

    Burkina Faso Ruanda

    Burundi Samoa

    República de Cabo Verde Santo Tomé y Príncipe

    República Centroafricana Sierra Leona

    Chad Islas Salmón

    Islas Comoras Somalia

    República Democrática del Congo Sudán

    Jibuti Tanzania

    Etiopía Tuvalu

    Eritrea Togo

    Gambia Uganda

    Guinea Vanuatu

    Guinea (Bissau) Zambia

    Guinea (Ecuatorial)

    Haití

    Kiribati

    Lesoto

    Liberia

    Malaui

    Malí

    Mauritania

    Madagascar

    Estados ACP sin litoral

    Artículo 2

    Se han tomado medidas y disposiciones específicas para apoyar los esfuerzos de los Estados ACP sin litoral a fin de que superen las dificultades geográficas y los demás obstáculos que impiden su desarrollo, con objeto de que puedan acelerar sus respectivos índices de crecimiento.

    Artículo 3

    Los Estados ACP sin litoral son:

    Botsuana Malí

    Burkina Faso Niger

    Burundi Ruanda

    República Centroafricana Swazilandia

    Chad Uganda

    Etiopía Zambia

    Lesoto Zimbabue

    Malaui

    Estados ACP insulares

    Artículo 4

    Se han tomado medidas y disposiciones específicas para apoyar los esfuerzos de los Estados ACP insulares a fin de que superen las dificultades geográficas y los demás obstáculos que impiden su desarrollo, con objeto de que puedan acelerar sus respectivos índices de crecimiento.

    Artículo 5

    Lista de los Estados ACP insulares:

    Antigua y Barbuda Papúa-Nueva Guinea

    Bahamas San Cristobal-Nieves

    Barbados Santa Lucía

    Cabo Verde San Vicente y las Granadinas

    Comoras Samoa

    Dominica Santo Tomás y Príncipe

    República Dominicana Schychelles

    Fiyi Islas Salomón

    Granada Tonga

    Haití Trinidad y Tobago

    Jamaica Tuvalu

    Kiribati Vanuatu

    Madagascar

    Isla Mauricio

    PROTOCOLOS

    PROTOCOLO Nº 1 SOBRE LOS GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES CONJUNTAS

    1. Los Estados miembros y la Comunidad, por una parte, y los Estados ACP, por otra, se harán cargo de sus gastos de participación en las reuniones del Consejo de Ministros y de sus organismos dependientes, tanto por lo que se refiere a los gastos de personal, de desplazamiento y estancia, como los postales y de telecomunicaciones.

    Los gastos relativos a la interpretación durante las sesiones, así como a la traducción y a la reproducción de los documentos, y los gastos correspondientes a la organización material de las reuniones (locales, material y ujieres) de las instituciones conjuntas del presente Acuerdo, correrán a cargo de la Comunidad o de uno de los Estados ACP, según que las reuniones se celebren en el territorio de un Estado miembro o en el de un Estado ACP.

    2. Los árbitros designados con arreglo al artículo 98 del Acuerdo tendrán derecho al reembolso de sus gastos de viaje y de estancia. Estos últimos gastos serán establecidos por el Consejo de Ministros.

    El 50 por 100 de los gastos de viaje y de estancia de los árbitros correrá a cargo de la Comunidad y el 50 por 100 restante de los Estados ACP. Los gastos correspondientes a la secretaría establecida por los árbitros, a la instrucción de las controversias y a la organización material de las audiencias (locales, personal e interpretación) correrán a cargo de la Comunidad. Los gastos correspondientes a las medidas extraordinarias de instrucción se liquidarán junto con los demás gastos y serán objeto de anticipos por las Partes, en las condiciones establecidas en la resolución de los árbitros.

    3. Los Estados ACP constituirán un Fondo, cuya gestión dependerá de su Secretaría General, con objeto de contribuir a la financiación de los gastos de los participantes ACP en las reuniones de la Asamblea parlamentaria paritaria y el Consejo de Ministros.

    Los Estados ACP contribuirán a este Fondo. Con objeto de fomentar la participación activa de todos los Estados ACP en el diálogo que tenga lugar en las instituciones ACP-UE, la Comunidad aportará una contribución a este Fondo con arreglo a lo establecido en el Protocolo financiero (4 millones de euros de conformidad con el primer protocolo financiero).

    Para que el Fondo pueda sufragar los gastos, se deberán reunir las siguientes condiciones además de las establecidas en el apartado 1:

    - Deberán ser gastos de parlamentarios o, en su ausencia, de representantes ACP que se desplacen del país al que representan con objeto de tomar parte en sesiones de la Asamblea parlamentaria paritaria, reuniones de grupos de trabajo o misiones bajo su égida, o gastos efectuados como consecuencia de la participación de estos mismos representantes de la sociedad civil ACP y de operadores económicos y sociales en las reuniones de consulta celebradas de acuerdo con lo establecido en los artículos 15 y 17 del presente Acuerdo.

    - Las decisiones relativas a la naturaleza, la organización, la frecuencia y el lugar de las reuniones, misiones y grupos de trabajo se deberán tomar de conformidad con el reglamento interno del Consejo de Ministros y de la Asamblea parlamentaria paritaria.

    4. El Comité Económico y Social de la Unión Europea organizará las reuniones de consulta y las reuniones de los operadores económicos y los agentes sociales ACP-UE. En este caso concreto, la contribución de la Comunidad destinada a cubrir la participación de los operadores económicos y los agentes sociales se abonará directamente al Comité Económico y Social.

    La Secretaría ACP, el Consejo de Ministros y la Asamblea parlamentaria paritaria podrán, de acuerdo con la Comisión, delegar la organización de las reuniones de consulta de las organizaciones representativas de la sociedad civil ACP en organizaciones representativas aprobadas por las Partes.

    PROTOCOLO Nº 2 RELATIVO A LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

    LAS PARTES CONTRATANTES

    Deseosas de facilitar, mediante la celebración de un Protocolo sobre privilegios e inmunidades, una aplicación satisfactoria del Acuerdo, así como la preparación de los trabajos que se desarrollen en el marco del mismo y la ejecución de las medidas que se adopten para su aplicación;

    Considerando que, en tales condiciones, procede prever los privilegios e inmunidades de que podrán gozar las personas que participen en trabajos relacionados con la aplicación del Acuerdo y el régimen de las comunicaciones oficiales referentes a los mismos, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo sobre privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas, firmado en Bruselas el 8 de abril de 1965;

    Considerando, por una parte, que procede prever el régimen que debe aplicarse a los bienes, fondos y haberes del Consejo de Ministros ACP y al personal del mismo;

    Considerando que el acuerdo de Georgetown, de 6 de junio de 1975, creó el grupo de Estados ACP y estableció un Consejo de ministros ACP y un Comité de embajadores; que el funcionamiento de los órganos del grupo de Estados ACP debe ser administrado por la Secretaría de los Estados ACP;

    CONVIENEN EN las siguientes disposiciones, que se adjuntan al Acuerdo,

    Capítulo 1 Personas que participan en los trabajos relacionados con el Acuerdo

    Artículo 1

    Los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros y de los Estados ACP y los representantes de las instituciones de las Comunidades Europeas, así como sus asesores y expertos y los miembros del personal de la Secretaría de los Estados ACP que participen en el territorio de los Estados miembros o de los Estados ACP, bien en los trabajos de las instituciones del Acuerdo o de los órganos de coordinación, bien en trabajos relacionados con la aplicación del Acuerdo, gozarán en ellos, durante el ejercicio de sus funciones y en sus viajes con destino al lugar de su misión o procedentes del mismo, de los privilegios, inmunidades y facilidades usuales.

    Lo dispuesto en el párrafo primero será aplicable asimismo a los miembros de la Asamblea paritaria establecida en el Acuerdo, a los árbitros que puedan designarse en virtud del Acuerdo, a los miembros de los organismos consultivos de los medios económicos y sociales que puedan crearse y a sus funcionarios y agentes, a los miembros de los órganos del Banco Europeo de Inversiones y a su personal, y al personal del Centro para el desarrollo industrial y del Centro técnico de cooperación agrícola y rural.

    Capítulo 2 Bienes, fondos y haberes del Consejo de Ministros ACP

    Artículo 2

    Los locales y edificios ocupados para fines oficiales por el Consejo de Ministros ACP serán inviolables. No podrán ser objeto de registro, requisa, confiscación o expropiación.

    Salvo cuando así lo exija la investigación referente a un accidente causado por un vehículo automóvil perteneciente al mencionado Consejo o que circule por cuenta del mismo, o en los casos de infracción de la normativa sobre circulación viaria o de accidente causado por dicho vehículo, los bienes y haberes del Consejo de Ministros ACP no podrán ser objeto de ninguna medida de apremio administrativo o judicial sin autorización del Consejo de Ministros creado por el Acuerdo.

    Artículo 3

    Los archivos del Consejo de Ministros ACP serán inviolables.

    Artículo 4

    El Consejo de Ministros ACP, sus haberes, rentas y demás bienes estarán exentos de todo impuesto directo.

    El Estado de acogida adoptará, siempre que sea posible, las medidas adecuadas para la devolución o el reembolso de los derechos indirectos o de los impuestos de venta incluidos en el precio de los bienes inmobiliarios cuando el Consejo de Ministros ACP realice, estrictamente para el ejercicio de sus actividades oficiales, compras importantes cuyo precio incluya tales derechos o impuestos.

    No se concederá ninguna exención en lo que se refiere a los impuestos, tasas, derechos y cánones que constituyan únicamente la simple remuneración de servicios prestados.

    Artículo 5

    El Consejo de Ministros ACP estará exento de cualesquiera derechos de aduana, y no estará sujeto a ninguna interdicción o restricción a la importación y a la exportación, respecto de los artículos destinados a su uso oficial; los artículos así importados no podrán ser vendidos o cedidos de otra forma, a título oneroso ni gratuito, en el territorio del país en el que hayan sido introducidos, salvo en condiciones autorizadas por el Gobierno de dicho país.

    Capítulo 3 Comunicaciones oficiales

    Artículo 6

    Para sus comunicaciones oficiales y para el envío de todos los documentos, la Comunidad, las instituciones conjuntas del Acuerdo y los órganos de coordinación gozarán, en el territorio de los Estados que sean Partes en el Acuerdo, del trato concedido a las organizaciones internacionales.

    La correspondencia oficial y las demás comunicaciones oficiales de la Comunidad, de las instituciones conjuntas del Acuerdo y de los órganos de coordinación no podrán ser censuradas.

    Capítulo 4 Personal de la Secretaría de los Estados ACP

    Artículo 7

    1. El secretario o secretarios y el secretario adjunto o secretarios adjuntos del Consejo de Ministros ACP, así como los demás miembros permanentes del personal de grado superior, designados por los Estados ACP, gozarán en el Estado en que se encuentre el Consejo de Ministros ACP, bajo la responsabilidad del presidente en ejercicio del Comité de embajadores, de las ventajas reconocidas a los miembros del personal diplomático de las misiones diplomáticas. Su cónyuge y sus hijos menores que vivan en su hogar gozarán, en las mismas condiciones, de las ventajas reconocidas al cónyuge y a los hijos menores de los miembros del personal diplomático.

    2. Los miembros estatutarios del personal ACP no citados en el apartado 1 gozarán en el país de acogida de la exención de todo impuesto sobre los sueldos, emolumentos e indemnizaciones que les sean abonadas por los Estados ACP y ello a partir del día en que dichos ingresos sean sometidos a un impuesto en beneficio de los Estados ACP.

    El beneficio de la anterior disposición no se aplicará ni a las pensiones ni a las rentas abonadas por la Secretaría ACP a sus antiguos agentes o los derechohabientes de los mismos, ni a los sueldos, emolumentos e indemnizaciones abonados a sus agentes locales.

    Artículo 8

    El Estado en el que se encuentre establecido el Consejo de Ministros ACP reconocerá la inmunidad de jurisdicción a los agentes permanentes de la Secretaría de los Estados ACP distintos de los contemplados en el apartado 1 del artículo 7 únicamente para los actos realizados en el ejercicio de sus funciones oficiales. No obstante, dicha inmunidad no se aplicará a las infracciones de las disposiciones sobre circulación viaria cometidas por un agente permanente del personal de la Secretaría de los Estados ACP o a los daños causados por un vehículo perteneciente o conducido por el mismo.

    Artículo 9

    El nombre, categoría y dirección del presidente en ejercicio del Comité de embajadores, del secretario o secretarios y del secretario adjunto o secretarios adjuntos del Consejo de Ministros ACP, así como los de los agentes permanentes del personal de la Secretaría de los Estados ACP, serán comunicados periódicamente por el presidente del Consejo de Ministros ACP al Gobierno del Estado en que se encuentre establecido el Consejo de ministros ACP.

    Capítulo 5 Delegaciones de La Comisión

    Artículo 10

    1. El delegado de la Comisión y el personal acreditado de las Delegaciones de la Comisión en los Estados ACP, con exclusión del personal contratado a nivel local, estarán exentos de todo impuesto directo en el Estado ACP en el que se encuentren instalados.

    2. El personal citado en el apartado 1 gozará asimismo del régimen previsto en la letra g) del apartado 2 del artículo 31 del anexo IV del Capítulo 4.

    CAPÍTULO 6: Disposiciones generales

    Artículo 11

    Los privilegios, inmunidades y facilidades previstos en el presente Protocolo se conceden a sus beneficiarios exclusivamente en interés de sus funciones oficiales.

    Las instituciones y órganos citados en el presente Protocolo deberán renunciar a la inmunidad en todos los casos en que consideren que el levantamiento de la misma no es contrario a sus intereses.

    Artículo 12

    Será de aplicación a las controversias relativas al presente Protocolo lo dispuesto en el artículo 98 del Acuerdo.

    El Consejo de Ministros ACP y el Banco Europeo de Inversiones podrán ser Partes en cualquier procedimiento arbitral.

    PROTOCOLO Nº 3 SOBRE SUDÁFRICA

    Artículo 1 Estatuto cualificado

    1. La participación de Sudáfrica en el presente Acuerdo estará sujeta a las excepciones fijadas en el presente Protocolo.

    2. Las disposiciones del Acuerdo bilateral de Cooperación Comercial y Económica entre la Comunidad Europea, sus Estados miembros y Sudáfrica, firmado en Pretoria el 11 de octubre de 1999, denominado en los sucesivo el "ACCE", prevalecerán sobre las disposiciones del presente Acuerdo.

    Artículo 2 Disposiciones generales, diálogo político e instituciones conjuntas

    1. Las disposiciones generales, institucionales y finales del presente Acuerdo serán aplicables a Sudáfrica.

    2. Sudáfrica estará plenamente asociada en el diálogo político global y participará en las instituciones conjuntas y los organismos creados de conformidad con el presente Acuerdo. No obstante, Sudáfrica no participará en el proceso de toma de decisiones por lo que respecta a las disposiciones que no son de aplicación a este país en virtud del presente Protocolo.

    Artículo 3 Estrategias de cooperación

    Las disposiciones relativas a las estrategias de cooperación del presente Acuerdo serán aplicables a la cooperación entre la CE y Sudáfrica.

    Artículo 4 Recursos financieros

    1. Las disposiciones del presente Acuerdo relativas a la cooperación para la financiación del desarrollo no serán aplicables a Sudáfrica.

    2. No obstante, como excepción a este principio, Sudáfrica tendrá el derecho de participar en los sectores de la cooperación para la financiación al desarrollo que figuran en el artículo 8, sobreentendiéndose que su participación se financiará en su totalidad con cargo a los recursos previstos en el Título VII del ACCE. En caso de que los recursos del ACCE se utilicen para participar en operaciones en el marco de la cooperación financiera ACP-CE, Sudáfrica tendrá derecho a participar plenamente en los procedimientos de toma de decisiones de la aplicación de la citada ayuda.

    3. Las personas físicas y jurídicas de Sudáfrica podrán optar a la adjudicación de los contratos financiados a partir de los recursos financieros previstos en el presente Acuerdo. Sin embargo, en este contexto las citadas personas físicas y jurídicas no se beneficiarán de las preferencias concedidas a las personas físicas y jurídicas de los Estados ACP.

    Artículo 5 Cooperación comercial

    1. Las disposiciones del presente Acuerdo relativas a la cooperación económica y comercial no serán aplicables a Sudáfrica.

    2. No obstante, Sudáfrica será asociada en calidad de observadora en el diálogo entre las Partes contratantes de conformidad con los artículos 34 a 40 del presente Acuerdo.

