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Document JOC_2001_240_E_0001_01
Proposal for a Directive of the European Parliament and of the Council amending Council Directive 70/220/EEC concerning measures to be taken against air pollution by emissions from motor vehicles (COM(2000) 42 final — 2000/0040(COD)) (Text with EEA relevance)
Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 70/220/CEE del Consejo, sobre medidas que deben tomarse contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de motor [COM(2000) 42 final — 2000/0040(COD)] (Texto pertinente a efectos del EEE)
Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 70/220/CEE del Consejo, sobre medidas que deben tomarse contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de motor [COM(2000) 42 final — 2000/0040(COD)] (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO C 240E de 28.8.2001, p. 1–2
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 70/220/CEE del Consejo, sobre medidas que deben tomarse contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de motor /* COM/2000/0042 final - COD 2000/0040 */
Diario Oficial n° 240 E de 28/08/2001 p. 0001 - 0002
Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 70/220/CEE del Consejo, sobre medidas que deben tomarse contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de motor (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS A. Objetivo de la propuesta El objetivo de la propuesta es modificar la Directiva 70/220/CEE, en su última versión modificada por la Directiva 1999/102/CE, para fijar las fechas a partir de las cuales serán obligatorios los sistemas de diagnóstico a bordo (DAB) en los turismos y los vehículos industriales ligeros equipados con motores de encendido por chispa y que usan combustibles alternativos tales como el gas licuado del petróleo (GLP) o el gas natural (GN). Dichos vehículos pueden estar alimentados o bien exclusivamente con GLP, o bien GN, o ser capaces de cambiar de la gasolina al GLP o al GN. B. Fundamento jurídico Las medidas propuestas se basan en el artículo 95 del Tratado de la Unión y forman parte del sistema europeo de homologación de turismos y vehículos industriales ligeros. Su cumplimiento será obligatorio para que las autoridades nacionales puedan conceder las nuevas homologaciones pertinentes. La forma jurídica propuesta cuenta con el pleno apoyo de los operadores del mercado. El texto es pertinente a efectos del Acuerdo sobre el EEE. C. Antecedentes La Directiva 70/220/CEE, en su última versión modificada por la Directiva 1999/102/CE, obliga a los nuevos tipos de turismos (categoría M1) y vehículos industriales ligeros (categoría N1) equipados con motores de encendido por chispa a cumplir todos los requisitos de los sistemas de diagnóstico a bordo (DAB), tal y como se especifican en el Anexo XI de esa Directiva, a partir del 1 de enero de 2000. En lo que respecta a todos los demás tipos de vehículos, la fecha de cumplimiento obligatorio será el 1 de enero de 2001. La calificación de "encendido por chispa" se refiere principalmente a los motores que consumen gasolina; no obstante, también incluye a los vehículos con motores de encendido por chispa que consumen GLP o GN. Estos últimos pueden ser vehículos que funcionan únicamente con GLP o GN (vehículos dedicados de combustible alternativo) o vehículos mixtos, es decir, vehículos que pueden funcionar o bien con gasolina, o bien con GLP o GN. En este momento, el DAB para esos vehículos que funcionan con combustibles alternativos no está tan avanzado como para los vehículos que funcionan únicamente con gasolina. Un vehículo dedicado para funcionar únicamente con GLP o GN no puede cumplir los requisitos de DAB establecidos en el Anexo I de la Directiva 98/69/CE. Un vehículo mixto podría cumplir los requisitos del DAB cuando funciona con gasolina, pero surgen complicaciones importantes cuando el vehículo pasa a funcionar con GLP o GN y, seguidamente de nuevo con gasolina, ya que el funcionamiento del sensor del DAB puede verse comprometido y no existen normas apropiadas que definan los métodos de almacenamiento de datos de imagen fija del funcionamiento del vehículo según el combustible utilizado. Si bien puede haber algunos vehículos de combustible alternativo capaces de funcionar con un sistema de DAB que han sido certificados de acuerdo con las normas norteamericanas, como, por ejemplo, la OBD-II de la Junta de Recursos Atmosféricos de California ("California Air Resources Board": CARB), esos vehículos están exentos del cumplimiento de la mayoría de esos requisitos de DAB hasta que salgan los modelos del año 2004. Esas exenciones abarcan algunas de las funciones de control del DAB más importantes, tales como la eficacia del catalizador, el funcionamiento del sistema de combustible, los fallos de inyección del motor, el rendimiento del sensor de oxígeno y el control de las emisiones evaporantes. Puesto que el concepto de "exención" es ajeno al sistema europeo de homologación, a parte de las excepciones previstas en la letra c del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva marco de homologación, no es práctico aplicar simplemente el ejemplo norteamericano al mercado europeo. Los vehículos que funcionan con combustibles alternativos pueden presentar ventajas desde el punto de vista medioambiental respecto a los que consumen otros combustibles y pueden también cumplir los requisitos de DAB apropiados. No obstante, la imposición del DAB a partir de 1 de enero de 2000 a esos vehículos en esta fase de su desarrollo obstaculizaría su introducción a gran escala. Por consiguiente, la Comisión propone que los vehículos que funcionan con combustibles alternativos se beneficien de un plazo adicional para cumplir los requisitos de DAB apropiados. De esta forma, la Comisión dispondrá asimismo del tiempo necesario para proponer las modificaciones