    Artículo 6 Aplicabilidad de los Protocolos y las declaraciones

    No serán de aplicación a Sudáfrica los Protocolos y las declaraciones anejos al presente Acuerdo que se refieren a las partes del Acuerdo que no son aplicables al citado país. Serán de aplicación todas las demás declaraciones y Protocolos.

    Artículo 7 Cláusula de revisión

    El presente Protocolo se podrá revisar mediante decisión del Consejo de Ministros.

    Artículo 8 Rentabilidad

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, en el siguiente cuadro figuran los artículos del Acuerdo y sus anexos que son aplicables a Sudáfrica y los que no lo son.

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    VOLUMEN III

    ACUERDO DE ASOCIACIÓN ENTRE LOS ESTADOS DE ÁFRICA, CARIBE Y PACÍFICO Y LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS

    ACTA FINAL

    ACUERDO DE ASOCIACIÓN ENTRE LOS ESTADOS DE ÁFRICA, CARIBE Y PACÍFICO Y LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS

    ACTA FINAL

    Los plenipotenciarios de:

    Su Majestad el Rey de los Belgas,

    Su Majestad la Reina de Dinamarca,

    El Presidente de la República Federal de Alemania,

    El Presidente de la República Helénica,

    Su Majestad el Rey de España,

    El Presidente de la República Francesa,

    El Presidente de Irlanda,

    El Presidente de la República Italiana,

    Su Alteza Real el Gran Duque de Luxemburgo,

    Su Majestad la Reina de los Países Bajos,

    El Presidente Federal de la República de Austria,

    El Presidente de la República Portuguesas,

    El Presidente de la República de Finlandia,

    El Gobierno del Reino de Suecia,

    Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

    Partes contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, denominada en lo sucesivo la«Comunidad», y cuyos Estados serán denominados en lo sucesivo «Estados miembros»,

    así como el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y

    Los plenipotenciarios de:

    El Presidente de la República de Angola,

    Su Majestad la Reina de Antigua y Barbuda,

    El Jefe del Estado del Commonwealth de las Bahamas,

    El Jefe del Estado de Barbados,

    Su Majestad la Reina de Belice,

    El Presidente de la República de Benin,

    El Presidente de la República de Botswana,

    El Presidente del Frente Popular, Jefe del Estado, Jefe del Gobierno de Burkina Faso,

    El Presidente de la República de Burundi,

    El Presidente de la República de Camerún,

    El Presidente de la República de Cabo Verde,

    El Presidente de la República Centroafricana,

    El Presidente de la República del Chad,

    El Presidente de la República Federal Islámica de las Comoras,

    El Presidente de la República Democrática del Congo

    El Presidente de la República Popular del Congo,

    El Presidente de la República de Costa de Marfil,

    El Presidente de la República de Yibuti,

    El Gobierno del Commonwealth de Dominica,

    El Presidente de la República Dominicana,

    El Presidente de la República de Eritrea,

    El Presidente de la República de Guinea Ecuatorial,

    El Presidente de la República Democrática y Popular de Etiopía,

    El Presidente de la República de Fiyi,

    El Presidente de la República Gabonesa,

    El Presidente de la República de Gambia,

    El Jefe del Estado y Presidente del Consejo Provisional de Defensa Nacional de la República de Ghana,

    Su Majestad la Reina de Granada,

    El Presidente de la República de Guinea,

    El Presidente del Consejo de Estado de Guinea-Bissau,

    El Presidente de la República Cooperativa de Guyana,

    El Presidente de la República de Haití,

    El Jefe del Estado de Jamaica,

    El Presidente de la República de Kenia,

    El Presidente de la República de Kiribati,

    Su Majestad el Rey del Reino de Lesotho,

    El Presidente de la República de Liberia,

    El Presidente de la República Democrática de Madagascar,

    El Presidente de la República de Malaui,

    El Presidente de la República de Malí,

    El Presidente de la República Islámica de Mauritania,

    El Presidente de la República de Mauricio,

    El Presidente de la República Popular de Mozambique,

    El Presidente de la República de Namibia,

    El Presidente de la República de Níger,

    El Jefe del Gobierno Federal de Nigeria,

    Su Majestad la Reina de Papúa Nueva Guinea,

    El Presidente de la República Ruandesa,

    Su Majestad la Reina de San Cristóbal y Nieves,

    Su Majestad la Reina de Santa Lucía,

    Su Majestad la Reina de San Vicente y las Granadinas,

    El Presidente de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe,

    El Presidente de la República de Senegal,

    El Presidente de la República de Seychelles,

    El Presidente de la República de Sierra Leona,

    Su Majestad la Reina de las Islas Salomón

    El Presidente de la República Democrática de Somalia,

    El Presidente de la República de Sudáfrica

    El Presidente de la República de Sudán,

    El Presidente de la República de Surinam,

    Su Majestad el Rey del Reino de Swazilandia,

    El Presidente de la República Unida de Tanzania,

    El Presidente de la República Togolesa,

    Su Majestad el Rey Taufa'ahau Tupou IV de Tonga,

    El Presidente de la República de Trinidad y Tobago,

    Su Majestad la Reina de Tuvalu,

    El Presidente de la República de Uganda,

    El Gobierno de la República de Vanuatu,

    El Jefe de Estado de Samoa Occidental,

    El Presidente de la República de Zambia,

    El Presidente de la República de Zimbabue,

    cuyos Estados serán denominados en lo sucesivo "Estados ACP"

    por otra parte,

    reunidos en Suva, el........ del año dos mil para la firma del Acuerdo de Asociación ACP-CE han decidido adoptar los siguientes textos:

    El Acuerdo de Asociación ACP-CE, así como los siguientes anexos y Protocolos:

    Anexo I Protocolo financiero

    Anexo II Modos y condiciones de financiación

    Anexo III Apoyo institucional - CDE y CTA

    Anexo IV Procedimientos de aplicación y gestión

    Anexo V Régimen comercial aplicable durante el período preparatorio citado en el apartado 1 del artículo 37 Anexo VI Lista de los PMDSLI

    Protocolo nº 1 relativo a los gastos de funcionamiento de las instituciones conjuntas

    Protocolo nº 2 relativo a los privilegios e inmunidades

    Protocolo nº 3 relativo a Sudáfrica

    Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de los Estados ACP han adoptado los textos de las declaraciones que figuran a continuación anejas a la presente Acta Final:

    Declaración I Declaración común sobre los participantes en la cooperación (artículo 6)

    Declaración II Declaración de la Comisión y del Consejo de la Unión Europea relativa al retorno y la readmisión de los inmigrantes ilegales (apartado 5 del artículo 13)

    Declaración III Declaración común relativa a la participación en la Asamblea parlamentaria paritaria (apartado 1 del artículo 17)

    Declaración IV Declaración de la Comunidad relativa a la financiación de la Secretaría ACP

    Declaración V Declaración de la Comunidad relativa a la financiación de las instituciones conjuntas

    Declaración VI Declaración de la Comunidad sobre el Protocolo relativo a los privilegios e inmunidades

    Declaración VII Declaración de los Estados miembros sobre el Protocolo relativo a los privilegios e inmunidades

    Declaración VIII Declaración común sobre el Protocolo relativo a los privilegios e inmunidades

    Declaración IX Declaración común sobre el apartado 2 del artículo 49 (Comercio y medio ambiente)

    Declaración X Declaración de los Estados ACP sobre comercio y medio ambiente

    Declaración XI Declaración común sobre el patrimonio cultural de los Estados ACP

    Declaración XII Declaración de los Estados ACP sobre la devolución o la restitución de los bienes culturales

    Declaración XIII Declaración común sobre los derechos de autor

    Declaración XIV Declaración común relativa a la cooperación regional y a las regiones ultraperiféricas (artículo 28)

    Declaración XV Declaración común relativa a la adhesión

    Declaración XVI Declaración común relativa a la adhesión de los países y territorios mencionados en la Parte IV del Tratado de la Unión Europea

    Declaración XVII Declaración sobre el artículo 66 del Acuerdo (reducción de la deuda)

    Declaración XVIII Declaración de la UE sobre el Protocolo financiero

    Declaración XIX Declaración del Consejo y de la Comisión sobre el proceso de programación

    Declaración XX Declaración común relativa al impacto de las fluctuaciones de los ingresos de exportación en los Estados ACP vulnerables: pequeños insulares o sin litoral

    Declaración XXI Declaración de la Comunidad sobre el artículo 3 del anexo IV

    Declaración XXII Declaración común sobre los productos agrícolas contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 del anexo V

    Declaración XXIII Declaración común relativa al acceso al mercado en el marco de la asociación CE-ACP

    Declaración XXIV Declaración común sobre el arroz

    Declaración XV Declaración sobre el ron

    Declaración XXVI Declaración común sobre la carne de vacuno

    Declaración XXVII Declaración común relativa al régimen de acceso a los mercados de los departamentos franceses de ultramar para los productos originarios de los Estados ACP mencionados en el apartado 2 del artículo 1 del anexo V

    Declaración XXVIII Declaración común relativa a la cooperación entre los Estados ACP, los países y territorios de ultramar y los departamentos franceses de ultramar vecinos

    Declaración XXIX Declaración común sobre los productos sujetos a la política agraria común

    Declaración XXX Declaración de los Estados ACP sobre el artículo 1 del anexo V

    Declaración XXXI Declaración de la Comunidad sobre la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del anexo V

    Declaración XXXII Declaración común relativa a la no discriminación

    Declaración XXXIII Declaración de la Comunidad sobre el apartado 3 del artículo 8 del anexo V

    Declaración XXXIV Declaración común sobre el artículo 12 del anexo V

    Declaración XXXV Declaración común relativa al protocolo nº 1 del artículo 7 del anexo V

    Declaración XXXVI Declaración común relativa al Protocolo nº 1 del anexo V

    Declaración XXXVII Declaración común sobre al Protocolo nº 1 del anexo V relativo al origen de los productos de la pesca

    Declaración XXXVIII Declaración de la Comunidad sobre el Protocolo nº 1 del anexo V relativo a la extensión de las aguas territoriales

    Declaración XXXIX Declaración de los Estados ACP relativo al Protocolo nº 1 del anexo V sobre el origen de los productos de la pesca

    Declaración XL Declaración común relativa a la aplicación de la norma de tolerancia del valor en el sector del atún

    Declaración XLI Declaración común sobre el apartado 11 del artículo 6 del Protocolo nº 1 del anexo V

    Declaración XLII Declaración común sobre las normas de origen: acumulación con Sudáfrica

    Declaración XLIII Declaración común sobre el anexo 2 al Protocolo nº 1 del anexo V

    DECLARACIÓN I Declaración común sobre los participantes en la cooperación (artículo 6)

    Las Partes convienen en que la definición de sociedad civil difiere considerablemente dependiendo de las condiciones socioeconómicas y culturales de los distintos Estados ACP. No obstante, las Partes consideran que esta definición puede incluir, entre otras, las siguientes organizaciones: grupos y asociaciones de defensa de los derechos humanos, organizaciones de base, asociaciones de mujeres, asociaciones de jóvenes, organizaciones de protección de la infancia, movimientos ecologistas, organizaciones de agricultores, asociaciones de consumidores, organizaciones religiosas, estructuras de ayuda al desarrollo (ONG, establecimientos de enseñanza y de investigación), asociaciones culturales y los medios de comunicación.

    DECLARACIÓN II Declaración de la Comisión y del Consejo de la Unión Europea relativa al retorno y la readmisión de los inmigrantes ilegales (apartado 5 del artículo 13)

    Lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 13 no prejuzgará la división interna de poderes entre la Comunidad y sus Estados miembros por lo que se refiere a la celebración de acuerdos de readmisión.

    DECLARACIÓN III Declaración común relativa a la participación en la Asamblea parlamentaria paritaria (apartado 1 del artículo 17)

    Las Partes contratantes reafirman la importancia del papel de la Asamblea parlamentaria paritaria de promoción y defensa del proceso democrático a través del diálogo entre los parlamentarios, y acuerdan que la participación de representantes que no sean parlamentarios, prevista en el artículo 17, sólo se autorizará en circunstancias excepcionales. Esta participación estará sujeta a la aprobación de la Asamblea parlamentaria paritaria antes de cada sesión.

    DECLARACIÓN IV Declaración de la Comunidad relativa a la financiación de la Secretaría ACP

    La Comunidad contribuirá a financiar los costes de funcionamiento de la Secretaría ACP con cargo a los recursos de cooperación intra-ACP.

    DECLARACIÓN V Declaración de la Comunidad relativa a la financiación de las instituciones comunes

    La Comunidad, consciente de que los gastos relacionados con la interpretación en las reuniones y la traducción de documentos se efectúan esencialmente en función de sus propias necesidades, está dispuesta a continuar la práctica anterior, tomando a su cargo tanto los gastos de las reuniones de las instituciones del Acuerdo que se celebren en el territorio de un Estado miembro como las que se celebren en el territorio de un Estado ACP.

    DECLARACIÓN VI Declaración de la Comunidad relativa al Protocolo sobre los privilegios e inmunidades

    El Protocolo relativo a los privilegios e inmunidades constituye un acto multilateral de conformidad con el Derecho internacional. No obstante, los problemas específicos que puedan surgir por la aplicación de este Protocolo en el país anfitrión deberán resolverse mediante un acuerdo bilateral con ese Estado.

    La Comunidad ha tenido conocimiento de las peticiones formuladas por los Estados ACP para modificar determinadas disposiciones del Protocolo nº 2, principalmente por lo que se refiere al estatuto del personal de la Secretaría ACP, el Centro de Desarrollo Empresarial (CDE) y el Centro Técnico de Cooperación Agrícola y Rural (CTA).

    La Comunidad está dispuesta a buscar conjuntamente con los Estados ACP soluciones adecuadas a los problemas planteados en sus peticiones, con objeto de crear un instrumento jurídico independiente, como se ha mencionado anteriormente.

    En este contexto, el país anfitrión, sin prejuicio de las ventajas de que gozan actualmente la Secretaría ACP, el CDE y el CTA y su personal respectivo:

    (1) Mostrará comprensión con respecto a la interpretación de la expresión "personal de categoría superior", que se definirá de común acuerdo;

    (2) Reconocerá los poderes delegados por el Presidente del Consejo de Ministros ACP en el Presidente del Comité de embajadores ACP-CE, con objeto de simplificar la aplicación de los dispuesto en el artículo 9 del Protocolo;

    (3) Acordará la concesión de determinadas facilidades al personal de la Secretaría ACP, el CDE y el CTA a fin de facilitar la instalación inicial en el país anfitrión;

    (4) Examinará de modo adecuado las cuestiones de orden fiscal que se refieran a la Secretaría ACP, el CDE, el CTA, y su personal.

    DECLARACIÓN VII Declaración de los Estados miembros relativo al Protocolo sobre privilegios e inmunidades

    lEn el contexto de sus respectivas reglamentaciones en la materia, los Estados miembros se esforzarán por facilitar los desplazamientos oficiales en los respectivos territorios de los diplomáticos ACP acreditados en la Comunidad, los miembros de la Secretaría ACP mencionados en el artículo 7 del Protocolo nº 2, cuyos nombres y cargos se comunicarán según lo dispuesto en el artículo 9 de dicho Protocolo, así como los ejecutivos ACP del CDE y el CTA.

    DECLARACIÓN VIII Declaración común relativa al Protocolo sobre privilegios e inmunidades

    En el contexto de sus respectivas reglamentaciones en la materia, los Estados ACP concederán a las Delegaciones de la Comisión privilegios e inmunidades similares a los concedidos a las misiones diplomáticas, para que puedan desempeñar de manera satisfactoria y eficaz las funciones que les sean encomendadas en el Acuerdo.

    DECLARACIÓN IX Declaración común sobre el apartado 2 del artículo 49 (Comercio y medio ambiente)

    Profundamente conscientes de los riesgos específicos relacionados con los residuos radiactivos, las Partes contratantes se comprometen a no llevar a cabo prácticas de descarga de estos residuos que puedan interferir en la soberanía de los Estados o amenazar el medio ambiento o la salud pública de otros países. Conceden la máxima importancia al desarrollo de la cooperación internacional con objeto de proteger el medio ambiente y la salud pública contra tales riesgos. En consecuencia, afirman su determinación a contribuir activamente en los trabajos que está realizando la Agencia Internacional de la Energía Atómica (AIEA) para elaborar un código de conducta para su aprobación internacional.

    A efectos de la Directiva 92/3/Euratom, por "residuos radiactivos" se entiende cualquier material que contenga o esté contaminado con radionucleidos y que no esté destinado a ninguna utilización concreta. La Directiva es aplicable a los envíos de residuos radiactivos entre Estados miembros o procedentes o con destino al exterior de la Comunidad cuando la cantidad y la concentración exceden los niveles fijados en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 96/29/Euratom del Consejo, de 13 de mayo de 1996. Los niveles establecidos garantizan unas normas de seguridad básicas para la protección de la salud de los trabajadores y pública en general frente a la radiación ionizante.

    Los envíos de residuos radiactivos están sujetos a un sistema de autorización previa determinado en la Directiva 92/3/Euratom del Consejo, de 3 de febrero de 1992, relativa a la vigilancia y al control de los traslados de residuos radiactivos entre Estados miembros o procedentes o con destino al exterior de la Comunidad. La letra b) del apartado 1 del artículo 11 de la Directiva estipula que las autoridades competentes de los Estados miembros no autorizarán los traslados a un Estado no comunitario signatario del cuarto Convenio ACP-CEE, teniendo en cuenta no obstante lo dispuesto en el artículo 14. La Comunidad garantiza que se modificará el artículo 11 de la Directiva 92/3/Euratom para cubrir a todas las Partes del presente Acuerdo que no son miembros de la Comunidad. Hasta el momento en que se lleve a cabo la modificación, la Comunidad considerará en su actuación que las Partes mencionadas están cubiertas.

    Las Partes contratantes realizarán todos los esfuerzos para firmar y ratificar lo más rápidamente posible el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, así como las enmiendas introducidas en 1995 en dicho Convenio, tal como se estipula en la Decisión III/1.

    DECLARACIÓN X Declaración de los Estados ACP sobre comercio y medio ambiente

    Los Estados ACP manifiestan su gran preocupación por los problemas ambientales en general y por los movimientos transfronterizos de residuos peligrosos, nucleares y radiactivos en particular.

    A efectos de la interpretación y aplicación de lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 32 del Acuerdo, los Estados ACP han manifestado su voluntad de basarse en los principios y las disposiciones de la Resolución de la OUA sobre el control de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y de su eliminación en África, que figura en el Doc. AHG 182 (XXV).

    DECLARACIÓN XI

    Declaración común sobre el patrimonio cultural de los Estados ACP

    1. Las Partes contratantes manifiestan su voluntad común de promover la conservación y la valorización del patrimonio cultural de los Estados ACP, a nivel privado, bilateral e internacional, y en el ámbito del presente Acuerdo.

    2. Las Partes contratantes reconocen la necesidad de facilitar el acceso a sus archivos de los historiadores e investigadores de los Estados ACP, a fin de promover el intercambio de informaciones sobre el patrimonio cultural de los Estados ACP.

    3. Las Partes contratantes reconocen la utilidad de prestar apoyo a la realización de actividades adecuadas, principalmente en el campo de la formación, con objeto de conservar, proteger y exhibir bienes, monumentos y objetos culturales, incluida la promulgación y la ejecución de leyes adecuadas.

    4. Las Partes contratantes sostienen la importancia de llevar a cabo actividades culturales conjuntas, facilitar la movilidad de los artistas europeos y de los Estados ACP, así como el intercambio de los bienes culturales que son un símbolo de sus culturas y civilizaciones, a fin de promover el entendimiento mutuo y la solidaridad entre sus respectivos pueblos.

    DECLARACIÓN XII Declaración de los Estados ACP sobre la devolución o la restitución de los bienes culturales

    Los Estados ACP instan a la Comunidad y sus Estados miembros, en la medida en que reconocen el derecho legítimo de los Estados ACP a la identidad cultural, a impulsar la devolución o la restitución de los bienes culturales tomados de los Estados ACP que se encuentran en los Estados miembros.

    DECLARACIÓN XIII Declaración común sobre los derechos de autor

    Las Partes contratantes reconocen que la promoción de la protección de los derechos de autor forma parte integrante de la cooperación cultural, cuyo objetivo es valorar todas las formas de expresión humana. Por otro lado, esta protección es una condición indispensable para nutrir y desarrollar las actividades de producción, difusión y edición.

    En consecuencia, en el contexto de la cooperación cultural ACP-CE, las Partes se esforzarán por fomentar el respeto y la promoción de los derechos de autor y los derechos conexos.

    En este contexto y de conformidad con las normas y los procedimientos previstos en el Acuerdo, la Comunidad puede prestar apoyo financiero y técnico por lo que se refiere a la difusión de información y a la formación de agentes económicos en materia de protección de estos derechos, así como la elaboración de legislaciones nacionales destinadas a garantizar mejor estos derechos.

    DECLARACIÓN XIV Declaración común relativa a la cooperación regional y a las regiones ultraperiféricas (artículo 28)

    La mención a las regiones ultraperiféricas se refiere a la región autónoma española de las Islas Canarias, a los cuatro departamentos franceses de ultramar, es decir, Guadalupe, Guyana, Martinica y Reunión, y las regiones autónomas portuguesas de Azores y Madeira.

    DECLARACIÓN XV Declaración común relativa a la adhesión

    La eventual adhesión de un Estado tercero al presente Acuerdo deberá respetar lo dispuesto en el artículo 1 y los objetivos del artículo 2 fijados por el Grupo ACP en el Acuerdo de Georgetown, con las modificaciones introducidas en noviembre de 1992.

    DECLARACIÓN XVI Declaración común relativa a la adhesión de los países y territorios mencionados en la Parte IV del Tratado de la Unión Europea

    La Comunidad y los Estados ACP están dispuestos a permitir a los países y territorios mencionados en la Parte IV del Tratado que se han convertido en independientes, a adherirse al presente Acuerdo, si desean proseguir sus relaciones con la Comunidad en esta forma.

    DECLARACIÓN XVII Declaración común sobre el artículo 66 del Acuerdo (reducción de la deuda)

    Las Partes acuerdan lo siguiente:

    (a) A más largo plazo, las Partes contratantes se esforzarán por mejorar la Iniciativa en favor de los países pobres muy endeudados e impulsar una reducción de la carga de la deuda mayor, más amplia y más rápida para los Estados ACP;

    (b) Las Partes también se esforzarán por movilizar y crear mecanismos de apoyo para la reducción de la deuda en favor de países ACP que no puedan optar a la iniciativa en favor de los países pobres muy endeudados.

    DECLARACIÓN XVIII Declaración de la UE sobre el Protocolo financiero

    Del importe global de 13 500 millones de euros disponibles del 9º FED, tras la entrada en vigor del Protocolo financiero se liberarán de forma inmediata 12 500 millones. La liberación de los 1 000 millones de euros restantes se efectuará en función de la evaluación de funcionamiento prevista en el apartado 7 del Protocolo financiero que se llevará a cabo en 2004.

    Para evaluar la necesidad de nuevos recursos, se tendrá plenamente en cuenta esta evaluación de funcionamiento y se fijará una fecha después de la cual no se liberarán fondos del 9º FED.

    DECLARACIÓN XIX Declaración del Consejo y de la Comisión sobre el proceso de programación

    La Comunidad y sus Estados miembros reafirman su adhesión al acuerdo relativo a la reforma del proceso de programación para la ejecución de la asistencia financiera del 9º FED.

    En este contexto, la Comunidad y sus Estados miembros consideran que un mecanismo de revisión adecuadamente aplicado es el instrumento más importante para una programación eficaz. El proceso de revisión acordado para regular la ejecución del 9º FED garantizará la continuidad del proceso de programación, permitiendo al mismo tiempo ajustes periódicos de la estrategia de apoyo al país que reflejen la evolución de las necesidades y de los resultados conseguidos por el Estado ACP interesado.

    A fin de recoger plenamente los beneficios de la reforma y garantizar la eficacia del proceso de programación, la Comunidad y sus Estados miembros reafirman su compromiso político a favor de los siguientes principios:

    Dentro de lo posible, las revisiones se llevarán a cabo en el Estado miembro interesado. El hecho de circunscribir el ámbito geográfico de las revisiones no implica que el Estado miembro o los servicios de la Comisión no puedan seguir el proceso de programación o participar en él.

    Los plazos fijados para completar las revisiones deberán ser respetados.

    La revisiones no deben constituir elementos aislados del proceso de programación. Deberán ser consideradas instrumentos de gestión destinadas a sintetizar los resultados del diálogo periódico (mensual) entre el Ordenador Nacional y el Jefe de la Delegación de la Comisión.

    Las revisiones no deben aumentar las cargas administrativas de ninguna de las partes interesadas. Por consiguiente, es necesario gestionar con disciplina los procedimientos y las obligaciones en materia de información. A tal fin, se reexaminarán y adaptarán los papeles desempeñados en el proceso de toma de decisión por los Estados miembros y la Comisión respectivamente.

    DECLARACIÓN XX Declaración común relativa al impacto de las fluctuaciones de los ingresos de exportación en los Estados ACP vulnerables: pequeños, insulares y sin litoral

    Las Partes toman nota del hecho de que los Estados ACP temen que las modalidades del mecanismo para el apoyo adicional a los países sujetos a las fluctuaciones de los ingresos de exportación no aporten apoyo suficiente a los Estados vulnerables, es decir, pequeños, insulares y sin litoral expuestos a la volatilidad de los ingresos de exportación.

    A partir del segundo año de funcionamiento del mecanismo, y a petición de uno o más Estados ACP que encuentren dificultades, las Partes aceptan reexaminar las modalidades del mecanismo sobre la base de una propuesta de la Comisión, a fin de poner remedio, en caso necesario, a los efectos de tales fluctuaciones.

    DECLARACIÓN XXI Declaración de la Comunidad sobre el artículo 3 del anexo IV

    La notificación del importe indicativo mencionado en el artículo 3 del anexo IV no será de aplicación a los Estados ACP con los que la Comunidad haya suspendido la cooperación.

    DECLARACIÓN XXII Declaración común sobre los productos agrícolas contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 del anexo V

    Las Partes contratantes han tomado nota de que la Comunidad tiene intención de adoptar las medidas mencionadas en el anexo y establecidas en la fecha de la firma del presente Acuerdo con el objeto de otorgar a los Estados ACP el trato preferente previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 para determinados productos agrícolas y transformados.

    Las Partes han tomado nota de que la Comunidad declara que adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que los reglamentos agrícolas correspondientes se adopten a tiempo y, si es posible, entren en vigor a la vez que las disposiciones transitorias que se adoptarán tras la firma del Acuerdo que sucederá al Cuarto Convenio ACP-CE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989.

    01 ANIMALES VIVOS

    0101 CABALLOS, ASNOS, MULOS Y BURDÉGANOS, VIVOS

    0101 exención

    0102 ANIMALES VIVOS DE LA ESPECIE BOVINA

    01029005 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    01029021 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    01029029 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    01029041 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    01029049 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    01029051 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    01029059 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    01029061 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    01029069 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    01029071 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    01029079 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    0103 ANIMALES VIVOS DE LA ESPECIE PORCINA

    01039110 reducción del 16%

    01039211 reducción del 16%

    01039219 reducción del 16%

    0104 ANIMALES VIVOS DE LAS ESPECIES OVINA O CAPRINA

    01041030 reducción del 100 % de los derechos de aduana dentro del límite del contingente (ctg1)

    01041080 reducción del 100 % de los derechos de aduana dentro del límite del contingente (ctg1)

    01042010 exención

    01042090 reducción del 100 % de los derechos de aduana dentro del límite del contingente (ctg1)

    0105 GALLOS, GALLINAS, PATOS, GANSOS, PAVOS Y PINTADAS, DE LAS ESPECIES DOMÉSTICAS, VIVOS

    0105 reducción del 16%

    0106 ANIMALES VIVOS (EXCEPTO LOS CABALLOS, ASNOS, MULOS, BURDÉGANOS, ANIMALES DE LA ESPECIE BOVINA, PORCINA, OVINA, CAPRINA, AVES DE LAS ESPECIES DOMÉSTICAS, PESCADOS, CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS Y OTROS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS, ASÍ COMO CULTIVOS DE MICROORGANISMOS Y SIMILARES)

    0106 exención

    02 CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES

    0201 CARNE DE ANIMALES DE LA ESPECIE BOVINA, FRESCA O REFRIGERADA

    0201 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem (1)

    0202 CARNE DE ANIMALES DE LA ESPECIE BOVINA, CONGELADA

    0202 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem (1)

    0203 CARNE DE ANIMALES DE LA ESPECIE PORCINA, FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA

    02031110 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

    02031190 exención

    02031211 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

    02031219 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

    02031290 exención

    02031911 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

    02031913 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

    02031915 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

    ex 02031955 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% (excepto el solomillo presentado solo)

    02031959 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

    02031990 exención

    02032110 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

    02032190 exención

    02032211 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

    02032219 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

    02032290 exención

    02032911 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

    02032913 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

    02032915 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

    ex 02032955 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% (excepto el solomillo presentado solo)

    02032959 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

    02032990 exención

    0204 CARNE DE ANIMALES DE LAS ESPECIES OVINA O CAPRINA, FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA

    0204 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem;

    de la especie ovina doméstica: dentro del límite del contingente (contingente2) reducción del 65% de los derechos específicos;

    de otras especies: dentro del límite del contingente (contingente1) reducción del 100% de los derechos específicos

    0205 CARNE DE ANIMALES DE LAS ESPECIES CABALLAR, ASNAL O MULAR, FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA

    0205 exención

    0206 DESPOJOS DE ANIMALES DE LAS ESPECIES BOVINA, PORCINA, OVINA, CAPRINA, CABALLAR, ASNAL O MULAR, COMESTIBLES, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS

    02061091 exención

    02061095 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem (1)

    02061099 exención

    020621 exención

    020622 exención

    02062991 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem (1)

    02062999 exención

    02063021 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

    02063031 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

    02063090 exención

    02064191 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

    02064199 exención

    02064991 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

    02064999 exención

    020680 exención

    020690 exención

    0207 CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES DE GALLOS, GALLINAS, PATOS, GANSOS, PAVOS Y PINTADAS, DE LAS ESPECIES DOMÉSTICAS,

    FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS

    0207 dentro del límite del contingente (ctg3) reducción del 65%

    0208 CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES DE CONEJO O DE LIEBRE, DE PALOMAS Y OTROS ANIMALES N.C.O.P, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS

    0208 exención

    0209 TOCINO SIN PARTES MAGRAS Y GRASAS SIN FUNDIR DE CERDO O DE AVE, FRESCOS, REFRIGERADOS, CONGELADOS, SALADOS O EN SALMUERA, SECOS O

    AHUMADOS

    02090011 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

    02090019 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

    02090030 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

    02090090 reducción del 16%

    0210 CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES, SALADOS O EN SALMUERA, SECOS O AHUMADOS; HARINA Y POLVO COMESTIBLES, DE CARNE O DE DESPOJOS

    02101111 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

    02101119 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

    02101131 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

    02101139 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

    02101190 exención

    02101211 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

    02101219 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

    02101290 exención

    02101910 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

    02101920 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

    02101930 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

    02101940 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

    02101951 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

    02101959 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

    02101960 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

    02101970 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

    02101981 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

    02101989 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

    02101990 exención

    021020 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    02109010 exención

    02109011 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem;

    de la especie ovina doméstica: dentro del límite del contingente (contingente2) reducción del 65% de los derechos específicos;

    de otras especies: dentro del límite del contingente (contingente1) reducción del 100% de los derechos específicos

    02109019 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem;

    de la especie ovina doméstica: dentro del límite del contingente (contingente2) reducción del 65% de los derechos específicos;

    de otras especies: dentro del límite del contingente (contingente1) reducción del 100% de los derechos específicos

    02109021 exención

    02109029 exención

    02109031 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

    02109039 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

    02109041 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    02109049 exención

    02109060 exención

    02109071 reducción del 16%

    02109079 reducción del 16%

    02109080 exención

    02109090 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    03 PESCADOS Y CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS Y OTROS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS

    03 exención

    04 LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS; HUEVOS DE AVE; MIEL NATURAL; PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTROS CAPÍTULOS

    0401 LECHE Y NATA SIN CONCENTRAR, AZUCARAR NI EDULCORAR DE OTRO MODO

    0401 reducción del 16%

    0402 LECHE Y NATA CONCENTRADAS, AZUCARADAS O EDULCORADAS DE OTRO MODO

    0402 dentro del límite del contingente (ctg5) reducción del 65%

    0403 SUERO DE MANTEQUILLA, LECHE Y NATA CUAJADAS, YOGUR, KÉFIR Y DEMÁS LECHES Y NATAS FERMENTADAS O ACIDIFICADAS,

    INCLUSO CONCENTRADOS, O AROMATIZADOS, AZUCARADOS O EDULCORADOS DE OTRO MODO,

    O CON FRUTA, FRUTOS O CACAO

    04031011 reducción del 16%

    04031013 reducción del 16%

    04031019 reducción del 16%

    04031031 reducción del 16%

    04031033 reducción del 16%

    04031039 reducción del 16%

    04031051 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    04031053 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    04031059 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    04031091 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    04031093 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    04031099 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    04039011 reducción del 16%