necesarias de los requisitos del DAB de la Directiva 70/220/CEE, en su última versión modificada por la Directiva 1999/102/CE, que sean apropiadas para evaluar el sistema de control de las emisiones de los vehículos que funcionan con combustibles alternativos. Por consiguiente, la Comisión propone que la sección 8 del Anexo I de la Directiva 70/220/CEE, en su última versión modificada por la Directiva 1999/102/CE, sea modificada para especificar claramente las fechas a partir de las cuales los sistemas de DAB serán obligatorios para los nuevos tipos de vehículos (turismos y vehículos industriales ligeros) equipados con motores de encendido por chispa que (a) funcionen únicamente con gasolina, o (b) funcionen únicamente con GLP o GN (vehículo dedicado de combustible alternativo) o (c) que funcionen con gasolina, pero que puedan también funcionar a tiempo parcial con GLP o GN (vehículos mixtos). A este respecto, la Comisión propone que las fechas establecidas para los vehículos equipados con motores de encendido por chispa que consuman gasolina se mantengan, pero que se apliquen las siguientes fechas a los vehículos equipados con motores de encendido por chispa que funcionen permanentemente o a tiempo parcial con GLP o GN: Nuevos tipos Todos los tipos Vehículos de la categoría M1 * a 2 500 kg y vehículos de la clase I de la categoría N1 1 de enero de 2003 1 de enero de 2006 Vehículos de la categoría M1 > a 2 500 kg y vehículos de las clases II y III de la categoría N1 1 de enero de 2006 1 de enero de 2007 Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 70/220/CEE del Consejo, sobre medidas que deben tomarse contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de motor (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular su artículo 95, Vista la propuesta de la Comisión [1], [1] DO C Visto el dictamen del Comité Económico y Social [2], [2] DO C De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [3], [3] Dictamen del Parlamento Europeo de ...., posición común del Consejo de .... y Decisión del Parlamento Europeo de ..... Considerando lo siguiente: (1) La Directiva 70/220/CEE del Consejo [4], de 20 de marzo de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de medidas que deben tomarse contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de motor, cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/102/CE de la Comisión [5] es una de las Directivas particulares previstas de conformidad con el procedimiento de homologación de tipo establecido por la Directiva 70/156/CEE del Consejo [6], de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques, cuya última modificación la constituye la Directiva 98/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [7]. [4] DO L 76, de 6.4.1970, p. 1. [5] DO L 334, de 28.12.1999, p. 43. [6] DO L 42, de 23.2.1970, p. 1. [7] DO L 11, de 16.1.1999, p. 25. (2) La Directiva 70/220/CEE establece las especificaciones para determinar las emisiones de los vehículos de motor incluidos en su ámbito de aplicación. Habida cuenta de la experiencia recientemente adquirida y del rápido desarrollo de la técnica de los sistemas de diagnóstico a bordo, es conveniente adaptar esas especificaciones consecuentemente. (3) El diagnóstico a bordo (DAB) está menos desarrollado en lo que respecta a los vehículos equipados con motores de encendido por chispa que funcionan permanentemente o a tiempo parcial con GLP o GN y no puede exigirse en los vehículos nuevos de este tipo antes de 2003. (4) La Directiva 70/220/CEE debe modificarse en consecuencia. HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA Artículo 1 El Anexo I de la Directiva 70/220/CEE quedará modificado de acuerdo con el Anexo de la presente Directiva. Artículo 2 1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2000. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 3 La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 4 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por el Consejo La Presidenta El Presidente ANEXO El punto 8.1 del Anexo I de la Directiva 70/220/CEE se sustituirá por el texto siguiente: "8.1. Vehículos con motores de encendido por chispa 8.1.1. Motores de gasolina A partir del 1 enero de 2000 en lo que respecta a los tipos nuevos de vehículos, y del 1 de enero de 2001, en lo que respecta a todos los tipos de vehículos de la categoría M1 - salvo los vehículos cuya masa máxima sobrepase los 2 500 kg- y de la clase I de la categoría N1, deberán disponer de un sistema de diagnóstico a bordo (DAB) para el control de las emisiones de acuerdo con el Anexo XI. A partir del 1 de enero de 2001 para los nuevos tipos de vehículos, y del 1 de enero de 2002 para todos los tipos de vehículos de las clases II y III de la categoría N1 y los vehículos de la categoría M1 cuya masa máxima sobrepase los 2 500 kg deberán disponer de un sistema de diagnóstico a bordo (DAB) para el control de las emisiones, de acuerdo con el Anexo XI. 8.1.2. Vehículos alimentados con GLP y GN A partir del 1 de enero de 2003 en lo que respecta a los nuevos tipos de vehículos, y del 1 de enero de 2006 en lo que respecta a todos los tipos de vehículos de la categoría M1 -salvo los vehículos cuya masa máxima sobrepase los 2 500 kg- y de la clase I de la categoría N1 que funcionen permanentemente o a tiempo parcial con GLP o GN, deberán disponer de un sistema de diagnóstico a bordo (DAB) para el control de las emisiones, de acuerdo con el Anexo XI. A partir del 1 de enero de 2006 en lo que respecta a los nuevos tipos de vehículos y del 1 de enero de 2007 en lo que respecta a todos los tipos de vehículos de las clases II y III de la categoría N1 y los vehículos de la categoría M1 cuya masa máxima sobrepase los 2 500 kg que funcionen permanentemente o a tiempo parcial con GLP o GN, deberán disponer de un sistema de DAB para el control de las emisiones, de acuerdo con el Anexo XI."