    04039013 reducción del 16%

    04039019 reducción del 16%

    04039031 reducción del 16%

    04039033 reducción del 16%

    04039039 reducción del 16%

    04039051 reducción del 16%

    04039053 reducción del 16%

    04039059 reducción del 16%

    04039061 reducción del 16%

    04039063 reducción del 16%

    04039069 reducción del 16%

    04039071 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    04039073 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    04039079 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    04039091 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    04039093 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    04039099 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    0404 LECHE Y NATA CONCENTRADAS, AZUCARADAS O EDULCORADAS DE OTRO MODO PRODUCTOS CONSTITUIDOS POR LOS COMPONENTES NATURALES DE LA LECHE, INCLUSO AZUCARADOS O EDULCORADOS DE OTRO MODO, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

    0404 reducción del 16%

    0405 MANTEQUILLA Y DEMÁS MATERIAS GRASAS DE LA LECHE

    0405 reducción del 16%

    Régimen preferencial aplicable a los productos agrícolas y alimenticios originarios de los Estados ACP

    0406 QUESOS Y REQUESÓN

    0406 dentro del límite del contingente (ctg6) reducción del 65%

    0407 HUEVOS DE AVE CON CASCARÓN, FRESCOS, CONSERVADOS O COCIDOS

    04070011 reducción del 16%

    04070019 reducción del 16%

    04070030 reducción del 16%

    04070090 exención

    0408 HUEVOS DE AVE SIN CASCARÓN Y YEMAS DE HUEVO, FRESCOS, SECOS, COCIDOS CON AGUA O VAPOR, MOLDEADOS, CONGELADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO, INCLUSO AZUCARADOS O EDULCORADOS DE OTRO MODO

    04081180 reducción del 16%

    04081981 reducción del 16%

    04081989 reducción del 16%

    04089180 reducción del 16%

    04089980 reducción del 16%

    0409 MIEL NATURAL

    0409 exención

    0410 HUEVOS DE TORTUGA, NIDOS DE AVE Y OTROS PRODUCTOS COMESTIBLES NO ESPECIFICADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRAS PARTIDAS,

    0410 exención

    05 PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTROS CAPÍTULOS

    05 exención

    06 PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL, BULBOS, RAÍCES Y SIMILARES; FLORES CORTADAS Y FOLLAJE PARA RAMOS O ADORNOS

    06 exención

    07 LEGUMBRES Y HORTALIZAS, PLANTAS, RAÍCES Y TUBÉRCULOS ALIMENTICIOS

    0701 PATATAS (PAPAS), FRESCAS O REFRIGERADAS

    0701 exención

    0702 TOMATES, FRESCOS O REFRIGERADOS

    0702 tomates distintos de los tomates cereza 15/11-30/4: reducción del 60% de los derechos de aduana ad valorem dentro del límite del contingente (contingente13a) ;

    tomates cereza 15/11-30/4: reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem dentro del límite del contingente (contingente13b)

    0703 CEBOLLAS, CHALOTES, AJOS, PUERROS Y DEMÁS HORTALIZAS ALIÁCEAS, INCLUSO SILVESTRES, FRESCAS O REFRIGERADAS

    07031019 reducción del 15% del 16/5-31/1, exención 1/2-15/5

    07031090 reducción del 16%

    070320 reducción del 15% del 1/6-31/1 , exención 1/2-31/5

    070390 reducción del 16%

    0704 COLES, INCLUIDOS LOS REPOLLOS, COLIFLORES, COLES RIZADAS, COLINABOS Y PRODUCTOS COMESTIBLES SIMILARES DEL GÉNERO BRASSICA, FRESCOS O REFRIGERADOS

    070410 reducción del 16%

    070420 reducción del 16%

    07049010 reducción del 16%

    07049090 Col de China: reducción del 15% 1/1-30/10 , exención 1/11-31/12 ; LOS DEMÁSotras coles: reducción del 16%

    0705 LECHUGAS (LACTUCA SATIVA) Y ACHICORIAS, COMPRENDIDAS LA ESCAROLA Y LA ENDIBIA (CICHORIUM SPP.), FRESCAS O REFRIGERADAS

    070511 Lechuga acogollada (Iceberg): reducción del 15% 1/11-30/6 , exención 1/7-31/10; otras lechugas: reducción del 16%

    070519 reducción del 16%

    070521 reducción del 16%

    070529 reducción del 16%

    0706 ZANAHORIAS, NABOS, REMOLACHAS PARA ENSALADA, SALSIFÍES, APIONABOS, RÁBANOS Y RAÍCES COMESTIBLES SIMILARES, FRESCOS O REFRIGERADOS

    070610 zanahorias: reducción del 15% 1/4-31/12, exención 1/1-31/3; nabos: reducción del 16%

    07069005 reducción del 16%

    07069011 reducción del 16%

    07069017 reducción del 16%

    07069030 exención

    ex 07069090 remolachas para ensalada y rábanos (raphanus sativus): exención

    0707 PEPINOS Y PEPINILLOS, FRESCOS O REFRIGERADOS

    ex 07070005 pepinos pequeños de invierno 1/11-15/5: reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem;

    los demás pepinos de invierno: reducción del 16% de los derechos de aduana ad valorem

    07070090 reducción del 16%

    0708 LEGUMBRES, INCLUSO DESVAINADAS, FRESCAS O REFRIGERADAS

    0708 exención

    0709 LAS DEMÁS HORTALIZAS, FRESCAS O REFRIGERADAS (CON EXCLUSIÓN DE LAS PATATAS, TOMATES, HORTALIZAS ALIÁCEAS, PRODUCTOS COMESTIBLES DEL GÉNERO BRASSICA, LECHUGAS 'LACTUCA SATIVA' Y ACHICORIAS 'CICHORIUM SPP,', ZANAHORIAS, NABOS, REMOLACHAS PARA ENSALADA, SALSIFÍES, APIONABOS, RÁBANOS Y RAÍCES COMESTIBLES SIMILARES)

    070910 reducción del 15% del 1/1-30/9 , reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 1/10-31/12

    070920 reducción del 15% del 1/2-14/8 , reducción del 40% del 16/1-31/1 , exención del 15/8-15/1

    070930 exención

    070940 exención

    07095110 reducción del 16%

    07095130 reducción del 16%

    07095150 reducción del 16%

    07095190 exención

    070952 reducción del 16%

    070960 exención

    070970 reducción del 16%

    07099010 reducción del 16%

    07099020 reducción del 16%

    07099040 reducción del 16%

    07099050 reducción del 16%

    07099060 reducción de 1,81 EUR/t

    07099070 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    07099090 exención

    0710 LEGUMBRES Y HORTALIZAS, INCLUSO COCIDAS CON AGUA O VAPOR, CONGELADAS

    071010 exención

    071021 exención

    071022 exención

    071029 exención

    071030 exención

    071040 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    07108051 exención

    07108059 exención

    07108061 exención

    07108069 exención

    07108070 exención

    07108080 exención

    07108085 exención

    07108095 exención

    071090 exención

    0711 LEGUMBRES Y HORTALIZAS CONSERVADAS PROVISIONALMENTE, POR EJEMPLO, POR MEDIO DE GAS SULFUROSO O CON AGUA SALADA, SULFUROSA O ADICIONADA DE OTRAS SUSTANCIAS PARA ASEGURAR DICHA CONSERVACIÓN, PERO TODAVÍA IMPROPIAS PARA CONSUMO INMEDIATO

    071110 exención

    071130 exención

    071140 exención

    07119010 exención

    07119030 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    07119040 exención

    07119060 exención

    07119070 exención

    07119090 exención

    0712 HORTALIZAS, INCLUSO SILVESTRES, SECAS, INCLUIDAS LAS CORTADAS EN TROZOS O EN RODAJAS O LAS TRITURADAS O PULVERIZADAS, PERO SIN OTRA PREPARACIÓN

    071220 exención

    071230 exención

    07129005 exención

    07129019 reducción de 1,81 EUR/t

    07129030 exención

    07129050 exención

    ex 07129090 exención excepto las aceitunas

    0713 LEGUMBRES SECAS DESVAINADAS, INCLUSO MONDADAS O PARTIDAS

    0713 exención

    0714 RAÍCES DE MANDIOCA (YUCA), ARRURRUZ O SALEP, AGUATURMAS (PATACAS), BATATAS (BONIATOS, CAMOTES) Y RAÍCES Y TUBÉRCULOS SIMILARES RICOS EN FÉCULA O EN INULINA, FRESCOS O SECOS, INCLUSO TROCEADOS O EN «PELLETS»; MÉDULA DE SAGÚ

    07141010 reducción de 8,38 EUR/t

    07141091 exención

    07141099 reducción de 6,19 EUR/t

    071420 exención

    07149011 exención

    07149019 reducción de 6,19 EUR/t ; raíces de arruruz: exención

    07149090 exención

    08 FRUTAS Y FRUTOS COMESTIBLES; CORTEZAS DE AGRIOS (CÍTRICOS), DE MELONES O DE SANDÍAS

    0801 COCOS, NUECES DEL BRASIL Y NUECES DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, «CAJÚ»), FRESCOS O SECOS, INCUSO SIN CÁSCARA O MONDADOS

    0801 exención

    0802 FRUTOS DE CÁSCARA, FRESCOS O SECOS, INCLUSO SIN CÁSCARA O MONDADOS (EXC. COCOS, NUECES DEL BRASIL Y NUECES DE CAJUIL "DE ANACARDOS" O "DE MARAÑONES")

    08021190 reducción del 16%

    08021290 reducción del 16%

    080221 reducción del 16%

    080222 reducción del 16%

    080231 exención

    080232 exención

    080240 reducción del 16%

    080250 exención

    080290 exención

    0803 BANANAS O PLÁTANOS, FRESCOS O SECOS

    08030011 exención

    08030019 El régimen comunitario de importación de plátanos se está examinando actualmente. Las Partes acuerdan la concesión de un acceso preferencial pertinente para los plátanos en el contexto del régimen futuro que adopte la Comunidad en el sector del plátano.

    08030090 exención

    0804 DÁTILES, HIGOS, PIÑAS O ANANÁS, AGUACATES (PALTAS), GUAYABAS, MANGOS Y MANGOSTANES, FRESCOS O SECOS

    080410 exención

    08042010 exención del 1/11-30/4 dentro del límite máximo (límite máximo 3)

    08042090 exención

    080430 exención

    080440 exención

    080450 exención

    0805 UVAS, FRESCAS O SECAS, INCLUIDAS LAS PASAS

    080510 reducción del 80% de los derechos de aduana ad valorem; en el marco de la cantidad de referencia (cr 1) 15/5-30/9 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem (4)

    080520 reducción del 80% de los derechos de aduana ad valorem; en el marco de la cantidad de referencia (cr 2) 15/5-30/9 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem (4)

    08053090 exención

    080540 exención

    080590 exención

    0806 UVAS, FRESCAS O SECAS, INCLUIDAS LAS PASAS

    ex 08061010 uvas de mesa sin pepitas: dentro del límite del contingente (contingente14) 1/12-31/1 exención; en el marco de la cantidad de referencia (cr3) 1/2-31/3 exención (4) del 1/2-31/3 exención (4)

    080620 exención

    0807 MELONES, SANDÍAS Y PAPAYAS, FRESCOS

    0807 exención

    0808 MANZANAS, PERAS Y MEMBRILLOS, FRESCOS

    080810 dentro del límite del contingente (ctg15) reducción del 50% de los derechos de aduana ad valorem

    08082010 dentro del límite del contingente (ctg16) reducción del 65% de los derechos de aduana ad valorem

    08082050 dentro del límite del contingente (ctg16) reducción del 65% de los derechos de aduana ad valorem

    08082090 reducción del 16%

    0809 ALBARICOQUES (DAMASCOS, CHABACANOS) CEREZAS, MELOCOTONES (DURAZNOS) INCLUIDOS LOS GRIÑONES Y NECTARINAS, CIRUELAS Y ENDRINAS, FRESCOS

    080910 del 1/58/9 reducción del 1 de los derechos de aduana ad valorem, 1/9-30/4 exención

    08092005 del 1/11-31/3: exención

    080930 del 1/4-30/11 reducción del 15% de los derechos de aduana ad valorem, 1/12-31/-3 exención

    08094005 del 1/4-14/12 reducción del 15% de los derechos de aduana ad valorem, 15/12-31/3 exención

    08094090 exención

    0810 FRESAS, FRAMBUESAS, ZARZAMORAS, GROSELLAS, INCLUIDO EL CASÍS Y OTRAS FRUTAS COMESTIBLES NO ESPECIFICADAS EN OTRAS PARTIDAS, FRESCAS

    08101005 dentro del límite del contingente (ctg17) del 1/11-29/2 exención

    08101080 dentro del límite del contingente (ctg17) del 1/11-29/2 exención

    081020 reducción del 16%

    081030 reducción del 16%

    08104030 exención

    08104050 derecho = 3%

    08104090 derecho = 5%

    081090 exención

    0811 FRUTAS Y OTROS FRUTOS SIN COCER O COCIDOS EN AGUA O VAPOR, CONGELADOS, INCLUSO CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE

    08111011 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    08111019 exención

    08111090 exención

    08112011 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    08112019 exención

    08112031 exención

    08112039 exención

    08112051 exención

    08112059 exención

    08112090 exención

    08119011 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    08119019 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    08119031 exención

    08119039 exención

    08119050 exención

    08119070 exención

    08119075 exención

    08119080 exención

    08119085 exención

    08119095 exención

    0812 FRUTAS U OTROS FRUTOS CONSERVADOS PROVISIONALMENTE, (POR EJEMPLO: CON GAS SULFUROSO O CON AGUA SALADA, SULFUROSA O ADICIONADA DE OTRAS SUSTANCIAS PARA DICHA CONSERVACIÓN) PERO TODAVÍA IMPROPIOS PARA CONSUMO INMEDIATO

    081210 exención

    081220 exención

    08129010 exención

    08129020 exención

    08129030 exención

    08129040 exención

    08129050 exención

    08129060 exención

    08129070 exención

    08129095 exención

    0813 ALBARICOQUES, CIRUELAS, MANZANAS, MELOCOTONES, PERAS, PAPAYAS, TAMARINDOS Y OTROS FRUTOS SECOS NO ESPECIFICADOS EN OTRAS PARTIDAS, MEZCLAS DE FRUTOS SECOS O FRUTOS DE CÁSCARA COMESTIBLES C

    0813 exención

    0814 CORTEZAS DE AGRIOS (CÍTRICOS), DE MELONES O DE SANDÍAS, FRESCAS, CONGELADAS, SECAS O PRESENTADAS EN AGUA SALADA, SULFUROSA O ADICIONADA DE OTRAS SUSTANCIAS PARA SU CONSERVACIÓN PROVISIONAL

    O EN AGUA CON OTROS ADITIVOS

    0814 exención

    09 CAFÉ, TÉ, YERBA MATE Y ESPECIAS

    09 exención

    10 CEREALES

    1001 TRIGO Y MORCAJO (TRANQUILLÓN)

    100110 dentro del límite del contingente (ctg10) reducción del 50%

    10019010 exención

    10019091 dentro del límite del contingente (ctg10) reducción del 50%

    10019099 dentro del límite del contingente (ctg10) reducción del 50%

    1002 CENTENO

    1002 dentro del límite del contingente (ctg10) reducción del 50%

    1003 CEBADA

    1003 dentro del límite del contingente (ctg10) reducción del 50%

    1004 AVENA

    1004 dentro del límite del contingente (ctg10) reducción del 50%

    1005 MAÍZ

    10051090 reducción de 1,81 EUR/t

    100590 reducción de 1,81 EUR/t

    1006 ARROZ

    10061010 exención

    10061021 dentro del límite del contingente (ctg11) reducción del 65% y de 4,34 EUR/t (2)

    10061023 dentro del límite del contingente (ctg11) reducción del 65% y de 4,34 EUR/t (2)

    10061025 dentro del límite del contingente (ctg11) reducción del 65% y de 4,34 EUR/t (2)

    10061027 dentro del límite del contingente (ctg11) reducción del 65% y de 4,34 EUR/t (2)

    10061092 dentro del límite del contingente (ctg11) reducción del 65% y de 4,34 EUR/t (2)

    10061094 dentro del límite del contingente (ctg11) reducción del 65% y de 4,34 EUR/t (2)

    10061096 dentro del límite del contingente (ctg11) reducción del 65% y de 4,34 EUR/t (2)

    10061098 dentro del límite del contingente (ctg11) reducción del 65% y de 4,34 EUR/t (2)

    100620 dentro del límite del contingente (ctg11) reducción del 65% y de 4,34 EUR/t (2)

    100630 dentro del límite del contingente (ctg11) reducción del 16,78 EUR/t, y a continuación del 65% y de 6,52 EUR/t (2)

    100640 dentro del límite del contingente (ctg12) reducción del 65% y de 3,62 EUR/t (2)

    1007 SORGO DE GRANO (GANÍFERO)

    1007 reducción del 60% dentro del límite máximo (límite máximo 3) (3)

    1008 ALFORFÓN, MIJO Y ALPISTE; LOS DEMÁS CEREALES (EXCEPTO EL TRIGO Y MORCAJO O TRANQUILLÓN, CENTENO, CEBADA, AVENA, MAÍZ, ARROZ Y SORGO DE GRANO)

    100810 dentro del límite del contingente (ctg10) reducción del 50%

    100820 reducción del 100% dentro del límite máximo (límite máximo2) (3)

    100890 dentro del límite del contingente (ctg10) reducción del 50%

    11 PRODUCTOS DE LA MOLINERÍA; MALTA; ALMIDÓN Y FÉCULA; INULINA; GLUTEN DE TRIGO

    1101 HARINA DE TRIGO O DE MORCAJO (TRANQUILLÓN)

    1101 reducción del 16%

    1102 HARINA DE CERALES (EXCEPTO DE TRIGO O DE MORCAJO [TRANQUILLÓN] )

    110210 reducción del 16%

    11022010 reducción de 7,3 EUR/t

    11022090 reducción de 3,6 EUR/t

    110230 reducción de 3,6 EUR/t

    11029010 reducción de 7,3 EUR/t

    11029030 reducción de 7,3 EUR/t

    11029090 reducción de 3,6 EUR/t

    1103 GRAÑONES, SÉMOLA Y «PELLETS», DE CEREALES

    110311 reducción del 16%

    110312 reducción de 7,3 EUR/t

    11031310 reducción de 7,3 EUR/t

    11031390 reducción de 3,6 EUR/t

    110314 reducción de 3,6 EUR/t

    11031910 reducción de 7,3 EUR/t

    11031930 reducción de 7,3 EUR/t

    11031990 reducción de 3,6 EUR/t

    110321 reducción de 7,3 EUR/t

    11032910 reducción de 7,3 EUR/t

    11032920 reducción de 7,3 EUR/t

    11032930 reducción de 7,3 EUR/t

    11032940 reducción de 7,3 EUR/t

    11032950 reducción de 3,6 EUR/t

    11032990 reducción de 3,6 EUR/t

    1104 GRANOS DE CEREALES TRABAJADOS DE OTRO MODO (POR EJEMPLO: MONDADOS, APLASTADOS, EN COPOS, PERLADOS, TROCEADOS O QUEBRANTADOS);

    GERMEN DE CEREALES ENTERO, APLASTADO, EN COPOS O MOLIDO (EXCEPTO LA HARINA DE CEREALES, EL ARROZ DESCASCARILLADO BLANQUEADO O SEMIBLANQUEADO Y EL ARROZ PARTIDO)

    11041110 reducción de 3,6 EUR/t

    11041190 reducción de 7,3 EUR/t

    11041210 reducción de 3,6 EUR/t

    11041290 reducción de 7,3 EUR/t

    110419 reducción de 7,3 EUR/t

    11042110 reducción de 3,6 EUR/t

    11042130 reducción de 3,6 EUR/t

    11042150 reducción de 7,3 EUR/t

    11042190 reducción de 3,6 EUR/t

    11042199 reducción de 3,6 EUR/t

    110422 reducción de 3,6 EUR/t

    110423 reducción de 3,6 EUR/t

    110429 reducción de 3,6 EUR/t

    110430 reducción de 7,3 EUR/t

    1105 HARINA, SÉMOLA, POLVO, COPOS GRÁNULOS Y "PELLETS" DE PATATA (PAPA)

    1105 exención

    1106 HARINA Y SÉMOLA DE GUISANTES, ALUBIAS, LENTEJAS Y OTRAS HORTALIZAS DE VAINA SECAS DE LA PARTIDA 0713, DE SAGÚ O DE RAÍCES DE MANDIOCA (YUCA), ARRURRUZ O SALEP, AGUATURMAS (PATACAS), BATATAS (BONIATOS, CAMOTES) Y RAÍCES Y TUBÉRCULOS SIMILARES RICOS EN FÉCULA O EN INULINA

    110610 exención

    11062010 reducción de 7,98 EUR/t ; raíces de arruruzraíces de arruruz: exención

    11062090 reducción de 29,18 EUR/t ; raíces de arruruzraíces de arruruz: exención

    110630 exención

    1108 ALMIDÓN Y FÉCULA; INULINA;

    110811 reducción de 24,8 EUR/t

    110812 reducción de 24,8 EUR/t

    110813 reducción de 24,8 EUR/t

    110814 reducción del 50%+ reducción de 24,8 EUR/t

    11081910 reducción de 37,2 EUR/t

    11081990 reducción del 50%+ reducción de 24,8 EUR/t ; raíces de arruruz: exención

    110820 exención

    1109 GLUTEN DE TRIGO, INCLUSO SECO

    1109 reducción de 219 EUR/t

    12 SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS, SEMILLAS Y FRUTOS DIVERSOS; PLANTAS INDUSTRIALES O MEDICINALES; PAJA Y FORRAJES

    1208 HARINA Y SÉMOLA DE SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS (EXCEPTO DE MOSTAZA)

    120810 exención

    1209 SEMILLAS, FRUTOS Y ESPORAS, PARA SIEMBRA (EXCEPTO DE HORTALIZAS DE VAINA SECAS Y DE DULCE, CAFÉ, TÉ, MALTA Y ESPECIES, CEREALES, SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS Y SEMILLAS Y FRUTOS UTILIZADOS PRINCIPALMENTE EN PERFUMERÍA, ...

    1209 exención

    1210 CONOS DE LÚPULO, FRESCOS O SECOS, INCLUSO QUEBRANTADOS, MOLIDOS O EN "PELLETS"; LUPULINO;

    1210 exención

    1211 PLANTAS, PARTES DE PLANTAS, SEMILLAS Y FRUTOS DE LAS ESPECIES UTILIZADAS PRINCIPALMENTE EN PERFUMERÍA, EN MEDICINA O COMO INSECTICIDAS, PARASITICIDAS O SIMILARES, FRESCOS O SECOS, INCL. CORTADOS, QUEBRANTADOS O PULVERIZADOS

    1211 exención

    1212 ALGARROBAS, ALGAS, REMOLACHA AZUCARERA Y CAÑA DE AZÚCAR, FRESCAS O SECAS, INCLUSO PULVERIZADAS; HUESOS (CAROZOS) Y ALMENDRAS DE FRUTAS Y DEMÁS PRODUCTOS VEGETALES, INCLUIDAS LAS RAÍCES DE ACHICORIA SIN TOSTAR DE LA VARIEDAD, CICHORIUM INTYBUS SATIVUM, EMPLEADOS PRINCIPALMENTE EN LA ALIMENTACIÓN HUMANA, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA S PARTIDAS

    121210 exención

    121230 exención

    121291 reducción del 16% (5)

    121292 reducción del 16% (5)

    12129910 exención

    1214 NABOS FORRAJEROS, REMOLACHAS FORRAJERAS, RAÍCES FORRAJERAS, HENO, ALFALFA, TRÉBOL, ESPARCETA, COLES FORRAJERAS, ALTRAMUCES, VEZAS Y PRODUCTOS FORRAJEROS SIMILARES, INCLUSO EN "PELLETS"

    12149010 exención

    13 GOMAS, RESINAS Y DEMÁS JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES

    13 exención

    15 GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL

    1501 MANTECA DE CERDO; LAS DEMÁS GRASAS DE CERDO Y GRASAS DE AVE, FUNDIDAS, INCLUSO PRENSADAS O EXTRAÍDAS CON DISOLVENTES:

    1501 reducción del 16%

    1502 GRASAS DE ANIMALES DE LAS ESPECIES BOVINA, OVINA O CAPRINA, EN BRUTO O FUNDIDAS, INCLUSO PRENSADAS O EXTRAÍDAS CON DISOLVENTES:

    1502 exención

    1503 ESTEARINA SOLAR, ACEITE DE MANTECA DE CERDO, OLEOESTEARINA, OLEOMARGARINA Y ACEITE DE SEBO, SIN EMULSIONAR NI MEZCLAR NI PREPARAR DE OTRA FORMA

    1503 exención

    1504 GRASAS Y ACEITES Y SUS FRACCIONES, DE PESCADO O DE MAMÍFEROS MARINOS, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE

    1504 exención

    1505 GRASA DE LANA Y SUSTANCIAS GRASAS DERIVADAS, INCLUIDA LA LANOLINA

    1505 exención

    1506 LAS DEMÁS GRASAS Y ACEITES ANIMALES Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE (EXCLUIDAS LAS GRASAS DE CERDO, DE AVE, DE AVES, DE ANIMALES DE LAS ESPECIES BOVINA, OVINA Y CAPRINA), GRASAS DE PESCADO Y OTROS ANIMALES MARINOS, STEARINA SOLAR

    1506 exención

    1507 ACEITE DE SOJA Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE

    1507 exención

    1508 ACEITE DE CACAHUETE Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE

    1508 exención

    1511 ACEITE DE PALMA Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE

    1511 exención

    1512 ACEITES DE GIRASOL, DE CÁRTAMO O DE ALGODÓN, Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE

    1512 exención

    1513 ACEITES DE COCO (DE COPRA), DE ALMENDRA DE PALMA O DE BABASÚ, Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE

    1513 exención

    1514 ACEITES DE NABINA, DE COLZA O DE MOSTAZA, Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE

    1514 exención

    1515 LAS DEMÁS GRASAS Y ACEITES VEGETALES FIJOS, INCLUIDO EL ACEITE DE JOJOBA, Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE (EXCEPTO GRASAS Y ACEITES DE SOJA, DE CACAHUETE, DE OLIVA, DE PALMA, DE GIRASOL, DE CÁRTAMO O DE ALGODÓN, DE COCO, DE PALMISTE O DE BARBASÚ)

    1515 exención

    1516 GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES O VEGETAL Y SUS FRACCIONES, PARCIAL O TOTALMENTE HIDROGENADOS, INTERESTERIFICADOS, REESTERIFICADOS O ELAIDINIZADOS, INCLUSO REFINADOS PERO SIN PREPARAR DE OTRA FORMA

    1516 exención

    1517 MARGARINA, OTRAS MEZCLAS O PREPARACIONES ALIMENTICIAS DE GRASAS O DE ACEITES ANIMALES O VEGETALES, O DE FRACCIONES DE DIFERENTES GRASAS O ACEITES GRASAS (EXCEPTO LAS GRASAS Y ACEITES Y SUS FRACCIONES, PARCIAL O TOTALMENTE HIDROGENADOS, INTERESTERIFICADOS, REESTERIFICADOS O ELAIDINIZADOS...

    15171010 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    15171090 exención

    15179010 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    15179091 exención

    15179093 exención

    15179099 exención

    1518 GRASAS Y ACEITES, ANIMALES O VEGETALES, Y SUS FRACCIONES, COCIDOS, OXIDADOS, DESHIDRATADOS, SULFURADOS, SOPLADOS, POLIMERIZADOS POR CALOR EN VACÍO O ATMÓSFERA INERTE («ESTANDOLIZADOS») O MODIFICADOS QUÍMICAMENTE DE OTRA FORMA; MEZCLAS O PREPARACIONES NO ALIMENTICIAS ...

    1518 exención

    1520 exención GLICERINA, INCLUSO PURA, AGUAS Y LEJÍAS GLICERINOSAS

    1520 exención

    1521 CERAS VEGETALES, CERA DE ABEJAS O DE OTROS INSECTOS Y ESPERMA DE BALLENA Y DE OTROS CETÁCEOS, INCLUSO REFINADAS O COLOREADAS (EXCEPTO CERAS DE TRIGLICÉRIDOS)

    1521 exención

    1522 DEGRÁS; RESIDUOS DEL TRATAMIENTO DE LAS GRASAS O DE LAS CERAS ANIMALES O VEGETALES

    15220010 exención

    15220091 exención

    15220099 exención

    16 PREPARACIONES DE CARNE, DE PESCADO O DE CRUSTÁCEOS, DE MOLUSCOS O DE OTROS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS

    1601 EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES, DE CARNE, DE DESPOJOS O DE SANGRE; PREPARACIONES ALIMENTICIAS A BASE DE ESTOS PRODUCTOS

    1601 dentro del límite del contingente (ctg8), reducción del 65%

    1602 PREPARACIONES Y CONSERVAS DE CARNE, DE DESPOJOS O DE SANGRE (EXC. EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES, ASÍ COMO EXTRACTOS Y JUGOS DE CARNE)

    160210 reducción del 16%

    16022011 exención

    16022019 exención

    16022090 reducción del 16%

    160231 dentro del límite del contingente (ctg4) reducción del 65%

    160232 dentro del límite del contingente (ctg4) reducción del 65%

    160239 dentro del límite del contingente (ctg4) reducción del 65%

    16024110 reducción del 16%

    16024190 exención

    16024210 reducción del 16%

    16024290 exención

    160249 reducción del 16%

    16025031 exención

    16025039 exención

    16025080 exención

    16029010 reducción del 16%

    16029031 exención

    16029041 exención

    16029051 reducción del 16%

    16029069 exención

    16029072 exención

    16029074 exención

    16029076 exención

    16029078 exención

    16029098 exención

    1603 EXTRACTOS Y JUGOS DE CARNE, PESCADO O DE CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS O DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS

    1603 exención

    1604 PREPARACIONES Y CONSERVAS DE PESCADO; CAVIAR Y SUS SUCEDÁNEOS PREPARADOS CON

    HUEVAS DE PESCADO

    1604 exención

    1605 CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS Y DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS, PREPARADOS O CONSERVADOS

    1605 exención

    17 AZÚCARES Y ARTÍCULOS DE CONFITERÍA

    1702 LOS DEMÁS AZÚCARES, INCLUIDAS LA LACTOSA, MALTOSA GLUCOSA Y FRUCTOSA (LEVULOSA), QUÍMICAMENTE PURAS, EN ESTADO SÓLIDO; JARABE DE AZÚCAR SIN ADICIÓN DE AROMATIZANTE NI COLORANTE; SUCEDÁNEOS DE LA MIEL, INCLUSO MEZCLADOS CON MIEL NATURAL; AZÚCAR Y MELAZA CARAMELIZADOS

    170211 reducción del 16%

    170219 reducción del 16%

    170220 reducción del 16% (5)

    17023010 reducción del 16% (5)

    17023051 reducción de 117 EUR/t

    17023059 reducción de 81 EUR/t

    17023091 reducción de 117 EUR/t

    17023099 reducción de 81 EUR/t

    17024010 reducción del 16% (5)

    17024090 reducción de 81 EUR/t

    170250 exención

    170260 reducción del 16% (5)

    17029010 exención

    17029030 reducción del 16% (5)

    17029050 reducción de 81 EUR/t

    17029060 reducción del 16% (5)

    17029071 reducción del 16% (5)

    17029075 reducción de 117 EUR/t

    17029079 reducción de 81 EUR/t

    17029080 reducción del 16% (5)

    17029099 reducción del 16% (5)

    1703 MELAZA PROCEDENTE DE LA EXTRACCIÓN O DEL REFINADO DEL AZÚCAR

    1703 dentro del límite del contingente (ctg9), reducción del 100%

    1704 ARTÍCULOS DE CONFITERÍA SIN CACAO (INCLUIDO EL CHOCOLATE BLANCO)

    170410 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    17049010 exención

    17049030 exención

    17049051 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    17049055 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    17049061 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    17049065 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    17049071 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    17049075 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    17049081 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    17049099 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    18 CACAO Y SUS PREPARACIONES

    1801 CACAO EN GRANO, ENTERO O PARTIDO, CRUDO O TOSTADO

    1801 exención

    1802 CÁSCARA, PELÍCULAS Y DEMÁS DESECHOS DE CACAO

    1802 exención

    1803 PASTA DE CACAO, INCLUSO DESGRASADA

    1803 exención

    1804 MANTECA, GRASA Y ACEITE DE CACAO

    1804 exención

    1805 CACAO EN POLVO SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE

    1805 exención

    1806 CHOCOLATE Y DEMÁS PREPARACIONES ALIMENTICIAS QUE CONTENGAN CACAO

    18061015 exención

    18061020 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    18061030 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    18061090 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    180620 exención

    180631 exención

    180632 exención

    18069011 exención

    18069019 exención

    18069031 exención

    18069039 exención

    18069050 exención

    18069060 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    18069070 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    18069090 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    19 PREPARACIONES A BASE DE CEREALES, HARINA, ALMIDÓN, FÉCULA O LECHE; PRODUCTOS DE PASTELERÍA

    1901 EXTRACTO DE MALTA; PREPARACIONES ALIMENTICIAS DE HARINA, SÉMOLA, ALMIDÓN, FÉCULA O EXTRACTO DE MALTA, QUE NO CONTENGAN CACAO O CON UN CONTENIDO INFERIOR AL 40 % EN PESO, CALCULADO SOBRE UNA BASE TOTALMENTE DESGRASADA, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRAS PARTIDAS; PREPARACIONES ALIMENTICIAS DE PRODUCTOS DE LAS PARTIDAS 0401 A 0404

    190110 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem; exención EA según la condición (c1)

    190120 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem; exención EA según la condición (c1)

    19019011 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    19019019 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    19019091 exención

    19019099 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem; exención EA según la condición (c1)

    1902 PASTAS ALIMENTICIAS, INCLUSO COCIDAS O RELLENAS DE CARNE U OTRAS SUSTANCIAS, O BIEN PREPARADAS DE OTRA FORMA, TALES COMO ESPAGUETIS, FIDEOS, MACARRONES, TALLARINES, LASAÑAS, ÑOQUIS, RAVIOLES, CANELONES Y CUSCÚS, INCUSO PREPARADO

    190211 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    190219 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    19022010 exención

    19022030 reducción del 16%

    19022091 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    19022099 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    190230 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    190240 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    1903 TAPIOCA Y SUS SUCEDÁNEOS CON FÉCULA, EN COPOS, GRUMOS, GRANOS PERLADOS, CERNIDURAS O FORMAS SIMILARES

    1903 exención

    1904 PRODUCTOS A BASE DE CEREALES OBTENIDOS POR INFLADO O TOSTADO (POR EJEMPLO: HOJUELAS O COPOS DE MAÍZ); CEREALES EN GRANO PRECOCIDOS O PREPARADOS DE OTRA FORMA, EXCEPTO EL MAÍZ

    1904 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    1905 PRODUCTOS DE PANADERÍA, PASTELERÍA O GALLETERÍA, INCLUSO CON ADICIÓN DE CACAO; HOSTIAS, SELLOS VACÍOS DEL TIPO DE LOS USADOS PARA MEDICAMENTOS, OBLEAS PARA SELLAR, PASTAS SECAS DE HARINA, ALMIDÓN O FÉCULA, EN HOJAS, Y PRODUCTOS SIMILARES

    190510 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    190520 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    19053011 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem; galletasgalletas: exención

    19053019 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem; galletas: exención

    19053030 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    19053051 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    19053059 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    19053091 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    19053099 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    190540 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    190590 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    20 PREPARACIONES DE LEGUMBRES U HORTALIZAS, DE FRUTOS O DE OTRAS PARTES DE PLANTAS

    2001 LEGUMBRES, HORTALIZAS, FRUTOS Y DEMÁS PARTES COMESTIBLES DE PLANTAS, PREPARADOS O CONSERVADOS EN VINAGRE O EN ÁCIDO ACÉTICO

    200110 exención

    200120 exención

    20019020 exención

    20019030 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    20019040 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    20019050 exención

    20019060 exención

    20019065 exención

    20019070 exención

    20019075 exención

    20019085 exención

    20019091 exención

    ex 20019096 exención excepto las hojas de parra

    2002 TOMATES, PREPARADOS O CONSERVADOS (EXCEPTO EN VINAGRE O ÁCIDO ACÉTICO)

    2002 exención

    2003 SETAS Y DEMÁS HONGOS Y TRUFAS, PREPARADOS O CONSERVADOS (EXCEPTO EN VINAGRE O EN ÁCIDO ACÉTICO)

    2003 exención

    2004 LAS DEMÁS HORTALIZAS, INCLUSO SILVESTRES, PREPARADAS O CONSERVADAS (EXCEPTO EN VINAGRE O EN ÁCIDO ACÉTICO), CONGELADAS (EXCEPTO LOS TOMATES, LAS SETAS Y DEMÁS HONGOS Y TRUFAS)

    20041010 exención

    20041091 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    20041099 exención

    20049010 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    ex 20049030 exención excepto las aceitunas

    20049050 exención

    20049091 exención

    20049098 exención

    2005 LAS DEMÁS HORTALIZAS, INCLUSO SILVESTRES, PREPARADAS O CONSERVADAS (EXCEPTO EN VINAGRE O EN ÁCIDO ACÉTICO), (EXCEPTO LAS CONGELADAS Y LOS TOMATES, LAS SETAS Y DEMÁS HONGOS Y TRUFAS)

    200510 exención

    20052010 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    20052020 reducción del 16%

    20052080 reducción del 16%

    200540 exención

    200551 exención

    200559 exención

    200560 exención

    200570 exención

    200580 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    200590 exención

    2006 FRUTAS U OTROS FRUTOS O SUS CORTEZAS Y DEMÁS PARTES DE PLANTAS, CONFITADOS CON AZÚCAR, ALMIBARADOS, GLASEADOS O ESCARCHADOS

    20060031 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    20060035 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    20060038 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    20060091 exención

    20060099 exención

    2007 COMPOTAS, JALEAS Y MERMELADAS, PURÉS Y PASTAS, DE FRUTOS, OBTENIDOS POR COCCIÓN, INCL. AZUCARADOS O EDULCORADOS DE OTRO MODO

    20071010 exención

    20071091 exención

    20071099 exención

    20079110 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    20079130 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    20079190 exención

    20079910 exención

    20079920 exención

    20079931 exención

    20079933 exención

    20079935 exención

    20079939 exención

    20079951 exención

    20079955 exención

    20079958 exención

    20079991 exención

    20079993 exención

    20079998 exención

    2008 FRUTAS U OTRO FRUTOS Y DEMÁS PARTES COMESTIBLES DE PLANTAS, PREPARADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO, INCLUSO CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE O ALCOHOL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRAS PARTIDAS,

    200811 exención

    200819 exención

    200820 exención

    20083011 exención

    20083019 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem; popomelos: exención

    20083031 exención

    20083039 exención

    20083051 exención

    20083055 exención

    20083059 exención

    20083071 exención

    20083075 exención

    20083079 exención

    20083091 exención

    20083099 exención

    200840 exención

    20085011 exención

    20085019 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    20085031 exención

    20085039 exención

    20085051 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    20085059 exención

    20085061 exención

    20085069 exención

    20085071 exención

    20085079 exención

    20085092 exención

    20085094 exención

    20085099 exención

    20086011 exención

    20086019 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    20086031 exención

    20086039 exención

    20086051 exención

    20086059 exención

    20086061 exención

    20086069 exención

    20086071 exención

    20086079 exención

    20086091 exención

    20086099 exención

    20087011 exención

    20087019 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    20087031 exención

    20087039 exención

    20087051 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    20087059 exención

    20087061 exención

    20087069 exención

    20087071 exención

    20087079 exención

    20087092 exención

    20087094 exención

    20087099 exención

    200880 exención

    200891 exención

    20089212 exención

    20089214 exención

    20089216 exención

    20089218 exención

    20089232 exención

    20089234 exención

    20089236 exención

    20089238 exención

    20089251 exención

    20089259 exención

    20089272 exención

    20089274 exención

    20089276 exención

    20089278 exención

    20089292 exención

    20089293 exención

    20089294 exención

    20089296 exención

    20089297 exención

    20089298 exención

    20089911 exención

    20089919 exención

    20089921 exención

    20089923 exención

    20089925 exención

    20089926 exención

    20089928 exención

    20089932 exención

    20089933 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    20089934 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    20089936 exención

    20089937 exención

    20089938 exención

    20089940 exención

    20089943 exención

    20089945 exención

    20089946 exención

    20089947 exención

    20089949 exención

    20089953 exención

    20089955 exención

    20089961 exención

    20089962 exención

    20089968 exención

    20089972 exención

    20089974 exención

    20089979 exención

    ex 20089985 exención excepto el maíz dulce

    20089991 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    ex 20089999 exención excepto las hojas de parra

    2009 JUGOS DE FRUTAS, INCLUIDO EL MOSTO DE UVA, O DE LEGUMBRES U HORTALIZAS, SIN FERMENTAR Y SIN ALCOHOL, INCLUSO AZUCARADOS O EDULCORADOS DE OTRO MODO

    20091111 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    20091119 exención

    20091191 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    20091199 exención

    20091911 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    20091919 exención

    20091991 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    20091999 exención

    200920 exención

    20093011 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    20093019 exención

    20093031 exención

    20093039 exención

    20093051 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    20093055 exención

    20093059 exención

    20093091 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    20093095 exención

    20093099 exención

    200940 exención

    200950 exención

    200960 exención

    20097011 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    20097019 exención

    20097030 exención

    20097091 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    20097093 exención

    20097099 exención

    20098011 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    20098019 exención

    20098032 exención

    20098033 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    20098035 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    20098036 exención

    20098038 exención

    20098050 exención

    20098061 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    20098063 exención

    20098069 exención

    20098071 exención

    20098073 exención

    20098079 exención

    20098083 exención

    20098084 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    20098086 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    20098088 exención

    20098089 exención

    20098095 exención

    20098096 exención

    20098097 exención

    20098099 exención

    20099011 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    20099019 exención

    20099021 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    20099029 exención

    20099031 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    20099039 exención

    20099041 exención

    20099049 exención

    20099051 exención

    20099059 exención

    20099071 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    20099073 exención

    20099079 exención

    20099092 exención

    20099094 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    20099095 exención

    20099096 exención

    20099097 exención

    20099098 exención

    21 PREPARACIONES ALIMENTICIAS DIVERSAS

    2101 EXTRACTOS, ESENCIAS Y CONCENTRADOS DE CAFÉ, TÉ O YERBA MATE Y PREPARACIONES A BASE DE ESTOS PRODUCTOS O A BASE DE CAFÉ, TÉ O YERBA MATE; ACHICORIA TOSTADA Y DEMÁS SUCEDÁNEOS DEL CAFÉ TOSTADOS Y SUS EXTRACTOS, ESENCIAS Y CONCENTRADOS

    210111 exención

    210112 exención

    210120 exención

    21013011 exención

    21013019 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    21013091 exención

    21013099 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    2102 LEVADURAS (VIVAS O MUERTAS); LOS DEMÁS MICROORGANISMOS MONOCELULARES MUERTOS; POLVOS DE LEVANTAR PREPARADOS (EXCEPTO LOS MICROORGANISMOS MONOCELULARES ACONDICIONADOS COMO MEDICAMENTOS)

    21021010 exención

    21021031 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    21021039 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    21021090 exención

    210220 exención

    210230 exención

    2103 PREPARACIONES PARA SALSAS Y SALSAS PREPARADAS; CONDIMENTOS Y SAZONADORES, COMPUESTOS; HARINA DE MOSTAZA Y MOSTAZA PREPARADA

    2103 exención

    2104 PREPARACIONES PARA SOPAS, POTAJES O CALDOS; SOPAS, POTAJES O CALDOS PREPARADOS; PREPARACIONES ALIMENTICIAS PARA LA ALIMENTACIÓN INFANTIL QUE CONSISTAN EN UNA MEZCLA FINAMENTE HOMOGENEIZADA DE VARIAS SUSTANCIAS BÁSICAS, TALES COMO CARNE, PESCADO, LEGUMBRES U HORTALIZAS O FRUTAS, ACONDICIONADAS PARA LA VENTA AL POR MENOR

    2104 exención

    2105 HELADOS Y PRODUCTOS SIMILARES, INCLUSO CON CACAO

    2105 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    2106 PREPARACIONES ALIMENTICIAS NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRAS PARTIDAS,

    210610 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    21069020 exención

    21069030 reducción del 16% (5)

    21069051 reducción del 16%

    21069055 reducción de 81 EUR/t

    21069059 reducción del 16% (5)

    21069092 exención

    21069098 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    22 BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE

    2201 AGUA, INCLUIDAS EL AGUA MINERAL NATURAL O ARTIFICIAL Y LA GASIFICADA, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE NI AROMATIZADA; HIELO Y NIEVE

    2201 exención

    2202 AGUA, INCLUIDAS EL AGUA MINERAL Y LA GASIFICADA, CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE O AROMATIZADA, Y DEMÁS BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS (EXCEPTO LOS JUGOS DE FRUTAS O DE LEGUMBRES U HORTALIZAS Y LA LECHE)

    220210 exención

    22029010 exención

    22029091 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    22029095 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    22029099 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    2203 CERVEZA DE MALTA

    2203 exención

    2204 VINO DE UVAS FRESCAS, INCLUSO ENCABEZADO; MOSTO DE UVA PARCIALMENTE FERMENTADO, DE GRADO ALCOHÓLICO ADQUIRIDO IGUAL O SUPERIOR A 0,5 % VOL, CON O SIN ADICIÓN DE ALCOHOL

    22043092 exención

    22043094 exención

    22043096 exención

    22043098 exención

    2205 VERMUT Y DEMÁS VINOS DE UVAS FRESCAS PREPARADOS CON PLANTAS O SUSTANCIAS AROMÁTICAS

    2205 exención

    2206 SIDRA, PERADA, AGUAMIEL Y LAS DEMÁS BEBIDAS FERMENTADAS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS Y BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRAS PARTIDAS (EXCEPTO LA CERVEZA, EL VINO DE UVAS FRESCAS, EL MOSTO DE UVA, EL VERMUT Y DEMÁS VINOS DE UVAS FRESCAS PREPARADOS CON PLANTAS O SUSTANCIAS AROMÁTICAS)

    22060031 exención

    22060039 exención

    22060051 exención

    22060059 exención

    22060081 exención

    22060089 exención

    2207 ALCOHOL ETÍLICO SIN DESNATURALIZAR CON UN GRADO ALCOHÓLICO VOLUMÉTRICO SUPERIOR O IGUAL A 80% VOL; ALCOHOL ETÍLICO Y AGUARDIENTE DESNATURALIZADOS, DE CUALQUIER GRADUACIÓN :

    2207 exención

    2208 ALCOHOL ETÍLICO SIN DESNATURALIZAR CON UN GRADO ALCOHÓLICO VOLUMÉTRICO INFERIOR A 80 %; AGUARDIENTES, LICORES Y DEMÁS BEBIDAS ESPIRITUOSAS; PREPARACIONES ALCOHÓLICAS COMPUESTAS DEL TIPO DE LAS UTILIZADAS PARA LA ELABORACIÓN DE BEBIDAS

    2208 exención

    2209 VINAGRE Y SUCEDÁNEOS DEL VINAGRE OBTENIDOS A PARTIR DEL ÁCIDO ACÉTICO

    22090091 exención

    22090099 exención

    23 RESIDUOS Y DESPERDICIOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES

    2302 SALVADOS, MOYUELOS Y DEMÁS RESIDUOS DEL CERNIDO, DE LA MOLIENDA O DE OTROS TRATAMIENTOS DE LOS CEREALES O DE LAS LEGUMINOSAS, INCLUSO EN "PELLETS"

    230210 reducción de 7,2 EUR/t

    230220 reducción de 7,2 EUR/t

    230230 reducción de 7,2 EUR/t

    230240 reducción de 7,2 EUR/t

    230250 exención

    2303 RESIDUOS DE LA INDUSTRIA DEL ALMIDÓN Y RESIDUOS SIMILARES, PULPA DE REMOLACHA, BAGAZO DE CAÑA DE AZÚCAR Y DEMÁS DESPERDICIOS DE LA INDUSTRIA AZUCARERA, HECES Y DESPERDICIOS DE CERVECERÍA O DE DESTILERÍA, INCLUSO EN "PELLETS"

    23031011 reducción de 219 EUR/t

    2308 BELLOTAS Y CASTAÑAS DE INDIAS, ORUJO Y DEMÁS MATERIAS VEGETALES, DESPERDICIOS, RESIDUOS Y SUBPRODUCTOS VEGETALES, DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS PARA LA ALIMENTACIÓN DE LOS ANIMALES, INCLUSO EN "PELLETS", NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRAS PARTIDAS.

    23089090 exención

    2309 PREPARACIONES DEL TIPO DE LAS UTILIZADAS PARA LA ALIMENTACIÓN DE LOS ANIMALES

    23091013 reducción de 10,9 EUR/t

    23091015 reducción del 16%

    23091019 reducción del 16%

    23091033 reducción de 10,9 EUR/t

    23091039 reducción del 16%

    23091051 reducción de 10,9 EUR/t

    23091053 reducción de 10,9 EUR/t

    23091059 reducción del 16%

    23091070 reducción del 16%

    23091090 exención

    23099010 exención

    23099031 reducción de 10,9 EUR/t

    23099033 reducción de 10,9 EUR/t

    23099035 reducción del 16%

    23099039 reducción del 16%

    23099041 reducción de 10,9 EUR/t

    23099043 reducción de 10,9 EUR/t

    23099049 reducción del 16%

    23099051 reducción de 10,9 EUR/t

    23099053 reducción de 10,9 EUR/t

    23099059 reducción del 16%

    23099070 reducción del 16%

    23099091 exención

    24 TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS

    24 exención (6)

    29 PRODUCTOS QUÍMICOS ORGÁNICOS

    2905 ALCOHOLES ACÍCLICOS Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS

    2905 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    33 ACEITES ESENCIALES Y RESINOIDES; PREPARACIONES DE PERFUMERÍA, DE TOCADOR O DE COSMÉTICA

    3301 ACEITES ESENCIALES (DESTERPENADOS O NO (INCLUIDOS LOS "CONCRETOS" O "ABSOLUTOS"; RESINOIDES; DISOLUCIONES CONCENTRADAS DE ACEITES ESENCIALES EN GRASAS, ACEITES FIJOS, CERAS O MATERIAS ANÁLOGAS, OBTENIDAS POR ENFLORADO O MACERACIÓN; SUBPRODUCTOS TERPÉNICOS RESIDUALES

    3301 exención

    3302 MEZCLAS DE SUSTANCIAS ODORÍFERAS Y MEZCLAS, INCLUIDAS LAS DISOLUCIONES ALCOHÓLICAS, A BASE DE UNA O VARIAS DE ESTAS SUSTANCIAS, DEL TIPO DE LAS UTILIZADAS COMO MATERIAS BÁSICAS PARA LA INDUSTRIA

    33021029 exención

    35 MATERIAS ALBUMINÓIDEAS; ALMIDÓN Y FÉCULA; COLAS, ENZIMAS

    3501 CASEÍNA, CASEINATOS Y DEMÁS DERIVADOS DE LA CASEÍNA; COLAS DE CASEÍNA (EXCLUIDOS LOS ACONDICIONADAS PARA LA VENTA AL POR MENOR, DE PESO NETO INFERIOR O IGUAL A 1 KG)

    3501 exención

    3502 ALBÚMINAS, INCLUIDOS LOS CONCENTRADOS DE VARIAS PROTEÍNAS DE LACTOSUERO, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS DE LACTOSUERO SUPERIOR AL 80% EN PESO, CALCULADO SOBRE MATERIA SECA; ALBUMINATOS Y DEMÁS DERIVADOS DE LAS ALBÚMINAS

    35021190 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    35021990 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    35022091 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    35022099 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    3503 GELATINAS (AUNQUE SE PRESENTEN EN HOJAS CUADRADAS O RECTANGULARES, INCLUSO TRABAJADAS EN LA SUPERFICIE O COLOREADAS) Y SUS DERIVADOS; ICTIOCOLA; LAS DEMÁS COLAS DE ORIGEN ANIMAL (EXCEPTO LAS ACONDICIONADAS COMO COLAS PARA LA VENTA AL POR MENOR DE PESO NETO INFERIOR O IGUAL A 1 KG)

    3503 exención

    3504 LAS DEMÁS MATERIAS Y SUS DERIVADOS; OTRAS MATERIAS ALBUNINÓIDEAS Y SUS DERIVADOS NO ESPECIFICADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRAS PARTIDAS; POLVO DE PIELES, INCLUSO TRATADO AL CROMO

    3504 exención

    3505 DEXTRINA, ALMIDONES Y FÉCULAS PREGELATINIZADOS O ESTERIFICADOS Y DEMÁS ALMIDONES O FÉCULAS MODIFICADOS; COLAS A BASE DE ALMIDÓN, DE FÉCULA, DE DEXTRINA O DE OTROS ALMIDONES O FÉCULAS MODIFICADOS (EXCEPTO ACONDICIONADAS PARA LA VENTA AL POR MENOR, DE PESO NETO INFERIOR O IGUAL A 1 KG)

    35051010 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    35051050 exención

    35051090 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    350520 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    38 PRODUCTOS DIVERSOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS

    3809 APRESTOS Y PRODUCTOS DE ACABADO, ACELERADORES DE TINTURA O DE FIJACIÓN DE MATERIAS COLORANTES Y DEMÁS PRODUCTOS Y PREPARACIONES (POR EJEMPLO: APRESTOS Y MORDIENTES), DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS EN LA INDUSTRIA TEXTIL, DEL PAPEL, DEL CUERO O INDUSTRIAS SIMILARES, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

    380910 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    3824 PREPARACIONES AGLUTINANTES PARA MOLDES O PARA NÚCLEOS DE FUNDICIÓN; PRODUCTOS QUÍMICOS Y PREPARACIONES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS, INCLUIDAS LAS MEZCLAS DE PRODUCTOS NATURALES, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; PRODUCTOS RESIDUALES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

    382460 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

    50 SEDA

    50 exención

    52 ALGODÓN

    52 exención

    Disposiciones relativas a los departamentos franceses de ultramar

    1. No se recaudarán derechos de aduana con respecto a las importaciones en los departamentos franceses de ultramar de los siguientes productos originarios de los Estados ACP o los países y territorios de ultramar:

    Código NC Descripción

    0102 Animales vivos de la especie bovina de especies domésticas distintas de los animales reproductores de raza pura

    0102 90

    0102 90 05

    0102 90 21

    0102 90 29

    0102 90 41

    0102 90 49

    0102 90 51

    0102 90 59

    0102 90 61

    0102 90 69

    0102 90 71

    0102 90 79

    0201 Carnes de vacuno frescas, refrigeradas o congeladas

    0202

    0206 10 95

    0206 29 91

    0709 90 60 Maíz dulce

    0712 10 90

    1005 90 00

    0714 10 91 -Raíces de mandioca, incluidos los ñames

    0714 90 11

    2. No se recaudarán los derechos de aduana con respecto a las importaciones directas de arroz clasificado en la partida NC 1006, excepto el arroz para siembra de la partida NC 1006 10 10 importado en Reunión.

    3. En caso de que las importaciones en los departamentos franceses de ultramar de maíz dulce originario de los Estados ACP o de los países y territorios de ultramar sobrepasen 25 000 toneladas en el curso de un año determinado, y en caso de que estas importaciones amenacen con perjudicar seriamente a estos mercados, la Comisión adoptará las medidas pertinentes.

    4. Dentro del límite de un contingente anual de 2000 toneladas, no se recaudarán derechos de aduana con respecto a los productos clasificados en los códigos NC 0714 10 91 y 0714 90 11.

    Referencia

    contingente1 100 toneladas Animales vivos de la especie ovina y caprina

    contingente2 500 toneladas Carne de animales de la especie ovina y caprina

    contingente3 400 toneladas Carne de aves de corral

    contingente4 500 toneladas Carne de aves de corral preparada

    contingente5 1000 toneladas Leche y nata

    contingente6 1000 toneladas Queso y cuajada

    contingente7 500 toneladas Carne de la especie porcina

    contingente8 500 toneladas Carne de la especie porcina preparada

    contingente9 600000 toneladas Melaza

    contingente10 15000 toneladas Trigo y morcajo (tranquillón)

    contingente11 125000 toneladas Arroz descascarillado

    contingente12 20000 toneladas Arroz partido

    contingente13a 2000 toneladas Tomates distintos de los tomates cereza

    contingente13b 2000 toneladas Tomates cereza

    contingente14 800 toneladas Uvas de mesa sin pepitas

    contingente15 1000 toneladas Manzanas

    contingente16 2000 toneladas Peras

    contingente17 1600 toneladas Fresas

    límite máximo 1 100000 toneladas Sorgo

    límite máximo 2 60000 toneladas Mijo

    límite máximo 3 200 toneladas Higos frescos

    cr 1 25000 toneladas Naranjas

    cr 2 4000 toneladas Mandarinas

    cr 3 100 toneladas Uvas de mesa sin pepitas

    (1) En los casos en que las importaciones en la Comunidad de los productos de los códigos NC 1, 0201, 0206 10 95, 0206 29 91, 1602 50 10 y 1602 90 61 originarios de un Estado ACP sobrepasen en el curso de un año el volumen de las importaciones realizadas en la Comunidad durante un año, comprendido entre 1969 y 1974, en que hayan sido más importantes las importaciones comunitarias procedentes del origen considerado, incrementadas en un índice de crecimiento anual del 7 %, la exención del derecho de aduana se suspenderá total o parcialmente para los productos de dicho origen.

    (2) En tal eventualidad la Comunidad determinará las disposiciones que hayan de aplicarse a las importaciones de que se trate .

    (3) La reducción se aplicará únicamente a las importaciones respecto de las cuales el importador demuestre que el país exportador ha recaudado un gravamen de exportación de un importe equivalente a la reducción.

    (4) Si en el curso de un año se alcanza el límite máximo, la Comunidad podrá volver a introducir, mediante un Reglamento, la aplicación los derechos de aduana normales hasta el final del periodo de validez; los derechos aplicables se reducirán un 50%.

    (5) Si las importaciones de un producto sobrepasan la cantidad de referencia, se podrá adoptar una decisión que las supedite a un límite máximo igual a la cantidad de referencia, teniendo en cuanta el balance comercial anual de dicho producto.

    (6) No obstante, esta reducción no se aplicará cuando la Comunidad, de acuerdo con sus compromisos dentro de la Ronda Uruguay, aplique derechos tradicionales.

    (7) Si se producen perturbaciones graves, como consecuencia de un gran aumento de las importaciones libres de derechos de productos clasificados en el código NC 2401, originarios de los Estados ACP, o si dichas importaciones crean dificultades que tengan como consecuencia un deterioro de la situación económica de una región de la Comunidad, la Comunidad adoptará las medidas necesarias para contrarrestar toda desviación del tráfico comercial.

    (c1) Cuyo contenido en grasa láctea sea nulo o igual o inferior al 1,5 % en peso, con un contenido de almidón o harina igual o superior al 50% pero no inferior al 75% en peso.

    DECLARACIÓN XXIII Declaración común relativa al acceso al mercado en el marco de la asociación CE-ACP

    Las Partes toman nota de que esperan prever entre sí su participación en las negociaciones y la ejecución de los acuerdos para la ulterior liberalización multilateral y bilateral del comercio.

    Las Partes toman nota del compromiso de la Comunidad de conceder a los países menos desarrollados el acceso libre al mercado para casi todos los productos en el año 2005.

    Al mismo tiempo, las Partes reconocen que, por lo que respecta al acceso preferencial de los productos ACP al mercado de la Comunidad, este amplio proceso de liberalización podría conducir a un deterioro de la posición de competencia relativa de los Estados ACP, comprometiendo eventualmente sus esfuerzos de desarrollo, que la Comunidad procura apoyar.

    Por consiguiente, las Partes acuerdan examinar todas las medidas necesarias a fin de mantener la posición de competencia de los Estados ACP en el mercado de la Comunidad durante el período preparatorio. Este examen podrá comprender, entre otras, obligaciones relativas a calendarios, normas de origen, medidas sanitarias y fitosanitarias y la ejecución de medidas específicas destinadas a resolver problemas de abastecimiento en los países ACP. El objetivo será ofrecer a los países ACP la posibilidad de explotar sus ventajas comparativas, reales o potenciales, en el mercado comunitario. Teniendo en cuenta su compromiso con respecto a la cooperación en el ámbito de la OMC, las Partes convienen en que este examen también tomará en consideración cualquier ampliación de las ventajas comerciales que ofrezcan los países miembros de la OMC a los países en vías de desarrollo.

    A tal efecto, el Comité ministerial comercial formulará recomendaciones basándose en un informe inicial que prepararán la Comisión y la Secretaría ACP. El Consejo de la UE examinará estas recomendaciones sobre la base de una propuesta de la Comisión, con objeto de preservar las ventajas del acuerdo comercial ACP-UE.

    Por su parte, el Consejo de la Unión Europea, subraya su obligación de tener en cuenta los efectos que cualquier acuerdo u otras medidas aprobadas por la UE puedan tener sobre el comercio ACP-UE y solicita a la Comisión que realice sistemáticamente las evaluaciones de impacto necesarias.

    Las medidas se referirán al período preparatorio y tomarán debidamente en consideración la política agrícola común de la Comunidad.

    El Comité ministerial comercial controlará la ejecución de la presente Declaración e informará de manera adecuada al Consejo de Ministros.

    DECLARACIÓN XXIV Declaración común sobre el arroz

    1. Las Partes reconocen la importancia del arroz para el desarrollo económico de algunos países ACP en términos de empleo, aportación de divisas y estabilidad política y social.

    2. Las Partes reconocen además la importancia del mercado comunitario del arroz. La Comunidad confirma su compromiso de aumentar la competitividad y la eficiencia del sector del arroz con objeto de mantener una industria eficiente y sostenible y contribuir de este modo a la integración armoniosa de los países ACP en la economía mundial.

    3. La Comunidad está dispuesta a aportar fondos suficientes para financiar durante el período preparatorio, en consulta con el sector del arroz del país ACP correspondiente, un programa específico integrado para apoyar a los exportadores de arroz de los países ACP. Este programa podría comprender entre otras la medidas siguientes:

    - Mejora de las condiciones de producción y de la calidad, mediante la realización de acciones en materia de investigación, recolección, acondicionamiento y manipulación;

    - TTransporte y almacenamiento;

    - AuAumento de la competitividad de los exportadores de arroz existentes;

    - Asistencia a los productores de arroz ACP para ayudarles a cumplir las normas vigentes en los mercados internacionales, incluido el mercado comunitario, en materia de protección del medio ambiente, gestión de los residuos y en otros campos;

    - comercialización y promoción comercial.

    - Programas destinados a desarrollar productos derivados de valor añadido;

    Este conjunto de medidas será financiado a nivel nacional en los países ACP exportadores de arroz, previo acuerdo entre ambas Partes, a través de programas específicos sectoriales con arreglo a las normas de programación y a los métodos aplicables en la materia y, a corto plazo, con recursos del FED no asignados tras una decisión del Consejo de Ministros.

    4. Las Partes reiteran su compromiso de cooperar estrechamente para asegurar que los Estados ACP puedan acogerse plenamente a las preferencias comerciales comunitarias para el arroz.

    5. Tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad examinará la posición del sector arrocero de los países ACP a la luz de los cambios que tengan lugar en el mercado comunitario del arroz. A tal efecto, las Partes acuerdan crear con los representantes del sector del arroz un grupo de trabajo conjunto, que se reunirá una vez al año. La Comunidad se compromete a consultar a los Estados ACP sobre toda decisión bilateral o multilateral que pueda tener impacto sobre la posición de competencia de la industria arrocera de los países ACP en el mercado de la Comunidad.

    DECLARACIÓN XXV Declaración común sobre el ron

    Las Partes reconocen la importancia del sector del ron para el desarrollo social y económico de varios países y regiones ACP y la enorme contribución que aporta en términos de empleo, ingresos de exportación y entradas públicas. Reconocen que el ron de los países ACP es un producto agroindustrial de valor añadido que puede competir en el mercado mundial, siempre que se lleven a cabo los esfuerzos necesarios en este sector. En consecuencia, reconocen la necesidad de tomar todas las medidas que sean necesarias para superar las desventajas competitivas a las que se enfrentan actualmente los productores de los países ACP. En este contexto, las Partes recuerdan también el compromiso contenido en la Declaración del Consejo y la Comisión de 24 de marzo de 1997 de tener debidamente en cuenta, en toda negociación o convenio futuros relativos al sector del ron, el efecto del acuerdo CE-US celebrado en la misma fecha en materia de supresión de los derechos de aduana sobre determinadas bebidas alcohólicas. Las Partes reconocen también la urgente necesidad de que los productores ACP reduzcan su dependencia del mercado del ron como producto de base.

    Por consiguiente, las Partes convienen en la necesidad de un desarrollo rápido de la industria del ron de los países ACP a fin de que los exportadores de estos países puedan competir en el mercado comunitario internacional de bebidas alcohólicas. A tal efecto, acuerdan adoptar las siguientes medidas:

    1. El ron, el arak y la tafia originarios de los países ACP, clasificados en el código SA 22 08 40 se importarán con arreglo al presente Acuerdo y de cualquier acuerdo que le suceda, exentos de derechos de aduana y sin límites cuantitativos.

    2. La Comunidad se compromete a garantizar un sistema de competencia leal en el mercado comunitario y que el ron de los países ACP no se encuentre en desventaja ni se discrimine con respecto al ron de los productores de países terceros.

    3. Al examinar las solicitudes de para introducir supuestos de inaplicación en las disposiciones de los apartados 1 y 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 1576 del Consejo, de 29 de marzo 1989, la Comunidad consultará a los países ACP y tendrá en cuenta sus intereses particulares.

    4. La Comunidad está dispuesta a conceder fondos suficientes para financiar, durante el período preparatorio y consultando al sector correspondiente de los países ACP, un programa específico integrado para el desarrollo del sector exportador de ron, que podría incluir las medidas siguientes:

    - Mejorar la competitividad de los actuales exportadores de ron;

    - Apoyar la creación de marcas de ron por parte de las regiones o países ACP;

    - Apoyar la elaboración y ejecución de campañas de comercialización;

    - Apoyar a la industria del ron de los países ACP para que pueda cumplir las normas vigentes en los mercados internacionales, incluido el mercado comunitario, en materia ambiental, de gestión de los residuos y en otros campos;

    - Apoyar a la industria del ron de los países ACP para ayudarla a pasar de la fabricación de un producto de base comercializado al por mayor a la oferta de productos de marca de calidad superior;

    Este conjunto de medidas se financiará a nivel nacional y regional, previo acuerdo de ambas partes, a través de programas sectoriales específicos con arreglo a las normas y los métodos aplicables en la materia y, a corto plazo, con recursos no asignados del FED, de acuerdo con una decisión del Consejo de Ministros.

    5. La Comunidad se compromete a examinar la incidencia sobre la industria de los Estados ACP de la indexación de los precios incorporada en el memorándum de acuerdo sobre el ron del acuerdo de marzo de 1997 sobre los alcoholes blancos, con arreglo al cual se aplican los derechos de aduana del ron no originario de los países ACP. A la luz de este examen la Comunidad tomará, en su caso, medidas adecuadas.

    6. La Comunidad se compromete a celebrar las consultas correspondientes con los Estados ACP en el marco de un grupo de trabajo paritario, que se reunirá con regularidad, sobre problemas específicos que surjan de estos compromisos. La Comunidad se compromete además a consultar a los Estados ACP sobre toda decisión bilateral o multilateral, incluidas las reducciones arancelarias y la ampliación de la Comunidad, que puedan tener consecuencias sobre la posición de competencia de la industria ACP del ron en el mercado comunitario.

    DECLARACIÓN XXVI Declaración común sobre la carne de vacuno

    1. La CE se compromete a garantizar que los Estados ACP beneficiarios del Protocolo sobre la carne de vacuno obtengan un pleno beneficio del mismo. A este fin, se compromete a hacer efectivas las disposiciones de dicho Protocolo aprobando a su debido tiempo las normas y procedimientos adecuados.

    2. La CE se compromete además a aplicar el Protocolo de forma que los Estados ACP puedan comercializar su carne de vacuno a lo largo de todo el año sin restricciones indebidas. Por otra parte, la CE asistirá a los exportadores ACP de carne de vacuno a aumentar su competitividad remediando, entre otros aspectos, las limitaciones de la oferta, de conformidad con las estrategias de desarrollo establecidas en el presente Acuerdo Marco y en el contexto de los Programas Indicativos Nacionales y Regionales.

    3. La CE estudiará las peticiones de los Países ACP Menos Desarrollados de exportar su carne de vacuno en condiciones preferentes en el contexto de las medidas que se propone adoptar de acuerdo con el Marco Integrado de la OMC para los Países Menos Desarrollados.

    DECLARACIÓN XXVII Declaración común relativa al régimen de acceso a los mercados de los departamentos franceses de ultramar para los productos originarios de los Estados ACP mencionados en el apartado 2 del artículo 1 del anexo V

    Las Partes contratantes reafirman que las disposiciones del anexo V serán aplicables a las relaciones entre los departamentos franceses de ultramar y los Estados ACP.

    Durante lDurante el período de validez del Acuerdo, la Comunidad tendrá el derecho de modificar el régimen de acceso a los mercados de los departamentos franceses de ultramar de los productos originarios de los Estados ACP mencionados en el apartado 2 del artículo 1 del anexo V en función de las necesidades de desarrollo económico de los citados departamentos.

    Al examinar la posible aplicación de este derecho, la Comunidad tomará en consideración el comercio directo entre los Estados ACP y los departamentos franceses de ultramar. Se aplicarán entre las partes interesadas los procedimientos de información y de consulta contemplados en el artículo 12 del Anexo V.

    DECLARACIÓN XXVIII Declaración común relativa a la cooperación entre los Estados ACP, los países y territorios de ultramar y los departamentos franceses de ultramar vecinos

    Las Partes contratantes fomentarán en el Caribe, el Pacífico y el Océano Índico una cooperación regional mayor entre los Estados ACP, los países y territorios de ultramar y los departamentos franceses de ultramar vecinos.

    Las Partes contratantes invitan a las Partes contratantes interesadas a celebrar consultas mutuas sobre el modo de promover esta cooperación y, en este contexto, a tenor de sus respectivas políticas y de su situación específica en la región, a adoptar medidas que permitan llevar a cabo iniciativas en el campo económico, incluido el desarrollo del comercio, así como en los ámbitos social y cultural.

    Los acuerdos existentes con los departamentos franceses de ultramar podrán contemplar medidas específicas a favor de los productos de estos departamentos.

    Los problemas relativos a la cooperación en estos ámbitos citados se pondrán en conocimiento del Consejo de Ministros, a fin de que sea informado con regularidad sobre los progresos realizados.

    DECLARACIÓN XXIX Declaración común sobre los productos sujetos a la política agrícola común

    Las Partes contratantes reconocen que los productos sujetos a la política agrícola común están sujetos a normas y reglamentaciones especiales, sobre todo por lo que se refiere a las medidas de salvaguardia. Las disposiciones del Acuerdo relativas a la cláusula de salvaguardia sólo podrán aplicarse a estos productos si son coherentes con tales normas y reglamentaciones.

    DECLARACIÓN XXX Declaración de los Estados ACP sobre el artículo 1 del anexo V

    Conscientes del desequilibrio y el efecto discriminatorio debido al trato de nación más favorecida aplicado a los productos originarios de los Estados ACP en el mercado comunitario en virtud de lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 del Anexo V, los Estados ACP reafirman su interpretación en el sentido de que el objetivo de las consultas previstas en este artículo será garantizar a sus principales productos exportables un trato al menos tan favorable como el concedido por la Comunidad a los países que se benefician del trato de tercer país más favorecido.

    Asimismo, se celebrarán consultas similares cuando:

    (a) uno o más Estados ACP dispongan potencialmente de uno o más productos específicos para los cuales los Estados terceros preferenciales se benefician de un trato más favorable;

    (b) uno o más Estados ACP trate de exportar a la Comunidad uno o más productos específicos para los cuales los Estados terceros preferenciales se benefician de un trato más favorable.

    DECLARACIÓN XXXI Declaración de la Comunidad sobre la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del anexo V

    Al aceptar que se reproduzca el texto de la letra a) del apartado 2 del artículo 9 del segundo Convenio ACP-CE en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del anexo V, la Comunidad reafirma la interpretación del citado texto, es decir, que los Estados ACP concederán a la Comunidad un trato no menos favorable que el concedido a los países desarrollados en virtud de acuerdos comerciales en los que estos países no conceden a los Estados ACP preferencias más importantes que las concedidas por la Comunidad.

    DECLARACIÓN XXXII Declaración común relativa a la no discriminación

    Las Partes convienen en que no obstante las disposiciones específicas del anexo V del presente Acuerdo, la Comunidad no discriminará entre los Estados ACP en la aplicación del régimen comercial previsto en el marco del citado anexo, teniendo sin embargo en cuenta las disposiciones del presente Acuerdo y las iniciativas autónomas específicas adoptadas en el contexto multilateral, tales como las tomadas por la Comunidad para favorecer a los países menos desarrollados.

    DECLARACIÓN XXXIII Declaración de la Comunidad sobre el apartado 3 del artículo 8 del anexo V

    Si la Comunidad adopta las medidas estrictamente necesarias recogidas en este artículo, se esforzará por buscar aquéllas que, por su ámbito geográfico o los tipos de productos afectados, causen menos daños a las exportaciones de los Estados ACP.

    DECLARACIÓN XXXIV Declaración común sobre el artículo 12 del anexo V

    Las Partes contratantes convienen en que las consultas mencionadas en el artículo 12 del anexo V se celebren con arreglo a los siguientes procedimientos:

    (i) las dos partes suministrarán todas las informaciones necesarias y pertinentes sobre el(los) problema(s) específico(s) con tiempo suficiente para que puedan iniciarse rápidamente los debates, y en cualquier caso a más tardar un mes después de recibida la petición de consultas;

    (ii) el período de consultas trimestral se iniciará a partir de la fecha de recepción de la citada información. En estos tres meses, el examen técnico de la información se completará en el plazo de un mes y las consultas comunes en el Comité de embajadores se completarán en los dos meses siguientes;

    (iii) si se llega a una conclusión que no es aceptable para ambas partes, el asunto se remitirá al Consejo de Ministros;

    (iv) en el caso de que el Consejo de Ministros no adopte una solución mutuamente aceptable, el Consejo decidirá qué otras medidas han de adoptarse a fin de resolver las diferencias determinadas en las consultas.

    DECLARACIÓN XXXV Declaración común relativa al Protocolo nº 1 del artículo 7 del anexo V

    En el caso de que los Estados ACP apliquen un tratamiento arancelario especial a las importaciones de productos originarios de la Comunidad, incluidas Ceuta y Melilla, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del Protocolo nº 1. En todos los demás casos en que el tratamiento aplicado a las importaciones por los Estados ACP exija la certificación de la prueba de origen, estos países aceptarán certificados de origen extendidos de conformidad con las disposiciones de los acuerdos internacionales pertinentes.

    DECLARACIÓN XXXVI Declaración común relativa al Protocolo nº 1 del anexo V

    1. A efectos de la aplicación de la letra c) del apartado 2 del artículo 12 del Protocolo, el certificado de expedición expedido en el primer puerto de embarcación con destino a la Comunidad, equivaldrá al conocimiento directo para los productos amparados por certificados de circulación de mercancías expedidos en los Estados ACP sin litoral.

    2. Los productos exportados de los Estados ACP sin litoral, que no sean objeto de almacenamiento en los Estados ACP o en los países y territorios que figuran en el anexo III del Protocolo podrán ser objeto de certificados de circulación expedidos en las condiciones mencionadas en el artículo 16 del Protocolo.

    3. A efectos del apartado 4 del artículo 15 del Protocolo, se aceptarán los certificados EUR.1 expedidos por una autoridad competente y visados por las autoridades aduaneras.

    4. A fin de facilitar a las empresas de los países ACP la búsqueda de nuevas fuentes de suministro con objeto de que se beneficien al máximo de las disposiciones del Protocolo en materia de acumulación del origen, se tomarán medidas para garantizar que el Centro de Desarrollo Industrial preste asistencia a los operadores ACP para la instauración de contactos adecuados con los proveedores de los Estados ACP, de la Comunidad y de los países y territorios, así como para favorecer la creación de vínculos de cooperación industrial entre los distintos operadores.

    DECLARACIÓN XXXVII Declaración común sobre al Protocolo nº 1 del anexo V relativo al origen de los productos de la pesca

    La Comunidad reconoce el derecho de los Estados ACP costeros a desarrollar y explotar racionalmente los recursos de la pesca en todas las aguas bajo su jurisdicción.

    Las Partes contratantes están de acuerdo en la necesidad de examinar las actuales normas de origen con objeto de decidir las modificaciones que podrían efectuarse para tomar en consideración el párrafo precedente.

    Conscientes de sus preocupaciones y de sus respectivos intereses, los Estados ACP y la Comunidad convienen en seguir examinando el problema que plantea la entrada en los mercados comunitarios de productos de la pesca procedentes de capturas efectuadas en las zonas bajo la jurisdicción nacional de los Estados ACP, a fin de encontrar una solución satisfactoria para ambas partes. Este examen se realizará en el Comité de cooperación aduanera, en su caso asistido por los expertos correspondientes, tras la entrada en vigor del Acuerdo. Los resultados del examen se presentarán al Comité de embajadores dentro del primer año de aplicación del Acuerdo y, a más tardar durante el segundo año, al Consejo de Ministros, a fin de que éste los estudie con objeto de encontrar una solución satisfactoria para ambas partes.

    Por ahora, por lo que se refiere a la transformación de los productos de la pesca en los Estados ACP, la Comunidad se declara dispuesta a examinar con espíritu abierto las peticiones de introducción de supuestos de inaplicación de las normas de origen para los productos transformados en este sector, basadas en la existencia de desembarques obligatorios de capturas previstos en los acuerdos de pesca con los países terceros. En el examen que lleve a cabo la Comunidad, tendrá especialmente en cuenta el hecho de que los países terceros interesados deben asegurar la comercialización de estos productos, tras su transformación, cuando los productos no se destinen al consumo nacional o regional.

    DECLARACIÓN XXXVIII Declaración de la Comunidad sobre el Protocolo nº 1 del anexo V relativo a la extensión de las aguas territoriales

    Recordando que los principios reconocidos del Derecho internacional restringen la extensión máxima de las aguas territoriales a 12 millas náuticas, la Comunidad declara que tendrá en cuenta este límite al aplicar las disposiciones del Protocolo siempre que éste haga referencia a tal concepto.

    DECLARACIÓN XXXIX Declaración de los Estados ACP relativo al Protocolo nº 1 del anexo V sobre el origen de los productos de la pesca

    Los Estados ACP reafirman su punto de vista expresado a lo largo de las negociaciones sobre las normas de origen por lo que se refiere a los productos de la pesca y, en consecuencia, mantienen que en ejercicio de sus derechos soberanos sobre los recursos de la pesca en las aguas bajo su jurisdicción nacional, incluida la zona económica exclusiva tal como la define la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, todas las capturas efectuadas en dichas aguas y desembarcadas obligatoriamente en puertos de los Estados ACP para su transformación se beneficiarán del carácter originario.

    DECLARACIÓN XL Declaración común relativa a la aplicación de la norma de tolerancia del valor en el sector del atún

    La Comunidad Europea se compromete a poner en práctica disposiciones adecuadas para aplicar a todos los efectos la norma de tolerancia del valor en el sector del atún prevista en el apartado 2 del artículo 4 del Protocolo nº 1 del anexo V. A tal fin, la Comunidad presentará, antes de la fecha de la firma del presente Acuerdo marco, las condiciones de utilización del 15% del atún no originario con arreglo al presente artículo.

    La propuesta de la Comunidad especificará en qué forma se basará el método de cálculo basado en el certificado de circulación EUR 1.

    Las dos Partes acuerdan que, si con la aplicación de este método resultase difícil lograr la flexibilidad deseada, llevarán a cabo una revisión de éste tras dos años de aplicación.

    DECLARACIÓN XLI Declaración común sobre el apartado 11 del artículo 6 del Protocolo nº 1 del anexo V

    La Comunidad acepta examinar caso por caso, a la luz del artículo 40 del Protocolo nº 1, toda solicitud motivada presentada tras la firma del Acuerdo relativa a los productos textiles excluidos de la acumulación con los países en desarrollo vecinos (apartado 11 del artículo 6 del Protocolo nº 1).

    DECLARACIÓN XLII Declaración común sobre las normas de origen: acumulación con Sudáfrica

    El Comité de cooperación aduanera CE-ACP está dispuesto a examinar lo antes posible toda solicitud de acumulación relativa a la elaboración o transformación a efectos del apartado 10 del artículo 6 del Protocolo nº 1 del anexo V procedente de organismos regionales que representan una integración económica regional significativa.

    DECLARACIÓN XLIII Declaración común sobre el anexo 2 al Protocolo nº 1 del anexo V

    En el caso de que en la aplicación de las normas contenidas en el anexo II se perjudique a las exportaciones de los Estados ACP, la Comunidad examinará y, en su caso, adoptará las medidas correctivas adecuadas con objeto de subsanar la situación y restablecer la situación ex-ante (Decisión 2/97 del Consejo de Ministros).

    La Comunidad ha tomado nota de las solicitudes formuladas por los Estados ACP relativas a las normas de origen en el contexto de las negociaciones. La Comunidad acepta examinar caso por caso toda solicitud motivada de mejora de las normas de origen contenidas en el anexo II a la luz del artículo 40 del Protocolo nº 1.

    Sus